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T-265/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-265/1810 de julio de 2018

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-265 18ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No es procedente siempre que sea promovida por una persona en condición de invalidez para lograr una pensión (Salvamento de voto)Sostengo que no siempre que se invoque una acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la seguridad social por parte de quien presente una pérdida de la capacidad laboral que supere el 50%, la acción es procedente.ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La calidad de jefe de hogar adjudicada al accionante reproduce esquemas discriminatorios de género (Salvamento de voto)Considerar que el accionante es un jefe de hogar porque su esposa es ama de casa, implica desconocer la presencia y el papel (social y económico) de las mujeres que se dedican al hogar y disminuye la valoración social de aquellas, en virtud del oficio que desarrolla, lo que resulta no solo problemático desde el punto de vista de la igualdad de género, sino constitucionalmente inadmisible. En suma, desde mi postura, es preciso tener mayor precaución y ser más cautelosos al emitir este tipo de calificativos, por las implicaciones que tienen desde el punto de vista de la igualdad de género. Al usar el término jefe de hogar en la forma en que se hizo, se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación y el principio superior de igualdad.ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No era posible concluir la existencia de una controversia sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la AFP es incongruente con los elementos propios de este asunto (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.602.782 Acción de tutela interpuesta por Fredys Durán Medina contra Colmena Seguros S.A. Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación, presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Sexta de Revisión el 10 de julio de 2018.La Sentencia T-265 de 2018 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo que hizo Fredys Durán Medina. Él es una persona de 44 años y, según lo afirmó, el 27 de junio de 2009, sufrió un accidente laboral cuando se desempañaba como operario de maquinaria pesada en Drummond Ltda. En consecuencia, fue diagnosticado con 4 patologías: (i) hernia disco lumbar, (ii) cervicobraquialgia; (iii) trastorno del humor; y (iv) síndrome orgánico del sueño. La Junta Regional del Cesar encontró que él tenía una pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) de 44,30%, a la que le atribuyó un origen común mediante dictamen del 13 de mayo de 2016. Inconforme con esa determinación, el señor Durán presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto el 12 de octubre de 2016, mediante el Acta N°2088, en la que la Junta modificó el dictamen impugnado en dos sentidos, conforme lo interpretó el actor: (i) incrementó el porcentaje de PCL hasta 54,65% y (ii) le reconoció un origen mixto. Según el accionante, al resolver el recurso la Junta le asignó a cada patología un origen y porcentaje particular. Le adjudicó un origen laboral a la pérdida de capacidad laboral asociada a (i) la hernia de disco lumbar con un 20%; y (ii) a la cervicobraquialgia con un 12,50%; y uno común (iii) al trastorno del humor con un 20,50% y (iv) al síndrome orgánico del sueño con un 5%. Debido a ello, para el actor, se le adjudicó un origen mixto a su PCL. El 9 de febrero de 2017, el accionante le solicitó a Colmena Seguros S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, pero esa ARL lo negó porque entendió que el origen no fue modificado por la Junta Regional; para esta entidad, es común y no mixto. Al negar la pensión, la ARL le informó al señor Durán que la prestación estaría a cargo de COLPENSIONES, y le recomendó solicitarla ante esa entidad. Por lo anterior, el 25 de agosto de 2017, el actor acudió a la tutela con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde diciembre de 2016. Para sustentar la procedencia de la acción, el accionante sostuvo que no tiene ingresos desde el 16 de enero de 2017; no devenga salario; ni se le han pagado incapacidades, al haber superado los 180 días de auxilio económico y tener un dictamen de PCL en firme. Así, no puede asumir los gastos de su núcleo familiar compuesto por cuatro hijos, que estudian y dependen económicamente de él, y por su esposa, ama de casa sin ingreso o renta. El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar concedió el amparo, decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad el 8 de noviembre de 2017. A través de la sentencia de la que me aparto, la posición mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión consideró que en el asunto se cumplen los requisitos de procedencia, porque (i) la vulneración es permanente en el tiempo si se tiene en cuenta que Fredys Durán solicitó una prestación periódica; y (ii) el actor, además de la condición de invalidez: “tiene comprometido su mínimo vital, pues (…) no le han sido expedidas más incapacidades, pero por otro lado tampoco se le ha resuelto en forma positiva su solicitud pensional. Cabe destacar además, que el accionante es jefe de hogar y debe velar por su subsistencia y la de su núcleo familiar compuesto por su esposa, tres menores de edad y un adolescente, por lo que la falta de ingresos económicos y su incapacidad para continuar laborando ponen en riesgo inminente sus derechos fundamentales”. Al abordar el fondo del asunto, la Sala estimó que es indudable que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, pues “no está en debate que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que lo hace acreedor a esta prestación”. Para la sentencia, el asunto que genera debate es quién debe asumirla y dado que “las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en lo que respecta al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, no le es atribuible a los beneficiarios de las pensiones” el ejercicio de los derechos fundamentales no puede quedar sometido a su solución. Respecto de la calificación de la PCL la Sala concluyó que a cada patología se le otorgó porcentaje y origen específico; se le asignó mayor peso a las enfermedades de origen laboral. No obstante, esa valoración no puede incidir en la calificación, pues “la deficiencia es solo uno de los componentes que integran el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo requerido además la valoración de las discapacidades y minusvalías”. Con todo –precisó la Sala-, no puede entenderse que hubo un pronunciamiento expreso sobre el origen de la PCL por lo que no puede asumirse modificado ese aspecto, de modo que se mantuvo el origen común en la calificación. En consecuencia, la entidad llamada a asumir el reconocimiento y pago de la prestación pensional en cuestión es COLPENSIONES, a quien se le ordenó reconocerla y pagarla. De tal suerte, la Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, concedió el amparo.Me aparto de la decisión adoptada por la posición mayoritaria de la Sala en este caso concreto, en lo que tiene que ver con los estudios de procedencia y fondo y con las medidas adoptadas. Paso a exponer uno a uno los motivos de mi disenso. Primero. La acción de tutela no es procedente siempre que sea promovida por una persona en condición de invalidez para lograr una pensión. La posición mayoritaria de la Sala destacó que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Hizo énfasis en que si bien existe una vía judicial para la defensa de los derechos invocados, ordinaria y principal, esta no es idónea para lograr un amparo integral y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Concluyó que “la tutela es procedente siempre que se invoque para el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en titularidad de quien presente una pérdida de la capacidad laboral que supere el 50% y que, en razón de ello, haya reclamado infructuosamente el reconocimiento de la prestación legalmente dispuesta para el cubrimiento de esa contingencia”.Mi desacuerdo en lo que atañe a la subsidiariedad se concentra, especialmente, en lo relativo a la regla general que intenta fijar esta decisión para casos en que se pretenda una pensión de invalidez, y abarca otras aseveraciones hechas en torno al caso concreto. Sobre la regla genérica de procedencia propuesta en la Sentencia T-265 de 2018 y la condición de invalidez del accionanteEl artículo 13 de la Constitución prevé la necesidad de consolidar relaciones igualitarias en todas las esferas de la vida social. La solicitud de medidas de protección constitucional por parte de un sujeto de especial protección sugiere la obligación de ampliar el margen de valoración sobre la situación particular del accionante, por parte del juez. Este último debe tener en cuenta la condición que pone a la parte actora en desventaja social y valorar cómo esta afecta la posibilidad de responder en igual medida que el resto de la población ante una misma circunstancia. Le impone el deber de reconocer la condición en la que aquel se encuentra para interpretarla de modo que pueda equilibrar las cargas sociales en el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, como tantas veces se ha planteado, “cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Así las cosas, el examen de procedencia es más flexible, para que responda a la situación concreta y le permita al accionante acudir a la administración de justicia sin mayores obstáculos. Sin embargo, ello de ningún modo puede significar la eliminación del juicio formal de procedencia de la acción de tutela, que debe responder a las características propias de la situación concreta. Al respecto es preciso enfatizar en que fue el constituyente primario quien le adjudicó una naturaleza subsidiaria a la acción de tutela, por lo que es imperioso que en todos los casos el juez analice la procedencia de la misma. Así, la flexibilidad del estudio de procedencia de la solicitud de amparo no puede derivar en su eliminación. Ahora, es claro que las pensiones sobre las que haya controversia en cuanto a su reconocimiento o pago deben debatirse en la jurisdicción ordinaria laboral, incluidas las pensiones de invalidez; esa es la vía judicial mediante la cual ha de buscarse su reconocimiento. En esa medida, me distancio completamente de la posición de la Sala y rechazo la fijación de la regla conforme la cual una acción de tutela promovida por una persona que supere el 50% de PCL, siempre es procedente, pues desde mi perspectiva ello deriva en la eliminación del juicio de subsidiariedad y en la desnaturalización de esta acción constitucional.Aceptar el planteamiento de la sentencia, conforme el cual siempre que la solicitud de amparo la haga una persona calificada con más del 50% de pérdida de capacidad laboral la acción es procedente implica en la práctica: (i) sustituir al juez ordinario en el conocimiento de las controversias que suscite una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pues es de esperar que solo sean iniciados por quienes superen tal porcentaje de PCL (pues todas serán, en principio, sujetos de especial protección constitucional); y (ii) menoscabar el derecho a la igualdad de las personas en condición de invalidez que han acudido a la acción ordinaria para lograr el reconocimiento de su pensión. Se impulsa la búsqueda de dicha prestación pensional mediante la acción de tutela, con lo que termina por vaciarse el proceso ordinario cuando se busque una pensión de invalidez. Para no incurrir en ello es indispensable analizar el caso concreto y establecer los alcances de la acción de tutela para impedir que la misma sirva como un mecanismo que, en pro de la igualdad de un sujeto de especial protección, desconozca la de otros que se encuentran en condiciones similares o incluso más apremiantes.Respecto del caso específico del señor Durán, cabe enfatizar que la pérdida de capacidad laboral es del 54,65%. El hecho de que el accionante supere el 50% de PCL sin duda lo hace una persona “inválida” que, como lo ha señalado esta Corporación, debe recibir especial protección del Estado a través de todas sus autoridades públicas. Dada esta condición, el actor tendría derecho al reconocimiento pensional por el riesgo de invalidez, pero no puede derivar en la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de esa prestación, en forma directa. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte ha considerado que la acción es procedente para conocer las solicitudes de amparo de personas que superan el porcentaje de PCL reconocido al accionante, lo ha hecho cuando encuentra que además de esta condición, tienen características que hacen apremiante la intervención del juez de tutela, como la edad o el diagnóstico de una enfermedad catastrófica, entre otras condiciones que sumadas a un reducido porcentaje de PCL habilitaron al juez de tutela a conocer los asuntos, en forma preferente respecto del juez ordinario laboral. A mi modo de ver, la PCL del accionante no mostraba una reducción extremadamente amplia de sus posibilidades de trabajar que, por sí misma, pudiera llevar al juez de tutela a intervenir en forma urgente para resguardar sus derechos fundamentales. Incluso la Sentencia de la que me aparto precisó otras características del actor y su núcleo familiar que, en su conjunto, la llevaron a considerar que esta acción de tutela era procedente. En suma, yo sostengo que no siempre que se invoque una acción de tutela para el amparo del derecho fundamental a la seguridad social por parte de quien presente una pérdida de la capacidad laboral que supere el 50%, la acción es procedente. La calidad de jefe de hogar adjudicada al accionante reproduce esquemas discriminatorios de género Entre las condiciones que incrementaban el estado de vulnerabilidad del accionante con arreglo a las cuales se superó el estudio de procedencia, se planteó que al proveer los recursos para el sostenimiento del hogar, él era jefe de este. A mi modo de ver, la caracterización del actor como un jefe de hogar, a pesar de la presencia de su esposa y de su oficio, como ama de casa, en forma descontextualizada y sin sujeción al marco normativo que delimita la calidad de cabeza de familia, reforzó estereotipos sobre la división sexual del trabajo e infravaloró el rol ligado al trabajo doméstico. El texto superior prevé que tanto el hombre como la mujer tienen iguales responsabilidades y facultades en la conformación y consolidación de la unidad familiar. Por ende, el calificativo de jefe de hogar es inadmisible para referirse a una persona que comparte las responsabilidades familiares con su pareja. El hecho de que esta, la pareja (sin importar su género), se dedique al cuidado de los miembros de la familia, de ningún modo puede significar que esté ausente o sea incapaz de asumir las cargas de la vida familiar, de tal forma que se le adjudique una posición “subordinada” en el hogar. Entenderlo así perpetúa concepciones discriminatorias, pues prolonga la invisibilidad de las tareas asociadas al hogar. Ser ama de casa implica la presencia activa en el núcleo familiar. Consiste en el desarrollo de una labor con la que se contribuye no solo al sostenimiento de los miembros del grupo, sino a la consolidación del núcleo y a la economía familiar, aunque ya no desde el mercado laboral externo (como lo hace el proveedor de recursos monetarios, en este caso el accionante) sino desde la misma esfera doméstica, como un escenario relevante desde el punto de vista económico. El trabajo doméstico es útil a la reproducción y, además, contribuye a la producción económica familiar y social. Para mí, la concepción expuesta por la posición mayoritaria de la Sala en este punto concreto está anclada en patrones tradicionales e históricos de discriminación contra la mujer que (i) la relacionan con el trabajo doméstico, para invisibilizarla y (ii) asumen que su labor, en la esfera privada, no tiene valor económico alguno para la familia y sus miembros. En esa medida, las consideraciones de la sentencia sobre la calidad de jefe de hogar del actor responden a perspectivas que dificultan y se alejan del proceso de consecución de mayores niveles de igualdad en las relaciones de género. En relación con este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se ha pronunciado. La Sentencia C-871 de 2014 reconoció la infravaloración histórica del trabajo doméstico por ser asumido como una actividad que no genera valor dinerario y que no precisa de “preparación particularmente exigente”, percepción que tiene efectos en las condiciones de quienes lo ejercen, tanto en forma remunerada como no remunerada. El pleno de esta Corporación indicó que: “Esa percepción del trabajo doméstico refleja y perpetúa la discriminación histórica de la mujer en el seno del hogar (…). Por ello, mientras que en el ámbito interno crece la preocupación por incorporar a las mediciones económicas el valor del trabajo doméstico no remunerado, en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos se hace énfasis en el valor que tiene el servicio doméstico para la generación de ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir en busca de oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el cuidado del hogar, así como su valor social, en la medida en que el trabajo doméstico guarda estrechas relaciones con la economía de cuidado, y por lo tanto con la atención a los miembros más vulnerables de las familias.”Ya en otro momento, pero en igual sentido, la Corte había resaltado que la idea de que la economía se nutre exclusivamente con los aportes dinerarios es insuficiente e inaceptable, pues no puede avalarse la postura conforme la cual “el trabajo doméstico es ‘invisible’ y como tal, carece de todo significado en la economía del mercado. Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana.” Así las cosas, considerar que el accionante es un jefe de hogar porque su esposa es ama de casa, implica desconocer la presencia y el papel (social y económico) de las mujeres que se dedican al hogar y disminuye la valoración social de aquellas, en virtud del oficio que desarrolla, lo que resulta no solo problemático desde el punto de vista de la igualdad de género, sino constitucionalmente inadmisible. En suma, desde mi postura, es preciso tener mayor precaución y ser más cautelosos al emitir este tipo de calificativos, por las implicaciones que tienen desde el punto de vista de la igualdad de género. Al usar el término jefe de hogar en la forma en que se hizo, se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación y el principio superior de igualdad. Segundo. El análisis de fondo parte de una premisa falsa: la existencia de una controversia entre la ARL y la AFP.Respecto del análisis de fondo, la posición mayoritaria de la Sala de Revisión encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar al resolver el recurso de reposición, modificó el Dictamen No. 5826 únicamente en cuanto a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía del actor, por lo que ratificó “los demás componentes del dictamen”, incluido el origen común de la pérdida de capacidad laboral del actor. En atención a ello, la encargada del reconocimiento y pago pensional es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.En consecuencia, en la sentencia de la que me aparto se revocaron los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se concedió el amparo a favor del señor Fredys Duran Medina. Se le ordenó a COLPENSIONES la expedición de un acto administrativo que le reconozca al actor la pensión de invalidez. Según lo precisó la Sentencia, la pensión de invalidez estará a cargo de la ARL o de la AFP, según el origen de la pérdida de capacidad laboral. Si es profesional, le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales; pero si es común, será responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones. El origen debe ser determinado por las Juntas de Calificación de Invalidez en los dictámenes que emite. Una vez proferidos, las controversias sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral en relación con la pensión de invalidez al ser reclamada por el actor, de conformidad con las consideraciones de la decisión de la que me aparto, son debates entre las ARL y las AFP que pueden durar años y constituyen una carga que el afiliado al sistema de seguridad social que no tiene por qué soportar. Estos desacuerdos no le son oponibles a quien solicita una pensión de invalidez, siempre que haya cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prestación, lo que no puede ser dilatado por una polémica sobre la entidad a la que le corresponde la responsabilidad de su reconocimiento y pago. Con fundamento en ello, la mayoría de la Sala hizo énfasis en que:“el actor solicitó en primera instancia a la ARL Colmena el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero esta reclamación fue resuelta de forma negativa dado un cuestionamiento sobre el carácter laboral del riesgo, pues la ARL alegó que respecto al origen de la invalidez está en firme lo establecido en el dictamen No. 5826, que determinó un origen común a la invalidez del peticionario. Por tal motivo, el ciudadano accionó a dicha administradora de riesgos laborales y demandó, en esa línea, el reconocimiento de la prestación por invalidez”. La sentencia parte del hecho de que en este caso se presentó una controversia entre la ARL (accionada) y la AFP (vinculada), pero lo cierto es que para el momento de interposición de esta acción, tal controversia no se había configurado, pues para entonces el actor había acudido a la ARL para el reconocimiento de su derecho pensional, pero no a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en esas condiciones, no pudo oponerse al criterio de la ARL ni hizo surgir un conflicto alrededor de la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación, como lo plantea la decisión mayoritaria. Cuando el actor reclamó su derecho pensional ante la ARL, esta le manifestó que, dado el origen común de la pérdida de capacidad laboral que había certificado, todo aquello relacionado con el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez le correspondía a COLPENSIONES; así lo adujo en el mes de marzo de 2017. En ese momento Colmena Seguros S.A. le recomendó al señor Durán acudir a la Administradora Colombiana de Pensiones. Sin embargo, para cuando interpuso la acción de tutela (25 de agosto de 2017) él no lo había hecho y tan solo existía una negativa de parte de la ARL. Aun cuando el señor Durán vislumbraba desde entonces que la entidad llamada al reconocimiento pensional era COLPENSIONES, se abstuvo de acudir a esa entidad por cerca de 10 meses, no obstante la urgencia que predica de su situación económica familiar. Transcurrido ese periodo resolvió formular esta acción de tutela, sin haber buscado ni obtenido una decisión por parte de la Administración, sobre su caso. Alrededor de este aspecto cabe aclarar que si bien el accionante manifestó que los funcionarios que le han atendido en COLPENSIONES insisten en que las enfermedades de origen laboral tienen mayor peso porcentual, lo cierto es que el accionante no solicitó su pensión en esta entidad.Fue hasta el 19 de diciembre de 2017, cuatro meses después de haber interpuesto la presente acción de tutela, cuando el actor presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES. Para abril de 2018, según lo manifestó el accionante su petición no había sido resuelta por esa entidad. En esas condiciones, por un lado, no era posible concluir que en el caso que se analiza haya existido una controversia sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral, pues COLPENSIONES no había definido el reconocimiento pensional, pues el actor no había solicitado la prestación que luego y, directamente, pasó a reclamar por vía de tutela. Esta AFP no había negado la prestación, de modo que no generó la controversia entre administradoras, en la cual se sustenta la sentencia de la que me aparto. De otra parte, si bien la falta de respuesta de esa entidad en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez representa una afrenta a los intereses ius fundamentales del actor, la misma se queda en el plano del derecho de petición, en el que debió concentrarse la protección respecto de COLPENSIONES. La falta de respuesta al accionante por parte de COLPENSIONES no puede sugerir que el juez deba intervenir por vía de tutela para conceder la pensión de invalidez en forma directa, pues cuando esta acción es un mecanismo para contener una amenaza proveniente de una acción u omisión de las autoridades y los particulares, en este caso la omisión en la que incurrió COLPENSIONES consistió en la ausencia de una contestación y no en la negativa al reconocimiento pensional, que nunca se configuró por su parte en este asunto. Esta Administradora de Fondos de Pensiones no se había pronunciado sobre el derecho pensional y, así, no incurrió en ninguna afectación que pudiera habilitar la intervención del juez constitucional para ordenarle reconocer y pagar la pensión. Adicionalmente, la falta de una negativa por parte de esa entidad, hace imposible (i) que se haya configurado un conflicto entre esta AFP y la ARL, (ii) la aplicación del precedente en relación con la forma de dirimir estos conflictos y (iii) la determinación del reconocimiento pensional en forma directa y preliminar al pronunciamiento de la Administración, sin quebrantar la naturaleza misma de la acción de tutela. Tercero. La orden dictada a COLPENSIONES es incongruente con los elementos propios de este asuntoPese a que el actor no había acudido a COLPENSIONES a buscar el reconocimiento pensional que reclamó a través de la acción de tutela y a que, en esa medida, no se había configurado un conflicto entre la ARL y la AFP sobre la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensión del actor, la posición mayoritaria resolvió conceder el amparo y ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones que emitiera un acto administrativo en el que reconociera la pensión de invalidez a favor de Fredys Durán Medina, sin siquiera conocer su decisión al respecto. Así, el derecho fundamental en el que se enfocó la sentencia para condenar a esta entidad no era el que estaba comprometido con su actuación. Se disertó sobre el derecho a la seguridad social a través del reconocimiento de la pensión de invalidez cuando, para el momento de interposición de la acción, COLPENSIONES tan solo podía estar implicada en el reconocimiento de incapacidades (mínimo vital) y, en gracia de discusión, en la falta de determinación de la solicitud de reconocimiento de la pensión (derecho de petición). Visto el asunto desde esta perspectiva, me aparto de la Sentencia T-265 de 2018 bajo la convicción de que no podía concederse una pensión de invalidez, sobre cuyo reconocimiento no se había pronunciado aún la entidad administrativa que resultó condenada a su reconocimiento y pago. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sala de Selección Número Dos, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Folios 7 y 8 del Cuaderno original de tutela. Folios 10 al 12 del Cuaderno original de tutela. Folios 15 y 16 del Cuaderno original de tutela. Folios 18 al 20 del Cuaderno original de tutela. Folio 23 del Cuaderno original de tutela. Folio 24 del Cuaderno original de tutela. Folios 55 y 56 Cuaderno original de tutela. Folios 57 y 58 del Cuaderno original de tutela. Folio 61 Cuaderno original de tutela. Folios 63 al 66 del Cuaderno original de tutela. Corte Constitucional, Sentencia T-1058 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Constitución Política de Colombia, artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterada en la Sentencia T-589 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-395 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencias T-479 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-276 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Incapacidades no pagadas relacionadas por la empresa Drummond, a folio 59 del Cuaderno original de tutela. Folio 53 del Cuaderno original de tutela. Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencias T-1089 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencias T-584 de 2011, T-332 de 2015 y T-246 de 2015, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, Sentencia T- 144 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia SU – 995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) reiterada, entre otras, en las Sentencias T-678 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T- 972 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) Corte Constitucional, Sentencia SU – 995 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz) Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada, entre otras, en la Sentencia T-199 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, artículo 6: Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-971 de 2005 (MP Jaime Córdova Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). Folio 20 del Cuaderno de tutela original. Al respecto el Acta 2088 de la Junta Regional de Calificación de invalidez estableció: “Síndrome doloroso de columna lumbar post-laminectomia sintomático (hernia de disco lumbar operada con secuales clínicas severas) – ACCIDENTE LABORAL, con un 20.00%.trastorno de disco cervical + Sindrome Cervicobraquia (restricción AMA columna cervical + Cervicobraquialgia - ACCIDENTE LABORAL, con un 12.50 %.Trastorno mayor afectivo (trastorno del humor) asociado a trastorno de sueño y trastorno cognitivo en tratamiento psiquiátrico – ENFERMEDAD COMÚN, con un 20.50%.Deficiencia por patología de síndrome orgánico del sueño (patología del sistema respiratoria)- ENFERMEDAD COMÚN, con un 5.00%. (A folio 19 del Cuaderno original de tutela). Folio 16 del Cuaderno original de tutela. Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2007 (MP Catalina Botero Marino), reiterada en la Sentencia T-339 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Cuaderno principal. Folio

61. La Junta concedió el recurso de apelación, presentado en forma subsidiaria, pero el actor había quedado satisfecho con la determinación adoptada, de modo que el 13 de diciembre de 2016 él desistió de este. Así, el 19 de diciembre siguiente el dictamen quedó en firme. Sentencia C-932 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-608 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias T-163 de 2017 y T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Término técnico avalado por esta Corporación en sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por ejemplo: (i) En la Sentencia T-068 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez) se conoció el caso de una persona de74 años con una PCL del 58.50%; y (ii) En la sentencia T-057 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se consideró procedente la tutela en el caso de una persona con 70 años, que presentaba una PCL del 56,35%, con diagnósticos como “fractura de la muñeca y la mano, síndrome del túnel carpiano, lesión nervio radial, ceguera de un ojo, visión subnormal y episodios depresivos no especificados”; Por ejemplo: (i) En la sentencia T-057 de 2017 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la que se consideró procedente la acción para una persona con VIH con una PCL de 56,65%; y (ii) En la sentencia T-799 de 2012, se consideró procedente la acción de tutela de una mujer de 34 años con enfermedad renal crónica –estado 5- y con una pérdida de capacidad laboral del 57.30%. Constitución Política. Artículo

42. Inciso 4. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.” Al respecto, cabe destacar las reivindicaciones conforme las cuales, es preciso distinguir entre el trabajo y el empleo, de modo que la labor asociada al hogar es trabajo no remunerado, en el caso de los miembros de la familia que dedican su tiempo al “mantenimiento de los espacios y bienes domésticos, así como el cuidado de los cuerpos, la educación, la formación, el mantenimiento de relaciones sociales y el apoyo psicológico a los miembros de la familia” (PICCHIO, Antonella. Un enfoque macroeconómico ampliado de las condiciones de vida. Tiempos, trabajos y género. Universitat de Barcelona, Barcelona, 2001, pp. 15-37), con ocasión de las relaciones afectivas que existen entre sus miembros (FEDERICI, Silvia. Revolución en punto cero: trabajo doméstico, reproducción y luchas feministas. Traficantes de sueños: Madrid, 2013. pp. 181 y ss.). BOURDIEU, Pierre. La dominación masculina. Traducción de Joaquín Jordá: Anagrama, Barcelona, 2000. p. 121-122. “Este trabajo doméstico pasa esencialmente desapercibido, o está mal visto (...) y, cuando se impone a la mirada, es desrealizado por la transferencia sobre el terreno de la espiritualidad. de la moral o del sentimiento, que facilita su carácter no lucrativo y «desinteresado». El hecho de que el trabajo doméstico de la mujer no tenga una equivalencia monetaria contribuye a devaluarlo, incluso ante sus propios ojos”; y GÓMEZ, Elsa. La valoración del trabajo no remunerado: una estrategia clave para la política de igualdad de género. OPS. La economía invisible y las desigualdades de género. La importancia de medir y evaluar el trabajo doméstico no remunerado. Washington DC: Organización Panamericana de la Salud, 2008. p. 7. “Estas asimetrías en la distribución y valoración del trabajo, como se discute a continuación, tienen efectos adversos sobre la igualdad de género y la autonomía de las mujeres y, paralelamente, sobre la visibilidad que adquieren los intereses de éstas en el desarrollo de políticas.” BOURDIEU, Pierre. La dominación masculina. Óp. Cit. p.

121. Sobre el particular, es importante enfatizar en que “una parte muy importante del trabajo doméstico que incumbe a las mujeres sigue teniendo actualmente como fin, en muchos medios, mantener la solidaridad y la integridad de la familia conservando las relaciones de parentesco y todo el capital social para la organización de toda una serie de actividades sociales corrientes como las comidas en las que se reencuentra toda la familia o extraordinarias, como las ceremonias y las fiestas […] destinadas a celebrar ritualmente los vínculos de parentesco y a asegurar el mantenimiento de las. relaciones sociales y del resplandor de la familia, o los intercambios de regalos, de visitas, de correspondencia o de tarjetas postales y de llamadas telefónicas” PICCHIO, Antonella. Un enfoque macroeconómico ampliado de las condiciones de vida. Tiempos, trabajos y género. Universitat de Barcelona, Barcelona, 2001, pp. 15-37. Al respecto cabe destacar de la autora cómo “[d]etrás de las personas débiles se esconden también personas fuertes, sobre todo varones adultos, que utilizan el trabajo doméstico y de cuidado de las mujeres como apoyo fundamental para la sostenibilidad de su vida, no sólo en periodos de crisis, sino también, y sobre todo, en la normalidad cotidiana”. FEDERICI, Silvia. Revolución en punto cero: trabajo doméstico, reproducción y luchas feministas. Traficantes de sueños: Madrid, 2013. pp. 55-56. “producimos ni más ni menos que el producto más precioso que puede aparecer en el mercado capitalista: la fuerza de trabajo. El trabajo doméstico es mucho más que la limpieza de la casa. Es servir a los que ganan el salario, física, emocional y sexualmente, tenerlos listos para el trabajo día tras día. Es la crianza y cuidado de nuestros hijos ―los futuros trabajadores― cuidándoles desde el día de su nacimiento y durante sus años escolares, (…) tras cada fábrica, tras cada escuela, oficina o mina se encuentra oculto el trabajo de millones de mujeres que han consumido su vida, su trabajo, produciendo la fuerza de trabajo que se emplea (…) Esta es la razón por la que, tanto en los países «desarrollados» como en los «subdesarrollados», el trabajo doméstico y la familia son los pilares de la producción”. CARRASCO, Cristina. La sostenibilidad de la vida humana: ¿un asunto de mujeres? Mientras tanto, 2001, no 82, p. 43-70. “Históricamente los sistemas socioeconómicos han dependido de la esfera doméstica: han mantenido una determinada estructura familiar que les ha permitido asegurar la necesaria oferta de fuerza de trabajo a través del trabajo de las mujeres. […] No obstante, los sistemas económicos se nos han presentado tradicionalmente como autónomos, ocultando así la actividad doméstica, base esencial de la producción de la vida y de las fuerzas de trabajo.” ARANGO GAVIRIA, Luz Gabriela. Género e identidad en el trabajo de cuidado: entre la invisibilidad, la profesionalización y la servidumbre. Memorias del Seminario Internacional: Trabajo, Identidad y Acción Colectiva, organizado por la Escuela Nacional Sindical, Medellín, 2008, p. 18-20. “La invisibilidad alude al silencio, al no reconocimiento de numerosos trabajos realizados por las mujeres, en primer lugar, el trabajo doméstico no remunerado en los hogares y especialmente el que realizan las mujeres en posiciones más vulnerables (campesinas, trabajadoras informales, obreras). El silencio conceptual de la teoría económica, la sociología del trabajo y las estadísticas oficiales en torno al trabajo doméstico de las grandes mayorías de mujeres significa el ocultamiento y la negación de todo valor social (económico y moral) a las horas de trabajo, al desgaste físico y mental, a las oportunidades perdidas para la educación y la promoción profesional de numerosas mujeres.” Sentencia T-494 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-494 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.