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T-265/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-265/157 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-265 15PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela (Aclaración de voto) A pesar de que esta Corporación ha sostenido que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, también ha precisado que no existen parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para presentar la acción de tutela, razón por la cual se debe acudir a los factores que jurisprudencialmente se han señalado para determinar si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado, como son: (i) la existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual este debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción; (ii) que la inactividad vulnere derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iv) que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantenga en el tiempo; y (v) que la carga de interposición de la tutela sea desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante. Considero que se debieron exponer más argumentos que permitieran concluir que efectivamente el término de 8 meses que tardó la accionante en presentar la acción de tutela no es razonable ni proporcional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución (Aclaración de voto) No es conveniente sentar un término fijo, como el de 6 meses, para establecer si la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y proporcionado, ya que ello contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respectoReferencia: Expediente T-3.025.186Acción de tutela instaurada por Ana Luz Pulido Ramos en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Superintendencia Financiera de Colombia y Central de Inversiones S.A.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-265 de 2015.La señora Ana Luz Pulido Ramos adquirió un crédito con garantía hipotecaria para la compra de vivienda bajo la modalidad de UPAC con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda. Esta obligación fue liquidada con base en el DTF y no en el IPC, lo que llevó a que incurriera en mora y a que la entidad financiera iniciara el proceso ejecutivo correspondiente.En aquella oportunidad, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, como juez de segunda instancia, ordenó la reliquidación del crédito y decretó la terminación del proceso.La accionante incurrió nuevamente en mora por lo que el banco le inició un nuevo proceso ejecutivo. En esta oportunidad el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría y ordenó que se procediera a la subasta del inmueble.En contra de lo resuelto en esta oportunidad, la actora presentó solicitud de amparo alegando que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta lo señalado en su memorial de alegatos. Dentro de los argumentos sentados en sede de tutela cuestiona la forma en que la entidad bancaria había reliquidado el crédito de vivienda.La ponencia respecto de la cual aclaro mi voto establece que en este caso no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente los referentes a la inmediatez y no haber invocado las circunstancias alegadas en sede de tutela en las instancias del proceso ordinario.Si bien comparto en términos generales la improcedencia del amparo en este asunto, debo advertir que discrepo de la argumentación establecida en relación con el presupuesto de inmediatez. La posición mayoritaria establece que el requisito de inmediatez no se cumple, porque la acción de tutela fue interpuesta 8 meses después de haber sido proferida y notificada la sentencia atacada. Agrega la sentencia que a pesar de no existir una definición general de razonabilidad y proporcionalidad respecto al tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha encontrado en algunos eventos que el término de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente.En este orden de ideas, la mayoría consideró que en el caso bajo análisis el término de 8 meses para la interposición de la acción de tutela no es razonable ni proporcional, sin dar mayor explicación que el hecho de que la actora estuvo representada durante el proceso por un apoderado judicial.En relación con este aspecto debo advertir que a pesar de que esta Corporación ha sostenido que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, también ha precisado que no existen parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para presentar la acción de tutela, razón por la cual se debe acudir a los factores que jurisprudencialmente se han señalado para determinar si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado, como son: (i) la existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual este debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción; (ii) que la inactividad vulnere derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iv) que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantenga en el tiempo; y (v) que la carga de interposición de la tutela sea desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.De acuerdo a lo anterior, considero que se debieron exponer más argumentos que permitieran concluir que efectivamente el término de 8 meses que tardó la accionante en presentar la acción de tutela no es razonable ni proporcional.De igual forma no es conveniente sentar un término fijo, como el de 6 meses, para establecer si la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y proporcionado, ya que ello contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- M. P. José Gregorio Hernández Galindo. M. P. Jaime Araujo Rentería. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Que establecía: “El Banco de la República calculará (...) el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva (...)”. Ley 546 de 1999: “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” Texto normativo que en su artículo 42 señala textualmente: “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. (…)” La demandante alega, concretamente, el desconocimiento de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. M. P. Rodrigo Escobar Gil. M. P. Jaime Araujo Rentería. Folio 50 del cuaderno

1. Folio 53 al 64 del cuaderno

1. Folio 18 y 19 del cuaderno

1. Folio 47 del cuaderno

1. Folio 68 del cuaderno

1. Folio 75 al 79 del cuaderno

1. Folio 91 y 92 del cuaderno

1. Folio 113 del cuaderno

1. Folio 117 del cuaderno

1. Folio 129 del cuaderno

1. Artículo 86 de la Constitución Política, inciso 3°: “(…) la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado por fuera del texto original.) Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado por fuera del texto original). Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado por fuera del texto original). M. P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Constitución Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado por fuera del texto original). Decreto 677 de 1972. “Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro privado.” Decreto 678 de 1972. “Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro privado.” Para estudiar con precisión los fenómenos presentados, con relación a la UPAC, en tales periodos de tiempo, véase la Sentencia T-340 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Norma que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-383 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Del mismo modo, por las constantes dudas respecto de la validez de los decretos que regulaban la fórmula de la UPAC, el Congreso de la República, con la expedición de la Ley 31 de 1992, en su artículo 16, le dotó de una serie de atribuciones al Banco de la República, dentro de las que se destacaba la de fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC. Al respecto el texto de la disposición en comento, textualmente transcribe lo siguiente: “Artículo

16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:(…) f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía. (…)” Constitución Política de Colombia. Artículo 372. “La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. (…)”. Respecto al tema, pueden observarse, entre otras, la sentencia C-584 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 546 de 1999: “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” Texto normativo que en su artículo 42 señala textualmente: “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. (…)” M. P. José Gregorio Hernández Galindo. M. P. Jaime Araujo Rentería. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-178 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. En la que la Corte Constitucional estudió una demanda de tutela interpuesta en contra de unas decisiones judiciales proferidas en el curso de un proceso ejecutivo que se adelantó por el incumplimiento en las obligaciones financieras adquiridas por el demandante para la adquisición de vivienda bajo la modalidad UPAC. En esa ocasión, la Corte decretó la improcedencia de la acción de tutela por la falta de inmediatez en tanto que entre la fecha de la decisión de segunda instancia y la presentación de la tutela transcurrieron nueve (9) meses sin que la peticionaria demostrara alguna razón que justificara su pasividad. Al respecto, ver por ejemplo, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y T-178 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Folios 25 al 27 del cuaderno 2. “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” DTF son las iniciales de depósitos a término fijo. La DTF es una tasa o porcentaje utilizada en el sistema financiero. Se calcula como el promedio ponderado de las diferentes tasas de interés de captación utilizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial para calcular los intereses que reconocerán a los certificados de depósito a término (CDT) con duración de 90 días. www.banrepcultural.org Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2008029581-001, 6 de junio de 2008. www.superfinanciera.gov.co Sentencia T-156 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En sentido similar se pueden consultar también las sentencias T-197 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1041 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-585 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); y T-304 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), entre otras. Sentencia T-140 de 2005. Sentencia T-954 de 2010. Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002. T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003. T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007. T-095 de 2009 y T-265 de 2009, T-954 de 2010, entre muchas otras.