ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-262 19INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Se omitió diferenciar entre las entidades que vulneraron los derechos fundamentales y aquellas que tenían competencia directa en la solución de la violación alegada (Aclaración de voto)Referencia: Sentencia T-262 de 2019, expediente T-7.010.984Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
1. Acompañé la decisión adoptada en la Sentencia T-262 de 2019, proferida por la Sala Novena de Revisión, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Omar Rodríguez López. En virtud de lo anterior, fue preciso, de un lado, revocar la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo invocado y, del otro, ordenarle a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- prestarle al peticionario el acompañamiento y asesoramiento necesario para que pudiera diligenciar de manera definitiva el formulario FURPEN, exigido en la tramitación de las solicitudes encaminadas a la indemnización por muerte en accidentes de tránsito y el pago de los correspondientes gastos funerarios. Efectuado dicho trámite, se advirtió que debía estudiar de fondo la solicitud del actor, brindándole una respuesta en un lapso que no podía exceder el término de dos meses.
2. Pese a que comparto los términos de la parte resolutiva de la providencia de tutela, aclaro mi voto porque considero oportuno señalar que la ADRES no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Sentencia T-262 de 2019 omitió, en su parte motiva, diferenciar entre las entidades que vulneraron los derechos fundamentales del tutelante y aquellas que, sin vulnerar derecho alguno, tenían competencia directa en el remedio de la violación alegada y constatada. En el mencionado fallo, se advirtió, en el caso concreto, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y la Unión Temporal Fosyga 2014 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no asesorarlo en debida forma durante la reclamación de la indemnización por el amparo de muerte en accidente de tránsito y los gastos funerarios. En particular, se sostuvo que “la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a través de la Unión Temporal FOSYGA 2014, impuso una carga excesiva al actor al devolverle en más de 7 oportunidades las diversas solicitudes hechas, sin brindarle la asesoría necesaria y adecuada”. En mi concepto, dicha afirmación no resulta acertada ni es jurídicamente admisible dado que compromete la responsabilidad constitucional de una entidad pública, la ADRES, a quien no se le puede endilgar reproches de esta naturaleza.
3. Según los hechos del caso, el señor Omar Rodríguez López acudió en más de 7 oportunidades ante la Unión Temporal Fosyga 2014, a fin de que le fuera reconocida la indemnización por muerte en accidente de tránsito donde perdió la vida su hijo así como el pago de los correspondientes gastos funerarios en los que incurrió por su fallecimiento. La primera actuación desplegada fue el l de octubre de 2015 y la última el 22 de enero de 2018. De acuerdo con la Resolución 1645 de 2016, es a esta Entidad a quien le correspondía verificar que las solicitudes de esta naturaleza cumplieran con los prerrequisitos formales, en particular que la información consignada en el formulario único exigible para la prosperidad de este tipo de trámites contuviera la información necesaria y está fuera consignada en debida forma. En el marco de esta competencia, y durante aproximadamente dos años, el Fosyga actuó en contravía del ordenamiento jurídico y sometió al accionante a diversas trabas administrativas en todo el proceso de diligenciamiento del formulario FURPEN. En concreto, desplegó una actuación permeada de dilaciones injustificadas y de respuestas tardías e incluso sin sustento normativo que, irrazonablemente, generaron en el peticionario la expectativa de que ante el cumplimiento de los presupuestos formales exigidos su caso sería estudiado de fondo por la ADRES, como era su competencia, y posiblemente su indemnización le sería otorgada. Pese a lo anterior, ello no ocurrió y, en esa medida, la Unión Temporal Fosyga 2014 incurrió en responsabilidad constitucional pues un comportamiento razonable hubiera sido brindarle la asesoría adecuada al actor en la tramitación de la petición sin retrasos ni exigencias desproporcionadas. Ahora bien, en la Sentencia se advirtió sobre el advenimiento de una situación particular que impidió ordenarle directamente a la Unión Temporal Fosyga 2014 el resarcimiento de la violación advertida. Según se plasmó en el fallo, el contrato celebrado entre la Unión Temporal y el Ministerio de Salud y Protección Social cuya finalidad estuvo encaminada fundamentalmente a la auditoría de las reclamaciones de naturaleza indemnizatoria -como las presentadas por el tutelante-, fue subrogado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Así las cosas, desde el 31 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela -el 5 de junio de 2018- cesó la relación contractual con el Ministerio y esta última Entidad asumió el objeto del vínculo inicialmente pactado. Bajo este entendimiento, ante el relevo contractual, la Sentencia T-262 de 2019 acertadamente concluyó que, para el momento del fallo en sede de revisión, la ADRES tenía la obligación presente de intervenir en la superación de la vulneración constitucional advertida y, en esa medida, de contribuir a la protección efectiva de garantías básicas. Es decir, actualmente, en términos únicos del remedio constitucional se estimó que era quien tenía la función de asesorar y acompañar al actor en su proceso de reclamación y posterior estudio de fondo de la solicitud económica presentada pues no era constitucionalmente admisible abstenerse de proferir una orden que atendiera las expectativas válidas del peticionario -en punto de la salvaguarda de sus derechos- ante la imposibilidad jurídica por parte del Fosyga de desplegar actuación alguna.
4. Con todo, en algunos apartes del fallo, se introdujeron afirmaciones de las que pareciera desprenderse que la atribución de intervención en la solución material del asunto por parte de la ADRES se originó en el hecho de que esta Entidad Pública, junto con la Unión Temporal Fosyga 2014, incurrió en una conducta desconocedora de garantías básicas comoquiera que también sometió al tutelante a trabas administrativas injustificadas que frustraron el goce de sus derechos fundamentales. Estimó que tal aproximación al asunto no es válida dado que, de acuerdo con la situación fáctica del caso y los elementos de juicio obrantes en el proceso, la vulneración de derechos fundamentales solo es predicable de la Unión Temporal Fosyga 2014 teniendo en cuenta que por espacio de más de dos años fue quien sometió al actor a trámites caprichosos aun cuando era su obligación actuar con diligencia y oportunidad, a fin de lograr que el peticionario suscribiera con éxito el formulario FURPEN. Así, en contravía de sus funciones, asumió una actitud negligente y truncó irrazonablemente la posibilidad para el actor de lograr el reconocimiento de la indemnización económica pretendida. Precisamente, la fase previa de verificación y cumplimiento de requisitos formales para acceder con posterioridad a reconocimientos económicos se encontraba a cargo exclusivo del Fosyga y fue en dicho escenario donde se concretó la violación iusfundamental advertida y en el cual no tenía injerencia funcional alguna la ADRES pues su labor era el estudio de fondo de la reclamación administrativa, una vez superada la etapa de auditoria. Bajo dichas condiciones, no resulta apropiado hablar de responsabilidad alguna a su cargo por la ejecución de una conducta contraria a la Carta Política que pudiera ser objeto de reproche constitucional, en esta instancia. Su intervención en el presente caso tan solo resultó admisible para efectos de la orden adoptada en virtud de la subrogación contractual que se originó más no en calidad de vinculada directa en la afectación de garantías básicas, aspecto que, se insiste, no fue dilucidado con claridad en la Sentencia. En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Cuaderno
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133. Cuaderno
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136. Disposición que modificó el Decreto 019 de 2012. Cuaderno
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140. Cuaderno Corte Constitucional, folio
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164. Ver cuaderno de la Corte Constitucional, folio
143. Cuaderno
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171. La ECAT es la subcuenta que subsana el costo de las atenciones de las víctimas de accidentes de tránsito a través del SOAT y las víctimas de eventos catastróficos y terroristas. Cuaderno
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181. Cuaderno
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201. Cuaderno principal, folios 212-216. Ibídem, folio
216. Cuaderno principal, folios 226-230. Ibídem, folio
226. Ibídem, folio
295. Cuaderno principal, folios 302-304. Cuaderno Corte Constitucional. Folio
8. De acuerdo con el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016. Recibido el 7 de junio por la Unión Temporal FOSYGA 2014, ver numeral 1.7 supra. Corte Constitucional. Auto A308 de 2017, citado por el Auto 709A de 2018. Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-532 de 2012 y T-480 de 2012. Citado por el Auto 709A de 2018. Corte Constitucional. Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. Reiterado en el Auto 073A de 2005. Cfr. Auto 709A de 2018. Sentencia T-437 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Citado por la sentencia T-695A de 2010. Ver sentencias C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y T – 647 de 2013. Sentencia C-383 de 2005. Ver sentencias C-562 de 1997 y C-383 de 2005. Sentencia T-001 de 1993. Cfr. Sentencia T-333 de 2016. T-333 de 2016. Ver también sentencias T-280 de 1998 y T – 647 de 2013. Ver sentencia T-333 de 2016. La sentencia T-982 de 2004 hizo referencia a las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Cfr. Sentencia C-640 de 2002. Cfr. Sentencia T-904 de 2012. Cfr. Sentencia C-478 de 1998. Ver también sentencia T-034 de 2004. Sentencia T- 850 de 2010. Citada por la sentencia T-715 de 2004. Cfr. Sentencia T-508 de 2016. Sentencia T- 715 de 2014. "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". Artículo 192, Decreto 663 de 1993. “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECA T y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud; indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural. eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-437 de 2018. Ver Decreto 056 de 2015. Artículo 7 Resolución 1645 de 2016. Norma vigente para el momento de elevar la reclamación y modificada por el artículo 7 de la Resolución 1645 de 2016. “Artículo
24. Respuesta al resultado de auditoría. El reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoria, subsanando u objetando en una única oportunidad la totalidad de glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría integral, aportando los documentos que correspondan o sustentando en forma concreta los motivos de objeción a la glosa. La objeción no puede versar sobre nuevos hechos ni debatir argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de la auditoría”. “Artículo
209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” El accionante afirma ser víctima del conflicto armado y a pesar de intentar corroborar esta afirmación la UARIV no dio respuesta alguna. Ver Sentencia T-605 de 2017. Sentencia T-617 de 2009. En relación con los presupuestos mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de dar respuesta a un derecho de petición, la sentencia T-377 de 2000 indicó que la misma “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones”.