ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA T-262/25 Referencia: expediente T-10.302.817 Asunto: acción de tutela instaurada por la señora Julia contra la Empresa Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto, porque considero que se debieron tener en cuenta las siguientes consideraciones.
1. En primer lugar, respecto de la pretensión de reintegro, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y no por situación sobreviniente. En efecto, si bien la restitución de la accionante al cargo que venía desempeñando tuvo como antecedente una orden judicial proferida en el proceso de amparo, para declarar el hecho sobreviniente se debieron examinar los demás requisitos que se aplican frente a esta modalidad de carencia actual de objeto, cuando las pretensiones de la tutela son satisfechas por una sentencia adoptada por los jueces de instancia. Estos requisitos están previstos en la sentencia T-239 de 2023, y fueron reiterados en las sentencias T-418 y T-568 de 2023, a saber: (i) la satisfacción de la pretensión reclamada; (ii) la imposibilidad de retrotraer lo actuado o de brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (dado el papel que cumple la revisión de la Corte y el efecto devolutivo que tiene el fallo de amparo); y (iii) que no se hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según lo que corresponda), es decir, que pese a haber tenido la oportunidad de cuestionar lo ordenado, la parte demandada se allanó a la pretensión sin disenso alguno.
2. En este caso, se pasó por alto que la sentencia de tutela que cumplió la entidad accionada para satisfacer la pretensión de reintegro fue declarada nula y, por ende, ya no era vinculante, razón por la cual la entidad pudo haber retrotraído su actuación y dispuesto nuevamente la terminación del vínculo con la accionante, lo que impedía considerar que, a la luz de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, en especial, del destacado en el numeral (ii), se estuviese en presencia de una situación sobreviniente. Así las cosas, al proceder la entidad en el sentido en que lo hizo, esto es, al tomar la decisión de dejar a salvo la vinculación de la demandante, pese a que ya no existía un título jurídico que la fundamentara, se demuestra que prevaleció de su parte una actuación voluntaria, que se encuadra en el concepto de hecho superado177. Por lo demás, esta aproximación se refuerza en el hecho de que la entidad demandada no impugnó la sentencia de primera instancia que fue finalmente emitida, después de que se declarara nula la anterior, y en la que se declaró la improcedencia del amparo, ya que no tenía interés en que se modificara el reintegro que ya había garantizado de manera voluntaria.
3. En segundo lugar, el asunto que estudió la Sala Quinta de Revisión constituía una valiosa oportunidad para establecer criterios jurisprudenciales que sirvieran de guía para las actuaciones de los Comités de Convivencia Laboral, el cual no fue debidamente aprovechado. Por lo anterior, a pesar de que en el caso concreto se demostró una omisión en la valoración probatoria y que no se acudió a la instancia de conciliación, considero que la decisión debió precisar que la facultad de archivo de los Comités de Convivencia Laboral es legítima y que en el asunto concreto se puede ejercer con base en la Resolución 014 de 2012 de la Empresa, por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral de la entidad.
4. Para mayor ilustración, se debió explicar en la sentencia que, conforme con ese reglamento, se puede archivar una actuación de este tipo, en los siguientes eventos: (i) cuando el Comité no tiene competencia para estudiar la queja presentada, porque esta no describe una situación que pueda constituir acoso laboral dentro de la entidad (artículo décimo sexto de la Resolución); (ii) cuando se presenta una queja respecto de acciones que han caducado, por haber transcurrido el término fijado de tres años, sin formular ningún reparo (artículo vigésimo cuarto); (iii) cuando el quejoso no realiza las aclaraciones de su queja solicitadas por el Comité (numeral 3 del artículo vigésimo tercero de la Resolución); (iv) si el Comité concluye, después de admitida la queja y de hacer el traslado a la contraparte, que el reproche no contiene hechos constitutivos de acoso laboral, según los numerales 4 y 5 del artículo vigésimo tercero de la Resolución y de conformidad con las definiciones del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006; (v) si, después de realizar un acuerdo en la sesión de conciliación, el quejoso no da respuesta a la solicitud de seguimiento del cumplimiento de ese acuerdo enviada por el Comité, según el literal d), del numeral 5, del artículo vigésimo tercero de la Resolución; y (vi) si el quejoso no asiste a una nueva fecha de programación de la sesión de conciliación, según el numeral 6 del artículo vigésimo tercero de la Resolución, cuando previamente una sesión fue cancelada por inasistencia justifica de alguno de los convocados.
5. Por su parte, según los artículos décimo sexto y vigésimo tercero, en el numeral 5, de la resolución antes citada, y como se deriva de lo previamente expuesto, el Comité de Convivencia Laboral también puede terminar el procedimiento de la queja celebrando un compromiso entre las partes, el cual debe ser objeto de seguimiento por ese organismo. El compromiso mutuo pretende llegar a una solución efectiva de la controversia generada en el espacio de trabajo. De igual manera, según el numeral 7 del artículo cuarto y el parágrafo 1° del artículo vigésimo tercero, el Comité puede terminar el análisis de las conductas puestas en su conocimiento con recomendaciones que promuevan el mejoramiento del ambiente laboral.
6. Por lo anterior, estimo que la ponencia debió desarrollar la facultad de archivo con la que cuentan los Comités de Convivencia y las distintas alternativas que tienen para ser intermediadores en conflictos laborales. Así, a pesar de que en el caso concreto concuerdo con el amparo brindado a la accionante, considero que no puede sembrarse la idea de que el archivo de las quejas es en todos los casos una actuación reprochable. Debe analizarse cada circunstancia y considerar que esta facultad es legítima, sin perjuicio de otras acciones administrativas y judiciales que se activen.
7. En tercer lugar, estimo impreciso indicar en la decisión (fj. 116), que la "neutralidad" del empleador, frente a las quejas de las mujeres trabajadoras víctimas de acoso, es sinónimo de indiferencia o es una conducta reprochable. Por supuesto, la indiferencia de cualquier persona, incluyendo al empleador, es totalmente reprochable frente a las quejas de acoso en el trabajo por parte de las mujeres. Sin embargo, considero que ese concepto no es sinónimo de neutralidad, la cual tiene relación con el debido proceso y debe guiar las actuaciones de todas las autoridades y de los empleadores, al usar las facultades disciplinarias y al cumplir con sus deberes de denuncia. Frente a las quejas de acoso presentadas por las mujeres en los espacios de trabajo debe existir plena diligencia, atención e interés. Lo anterior, empero, no es sinónimo de parcialidad o subjetividad.
8. En cuarto lugar, las consideraciones que trae la decisión respecto del enfoque de género desarrollado en la jurisprudencia no eran necesarias y constituyen un obiter dictum, ya que no fueron usadas al estudiar el caso concreto, más allá de una mención general en el fundamento jurídico
136. Si bien comparto la línea jurisprudencial de la Corte en esta materia, considero que su aplicación debe ser rigurosa y conforme con cada caso concreto, a partir de una valoración que produzca consecuencias en derecho y no una simple enunciación simbólica, sin efecto alguno.
9. En quinto lugar, pienso que la decisión no debió hacer un examen directo de las pruebas que obran en el expediente y cuya valoración está a cargo del Comité de Convivencia Laboral, porque no era necesaria para tomar la decisión y porque hacerlo presupone un prejuzgamiento. Por el contrario, lo adecuado era que la decisión hubiera hecho énfasis en la falta de motivación suficiente del Acta Nro. 42 del 18 de diciembre de 2023 para archivar el trámite, a partir del déficit probatorio en que se incurrió, sin que se procediera una valoración de las pruebas que obraban en el expediente de la queja por parte de la Corte, sobre todo cuando se debe seguir un trámite posterior en virtud de esta decisión, y que, precisamente, supone admitir la autonomía del Comité de Convivencia en el cumplimiento de sus funciones.
10. En sexto y último lugar, la sentencia debió precisar que, aunque se logró demostrar que existió una omisión en la valoración de los elementos de juicios presentados al Comité de Convivencia, no es posible atribuir a este organismo un estándar de valoración probatoria igual al de una autoridad administrativa o judicial. La naturaleza de estos comités es ante todo de intermediación, con funciones de conciliador o amigable componedor, con miras a prevenir y atender los asuntos que menoscaban el ambiente laboral. Conforme a ello, se les exige cumplir las funciones establecidas en el artículo 9 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaración. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional. 2 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "7.3 Contrato individual de trabajo.pdf". 3 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "MEMORI~1.PDF". Obra respuesta de la empresa al Auto de pruebas del 9 de diciembre de 2024. 4 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "CUMPLIMIENTO ORDEN CORTE CONSTITUCIONAL [Julia] DEF_signed.pdf". En este documento se describen, en detalle, los actos presuntamente constitutivos de acoso laboral que se resumen en el cuadro. 5 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "QUEJA ACOSO LABORAL [Julia] ANEXOS Y PRUEBAS.pdf". 6 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Admision queja.pdf" 7 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "QUEJA ACOSO LABORAL [Julia] ANEXOS Y PRUEBAS.pdf". 8 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "EVIDENCIA CUMPLIMIENTO AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Folio 59. 9 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Acta N°30_ [Julia] .pdf". 10 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. Respuesta del Comité de Convivencia Laboral al Auto de pruebas. Folio 28. 11 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "AMPLIACION QUEJA [Julia] OCTUBRE 2023.pdf" 12 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "CUMPLIMIENTO ORDEN CORTE CONSTITUCIONAL [Julia] DEF_signed.pdf". Folio 13. 13 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Acta N° 32_Escucha a [Constanza].pdf" 14 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Acta N° 34_Escucha a [Fabiola].pdf". 15 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Acta N° 35_Escucha a [Humberto].pdf" 16 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "ACD562~1.PDF". 17 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "AC275D~1.PDF" 18 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "41ContestacionComiteConvivencia.pdf" 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "EVIDENCIA CUMPLIMIENTO AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Folio 135. 22 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "INFORME Y ANEXOS CUARTA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.pdf". Folio 23. 23 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "ACTAN4~1.PDF". 24 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "INFORME Y ANEXOS CUARTA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.pdf". Folio 59. 25 Ibidem. 26 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "INFORME Y ANEXOS CUARTA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.pdf". Folio 91. 27 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "EVIDENCIA CUMPLIMIENTO AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Folio
152. Al respecto, la comunicación expresamente informó que: "(...) se observa que frente a la queja interpuesta en contra de [Fabiola], el comité de convivencia laboral carece de competencia para el conocimiento de la misma, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, la funcionaria en mención no ostentaba la calidad de trabajadora oficial de [la empresa], por cuanto su vinculación se efectúo el 16 de marzo de 2023, razón por la cual se declara el archivo por falta de competencia. Ahora bien, frente a la queja interpuesta en contra de la Señora [Constanza], y en contra el señor [Humberto], es dable informar que teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran demostrar, por lo menos sumariamente, la ocurrencia de los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral expuestos, este Comité de Convivencia Laboral procederá a archivar la presente queja, sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Resolución [ABC] de 2022 expedida por [la empresa], a saber: "En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006". 28 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "INFORME Y ANEXOS VICEPROCURADURIA.pdf". Folio 4. 29 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Auto que ordena indagación preliminar.pdf". 30 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "2. terminación Unilateral.pdf". 31 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "1 acta reparto.pdf". 32 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "2 DEMANDA_12_1_2024 16_21_58.pdf" 33 Ibidem. 34 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "4 auto avoca conocimiento 2024-014.pdf". 35 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "12 fallo 2024-014.pdf" 36 Ibidem. 37 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "37 AutoNulidad.pdf". 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "42Fallo de tutela de primera instancia 2024-058 (1).pdf". 42 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "19RespuestaTutela[la empresa] _R. 2024-00058. VF (1).pdf" 43Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "41ContestacionComiteConvivencia.pdf". 44 "Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, se adoptan los mecanismos de prevención y se establece un procedimiento interno para superar las conductas de acoso laboral en [la empresa]". 45 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "12 fallo 2024-014.pdf". 46 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "29RespuestaProcuraduria.pdf" 47 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. Respuesta de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 48 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "42Fallo de tutela de primera instancia 2024-058 (1).pdf". 49 Ibidem. 50 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "T2-045 DE 2024 - IMPUGNACION-ImpugnacionTutela[Julia].pdf". 51 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "11001 31 09018 2024 00058 01-FPJA-(T2-045 24)-[la empresa]-DEB.PROCESO ADTVO.-Nego pretensión-Confirma (072).pdf". 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Intervencion_T-10.302.817.pdf". 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "T-10.302.817_Auto_de_pruebas_y_vinculacion.pdf". 58 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Correo[12-Dec-24-8-46-46].pdf". 59 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Correo[12-Dec-24-4-4-38].pdf". 60 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Respuesta tutela vinculación corte constitucional.pdf". 61 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. Respuesta del Comité de Convivencia Laboral. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "MEMORI~1.PDF". 66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Ibidem. 69 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "MEMORIAL RESPUESTA A REQUERIMIENTO Expediente T-10.302.817.pdf". 70 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "CUMPLIMIENTO ORDEN CORTE CONSTITUCIONAL [Julia] DEF_signed.pdf". 71 Ibidem. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "Pronunciamiento [Constanza] Tutela T-10.302.817.pdf". 75 Ibidem. 76 Correo remitido el 17 de enero de 2025. 77 Correo remitido el 17 de enero de 2025. 78 Correo remitido el 23 de enero de 2025. 79 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "12 fallo 2024-014.pdf". 80 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 81 Ibidem. En esta providencia, se citan las Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. 82 Ibidem. 83 Ibidem. 84 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2020. 85 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2024. 86 Ibidem. 87 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. 88 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "3 PRUEBA_12_1_2024 16_22_37.pdf". Al respecto, se verificó que el poder aportado (i) consta por escrito, (ii) es específico y particular para promover la acción de tutela, (iii) se otorgó para promover la acción de tutela en contra de la empresa; (iv) el apoderado judicial es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 89 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. 90 Decreto 4121 de 2011. Artículo 1. 91 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2023, entre muchas otras. 92 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "1 acta reparto.pdf". 93 Constitución Política. Artículo
86. Inciso 3 94 Ibidem. 95 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013 y T-527 de 2015, entre otras. 96 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2023. 97 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-499A de 2017. Allí se recordó lo siguiente: "(...) la Corte ha establecido que el medio de defensa es idóneo, siempre y cuando sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, es decir, esté diseñado para ese preciso fin y no para otro, pues no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano. Por su parte, la eficacia del medio de defensa consiste en que este debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho, pues de nada sirve que el ciudadano cuente con otros medios de defensa, si una vez se deciden, sus derechos ya han sido lesionados". 98 Ley 1010 de 2006. Artículo 12. 99 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "CUMPLIMIENTO ORDEN CORTE CONSTITUCIONAL [Julia] DEF_signed.pdf". 100 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-168 de 2019. 101 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2019. 102 Ibidem. En esa providencia, se sostiene lo siguiente: "[e]s importante resaltar que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas no solo debe ser garantizado por las autoridades públicas (de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política), sino que también debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relación laboral, pues estos también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios. Lo anterior, como una manifestación de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Grundrechte) que, esencialmente, hace alusión a la aplicación de esos derechos en las relaciones entre particulares". 103 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. En esta providencia, la Corte recordó que en la Sentencia T-882 de 2006, citando los estudios de Leymann, se estableció que el acoso laboral podía consistir en "ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares." 104 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2024. En esta providencia, la Corte resaltó que el trabajo debe prestarse "(...) en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador." 105 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-331 de 2023. 106 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. Citando la Sentencia T-096 de 1998. 107 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2019. 108 Ibidem. 109 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2020. 110 Ibidem. 111 Ibidem. 112 Ibidem. 113 Ibidem. 114 Ibidem. 115 Ibidem. 116 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2019. 117 Ibidem. En esta providencia se citó el siguiente fragmento, que hace parte de la Sentencia T-372 de 2012: "el estrés ocasiona serios perjuicios para la salud física y mental del trabajador, además de impedir el desempeño laboral en condiciones dignas y justas. El estrés laboral ha sido desarrollado en multiplicidad de artículos académicos en los cuales se lo ha relacionado con lo que en el área de la medicina se conoce como el "Síndrome de Burnout" o "síndrome del trabajador desgastado". Este fenómeno fue explicado por los psicólogos estadounidenses Herbert Freudenberg y Geraldine Richelson en 1998 en su libro "Burnout: The high cost of high achievement" y consiste principalmente en que quien lo padece presenta síntomas como sentirse permanentemente cansado o que a pesar de cumplir con sus compromisos, su trabajo no es bien reconocido y nunca termina, pierde la capacidad de disfrutar las cosas que le gustan o los incentivos que lo motivaban a trabajar. En su tiempo libre se siente estresado y sufre de complicaciones físicas como insomnio, dolores de cabeza, mareos, dolencias musculares, infecciones, manchas en la piel, trastornos respiratorios, circulatorios y digestivos, etc." 118 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2020. 119 OIT. Guía de prevención y trato del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo. Para personas y empresas. pp.
14. Consultado en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2024-07/GUIA%20DE%20PREVENCIOI%CC%80%C2%81N%20Y%20TRATO%20DEL%20ACOSO%20SEXUAL%2C%20LABORAL%20Y%20VIOLENCIA%20EN%20EL%20TRABAJO.pdf 120 Ibidem. 121 Ibidem. 122 Ibidem. 123 Ley 1010 de 2006. Artículo 1. 124 Ley 1010 de 2006. Artículo 2. 125 Ley 1010 de 2006. Artículo 8. "No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: // a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; // b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; // c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; // d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; // e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; // f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. // g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. // h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo Código. // i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. // j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos". 126 Ley 1010 de 2006. Artículo
7. En la Sentencia C-780 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad del artículo referido. 127 Ley 1010 de 2006. Artículo 9. 128 "Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional". 129 Resolución 2646 de 2008. Artículo 14. 130 Resolución 2646 de 2008. Artículo 14. 131 Resolución 652 de 2012. Artículo 6. 132 Ley 1010 de 2006. Artículo 9. 133 Ley 1010 de 2006. Artículo 12. 134 Ibidem. 135 Ley 1010 de 2006. Artículo 3. "(...) a) Haber observado buena conducta anterior. // b) Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso dolor. // c) Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta, disminuir o anular sus consecuencias. // d) Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado, aunque no sea en forma total. // e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta. // g) Cuando existe manifiesta o velada provocación o desafío por parte del superior, compañero o subalterno. // h) Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores". 136 Ley 1010 de 2006. Artículo 4. "a) Reiteración de la conducta; // b) Cuando exista concurrencia de causales; // c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, // d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dificulten la defensa del ofendido, o la identificación del autor partícipe; // e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto pasivo; // f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango económico, ilustración, poder, oficio o dignidad; // g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable; // h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo". 137 Ley 1010 de 2006. Artículo 11. 138 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2024. En esta providencia se ha sostenido lo siguiente: "[e]stas actuaciones administrativas están sometidas al cumplimiento del debido proceso y deben adelantarse de manera célere y sin dilaciones injustificadas. La Corte estima que, con base en el artículo 29 de la Constitución, los procedimientos administrativos de investigación mediante los cuales se tramitan quejas por acoso, discriminación y violencia, deben garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas: las presuntas víctimas y las personas investigadas. En virtud del principio de celeridad se exige a las autoridades impulsar de manera oficiosa los procedimientos con el fin de que "se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas". En ese sentido, es exigible que los responsables dentro de una institución conozcan el trámite previsto en el protocolo y la demás normativa aplicable para activar las rutas de protección. Así mismo, es deber de la institución orientar y reconducir estas peticiones a la autoridad competente y no justificar en ello la demora en el trámite". 139 Por violencia contra la mujer debe entenderse, siguiendo lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 -artículo 2-, "(...) cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado". 140 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2024. 141 Ibidem. 142 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. 143 Ibidem. 144 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2022. En esta sentencia se analiza la práctica probatoria judicial, con enfoque de género. El trámite de una queja ante el Comité de Convivencia Laboral no es, claramente, un proceso judicial. Empero, no existen razones para sostener que el trámite de una queja debe llevarse a cabo con abstracción del enfoque de género. Máxime cuando, como se ha reconocido en esta providencia, tanto las autoridades del Estado, como los particulares, tienen el deber constitucional de emprender acciones tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer. Por su parte, en la Sentencia T-266 de 2024, la Corte se pronunció así: "El artículo 7 [de la Ley 1010 de 2006] definió conductas, o hechos indicadores, que, de desplegarse de manera reiterada y pública, se presume que existe acoso laboral, con la posibilidad de desvirtuarse si hay prueba en contrario. Como lo explicó la Sentencia T-198 de 2022, respecto de las conductas que ocurran en privado, no existe esta presunción. Por lo que, a través de los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil, la parte interesada debe convencer a la autoridad de que sí ocurrió el acoso laboral. Sin embargo, quien investiga estos hechos, especialmente cuando se trata de una mujer víctima de violencia, debe flexibilizar la carga de la prueba, sin desconocer las garantías mínimas de la otra parte. Así, debe privilegiar los indicios sobre la prueba directa porque permite hacer interpretaciones sistémicas de la realidad. Lo anterior, debido a que, en muchos escenarios, la declaración de la mujer víctima es con la única prueba con la que cuenta". 145 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2024. 146 Ibidem. 147 Ibidem. 148 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-168 de 2019. 149 Ibidem. 150 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-415 de 2023. 151 Ibidem. 152 Ibidem. 153 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2024. 154 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2024. 155 Ibidem. 156 Ibidem. 157 Ley 1010 de 2006. Artículo 9. 158 "Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral, se adoptan los mecanismos de prevención y se establece un procedimiento interno para superar las conductas de acoso laboral en [la empresa]". 159 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. Acta Nro. 123 del 18 de diciembre de 2023. 160 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "QUEJA ACOSO LABORAL [Julia] ANEXOS Y PRUEBAS.pdf". 161 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. Acta Nro. 123 del 18 de diciembre de 2023. 162 Ibidem. 163 Resolución ABC de 2022. Artículo 23.3. 164 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "EVIDENCIA CUMPLIMIENTO AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf" pp. 155 165 Ley 1010 de 2006, artículo 1, parágrafo. 166 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2020. 167 Resolución 652 de 2012. Artículo 6. 168 Ibidem. 169 Resolución ABC de 2022. Artículo 1. 170 Ibidem. Artículo 16 171 Ibidem. Artículo 23, numerales 1 al 4. 172 Resolución ABC de 2022. Artículo 23.5. 173 Ibidem. 174 Ibidem. 175 Ibidem. 176 Expediente de tutela T-10.302.817, disponible en SiiCor. "INFORME Y ANEXOS VICEPROCURADURIA.pdf". Folio 4. 177 Ver entre otras, sentencias T-403 de 2018, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------