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T-263/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-263/249 de julio de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Derecho A La Pensión De Invalidez-Capacidad Laboral Residual De Personas Con Enfermedades Congénitas, Crónicas Y/O Degenerativas. Reiteración Jurisprudencial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-263/24 Referencia: expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565, acciones de tutela instauradas por Emilio y Alicia en contra de Porvenir S.A. y Protección S.A. y otros, respectivamente Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia T-263 de 2024. En esta providencia, la postura mayoritaria revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por Alicia (T-9.923.565) en contra de Protección S.A. y, en su lugar, dejó sin efectos la resolución emitida por Protección S.A. y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada. Respecto de Emilio (T-9.796.159), la providencia concluyó que lo correcto era confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2022 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Ello porque, para la mayoría de la Sala, no se acreditó sumariamente que el accionante cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por lo que el asunto exige un despliegue probatorio mayor que debe surtirse ante el juez ordinario competente. Comparto la decisión de conceder el amparo a Alicia, así como la argumentación que le sirvió de fundamento. No obstante, me aparté del remedio que adoptó la mayoría de la Sala frente a Emilio y, contrario a lo decidido, considero que el caso debió valorarse con otra aproximación, concederse el amparo transitorio y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, mientras se resuelve el trámite judicial ordinario. Estimo que en este evento se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad debido a que, pese a contarse con otro mecanismo de defensa judicial, aquel (i) no resultaba idóneo ni eficaz y (ii) se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A continuación, expondré las razones que sustentan mi postura. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional, ante la configuración de un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la finalidad de esta acción no es reemplazar o desplazar los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento. Sin embargo, existen situaciones particulares que requieren la intervención urgente del juez de tutela, ante la posible concurrencia de un deterioro irreversible sobre un derecho constitucional101. El concepto de perjuicio irremediable ha sido desarrollado en múltiple jurisprudencia de esta Corporación concluyendo que, para su configuración, debe reunir los siguientes requisitos: "En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable"102 En materia pensional, la Corte ha aclarado que, aun cuando se haya iniciado el juicio ordinario, la protección de los derechos invocados a través de la acción de tutela es viable siempre que se demuestre la existencia del perjuicio irremediable103. Lo expuesto porque la pensión es una garantía que permite satisfacer el mínimo vital de quien la solicita y permite asegurar las condiciones básicas de existencia de personas que se encuentran en riesgo inminente por sus condiciones, no solo económicas, sino de salud, que les dificultan o impiden acceder al mercado laboral. Por lo anterior, en los casos en los que se solicita la protección del derecho a la seguridad social pensional en sede de tutela, la Corte Constitucional ha aceptado su procedencia para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando existan (i) circunstancias de debilidad manifiesta en quien la solicita, (ii) la persona reúne los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a dicha prestación y (iii) su condición socioeconómica le impida soportar la espera que implica los procesos ante la justicia ordinaria104. En la providencia de la que me aparto se afirmó que, con base en las pruebas aportadas, Emilio no cumplía con las condiciones para acceder a la pensión de invalidez y, por tal razón, se descartó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, negando la acción de tutela. Sin embargo, considero que dicha falta de certeza se debe a la ausencia de un debate probatorio más amplio que permitiera verificar si, en efecto, el accionante, no cumplía con dichos requisitos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la razón por la cual la accionada negó la solicitud de pensión de invalidez no estuvo relacionada con el cumplimiento de las semanas cotizadas105, sino con un requisito adicional, no previsto en la ley, referente a la entidad encargada de financiar dicha prestación. En otras palabras, el monto de las semanas cotizadas no era el objeto de debate en la tutela. Sumado a lo anterior, la providencia evidenció que la falta de pago de la pensión de invalidez en el caso en concreto generaba un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del accionante (FJ 67) y acreditó las razones por las que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados (FJ 69). Tales demostraciones acreditaban la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, específicamente en el mínimo vital del actor, lo que hacía procedente amparar el derecho a la seguridad social del accionante, al menos de manera transitoria. La existencia de un proceso ordinario en curso no daba cuenta de un recurso judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental del actor. Ello, porque se trata de una persona que: (i) tiene de una enfermedad neurológica degenerativa y una PCL del 53.30%; (ii) no posee ingresos propios para subsistir; (iii) por su enfermedad, no puede acceder al mercado laboral ni velar por sí mismo y (iv) depende económicamente de la ayuda que le brinda su hermano. De esta manera, la tutela era procedente de manera transitoria y debieron practicarse pruebas en sede de tutela para establecer la situación pensional de Emilio, por ejemplo, solicitando el expediente que corresponde al proceso ordinario para validar probatoriamente la situación jurídica del actor a efectos de concretar su derecho pensional, entre otros medios de prueba. No obstante, como lo advertí previamente, el monto de semanas cotizadas no era el objeto del debate en sede de amparo, por lo que, en principio, la financiación de la pensión pretendida estaba asegurada. En consecuencia, considero que debió concederse la tutela de manera transitoria y ordenar el pago de la pensión mientras la justicia ordinaria resolviera el asunto. El actor se encuentra en una situación apremiante para sus garantías fundamentales mínimas y la decisión de improcedencia adoptada genera una situación inconstitucional intolerable para los derechos fundamentales de una persona altamente vulnerable. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia T-263 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Expediente digital, archivo "1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf" folios 17 y 20 en adelante. 3 Expediente digital, archivo "1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf" folio 26. 4 Aportó como soportes de su solicitud: el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la copia de su cédula de ciudadanía, la copia de su registro civil de nacimiento y un certificado bancario. 5 Expediente digital, archivo "1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf" folio 12. 6 Integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. 7 Respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretaría el 26 de febrero de 2024. 8 Artículo

70. Financiación de la pensión de invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes". 9 Respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretaría el 26 de febrero de 2024. 10 Por reparto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. 11 Respuesta de Seguros de Vida Alfa del 27 de febrero de 2024 al oficio OPTC-089/24. 12 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 13 Expediente digital, archivo "2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf" folios 17 al 23. 14 Expediente digital, archivo "2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf" folios 42 al 44. 15Archivo "2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf" folios 42 al 44. 16 Archivo "2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf" folios 175 al 176. 17 Expediente digital, archivo "2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf" folios 187 al 194. 18 Para la fecha de presentación del amparo, su hijo tenía 17 años y su hija 6 años. La accionante aportó como prueba el registro civil de nacimientos de ambos y la tarjeta de identidad del adolescente. Esto se puede verificar en los folios 24 al 26 de la acción de tutela archivo "2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf". 19 Integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. 20 Precisó que ella tiene a su cargo a la niña, sin embargo, por su condición médica y por la imposibilidad para trabajar, no cuenta con los recursos necesarios para proveerle. Afirmó que "está supeditada a lo que su hermano de caridad le pueda ofrecer". 21 Por reparto le correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá. 22 Durante los meses de febrero, marzo, septiembre, noviembre y diciembre. 23 Durante el mes de enero. 24 Durante los meses de junio a diciembre. 25 Aportó el soporte de la radicación de la petición a los correos que figuran en la página web de las entidades, respectivamente: gestiondocumental@ipes.gov, ipestransparente@ipes.gov.co y sjuridicac@ipes.gov.co proteccion.datos@Serlefin.com, serlefin@serlefin.com y comercial@serlefin.com. 26 Sentencias SU-388 de 2016, T-364 y T-095 de 2022. 27

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 28 Caso o Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011. Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica. Caso Poblete Vilches vs. Chile, sentencia del 8 de marzo del 2018. 29 Sentencias T-311 de 2023, T-156 de 2023, T-364 de 2022, entre otras, que reiteran la Sentencia T-049 de 2002. 30 Sentencias T-311 de 2023, T-024 de 2022, T-144 de 2020 y T-484 de 2019. 31 Sentencias T-311 de 2023 y T-484 de 2019. 32 Se extrajo parte de las consideraciones de la Sentencia T-364 de 2022. 33 Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 34 Sentencia T-364 de 2022. 35 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 36 Sentencias SU-588 de 2016, T-279 de 2019, T-040 de 2019, T-220 de 2022 y T-182 de 2023. 37 Sentencia T-480 de 2023. 38 Sentencia T-019 de 2023. 39 Sentencia T-342 de 2022. 40 Estas reglas se han reiterado en las sentencias T-694 de 2017, T-046 de 2019, T-220 de 2022, T-220 de 2022 y T-480 de 2023, entre muchas otras. 41 Artículo

29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". 42 Artículo

84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio 43 Artículo

48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 44 Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental y debe entenderse como "el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano". Sentencia T -036 de 2017. 45 La Corte consideró que Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social del accionante por imponer barreras administrativas injustificadas para el reconocimiento de su pensión de invalidez y le ordenó resolver de fondo la solicitud pensional. 46 Esta Corporación concluyó que Porvenir vulneró el derecho al debido proceso administrativo del demandante porque impuso trámites administrativos que obstaculizaron el reconocimiento del derecho a quien reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 47 Sentencia T-144 de 2020. 48 La Sala Novena de Revisión amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de una persona con una PCL del 76.75% que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. La AFP negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante bajo el argumento de que los periodos cotizados y pagados de manera extemporánea no podían ser tenidos en cuenta para contabilizar la densidad de semanas para acceder a la prestación pensional. La Corte reiteró que las AFP no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las pensiones. 49 Se reiteró que, en todo caso, las AFP deben aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador, en virtud de lo consagrado en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 50 Expediente digital, archivo "1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf" folio 26. 51 "Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley". 52 Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". 53 La acción de tutela procede de manera excepcional frente a particulares en los casos previstos por las normas y las reglas jurisprudenciales, uno de los supuestos de procedencia está relacionado con la prestación de servicios públicos como salud o seguridad social en los términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución. 54 Sentencia SU-108 de 2018. 55 El juez constitucional debe tomar en consideración: (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela. 56 Sentencias T-182 de 2023 y T-135 de 2024. 57 Según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos relacionados directa o indirectamente con el contrato de trabajo. 58 Según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de aquellos siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 59 La Corte ha establecido que para la configuración de un perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: "(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos" (Sentencia T-254 de 2023). 60 Sentencia T-254 de 2023. 61 Según la consulta de la Rama Judicial. 62 Asimismo, es importante tener en cuenta las consideraciones de las Sentencias T-245 de 2023 y T-315 de 2024. En esas providencias, la Corte concedió el amparo de manera transitoria a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso. Lo anterior debido a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Estos argumentos son extensibles a este asunto. 63 El artículo 13 de la Constitución estableció el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los habitantes del territorio nacional. Enfatizó en aquellas personas que, por su situación económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Respecto de las personas en situación de discapacidad, el artículo 28 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación estableció los derechos que deben garantizarse a las personas en situación de discapacidad para evitar la discriminación y garantizar el goce de todas las prerrogativas que les permita tener un nivel de vida adecuado, entre estos, "asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación". 64 En respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretaría el 26 de febrero de 2024. 65 Expediente digital, archivo "CC_15326236_Solicitud_Invalidez_1.pdf", folios 56 y 57. 66 Expediente digital, archivo "CC_15326236_Expediente_12.pdf", folios 93 y 94. 67 Consultada el 8 de mayo de 2024. 68 En la Sentencia T-641 de 2007 la Corte conoció un caso similar. En esa oportunidad, la entidad accionada -Colfondos- adoptó un argumento similar "la entidad demandada explicó que, tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se financia con los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del afiliado que reúne las cotizaciones mensuales que aporta al sistema". Colfondos afirmó que sencillamente, si "la aseguradora COLPATRIA no transfiere el valor de la suma adicional, COLFONDOS no podrá reconocer la pensión de invalidez". En el resuelve, se ordenó "La AFP Colfondos S.A., deberá ejercer o continuar adelantando por su cuenta, las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensión a las resultas de ese litigio, pues ello constituiría una carga irrazonable y desproporcionada para el beneficiario de la prestación". 69 Sentencia T-641 de 2007. 70 Al respecto, ver las sentencias T-836 de 2006, T-251 de 2018, T-255 de 2018, T-115 de 2018, T-299 de 2020, T- 167 de 2020, T-436 de 2022, T-276 de 2023. 71 Articulo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 72 Esto se constató con el poder que aportó a la acción de tutela y al trámite de revisión ante esta corporación. 73 "Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley". 74 Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". 75 La acción de tutela procede de manera excepcional frente a particulares en los casos previstos por las normas y las reglas jurisprudenciales, uno de los supuestos de procedencia está relacionado con la prestación de servicios públicos como salud o seguridad social en los términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución. 76 Sentencias T-182 de 2023 y T-135 de 2024. 77 Según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos relacionados directa o indirectamente con el contrato de trabajo. 78 Según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de aquellos siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 79 La Corte ha establecido que para la configuración de un perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: "(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos" (Sentencia T-254 de 2023). 80 Sentencia T-254 de 2023. 81 Según la consulta de la Rama Judicial. 82 Asimismo, es importante tener en cuenta las consideraciones de las Sentencias T-245 de 2023 y T-315 de 2024. En esas providencias, la Corte concedió el amparo de manera transitoria a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso. Lo anterior debido a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Estos argumentos son extensibles a este asunto. 83 En respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretaría el 26 de febrero de 2024. 84 En respuesta al oficio OPTC-182/24 recibido en esta secretaría el 24 de abril de 2024. 85 En respuesta al oficio OPTC-182/24 recibido en esta secretaría el 24 de abril de 2024. 86 Esto se puede verificar en los folios 24 al 26 de la acción de tutela, archivo "2_11001310503220200028400-(2023-12-01 17-23-59)-17014694 pdf". 87 En respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretaría el 26 de febrero de 2024. 88 En respuesta al oficio OPTC-089/24, recibido en esta secretaría el 26 de febrero de 2024. 89 En respuesta al oficio OPTC-182/24 recibido en esta secretaría el 24 de abril de 2024. 90 Por otro lado, la Corte ha reconocido que "[s]i bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes" , sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos. Por lo tanto, no es posible afirmar que el mínimo vital de la demandante está protegido únicamente porque su núcleo familiar sí percibe ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar. (Sentencia T-311 de 2023) 91 Consultada el 8 de mayo de 2024. 92 Historia clínica del 4 de septiembre de 2003. 93 En respuesta al oficio OPTC-182/24 recibido en esta secretaría el 24 de abril de 2024. 94 En respuesta al oficio OPTC-182/24 recibido en esta secretaría el 24 de abril de 2024. 95 En la Sentencia T-019 de 2023 la Corte estudió el caso de una persona a quien Protección negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que la fecha de estructuración era anterior a la afiliación a dicha administradora y no hizo un estudio integral de la historia clínica y ocupacional de la accionante. En esa oportunidad, se consideró que esta es una práctica reprochable porque "constituye un enriquecimiento sin justa causa, pues el sistema se termina beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuración que consta en el dictamen, "(...) para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión". 96 Sentencia T-019 de 2023. 97 De conformidad con las consideraciones expuestas al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 98 Se entiende como "remisión tardía" un caso que se envía a la Corte en un tiempo superior a un mes. Este es un lapso mayor al que establece el Decreto 2591 de 1991 según el cual los fallos que no son impugnados deben ser enviados a más tardar al día siguiente a la Corte Constitucional para iniciar el trámite eventual de remisión y los que se impugnan dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria. Informe de Gestión 2022. Corte Constitucional. 99 Sentencia T-159 de 2023. 100 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Llamado-a-los-operadores- jur%C3%ADdicos-para-que-cumplan-los-términos-de-remisión-de-los-expedientes-de-tutela-9298 101 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 102 Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 103 Sentencia T-144 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. También pueden verse las sentencias T-104 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1160A de 2021, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras. 104 Sentencia T-391 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 105 Expediente digital, archivo "1_05088400400320220030800-(2023-10-06 11-24-21)-1696609461-1.pdf" folio 12. "El 15 de septiembre de 2022, Porvenir le negó el reconocimiento de la pensión, afirmó que Mapfre Seguros S.A. -Mapfre- es la encargada de financiar esa pensión de invalidez. Además, informó que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es inoponible a Mapfre "como quiera que nunca fue parte en el proceso de notificación, es decir, la entidad que calificó no notificó a Mapfre Seguros en debida forma para que de esta manera pudiera ejercer su derecho a la contradicción" --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------