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T-265/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-265/249 de julio de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Vladimir Fernández Andrade

Salvamento parcial conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho Al Trabajo En Condiciones Dignas Y Justas-Amparo Transitorio Al Constatar La Modificación Injustificada De Las Condiciones Laborales. Exceso De La Facultad De Ius Variandi (Niegan La Posibilidad De Teletrabajo).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-265/24 Expediente: T-9.792.652 Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto del amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En el presente caso, la señora Martha Cecilia Barahona Álvarez presentó una acción de tutela contra la empresa Comcel S.A., con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión de la precitada empresa de trasladar su puesto de trabajo de Zipaquirá a la ciudad de Bogotá. La accionante señaló que con esta decisión se afectó su economía y a su familia puesto que con los traslados a la ciudad de Bogotá gastaba más dinero en transporte y pasaba menos tiempo con sus hijos. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-265 de 2024 concedió de manera transitoria el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y por lo mismo, ordenó a Comcel S.A. que, sin desmejorar las condiciones del empleo, acuerde con la accionante el lugar más adecuado para el desempeño de sus labores y si no existe vacante disponible, se le permita desarrollar sus funciones en la modalidad de teletrabajo. Asimismo, advirtió a la entidad demandada evitar, cualquier tipo de represalia laboral en contra de la accionante, garantizando así la protección de sus derechos y evitando cualquier acción que pueda perjudicarla en su entorno laboral. Ahora bien, pese a que comparto el amparo del derecho al trabajo y los remedios que se han adoptado para el presente caso, considero que la precitada sentencia incluyó de forma equivocada el amparo de las condiciones dignas y justas. Lo anterior, dado que el concepto de dignidad y justicia cuenta con unas características especiales que no son violadas por el mero hecho que el empleador niegue una solicitud de traslado. Por tanto, la Sentencia T-265 de 2024 debió ceñirse al amparo del derecho al trabajo, con el fin de no diluir el contenido propio de dignidad y la justicia. Esta posición se sustenta en el derecho al trabajo previsto en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los artículos 6 a 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En términos generales, por una parte, estos preceptos admiten la libre elección en el trabajo y proscriben la esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzosos u obligatorios; y por la otra, señalan las condiciones mínimas de equidad y justicia social que deben exigirse en el desenvolvimiento de este derecho, por ejemplo, en materia de igualdad y no discriminación; remuneración mínima y en condiciones dignas; seguridad e higiene en el trabajo; descanso y libertad de asociación sindical. Cada uno de estos elementos, traduce en sí mismo un universo jurídico propio, que se detalla conforme a las particularidades de cada caso y no es por lo mismo replicable a cada situación que se analiza. Por su parte, otros tratados y convenios internacionales dotan de protección y amparo al derecho al trabajo para grupos poblacionales específicos, como ocurre a manera de ejemplo, con el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y el artículo 25 de la Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias. Los anteriores instrumentos facilitan la interpretación de qué comportamientos atentan contra el derecho al trabajo y a su vez, por carril propio los que se traducen en violaciones específicas al trabajo en condiciones de dignidad y justicia. Nuestro ordenamiento jurídico también mantiene una claridad sobre el particular y denota que el derecho al trabajo en condiciones de dignidad se encuentra bajo una estrecha relación con la plena realización de los principios enlistados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Por lo mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el paso de los años, ha enfatizado que no cualquier comportamiento vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de lo que ha afirmado que solo algunos comportamientos se traducen en una vulneración clara a este derecho, como lo son a manera de ejemplo: (i) la afectación del mínimo vital por la suspensión o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales y el desconocimiento de la contraprestación por la efectiva prestación del servicio;90 (ii) el retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresión de dependencias o entidades públicas, sin intentar previamente una reubicación;91 (iii) la discriminación por acoger un sistema de cesantías distinto al más conveniente para el empleador;92 (iv) situaciones de maltrato y discriminación, recurrentes y sistemáticas, así como circunstancias de acoso laboral,93 y (v) La realización de acusaciones públicas injustificadas y sin la previa realización de un proceso disciplinario.https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-074-23.htm - _ftn7494 Si bien es cierto que estos casos no constituyen una lista taxativa sobre las situaciones que pueden violentar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sí determinan una línea de interpretación clara, de donde se puede extraer que solo en algunos comportamientos, a la par se ven violentados el derecho a la dignidad de una persona con las prerrogativas y protecciones propias del derecho al trabajo, razón por la que son susceptibles de ser consideradas y enmarcadas como trabajo indigno e injusto95. Conforme a lo anterior y pese a que en efecto el derecho al trabajo deprecado por la accionante se encontró violentado, en este caso, por el traslado (ius variandi) del lugar donde de manera normal y cotidiana realizaba sus labores, sin que mediara una razón justificable para el ejercicio de la conducta y lo que a su turno derivó en una serie de perjuicios graves para la accionante, no se puede perder de vista que dicha situación no se enmarca en un comportamiento que atacase su dignidad como trabajadora ni que buscase su afectación perse, sino que se realizó en el marco de una situación donde la empresa Comcel S.A. omitió la valoración de los supuestos facticos que rodeaban a la accionante, generándole así una afectación. Esto no debe confundirse con una conducta que viole la dignidad de una persona, pues a todas luces, es claro que no posee la identidad suficiente para superar la órbita de protección del derecho al trabajo e inmiscuirse en los temas de dignidad y justicia. En mi criterio, este caso debió tener en consideración los supuestos facticos, así como la identidad misma del comportamiento realizado por la empresa accionada (Comcel S.A.), los cuales permiten concluir que el traslado en el puesto del trabajo no afecta la dignidad y justicia de la accionante dentro de la órbita del derecho al trabajo, pues no se enmarcan en los escenarios de especial gravedad que han desarrollado los acuerdos internacionales o que han sido trabajados por la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución. De igual forma, no se advierten criterios que permitan vislumbrar una línea argumentativa que constate, lejos de toda duda, las razones que permitieran dar tal importancia dentro del marco del derecho laboral a la situación sopesada por la accionante y que constituyeran, en gracia de discusión, un nuevo escenario que requiriera ser amparado por el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En ese orden, estimo que de los hechos expuestos tanto en la demanda como en la sentencia de tutela no se encuentra acreditado que la negativa del traslado laboral por parte de la empresa, vulneró la dignidad y justicia en el trabajo de la accionante. Por lo expuesto, dejo consignada mi disidencia parcial. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Tomados del expediente, visible en 001EscritoTutela.pdf 2 La accionante no refiere una fecha precisa de la orden verbal de traslado. 3 Según los anexos de la solicitud, fueron concedidas el 20 de junio y el 2 de julio de 2023. 4 Según los anexos de la solicitud, fueron solicitudes que se presentaron el 3 de noviembre de 2022 y el 16 de marzo y el 3 de abril de 2023. 5 Tomado del expediente, visible en 001EscritoTutela.pdf 6 Tomado del expediente, visible en 002 - ACTA DE REPARTO SECUENCIA TUTELA 74598.pdf 7 Tomado del expediente, visible en 004 - 2023-1291 ADMITE TUTELA (1).pdf 8 Tomado del expediente, visible en 002RespuestaComcel.pdf 9 Tomado del expediente, visible en 003RespuestaMintrabajo.pdf 10 Tomado del expediente, visible en 004RespuestaMinsalud.pdf 11 Tomado del expediente, visible en 005RespuestaDefensoria.pdf 12 Tomado del expediente, visible en 006RespuestaProcuraduria.pdf 13 Tomado del expediente, visible en 007Fallo.pdf 14 Tomado del expediente, visible en 007Fallo.pdf 15 Tomado del expediente, visible en 008Impugnacion.pdf 16 Expediente digital T-9.792.652, archivo AUTO SALA DE SELECCION 29 DE FEBRERO DE 2024 - NOTIFICADO 15 DE MARZO DE 2024.pdf 17 Expediente digital T-9.790.030, archivo Auto_de_pruebas_T-9.792.652.pdf 18 Expediente digital T-9.792.652, archivo Correo_ Comcel.pdf 19 Expediente digital T-9.792.652, archivo Contrato de trabajo.pdf, Otrosi del 12 de mayo de 2014.pdf, Otrosi del 25 de julio de 2022.pdf 20 Expediente digital T-9.792.652, archivo Reglamento Interno de Trabajo.pdf 21 Expediente digital T-9.792.652, archivo Certificado de funciones.pdf 22 Sin indicar el día preciso de esa orden. 23 Se aclara que, según los anexos de la solicitud de tutela, la autorización de trabajo en casa fue concedida el 20 de junio y el 2 de julio de 2023. 24Expediente digital T-9.792.652, archivo T-9.792.652. MARTHA CECILIA BARAHONA - COMCEL. Allega pruebas.pdf 25 Expediente digital T-9.792.652, archivo INFORME MARTHA BARAHONA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 26 Expediente digital T-9.792.652, archivo CONTESTACION ACCION DE TUTELA (2).pdf 27 Expediente digital T-9.792.652, archivo informe de pruebas 16-4-24.pdf 28 La referida disposición es del siguiente tenor: "Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 29 Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-262 de 2022 30 Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 1997, T-101 de 2002, T-482 de 2004, T-706 de 2006, T-345 de 2007 y T-620 de 2017, entre otras. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-769 de 2005. 32 Tomado del expediente, visible en 004 - 2023-1291 ADMITE TUTELA (1).pdf 33 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013. 34 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 35 Tomado del expediente, visible en Respuesta 3 de noviembre de 2022.pdf 36 Tomado del expediente, visible en Correo del 16 de marzo de 2023.pdf 37 Tomado del expediente, visible en Respuesta del 11 de agosto de 2023.pdf y Respuesta del 17 de agosto de 2023.pdf 38 Tomado del expediente, visible en Respuesta del 20 de junio de 2023.pdf 39 Tomado del expediente, visible en Respuesta del 2 de julio de 2023.pdf 40 Expediente digital T-9.792.652, archivo 001 - ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 2023-1291.pdf. 41 Expediente digital T-9.792.652, archivo 002RespuestaComcel.pdf 42 Corte Constitucional, Sentencias SU-219 de 2003, T-716 de 2013, T-084 de 2015, T-292 de 2017, T-237 de 2018, SU-124 de 2018, T-545 de 201 y T-342 de 2020. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2018. 44 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-742 de 2002, T-514 de 2003, SU-712 de 2013, T-132 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, T-417 de 2017, SU-124 de 2018, T-509 de 2019 y T-425 de 2019. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021. 46 La accionante allegó informe en el que remitió fotos de los recibos que dan cuenta de los costos en los que debe incurrir diariamente al desplazarse del Municipio de Zipaquirá a la ciudad de Bogotá. Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: INFORME MARTHA BARAHONA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 47 Según resumen de la historia clínica, fechado el 11 de abril de 2024, se pudo evidenciar que el menor fue remitido a psicoterapia individual por psicología énfasis en conducta. Los profesionales de la salud determinaron que el menor padece de trastorno de conducta como medio depresivo porque permanece muy solo. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018. 49 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2019. 51 Corte Constitucional, Sentencias T-541 de 2014 y T-317 de 2020. 52 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 1999, T-284 de 1999, T-200 de 2000, T-1420 de 2000, T-375 de 2001, SU-484 de 2008 y T-451 de 2009. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1999. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2020. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2009. 56 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL44155 del 26 de junio de 2012. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2019. 58 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SA8323 del 27 de mayo de 1982. Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 21 de marzo de 2023. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2013. 60 Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL7887 del 16 de noviembre de 1981 y SL4756 del 30 de enero de 1992. Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2014 y T-338 de 2013. 61 Corte Constitucional, Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. 62 Corte Constitucional, Sentencias T-611 de 2011 y C-038 de 2021. 63 Corte Constitucional, Sentencias T-982 de 2001 y T-074 de 2023. 64 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2014. 65 Corte Constitucional, Sentencias T-687 de 2013, T-682 de 2014 y T-074 de 2023. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2009. 67 Reglamentario de la Ley 790 de 2002. 68 Este criterio ha sido compartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias CSJ SL1496- 2014, rad. 43118, CSJ SL696-2021, rad. 75680 y CSJ SL-1973-2021, rad. 82370. Igualmente, por la Corte Constitucional en Sentencia T- 443 de 2023. 69 Corte Constitucional, Sentencias T-326 de 2014 y T-094 de 2023. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-696-2021, rad. 75680. 71 En cuanto al criterio de incapacidad económica, en particular, respecto de los hijos, la Corte Constitucional ha señalado que una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayoría de edad, dado que puede acreditarse que están estudiando o alguna otra situación que les imposibilite trabajar. En este sentido, cfr., las sentencias T-283 de 2006, T-835 de 2012 y T-420 de 2017. 72 Corte Constitucional, Sentencias T-846 de 2005, SU-388 de 2005 y T-316 de 2013. 73 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003. 75 Ver estudios de percepción del teletrabajo, publicados por el Ministerio de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, en https://teletrabajo.gov.co/814/w3-propertyvalue-461877.html 76 Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: Contrato de trabajo.pdf 77 Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: Otrosi del 12 de mayo de 2014.pdf 78 Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: Otrosi del 25 de julio de 2022.pdf 79 Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: Certificado de funciones.pdf 80 Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: T-9.792.652. MARTHA CECILIA BARAHONA - COMCEL. Allega pruebas.pdf. De acuerdo con las pruebas que reposan dentro del expediente no se pudo establecer una fecha exacta en la que la se ordenó el traslado. 81 Si bien no obra prueba del texto de las peticiones, sí se allegaron las respuestas ofrecidas por Comcel S.A. a cada una de ellas. Es así como se tienen las respuestas dadas el 3 de noviembre de 2022, el 16 de marzo de 2023, el 20 de junio de 2023, el 2 de julio de 2023 y el 11 de agosto de 2023, esta última complementada el 17 de agosto de 2023. 82 Expediente digital T-9.792.652, archivo 001 - ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 2023-1291.pdf. 83 La accionante allegó informe en el que remitió fotos de los recibos que dan cuenta de los costos en los que debe incurrir diariamente al desplazarse del Municipio de Zipaquirá a la ciudad de Bogotá. Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: INFORME MARTHA BARAHONA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 84 Según resumen de la historia clínica, fechado el 11 de abril de 2024, se pudo evidenciar que el menor fue remitido a psicoterapia individual por psicología énfasis en conducta. Los profesionales de la salud determinaron que el menor padece de trastorno de conducta como medio depresivo porque permanece muy solo. 85 Tomado Expediente T-9.792.652, Archivo: Respuesta del 20 de junio de 2023.pdf y Archivo: Respuesta del 2 de julio de 2023.pdf 86 Expediente digital T-9.792.652, archivo INFORME MARTHA BARAHONA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 87 Tomado Expediente T-9.792.652, Entre ellas las que obran en el archivo: Respuesta del 11 de agosto de 2023.pdf y en el archivo: Respuesta del 17 de agosto de 2023.pdf 88 Expediente digital T-9.792.652, archivo INFORME MARTHA BARAHONA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf 89 Expediente digital T-9.792.652, archivo Reglamento Interno de Trabajo.pdf 90 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-280 de 1999, T-284 de 1999, T-200 de 2000, T-1420 de 2000, T-375 de 2001, SU-484 de 2008 y T-451 de 2009. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1999. 92 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-390 de 1998 y T-602 de 1999. 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2020. 94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2014. 95 Al respecto, es de señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-074 de 2023, sintetizó que el trabajo " (...) se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, la libertad, la igualdad, la dignidad y los derechos de los trabajadores, como son la intimidad, la integridad física y moral, el buen nombre y la libertad sexual, entre otros." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------