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T-263/26
Sentencia de Tutela14 de agosto de 2026

Sentencia T-263/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-263-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisi�n

 

SENTENCIA T-263 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.850.036

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Ramiro contra el Fondo de Pensiones y Cesant�as Protecci�n S.A.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Segunda de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Aclaraci�n previa

 

En el presente asunto se har� referencia a la historia cl�nica del accionante. En consecuencia, se emitir�n dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y, otra, en el que los nombres de los involucrados se reemplazar�n por unos ficticios para reservar su identidad[1].

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Segunda de Revisi�n estudi� las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito, dentro de la acci�n constitucional promovida por el se�or Ramiro contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant�as Protecci�n S.A. (en adelante Protecci�n).

 

El accionante sostuvo que fue diagnosticado m�ltiples enfermedades cr�nicas, degenerativas y progresivas, entre ellas un adenocarcinoma g�strico en estadio IV, y que, pese a su grave estado de salud, continu� desarrollando labores agr�colas y de recolecci�n de caf� para garantizar su subsistencia. Indic� que Protecci�n neg� el reconocimiento de la pensi�n bajo el argumento de no acreditar 50 semanas de cotizaci�n dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral y que, adem�s, excluy� de su historia laboral diversas cotizaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha.

 

En primer lugar, la Sala examin� los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela y concluy� que se encontraban satisfechos. En particular, determin� que, aunque exist�a un mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicci�n laboral para controvertir la negativa de la prestaci�n pensional, dicho medio no resultaba eficaz en las circunstancias concretas del caso, debido a la avanzada edad del accionante, la gravedad de sus enfermedades, la p�rdida de capacidad laboral del 72,9% y la situaci�n de vulnerabilidad econ�mica en la que se encontraba.

 

En segundo lugar, la Corte analiz� las circunstancias sobrevinientes ocurridas durante el tr�mite de revisi�n y constat� que el accionante falleci� el 16 de marzo de 2026 como consecuencia de las complicaciones derivadas de su enfermedad. La Sala concluy� que dicha circunstancia configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, dado que la pretensi�n principal estaba encaminada al reconocimiento de una pensi�n de invalidez, prestaci�n de car�cter personal�simo cuya finalidad es proteger el m�nimo vital de la persona que ha perdido su capacidad laboral.

 

En consecuencia, la Sala revoc� las sentencias de instancia y, en su lugar, declar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, al considerar que el fallecimiento del accionante torn� inocua cualquier orden encaminada al reconocimiento de la pensi�n solicitada.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de octubre de 2025, el se�or Ramiro, mediante apoderado, interpuso acci�n de tutela en contra de Protecci�n. Consider� vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al m�nimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que la administradora le neg� el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez, pese a que, en su criterio, cumpl�a con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a dicha prestaci�n. Para fundamentar la solicitud de amparo narr� los siguientes:

 

1.     Hechos[2]

 

2. El se�or Ramiro ten�a 62 a�os[3] al momento de presentar la acci�n de tutela y se encontraba afiliado con Protecci�n S.A. Indic� que fue diagnosticado con m�ltiples patolog�as de car�cter cr�nico, degenerativo y progresivo, entre ellas �adenocarcinoma g�strico estadio IV, hipertensi�n, dolor cr�nico, hemorragias digestivas, s�ndrome antropil�rico, s�ndrome an�mico severo y desnutrici�n proteicocal�rica moderada� [4].

 

3. El 5 de noviembre de 2024, Suramericana S.A[5] emiti� un dictamen de p�rdida de capacidad laboral en el que determin� que el accionante ten�a una p�rdida del 72.92% y fij� como fecha de estructuraci�n el 17 de enero de 2024[6].

 

4. El accionante refiri� que pese a sus condiciones m�dicas continu� trabajando y realiz� cotizaciones al Sistema General de Pensiones en ejercicio de la capacidad laboral residual. Se�al� que contaba con 151 semanas cotizadas, de las cuales �77 corresponden a aportes realizados dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de emisi�n del dictamen de p�rdida de capacidad laboral�[7].

 

5. Relat� que su situaci�n econ�mica era precaria y que, pese a su estado de salud, tuvo que desempe�arse como recolector de caf� para procurarse su sostenimiento. Agreg� que depend�a parcialmente de la ayuda econ�mica de uno de sus hijos, quien asum�a el pago de los aportes a seguridad social para garantizar la continuidad de sus tratamientos m�dicos.

 

6. El ciudadano solicit� el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez. El 23 de mayo de 2025, la accionada neg� la prestaci�n solicitada, bajo el argumento de que �nicamente acreditaba 16.14 semanas cotizadas dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral. En consecuencia, la entidad le reconoci� �nicamente la devoluci�n de saldos[8].

 

7. El 4 de junio de 2025, present� recurso de reposici�n y argument� que la entidad desconoci� las condiciones especiales derivadas de sus enfermedades degenerativas, progresivas y cr�nicas, as� como las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci�n de la p�rdida de capacidad laboral. El 26 de junio de 2025, Protecci�n confirm� la negativa del reconocimiento pensional solicitado.

 

8. Seg�n el accionante, la entidad elimin� de su historia laboral aproximadamente 60 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci�n, al calificarlas como aportes �extempor�neos�, pese a que correspond�an a cotizaciones efectivamente realizadas. Agreg� que solicit� la correcci�n y actualizaci�n de su historia laboral, pero mediante comunicaci�n del 8 de septiembre de 2025 la administradora reiter� que dichos aportes correspond�an a devoluci�n de aportes [9].

 

9. Finalmente, solicit� que se ordene a Protecci�n reconocer y pagar la pensi�n de invalidez, actualizar su historia laboral e incorporar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci�n [10].

 

2.     Tr�mite procesal

 

10. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo� Municipal avoc� conocimiento de la acci�n de tutela, corri� traslado a la entidad accionada y vincul� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a Suramericana IPS[11].

 

3.     Respuesta de la accionada y vinculadas

 

11. Protecci�n[12]. Sostuvo que el accionante no cumpl�a con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la invalidez, pues �nicamente acreditaba 16.14 semanas. Asimismo, indic� que las cotizaciones posteriores fueron realizadas como aportante voluntario y no en ejercicio de una capacidad laboral residual acreditada. Lo anterior porque ten�a la finalidad de buscar el reconocimiento pensional. Afirm� que el actor pod�a acudir a la devoluci�n de aportes. Por lo anterior, solicit� que se declare la improcedencia de la acci�n[13].

 

12. Por otro lado, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social[14] y Suramericana IPS afirmaron que no contaban con legitimaci�n en la causa y solicitaron su desvinculaci�n[15].

 

4.     Sentencias objeto de revisi�n

 

13. Primera instancia. En sentencia del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado �Promiscuo Municipal declar� improcedente la acci�n de tutela[16]. Indic� que el actor contaba con otros medios judiciales id�neos y eficaces para reclamar sus derechos, espec�ficamente ante la jurisdicci�n ordinaria laboral. Adem�s, se�al� que la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensi�n de invalidez resultaba improcedente como mecanismo principal, dado que no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable, pues el se�or Ramiro �dispone de medios m�nimos de subsistencia, no paga arriendo y cuenta con el apoyo econ�mico de sus hijos, quienes sufragan su seguridad social. Por �ltimo, el despacho le �advirti� al accionante que pod�a acudir a la justicia laboral dentro de los cuatro meses siguientes[17].

 

14. Impugnaci�n. El 19 de noviembre de 2025, el apoderado argument� que la decisi�n debi� flexibilizar el requisito de la subsidiariedad[18]. Manifest� que se desconocieron las condiciones particulares de salud y vulnerabilidad del accionante, as� como las reglas jurisprudenciales aplicables a personas que padecen enfermedades progresivas, degenerativas, cr�nicas y catastr�ficas. Argument� que el proceso ordinario laboral no resultaba id�neo ni eficaz frente a la urgencia de proteger los derechos fundamentales del actor, quien padec�a c�ncer de est�mago en estado avanzado y depend�a de labores ocasionales de recolecci�n de caf� para subsistir.

 

15. Segunda instancia. En sentencia del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Civil - Laboral del Circuito confirm� el fallo impugnado[19]. Argument� que la acci�n de tutela no era el mecanismo id�neo para controvertir la negativa del reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez por parte de Protecci�n. Indic� que dicha controversia deb�a ser tramitada ante la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

5.     Pruebas que obran en el expediente

 

i)                   Copia del documento de identidad del accionante[20].

ii)                Poder especial otorgado al apoderado[21].

iii)             Dictamen de la calificaci�n emitido por Suramericana[22].

iv)              Historia laboral emitida por Protecci�n en noviembre del a�o 2024[23].

v)                Historia laboral emitida por la entidad accionada en julio del a�o 2025[24].

vi)              Resoluci�n que neg� la pensi�n de invalidez[25].

vii)           Copia del tr�mite administrativo[26].

viii)         Copia del recurso de reposici�n[27].

ix)              Respuesta de la entidad accionada frente a la correcci�n de la historia laboral[28].

x)                Copia del registro civil de defunci�n con indicativo serial No. 2126100423[29].

 

6.     Actuaciones en sede de revisi�n

 

16. La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres[30] de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de marzo de 2026 seleccion� este expediente para revisi�n. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Segunda de Revisi�n presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.

 

17. Mediante auto del 20 de mayo de 2026, el magistrado ponente consider� necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi�n definitiva. Adicionalmente, vincul� a la empresa Gestionamos A Y J S.A.S toda vez que fue la entidad empleadora del accionante.

 

18. En concreto, el despacho solicit� informaci�n sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioecon�mico del accionante; (ii) la valoraci�n de su estado de salud actual, y (iii) el tr�mite adelantado para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi�n de invalidez, particularmente en relaci�n con el an�lisis de la capacidad laboral residual del accionante y las cotizaciones efectuadas antes y despu�s a la fecha de estructuraci�n.

 

7.     Respuestas recibidas en sede de revisi�n

 

Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisi�n que obran en el expediente de tutela[31]

Apoderado[32]

El apoderado judicial del se�or Ramiro inform� que su representado falleci� el 16 de marzo de 2026 �por causas naturales, debido a la met�stasis ocasionada por el c�ncer y sus secuelas�[33].

Indic� que el accionante dej� cuatro hijos y una compa�era permanente, precis� que desarrollaban actividades y proyectos de vida propios en diferentes lugares del pa�s, por lo que no conviv�an de manera permanente con �l[34].

El representante explic� que el accionante durante los �ltimos a�os de su vida se desempe�� como recolector de caf� y trabajador agr�cola, actividades de las cuales obten�a ingresos variables que destinaba a cubrir sus necesidades b�sicas. Se�al� que el apoyo econ�mico de sus hijos era limitado y se dirig�a principalmente al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, manifest� que el progresivo deterioro de su estado de salud le gener� dolores, debilidad y limitaciones funcionales que finalmente le impidieron continuar desarrollando actividades laborales hasta el mes de octubre de 2025[35].

De igual manera, afirm� que ante Protecci�n se present� solicitud de reconocimiento de pensi�n de invalidez y recurso de reconsideraci�n contra la decisi�n que neg� dicha prestaci�n, as� como diversas reclamaciones encaminadas a la correcci�n de la historia laboral del accionante, debido a que, en su criterio, la administradora excluy� semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci�n. Finalmente, indic� que el se�or Ramiro �no acept� la devoluci�n de saldos reconocida por la AFP, por considerar que reun�a los requisitos para acceder a la pensi�n.

 

Protecci�n[36]

Protecci�n alleg� la historia laboral del accionante, incluy� los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci�n de la invalidez, as� como los documentos relacionados con el tr�mite administrativo de reconocimiento de la prestaci�n.

Explic� que el 5 de noviembre de 2024 se emiti� dictamen de p�rdida de capacidad laboral, mediante el cual se determin� una p�rdida de capacidad laboral del 72,92 %, con fecha de estructuraci�n del 17 de enero de 2024. Se�al� que dicha fecha fue fijada conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, destac� que el propio accionante manifest� encontrarse incapacitado desde el 26 de diciembre de 2023.

La entidad sostuvo que no se acredit� la existencia de capacidad laboral residual, pues no fueron aportados contratos laborales, contratos de prestaci�n de servicios u otros elementos que demostraran que el accionante hubiera desarrollado una actividad productiva despu�s del 17 de enero de 2024. Agreg� que la mayor�a de las cotizaciones posteriores fueron efectuadas como afiliado independiente y que, en comunicaci�n sostenida el 26 de mayo de 2026 con Laura, hija del accionante, esta manifest� que los aportes realizados con posterioridad obedecieron a contribuciones efectuadas por sus hijos para mantener su afiliaci�n al sistema de salud.

Con fundamento en lo anterior, Protecci�n afirm� que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci�n no pod�an ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Finalmente, inform� que al accionante se le reconoci� una devoluci�n de saldos debido a que no acredit� los requisitos de ley, pues el an�lisis realizado arroj� �nicamente 16,14 semanas cotizadas dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n.

 

Registradur�a Nacional del Estado Civil[37]

La Registradur�a inform� que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificaci�n, verific� que la c�dula de ciudadan�a, correspondiente a el se�or Ramiro registra como novedad su cancelaci�n por muerte. Asimismo, se�al� que el registro civil de defunci�n fue inscrito el 16 de marzo de 2026 en la Notar�a Segunda de Pereira[38].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

19. La Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci�n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Delimitaci�n del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

20. Con base en los antecedentes descritos y la informaci�n allegada, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi�n examinar la procedencia de la presente acci�n de tutela.

 

21. En caso acreditar la procedencia, la Corte Constitucional determinar� si se configur� el fen�meno de carencia actual de objeto en el caso concreto. Esto porque, como fue expuesto previamente, tanto la Registradur�a Nacional del Estado Civil como el apoderado judicial del accionante informaron que el se�or Ramiro falleci� el 16 de marzo de 2026. En consecuencia, la Corte deber� determinar si dicho fallecimiento configura una carencia actual de objeto.

 

22. Problemas jur�dicos. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena deber� responder el siguiente problema jur�dico:

 

(i)          �Se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, con ocasi�n al fallecimiento del se�or Ramiro?

 

23. Con el fin de resolver la cuesti�n formulada, la Corte se referir� a: (i) el fen�meno de la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente y finalmente (ii) abordar� el caso concreto.

 

3.     La carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. Reiteraci�n jurisprudencial[39].

 

24. La carencia actual de objeto es una figura procesal que surge cuando la acci�n de tutela pierde su finalidad debido a que desaparecen o se modifican las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales[40]. En estos eventos, cualquier orden que profiera el juez constitucional carecer�a de utilidad pr�ctica[41].

 

25. Sobre este punto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede actuar como �un �rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur�dico, sobre escenarios hipot�ticos, consumados o ya superados�[42].

 

26. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres modalidades en las que puede configurarse la carencia actual de objeto: el hecho superado, el da�o consumado y situaci�n sobreviniente. Cada una de estas categor�as responde a circunstancias particulares que la Sala ha desarrollado y precisado en su jurisprudencia[43].

Tabla 2. Configuraci�n de la carencia actual de objeto

 

Hecho superado

Situaci�n sobreviniente

Da�o consumado

Momento de configuraci�n

Entre la presentaci�n de la acci�n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi�n.

Criterios

(i) Se ha satisfecho la pretensi�n (ii) por voluntad propia del accionado.

Cualquier evento diferente al hecho superado o da�o consumado que implique que la orden del juez de tutela caer�a en el vac�o.

Se perfecciona la afectaci�n que se buscaba evitar con la tutela.

Deber del juez

No es necesario un pronunciamiento de fondo excepto cuando alguna circunstancia excepcional lo amerite. En los casos de hecho superado y situaci�n sobreviniente, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo para: �(i) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci�n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagog�a constitucional�[44]

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da�o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

 

27. La situaci�n sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor�as y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o[45]. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond�a para lograr la pretensi�n planteada; (ii) un tercero �distinto a las partes de la tutela� es quien logra que se supere la situaci�n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido inter�s en el objeto de la petici�n de amparo[46].

 

28. Aunque la muerte del accionante no siempre deriva en una carencia actual de objeto[47] la modalidad en que esta se configura �o la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo� depende de la naturaleza de los derechos fundamentales invocados y de la relaci�n existente entre el fallecimiento y la conducta atribuida a la entidad accionada. As�, cuando el amparo persigue la protecci�n de derechos fundamentales de car�cter personal�simo, cuyo goce es inescindible de su titular, el deceso de este determina que ninguna orden pueda restablecer su ejercicio.

 

29. Esto porque, en primer lugar, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci�n en la Sentencia T-036 de 2021, la pensi�n de invalidez cuenta con la precisa finalidad de proteger a quien, por su condici�n f�sica o mental, no cuenta con la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita proveerse de ingresos econ�micos por sus propios medios. Esta prestaci�n, habr� de reconocerse en favor de quien, prima facie, cumpla los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. As�, los �nicos titulares de ese derecho ser�n aquellos ciudadanos que tengan una p�rdida de capacidad laboral superior al 50%. En segundo lugar, porque si bien esa prestaci�n es transmisible por v�a de la sustituci�n, esa ser� una pretensi�n distinta que tendr� que exponerse ante las autoridades competentes por parte de quienes consideren ser beneficiarios de los fallecidos en los t�rminos del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993[48].

 

30. Ahora bien, la Corte tambi�n ha explicado que la causa de la muerte del titular de derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, de manera que, si el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acci�n u omisi�n relacionada con las pretensiones de la acci�n de tutela, debe evaluarse la configuraci�n de un da�o consumado[49]. Por el contrario, si el deceso no se relaciona con la conducta de la entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de una situaci�n sobreviniente[50].

 

4.     Caso concreto

 

4.1     Breve presentaci�n del asunto

 

31. El se�or Ramiro, mediante apoderado judicial, instaur� una acci�n de tutela en contra de Protecci�n S.A. El accionante relat� que ten�a 62 a�os de edad y padec�a m�ltiples enfermedades de car�cter cr�nico, degenerativo y progresivo, entre ellas �adenocarcinoma g�strico estadio IV, hipertensi�n arterial, dolor cr�nico, hemorragias digestivas, s�ndrome antropil�rico, s�ndrome an�mico severo y desnutrici�n proteicocal�rica moderada�. Explic� que, mediante dictamen emitido el 5 de noviembre de 2024, se determin� una p�rdida de capacidad laboral del 72,92 % y se fij� como fecha de estructuraci�n de la invalidez el 17 de enero de 2024. No obstante, sostuvo que continu� trabajando y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral residual.

 

32. En esta medida, el accionante solicit� a Protecci�n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi�n de invalidez. Mediante decisi�n del 23 de mayo de 2025, la administradora neg� la prestaci�n al considerar que �nicamente acreditaba 16,14 semanas cotizadas dentro de los tres a�os anteriores a la fecha de estructuraci�n de la invalidez. Posteriormente, el actor present� recurso de reposici�n y diversas solicitudes encaminadas a que se reconocieran las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha; sin embargo, mediante decisi�n del 26 de junio de 2025 la entidad confirm� la negativa y mantuvo su posici�n frente a las cotizaciones posteriores.

 

33. En consecuencia, el accionante estim� que esta decisi�n vulner� sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al m�nimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Las sentencias de instancia declararon improcedente el amparo al considerar que no se cumpl�a el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con mecanismos ordinarios ante la jurisdicci�n laboral para controvertir la negativa del reconocimiento pensional y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4.2     Requisitos formales de procedencia

 

34. Este Tribunal encuentra que la acci�n de tutela presentada satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan esta conclusi�n:

 

Tabla 3. Requisitos formales de procedencia

Legitimaci�n por activa

Con base en el art�culo 86 de la Constituci�n y el Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier persona que estime una afectaci�n o amenaza de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991[51] se�ala que �podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante�.

 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[52] ha se�alado que la legitimaci�n en la causa por activa para interponer la acci�n de tutela se configura cuando esta es presentada por: (i) directamente por el titular de los derechos fundamentales cuya protecci�n se solicita; (ii) por conducto de sus representantes legales; (iii) mediante apoderado judicial; o (iv) a trav�s de la agencia oficiosa, siempre que se demuestren las circunstancias que justifican su procedencia, entre otros.

 

En el caso bajo estudio, el se�or Ramiro quien era titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y al m�nimo vital, promovi� la acci�n de tutela por conducto de apoderado judicial, el se�or Jos� Joaqu�n Flores Agudelo. Para tal efecto, junto con el escrito de tutela se aport� el correspondiente poder especial debidamente otorgado[53].

�Legitimaci�n por pasiva

De acuerdo con art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela debe dirigirse contra una autoridad p�blica con capacidad legal para responder como demandada. El art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones u omisiones de autoridades p�blicas y, excepcionalmente, en contra de particulares cuando se acrediten los supuestos del art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectaci�n o por tener el deber legal de resolver las pretensiones planteadas[54].

 

En el caso de la referencia, la legitimaci�n por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acci�n de tutela se dirige en contra del fondo privado de pensiones Protecci�n S.A. Sobre el particular, el art�culo 4 de la Ley 100 de 1993[55] dispone que las entidades p�blicas o privadas pueden prestar el servicio p�blico de la seguridad social. Protecci�n es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant�as[56], por lo que es un particular que presta un servicio p�blico, al cual el accionante se encontraba afiliado.

 

La empresa Gestionamos A Y J S.AS. ser� desvinculada ya que no despleg� ninguna actuaci�n u omisi�n que pudiera derivar en una eventual vulneraci�n de los derechos del accionante.

Inmediatez

De conformidad con el art�culo 86 superior, la acci�n de tutela pretende la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto la Corte ha indicado que la procedencia de la acci�n est� supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, que por regla general implica que no transcurra un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado para su presentaci�n, despu�s de la actuaci�n u omisi�n que dio lugar al menoscabo de derechos[57]. Ello porque la acci�n de tutela es un mecanismo de protecci�n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un t�rmino preciso para invocar la acci�n de amparo, por mandato expreso del art�culo 86 de la Constituci�n debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposici�n justa y oportuna[58].

 

En el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito dado que la �ltima decisi�n desfavorable frente a la solicitud del se�or Ramiro fue proferida el 8 de septiembre de 2025. Por su parte, la acci�n de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2025. En consecuencia, entre la expedici�n de la referida decisi�n y la interposici�n del mecanismo de amparo transcurri� un lapso de aproximadamente un mes y 22 d�as, t�rmino que resulta razonable para acudir a la jurisdicci�n constitucional en procura de la protecci�n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Subsidiariedad

Este requisito implica que la acci�n de tutela solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resoluci�n de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicci�n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la v�a ordinaria para resolver el asunto no resulta id�nea o eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales conculcados[59].

 

En relaci�n con el segundo supuesto, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean id�neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados[60]. La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las circunstancias particulares del caso.

 

Sobre el particular, esta corporaci�n ha diferenciado ambos criterios, pues parten de an�lisis distintos: un mecanismo judicial ordinario es id�neo si �es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales�; mientras que es eficaz cuando �est� dise�ado para brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados� (eficacia en abstracto), lo que debe valorarse, adem�s, a la luz de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[61].

 

En el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. El accionante reproch� la omisi�n de Protecci�n S.A. para otorgar su pensi�n, en el contexto de una situaci�n cr�tica de salud y extrema vulnerabilidad econ�mica.

 

 Para la satisfacci�n de prestaciones como la reclamada, el ordenamiento jur�dico brinda un medio judicial ordinario ante la jurisdicci�n laboral y de la seguridad social. En particular, el numeral 4 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a dicha jurisdicci�n el conocimiento de las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social, lo que comprende los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones econ�micas derivadas del sistema pensional. Por esta raz�n, en el presente caso debe partirse del reconocimiento de la existencia de un medio judicial ordinario de defensa[62].

 

En el presente caso, la Sala encuentra que la jurisdicci�n ordinaria laboral constituye, en principio, un mecanismo id�neo para tramitar las controversias sobre reconocimiento pensional, en tanto es el escenario materialmente apto para ese tipo de reclamaciones. No obstante, la idoneidad en abstracto del medio no basta para desplazar la procedencia de la tutela cuando, atendidas las circunstancias concretas del solicitante, aquel no resulta eficaz.

 

En efecto, si bien el se�or Ramiro contaba, en principio, con la posibilidad de acudir a la jurisdicci�n ordinaria laboral para controvertir las decisiones adoptadas por Protecci�n S.A. respecto del reconocimiento de la pensi�n de invalidez, la Sala advierte que dicho mecanismo no era eficaz para la protecci�n de sus derechos fundamentales, dadas las particulares circunstancias que rodeaban su situaci�n personal, econ�mica y de salud.

 

As�, se constat� que el accionante ten�a 62 a�os y hab�a sido calificado con una p�rdida de capacidad laboral del 72,92%, estructurada el 17 de enero de 2024. Asimismo, padec�a �adenocarcinoma g�strico estadio IV, hipertensi�n, dolor cr�nico, hemorragias digestivas, s�ndrome antropil�rico, s�ndrome an�mico severo y desnutrici�n proteicocal�rica moderada, entre otras patolog�as que fueron calificadas como degenerativas, progresivas y cr�nicas�. Estas condiciones compromet�an de manera significativa su capacidad para procurarse su propio sustento y acceder en igualdad de condiciones a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

Adem�s, se acredit� que el se�or Ramiro no contaba con una fuente estable de ingresos, ni prestaci�n pensional alguna. Por el contrario, seg�n fue expuesto en la impugnaci�n, pese a la gravedad de su estado de salud, se vio obligado a desempe�ar labores de recolecci�n de caf� para garantizar su subsistencia, alimentaci�n y alojamiento temporal. Tales circunstancias evidencian una situaci�n de vulnerabilidad econ�mica que no pod�a entenderse superada por el hecho de recibir apoyo ocasional de sus familiares para el pago de aportes al sistema de seguridad social.

 

Ahora bien, aunque el juez de segunda instancia consider� que no se acreditaba un perjuicio irremediable porque el accionante contaba con apoyo familiar y dispon�a de medios m�nimos de subsistencia, la Sala estima que dicha valoraci�n sobre su situaci�n de vulnerabilidad no tuvo en cuenta integralmente las condiciones particulares del caso. En efecto, el accionante era una persona que ten�a una enfermedad grave, progresiva y degenerativa, que continu� realizando labores agr�colas y de recolecci�n de caf� para garantizar su subsistencia. Adem�s, era titular de la especial protecci�n constitucional reconocida a los campesinos por el art�culo 64 de la Constituci�n Pol�tica y debidamente reiterado en la jurisprudencia[63].

 

Finalmente, la Sala observa que durante el tr�mite del presente asunto se produjo el fallecimiento del se�or Ramiro. Esta circunstancia, lejos de desvirtuar la procedencia de la acci�n, confirma la gravedad de su estado de salud y evidencia que la exigencia de acudir previamente a un proceso ordinario laboral impon�a una carga desproporcionada frente a la urgencia de obtener una definici�n sobre la protecci�n de sus derechos fundamentales.

 

Por las razones expuestas, es posible afirmar que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. Aunque exist�a un mecanismo ordinario de defensa judicial, este no resultaba eficaz en las circunstancias concretas del caso para brindar una protecci�n oportuna a los derechos fundamentales invocados, por lo que, se evidencia una situaci�n de vulnerabilidad manifiesta que justificaba la intervenci�n excepcional del juez constitucional a trav�s de la acci�n de tutela.

 

4.3   En el caso concreto se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente

 

35. En criterio de esta Sala, en el asunto analizado se present� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, como consecuencia del fallecimiento del se�or Ramiro. A continuaci�n, se exponen las razones que fundamentan esta conclusi�n.

 

36. En el presente caso, se evidenci� que durante el tr�mite de revisi�n se acredit� el fallecimiento del accionante. En efecto, la Registradur�a Nacional del Estado Civil inform� que la c�dula de ciudadan�a fue cancelada por muerte y que el registro civil de defunci�n fue inscrito el 16 de marzo de 2026 en la Notar�a Segunda de Pereira. De igual manera, el apoderado judicial del accionante indic� que el deceso ocurri� como consecuencia de las complicaciones derivadas del c�ncer g�strico metast�sico que padec�a. Estas circunstancias permiten concluir que la muerte del actor constituye un hecho cierto y debidamente acreditado dentro del expediente.

 

37. �La Sala encuentra que no se configura la figura del da�o consumado. Lo anterior, porque no existe evidencia que permita concluir que el fallecimiento del demandante hubiera sido consecuencia de la actuaci�n desplegada por Protecci�n o de la negativa en el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Por el contrario, de acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, el deceso ocurri� como resultado de las graves patolog�as que padec�a el actor, particularmente del c�ncer g�strico en estadio avanzado y las complicaciones asociadas a dicha enfermedad. En consecuencia, la muerte no guarda una relaci�n causal directa con la controversia planteada en la acci�n de tutela.

 

38. La pretensi�n principal formulada en la acci�n de tutela estaba encaminada al reconocimiento y pago de una pensi�n de invalidez, como instrumento para garantizar los derechos fundamentales del se�or Ramiro al m�nimo vital y al acceso a los servicios de la seguridad social. Dicha prestaci�n que como ha sido reconocido por la jurisprudencia tiene por finalidad proteger a la persona que, debido a una p�rdida significativa de su capacidad laboral, se encuentra imposibilitada para procurarse el m�nimo vital de sustento mediante el trabajo[64]. En tal sentido, se trata de un derecho de car�cter personal�simo cuyo titular era exclusivamente el se�or Ramiro.

 

39. En consecuencia, la Sala concluye que la muerte del accionante dio lugar a una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. Ello es as� porque la orden que eventualmente pudiera impartirse respecto del reconocimiento de la pensi�n de invalidez resultar�a inocua, dado que el titular de dicha prestaci�n falleci� durante el tr�mite de revisi�n. En estas condiciones, cualquier orden encaminada al reconocimiento de la prestaci�n reclamada caer�a en el vac�o.

 

40. En raz�n a lo anterior, la Sala se abstiene de efectuar un pronunciamiento[65] sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez solicitada, en atenci�n a la declaratoria de carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.

 

5.     �rdenes por impartir

41. Por las razones expuestas, la Corte revocar� la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito, que confirm� la decisi�n de primera instancia, y en su lugar declarar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

42. No obstante, se exhortar� a los jueces de instancia para que, en lo sucesivo, al resolver acciones de tutela con caracter�sticas similares a la presente, respecto de personas que padecen enfermedades cong�nitas, cr�nicas o degenerativas, y que adem�s se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad, valoren integralmente dichas circunstancias particulares al momento de estudiar los requisitos de procedencia. Lo anterior en atenci�n a que descartaron la procedencia de la acci�n de tutela bajo el entendido de que el accionante pod�a acudir a la jurisdicci�n ordinaria laboral y que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable. Tales conclusiones no valoraron de manera suficiente la especial situaci�n de vulnerabilidad del actor, la gravedad de sus padecimientos ni el car�cter urgente de la protecci�n solicitada por esta raz�n se realizar� un llamado te atenci�n a dichas autoridades. De hecho, antes de que pudiera obtener una definici�n judicial sobre su situaci�n pensional, el actor falleci� como consecuencia de las complicaciones derivadas de su enfermedad.

 

III. DECISI�N

 

43. En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci�n sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal y al Juzgado Civil-Laboral del Circuito, para que, en lo sucesivo, al resolver acciones de tutela con caracter�sticas similares a la presente, respecto de personas que padecen enfermedades cong�nitas, cr�nicas o degenerativas, y que adem�s se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad, valoren integralmente dichas circunstancias particulares al momento de estudiar los requisitos de procedencia.

 

TERCERO. DESVINCULAR por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva a la empresa Gestionamos A. Y. J. S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

CUARTO. Por Secretar�a General, l�brese la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El literal a) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl�nica o informaci�n relativa a la salud. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificaci�n del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia cl�nica y diferentes patolog�as. En el mismo sentido, el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite que en la publicaci�n de las providencias los magistrados sustanciadores dispongan la omisi�n de los nombres u otras circunstancias que permitan la identificaci�n de las partes. De acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de marzo de 2026.

[2] La informaci�n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav�s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[3] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[4] Ibid.

[5] Servicios de Salud Suramericana S.A.

[6] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[11]Expediente digital; archivo �002AutoAdmiteTutela.pdf�.

[12] Expediente digital; archivo�005ContestacionProteccion.pdf�.

[13] Ibid.

[14] Expediente digital; archivo �006ContestacionMinisterioSaludProteccionSalud.pdf�.

[15] Expediente digital; archivo �013Sentencia.pdf�.

[16] Expediente digital; archivo �013Sentencia.pdf�.

[17] Ibid.

[18] Expediente digital; archivo �016Impugnacion.pdf�.

[19] Expediente digital; archivo �003FalloSegundaInstancia.pdf�.

[20] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[21] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�. Folio 64.

[22] Ibid.

[23] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[24] Ibid.

[25] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[26] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[27] Ibid.

[28] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�.

[29] Expediente digital; archivo �4.3 Correo 28May-26 Registradur�a�.

[30] Integrada por los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Carlos Camargo Assis.

[31] Las entidades Gestionamos A y J S.A.S y Suramericana guardaron silencio.

[32] Expediente digital; archivo �4.1Correo 27 May-26 Jos� Joaqu�n Flores Agudelo�.

[33] Ibid.

[34] Expediente digital; archivo �4.1Correo 27 May-26 Jos� Joaqu�n Flores Agudelo�.

[35] Ibid.

[36] Expediente digital; archivo �4.2 Correo 27 May-26 Protecci�n�.

[37] Expediente digital; archivo �4.3 Correo 28May-26 Registradur�a�.

[38] Ibid.

[39] Las consideraciones que la Sala presenta en este ac�pite se retoman parcialmente de las Sentencias T- 111 de 2026, T- 343 de 2025,T-104 de 2024, T-300 y T-483 de 2023 y T-200 de 2022.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2024 entre otras.

[41] Ibid.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Frente al car�cter no consultivo de la jurisdicci�n constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. �nfasis a�adido.

[43] El cuadro que se presenta se toma de las sentencias T-111 de 2026, T-300 de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022. 

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2025, entre otras.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2024.

[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2019.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2025 y T-235 de 2020.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2021.

[49] Ibid.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2025 y T-088 de 2023.

[51] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2026.

[53] Expediente digital; archivo �001TutelaAnexos.pdf�. Folio 64.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.

[55] Art�culo 4 �La Seguridad Social es un servicio p�blico obligatorio, cuya direcci�n, coordinaci�n y control est� a cargo del Estado y que ser� prestado por las entidades p�blicas o privadas en los t�rminos y condiciones establecidos en la presente ley.// Este servicio p�blico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s�lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.�

[56] Corte Constitucional, sentencias T-483 de 2025, T-569 de 2023, entre otras.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2021.

[58] Al respecto, pueden consultarse, las sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023, entre otras.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2023.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2025.

[61] Corte Constitucional, sentencias SU-367 de 2025, T-183 de 2024, SU-379 de 2019 entre otras.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T- 119 de 2026.

[63] Corte Constitucional, sentencias T-132 de 2024 y T-090 de 2023.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2021.

[65] En igual sentido se resolvi� en las sentencias T-104 de 2024 y T-036 de 2021 entre otras.