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T-265/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-265/1728 de abril de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoHernán Leandro Correa Cardozo

Tema de la sentencia: Debido Proceso De Personas Privadas De La Libertad. Vulneracion Por Incumplimiento De Orden Juridica Que Otorgo Beneficio De Prision Domiciliaria Con Dispositivo De Vigilancia Electronica,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) HERNÁN CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA T-265 17ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-La sentencia no ofrece elementos de juicio suficientes para dar una orden de carácter estructural (Salvamento parcial de voto)Es necesario que las órdenes que pretenden tener ese carácter estructural estén precedida de un análisis cuidadoso, so pena de trivializar su utilización, en perjuicio de su obligatoriedad y, en últimas, del carácter directivo que tienen las decisiones que adopta la Corte Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por la Sala Octava de Revisión en el fallo T-265 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), específicamente en lo relativo al numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia. Concuerdo con el sentido de la decisión, que concluyó la carencia actual de objeto, en la medida en que se comprobó dentro del trámite que se había acreditado la imposición del mecanismo electrónico de monitoreo al accionante, al igual que su prisión domiciliaria. Sin embargo, advierto que la sentencia no ofrece los elementos de juicio suficientes para sustentar la orden contenida en el numeral segundo, la cual disponer al INPEC y al establecimiento carcelario que en lo sucesivo entreguen los brazaletes electrónicos cuando se decrete la prisión domiciliaria y que, en caso de que ello no fuese posible, se adelanten las actuaciones pertinentes para lograr que el juez que decide la prisión domiciliaria disponga remplazar dicho brazalete por otro mecanismo, de modo que no se interfiera con el beneficio obtenido. En la orden mencionada, la Sala de Revisión pretende prevé de una prescripción de tipo estructural, a fin que se no se repita la situación que dio lugar a la acción de tutela cuyo fallo fue objeto de revisión. Considero que para dar una orden de este carácter no basta con que se verifique una sola omisión por parte de la administración, sino que resulta imperativo que la Corte demuestre que se está ante un comportamiento sistemático, causado en razón de las fallas en el diseño e implementación de la política pública respectiva. Estas condiciones, como es obvio, no pueden acreditarse a partir de un solo caso. La posibilidad que la Corte identifique falencias estructurales y profiera remedios judiciales al respecto es una facultad que, aunque aceptable, debe tener carácter excepcional, fundarse en una identificación clara sobre el alcance de la decisión (efectos inter comunis o inter pares) y estar precedida de la comprobación sobre la existencia de un patrón de incumplimiento que vulnere derechos fundamentales. Cuando estos presupuestos no se acreditan y, aun así, se dictan órdenes como la presente, se desdibuja esa competencia excepcional, restándole eficacia y carácter vinculante. En suma, es necesario que las órdenes que pretendan tener ese carácter estructural estén precedida de un análisis cuidadoso, so pena de trivializar su utilización, en perjuicio de su obligatoriedad y, en últimas, del carácter directivo que tienen las decisiones que adopta la Corte. Como un estudio de esta naturaleza estuvo por completo ausente en el caso analizado, salvo parcialmente mi voto sobre ese preciso particular. Estos son los motivos de mi disenso parcial.Fecha ut supra,HERNÁN CORREA CARDOZOMagistrado (E) ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. Folio 18, cuaderno de primera instancia. Folio 22, cuaderno de primera instancia. Folio 23, cuaderno de primera instancia. Folio 25, cuaderno de primera instancia. Folio 30, cuaderno de primera instancia. Folios 31 y 32, cuaderno de primera instancia. Folio 26, cuaderno Corte Constitucional. Folios 35 a 38, cuaderno Corte Constitucional. Folio 39, cuaderno Corte Constitucional. Folio 34, cuaderno Corte Constitucional. Folio 42 y siguientes, cuaderno Corte Constitucional. Folio 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional. Folio 42 y ss., cuaderno Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2013. Sentencia T-049 de 2016. Sentencia T-706 de 1996. Sentencia T-020 de 2008. Sentencia C-176 de 2007. Sentencia C-214 de 1994. Ibídem. Sentencia C-596 de 1992. Sentencia C-980 de 2010. Ibídem. Sentencia C-596 de 1992. Sentencia C-1083 de 2005. Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-025 de 2009. Sentencia T-267 de 2015. Sentencia T-246 de 2015. Sentencia T-450 de 1993. Ibídem Sentencia T-1249 de 2004. Sentencia C-214 de 1994. Sentencia T-718 de 2015 Sentencia C-328 de 2016 Sentencia C-806 de 2002 Sentencia C-261 de 1996. Ibídem. Sentencia C-806 de 2002. Ibídem. Sentencia C-185 de 2011. Artículo 3 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 4 del Decreto 177 de 2008). Artículo 4 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modificó el artículo 5 del Decreto 177 de 2008). Artículo 6 del Decreto 177 de 2008. Sentencia T-533 de 2009. Sentencia T-200 de 2013. Sentencia T-714 de 2016. Sentencia T-200 de 2013. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-481 de 2016. Sentencia T-200 de 2013. Sentencia T-059 de 2016. Ver Sentencia T-117ª de 2013; T-358 de 2014 y T-489 de 2014 entre otras. Sentencia T-063 de 2016, T-047 de 2016, T-059 de 2016, T-011 de 2016, T-343 de 2016 y T-237 de 2016 entre otras. Sentencia T-063 de 2016 “Cuando en Sede de Revisión opera el fenómeno de hecho superado, la Corte Constitucional deberá verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.”