ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-261 13DEFECTO SUSTANTIVO-Para determinar este defecto no se debe utilizar el calificativo “absolutamente”, pues hace más rigurosa la causal de procedibilidad en casos futuros (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-3672894Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevan a aclarar el voto. En relación con el análisis sobre la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, el fallo puede estar extralimitándose en la calificación de dicho defecto al concluir que “el defecto sustantivo se presenta únicamente ante decisiones absolutamente desatinadas e injustificadas desde el punto de vista constitucional [-]” (8.5.2, énfasis fuera del texto). El calificativo “absolutamente” parecería estar añadiendo un elemento definitorio y de mayor rigor a la configuración del defecto aparte de los elementos constitutivos del defecto señalados por la jurisprudencia constitucional y la propia sentencia. La jurisprudencia de la Corte y el fallo mismo señalan que el defecto en mención se configura cuando una decisión se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate (6.1), lo cual implica que el juicio para identificar el defecto no requiere un test que establezca de forma absoluta el carácter injustificado de la providencia objeto de tutela. Como la propia decisión lo establece (6.2), la regla indica que el defecto se configura cuando la interpretación realizada por la autoridad judicial es irrazonable debido a una de las siguientes razones: (i) la opción interpretativa le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene o (ii) la opción interpretativa entiende una disposición infraconstitucional de una manera que en principio resulta formalmente posible, pero en realidad contraviene los postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. Establecer de forma absoluta el carácter injustificado o irracional de la providencia objeto de la acción de tutela no sólo dificultaría en muchos casos complejos la identificación de estas dos hipótesis sino que en términos más generales equivaldría a hacer más rigurosa la causal de procedibilidad en casos futuros. Considero además innecesaria la afirmación contenida en el último párrafo del numeral 8.5.10 en tanto califica y decide de forma casi definitiva sobre las causas del impacto emocional que han sufrido los menores hijos de la actora. En este sentido el fallo señala: “En contraste, es palmario que el impacto emocional que han sufrido los menores obedece a que han tenido que presenciar las increpaciones mutuas que se hacen sus padres y a que comprenden plenamente la problemática que los enfrenta”. Considero que este tipo de calificación excede el ámbito y las herramientas de valoración de la Corte en esta materia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Acta de continuación de la audiencia de fallo del 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso de violencia intrafamiliar N° 112 de 2011. Folio 20 del cuaderno principal. Folio 50 del cuaderno principal. Folio 54 del cuaderno principal. En este punto, la Comisaria de Familia transcribió algunos apartes de las intervenciones de quienes participaron en la audiencia realizada ese día. Destacó que la accionante indicó haber desalojado su casa porque “estar bajo el mismo techo es muy incómodo, Javier no colabora con nada para la casa, ni para los niños ni colegios, nada, encuentra todo en la casa, comida, sitio a donde vivir, porque yo pago la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa, servicios y todos los gastos de la casa (...)”. También citó lo dicho por el apoderado de la actora, en relación con la imposición de medidas provisionales, y lo advertido por la Personera Delegada para la Protección del Menor y la Familia, quien señaló: “Una vez escuchadas a las partes, siempre propendo por la unidad familiar, por el bienestar de los niños. Yo encuentro aquí una competencia de poderes, al referirse las partes a sus cargos, a sus amistades y familiares, nos salimos del contexto familiar, que la pareja es la llamada a resolverlos, los invito que si no pueden convivir, que si lo mejor es separarse, lo hagan de la mejor forma y que haya un bienestar para que los hijos, están ustedes como interesados en su proceso y sus abogados, me gustaría escucharlos más en la parte humana, y mirar en el bienestar de los hijos”. (Folio 91 del cuaderno principal) Folio 91 del cuaderno principal. Folio 68 del cuaderno principal. Folios 1 a 12 del cuaderno principal. Folios 13 y 14 del cuaderno principal. Folio 15 del cuaderno principal. Certificó la comisaria que el día 11 de enero de 2012 no aparecían en el expediente las valoraciones e informes sicológicos de los menores, por lo cual debieron contactar telefónicamente a la sicóloga, quien envió los documentos por correo electrónico. Como la comisaría no pudo acceder al contenido de los correos, intentaron contactar de nuevo a la sicóloga, sin éxito. Indicó entonces que “el día 12 de enero, aproximadamente a las ocho de la mañana, se presentó el Dr. Francisco Noguera (sic), abogado de Patricia e hizo entrega no formal al sicólogo Juan Carlos Morales de las valoraciones e informes de psicología de los niños, informes de los cuales no se tenía conocimiento en la Comisaría” Folios 18 y 19 del cuaderno principal. Folios 20 a 29 del cuaderno principal. Folios 30 a 34 del cuaderno principal. Folios 35 a 43 del cuaderno principal. Folios 39 a 41 del cuaderno principal. Folios 109 a 111 del cuaderno principal. Folio 112 del cuaderno principal. Folios 208-217 del cuaderno principal. Folio 100 del cuaderno
3. Ibídem. Folios 48 y 49 del cuaderno
3. Folios 119 a 152 del cuaderno
3. Folios 104 a 108 del cuaderno
3. Folios 162 y 163 del cuaderno
3. Folio 53 del cuaderno principal. Definido por la Corte como aquel que se presenta cuando “el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, (...) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio”. Sentencia T-993 de 2003, (M.P. Clara Inés Vargas). Folio 77 del cuaderno principal. Cfr. Sentencia T-582 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con la facultad de delimitar el problema jurídico en sede revisión puede revisarse el Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La providencia da cuenta de que la potestad discrecional de la Corte para seleccionar qué casos merecen ser objeto de revisados lleva intrínseca la facultad de “delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández); T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (Álvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy) plantearon la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos, llevaran a la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba), que en esta ocasión se reitera. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny). Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Ibídem. Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En este acápite, la Sala seguirá la exposición incluida en la sentencia T-302 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño) acerca de la decisión sin motivación como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto pueden consultarse, también, las sentencias T-709 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio); T-868 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio); T-592 de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y T-069 de 1999 (M.P Martha Victoria Sáchica). M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Marco Gerardo Monroy. Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. Sentencia C-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre. Sentencia T-937 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. Ante la importancia que tienen los principios de autonomía e independencia judicial en la concreción de los fines del Estado Social de Derecho, la Corte ha caracterizado el defecto sustantivo por interpretación irrazonable como una de las causales más restringidas de procedencia de la tutela contra sentencias. De ahí que haya circunscrito su configuración a aquellos eventos en que la interpretación judicial choca de manera contundente con las disposiciones superiores relativas al carácter normativo de la Carta, a la primacía de los derechos humanos, a la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la garantía de acceso a la administración de justicia. Sobre este tema y sobre las desafíos que entraña examinar la labor interpretativa de los jueces ordinarios por vía de tutela pueden revisarse las sentencias T-1093, T-1095 y T-1096 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sentencias T-049 y T-617 de 2010, T-351 de 2011 y T-1049 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Cfr. Sent. T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Sentencia T-514 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El fallo hizo alusión, en este punto, a los instrumentos normativos que incorporaron esa nueva visión del menor. En concreto, se refirió a la Convención de los Derechos del Niño y, en el ámbito internacional, al Código del Menor regulado por del Decreto 2737 de 1989. Conforme a estos principios, explicó, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia. M.P. José Gregorio Hernández. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. María Victoria Calle. M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Luis Ernesto Vargas. Declaración de los Derechos del Niño, principio
2. Ley 1098 de 2006, artículo
26. Cfr. Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda) La sentencia T-302 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) señala, en esa dirección, que es constitucionalmente razonable exigir que las decisiones judiciales relativas a la satisfacción del interés superior del menor consideren los parámetros establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, sin que ello implique vulnerar los principios de autonomía judicial y juez natural. El fallo se refiere, explícitamente, a la necesidad de considerar al menor como un verdadero sujeto de derecho, y no solo como objeto de protección. También advierte que, dadas las amplias facultades que se les han concedido para resolver “lo que mejor convenga al cuidado del niño”, las autoridades judiciales deben buscar que sus decisiones logren un “balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres”. Cfr. Sentencia T-397 de 2004, (M.P. Manuel José Cepeda). Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). El fallo aclara, en todo caso, que “ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo ‘prevalecer’ implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.” Sobre este tema es relevante considerar los argumentos formulados en la sentencia C-997 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba) acerca de rol de los jueces de familia que conocen los procesos de terminación de la patria potestad regulados en el Código Civil. En esa ocasión, la Corte debía establecer si, como lo alegó el demandante, la causal de pérdida de la patria potestad relativa a que alguno de los padres hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad era inconstitucional cuando se imponía como consecuencia de la comisión de delitos que no tenían que ver con las relaciones de familia. La Corte declaró constitucional la norma acusada, sobre la base de que es el juez del proceso quien determina, a la luz del principio del interés superior del menor, si resulta benéfico o no para el hijo la terminación de la patria potestad que ejercen sus padres. El proceso de terminación de la patria potestad es, precisamente, uno de aquellos escenarios en los que la garantía del interés superior del menor incumbe a una autoridad judicial que, en ejercicio de su discrecionalidad, pero sobre la base de las pruebas recaudadas y de la aplicación de los criterios jurídicos relevantes decantados por la jurisprudencia constitucional, decide qué es lo más conveniente para el menor. Lo anterior confirma que, tratándose de procesos judiciales relativos a la protección de un menor de edad, el principio de autonomía judicial tiene como límites los presupuestos fácticos debidamente verificados a partir del material probatorio allegado al plenario y los criterios jurídicos relevantes a los que, de manera insistente, se ha hecho alusión en esta providencia. La alusión a la imposibilidad de que la intervención del Estado sea arbitraria o desproporcionada está asociada, específicamente, al deber de considerar las condiciones fácticas y jurídicas relevantes para decidir sobre la adopción de la medida más favorable al interés superior del menor. Sobre este tema pueden revisarse las sentencias T-572 de 2009 (M.P. Humberto Sierra); T-572 de 2010 y T-068 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao). La actora promovió un incidente de incumplimiento de la medida de protección relativa a que las partes se abstuvieran de toda forma de violencia, amenaza, ofensa o humillación contra su pareja. Lo anterior, con fundamento en algunos calificativos con los que Javier se refirió a ella en un correo electrónico. La comisaría se abstuvo de sancionarlo, pues consideró que las expresiones que usó Javier en el citado correo no configuraron un incumplimiento de lo ordenado. (Cuaderno 3, incidente de incumplimiento de medida de protección, expediente 112-11 de la Comisaría Segunda de Familia de Chía). Ley 294 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 6° de la Ley 575 de 2000. Ibídem. Folio 1, cuaderno 1 del Expediente 112-11, correspondiente al proceso de imposición de medidas de protección. Como se verá a continuación, la audiencia de fallo se llevó a cabo en dos fechas diferentes. La primera parte se realizó el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). No obstante, dicha diligencia fue suspendida, con el objeto de que se practicaran unas valoraciones siquiátricas solicitadas por Patricia. La audiencia se reanudó el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). En este acápite, la Sala trascribirá los apartes más relevantes de la referida audiencia, según lo consignado en las actas respectivas, obrantes a Folios 39-41 y 162-171 del cuaderno 1 del Expediente 112-11, el cual fue enviado a esta corporación por la Comisaría Segunda de Familia de Chía, en respuesta a la solicitud formulada en ese sentido por el magistrado sustanciador. Folio 51, cuaderno principal. Folio 77, cuaderno principal. Folio 26 del cuaderno principal. Folios 1-4 del cuaderno principal. Folio 76 del cuaderno principal. Folio 11 del cuaderno principal. Folios 5-7 del cuaderno principal. Folios 8-10 del cuaderno principal. Folios 60-66, cuaderno 1 del expediente correspondiente al proceso de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar. (Supra. 8.2.15.) (Supra. 8.2.17.) Las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias no son entidades autónomas que deban valorarse dentro de unos límites estrictos, ya que, con frecuencia, la estructuración de una de ellas puede dar lugar, coetáneamente, a la configuración de otras. Sobre esa base, la Sala advirtió que la posible vulneración directa de la Constitución, asociada a la trasgresión del interés superior del menor, sería examinada en el marco específico de la estructuración de los defectos fácticos y sustantivos planteados en la tutela. No obstante, el hecho de que la garantía de protección prevalente que la Carta reconoce a los menores de edad dependa del cumplimiento de unos parámetros específicos que deberán contrastarse con los presupuestos fácticos verificados en este caso, amerita aplazar tal estudio, por razones metodológicas, hasta que se aborde el examen del defecto sustantivo alegado, una vez que se hayan delimitado los parámetros a los que se sujeta la imposición de medidas de protección en el marco de los conflictos derivados de eventos de violencia intrafamiliar. Folio 41 del cuaderno principal. Ley 294 de 1996. Artículo 1°. Sobre el particular, indica el artículo 3° de la Ley 294 de 1996: “Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones; f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás; g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente; h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Ley; i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y resolución de los conflictos intrafamiliares”. Ley 294 de 1996, Artículo 13: “El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia”. Ley 294 de 1996, Artículo 14. “Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes”. Ley 294 de 1996, Artículo 5°, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. “Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”. Al declarar exequible la expresión “y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento”, contenida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley 294 de 1996, la sentencia C-652 de 1997 (Vladimiro Naranjo) dio cuenta de que la intervención de las autoridades en las relaciones familiares no persigue el fin de fijar criterios de comportamiento, sino propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes. La Ley 294 de 1996, indicó el fallo, creó un sistema normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y otros medios judiciales. Más adelante, la sentencia C-273 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) señaló que es legítimo En efecto, en principio es legítimo que lograr acuerdos conciliados en el campo de la violencia intrafamiliar, pues la Constitución no impide establecer mecanismos consensuales, en vez de dispositivos exclusivamente sancionatorios, para resolver los conflictos intrafamiliares. Finalmente, la sentencia C-059 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), que declaró ajustado a la Carta el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 575 de 2000, que permite a las víctimas de violencia intrafamiliar acudir a los Jueces de Paz y a los Conciliadores en Equidad para obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión, o para que la eviten si fuere inminente, advirtió que nada se opone, desde la perspectiva constitucional, a que tratándose de hechos de violencia, maltrato o abuso intrafamiliar, la respuesta del Estado consista “en propender por la aplicación de fórmulas alternas y complementarias, no represivas, como la que prevé la norma acusada, con el fin de alcanzar los objetivos superiores de la protección integral de la familia e igualmente la participación de la comunidad en los problemas que los afectan”. La Corte ha reconocido en varias oportunidades la importancia de que los conflictos derivados de una situación de violencia intrafamiliar se resuelvan en el escenario específico que el legislador creó con ese objeto, es decir, ante las comisarías de familia o los jueces que, en su ausencia, deban asumir los procesos relativos a la imposición de medidas de protección. Eso explica que, como regla general, haya declarado improcedentes las tutelas promovidas con el objeto de plantear esos debates ante la jurisdicción constitucional, cuando no se han agotado los mecanismos del caso. Las sentencias T-789 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy); T-282 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda); T-133 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-416 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) reiteran, frente a distintas problemáticas, la importancia de someter los incidentes de violencia intrafamiliar al conocimiento de las autoridades que pueden, en ejercicio de las facultades que les entregó la Ley 294 de 1996, identificar los hechos relevantes para decidir cada caso y aplicar, a partir de lo advertido, los mecanismos que estime adecuados para corregir la situación de violencia. El amplio margen de discernimiento con que cuentan estos funcionarios a la hora de identificar las causas de la violencia intrafamiliar y de optar por la solución que en su concepto resulte más adecuada para resolver el conflicto ha sido advertido por los organismos de control y por el Gobierno que, en el marco de los documentos que han dictado para instruir a los comisarios de familia y a los jueces sobre sus competencias en la prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar, han insistido en la importancia de que la medida de protección adoptada esté vinculada con los hechos probados y con la norma en vigor, interpretada a la luz del artículo 42 de la Constitución y los Convenios internacionales ratificados por Colombia en esta materia. (Cfr. Mecanismos de protección de la Violencia Intrafamiliar, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2001, en http: www.defensoria.org.co red anexos publicaciones violencia_intrafamiliar.pdf y Justicia y Género, II Lineamientos técnicos en violencias basadas en género para las comisarías de familia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Bogotá, 2012, en http: www.minjusticia.gov.co library resource documents DOCUMENTOSBANER JUSTICIA%20Y%20GENERO%20II4830.pdf). Cfr. Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda).