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T-266/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-266/1430 de abril de 2014

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-266 14SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud LEY 1122 2007-Competencia de la Superintendencia de Salud para conocer en relación con la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social (Aclaración de voto)La función de inspección, vigilancia y control faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar actividades tendientes a garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de las entidades vigiladas. Estas facultades, se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, de la siguiente manera: (i) la de inspección, permite "solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica ", (ii) la de vigilar, comprende la atribución que tiene para "advertir, prevenir, orientar, asistir y propender" porque las entidades vigiladas cumplan con la regulación del sistema general de seguridad social en salud y (iii) la de controlar, que implica la posibilidad de determinar "los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión ". FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características (Aclaración de voto)La Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para adelantar las investigaciones correspondientes sobre las conductas de las EPS accionadas y que constituyen la vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna de los accionantes. Específicamente, la Corte Constitucional constató que las entidades accionadas negaron la prestación de los servicios de salud que requerían los demandantes, bajo el argumento de que estaban excluidos del POS. Ahora bien, aunque se dictaron órdenes encaminadas a restablecer la garantía de los derechos de los pacientes, es necesario que este órgano de inspección, vigilancia y control adopte las medidas necesarias para evitar que estas situaciones se repitan.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues aunque estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos a la salud y a la vida digna de los accionantes, así como con la de remitir copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que se adelanten las investigaciones administrativas sancionatorias en contra de las EPS accionadas, considero que debió incluirse en las consideraciones de esta providencia, un análisis relativo a las funciones de aquella entidad, en los siguientes términos:La función de inspección, vigilancia y control faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar actividades tendientes a garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de las entidades vigiladas.Estas facultades, se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, de la siguiente manera: (i) la de inspección, permite "solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica ", (ii) la de vigilar, comprende la atribución que tiene para "advertir, prevenir, orientar, asistir y propender" porque las entidades vigiladas cumplan con la regulación del sistema general de seguridad social en salud y (iii) la de controlar, que implica la posibilidad de determinar "los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión ".De acuerdo con lo anterior, el Decreto 2462 de 2013 "Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud" estableció las funciones que tiene esta entidad, en el marco de las atribuciones generales de inspección vigilancia y control. De este listado, es preciso destacar las siguientes competencias, las cuales se encuentran relacionadas con los casos analizados en esta sentencia."Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud"."Adelantar los procesos administrativos, adoptar las medidas que se requieran y trasladar o denunciar ante las instancias competentes, en los términos establecidos en la normativa vigente, las posibles irregularidades que se puedan estar generando por los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud"."Desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y a las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen".De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para adelantar las investigaciones correspondientes sobre las conductas de las EPS accionadas y que constituyen la vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna de los accionantes.Específicamente, la Corte Constitucional constató que las entidades accionadas negaron la prestación de los servicios de salud que requerían los demandantes, bajo el argumento de que estaban excluidos del POS. Ahora bien, aunque se dictaron órdenes encaminadas a restablecer la garantía de los derechos de los pacientes, es necesario que este órgano de inspección, vigilancia y control adopte las medidas necesarias para evitar que estas situaciones se repitan.Fecha ut supra. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Fl.20 a 22 vto Folio 51 Folio

17. Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. Al respecto, ver Sentencias T-114 y T-640 de 1997, SU-480 97, SU-819 99 ; T-442 94 ; T-691 98 ; T-875 99 ; T-685 98, T-514 de 1998, T-556 de 1998 Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. MP. Álvaro Tafur Galvis Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999. Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002. Corte Constitucional. Sentencias T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008. Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. Incluso en aquellos casos en los que la afección a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consideró que “[la] atención médica inmediata a la víctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administración en la prestación de un servicio público, en la sentencia con la cual se pone término a una acción de reparación directa, tiene únicamente carácter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma. || Si la condición económica de la víctima y la naturaleza de la lesión sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento médico o quirúrgico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensión de obtener dicha prestación hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad pública cuya acción u omisión que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.” En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237 03, T-324-08. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: T-816 07, T-826 07, T-699 08, T-1133 08, T-626 09, T-817

09) Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. Sentencia T-053 de 2009. T-199-2013 El artículo 33 se refiere al transporte o traslado de pacientes e indica que el Plan Obligatorio de Salud, de ambos regímenes, incluye el transporte en ambulancia para el traslado de usuarios entre una IPS y otra, dentro del territorio nacional, que requieran un servicio no disponible en la institución remisora, y en aquellos casos donde el paciente requiera atención domiciliaria, de acuerdo al concepto del médico tratante. Además, dispone que el transporte se haga en el medio adecuado y disponible, con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del médico tratante y (iii) el lugar de remisión. Señala además que el transporte, en principio, se hace en ambulancia, pero que el servicio debe ser prestado en el medio adecuado, con lo cual se concluye que no es la ambulancia el único medio.El artículo 34 dispone por su parte que el transporte del paciente ambulatorio deberá ser cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas. Cfr. T-391 de 2009 El Acuerdo 04 de 2009 unificó el POS para los niños de 0 a 12 años; el Acuerdo 011 de 2010 unificó el POS para los niños y adolescentes menores de 18 años; el Acuerdo 027 de 2011unificó el POS para los adultos de 60 y más años y el Acuerdo 032 de 2012 unificó el POS de los adultos entre 18 y 59 años. Acuerdo 415 DE 2009 “Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Sentencia T- 323 de 2011 En Sentencia T-308 de 2003, esta Corporación señaló: No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. La Corte en sentencia SU. 540 de 2007 expresó lo siguiente frente al hecho futuro incierto de la muerte del actor en el trámite de revisión de tutela, a saber: “De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. (…)Dentro de las orientaciones enunciadas, la Corte ha entendido que la muerte del actor en la tutela configura un daño consumado, en los casos analizados en las sentencias T-498 de 2000, T-696 de 2002, T-084 de 2003, T-253 de 2004, T-254 de 2004 y T-980 de 2004, y ha sostenido que aunque en esa circunstancia cualquier orden de protección resultaría ineficaz, también ha precisado que la misma no impide a la Corte estudiar de fondo el tema planteado”. MP. Rodrigo Escobar Gil. y T-111 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Desde la expedición de Decreto 2165 de 1992 la competencia son sujetos vigilados: "las entidades que prestan servicios de salud, las que prestan servicios de medicina Prepagada y las Cajas de Compensación Familiar ".