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T-265/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-265/2028 de julio de 2020

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Debido Proceso Disciplinario A Estudiante De Medicina, Quien Fue Sancionado Por Actos De Acoso Estudiantil, Discriminacion Y Vulneracion De La Intimidad Al Revelar Datos Contenidos En Historia Clinica De Un Compañero De Facultad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-265/20 Acción de tutela presentada por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por el ciudadano Cristian David Arias Giraldo, quien consideró que la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, vulneraron sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, con ocasión de la irregularidades acaecidas en el proceso disciplinario que lo llevaron a la expulsión de la institución universitaria y la suspensión en la rotación que hacía en el hospital como estudiante de medicina. Reseñó que era estudiante de medicina de la Universidad del Valle y al momento de los hechos, hacía rotación en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle. En septiembre de 2017, ADDC, estudiante de medicina de la misma universidad, acudió al hospital psiquiátrico como paciente y fue hospitalizado hasta noviembre de dicha anualidad. Durante esa estadía, el paciente y su madre denunciaron que, mientras caminaban por un corredor, el accionante los siguió, entró sin permiso al área de hospitalización, levantó su celular y lo fotografió.A la vez, otro estudiante de la Universidad del Valle mediante correo electrónico le informó a la subgerente científica del Hospital Psiquiátrico, que el accionante fotografió a su compañero y reveló datos de su historia clínica a través de la red social WhatsApp, en la cual el accionante decía: “Me encontré a tu amigo C…. !! En consulta externa de psiquiatría!!! Jajajajajaja. Y obviamente ya me averigüé la HC, TOC y bulimia desde los 19 años. Y es gay. Tiene conflictos entre su religión y su orientación sexual”. El hospital psiquiátrico resolvió suspender la rotación del actor en ese centro asistencial, mientras que el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de inició el proceso disciplinario correspondiente.Surtido el proceso disciplinario, mediante Resolución No. 018 del 5 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Universidad del Valle sancionó al accionante con expulsión, al encontrar probado que publicó datos de la historia clínica de su compañero DG a través de WhatsApp. El Consejo concluyó que el estudiante incurrió en una falta gravísima, porque los hechos constituían un atentado contra la integridad de un compañero, según el artículo 112 del Reglamento Estudiantil. Además, consideró que el alumno transgredió sus deberes como estudiante, pues la historia clínica de un paciente es de carácter reservado y su acceso sin consentimiento constituye falta disciplinaria. Añadió que el disciplinado ingresó a la epicrisis de un paciente no asignado a su área. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, que fue negado mediante Resolución No. 032 del 7 de junio de 2019. Presentada la acción de tutela por el accionante, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Constató que la universidad garantizó el derecho al debido proceso del actor durante el trámite disciplinario y lo sancionó con ocasión del acceso irregular a la historia clínica de un compañero y la divulgación de sus datos reservados a través de una red social. La anterior decisión fue impugnada.Así, mediante fallo de segunda instancia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo, concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones No. 018 y No. 032 de 2019. Indicó que, si bien los hechos que dieron origen a la tutela no eran “aplaudibles”, no existían pruebas contundentes que demostrasen: (i) que el actor accediera ilegalmente a la historia clínica del paciente, y (ii) que su actuación fuese dolosa, pues de la conversación de WhatsApp no había certeza de que se refiriera al estudiante de apellido D.En sede de revisión, en primer lugar, la Corte concluyó que el hospital psiquiátrico no transgredió los derechos fundamentales del accionante. La Sala advirtió que, de conformidad con el convenio que existe entre el hospital y la universidad, el estudiante no era un sujeto disciplinable por la institución médica. Por esa razón, la suspensión de la rotación no tuvo carácter sancionatorio, sino que se llevó a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales del paciente afectado. A su vez, determinó que la universidad garantizó los derechos al debido proceso y de defensa del actor en todas las etapas del trámite dentro del proceso disciplinario.En segundo lugar, la ponencia advirtió que los hechos del caso demostraban la violación de los derechos fundamentales del tercero interviniente a la intimidad, la libertad de cultos y la igualdad, por tanto, decide pronunciarse sobre el particular en uso de sus facultades ultra y extra petita. La Sala enfatizó que el texto que el actor confesó haber escrito, evidencia el desprecio por la integridad y la dignidad de su compañero de clase. Por consiguiente, no solo resultó inaceptable que este hubiese divulgado sus datos personalísimos, sino también que su difusión se hubiese dado con la firme intención de perpetuar un escenario de acoso que trascendió el ámbito académico e irrumpió en otras esferas privadas de la víctima. Lo anterior, en tanto de los testimonios practicados se probó que el actor matoneaba a su compañero desde que cursaban cuarto año de universidad. Finalmente, la Corte encontró que la demanda de tutela, suscrita por el abogado del accionante, transcribe el texto de dos tesis de grado que están publicadas en Internet y no incluye referencias bibliográficas que den cuenta de su autoría.Por consiguiente, la Sala revocó la decisión de segunda instancia y, en su lugar, negó el amparo de las garantías fundamentales del accionante. Además, llamó la atención al actor sobre la gravedad de la conducta cometida, advirtiendo que, con su actuación, violó los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de un compañero y paciente. Por lo tanto, lo previno sobre la prohibición constitucional de discriminar a los demás y acceder y publicar datos de la historia clínica de terceros. Asimismo, compulsó copias de la demanda de tutela y del expediente, tanto al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, como a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de hechos relacionados con la investigación que se adelanta en la causa identificada con el CUI 76-001-60-99165-2018-00686 iniciada por el estudiante ADDG.Los siguientes motivos, explican mi voto disidente frente a la resolución que se reseña. El primero, porque se desantendieron los principios de legalidad y tipicidad con el mandato de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción al estudiante en el proceso disciplinario. El segundo, relacionado con la falta de precisión a la hora de establecer el valor probatorio de las capturas de pantalla dentro del proceso en mención y, por último, la indeterminación con que se abordó la orden de compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta falta cometida por el apoderado judicial del peiticionario en el trámite de tutela. Sobre la tipicidad de las faltas disciplinarias imputadas al estudiante.En el relato de los antecedentes, la ponencia señala que el Comité de Asuntos Disciplinarios sancionó al estudiante, al encontrar que incurrió en una falta gravísima prevista en el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997 y desconoció los deberes que el accionante tiene como estudiante según el artículo 8º literales a), b), c), d) y e) del Reglamento Estudiantil. Sobre el particular se debe advertir lo siguiente: (i) La Corte Constitucional ha reiterado que se admite la aplicación de las garantías del derecho penal al derecho disciplinario mutatis mutandi, en el entendido que, en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem. En concordancia, en el ejercicio del derecho sancionatorio, las instituciones de educación superior deben cumplir con una serie de condiciones para garantizar el derecho al debido proceso de los estudiantes disciplinados. Una de ellas es garantizar que las sanciones sean “de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que [las] originan deben estar previamente determinadas en el reglamento”. Así, la sanción debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida para que no se termine sancionando lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria. Por tal motivo, las conductas gravísimas deben estar plenamente descriptas en el reglamento. Asimismo, se ha reiterado que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta, es decir, las instituciones universitarias deben propender por “sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales”. (ii) De acuerdo con lo anterior, la sanción disciplinaria impuesta al actor mediante Resolución No. 018 de 2019 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, se sustenta en el literal a) del artículo 112 “Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria” (se enfatiza) del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 009 de 1997 de la Universidad del Valle), y por infringir los deberes establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 8° de esa codificación, que a la letra preceptúan: “a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las demás normas de la Universidad. b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad. c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad. d. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole. e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación. (...)”. Concretamente, en la adecuación típica, el acto administrativo refiere que el disciplinado “cometió actos que atentan contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria” (Negrilla fuera de texto) y seguido, refiere los deberes incumplidos. Asimismo, también se alude la violación de la confidencialidad de la historia clínica de la Ley 23 de 1981, Ley de Ética Médica. Lo anterior evidencia que hubo una indebida subsunción típica de la conducta concreta en la falta disciplinaria gravísima descripta –imputación al tipo--, la cual se decantó en el artículo 112 del reglamento, porque esa norma se refiere a agresiones de tipo físico y en este caso ocurrió una agresión moral, sicológica, que no comprometió la integridad física del compañero del accionante. Si se revisa la adecuación típica solo se circunscribe a la agresión de la integridad física de un miembro de la comunidad estudiantil, prevista en el literal a) del artículo 112 del reglamento, en ningún momento se refiere a la configuración de otra falta que pueda llegar a considerarse como “gravísima” por parte de la autoridad disciplinaria. Si la jurisprudencia largamente ha decantado la idea del respeto en el derecho sancionador estatal, de los principios del derecho penal –mutatis mutandi—¿cómo negar que el mandato de determinación –lege stricta, lege certa—alcanza con todas sus consecuencias al derecho disciplinario? Aquí no se alaba ni se ensalza ni menos auspicia la deplorable conducta del disciplinado –no se hacen juicios éticos como fundamento de una sanción—pero si se toma en serio el principio de libertad decantado de manera indeclinable y cierta por el principio de tipicidad estricta y cierta. Y si las palabras se toman en su sentido natural y obvio y si aún sigue siendo válido que cuando el Estado sanciona -jus puniendi--, las palabras deben tomarse en su sentido literal (exegesis), entonces el giro “agresión física” no es agresión verbal, ni psicológica ni moral. Nada menos y tampoco nada más. Ahora, si el intérprete entiende que denigrar de otro, o burlarse de él, o de su condición mental o sexual, por medio de mensajes de texto, al exponerse así su integridad moral y su psiquis por el acosador, ello le puede impactar en su condición física, pues, entonces el intérprete se ha convertido en legislador ad hoc, a través de un razonamiento extensivo o en todo caso, ha creado un tipo por analogía. (iii) En ese orden, para el caso particular, examinado el mencionado reglamento, considero que, actuando como juez que revisa la actuación disciplinaria, la Corte debió haber recompuesto la indebida subsunción típica, adecuándola al nivel de “falta grave” (artículo 111), dado que la conducta no encaja dentro de las “gravísimas” por la que se le impuso la sanción. En consecuencia, habría dado lugar a redosificar la sanción acudiendo a las previstas para las “faltas graves”. Así, en la Resolución No. 018 de 2019 se establece en el acápite de conclusiones que el accionante incurrió en faltas graves -revisar punto 39- premisa bajo la cual la sanción por impartir debió haber sido la de cancelar la matrícula por el término de uno o varios semestres, conforme a lo previsto en el Acuerdo 009 de 1997.Es en este punto, se evidencia que efectivamente sí hubo una vulneración del debido proceso por parte de la universidad accionada, y por lo tanto, a mi parecer la Sala Sexta de Revisión debió haber confirmado parcialmente la sentencia de segunda instancia en el entendido que, se amparara el derecho al debido proceso, de forma tal que se dejara parcialmente sin efectos las resoluciones mediante las cuales se impuso la sanción al estudiante, para en su lugar disponer la sanción correspondiente a las faltas graves. (iv) En atención a lo anterior, la sanción impuesta al accionante, esto es, la expulsión de la institución educativa, resulta asaz desproporcionada, puesto que la conducta disciplinable no solo fue incorrectamente tipificada al haber catalogado como gravísima una falta grave, sino que tuvo consecuencias nefastas para el disciplinado, pues se le aplicó la sanción de expulsión del programa. Por lo tanto, la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Universidad del Valle resulta excesiva frente a la conducta que bien pudo ser sancionada con la cancelación de la matrícula por uno o dos periodos académicos teniendo en cuenta que incurrió en la falta grave descrita en el literal a) del artículo 111 del reglamento.Así, a partir de un enfoque garantista de control integral, que permite a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Constitución, la Sala Sexta de Revisión pudo haber valorado de fondo el razonamiento jurídico efectuado en el proceso disciplinario, en concreto la dosificación de las sanciones impuestas por la autoridad disciplinaria. En un caso similar, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sanción de destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por la Procuraduría General de la Nación al entonces alcalde de Medellín Alonso Salazar, porque la falta disciplinaria fue adecuada típicamente de manera errada. En las elecciones locales de 2011, Fabio Alonso Salazar Jaramillo hizo algunas afirmaciones sobre otro candidato a través de los medios de comunicación. Por estas declaraciones la Procuraduría inició una investigación contra Salazar por “participación indebida en política” y lo destituyó e inhabilitó de su cargo, por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagrada en los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado consideró que la Procuraduría en el proceso disciplinario cometió varios yerros al realizar el análisis de la tipificación de la conducta del alcalde, pues si bien, este último sí había cometido una falta disciplinaria, se trataba de una falta disciplinaria leve culposa, consistente en haber incumplido su deber de guarda y custodia de información y documentación a la que tuvo acceso como alcalde de Medellín consagrada en los artículos 50 y 34-5 del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-. De tal manera, el Consejo de Estado encontró que: i) las decisiones disciplinarias adolecían de falsa motivación jurídica, ya que las interpretaciones dadas por la Procuraduría a las normas prohibitivas aplicadas al señor Salazar fueron expansivas, por ende contrarias tanto a la Constitución como a la jurisprudencia pacífica de las altas cortes del país; ii) “el proceso de subsunción típica o adecuación típica de la conducta de Salazar a las normas disciplinarias que fueron invocadas y aplicadas por la Procuraduría está virtualmente ausente de la decisión disciplinaria de primera instancia, y es marcadamente precario e insuficiente en la de segunda instancia. Ello configura una violación del principio de legalidad. La ausencia de un proceso correcto de subsunción típica va atada, en ambas decisiones sancionatorias, a un conglomerado complejo de vicios suplementarios de legalidad”; y iii) existía una desproporción en las sanciones que le fueron impuestas por la Procuraduría al señor Salazar Jaramillo, consistentes en la destitución del cargo y la imposición de una inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante doce (12) años.En resumen, no es ajeno a una alta Corte valorar si el razonamiento jurídico efectuado para la imposición y dosificación de las sanciones en un proceso disciplinario fue adecuado. Es más, el proceso estudiado por el Consejo de Estado permite ejemplificar que el juez siempre cuenta con la potestad de resolver cualquier yerro que se ocasione al interior de un proceso sancionatorio, sin perjuicio de que los vicios cometidos por la autoridad correspondiente modifiquen o no la decisión de sancionar a la persona a la que se le atribuyen conductas disciplinables. Por tanto, en este caso la Corte pudo haber realizado un análisis similar sobre la manera como la institución educativa decidió adecuar la conducta cometida por el estudiante a una falta gravísima que implicó la expulsión de la universidad, y en consecuencia, de manera desproporcionada, la imposibilidad de concluir su carrera para graduarse como profesional.Sobre el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp.Ahora bien, aunque comparto la conclusión relativa a que el accionante efectivamente fue el autor y difusor de la información reservada de su compañero Domínguez Guerra, a mi parecer la Sala tendría que haber aclarado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, el valor que la doctrina especializada le ha concedido a la “prueba electrónica”. Así, en la sentencia T-043 de 2020, la Corte resaltó el valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, “dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido”. Sobre la autenticidad, se sostiene que no puede desconocerse la posibilidad que, mediante un software de edición, un archivo digital que contenga texto pueda ser alterado, “de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba”. Bajo tal contexto, en el caso concreto, el estudio de todos los medios probatorios recaudados durante el proceso disciplinario, como: i) los testimonios de varios compañeros que señalaron que el actor había hecho bullying a su compañero con anterioridad, ii) la declaración rendida por el accionante que no desconoce la autoría del mensaje de pantalla o su contenido, iii) los testimonios de los estudiantes de que recibieron el mensaje, entre otros, lleva al convencimiento sobre la falta grave cometida por el actor al divulgar información reservada de su compañero y quien era paciente del hospital psiquiátrico en el que realizaba rotación el accionante. Por tanto, la Sala no debió fundarse únicamente en el mensaje de pantalla de WhatsApp aportado durante el proceso. Sobre la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura.Aunque la ponencia hace alusión a los artículos 28 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, no da ningún contexto sobre cómo la actuación de plagio se adecua a las infracciones alegadas. A mi parecer, al realizar una compulsa de copias, la Corte debe señalar de manera expresa dentro de la providencia, en qué términos se infringieron las normas del Código Disciplinario del Abogado y ejemplificar concretamente cómo se llevó a cabo el presunto plagio identificado en el escrito de tutela. Esto, con el fin de dar claridad sobre los hechos que fundamentan la compulsa a la autoridad competente.En suma, no comparto la decisión de la Sala Sexta de Revisión pues en mi criterio sí hubo una afectación al debido proceso del accionante al darse una indebida subsunción típica de la conducta en la falta disciplinaria gravísima establecida en el artículo 112 del reglamento estudiantil de la Universidad del Valle. Por consiguiente, la Corte debió haber confirmado parcialmente la sentencia de segunda instancia en el entendido que, se amparara el derecho al debido proceso y se dejara sin efectos las resoluciones mediante las cuales se dispuso la expulsión del accionante de la institución de educación superior, para en su lugar imponer la sanción correspondiente de las faltas graves. De igual manera, considero que la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al abogado del accionante, por presunta transcripción del texto de dos tesis de grado sin incluir referencias bibliográficas, no contó con la debida justificación fáctica. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en la sentencia T-265 de 2020.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- La Corte ha excluido de cualquier publicación los nombres originales de los pacientes implicados en procesos de tutela en los que se discute la reserva de su historia clínica en las sentencias: T-526 de 2002 y T-376 de 2019, entre otras. A Folios 35-38 del Primer Cuaderno, se encuentra el listado de rotación del accionante y sus compañeros de quinto año, en el que consta que el estudiante Arias inició la rotación el 20 de junio de 2017. La Historia Clínica del estudiante Miguel se encuentra a Folios 372-374 del Segundo Cuaderno. A folios 39-40 del Primer Cuaderno, se encuentra la Comunicación del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Subgerente Científica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle informa a la Jefe de Departamento de Psiquiatría la Universidad del Valle que: (i) recibió un correo electrónico remitido por el estudiante Brayan Zamora en el que le informó que Cristian Arias fotografió al estudiante en las instalaciones del hospital psiquiátrico y expuso su historia clínica a través de WhatsApp; (ii) con el fin de velar por la seguridad del paciente, se decidió suspender la rotación del estudiante en la institución, (iii) se citó a una reunión extraordinaria del Comité Docencia Servicio para discutir lo sucedido. Folio 41, Primer Cuaderno A folio 42 del Primer Cuaderno, se encuentra la Constancia de reunión del accionante con la Directora de Programa. Este documento tiene la firma del estudiante Cristian David Arias Giraldo. La captura de pantalla se encuentra a folio 49 del Primer Cuaderno. El Acta de reunión del CODA al interior del Hospital está a Folios 43-44 del Primer Cuaderno. A folio 45 del Primer Cuaderno, se encuentra el Acta de reunión de profesores del Departamento de Psiquiatría, celebrada el 29 de septiembre de 2017. A folios 46-48 del Primer Cuaderno, se encuentra el Acta de reunión del Comité de Programa de Medicina y Cirugía, celebrada el 4 de octubre de 2017. Artículo 8º “Son deberes del estudiante:(…) c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad.(...)e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación.” A folios 50-51 Ibídem, se encuentra la remisión. En particular, se informa que la conducta del estudiante podría violar los artículos 2º y 14 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, 6º de la Ley 1616 de 2013, 15, 16 y 18 de la Constitución, 20, 23, 26, 30, 32 de la Resolución 014A del 31 de enero de 2006, emanada del Consejo de Facultad mediante la cual se adopta el Reglamento de Prácticas Formativas de la Universidad del Valle, y el artículo 8º del Reglamento Estudiantil. Literales c) y e). Además, se señala que el estudiante violó el secreto de la historia clínica y usó la información sin consentimiento del titular. Folios 53 y 210, Ibídem. Folios 73 a 80, Ibídem. A Folios 111-112, Ibídem, está el Acta de la Diligencia de descargos del estudiante Cristian David Arias Giraldo. Folio 71, Ibídem. Folios 72 y 75, Ibídem. Folio 88, Ibídem. Folio 115, Ibídem. Ibídem. Folios 126-127, Ibídem. Folios 128-129, Ibídem. Folios 130-135, Ibídem. ARTICULO 8o. “Deberes: Son deberes del estudiante: a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las demás normas de la Universidad.b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad. c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad. d. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole. e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación. (…)” ARTICULO 112o. “La expulsión de la Universidad la impondrá· el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, por algunas de las siguientes faltas gravísimas:a. Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria.b. Participar o realizar actos de vandalismo, asonada, secuestro o cualquier evento que tipifiquen delitos sancionables penalmente.c. Realizar acciones o eventos que, de manera directa o por interpuesta persona, obtengan para sí o para otro, incremento patrimonial, utilizando para ello fraudulentamente, el nombre o los bienes de la Institución.d. Reincidir en faltas consideradas como graves.e. Suministrar información falsa para efectos de la matrícula financiera.f. Usar un documento falso, público o privado, para obtener beneficios de la Universidad.g. Las demás faltas que a criterio de la autoridad competente sean calificadas como gravísimas.” Folios 143-150, Ibídem. Folios 167-168, Ibídem. Folio 159, Ibídem. Folios 160-161, Ibídem. Folios 157-158, Ibídem. Folios 173-174, Ibídem. Folio 175, Ibídem. Folios 177-178, Ibídem. Folio 180, Ibídem. Folios 181-188, Ibídem. Folios 189-207, Ibídem. ARTICULO 112o. “La expulsión de la Universidad la impondrá· el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, por algunas de las siguientes faltas gravísimas:a. Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria. (…)” ARTICULO 8o. “Deberes: Son deberes del estudiante: a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las demás normas de la Universidad.b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad. c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad. d. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole. e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación. (…)” ARTICULO 112o. “La expulsión de la Universidad la impondrá· el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, por algunas de las siguientes faltas gravísimas:a. Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria. (…)” Folios 58-69, Ibídem. ARTICULO 113o. “La acción disciplinaria estar orientada por los siguientes derechos y principios rectores: (…)PARAGRAFO: En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecen los principios rectores que determinan la Constitución Política, las leyes, las normas del Código Penal y del Código del Procedimiento Penal y los establecidos en el presente Acuerdo”. Folio 25, Ibídem. Folio 217, Primer Cuaderno. Folio 221-236, Ibídem. Folio 237-248, Ibídem. Folios 250-260, Ibídem. Folios 264-267, Ibídem. Folios 271-278 Ibídem. Folios 281-291, Ibídem. Folio 305 Segundo Cuaderno. Folio 308 Ibídem. El memorial presentado por Miguel se encuentra a Folios 334-362, Ibídem. Folios 372-374, Ibídem. Para probar esta afirmación el estudiante Miguel aportó: (i) copia de la denuncia presentada el 15 de marzo de 2018. En la denuncia explica que el estudiante Arias averiguó datos de su historia clínica y los divulgó de forma burlesca (Folios 363-366 Segundo Cuaderno), y (ii) Constancia de conciliación fallida. En esta aparece que el 9 de octubre de 2019 los estudiantes acudieron a audiencia conciliatoria ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, ambos manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. El estudiante Arias señaló que no conciliaría hasta que se fallara esta tutela (Folios 369-370 Segundo Cuaderno). Folios 419-425, Ibídem. Folios 395-410, Ibídem. Folios 419-425, Ibídem. Folios 431-437, Ibídem. El juez no argumentó porqué la tutela era procedente en este caso particular. Folio 436, Ibídem. ARTICULO

10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Folios 419-425 del Segundo Cuaderno. Folio 139 del Primer Cuaderno. Sobre el principio de informalidad en la Sentencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) “La Corte ha resaltado la observancia de los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela. De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan”. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la naturaleza de las universidades públicas se puede ver el Auto 232 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 1º del Decreto 1876 de 1994. “Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.” En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión fue reiterada por la Sentencia T-892A de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. La tutela se presentó el 11 de enero de 2011. En ese momento estaba vigente el Código Contencioso Administrativo y no se había promulgado la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Por esa razón la Corte se refirió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Para sustentar esta afirmación se refirió a la sentencia T-749 de 2015 en la que la Corte indicó que: “(…) es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”. En ese caso la tutela se presentó contra una universidad privada. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-236 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997, M.P. Fabio Morón Díaz; T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-941A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; entre muchas otras. En la sentencia T-308 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte sostuvo que el derecho a la educación impone al Estado las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento. “La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”. Además, en la Sentencia C-520 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa), la Corte estableció los deberes estatales y las intensidades de protección según el nivel académico. Ver sentencia T-720 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-493 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Constitución Política. Artículo

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Cfr. CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012), p. 126 y COLLELL i CARALT, Jordi y ESCUDÉ MIQUEL, Carme. El acoso escolar: un enfoque psicopatológico. En: Anuario de Psicología Clínica de la Salud. Volumen 2 (2006), p.

6. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Este cuadro está en la sentencia T-478 de 2015, fue elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora a partir de información recogida en: CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012) y MONKS, Claire P. y COYNE, Iain. Bullying in Different Contexts. Cambridge Universtiy Press. Cambridge (2011). Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 69. “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Artículo 69 de la Constitución Política. En especial la Ley 30 de 1992. Sentencia T-634 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; y T-515 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias T-237 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Estos presupuestos están en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que ha sido reiterada en distintas decisiones, entre otras en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Estos presupuestos están previstos con otra redacción en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver Sentencia C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Al respecto puede consultarse entre otras, las Sentencias C-244 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-1156 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos casos la Corte se ha ocupado del alcance del principio de presunción de inocencia en materia disciplinaria y frente a ciertas medidas en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Sentencia T-969 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-1161 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jaime Córdoba Triviño. T- 492 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en T - 457 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentaría. Este vacío se presentaba antes de la promulgación de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Ver Sentencia T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-904 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencias T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-408 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Alberto Rojas Ríos. Posteriormente, la empresa expuso ese informe en una cartelera y subrayó que el dictamen psicológico y el concepto de la trabajadora social, decían que el accionante “[compensaba] su poca escolaridad perteneciendo al Sindicato de la Empresa”. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta comunicación está a Folios 39-40 del Primer Cuaderno. La comunicación de la suspensión de la rotación al estudiante está a Folio 41 del Primer Cuaderno. El acta de la reunión se encuentra a Folio 61 del Primer Cuaderno. El Convenio regulador de la rotación se encuentra a Folios 243-248 del Primer Cuaderno. Folio 245, Ibídem. Folio 246, Ibídem. De conformidad con la Cláusula Cuarta del Convenio, el Comité Docencia Servicio tiene como función la coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de docencia – servicio que se realicen con objeto del Convenio. Está conformado por delegados del hospital, la universidad y un representante de los estudiantes. El acta de reunión del Comité Docencia Servicio -CODA- está a Folios 43-44 del Primer Cuaderno. Folios 167-168, Ibídem. Folio 53, Ibídem. Estos hechos son descritos por el estudiante Arias Giraldo en un escrito en el que solicitó copias de todos los documentos que obraban en el proceso. Folios 85-86 Cuaderno de Primera Instancia. Esto lo explica el accionante en una petición de información radicada el 28 de noviembre de 2017. Folios 53 y 210, Ibídem. Folios 82-86 del Primer Cuaderno. Folio 87, Ibídem. Folio 25, Ibídem. Folios 372-374, Segundo Cuaderno. Folio 41, Primer Cuaderno. Sobre las diferencias entre ambos procesos se puede consultar la Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-332 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la Sentencia T-100 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) se dijo que “(…) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión en los ámbitos privado y público. En relación con la esfera privada, esta garantía implica la libertad de profesar una religión y difundirla en forma individual o colectiva, a través de la celebración de ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los demás. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la pluralidad religiosa, y así ‘poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado’” Sentencia T-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Sentencias C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver sentencia C-060 de 1994; M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver sentencia C-196 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencias C-884 de 2007 y C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-290 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencia C-393 de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño. Se hace referencia a la norma anterior al Acto Legislativo 2 de 2015. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-265 de 1993; MP. Fabio Morón Díaz. En aquella ocasión la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4º del Decreto 2652 de 1991 "[p]or el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, que consagra las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del demandante la norma incluía funciones exclusivas de cada una de las Salas, dentro de las funciones de su sala Plena. La Corte encontró que algunas de las funciones asignadas a la Sala Plena correspondían exclusivamente a alguna de las Salas del órgano mencionado, por lo que declaró inexequible algunos literales del artículo acusado. Identificado con la C.C. 1062299081 y la T.P. 2.33.672. Las tesis de grado que se transcriben en la demanda de tutela se encuentran en las siguientes páginas de Internet:https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/11430/TRABAJO%20DE%20GRADO%20MAESTRIA.pdf?sequence=1&isAllowed=yhttps://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2646/1/LEGALIDAD%20DE%20LA%20SIMULTANEIDAD%20DE%20LA%20SANCION%20DISICIPLINARIA%20Y%20PENAL%2C%20DESDE%20EL%20PRINCIPIO%20NON%20BIS%20IN.pdf Folios 363-366, Segundo Cuaderno. Folios 369-370, Segundo Cuaderno. Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Artículo 1º, inciso 1º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”. Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Se suspenden los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. // Parágrafo. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas”. Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. Las tesis de grado que se transcriben en la demanda de tutela se encuentran en las siguientes páginas de Internet:https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/11430/TRABAJO%20DE%20GRADO%20MAESTRIA.pdf?sequence=1&isAllowed=yhttps://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2646/1/LEGALIDAD%20DE%20LA%20SIMULTANEIDAD%20DE%20LA%20SANCION%20DISICIPLINARIA%20Y%20PENAL%2C%20DESDE%20EL%20PRINCIPIO%20NON%20BIS%20IN.pdf Denunciante Miguel. Sentencias C-401 de 2013, T-316 de 2019 y T-282A de 2012. Sentencia T-870 de 2000. Sentencia C-226 de 1997, reiterada en las sentencias T-1317 de 2000 y T-361 de 2003 El accionante ya había sido amonestada por escrito en una oportunidad por otra falta cometida. Por consiguiente, le era aplicable el literal a) del artículo 111 del Reglamento Estudiantil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación 11001032500020130011700 (026313), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió un caso de una mujer que mantuvo una relación laboral como docente con la sociedad demandada durante dos años, a través de dos contratos de trabajo a término fijo cuyos extremos finales fueron el mes de noviembre de cada año. Por conversaciones sostenidas con las directivas de la institución, al igual que algunos mensajes de WhatsApp que recibió de la misma, la peticionaria tenía la expectativa de que el vínculo contractual sería renovado para el siguiente período lectivo. La anterior situación no sucedió, supuestamente, porque informó que se encontraba en estado de gravidez.