REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisi�n-
SENTENCIA T-260 DE 2026
�
Referencia: expediente T-11.921.382.
Asunto: acci�n de tutela promovida por Mariana, actuando como representante legal de Ana, contra Sura E.P.S.
Tema: derecho fundamental al cuidado en sus facetas de ser cuidado, cuidar y autocuidado, reconocimiento excepcional del servicio de cuidador no familiar y alcance de los principios de solidaridad y corresponsabilidad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
S�ntesis de la sentencia: la Sala Sexta de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela promovida por Mariana, en representaci�n de su hija Ana, una adolescente con discapacidad que requiere asistencia permanente para el desarrollo de las actividades b�sicas de la vida diaria. La accionante aleg� la vulneraci�n de los derechos fundamentales de su hija al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, debido a que Sura E.P.S. dej� sin efectos la autorizaci�n del servicio de cuidador no familiar previamente reconocido por un profesional adscrito a la propia entidad. Asimismo, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala examin� la posible vulneraci�n del derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, dada su condici�n de cuidadora principal de la adolescente.
La Corte reiter� la jurisprudencia sobre el derecho fundamental al cuidado, los principios de solidaridad y corresponsabilidad y los criterios fijados en la Sentencia SU-466 de 2025 para el reconocimiento excepcional del servicio de cuidador a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en dichos criterios, concluy� que Ana presenta una necesidad evidente de cuidado, carece de una red familiar efectiva para redistribuir las cargas asociadas a esa labor, su n�cleo familiar no tiene capacidad econ�mica para contratar privadamente el servicio y la carga asumida por Mariana resulta desproporcionada. En consecuencia, estableci� que Sura E.P.S. vulner� los derechos fundamentales de la adolescente al sustituir el an�lisis del servicio de cuidador por una valoraci�n relativa al servicio de enfermer�a domiciliaria y omitir la valoraci�n integral de las circunstancias cl�nicas, familiares, econ�micas y sociales relevantes para determinar la procedencia del servicio prescrito. La Sala tambi�n concluy� que la atenci�n en salud brindada a Ana hab�a sido fragmentada y dependiente de sucesivas intervenciones judiciales, por lo que encontr� acreditados los presupuestos para ordenar su tratamiento integral.
De igual manera, la Sala concluy� que Sura E.P.S. vulner� el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, al trasladarle de manera exclusiva una carga de cuidado que desbord� sus capacidades y omitir la aplicaci�n del principio de corresponsabilidad, pese a conocer la situaci�n de sobrecarga de la cuidadora principal. La Corte destac� que esa sobrecarga hab�a repercutido en �mbitos de su vida, como su salud, descanso, trabajo y proyecto de vida, circunstancias que evidenciaban la afectaci�n del derecho al cuidado, sin que ello implicara declarar la vulneraci�n aut�noma de esos otros derechos.
En consecuencia, la Corte revoc� las decisiones de instancia y ampar� los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana, as� como el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado. Orden� a Sura E.P.S. garantizar a Ana el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los d�as de la semana, y brindarle tratamiento integral respecto de las patolog�as acreditadas. Como medidas de protecci�n del derecho al cuidado de Mariana, orden� practicar una valoraci�n integral de su estado de salud f�sica y mental y reducir las cargas administrativas asociadas a la atenci�n en salud de su hija y a los servicios que eventualmente le sean prescritos como resultado de dicha valoraci�n. Finalmente, orden� a la Defensor�a del Pueblo � Regional Atl�ntico que, previo consentimiento de Mariana, le brinde orientaci�n y acompa�amiento para facilitar su acceso a la oferta institucional dirigida a personas cuidadoras.
TABLA DE CONTENIDO
2.����� Tr�mite de instancia. 5
2.1.����� Admisi�n de la acci�n de tutela y vinculaciones. 5
2.2.����� Respuestas obtenidas 5
3.����� Decisiones objeto de revisi�n. 6
3.1.����� Sentencia de tutela de primera instancia. 6
3.3.����� Sentencia de tutela de segunda instancia. 7
4.����� Actuaciones de esta Corte en sede de selecci�n y revisi�n. 7
4.1.����� Selecci�n y reparto. 7
4.2.����� Primer auto de pruebas e informaci�n recaudada. 8
4.3.����� Segundo auto de pruebas e informaci�n recaudada. 10
4.4.����� Traslado de la informaci�n obtenida. 12
II.��� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 12
2.����� Cuestiones procesales previas 13
2.1 An�lisis de cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto� 13
2.2 Facultades ultra y extra petita del juez constitucional 15
3.����� Procedencia de la acci�n de tutela. 18
4.����� Presentaci�n del caso y formulaci�n del problema jur�dico. 24
5.����� M�todo y estructura de la decisi�n. 26
5.1.����� Derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes. 26
5.2.����� Derecho fundamental al cuidado. 27
5.3.����� Tratamiento integral 39
6.����� Soluci�n del caso concreto. 40
6.1.�� Presentaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes 40
6.2��� Soluci�n al caso concreto. 42
7.����� �rdenes y remedios. 54
Bogot� D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
Aclaraci�n preliminar: reserva de la identidad. Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y habida cuenta de que el proceso de la referencia involucra la situaci�n de salud de un sujeto de especial protecci�n constitucional e incorpora informaci�n contenida en su historia cl�nica, la Corte Constitucional reservar� la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribir�n dos providencias. La primera, que ser� comunicada a las partes del proceso, incluir� los nombres reales. La segunda, que ser� publicada en la p�gina web de la Corte Constitucional, tendr� nombres ficticios.
La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1]
1. El 11 de octubre de 2025 Mariana, actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad Ana, promovi� acci�n de tutela contra Sura E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.
2. Mariana narr� que Ana, afiliada al sistema de salud a trav�s de Sura E.P.S., tiene 14 a�os[2], fue diagnosticada con par�lisis cerebral discin�tica (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesof�gico sin esofagitis (K21.9), pesa aproximadamente 25 kilogramos y requiere asistencia permanente de terceros para realizar sus actividades b�sicas, siendo una persona totalmente dependiente y en situaci�n de especial vulnerabilidad.
3. Manifest� que atraviesa una dif�cil situaci�n econ�mica y que es la encargada del cuidado integral de la adolescente. Asimismo, indic� que asume de manera exclusiva las labores relacionadas con terapias, autorizaciones m�dicas, reclamaci�n de medicamentos y desplazamientos para tratamientos especializados. En concreto, afirm� que:
�[V]ivimos de la misericordia de Dios y de 200000 $ que da el Papa [sic] quincenal y de lo poco que mi familia que est� en el dpto [sic] de sucre nos ayudan, vivimos en una pieza que es lo �nico que puedo brindarle a mi hija para que resiva [sic] sus tratamientos y terapias de rehabilitaci�n, [Ana] es una ni�a totalmente dependiente necesito la ayuda del cuidador prq [sic] yo necesito trabajar para solventar las necesidades diarias de ella, meriendas, comidas, cosas personales, contando que mi salud f�sica y emocional no es la mejor ya que soy de todito para reclamar pa�os, medicamentos, autorizar, cuando salgo a hacer todos estos tr�mites me tica [sic] pagar una persona para que me la cuide. viajamos a bogota [sic] a un TTO [sic] de ortopedia que le realizan all�, ahora mismo tiene ruptura de material osteos�ntesis y la manipulaci�n con ella es de m�s cuidado, tenemos una eps contributiva prq [sic] una familia de buen coraz�n con quien labore muchos a�os son quienes la pagan gracias a Dios. A veces vendo revista, hago rifas, vendo accesorios para poder medio solventar la merienda de ella y a veces ni para eso alcanza y lo que recibo no es suficiente para arriendo, servicios y poder ofrecerle una mejor calidad de vida a mi hija�.
4. Inform� que inicialmente solicit� a Sura E.P.S. el servicio de enfermer�a domiciliaria, ordenado por el m�dico tratante. Como tal petici�n fue denegada, promovi� una primera acci�n de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla, bajo el n�mero de radicaci�n 080014053012-2025-00078-00. Seg�n indic�, en el marco de dicho tr�mite el juez constitucional orden� a Sura E.P.S. realizar una valoraci�n de atenci�n domiciliaria de la menor de edad con el fin de determinar la periodicidad y la cantidad de los servicios de enfermer�a requeridos y expedir las correspondientes �rdenes m�dicas, en caso de resultar procedente.
5. Se�al� que, en el marco de esa primera tutela, se vio obligada a promover un incidente de desacato, en virtud del cual Sura E.P.S. autoriz� la prestaci�n del servicio de cuidador por 12 horas diarias. No obstante, posteriormente Sura E.P.S. dej� sin efecto dicha autorizaci�n y, luego de realizar una nueva junta m�dica, concluy� que la adolescente no cumpl�a los criterios para acceder al servicio de enfermer�a domiciliaria.
6. Seg�n indic�, este proceder de Sura E.P.S. desconoci� las condiciones m�dicas, familiares y socioecon�micas de Ana, as� como el an�lisis efectuado previamente por la misma entidad cuando autoriz� el servicio de cuidador.
7. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la negativa de Sura E.P.S. a autorizar el servicio de cuidador afecta gravemente la salud y la calidad de vida de Ana, quien, debido a su condici�n de discapacidad, su dependencia permanente de terceros y situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica, requiere apoyo permanente para garantizar condiciones m�nimas de dignidad y bienestar. En consecuencia, solicit� al juez constitucional ordenar a Sura E.P.S. autorizar y suministrar el servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, as� como garantizar el tratamiento integral, incluyendo medicamentos, valoraciones y dem�s servicios m�dicos que requiera la menor de edad conforme a las prescripciones de sus m�dicos tratantes.
2. Tr�mite de instancia
2.1. Admisi�n de la acci�n de tutela y vinculaciones[3]
8. Mediante Auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Barranquilla, (i) admiti� la acci�n de tutela promovida en nombre de Ana contra Sura E.P.S., (ii) vincul� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a la empresa Innovaci�n en Cuidado Ambulatorio y Domiciliario S.A.S. (en adelante �ICAD S.A.S.�), y (iii) orden� oficiar al Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla para que remitiera copia del expediente de tutela identificado bajo el n�mero de radicaci�n 080014053012-2025-00078-00.
2.2. Respuestas obtenidas
9. Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla[4]. Remiti� el enlace de consulta al expediente digital de tutela identificado con el n�mero de radicaci�n 080014053012-2025-00078-00.
10. Sura E.P.S.[5] inform� que Ana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria del r�gimen contributivo, y que tiene un diagn�stico de par�lisis cerebral, con un manejo integral a cargo de un equipo multidisciplinario.
11. Narr� que, si bien la menor de edad solicit� el servicio de enfermer�a domiciliaria, no aport� orden m�dica en ese sentido ni dispone de un equipo biom�dico que requiera ser manejado por un profesional de la salud. A juicio de la E.P.S., las necesidades de apoyo que presenta Ana corresponden a actividades de cuidado y asistencia para la vida diaria, las cuales deben ser asumidas por sus padres o por un tercero designado por ellos, en aplicaci�n del principio de solidaridad y de conformidad con lo se�alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-243 de 2024.
12. Frente a las pretensiones de la acci�n de tutela, aleg� que se configuraba el fen�meno de la cosa juzgada constitucional, en tanto ya fueron objeto de estudio en la decisi�n adoptada por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla. De hecho, resalt� que, en cumplimiento de lo ordenado en ese tr�mite constitucional, la menor de edad fue valorada el 23 de mayo de 2025 en el programa de atenci�n domiciliaria. Fue as� como, seg�n el concepto emitido por un m�dico general, se concluy� que �no se justifica la asignaci�n domiciliaria en turnos�, debido a que �la puntuaci�n obtenida en la escala de valoraci�n es insuficiente y no cumple con los requisitos m�nimos establecidos para este tipo de apoyo�.
13. La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la empresa ICAD S.A.S. no rindieron informe dentro del t�rmino concedido por el juez de primera instancia.
3. Decisiones objeto de revisi�n
3.1. Sentencia de tutela de primera instancia[6]
14. El Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Barranquilla, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2025, declar� improcedente la acci�n de tutela.
15. El Juzgado comenz� por precisar que respecto de la primera tutela referida en la solicitud de tutela no se configura el fen�meno de la temeridad, en tanto aquella estuvo dirigida a obtener la prestaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria, mientras que en esta oportunidad la pretensi�n se orienta al suministro del servicio de cuidador.
16. No obstante, puso de presente que, en el marco de la acci�n de tutela anterior, ante el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla cursaba un incidente de desacato en cuyo tr�mite Sura E.P.S. autoriz� la prestaci�n del servicio de cuidador. Por esta raz�n, concluy� que la controversia planteada guardaba relaci�n directa con el cumplimiento de las �rdenes impartidas en aquella actuaci�n incidental y que, en consecuencia, la menor de edad contaba con un mecanismo judicial id�neo para la protecci�n de sus derechos fundamentales.
3.2. Impugnaci�n[7]
17. El 7 de noviembre de 2025 Mariana impugn� la sentencia de primera instancia. Record� las condiciones de salud de la menor de edad, para resaltar que se trata de una persona totalmente dependiente de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Adem�s, destac� que el n�cleo familiar de Ana presenta una especial vulnerabilidad socioecon�mica, pues subsiste con ingresos precarios, siendo la madre quien asume de manera exclusiva las labores de cuidado, lo que limita significativamente sus posibilidades de generar ingresos.
18. Insisti� en que la acci�n de tutela promovida con anterioridad ante el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla pretend�a el servicio de enfermer�a domiciliaria ordenado por el m�dico tratante, mientras que la presente acci�n persigue el suministro del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, lo cual es diferente. En su criterio, esta diferencia de objeto excluye la identidad de hechos y pretensiones entre ambos tr�mites constitucionales.
19. Por �ltimo, sostuvo que no se requiere una orden m�dica espec�fica para el servicio de cuidador solicitado, pues el juez constitucional est� facultado para adoptar medidas de protecci�n cuando la necesidad del servicio resulte evidente a partir de las condiciones particulares del caso. Con fundamento en lo anterior, solicit� revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a Sura E.P.S. que garantice el derecho a la salud integral de la menor de edad, mediante la autorizaci�n y el suministro del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, as� como la prestaci�n integral de los servicios m�dicos, tratamientos, valoraciones, medicamentos y dem�s atenciones requeridas conforme a su estado de salud.
3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia[8]
20. Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla confirm� el fallo de primera instancia, al considerar que la pretendida orden de cuidador domiciliario ya se obtuvo en el marco del tr�mite incidental de la acci�n de tutela identificada bajo el n�mero de radicaci�n 080014053012-2025-00078-00.
21. En ese sentido, determin� que cualquier controversia relacionada con el incumplimiento de la orden emitida por el m�dico tratante o con la falta de materializaci�n del servicio de cuidador deb�a ser ventilada dentro del incidente de desacato adelantado ante el juez que conoci� de la primera acci�n de tutela. Asimismo, destac� que dicho tr�mite incidental a�n se encontraba en curso y que correspond�a a las partes interesadas impulsar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de las �rdenes impartidas.
4. Actuaciones de esta Corte en sede de selecci�n y revisi�n
4.1. Selecci�n y reparto
22. A trav�s del Auto del 30 de abril de 2026, notificado el 15 de mayo siguiente, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion� para revisi�n el expediente con fundamento en el criterio objetivo de posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[9]. Este expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisi�n, presidida por el suscrito magistrado, y remitido al despacho el mismo 15 de mayo de 2026[10].
4.2. Primer auto de pruebas e informaci�n recaudada
23. Por medio de Auto del 25 de mayo de 2026[11], el magistrado ponente resolvi� decretar pruebas y ordenar la remisi�n de piezas procesales relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de revisi�n.
24. De conformidad con lo informado por la Secretar�a General de esta Corporaci�n y en cumplimiento de las �rdenes impartidas en el referido auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos:
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Requerido |
Resumen de la informaci�n requerida |
Resumen de las respuestas recibidas |
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Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Barranquilla |
Copia �ntegra y legible del expediente de tutela con radicado 08001-41-89-007-2025-00869-00. |
Mediante respuesta del 26 de mayo de 2026[12], remiti� copia del expediente digital de primera instancia de la acci�n de tutela promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. |
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Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla |
Copia �ntegra y legible del expediente de tutela con radicado 08001-41-89-007-2025-00869-01. |
Mediante respuesta del 26 de mayo de 2026[13], remiti� copia del expediente digital, tanto de primera como de segunda instancia, de la acci�n de tutela promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. |
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Personer�a Distrital de Barranquilla |
Actuaciones y acompa�amiento brindados a Mariana y a Ana.
Documentaci�n, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas. |
Mediante respuesta del 28 de mayo de 2026[14]:
Inform� que, a solicitud de Mariana, brind� acompa�amiento jur�dico en el marco de las acciones de tutela 080014053012-2025-00078-00 y 08001-41-89-007-2025-00869-00.
Frente a la primera acci�n, apoy� la redacci�n del escrito de tutela para solicitar el servicio de enfermer�a, la presentaci�n de una solicitud de cumplimiento del fallo el 17 de marzo de 2025, as� como su impulso mediante memoriales del 22 de mayo y del 9 de julio de 2025.
Respecto de la segunda acci�n, apoy� la presentaci�n de la acci�n de tutela para solicitar el servicio de cuidador, la impugnaci�n de la sentencia de primera instancia y la solicitud de selecci�n del expediente ante la Corte Constitucional.
Asimismo, indic� que acompa�� la presentaci�n de una tercera acci�n el 21 de julio de 2025, mediante la cual se solicit� la revisi�n y el ajuste de la silla de ruedas de la menor de edad.
Indic� que no cuenta con informaci�n que le permita rendir un informe sobre la situaci�n sociofamiliar o las condiciones actuales de vivienda, ingresos, red de apoyo y la carga de cuidado de la accionante y de su representante. En este sentido, precis� que el apoyo brindado se fundament� en las manifestaciones de Mariana y en los soportes cl�nicos y administrativos.
Finalmente, remiti� soporte documental de lo narrado. |
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Mariana |
Copia �ntegra y legible de la historia cl�nica de Ana.
Actividad laboral u ocupacional e ingresos.
Lugar de residencia y composici�n de su n�cleo familiar.
Informaci�n del padre de Ana y su relaci�n actual con la menor de edad (desarrollo actual de la custodia, la obligaci�n alimentaria y el r�gimen de visitas).
Informaci�n sobre la afiliaci�n de la menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Servicios prestados, suspendidos o negados por Sura E.P.S.
Cualquier circunstancia adicional, relevante y actual para el estudio del caso. |
Mediante respuesta del 28 de mayo de 2026[15]:
Alleg� copia de la historia cl�nica de Ana e inform� que Sura E.P.S. ha cumplido con la entrega de los medicamentos y con el cambio de la silla de ruedas, solicitada previamente mediante otra acci�n de tutela.
Indic� que no tiene trabajo, que vive en una habitaci�n arrendada con su hija y que se dedica a las ventas por cat�logo. Precis� que su categor�a en la encuesta SISB�N es C7 y que cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante un acuerdo con sus antiguos empleadores suscrito hace 16 a�os.
Inform� que el padre de la menor de edad, si bien aporta para su manutenci�n la suma de 300.000 pesos quincenalmente, no tiene contacto con ella.
Sostuvo que su familia reside en el municipio de Galeras, Sucre, pero que ella vive en Barranquilla dada la exigente atenci�n m�dica que requiere su hija.
Si bien no se le ha reconocido a la menor el servicio de enfermer�a domiciliaria, de cuidador o de apoyo domiciliario, cuenta con un servicio especial de transporte para sus citas municipales e intermunicipales, reconocido mediante fallo de tutela.
Por �ltimo, indic� que ha presentado fuertes dolores de cabeza y musculares, as� como falta de sue�o, por lo que su m�dico tratante le orden� una remisi�n a un especialista en psicolog�a. |
25. Sura E.P.S. guard� silencio frente a lo dispuesto mediante el Auto del 25 de mayo de 2026.
4.3. Segundo auto de pruebas e informaci�n recaudada
26. Por medio de Auto del 3 de junio de 2026[16], el magistrado ponente dispuso (i) oficiar al Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla para que remitiera copia �ntegra del expediente correspondiente a la acci�n de tutela identificada con el radicado 080014053012-2025-00078-00 y rindiera un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato promovido en dicho tr�mite, (ii) que la Defensor�a del Pueblo� Regional Atl�ntico realizara una visita al lugar de residencia de Ana y de su madre, con el fin de recaudar informaci�n actualizada sobre sus condiciones de vida, su red de apoyo y las necesidades de cuidado de la menor de edad y (iii) requerir a Sura E.P.S. para que diera cumplimiento integral a las �rdenes probatorias impartidas mediante Auto del 25 de mayo de 2026.
27. De conformidad con lo informado por la Secretar�a General de esta Corporaci�n y en cumplimiento de las �rdenes impartidas en el �ltimo auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos:
Tabla 2. Relaci�n de la informaci�n requerida en el segundo auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas
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Requerido |
Resumen de la informaci�n requerida |
Resumen de las respuestas recibidas |
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Sura E.P.S. |
Copia �ntegra y legible de la historia cl�nica de Ana.
Actuaciones, intervenciones o valoraciones relacionadas con servicios de transporte, enfermer�a domiciliaria, cuidador, atenci�n domiciliaria o apoyos requeridos para la atenci�n integral de la menor de edad.
Actuaciones de cumplimiento de la orden impartida en la acci�n de tutela con n�mero de radicaci�n 080014053012-2025-00078-00 (servicio de enfermer�a).
Copia �ntegra de la valoraci�n practicada a Ana el 23 de mayo de 2025.
Documentaci�n, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas. |
Mediante respuesta del 10 de junio de 2026[17]:
Inform� que Ana se encuentra afiliada al plan b�sico de salud de Sura E.P.S. como beneficiaria de Mariana.
Sostuvo que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2025 por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla, practic� una valoraci�n a Ana el 23 de mayo de 2025 para determinar la necesidad del servicio de enfermer�a y que, como resultado de dicha valoraci�n, concluy� que no cumpl�a los criterios para acceder a ese servicio.
Advirti� que, de conformidad con la Sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 008 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Barranquilla, ha prestado el servicio de transporte a favor de Ana, cuya �ltima prestaci�n tuvo lugar el 9 de junio de 2026.
Indic� que, en cumplimiento de otros fallos de tutela, ha suministrado pa�ales, una silla de ruedas, un coche neurol�gico, un coj�n antiescaras y una silla de ducha, as� como tiquetes a�reos y alojamiento con alimentaci�n.
Por �ltimo, precis� que la entidad ha adelantado de manera diligente y continua las gestiones necesarias para el cumplimiento de las �rdenes judiciales y, por ello, considera que no resulta procedente acceder a las pretensiones formuladas en la presente acci�n de tutela. |
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Defensor�a del Pueblo � Regional Atl�ntico |
En el marco de una visita al domicilio de la accionante y su representante:
Composici�n de su n�cleo familiar y de las personas encargadas del cuidado de la accionante.
Las condiciones de salud de Ana y las necesidades de apoyo o asistencia.
Informaci�n sobre el padre de Ana y su relaci�n actual con la menor de edad.
Las condiciones socioecon�micas y de habitabilidad de la accionante y de su n�cleo familiar. |
Mediante respuesta del 9 de junio de 2026[18], inform� que realiz� una visita al domicilio de Mariana y Ana el 5 de junio de 2026. En el marco de dicha diligencia, destac� lo siguiente:
La menor de edad vive con su madre en Barranquilla, debido a que la Sura E.P.S. no cuenta con cobertura ni con red hospitalaria en Galeras, Sucre, donde residen los abuelos de 82 y 78 a�os.
Ana sufri� hipoxia al nacer, lo que caus� una par�lisis cerebral que le impide caminar, hablar, controlar su cabeza y sus esf�nteres, entre otros. Su madre debe cambiarla de posici�n cada 45 minutos para evitar escaras o lesiones en la piel, labor que le ha causado dolores musculares, de espalda y de cadera a Mariana.
Precis� que el padre de la menor de edad, Eduardo, aporta $600.000 pesos mensuales y que no tiene relaci�n con la menor desde hace 4 a�os.
La habitaci�n en la que viven es de estrato 1, tiene dimensiones de 5 por 4 metros, un ba�o contiguo y una cocineta por fuera de la habitaci�n.
El canon de arrendamiento es de $300.000 mensuales y el gasto en comida es de otros $300.000 mensuales. Sura E.P.S. paga el transporte de la menor de edad a sus citas m�dicas y terapias. Cuando Ana est� en terapias, Mariana aprovecha para vender productos por cat�logo.
Finalmente, la Defensor�a del Pueblo concluy� que ����se evidencian necesidades de acompa�amiento psicosocial y de seguimiento interdisciplinario dirigidas a favorecer el bienestar integral de Ana y de su madre, as� como la necesidad prioritaria de contar con un cuidador adicional. |
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Copia �ntegra y legible del expediente de tutela con radicado 080014053012-2025-00078-00.
Informe sobre las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato promovido en dicho tr�mite. |
Mediante respuesta del 17 de junio de 2026[19]:
Inform� que, mediante Sentencia del 15 de febrero de 2025, orden� la valoraci�n domiciliaria de Ana para determinar la necesidad del servicio de enfermer�a.
Advirti� que el 17 de marzo de 2025 la accionante interpuso un incidente de desacato por presunto incumplimiento de la decisi�n judicial.
Mediante Auto del 4 de junio de 2026, la autoridad judicial determin� el cumplimiento del fallo y la carencia actual de objeto, y se abstuvo de dar tr�mite al incidente de desacato.
Remiti� copia del expediente digital de la acci�n de tutela con radicado 080014053012-2025-00078-00 promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. |
4.4. Traslado de la informaci�n obtenida
28. Mediante oficios del 4[20] y 18 de junio de 2026[21], la Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� traslado de las respuestas recibidas con ocasi�n de los Autos del 25 de mayo de 2026 y del 3 de junio de 2026, respectivamente. Vencido el t�rmino concedido para pronunciarse, no se recibieron intervenciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
29. Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala seguir� el siguiente orden metodol�gico. En primer lugar, examinar� su competencia para conocer del caso. En segundo lugar, resolver� las cuestiones procesales previas relativas a: (i) la eventual configuraci�n de la cosa juzgada constitucional y de la temeridad; y (ii) el alcance de las facultades ultra petita y extra petita del juez de tutela en las circunstancias del presente caso. En tercer lugar, verificar� el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela. Una vez superado ese an�lisis, presentar� el caso, formular� los problemas jur�dicos, desarrollar� los ejes tem�ticos relevantes para su resoluci�n y, finalmente, decidir� el caso concreto.
1. Competencia
30. Esta Sala de Revisi�n de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de abril de 2026, notificado el 15 de mayo de la misma anualidad, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Cuestiones procesales previas
2.1 An�lisis de cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto
31. La cosa juzgada constitucional otorga a las decisiones judiciales car�cter definitivo, inmutable y vinculante[22], orientado a garantizar la seguridad jur�dica y evitar la reiteraci�n de litigios ya resueltos. En materia de tutela, su configuraci�n exige la concurrencia de una triple identidad entre procesos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, esto es, los mismos hechos que fundamentan la solicitud, y (iii) identidad de objeto, entendida como la coincidencia de las pretensiones o de los derechos cuya protecci�n se invoca[23].
32. Los fallos de tutela hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional cuando la Corte Constitucional decide excluir de revisi�n un fallo o, si este es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal[24]. No obstante, la verificaci�n de estos elementos no es meramente formal, sino que debe atender a un an�lisis material del caso concreto. As�, aun cuando exista coincidencia formal en algunos de estos aspectos, la cosa juzgada puede desvirtuarse ante circunstancias excepcionales, como la ocurrencia de hechos nuevos[25], la inexistencia de un pronunciamiento de fondo en el proceso previo[26] o la necesidad de aplicar desarrollos jurisprudenciales posteriores cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci�n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi�n[27]. En dichos eventos, el juez constitucional est� habilitado para proferir un pronunciamiento de fondo.
33. Por su parte, la temeridad en la acci�n de tutela se configura cuando una misma persona presenta m�ltiples acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, actuando de mala fe, con deslealtad procesal o en contrav�a del deber de moralidad procesal[28]. Sin embargo, en atenci�n a la presunci�n de buena fe, su declaratoria exige la demostraci�n de un actuar procesal desleal o de que la actuaci�n se ha motivado por mala fe. En consecuencia, no se configura temeridad cuando la reiteraci�n de acciones obedece a circunstancias como el desconocimiento del accionante, el asesoramiento err�neo de los profesionales del derecho o situaciones de vulnerabilidad que justifican la actuaci�n[29].
34. En suma, mientras la cosa juzgada impide la reiteraci�n de acciones id�nticas para preservar la seguridad jur�dica, la temeridad sanciona el uso abusivo de la acci�n de tutela. Ambos fen�menos deben analizarse de manera diferenciada y concreta en cada caso, a partir de la verificaci�n de la triple identidad y, una vez acreditados, de la eventual existencia de mala fe.
35. En el presente asunto, la Sala advierte que no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la acci�n de tutela tramitada en primera instancia bajo el n�mero 080014053012-2025-00078-00, promovida con anterioridad por Mariana, en calidad de agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. En efecto, si bien dicha actuaci�n guarda relaci�n con la acci�n de tutela objeto de revisi�n, esto es, la identificada en primera instancia con el n�mero 08001-41-89-007-2025-00869-00, es posible constatar que entre ambos tr�mites no concurre la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuraci�n de la cosa juzgada. La siguiente tabla sistematiza el an�lisis que permite arribar a dicha conclusi�n, confrontando cada criterio con la informaci�n de los expedientes correspondientes:
Tabla 3. Verificaci�n de los criterios para la configuraci�n del fen�meno de cosa juzgada
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Criterio |
Expediente anterior 080014053012-2025-00078-00 |
Expediente actual 08001-41-89-007-2025-00869-00 |
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Identidad de partes |
Mariana en calidad de agente oficiosa de Ana contra Sura E.P.S. |
Mariana en calidad de agente oficiosa de Ana contra Sura E.P.S. |
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Identidad de causa |
La acci�n de tutela se fundament� en la negativa de Sura E.P.S. de autorizar y suministrar el servicio de enfermer�a domiciliaria prescrito para Ana, pese a su condici�n de discapacidad y a la necesidad de asistencia permanente derivada de sus diagn�sticos m�dicos. |
La solicitud de amparo se sustenta en la decisi�n de Sura E.P.S. de no mantener el servicio de cuidador no familiar que hab�a sido reconocido con posterioridad al fallo anterior, luego de una valoraci�n realizada en el programa de atenci�n domiciliaria. En este sentido, la controversia se centra en la necesidad de dicho apoyo asistencial para Ana y en los efectos que su supresi�n tendr�a sobre sus condiciones de cuidado y bienestar. |
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Identidad de objeto |
La pretensi�n principal consisti� en obtener la autorizaci�n y prestaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria para Ana.
Adicionalmente, solicit� el tratamiento integral de la menor de edad. |
La pretensi�n principal se dirige a obtener la autorizaci�n y reconocimiento del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias.
En esta oportunidad, tambi�n se solicit� el tratamiento integral de la menor de edad. |
36. Como se advierte, entre ambas acciones de tutela existe identidad de partes, pero no concurren la identidad de causa ni la identidad de objeto. En cuanto a la identidad de causa, los supuestos f�cticos que dieron origen a cada acci�n son diferentes. Mientras la primera tutela se promovi� con ocasi�n de la negativa de Sura E.P.S. de autorizar y suministrar el servicio de enfermer�a domiciliaria para Ana, la presente acci�n se fundamenta en actuaciones posteriores de la entidad relacionadas con la valoraci�n efectuada en el programa de atenci�n domiciliaria, el reconocimiento de un servicio de cuidador no familiar y la posterior decisi�n de no mantener dicho apoyo asistencial.
37. Por su parte, tampoco se configura la identidad de objeto. Aunque en ambos tr�mites se formularon solicitudes orientadas a garantizar de manera integral la atenci�n en salud de Ana, las pretensiones principales son distintas y responden a controversias constitucionales diferentes: mientras la primera acci�n estuvo encaminada a obtener el servicio de enfermer�a domiciliaria, la presente persigue el reconocimiento de un servicio de cuidador no familiar. En consecuencia, no se satisface la triple identidad exigida para la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que permite examinar de manera independiente los planteamientos formulados en la presente acci�n de tutela.
38. Finalmente, la Sala considera innecesario adelantar un an�lisis sobre la eventual configuraci�n de una actuaci�n temeraria. Como se mencion�, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la temeridad presupone la concurrencia de identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones promovidas, unida a la existencia de un comportamiento desleal o de mala fe por parte del accionante. Dado que en el presente asunto se concluy� que entre la acci�n de tutela radicada bajo el n�mero 080014053012-2025-00078-00 y la acci�n objeto de revisi�n no concurren la identidad de causa ni la identidad de objeto, resulta improcedente examinar la existencia de una actuaci�n temeraria. En consecuencia, la Sala no encuentra necesario profundizar en este aspecto y continuar� con el an�lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela.
2.2 Facultades ultra y extra petita del juez constitucional
39. El juez constitucional tiene facultades denominadas ultra petita y extra petita para emitir fallos que van m�s all� o por fuera de lo pedido por los accionantes cuando, a partir de la situaci�n f�ctica, se evidencia la vulneraci�n o amenaza de un derecho fundamental, incluso en aquellos casos en los que la protecci�n de dicho derecho no haya sido expresamente solicitada por la parte accionante.
40. Al respecto, la Sentencia SU-195 de 2012 indic� que �el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados�, y la Sentencia SU-484 de 2008 se�al� que �al juez de tutela le est� permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu�les son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci�n�.
41. Dicha competencia le permite al juez de tutela dictar un fallo que tenga en cuenta los derechos vulnerados o en peligro, sin que su an�lisis se contraiga ni se limite a las pretensiones del escrito inicial de tutela. Es decir que, atendiendo al car�cter sumario y preferente, y a la condici�n sui generis que reviste el amparo de tutela, se ha entendido que �la acci�n de tutela tiene como funci�n principal la real defensa y efectiva protecci�n de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acci�n, al punto que el Juez constitucional no est� sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci�n de otros derechos, as� el actor no haya sabido invocarlos�[30].
42. Ahora bien, el ejercicio de estas facultades debe armonizarse con las garant�as propias del debido proceso[31]. En efecto, el art�culo 281 del C�digo General del Proceso prev� el principio de congruencia de las sentencias, seg�n el cual la decisi�n judicial debe guardar correspondencia con los hechos y las pretensiones planteados en la demanda. Este principio constituye una manifestaci�n del derecho al debido proceso y garantiza que las partes conozcan el objeto del litigio y puedan ejercer plenamente su derecho de contradicci�n.
43. En esa l�nea, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, en la medida en que impide determinadas decisiones porque su justificaci�n no surge del proceso, al no responder a lo que en �l se pidi�, se debati� o se prob�[32]. No obstante, la Corte tambi�n ha precisado que el principio de congruencia no limita de la misma manera la actuaci�n del juez de tutela. En atenci�n a la naturaleza del amparo constitucional y a los principios que orientan este mecanismo de protecci�n, corresponde al juez determinar cu�les son los derechos fundamentales efectivamente comprometidos y adoptar las medidas necesarias para garantizar su protecci�n integral, aun cuando ello implique pronunciarse sobre aspectos no expresamente planteados por el accionante.
44. En todo caso, el ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita no es irrestricto. En garant�a del debido proceso, una decisi�n de esta naturaleza solo resulta v�lida cuando se fundamenta en los hechos narrados en la solicitud de tutela, en las pruebas aportadas o recaudadas durante el tr�mite y en las dem�s circunstancias relevantes acreditadas en el expediente. Sobre este punto, la Corte ha explicado que:
�La Sala Plena de esta Corporaci�n ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su funci�n de control concreto en el deber que le fue impuesto en el art�culo 241 Superior de preservar la integridad de la Constituci�n Pol�tica y el alcance del art�culo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protecci�n de las garant�as fundamentales de la persona que acude a la acci�n de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem�s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006, esta Corte indic� que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cu�les son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse �nicamente a los hechos de la demanda. (�)
Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci�n f�ctica (�) puede evidenciar la vulneraci�n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci�n no haya sido solicitada por el peticionario (�)�[33].
45. De acuerdo con la Sentencia SU-466 de 2025, la facultad de determinar el alcance del litigio cobra importancia cuando la Corte Constitucional ejerce la funci�n de revisi�n Aunque esta atribuci�n se encuentra estrechamente vinculada con la funci�n de unificaci�n, tambi�n se relaciona con el papel que desempe�a la Corte como �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional. En dicho rol, adem�s de garantizar la efectividad de los derechos comprometidos, cumple la funci�n de delimitar criterios que otorguen significado y valor a los mandatos de la Constituci�n.
46. Esta precisi�n cobra relevancia en las controversias relacionadas con el derecho fundamental al cuidado. En este tipo de asuntos es frecuente que la acci�n de tutela sea promovida por un agente oficioso o por el representante legal de la persona que requiere cuidados, mientras que los hechos revelan, al mismo tiempo, una posible afectaci�n directa de los derechos fundamentales de quien asume materialmente las labores de cuidado. En tales escenarios, las facultades ultra y extra petita adquieren una importancia particular, pues permiten al juez constitucional identificar el verdadero alcance del conflicto planteado y extender su an�lisis a quienes, aun sin haber formulado expresamente una pretensi�n en nombre propio, aparecen como titulares de derechos fundamentales potencialmente comprometidos.
47. Ello no significa, desde luego, que el ejercicio de estas facultades constituya un deber autom�tico del juez de tutela. Se trata, m�s bien, de reconocer que en los casos relativos al derecho al cuidado existen razones que justifican un uso especialmente cuidadoso de dichas atribuciones. La experiencia constitucional demuestra que, detr�s de la persona que requiere cuidados, suele existir un cuidador que soporta cargas f�sicas, emocionales, econ�micas e incluso jur�dicas, capaces de comprometer el ejercicio de sus propios derechos fundamentales. Por ello, cuando los elementos f�cticos del expediente revelen esa realidad, resulta metodol�gicamente conveniente que el juez explicite desde el inicio las razones por las que ampl�a el objeto del proceso y extiende el an�lisis a la situaci�n constitucional del cuidador.
48. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las facultades ultra petita y extra petita constituyen una herramienta destinada a garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales, permitiendo al juez de tutela superar las limitaciones propias de las pretensiones formuladas por las partes cuando el examen del caso as� lo exige. En las controversias relacionadas con el derecho fundamental al cuidado, estas facultades permiten que el juez constitucional valore de manera integral la situaci�n de la persona que requiere cuidados y de quien los proporciona, siempre que los elementos del expediente evidencien la posible afectaci�n de los derechos fundamentales de ambas personas. A partir de ese presupuesto el juez constitucional puede, en aplicaci�n del principio iura novit curia, ampliar el alcance del an�lisis y adoptar las medidas necesarias para asegurar la protecci�n efectiva de los derechos comprometidos y la coherencia del orden constitucional.
3. Procedencia de la acci�n de tutela
49. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la procedencia de la acci�n de tutela est� condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya verificaci�n habilita al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. Dichos requisitos corresponden a: (i) la legitimaci�n en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
50. Corresponde ahora verificar los presupuestos de procedibilidad expuestos. La siguiente tabla sistematiza dicho an�lisis, confrontando cada presupuesto con la informaci�n acreditada en el expediente respectivo.
Tabla 4. Verificaci�n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela
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Presupuesto |
Contenido |
Verificaci�n |
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Legitimaci�n en la causa
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015, SU-329 de 2024 y T-096 de 2025 |
Por activa: El art�culo 86 de la CP permite interponer acci�n de tutela por vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci�n legal aplica para menores de edad y personas jur�dicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci�n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s� mismo.
Al respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporaci�n estableci� los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, se�alando que este es (i) un acto jur�dico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume aut�ntico y debe ser especial y (iii) el destinatario s�lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Por pasiva: El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos espec�ficos, como la prestaci�n de servicios p�blicos (art�culo 42, numeral 3). La legitimaci�n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci�n al derecho fundamental.
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Por activa: Se cumple. La acci�n de tutela fue promovida por Mariana en defensa de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, Ana, titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, cuya protecci�n se solicit� mediante la presente acci�n de tutela.
Aunque en el escrito de tutela manifest� actuar como agente oficiosa, la Sala advierte que, en realidad, act�a en calidad de representante legal de la menor de edad. Esta precisi�n es necesaria porque el ejercicio de la patria potestad faculta a los padres para promover las acciones judiciales necesarias para la protecci�n de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad[34], de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, no como agente oficiosa, seg�n ella misma se present�, sino como representante legal, Mariana se encuentra plenamente habilitada para promover la presente acci�n constitucional en representaci�n de Ana.
Ahora bien, la Sala advierte que los hechos expuestos en la demanda y el material probatorio recaudado durante el tr�mite evidencian que la controversia no solo compromete el derecho de Ana a recibir los apoyos que requiere para su cuidado, sino tambi�n la situaci�n de Mariana en su condici�n de cuidadora principal, quien asume de manera exclusiva las labores de asistencia permanente y alega una afectaci�n f�sica, emocional y socioecon�mica derivada de dicha carga. En esa medida, sin desconocer que la legitimaci�n por activa se predica de la menor de edad, la Sala, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita que asisten al juez de tutela, examinar� igualmente la incidencia de los hechos del caso en los derechos fundamentales de la cuidadora, en tanto dicha valoraci�n resulta inescindible del an�lisis del derecho al cuidado, del principio de corresponsabilidad y de la determinaci�n de las medidas necesarias para garantizar una protecci�n constitucional integral.
Por pasiva: Se cumple. La acci�n de tutela se dirigi� contra Sura E.P.S., entidad encargada de garantizar la prestaci�n de los servicios de salud requeridos por Ana en su condici�n de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud[35] y, por tanto, responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de aseguramiento[36]. As� mismo, es la entidad a la que se atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la menor de edad.
En esa medida, Sura E.P.S. se encuentra legitimada por pasiva, pues las actuaciones y decisiones que se cuestionan en esta oportunidad est�n relacionadas con la valoraci�n, autorizaci�n y prestaci�n de servicios asistenciales requeridos para la atenci�n de la menor de edad.
Ahora bien, durante el tr�mite de instancia fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Superintendencia Nacional de Salud e ICAD S.A.S. Sin embargo, la Sala advierte que dichas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro del presente asunto.
En efecto, respecto del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, si bien le corresponde la direcci�n, regulaci�n y formulaci�n de la pol�tica p�blica en materia de salud, en el expediente no existe elemento alguno que permita atribuirle una acci�n u omisi�n concreta relacionada con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se advierte que las �rdenes que eventualmente se impartan deban dirigirse a dicha entidad.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, la controversia objeto de estudio no se origina en una acci�n u omisi�n atribuible a esa autoridad. En consecuencia, no se evidencia una relaci�n directa entre su actuaci�n y los hechos que dieron lugar a la presente acci�n de tutela.
Finalmente, aunque ICAD S.A.S. ha participado en la prestaci�n de algunos servicios de atenci�n domiciliaria a favor de Ana, en el expediente no obran �rdenes m�dicas vigentes, autorizaciones pendientes o actuaciones atribuibles a dicha entidad relacionadas con el servicio de cuidador cuya garant�a se reclama en esta oportunidad. Por ello, no se advierte que pueda ser considerada responsable de la presunta vulneraci�n alegada ni que sea destinataria de las eventuales �rdenes de protecci�n que se adopten en esta providencia.
En consecuencia, la Sala concluye que, para efectos del an�lisis de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de Ana y de las �rdenes que podr�an derivarse de dicha controversia, la �nica entidad legitimada en la causa por pasiva es Sura E.P.S. En esa medida, dispondr� la desvinculaci�n del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de ICAD S.A.S. del presente tr�mite constitucional.
Lo anterior no obsta para que, al momento de adoptar las �rdenes de protecci�n, la Sala pueda impartir las medidas que resulten necesarias a otras autoridades o entidades que, conforme a sus competencias constitucionales y legales, deban concurrir a la garant�a efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. |
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Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. |
La acci�n de tutela, seg�n el art�culo 86 de la CP, busca la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t�rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci�n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. |
Se cumple. La controversia que dio origen a la presente acci�n de tutela se relaciona con la decisi�n de Sura E.P.S. de omitir el cumplimiento de la autorizaci�n del servicio de cuidador no familiar que hab�a sido expedida el 25 de febrero de 2025 y de negar el apoyo asistencial, al considerar que Ana no cumpl�a con los criterios para el reconocimiento del servicio de enfermer�a domiciliaria, mediante valoraci�n realizada el 23 de mayo de 2025. Entre esta �ltima actuaci�n y la presentaci�n de la tutela, el 11 de octubre de 2025, transcurrieron aproximadamente cuatro meses y medio, t�rmino que la Sala considera razonable para efectos de satisfacer el requisito de inmediatez. |
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Subsidiariedad
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. |
De acuerdo con los art�culos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id�neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est� en presencia de un posible perjuicio irremediable.
Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, resulta necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un mecanismo judicial es id�neo si es apto para resolver el problema jur�dico y eficaz si protege oportunamente el derecho.
El perjuicio irremediable, seg�n la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.
En los asuntos relacionados con la garant�a del derecho fundamental a la salud, a trav�s de la Ley 1122 de 2007 se le asign� a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de funci�n jurisdiccional para conocer y fallar conflictos relacionados a la cobertura de los servicios, tecnolog�as en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
En ese sentido, la Sentencia SU-124 de 2018 se estableci� que la acci�n de tutela procede cuando: (i) existe riesgo para la vida, la salud o la integridad personal del afectado; (ii) la persona involucrada se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o es sujeto de especial protecci�n constitucional, (iii) se configura una situaci�n de urgencia que haga necesaria la intervenci�n inmediata del juez constitucional o (iv) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav�s de internet. |
Se cumple. En el presente asunto, la Sala considera que el mecanismo jurisdiccional previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id�neo ni eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales de Ana y de Mariana.
En primer lugar, Ana es una menor de edad en condici�n de discapacidad, diagnosticada con par�lisis cerebral discin�tica, incontinencia urinaria y enfermedad por reflujo gastroesof�gico, que requiere asistencia permanente de terceros para el desarrollo de sus actividades b�sicas. As� pues, se trata de un sujeto de especial protecci�n en raz�n de su edad y situaci�n de discapacidad.
Adicionalmente, la informaci�n obrante en el expediente da cuenta de que su madre, quien asume de manera exclusiva las labores de cuidado, atraviesa una situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica, debido a su clasificaci�n en el Sisb�n C7 y a la imposibilidad de desempe�ar una actividad laboral. A ello se a�aden las significativas cargas f�sicas y emocionales que implica brindar la atenci�n permanente que demanda la menor de edad.
Resulta entonces desproporcionado exigirles que acudan al mecanismo jurisdiccional previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener la protecci�n de los derechos invocados, especialmente cuando la controversia versa sobre la necesidad de apoyos asistenciales cuya ausencia podr�a afectar de manera continua las condiciones de salud y bienestar de Ana.
En segundo lugar, la Corte Constitucional precis� en la Sentencia SU-508 de 2020 que el mecanismo ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud presenta falencias estructurales que afectan su idoneidad y eficacia para la protecci�n oportuna de los derechos fundamentales. Advirti� sobre dificultades derivadas de la falta de herramientas efectivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones, as� como sobre demoras significativas en la resoluci�n de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Dicha postura fue reafirmada en la Sentencia T-252 de 2024, en la que se revis� un informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti�n de la Superintendencia Nacional de Salud que da cuenta de que �a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el �ltimo trimestre de 2021, es decir, despu�s de m�s de 12 meses�. En este sentido, el t�rmino de duraci�n del mecanismo jurisdiccional resulta irrazonable en el caso de una menor de edad en situaci�n de pobreza extrema, con afecciones de salud que requieren un tratamiento continuo y urgente.
En consecuencia, la Sala concluye que, dadas las circunstancias particulares de vulnerabilidad de Ana, la naturaleza de los derechos comprometidos y la necesidad de una respuesta oportuna frente a la controversia planteada, la acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, la Sala debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los jueces de instancia, quienes consideraron improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atenci�n a lo acontecido en el incidente de desacato promovido dentro del tr�mite de la acci�n de tutela bajo el radicado 080014053012-2025-00078-00, relacionado con la prestaci�n del servicio de enfermer�a. En efecto, los jueces de instancia estimaron que dicho mecanismo resultaba id�neo para atender las pretensiones formuladas en esta oportunidad, en tanto concluyeron que la presente acci�n constitucional persegu�a el cumplimiento de lo ordenado en la tutela previamente promovida y que, en consecuencia, la accionante deb�a acudir a los mecanismos previstos para garantizar la ejecuci�n de dicha decisi�n judicial.
Esta Sala no comparte dicha conclusi�n, por las razones que se explican a continuaci�n.
De conformidad con los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato constituye uno de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur�dico para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela. Su finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales previamente amparados cuando el obligado incumple las �rdenes impartidas por el juez constitucional. Para ello, el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, puede imponer sanciones de arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las �rdenes judiciales destinadas a restablecer los derechos vulnerados.
La Corte Constitucional ha se�alado que este mecanismo encuentra fundamento en el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, el cual no se satisface �nicamente con la posibilidad de acudir ante los jueces y obtener una decisi�n de fondo, sino que tambi�n comprende el cumplimiento efectivo de las �rdenes judiciales adoptadas para la protecci�n de los derechos fundamentales[37]. Asimismo, ha precisado que la acci�n de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el cumplimiento de �rdenes dictadas en un fallo de tutela anterior, pues para ello existen mecanismos espec�ficos, como el tr�mite de cumplimiento o el incidente de desacato[38].
Bajo ese entendido, para establecer si la accionante debi� acudir al incidente de desacato antes de promover la presente acci�n, resulta necesario verificar si la controversia planteada en este tr�mite corresponde al incumplimiento de las �rdenes impartidas en la tutela anterior o si, por el contrario, se trata de una pretensi�n distinta que no fue objeto de decisi�n en dicho proceso. Ello es relevante porque la aptitud del incidente de desacato se encuentra delimitada por el contenido de las �rdenes cuya ejecuci�n se pretende garantizar por la v�a sancionatoria.
Para la Corte es claro que si bien existe una relaci�n entre la acci�n de tutela n�mero 080014053012-2025-00078-00 y la presente actuaci�n, lo cierto es que ambas persiguen pretensiones aut�nomas y responden a controversias jur�dicas diferenciadas. De hecho, por cuenta de tal diferenciaci�n se determin� previamente que no se configura el fen�meno de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, en coherencia con lo antes precisado sobre esa cuesti�n previa, para la Sala es claro que tal diferenciaci�n resulta igualmente determinante para el an�lisis de subsidiariedad. En efecto, la pretensi�n relativa al servicio de cuidador que se formula en esta oportunidad no fue objeto de decisi�n ni de las �rdenes impartidas en el tr�mite de tutela anterior. Por consiguiente, dicho tr�mite no pod�a servir como v�a para resolver la controversia planteada en esta oportunidad, pues esta reca�a sobre una prestaci�n que no fue objeto de decisi�n ni de las �rdenes impartidas en el proceso anterior.
De hecho, obra en el expediente que, mediante auto proferido en el incidente de desacato de la acci�n de tutela anterior, el juez de conocimiento se abstuvo de imponer sanci�n a la entidad accionada, al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las �rdenes all� examinadas, esto es, las �rdenes de valoraci�n en el programa de atenci�n domiciliaria de Ana para los servicios de enfermer�a. Adicionalmente, en esa providencia no se efectu� pronunciamiento alguno sobre el servicio de cuidador, precisamente porque este no hizo parte de las pretensiones ni de las �rdenes impartidas en la tutela precedente.
En consecuencia, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, para esta Sala no resultaba v�lido exigir a la accionante que agotara el aludido tr�mite incidental para satisfacer la pretensi�n de este tr�mite, pues dicho mecanismo carece de aptitud para resolver la presente controversia. Por ello, la existencia del incidente de desacato adelantado en el proceso anterior no desvirt�a el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso. |
51. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la acci�n de tutela promovida por Mariana, en calidad de representante legal de Ana, cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Asimismo, reitera que la �nica entidad legitimada en la causa por pasiva en el presente tr�mite es Sura E.P.S., raz�n por la cual se dispondr� la desvinculaci�n del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de ICAD S.A.S.
52. En consecuencia, revocar� las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y proceder� a examinar de fondo la controversia planteada, relacionada con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la menor de edad.
4. Presentaci�n del caso y formulaci�n del problema jur�dico
53. En el presente asunto, Mariana, en calidad de representante legal de su hija menor de edad Ana, interpuso acci�n de tutela contra Sura E.P.S. La accionante sostuvo que la entidad vulner� los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la menor de edad, al dejar sin efectos la autorizaci�n del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias que hab�a sido expedida el 25 de febrero de 2025 y negar posteriormente la continuidad de dicho apoyo asistencial. En consecuencia, solicit� ordenar a Sura E.P.S. la prestaci�n del servicio de cuidador no familiar y garantizar la atenci�n integral en salud que requiere Ana.
54. Ana es una adolescente de 16 a�os, diagnosticada con par�lisis cerebral discin�tica (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesof�gico sin esofagitis (K21.9). De acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, requiere asistencia permanente de terceros, pues su condici�n le genera dependencia para realizar las actividades b�sicas de la vida diaria. Actualmente, dicho apoyo es asumido principalmente por su madre, Mariana.
55. Mariana ha asumido de manera principal las labores de cuidado de su hija. Seg�n la informaci�n recaudada en sede de revisi�n, debe asistirla de forma permanente, incluyendo cambios frecuentes de posici�n para prevenir complicaciones asociadas a su condici�n m�dica. Esta situaci�n le ha generado importantes cargas f�sicas, emocionales y econ�micas reflejadas en dolores musculares, de espalda y de cadera, as� como limitaciones para desarrollar actividades productivas estables. Sus ingresos provienen principalmente de ventas por cat�logo y del aporte econ�mico que realiza el padre de la menor, equivalente aproximadamente a $600.000 pesos mensuales.
56. Ambas residen en una peque�a habitaci�n de estrato 1 en la ciudad de Barranquilla. Aunque el n�cleo familiar materno se encuentra en el municipio de Galeras, Sucre, decidieron permanecer en dicha ciudad debido a las necesidades de atenci�n m�dica especializada de Ana y a la disponibilidad de la red de servicios requerida para su tratamiento. Asimismo, Mariana se encuentra clasificada en la categor�a C7 del SISB�N, circunstancia que constituye un indicio de las limitadas condiciones socioecon�micas del n�cleo familiar.
57. A juicio de Mariana, la decisi�n adoptada por Sura E.P.S. desconoci� las particulares condiciones m�dicas, familiares y socioecon�micas de Ana, as� como las circunstancias que previamente llevaron a la propia entidad a reconocer la necesidad de un servicio de apoyo para su cuidado.
58. A partir de estos elementos, la controversia planteada involucra la delimitaci�n de las obligaciones que corresponden al sistema de salud frente a una menor de edad con discapacidad que requiere apoyo permanente para el desarrollo de sus actividades b�sicas, as� como el alcance del deber de solidaridad que recae sobre su n�cleo familiar. En particular, la Sala deber� establecer si, dadas las circunstancias espec�ficas del caso, la necesidad de apoyo que presenta Ana debe ser asumida exclusivamente por su madre o si, por el contrario, corresponde a Sura E.P.S. garantizar un servicio de cuidador.
59. En ese contexto, la Sala considera que el asunto exige analizar el derecho fundamental al cuidado en sus dos dimensiones: de una parte, desde la perspectiva de Ana, como titular del derecho a recibir los apoyos que demanda su condici�n de salud; y, de otra, desde la situaci�n de Mariana, como cuidadora principal, respecto de quien deber�n valorarse las cargas que ha debido asumir y la incidencia que ello tiene en la distribuci�n de responsabilidades entre la familia, el Estado y la sociedad. Este �ltimo an�lisis se realizar� en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita del juez constitucional, dado que la protecci�n efectiva de los derechos comprometidos exige valorar de manera conjunta la situaci�n de la persona que requiere cuidados y la de quien los proporciona, a fin de establecer si la distribuci�n de las cargas de cuidado respeta los principios de solidaridad y corresponsabilidad.
60. Con fundamento en lo anterior, la Sala deber� determinar, en primer lugar, si Sura E.P.S. vulner� los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al dejar sin efectos la autorizaci�n del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias y, posteriormente, al negar la prestaci�n de dicho apoyo asistencial. Para resolver este problema jur�dico, se establecer� si las circunstancias particulares del caso hacen procedente el reconocimiento de dicho servicio y si, de conformidad con las pretensiones formuladas en la acci�n de tutela, resulta necesario adoptar otras medidas dirigidas a garantizar de manera continua, integral y suficiente su atenci�n en salud, incluido, de ser el caso, el reconocimiento de un tratamiento integral.
61. En segundo lugar, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, la Sala determinar� si la distribuci�n actual de las labores de cuidado desconoce los derechos fundamentales de Mariana, en su calidad de cuidadora principal, al imponerle una carga de cuidado desproporcionada que resulte incompatible con los principios de solidaridad y corresponsabilidad que estructuran el derecho fundamental al cuidado y, en consecuencia, comprometa el ejercicio de sus propios derechos fundamentales en sus facetas de cuidar y autocuidado.
5. M�todo y estructura de la decisi�n
62. Con el fin de resolver el problema jur�dico planteado, la Sala abordar� el estudio del caso conforme al siguiente esquema metodol�gico. En primer lugar, reiterar� la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes. En segundo lugar, examinar� el alcance del derecho fundamental al cuidado, para lo cual se referir�: (i) a su contenido y a los principios de solidaridad y corresponsabilidad, (ii) a las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iii) a las diferencias entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermer�a domiciliaria. En tercer lugar, analizar� la necesidad de incorporar una perspectiva de cuidador fatigado y un enfoque de g�nero en la valoraci�n de controversias relacionadas con la prestaci�n de servicios de apoyo al cuidado. En cuarto lugar, reiterar� la jurisprudencia sobre la procedencia de la orden de tratamiento integral. Finalmente, con fundamento en estas consideraciones, resolver� el caso concreto.
5.1. Derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes
63. El art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica establece que la atenci�n en salud es un servicio p�blico a cargo del Estado y garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci�n, protecci�n y recuperaci�n de la salud. En desarrollo de este mandato, el art�culo 2 de la Ley 1751 de 2015 reconoce la salud como un derecho fundamental aut�nomo e irrenunciable, tanto en su dimensi�n individual como colectiva, que comprende el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios necesarios para la preservaci�n, el mejoramiento y la promoci�n de la salud[39].
64. Este reconocimiento encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. As�, el art�culo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del m�s alto nivel de bienestar f�sico, mental y social[40]. De igual forma, el art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m�s alto nivel posible de salud f�sica y mental[41].
65. En el desarrollo de este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la salud no se reduce a la ausencia de enfermedad. Por el contrario, comprende las condiciones que permiten a las personas alcanzar el m�s alto nivel posible de bienestar f�sico, mental y social, en la medida en que incide directamente en el ejercicio de otros derechos fundamentales y en la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida en condiciones dignas[42].
66. Cuando la garant�a del derecho a la salud involucra a ni�os, ni�as y adolescentes, el ordenamiento jur�dico establece un est�ndar reforzado de protecci�n. El art�culo 44 de la Constituci�n dispone que sus derechos prevalecen sobre los de los dem�s e impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm�nico e integral.
67. En el mismo sentido, el literal f) del art�culo 6 de la Ley 1751 de 2015 reconoce la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y exige la adopci�n de medidas concretas para asegurar su atenci�n integral. Por su parte, el art�culo 27 de la Ley 1098 de 2006[43] concibe la salud como un estado de bienestar f�sico, ps�quico y fisiol�gico y garantiza a esta poblaci�n el derecho a recibir atenci�n integral, sin que ninguna entidad p�blica o privada prestadora de servicios de salud pueda abstenerse de brindarla cuando sea requerida.
68. Esta protecci�n reforzada tambi�n est� prevista en el derecho internacional. El art�culo 3 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o[44] establece que, en todas las decisiones que los afecten, el inter�s superior del ni�o constituye una consideraci�n primordial y exige a los Estados asegurar la protecci�n y el cuidado necesarios para su bienestar. A su vez, el art�culo 27 del mismo instrumento reconoce el derecho de todo menor de edad a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f�sico, mental, espiritual, moral y social. En igual sentido, el principio 2 de la Declaraci�n de los Derechos del Ni�o dispone que los menores deben gozar de una protecci�n especial y de las oportunidades necesarias para desarrollarse en condiciones de libertad y dignidad.
69. En consonancia con este marco constitucional, legal e internacional, la Corte Constitucional[45] ha reiterado que los ni�os, ni�as y adolescentes son sujetos de especial protecci�n constitucional y que, en consecuencia, el derecho fundamental a la salud adquiere respecto de ellos un alcance reforzado, orientado a garantizar de manera preferente su desarrollo integral y la satisfacci�n efectiva de su inter�s superior.
70. En suma, la salud es un derecho fundamental aut�nomo e irrenunciable que comprende el acceso oportuno, integral y de calidad a los servicios requeridos para alcanzar el m�s alto nivel posible de bienestar f�sico, mental y social. Cuando su protecci�n involucra a ni�os, ni�as y adolescentes, dicho derecho adquiere un nivel reforzado de garant�a, en atenci�n a la prevalencia de sus derechos y al deber constitucional de asegurar su desarrollo arm�nico e integral.
5.2. Derecho fundamental al cuidado
71. El cuidado ha cobrado especial relevancia en el marco constitucional en los �ltimos a�os. Las primeras manifestaciones de protecci�n estuvieron encaminadas a su faceta prestacional del servicio de salud, a la garant�a de ese derecho, as� como a la vida y a la dignidad humana. Fue en la Sentencia T-583 de 2023 cuando se caracteriz� el cuidado como un derecho fundamental, justiciable en s� mismo, universal, aut�nomo e independiente.
72. Este derecho est� integrado por tres facetas: (i) ser cuidado, asentado en los principios de la dignidad y la solidaridad, e implica el derecho a recibir cuidados; (ii) cuidar, que exige el reconocimiento de la responsabilidad compartida entre familia, Estado y sociedad e incluye garant�as frente a los riesgos de salud, psicosociales y relacionales; y (iii) autocuidado, que refiere a posibilidad de que cada persona cuente con el tiempo y condiciones para la b�squeda de un equilibrio entre el bienestar f�sico, biol�gico, ecol�gico y emocional.
73. En la Sentencia C-400 de 2024 se delimit� un est�ndar de protecci�n, no taxativo, pero s� orientador para la concreci�n del cuidado:
�i. El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que eval�en su desarrollo progresivo.
ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo pol�ticas de conciliaci�n de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano.
iii. Quienes cuidan deben tener alguna formaci�n y capacitaci�n para hacerlo, tanto desde el �mbito f�sico como psicosocial.
iv. Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo m�dico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y dem�s.
v. El cuidado debe tener como prop�sito no s�lo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realizaci�n de la persona y la consecuci�n de su propio proyecto de vida.
vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana.
vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a trav�s de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las pol�ticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de g�nero, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres�.
74. En coherencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de concretar una pol�tica p�blica que garantice la efectividad del derecho al cuidado, la necesidad de avanzar en la construcci�n de un sistema integral que cobije a las personas que requieren cuidado y a quienes lo brindan, que cuente con fuentes financieras sostenibles en el tiempo, que busque la cualificaci�n y profesionalizaci�n de las y los cuidadores y que disponga de una coordinaci�n institucional y territorial eficaz[46].
75. Los principios de corresponsabilidad y solidaridad. La estructura del derecho al cuidado se basa en dos principios complementarios: la corresponsabilidad y la solidaridad. En el sistema de cuidado de Colombia, el deber de solidaridad implica que la principal responsable y la llamada a asumir dichas labores es la familia[47], concepto que abarca a las familias monoparentales, extensas, compuestas, homoparentales y de crianza[48]. En la Sentencia T-154 de 2024, los cuidadores se describieron como familiares, amigos o personas cercanas que, por lo general, no son profesionales de la salud. Y es que, como lo explic� la Sentencia T-065 de 2018, este servicio es brindado por los familiares principalmente en atenci�n al primer nivel de solidaridad que les corresponde. No obstante, el cuidado tampoco puede limitarse a un trabajo que recae exclusivamente en el n�cleo familiar.
76. La Sentencia SU-367 de 2025 resalt� que, derivado del principio de corresponsabilidad, se le impone al Estado un papel activo, directo, estructural y no meramente subsidiario en la garant�a del derecho al cuidado. Como garante �ltimo de los derechos fundamentales, su obligaci�n no se limita a suplir la ausencia o insuficiencia familiar, sino que comprende el dise�o de pol�ticas p�blicas, la prestaci�n de servicios de apoyo, la financiaci�n de programas sociales y la coordinaci�n interinstitucional para garantizar el derecho.
77. En este sentido, el principio de corresponsabilidad no debe entenderse �nicamente como un enfoque familiarista, sino que, derivado del principio de solidaridad y del hecho de que el cuidado es una cuesti�n que afecta o afectar� a todas las personas, no puede asumirse al Estado como �nico garante absoluto, sino que aquellas personas que cuentan con una red familiar tienen el deber de participar en dichas tareas[49].
78. Ahora bien, la corresponsabilidad no se agota en el binomio Estado-familia, sino que tambi�n involucra a la sociedad, incluidos actores del sistema de salud, actores sociales, empleadores y organizaciones comunitarias, entre otros, que tienen el deber de contribuir activamente a la creaci�n de entornos que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos de quienes requieren cuidados[50].
79. En conclusi�n, el principio de corresponsabilidad supone �una suma del Estado como garante �ltimo, de la sociedad como entorno tuitivo y de la familia como n�cleo central, de manera que, desde el punto de vista pr�ctico, las labores de cuidado puedan ser asumidas de manera compartida entre las familias, la sociedad y el Estado�[51].
80. El servicio de cuidador y la unificaci�n de los criterios orientadores para su reconocimiento. La interacci�n entre los principios de solidaridad �que asigna a la familia un papel primordial en las labores de cuidado� y de corresponsabilidad �que impone una participaci�n activa del Estado, la sociedad y la familia en la garant�a del derecho al cuidado� resulta especialmente pertinente en el marco de los casos en los que las exigencias de cuidado desbordan el deber y comprometen de manera desproporcionada la dignidad, la autonom�a y los proyectos de vida de las personas que requieren cuidado y de quienes cuidan[52]. En dichas instancias, la participaci�n del Estado y de la sociedad resulta a�n m�s necesaria para brindar apoyos complementarios y promover arreglos estructurales que permitan distribuir de manera equitativa las cargas de esta labor[53].
81. El reconocimiento del servicio de cuidador no tiene por finalidad desplazar a la familia como principal responsable del cuidado, sino complementarla y fortalecerla mediante est�ndares de calidad y condiciones dignas para quienes lo desempe�an. En este sentido, se ha entendido como una prestaci�n social complementaria, orientada a garantizar asistencia f�sica, emocional y cotidiana a las personas que requieren altos niveles de apoyo para realizar actividades esenciales de la vida diaria. En particular, la Ley 2297 de 2023, conocida como la �Ley del cuidador�, lo defini� como: �una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas b�sicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podr�a realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estar� siempre supeditado a la autonom�a, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia�.
82. Al ser una de las prestaciones estrechamente vinculadas a la garant�a del derecho al cuidado, resulta innegable el crecimiento sostenido de la demanda del servicio de cuidador, as� como la necesidad de fortalecer las garant�as y los derechos de los cuidadores y sus planes de vida. La complejidad de este sistema de cuidado fue abordada en la Sentencia SU-466 de 2025, en la que se analizaron, entre otros aspectos, las transformaciones en la composici�n de las familias en Colombia, el modelo social de discapacidad en Colombia, la financiaci�n del servicio de cuidador y la necesidad de promover la formaci�n y la cualificaci�n de los cuidadores.
83. Esta providencia parte del reconocimiento del cuidado como un derecho aut�nomo que, si bien no se agota ni se subsume en el derecho a la salud, mantiene una estrecha relaci�n con este �ltimo. En efecto, la exigibilidad y la financiaci�n de las prestaciones asociadas al cuidado se han desarrollado, en gran medida, a trav�s del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en particular, mediante las responsabilidades asignadas a las empresas promotoras de salud.
84. Con este panorama, la Sentencia SU-466 de 2025 unific� las reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y estableci� una serie de criterios orientadores para el juez constitucional, con el prop�sito de facilitar la valoraci�n de la procedencia de dicha prestaci�n en cada caso concreto y determinar si su reconocimiento debe estar a cargo de las empresas promotoras de salud.
85. Estos criterios tienen un car�cter orientador y, por tanto, no pretenden abarcar la totalidad de los escenarios f�cticos posibles. En consecuencia, y de conformidad con la autonom�a judicial, corresponde al juez valorar integralmente los elementos de juicio obrantes en el expediente, as� como aquellos que pueda recaudar de oficio, con el fin de adoptar una decisi�n ajustada a las particularidades del caso.
86. En este contexto, la Sala considera necesario enfatizar que la unificaci�n de estas directrices no autoriza a las entidades del sistema de salud a supeditar el otorgamiento del servicio de cuidador a un pronunciamiento judicial. El reconocimiento de esta prestaci�n debe operar primordialmente en sede administrativa y que no dependa del uso reiterado de la acci�n de tutela. En consecuencia, las entidades competentes est�n llamadas a adoptar las medidas institucionales y los ajustes necesarios para garantizar el acceso oportuno a este servicio, de modo que la intervenci�n del juez constitucional conserve su car�cter excepcional y subsidiario.
87. La tabla que se presenta a continuaci�n expone los criterios orientadores definidos por la Corte, una pregunta gu�a para su aplicaci�n y algunas directrices destinadas a facilitar la respuesta a cada uno de los interrogantes planteados.
Tabla 5. Criterios orientadores para el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo de las E.P.S. Reiteraci�n de la Sentencia SU-466 de 2025.
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Criterio |
Pregunta gu�a |
Pautas para resolver la pregunta |
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Evidente necesidad del servicio de cuidador |
�Se puede concluir que la ausencia de cuidador expone al accionante/agenciado a un riesgo cierto y desproporcionado de afectaci�n sobre su salud y vida en condiciones dignas? |
Para verificar la evidente necesidad del servicio de cuidador, el juez constitucional debe establecer, a partir de las reglas de la sana cr�tica, hechos notorios y pruebas indirectas, la existencia de indicios razonables que demuestren que una persona depende del apoyo de un tercero para desarrollar sus actividades esenciales, por lo que la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo cierto y desproporcionado de afectaci�n sobre su salud y su vida en condiciones dignas.
Dicho an�lisis no debe centrarse en la verificaci�n de una orden m�dica del servicio, sino considerar elementos como la historia cl�nica y los diagn�sticos consignados en ella. |
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Red familiar de la persona que requiere el servicio |
�Qui�nes est�n llamados a asumir el cuidado de la persona que lo requiere? |
El juez llevar� a cabo los esfuerzos probatorios necesarios y posibles para identificar qui�nes constituyen la red familiar activa de la persona que requiere el servicio, entre los que se encuentran: (i) el n�cleo familiar inmediato, (ii) quienes convivan en el mismo hogar y (iii) quienes compartan lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad.
A falta de este primer c�rculo de responsabilidad, se debe evaluar a la familia con cercan�a afectiva, es decir, a personas que, aun sin convivir en el mismo hogar, comparten la responsabilidad de cuidado, pues han asumido funciones de apoyo, protecci�n o acompa�amiento.
En ausencia de los grupos anteriores, se activa la responsabilidad de un tercer grupo de parientes que no conviven con la persona que requiere cuidado ni mantienen lazos de cercan�a, pero que comparten un v�nculo de consanguinidad o afinidad. El apoyo en estos casos puede brindarse mediante recursos econ�micos para costear servicios, la gesti�n de tr�mites en salud o el acompa�amiento peri�dico.
En caso de no encontrar ning�n nivel de apoyo, el juez evaluar� la posible configuraci�n de una situaci�n de abandono social. |
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Capacidad econ�mica para contratar el servicio de cuidador |
�La red familiar de apoyo identificada cuenta con los recursos suficientes para costear el servicio de cuidador? |
El juez de tutela valorar� la capacidad econ�mica de la persona que requiere cuidados y de su red familiar con el objetivo de determinar si cuentan con los recursos suficientes y disponibles para asumir, total o parcialmente, el costo de la contrataci�n del servicio de cuidador.
La valoraci�n probatoria se regir� por los principios de libertad probatoria y de sana cr�tica, y se apoyar� en distintos medios de an�lisis, entre otros, en la informaci�n suministrada por las entidades prestadoras de servicios de salud sobre el valor del servicio. El juez, entonces, tendr� en cuenta los siguientes indicios, no taxativos, de insuficiencia econ�mica: (i) la pertenencia de la persona o su n�cleo familiar a los grupos del SISB�N A y B; (ii) la afiliaci�n al r�gimen subsidiado de salud; (iii) que el cuidador sea la �nica persona que provee los ingresos para s� mismo, para la persona que necesita los cuidados y para otros integrantes de la familia, o (iv) la pertenencia de al mecanismo de contribuci�n solidaria, cuando se constate que sus ingresos no son suficientes para financiar el servicio. |
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Afectaci�n desproporcionada sobre el n�cleo familiar |
�Asumir el cuidado supone un impacto desproporcionado para la red familiar identificada en t�rminos de salud f�sica, emocional, proyecto de vida o sostenibilidad econ�mica? |
Al concluir que los recursos resultan insuficientes, el juez deber� evaluar si la labor de cuidado podr�a asumirse por la red de apoyo sin conllevar un impacto desproporcionado sobre los dem�s miembros del n�cleo familiar, en t�rminos de su salud f�sica o emocional, del proyecto de vida o de la sostenibilidad econ�mica de las personas cuidadoras.
Para tal efecto, el juez constitucional podr� evaluar aspectos como: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podr�an ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educaci�n y al trabajo de los familiares que est�n llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (ni�os, ni�as, adolescentes, adultos mayores, personas en situaci�n de discapacidad).
En l�nea con los principios de solidaridad y corresponsabilidad, aun cuando resulta inevitable cierto impacto sobre los proyectos de vida del n�cleo familiar, se debe evaluar si dicha afectaci�n es desproporcionada e insostenible en el tiempo, con el fin de redistribuir la carga de cuidado entre los familiares cuidadores, la sociedad y el Estado. Del mismo modo, dicho an�lisis debe incorporar un enfoque de g�nero que prevenga la perpetuaci�n de patrones de discriminaci�n y la profundizaci�n de brechas laborales y econ�micas, por lo que el juez verificar� que exista una distribuci�n equilibrada de tareas al interior de la familia. |
88. A partir de estos elementos y con el fin de garantizar la protecci�n del derecho al cuidado, los jueces cuentan con herramientas para adoptar remedios eficaces, equitativos y sostenibles en el tiempo. En particular, pueden: (i) ordenar el reconocimiento directo del servicio cuando est�n acreditadas la necesidad evidente del cuidado, la incapacidad econ�mica y la existencia de una afectaci�n desproporcionada; o (ii) disponer la realizaci�n de una valoraci�n interdisciplinaria por parte de un equipo profesional id�neo cuando persistan dudas sobre la procedencia del reconocimiento.
89. Asimismo, las decisiones judiciales deben involucrar a los integrantes del n�cleo familiar mediante la distribuci�n de las cargas de cuidado entre los distintos miembros de la red de apoyo. Para ello, el juez podr� solicitar la colaboraci�n de las autoridades de familia con el fin de promover acuerdos sobre la distribuci�n de dichas responsabilidades y adoptar las medidas pertinentes cuando se adviertan situaciones de abandono o negligencia. De igual manera, podr� activar los apoyos institucionales disponibles para complementar las labores de cuidado.
90. Por �ltimo, en relaci�n con la financiaci�n del servicio de cuidador, la Sentencia SU-466 de 2025 precis� que, si bien esta prestaci�n no se encuentra financiada con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n (en adelante, �UPC�), tampoco ha sido expresamente excluida del Plan de Beneficios en Salud (en adelante, �PBS�)[54]. En ese contexto, la Sala Plena dispuso que, mientras se define una fuente espec�fica para sufragar esta prestaci�n, el servicio continuar� siendo financiado con cargo al rubro de presupuestos m�ximos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[55]. Para ello, orden� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (�en adelante, ADRES�) determinar si dicho esquema debe mantenerse o si corresponde establecer una fuente distinta[56].
91. El servicio de enfermer�a y la diferencia con el servicio de cuidador. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado el servicio de enfermer�a del servicio de cuidador. El primero constituye una modalidad de atenci�n domiciliaria en salud, hace parte del Plan de Beneficios en Salud y debe ser prestado por profesionales, t�cnicos o auxiliares del �rea de la salud debidamente habilitados. En consecuencia, su reconocimiento exige, por regla general, una orden del m�dico tratante sustentada en la condici�n cl�nica del paciente, y comprende actividades directamente relacionadas con el tratamiento de la patolog�a diagnosticada, no simples labores de apoyo o vigilancia.
92. Por su parte, el servicio de cuidador ha sido entendido como una prestaci�n social complementaria orientada a brindar asistencia f�sica, emocional y cotidiana a las personas que requieren altos niveles de apoyo para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que su prestaci�n corresponde, en primer lugar, a la familia, en virtud del principio de solidaridad, y solo de manera subsidiaria y excepcional a las E.P.S. cuando ese primer nivel de apoyo resulta insuficiente.
93. A partir de estas premisas, las principales diferencias entre ambos servicios pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Tabla 6. Diferencias entre el servicio de cuidado y enfermer�a[57]
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Criterio |
Servicio de cuidado |
Servicio de enfermer�a |
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Naturaleza de la labor |
Brinda apoyo f�sico y emocional a pacientes que dependen de otra persona para realizar actividades b�sicas. |
Asegura las condiciones necesarias para la atenci�n m�dica especializada de un paciente en su domicilio. |
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Responsabilidad sobre la prestaci�n |
Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y excepcionalmente a las E.P.S., en virtud del principio de solidaridad. |
Es prestado por profesionales, t�cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las E.P.S. |
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Clasificaci�n como servicio de salud |
Es un servicio complementario a la salud. |
Es un servicio de salud que hace parte de los servicios de atenci�n domiciliaria. |
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Inclusi�n dentro del Plan de Beneficios de Salud |
No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est� excluido de financiaci�n con recursos p�blicos de la salud. |
Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci�n domiciliaria. |
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Criterio m�dico |
Requiere que exista una evidente necesidad de recibir el servicio (verificable, entre otros medios, en la historia cl�nica u �rdenes m�dicas). |
Requiere orden m�dica. |
75. Para comprender mejor estas diferencias conviene recordar que tradicionalmente la responsabilidad primaria del cuidado se atribuy� al n�cleo familiar, en virtud del principio de solidaridad. Bajo esa concepci�n, el cuidado se entend�a como una actividad predominantemente informal, dom�stica y no cualificada, asumida principalmente por las familias y, dentro de estas, por las mujeres[58]. En esa l�nea, buena parte de la jurisprudencia constitucional sostuvo que el servicio de cuidador no requer�a formaci�n especializada, pues estaba dirigido a la atenci�n de necesidades b�sicas y sol�a ser prestado por familiares, amigos o personas cercanas[59].
76. Sin embargo, esta comprensi�n no refleja plenamente la realidad actual del cuidado. Aunque conserva su origen familiar y social, esta labor ha experimentado un proceso de progresiva profesionalizaci�n, evidenciado en la existencia de programas de formaci�n para personas cuidadoras, incluidos los ofrecidos por el SENA y en la presencia de empresas que prestan estos servicios mediante personal capacitado o certificado. As�, aunque el cuidado contin�a distingui�ndose del servicio de enfermer�a y mantiene su car�cter complementario, ya no puede concebirse como una actividad exclusivamente informal, sino como una labor que ha incorporado est�ndares t�cnicos y de calidad[60].
77. Esta evoluci�n coincide con el desarrollo del principio de corresponsabilidad. Cuando la jurisprudencia comenz� a diferenciar ambos servicios, el cuidado se conceb�a principalmente como una obligaci�n familiar y la intervenci�n del Estado solo se justificaba en situaciones excepcionales. Hoy, por el contrario, se reconoce que constituye una responsabilidad compartida entre la familia, el Estado, la sociedad y los particulares, lo que impone mayores deberes institucionales para garantizar su adecuada prestaci�n.
78. De manera consistente con esta evoluci�n, la jurisprudencia reciente ha reconocido que el ejercicio adecuado de las labores de cuidado exige capacitaci�n. As�, la Corte ha ordenado a las E.P.S. brindar entrenamiento a los familiares o a las personas designadas para ejercer el cuidado, tanto en aspectos t�cnicos relacionados con la atenci�n cotidiana del paciente como en materias vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad y de quienes desempe�an labores de cuidado. Si bien no se exige una formaci�n equivalente a la del personal de enfermer�a, s� se requiere una preparaci�n suficiente para garantizar una atenci�n segura, adecuada y respetuosa de los derechos de la persona que recibe el cuidado.
79. En consecuencia, la diferencia entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermer�a no puede entenderse como una separaci�n absoluta ni est�tica. Ambos constituyen eslabones de un mismo proceso de atenci�n integral y, en determinados casos, sus �mbitos de actuaci�n pueden aproximarse. La diferencia radica en el nivel de especializaci�n, la responsabilidad cl�nica y el tipo de intervenci�n. As�, mientras la enfermer�a comprende actos propios del ejercicio profesional de la salud, el cuidado se orienta al acompa�amiento cotidiano y permanente de la persona que requiere apoyo, lo que puede incluir determinadas tareas de apoyo sanitario b�sico, como el suministro de medicamentos previamente prescritos, la asistencia en terapias, la higiene general o el control de algunos signos vitales, siempre que no impliquen decisiones cl�nicas reservadas al personal de salud[61]. Por ello, en algunos supuestos, la diferencia entre ambos servicios es m�s de grado que de esencia.
80. En definitiva, la profesionalizaci�n progresiva del cuidado no desnaturaliza su dimensi�n social ni el principio de solidaridad que lo inspira. Por el contrario, fortalece la calidad, la continuidad y la seguridad de la atenci�n, dignifica la labor de las personas cuidadoras y contribuye a la efectividad del derecho fundamental al cuidado en un modelo de protecci�n social fundado en la corresponsabilidad.
94. La disimetr�a de g�nero en la distribuci�n de las cargas de cuidado y el s�ndrome del cuidador quemado. Las tareas de cuidado en los hogares han sido realizadas de manera no remunerada principalmente por mujeres. La Organizaci�n Internacional del Trabajo se�al� que:
�A escala mundial, sin excepci�n, las mujeres realizan el grueso del trabajo de cuidados no remunerado, a saber, el 76,2 por ciento del total de horas dedicadas al mismo. Ning�n pa�s del mundo registra una prestaci�n de cuidados no remunerada igualitaria entre hombres y mujeres. Las mujeres dedican en promedio 3,2 veces m�s tiempo que los hombres a la prestaci�n de cuidados no remunerada, a saber, 4 horas y 25 minutos por d�a frente a 1 hora y 23 minutos por d�a en el caso de los hombres. A lo largo de un a�o, esto representa un total de 201 d�as de trabajo (sobre una base de ocho horas diarias) para las mujeres en comparaci�n con 63 d�as de trabajo para los hombres�[62].
95. El desarrollo jurisprudencial del reconocimiento del derecho al cuidado ha estado estrechamente relacionado con un abordaje de la desigualdad hist�rica en la distribuci�n del trabajo dom�stico entre hombres y mujeres[63]. Las Sentencias T-462 de 2021, T-136 de 2023 y T-447 de 2023 advirtieron que el cuidado es asumido principalmente de manera no remunerada por las mujeres del hogar y, por ello, constituye una labor invisibilizada. Dicha carga no solo ampl�a la brecha de g�nero, sino que tambi�n afecta el ejercicio de otros derechos de las mujeres, como el acceso al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al descanso[64].
96. Frente a los derechos al trabajo y a la seguridad social, al ser la mujer la principal proveedora de cuidado, se ve expuesta a la exclusi�n del mercado laboral y enfrenta mayores dificultades para conciliar un trabajo productivo con el cuidado no remunerado. Al verse obstaculizada para lograr estabilidad en el mercado laboral, se incentiva su vinculaci�n a la econom�a informal y se afecta su cotizaci�n al r�gimen de seguridad social. En materia de derecho a la salud, la carga inequitativa de las tareas de cuidado afecta directamente la salud mental y f�sica de las cuidadoras no remuneradas. Por �ltimo, su derecho al descanso queda impedido, pues el cuidado implica una dedicaci�n de tiempo total o una doble jornada que interfiere con su participaci�n en actividades de ocio, deportivas o culturales.
97. La Sentencia SU-466 de 2025 precis� que el enfoque de la corresponsabilidad ha estado acompa�ado de patrones de desigualdad de g�nero que el cuidado replica. Incluso afirma que �en Colombia el cuidado tiene rostro de mujer�, pues aproximadamente 3,3 millones de personas que se dedican al cuidado no remunerado, el 70% son mujeres. En este sentido, las pr�cticas de cuidado no son neutras, sino que est�n influenciadas por relaciones de desigualdad que han asignado a las mujeres la carga principal de dichas labores. Por consiguiente, se ha destacado la importancia de garantizar los derechos de las cuidadoras, especialmente las no remuneradas, a fin de evitar que recaigan exclusivamente sobre las mujeres.
98. Con el fin de contrarrestar dicho panorama, a nivel internacional se identificaron tres acciones estrat�gicas para una igualdad sustantiva entre g�neros, conocidas como el modelo de las tres �R�[65]: (i) reconocer, que implica comprender y cuantificar las contribuciones del trabajo de cuidado a la econom�a; (ii) redistribuir, esto es, distribuir el tiempo, los costos y la responsabilidad del cuidado entre hombres y mujeres, dentro y fuera del hogar; y (iii) reducir, con el prop�sito de disminuir las horas dedicadas al trabajo de cuidado no remunerado asumido por las mujeres, mediante una distribuci�n de estas tareas entre la familia, el Estado y la sociedad, sin afectar el derecho de las personas a recibir los cuidados que requieren. Posteriormente, este modelo se ampli� con dos �R� adicionales[66]: (iv) recompensar, con el fin de garantizar condiciones laborales dignas, protecci�n social y profesionalizaci�n; y (v) representar, que resalta la importancia de que las personas cuidadoras puedan ejercer sus derechos laborales colectivos.
99. En la Opini�n Consultiva OC-31 del 12 de junio de 2025, la Corte Interamericana se�al� que es deber de los Estados la redistribuci�n de la labor de cuidado mediante pol�ticas y medidas como las licencias parentales compartidas, las jornadas flexibles de trabajo y las medidas de apoyo comunitario, entre otras. Asimismo,
�(�) los Estados est�n en la obligaci�n de adoptar medidas orientadas a enfrentar la discriminaci�n estructural e interseccional producida como resultado de la distribuci�n inequitativa del trabajo de cuidado no remunerado. Ello implica adoptar medidas orientadas a revertir las causas por las cuales a las mujeres se les ha asignado y se les sigue asignando de forma inequitativa y desproporcionada el trabajo de cuidado no remunerado. Adem�s, dichas medidas deben tener un enfoque interseccional que considere las distintas formas de discriminaci�n que se entrecruzan en las mujeres que desempe�an trabajos de cuidados no remunerados�.
100. Con el fin de visibilizar las necesidades de cuidado de las mujeres, de modo que tambi�n puedan ejercer su derecho a ser cuidadas, resulta indispensable que el estudio de este derecho se desarrolle desde un enfoque de g�nero. En efecto, al ser las �hijas, hermanas, madres o parejas� quienes, de manera predominante, asumen las cargas del cuidado, las afectaciones que estas responsabilidades producen en su salud, bienestar, proyecto de vida y condiciones de vida digna comprometen la garant�a de su propio derecho al autocuidado[67].
101. Ahora bien, en l�nea con la identificaci�n del patr�n sistem�tico de distribuci�n inequitativa de las labores de cuidado seg�n el g�nero, la Corte se ha pronunciado sobre el fen�meno del �s�ndrome del cuidador quemado�[68]. Este se caracteriza por un estado de agotamiento f�sico, mental y emocional, por la despersonalizaci�n y por la disminuci�n de la realizaci�n personal, derivados de la exposici�n prolongada a las demandas del cuidado. Dicho fen�meno surge cuando el cuidador descuida su propio bienestar al priorizar a la persona cuidada, lo que genera una sobrecarga de cuidado que impide su descanso y su autocuidado[69].
102. En suma, la distribuci�n inequitativa de las labores de cuidado constituye una manifestaci�n de la discriminaci�n estructural basada en el g�nero, en la medida en que impone a las mujeres una carga desproporcionada que limita el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la salud, al descanso, a la seguridad social y al libre desarrollo de su proyecto de vida. Esta realidad, adem�s de perpetuar las brechas de g�nero, incrementa el riesgo de que las cuidadoras no remuneradas experimenten sobrecarga, como el �s�ndrome del cuidador quemado�, derivado de la dedicaci�n continua al cuidado en detrimento de su propio bienestar. Por ello, el reconocimiento del derecho al cuidado exige la adopci�n de medidas orientadas a reconocer, redistribuir y reducir las cargas de cuidado, as� como a garantizar que las personas cuidadoras, especialmente las mujeres, puedan ejercer efectivamente su derecho al autocuidado y, en general, su derecho a ser cuidadas.
5.3. Tratamiento integral
103. El tratamiento integral es una orden que el juez de tutela puede impartir para garantizar que la E.P.S. brinde al usuario una atenci�n continua, completa, oportuna, diligente y de calidad[70]. Su finalidad es asegurar la efectividad del derecho fundamental a la salud y evitar que el paciente deba acudir reiteradamente a la acci�n de tutela para obtener cada uno de los servicios derivados de una misma condici�n cl�nica. Para su procedencia, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha establecido dos requisitos[71]: (i) que la E.P.S. haya incurrido en actuaciones negligentes en la prestaci�n del servicio de salud, por ejemplo, mediante demoras injustificadas en la autorizaci�n de procedimientos, tratamientos o medicamentos y (ii) que existan �rdenes emitidas por el m�dico tratante en las que se identifiquen las prestaciones o servicios que el paciente requiere. Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce que el acceso a la salud y su tratamiento integral se ve reforzado cuando se trata del derecho a la salud de las ni�as, ni�os y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protecci�n constitucional[72].
104. En relaci�n con el primer presupuesto, la Corte ha precisado que corresponde al juez constitucional verificar si la E.P.S. incurri� en actuaciones negligentes durante la prestaci�n del servicio, sin que ello implique presumir la existencia de mala fe. Esa negligencia puede manifestarse, entre otros supuestos, en retrasos injustificados en el suministro de medicamentos, en la programaci�n de procedimientos o en la realizaci�n de tratamientos necesarios para la rehabilitaci�n del paciente, cuando tales demoras comprometen la continuidad de la atenci�n, ponen en riesgo su estado de salud, agravan su sufrimiento o generan da�os permanentes[73].
105. Acreditados estos presupuestos, la orden de tratamiento integral puede comprender, entre otros aspectos: (i) el suministro de los medicamentos, insumos y dem�s prestaciones que prescriba el m�dico tratante con posterioridad, (ii) la provisi�n de todos los medios necesarios para la rehabilitaci�n del paciente, teniendo en cuenta que este proceso puede involucrar componentes tanto m�dicos como educativos[74], (iii) la garant�a de continuidad en la prestaci�n del servicio, evitando que el paciente deba promover una nueva acci�n de tutela cada vez que se ordene una prestaci�n relacionada con la misma patolog�a[75] y (iv) la autorizaci�n integral de los servicios de salud requeridos, sin que la E.P.S. pueda fragmentar la atenci�n o seleccionar discrecionalmente cu�les prestaciones suministrar con fundamento en consideraciones econ�micas[76]. En todo caso, la jurisprudencia ha considerado que este listado es meramente enunciativo, de manera que el alcance de la orden deber� determinarse atendiendo a las particularidades de cada caso[77].
6. Soluci�n del caso concreto
106. Antes de resolver los problemas jur�dicos planteados, la Sala estima necesario precisar, con fundamento en el material probatorio incorporado al expediente, cu�les son los hechos que tendr� por acreditados para efectos del presente an�lisis. En consecuencia, fijar� los hechos jur�dicamente relevantes relacionados con las condiciones de salud de Ana, las actuaciones adelantadas por Sura E.P.S., las circunstancias familiares y socioecon�micas de Ana y de su madre, as� como la situaci�n de esta �ltima como cuidadora principal, a fin de delimitar el marco f�ctico sobre el cual recaer� el examen constitucional.
107. Para ello, la Sala partir� de las pruebas allegadas durante el tr�mite de instancia y de los elementos recaudados en sede de revisi�n, particularmente de la historia cl�nica de Ana, las valoraciones realizadas por Sura E.P.S., la informaci�n suministrada por la Defensor�a del Pueblo y las dem�s pruebas documentales obrantes en el expediente. Con fundamento en ese acervo probatorio, identificar� los elementos f�cticos relevantes para determinar si, en el caso concreto, (i) la negativa de mantener el servicio de cuidador desconoci� los derechos fundamentales de Ana como titular del derecho a ser cuidada, (ii) de conformidad con las pretensiones formuladas en la acci�n de tutela, resulta procedente adoptar medidas para garantizar de manera integral su atenci�n en salud, incluido el reconocimiento, de ser el caso, de un tratamiento integral y (iii), en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita, la distribuci�n actual de las labores de cuidado impone una carga desproporcionada a Mariana, en su calidad de cuidadora principal, de manera incompatible con los principios de solidaridad y corresponsabilidad que estructuran el derecho fundamental al cuidado.
6.1. Presentaci�n de los hechos jur�dicamente relevantes
108. Ana tiene 16 a�os[78] y est� afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav�s de Sura E.P.S., como beneficiaria de su madre, Mariana[79]. La adolescente fue diagnosticada con par�lisis cerebral discin�tica (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesof�gico sin esofagitis (K21.9)[80].
109. En particular, la informaci�n recabada en sede de revisi�n demuestra que Ana no camina, no habla, no controla los movimientos de la cabeza ni los esf�nteres y requiere asistencia permanente para su movilizaci�n, alimentaci�n, higiene personal y la realizaci�n de cambios frecuentes de posici�n, con el prop�sito de prevenir lesiones cut�neas y otras complicaciones asociadas a su condici�n de salud[81]. Asimismo, recibe atenci�n m�dica especializada, terapias y servicios de apoyo para el manejo de sus patolog�as[82].
110. Mariana y Ana se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica. Aunque �nicamente Mariana figura clasificada en la categor�a C7 del SISB�N[83], las condiciones del hogar permiten concluir que ambas enfrentan limitaciones econ�micas significativas. Residen en una habitaci�n arrendada, ubicada en un inmueble de estrato 1 en la ciudad de Barranquilla[84].
111. Mariana se encuentra desempleada y es la �nica persona que asume las labores cotidianas de cuidado de su hija. Entre otras actividades, realiza cambios frecuentes de posici�n cada 45 minutos, atiende sus necesidades b�sicas, reclama sus medicamentos, gestiona las autorizaciones para los distintos procedimientos y tratamientos m�dicos, as� como tambi�n garantiza los desplazamientos necesarios para recibir atenci�n especializada[85].
112. La madre de la menor tambi�n ha tenido citas de psicolog�a por trastorno del sue�o, en las que refiere un cuadro cl�nico de mialgia, artralgia y cefaleas[86].
113. Seg�n lo indicado por Sura E.P.S., la entidad ha proporcionado a Ana servicios de transporte, tiquetes a�reos y alojamiento, y ha suministrado pa�ales, una silla de ruedas, un coche neurol�gico, un coj�n antiescaras y una silla para ducha, en cumplimiento de distintos fallos de tutela[87].
114. El 29 de enero de 2025 Mariana interpuso una acci�n de tutela contra la accionada para solicitar el servicio de enfermer�a domiciliaria. Mediante Sentencia del 15 de febrero de 2025, el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla orden� practicar una valoraci�n domiciliaria de Ana para determinar la necesidad del servicio de enfermer�a.
115. En cumplimiento de esa decisi�n, Sura E.P.S. realiz�, el 25 de febrero de 2025, una valoraci�n en el marco del programa de atenci�n domiciliaria para establecer las necesidades asistenciales de la adolescente. En la orden expedida con ocasi�n de dicha valoraci�n se consign� el diagn�stico �G800-Par�lisis cerebral esp�stica� y se indic� como tratamiento: �cuidador en casa x 12 horas d�a #30 d�as mes, durante 6 meses�. Asimismo, el profesional tratante dej� constancia de la sobrecarga de la cuidadora principal al se�alar: �cuidador con s�ndrome de cuidador se hace revisi�n domiciliaria se indica cuidador en casa�[88].
116. Posteriormente, tras una nueva valoraci�n efectuada el 23 de mayo de 2025, un profesional de la salud de Sura E.P.S. concluy� que la menor no cumpl�a los criterios definidos por la entidad para acceder al servicio de enfermer�a domiciliaria. En particular, se�al� que no requer�a �procedimientos complejos� y que, por tanto, su condici�n pod�a ser �[manejada] por el cuidador principal�[89].
117. Durante la visita domiciliaria practicada por la Defensor�a del Pueblo[90], ordenada en sede de revisi�n mediante Auto del 3 de junio de 2026, esa entidad advirti� la necesidad de brindar acompa�amiento psicosocial y seguimiento interdisciplinario a Ana y a su madre. La Defensor�a constat� que Mariana asume en solitario la totalidad de las labores de cuidado y que esa carga le ha ocasionado afectaciones f�sicas y psicol�gicas. Asimismo, concluy� que, aunque el compromiso permanente de la madre constituye la principal fortaleza de la adolescente, la ausencia de una red familiar efectiva de apoyo evidencia la necesidad de contar con un cuidador adicional. En su concepto, la asignaci�n de dicho apoyo es prioritaria para garantizar el bienestar de Ana y evitar la profundizaci�n de las afectaciones que presenta Mariana como cuidadora principal[91].
6.2 �Soluci�n al caso concreto
118. Corresponde a la Sala determinar si Sura E.P.S. vulner� los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al no atender la orden m�dica del 25 de febrero de 2025 mediante la cual un profesional adscrito a la propia entidad prescribi� el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias. Para ello, verificar�, a la luz de los criterios fijados en la Sentencia SU-466 de 2025, si las circunstancias m�dicas, familiares, econ�micas y sociales de Ana evidencian una necesidad evidente del servicio de cuidador que no puede ser asumida por su red familiar sin imponerle una carga desproporcionada. Asimismo, establecer� si Sura E.P.S. ha garantizado una atenci�n en salud continua, integral, oportuna y libre de barreras administrativas, de manera que resulte procedente impartir una orden de tratamiento integral.
119. Finalmente, en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita, la Sala determinar� si la distribuci�n de las labores de cuidado ha impuesto a Mariana una carga desproporcionada que compromete sus derechos fundamentales al cuidado, en sus facetas de cuidar y autocuidado, as� como a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, y si tales circunstancias fueron debidamente valoradas por Sura E.P.S. al negar el reconocimiento del servicio de cuidador.
6.2.1 Sura E.P.S. vulner� los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al no garantizar el servicio de cuidador
120. La Sala considera que Sura E.P.S. vulner� los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al no garantizar el servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, prescrito el 25 de febrero de 2025 por un profesional adscrito a la propia entidad.
121. Durante el tr�mite de la presente acci�n, la entidad accionada sustent� su decisi�n en la valoraci�n realizada el d�a 23 de mayo de 2025, practicada en cumplimiento de las �rdenes proferidas en el proceso con radicado 080014053012-2025-00078-00, en la que se determin� que Ana no cumpl�a con los criterios para el reconocimiento del servicio de enfermer�a domiciliaria[92]. No obstante, como qued� expuesto en esta providencia, la presente controversia versa sobre una prestaci�n distinta: el servicio de cuidador. Ambos servicios, aunque hacen parte de un mismo proceso de atenci�n integral, responden a finalidades, presupuestos y criterios de reconocimiento diferentes.
122. En este sentido, la determinaci�n seg�n la cual Ana no cumpl�a los criterios para acceder al servicio de enfermer�a domiciliaria no constituye una respuesta suficiente frente a la necesidad del servicio de cuidador previamente reconocida por uno de los profesionales de la entidad. Sura E.P.S. sustituy� el an�lisis que correspond�a efectuar sobre esta �ltima prestaci�n por una valoraci�n relativa a un servicio distinto, cuyos resultados no permit�an descartar per se la necesidad de apoyo identificada en la orden del 25 de febrero de 2025.
123. Por otro lado, la entidad accionada sostuvo que las necesidades de apoyo de Ana deb�an ser asumidas por sus padres o por un tercero, de conformidad con el principio de solidaridad y con la Sentencia T-243 de 2024[93]. Sobre este punto, para la Corte es claro que, con base en el principio de solidaridad, ciertamente le asiste a la familia un deber de cuidado, al ser la primera llamada a asumir dicha labor. No obstante, como se explic�, este principio va de la mano del principio de corresponsabilidad, por lo que no es absoluto. Al ser el cuidado una responsabilidad compartida entre la familia, el Estado y la sociedad, en aquellos casos en los que el deber de cuidado desborda las capacidades f�sicas, econ�micas y sociales de la familia, corresponde redistribuir las cargas entre los dem�s actores para garantizar el derecho fundamental al cuidado de la paciente. Incluso la misma sentencia invocada por la E.P.S. reconoce tal dinamismo de los principios, al considerar que �corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad�, sin excluir que este deba asumir parte de tales responsabilidades cuando las circunstancias del caso as� lo exijan.
124. En este contexto, Sura E.P.S. omiti� valorar las circunstancias cl�nicas, familiares y sociales que llevaron a uno de sus propios profesionales a prescribir el servicio de cuidador. En su lugar, centr� su an�lisis en la procedencia del servicio de enfermer�a domiciliaria y traslad� �ntegramente a Mariana la responsabilidad de garantizar el cuidado permanente de su hija.
125. Dado que la entidad accionada no realiz� una valoraci�n sobre la necesidad del servicio de cuidador prescrito por uno de sus propios profesionales, corresponde a la Sala efectuar dicho an�lisis con fundamento en los criterios orientadores unificados en la Sentencia SU-466 de 2025, con el fin de determinar si Ana requiere que esa prestaci�n sea asumida por Sura E.P.S. A continuaci�n, la Sala se ocupa de tal examen.
126. Evidente necesidad del servicio de cuidador. Ana es una adolescente de 16 a�os que presenta una condici�n de dependencia absoluta que le impide realizar de manera aut�noma las actividades b�sicas de la vida diaria. Seg�n su historia cl�nica, fue diagnosticada con par�lisis cerebral discin�tica (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesof�gico sin esofagitis (K21.9)[94]. Mariana afirm� que tales padecimientos tuvieron origen en una presunta negligencia m�dica ocurrida durante el parto, que habr�a ocasionado una hipoxia con posterior desarrollo de par�lisis cerebral[95]. De acuerdo con lo informado por su madre y corroborado durante la visita realizada por la Defensor�a del Pueblo, Ana no camina, no habla, no controla los movimientos de la cabeza ni los esf�nteres y requiere asistencia permanente para su movilizaci�n, alimentaci�n, higiene personal y cambios frecuentes de posici�n.
127. En raz�n de estas condiciones, el profesional que atendi� a Ana el 25 de febrero de 2025 constat� la necesidad del servicio de cuidador en casa durante 12 horas diarias y lo prescribi� por un plazo de 6 meses[96]. Incluso, en el marco de la valoraci�n del servicio de enfermer�a del 23 de mayo de 2025, el m�dico revisor calific� a la accionante con una puntuaci�n de 1/1 en la escala de criterios de asignaci�n de auxiliar domiciliario para las actividades b�sicas de la vida diaria, a saber: alimentaci�n, ba�o, vestido, deambulaci�n, as� como el cambio de rutina, el cuidado y la prevenci�n de �lceras por presi�n[97]. Aunque esta �ltima valoraci�n ten�a por objeto establecer la necesidad de una prestaci�n diferente, los hallazgos consignados por el profesional de la salud constituyen un elemento objetivo que corrobora el elevado grado de dependencia funcional de Ana.
128. En el presente caso, adem�s de los m�ltiples elementos probatorios que evidencian la dependencia funcional de Ana, obra una orden m�dica en la que se prescribi� expresamente el servicio de cuidador por 12 horas diarias. Si bien, conforme a la Sentencia SU-466 de 2025, la existencia de dicha orden no es un requisito indispensable para el reconocimiento del servicio, ello no desvirt�a que el concepto del m�dico tratante contin�e siendo un referente t�cnico para acreditar la necesidad del servicio y definir su alcance. En este sentido, su contenido corrobora la necesidad evidente y permanente del apoyo requerido.
129. En consecuencia, para la Corte es claro que Ana se encuentra en una situaci�n de dependencia absoluta para el desarrollo de las actividades esenciales de la vida diaria y que la ausencia del acompa�amiento requerido la expondr�a a un riesgo cierto y desproporcionado de afectaci�n de su salud, su integridad personal y su vida en condiciones dignas. Por tanto, se acredita el criterio de evidente necesidad del servicio de cuidador.
130. Red familiar de Ana. La red familiar de Ana est� conformada por su madre, Mariana, de 50 a�os. Esta �ltima se�al� que el padre de la adolescente, si bien brinda apoyo econ�mico para su sostenimiento, no mantiene una relaci�n personal con ella desde hace cuatro a�os. Adem�s, precis� que no tiene comunicaci�n directa con �l, pues se encuentra �bloqueada� en distintos medios de comunicaci�n[98].
131. Tambi�n indic� que los abuelos maternos, de 82 y 78 a�os, viven en el municipio de Galeras, Sucre, a aproximadamente 5 horas de Barranquilla, y que los visitan �nicamente en diciembre[99]. Mariana manifest� que decidi� trasladarse a Barranquilla porque la red hospitalaria disponible en Sucre no era suficiente para atender adecuadamente las necesidades de salud de su hija. Asimismo, indic� que no cuenta con otros familiares ni personas cercanas que participen de manera efectiva en las labores de cuidado[100].
132. En estas condiciones, la Sala considera que Mariana constituye la �nica integrante de la red familiar que brinda apoyo cotidiano y permanente a Ana. La ausencia de una relaci�n personal con el padre, su falta de participaci�n material en el cuidado, as� como la avanzada edad y el lugar de residencia de los abuelos maternos, impiden considerarlos parte de una red de apoyo efectiva capaz de asumir o redistribuir las labores permanentes de cuidado.
133. Capacidad econ�mica para contratar el servicio de cuidador. El an�lisis de la capacidad econ�mica debe realizarse de manera concreta, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-466 de 2025. En este sentido, corresponde (i) establecer el costo aproximado de la contrataci�n privada del servicio de cuidador y (ii) determinar si la persona que requiere el apoyo y su red familiar cuentan con recursos suficientes para sufragarlo, sin comprometer su m�nimo vital ni la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas.
134. En relaci�n con el costo del servicio, la mencionada sentencia de unificaci�n advirti� la ausencia de informaci�n unificada sobre su valor y orden� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la ADRES realizar un estudio para estimarlo. Entretanto, a partir de la informaci�n p�blica disponible sobre las tarifas ofrecidas por prestadores privados, la Corte tom� como referencia un costo cercano a $5.000.000 mensuales por un servicio de 24 horas diarias[101].
135. En cuanto a la capacidad econ�mica de la familia, Mariana se�al� que se encuentra clasificada en la categor�a C7 del SISB�N y que, aunque est� desempleada, contin�a cotizando al sistema de salud mediante un acuerdo con sus antiguos empleadores. En este sentido, no recibe ingresos propios fijos, por lo que �para solventar la merienda� de la menor de edad, recurre a la venta de revistas y accesorios y a rifas[102].
136. En la demanda, Mariana indic� que el padre de la menor aportaba $200.000 quincenales[103]. No obstante, tanto en la respuesta aportada al Auto del 25 de mayo de 2026 como en el marco de la visita realizada por la Defensor�a, Mariana inform� que actualmente el padre env�a $300.000 quincenales[104]. Adicionalmente, se�al� que recibe apoyo econ�mico ocasional de sus padres, sin precisar la periodicidad ni el monto.
137. Mariana manifest� que reside con Ana en una habitaci�n ubicada en un inmueble de estrato 1 en la ciudad de Barranquilla, cuyo canon de arrendamiento asciende a $300.000 mensuales. De acuerdo con la Defensor�a del Pueblo, se trata de �una habitaci�n de 5x4 metros, con un ba�o contiguo de 1,20 x 1,20 metros y una cocineta externa ubicada en el patio de la propiedad�[105]. Respecto de los dem�s gastos, refiri� que destina aproximadamente $300.000 mensuales a la alimentaci�n y que Sura E.P.S. cubre el servicio de transporte requerido para las citas m�dicas y terapias de Ana.
138. La Sala advierte que el costo aproximado del servicio resulta manifiestamente incompatible con la capacidad econ�mica del hogar de Ana. Incluso si se toma como referencia la jornada de 12 horas prescrita por el m�dico tratante, los recursos de la familia resultan insuficientes para asumir su contrataci�n privada. Debido a su dedicaci�n permanente al cuidado de Ana, Mariana no percibe ingresos estables y depende de los aportes del padre de la adolescente y del apoyo ocasional brindado por los abuelos maternos. Estos recursos apenas alcanzan para atender el arrendamiento y los gastos b�sicos de subsistencia del hogar. Adem�s, no existe prueba de que la familia cuente con otros ingresos o activos que le permitan asumir el costo del servicio sin comprometer su m�nimo vital.
139. En consecuencia, la Sala concluye que la red familiar carece de capacidad econ�mica para asumir, con recursos propios, la contrataci�n privada del servicio de cuidador no familiar.
140. Afectaci�n desproporcionada sobre el n�cleo familiar. Las pruebas recabadas demuestran que las labores de cuidado han trascendido el deber ordinario de solidaridad familiar y se han convertido en una carga permanente, exclusiva y desproporcionada para Mariana. Desde el nacimiento de Ana, Mariana dej� el empleo que hab�a desempe�ado durante 14 a�os para dedicarse permanentemente a la atenci�n de su hija[106].
141. Ana requiere que todos sus alimentos sean licuados y no realiza de manera aut�noma ninguna actividad b�sica. Por ello, seg�n explic� Mariana, �pasa todo el d�a en la silla de ruedas o en la cama donde la [cambia] de posici�n cada 45 minutos y/o una hora para evitar escaras o lesiones en la piel�[107].
142. La dedicaci�n permanente al cuidado tambi�n obliga a Mariana a cargar a su hija durante varios metros para trasladarla hasta el veh�culo que la conduce a sus citas m�dicas y terapias[108]. Estas labores le han ocasionado dolores musculares, de espalda y de cadera, adem�s de trastornos del sue�o, mialgias, artralgias y cefaleas, s�ntomas registrados en las atenciones m�dicas y psicol�gicas allegadas al expediente[109]. Asimismo, en la valoraci�n del 25 de febrero de 2025, el profesional de Sura E.P.S. dej� consignado que Mariana presentaba �s�ndrome de cuidador�[110]. Tales elementos evidencian una situaci�n compatible con el denominado �s�ndrome del cuidador quemado�, caracterizado por el agotamiento f�sico, mental y emocional derivado de la exposici�n prolongada a las demandas del cuidado. Si bien Mariana no tiene otras personas a cargo, la atenci�n de Ana exige su disponibilidad permanente y exclusiva.
143. Desde la presentaci�n de la acci�n de tutela, Mariana refiri� que requiere el servicio de cuidador �prq yo necesito trabajar para solventar las necesidades diarias de [Ana] (sic)�, as� como para que �me ayude a realizar el apoyo a la ni�a para moverla, alimentarla y garantizar su vida con el confort que requiere, para la asistencia, bienestar y seguridad ya que en una eventualidad se me puede caer�[111].
144. Por lo anterior, la Sala concluye que Mariana ha asumido de manera exclusiva y permanente las labores de cuidado de Ana y que dicha carga ha sobrepasado sus capacidades f�sicas, emocionales y econ�micas. Mariana no pretende desligarse del cuidado de su hija, sino contar con el apoyo de un cuidador durante 12 horas diarias que le permita reincorporarse al mercado laboral, con el fin de generar los recursos necesarios para la subsistencia del hogar. Ante la inexistencia de otros familiares que puedan asumir estas labores, no es posible redistribuirlas al interior de la familia. En consecuencia, mantener exclusivamente en Mariana la responsabilidad del cuidado produce una afectaci�n desproporcionada e insostenible y hace necesaria la concurrencia del sistema de salud, de conformidad con el principio de corresponsabilidad.
145. En suma, la Sala concluye que en el presente asunto concurren los cuatro criterios orientadores establecidos en la Sentencia SU-466 de 2025 para el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo de Sura E.P.S. En efecto, (i) Ana presenta una necesidad evidente de apoyo permanente para realizar las actividades b�sicas de la vida diaria, (ii) carece de una red familiar efectiva que permita asumir o redistribuir las labores de cuidado, (iii) ella y su n�cleo familiar no cuentan con capacidad econ�mica para contratar privadamente el servicio y (iv) la carga que actualmente soporta Mariana resulta manifiestamente desproporcionada. En estas condiciones, la negativa de Sura E.P.S. desconoci� los principios de solidaridad y corresponsabilidad que estructuran el derecho fundamental al cuidado y vulner� los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana. En consecuencia, la Sala ordenar� a la entidad garantizar dicha prestaci�n en los t�rminos que se precisar�n en la parte resolutiva de esta providencia.
6.2.2 Sura E.P.S. vulner� el derecho fundamental a la salud de Ana al no garantizarle una atenci�n continua e integral
146. Una vez establecida la vulneraci�n de los derechos fundamentales de Ana, derivada de la negativa de Sura E.P.S. a garantizar la continuidad del servicio de cuidador, corresponde determinar si, como tambi�n fue solicitado por la accionante, resulta procedente dictar una orden de tratamiento integral.
147. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para impartir dicha orden, por las siguientes razones:
148. Existen diagn�sticos y prescripciones m�dicas que permiten identificar las necesidades asistenciales de Ana. En el expediente obran la historia cl�nica, los diagn�sticos de Ana y las valoraciones m�dicas practicadas por Sura E.P.S., de las cuales se desprende que presenta par�lisis cerebral discin�tica, incontinencia urinaria y enfermedad por reflujo gastroesof�gico, condiciones que le generan una dependencia permanente de terceros para realizar las actividades b�sicas de la vida diaria. Asimismo, se encuentra acreditado que recibe atenci�n m�dica especializada, terapias, medicamentos, transporte y diversas tecnolog�as en salud, prestaciones vinculadas al manejo de sus condiciones cl�nicas. Todo ello evidencia que requiere una atenci�n permanente, continua, coordinada e interdisciplinaria.
149. Esta conclusi�n se encuentra respaldada por el material cl�nico obrante en el expediente. En efecto, Sura E.P.S. ha reconocido la necesidad de suministrar diversos servicios y tecnolog�as en salud. Adem�s, en la valoraci�n domiciliaria realizada el 25 de febrero de 2025, un profesional adscrito al programa de atenci�n domiciliaria prescribi� expresamente el servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias durante seis meses. As�, existe un diagn�stico claro acerca de las patolog�as de Ana, del car�cter permanente de sus necesidades asistenciales y de las prestaciones ordenadas para su manejo. Por ello, la atenci�n que requiere no puede concebirse como una suma de intervenciones aisladas, sino como un proceso continuo, articulado e interdisciplinario.
150. Sura E.P.S. ha actuado de manera negligente al prestar una atenci�n fragmentada y dependiente de la intervenci�n judicial. La entidad afirm� que ha suministrado a Ana diversos servicios y tecnolog�as en salud, entre ellos pa�ales, silla de ruedas, coche neurol�gico, coj�n antiescaras, silla para ducha, transporte, tiquetes a�reos y alojamiento para acceder a atenci�n especializada. Incluso, sostuvo que ha adelantado de manera diligente y continua las gestiones necesarias para cumplir las �rdenes judiciales impartidas en favor de la adolescente.
147. Sin embargo, el material probatorio conduce a una conclusi�n distinta. Precisamente, el hecho de que la propia E.P.S. reconozca que buena parte de esas prestaciones han sido suministradas como consecuencia de distintos fallos de tutela demuestra que la garant�a del derecho a la salud de Ana ha dependido reiteradamente de la intervenci�n del juez constitucional. El cumplimiento de las �rdenes judiciales, aunque obligatorio, no permite, por s� solo, calificar la actuaci�n de la entidad como diligente. Por el contrario, la necesidad de acudir sucesivamente a la tutela para obtener prestaciones asociadas a una misma condici�n cl�nica evidencia una respuesta fragmentada y reactiva, incompatible con los principios de continuidad e integralidad que rigen la prestaci�n del servicio de salud.
148. En lugar de gestionar de manera anticipada, coordinada y suficiente las necesidades asistenciales derivadas de una condici�n cl�nica permanente y ampliamente conocida, Sura E.P.S. ha trasladado a Mariana la carga de promover sucesivas acciones de tutela para obtener servicios, tecnolog�as e insumos indispensables para la atenci�n de su hija. Esta forma de prestaci�n no solo impone cargas administrativas y judiciales injustificadas, sino que resulta especialmente gravosa para una cuidadora que se encuentra desempleada, carece de una red de apoyo efectiva y presenta afectaciones f�sicas y psicol�gicas derivadas del cuidado permanente.
149. A ello se suma que la entidad dej� sin efectos la autorizaci�n del servicio de cuidador previamente otorgada y sustent� esa decisi�n en criterios propios del servicio de enfermer�a domiciliaria, sin valorar integralmente la dependencia funcional de Ana, la ausencia de una red familiar efectiva de apoyo ni el s�ndrome de cuidador quemado previamente identificado en la cuidadora principal. As�, la negligencia no se agota en la negativa de una prestaci�n espec�fica, sino que se manifiesta en la forma fragmentada en que la E.P.S. ha gestionado la atenci�n de una usuaria cuya condici�n cl�nica permanente exige una respuesta coordinada, continua e integral.
150. Estas circunstancias permiten concluir que limitar la protecci�n constitucional al restablecimiento del servicio de cuidador resultar�a insuficiente. La condici�n de salud de Ana demanda la articulaci�n de m�ltiples prestaciones m�dicas, terap�uticas, farmacol�gicas, de rehabilitaci�n, de transporte y de ayudas t�cnicas. Supeditar el acceso a cada una de ellas a nuevas controversias administrativas o a la interposici�n sucesiva de acciones de tutela desconocer�a el principio de integralidad y trasladar�a injustificadamente a Ana y a su madre las cargas derivadas de la organizaci�n del sistema de salud. La orden de tratamiento integral tiene precisamente la finalidad de evitar esa fragmentaci�n y asegurar que las prescripciones del equipo tratante sean ejecutadas de manera oportuna, continua y libre de barreras administrativas injustificadas.
151. Ana es sujeto de especial protecci�n constitucional. La adolescente tiene 16 a�os, presenta una discapacidad que le genera dependencia absoluta para realizar las actividades b�sicas de la vida diaria, pertenece a un hogar con condiciones socioecon�micas limitadas y carece de una red familiar efectiva que pueda asumir o compartir las labores permanentes de cuidado. La concurrencia de estas circunstancias intensifica el deber de Sura E.P.S. de garantizarle una atenci�n prevalente, integral, oportuna y libre de barreras.
152. Este deber reforzado se confirma mediante la prueba recaudada en sede de revisi�n. La visita practicada por la Defensor�a del Pueblo constat� que Ana depende completamente de su madre para realizar las actividades b�sicas de la vida diaria; que Mariana ha asumido de manera exclusiva las labores de cuidado durante varios a�os, con afectaciones f�sicas y psicol�gicas derivadas de esa carga permanente; que no existe una red familiar o comunitaria que pueda compartir dichas responsabilidades; y que, desde una valoraci�n interdisciplinaria, resulta prioritaria la asignaci�n de un cuidador adicional para garantizar el bienestar integral tanto de la adolescente como de su cuidadora principal. Estos hallazgos corroboran el car�cter permanente y complejo de las necesidades asistenciales de Ana y demuestran que la continuidad de su atenci�n no puede quedar condicionada a la promoci�n reiterada de acciones constitucionales.
153. En consecuencia, la Sala ordenar� a Sura E.P.S. garantizar a Ana un tratamiento integral respecto de las patolog�as que actualmente padece. La entidad deber� autorizar, suministrar y prestar, de manera oportuna, continua y completa, los procedimientos, medicamentos, terapias, consultas, ex�menes diagn�sticos, apoyos domiciliarios, ayudas t�cnicas, insumos, transporte y dem�s servicios que sean prescritos por los profesionales tratantes para la prevenci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y seguimiento de dichas condiciones. Esta orden no implica sustituir el criterio m�dico ni autorizar prestaciones futuras indeterminadas, sino asegurar el cumplimiento efectivo de las prescripciones que se emitan en relaci�n con las patolog�as identificadas, sin fragmentar la atenci�n ni imponer barreras administrativas injustificadas.
154. En suma, la orden de tratamiento integral constituye una medida necesaria y proporcionada para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de Ana, prevenir nuevas interrupciones en su atenci�n y evitar que ella y su madre deban acudir nuevamente a la acci�n de tutela para obtener prestaciones indispensables relacionadas con el manejo de unas condiciones cl�nicas permanentes y plenamente conocidas por Sura E.P.S.
155. La Sala considera que Sura E.P.S. vulner� el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado. Esta vulneraci�n se produjo, de una parte, porque la entidad, pese a conocer la sobrecarga que soportaba Mariana y la necesidad de apoyo asistencial de Ana, no concurri�, dentro del �mbito de sus competencias, a la redistribuci�n de las labores de cuidado y, con ello, contribuy� a mantener sobre la madre una carga desproporcionada. En particular, la valoraci�n del 25 de febrero de 2025 hab�a reconocido la necesidad de un cuidador no familiar durante 12 horas diarias y hab�a puesto de manifiesto la sobrecarga de la cuidadora principal. De otra parte, la atenci�n fragmentada de las necesidades de salud de Ana oblig� a Mariana a adelantar reiteradamente tr�mites administrativos y acciones de tutela para obtener servicios e insumos indispensables, lo que increment� las cargas materiales, emocionales y jur�dicas asociadas al cuidado.
156. Como mujer y principal cuidadora, Mariana ha asumido de manera exclusiva y permanente el cuidado de su hija durante los �ltimos 16 a�os. Esta responsabilidad contrasta con el hecho de que Ana tambi�n tiene un padre, quien, aunque realiza aportes econ�micos para su sostenimiento, no convive con ella y no participa materialmente en las labores de cuidado desde hace aproximadamente cuatro a�os.
157. A lo largo del tr�mite, Mariana no manifest� rechazo hacia las labores de cuidado ni expres� su intenci�n de apartarse de ellas. Por el contrario, reiter� su compromiso con el bienestar de Ana y su prop�sito de garantizarle mejores condiciones de vida. Sin embargo, la dedicaci�n exclusiva y prolongada al cuidado, la ausencia de una red efectiva de apoyo, la falta de reconocimiento del servicio de cuidador y la necesidad de acudir reiteradamente a tr�mites administrativos y judiciales han repercutido significativamente en distintos �mbitos de su vida, entre ellos el trabajo, la seguridad social, la salud, el descanso y la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida aut�nomo. Estas circunstancias permiten dimensionar la intensidad de la sobrecarga que soporta y, con ello, la afectaci�n de su derecho fundamental al cuidado, sin que ello implique declarar la vulneraci�n aut�noma de cada uno de aquellos derechos.
158. Mariana debi� abandonar la actividad laboral que hab�a desempe�ado durante 14 a�os para dedicarse al cuidado de Ana y manifest� que no cuenta con condiciones que le permitan construir una expectativa cierta de acceso a una pensi�n. Pese a ello, desarrolla diariamente una labor permanente, intensa y no remunerada. Entre otras actividades, prepara los alimentos licuados que requiere su hija, la moviliza, la carga para acceder al transporte, realiza cambios de posici�n cada 45 minutos, atiende sus necesidades b�sicas, reclama medicamentos y gestiona citas, procedimientos y autorizaciones ante la E.P.S. Estas tareas exceden una jornada ordinaria de trabajo, no admiten desconexi�n ni descanso efectivo y limitan de manera sustancial sus posibilidades de reincorporarse al mercado laboral y de disponer de tiempo para atender su propio bienestar, circunstancias que evidencian el impacto de la sobrecarga en el ejercicio efectivo de su derecho fundamental al cuidado. Aun as�, Mariana ha expresado su voluntad de volver a trabajar para mejorar las condiciones de vida y cuidado de su hija.
159. La sobrecarga f�sica y emocional derivada de esta situaci�n se hace cada vez m�s presente en la vida de Mariana. A sus 50 a�os, presenta dolores de espalda, musculares y de cadera, mialgias, artralgias, cefaleas y trastornos del sue�o. El profesional que valor� a Ana el 25 de febrero de 2025 dej� constancia expresa de que la cuidadora principal presentaba �s�ndrome de cuidador�. Estos hallazgos motivaron la atenci�n psicol�gica que actualmente recibe y evidencian un cuadro compatible con el denominado �s�ndrome del cuidador quemado�, caracterizado por el agotamiento f�sico, mental y emocional derivado de la exposici�n prolongada a las exigencias del cuidado.
160. El material probatorio tampoco da cuenta de que Mariana disponga de espacios regulares para el descanso, el ocio, el autocuidado o el desarrollo de actividades personales distintas del cuidado de su hija. La visita anual que realiza en diciembre a sus padres no constituye un relevo efectivo, pues durante ese periodo contin�a asumiendo las mismas labores de asistencia. Incluso sus tiempos de descanso nocturno se ven afectados por las dificultades para conciliar el sue�o. En estas condiciones, la distribuci�n actual de las tareas de cuidado le impide disponer del tiempo y de las condiciones materiales necesarias para atender su propia salud y bienestar, lo que constituye una manifestaci�n concreta de la afectaci�n de la dimensi�n de autocuidado que integra el derecho fundamental al cuidado.
161. Esta realidad no fue valorada adecuadamente por Sura E.P.S. Pese a conocer tanto la situaci�n cl�nica de Ana como la sobrecarga de Mariana, quien tambi�n se encuentra afiliada a la entidad, la E.P.S. sostuvo que las labores de cuidado deb�an ser asumidas por la familia y no examin� si, en las circunstancias concretas, esa obligaci�n hab�a desbordado las capacidades f�sicas, emocionales y econ�micas de la �nica cuidadora efectiva. Al interpretar de manera aislada el principio de solidaridad y omitir su articulaci�n con el principio de corresponsabilidad, la entidad dej� de concurrir, dentro del �mbito de las obligaciones que le correspond�an en el caso concreto, a la distribuci�n de una carga que no pod�a seguir recayendo exclusivamente sobre Mariana. Con ello, contribuy� a perpetuar un patr�n de desigualdad de g�nero que asigna a las mujeres, por su sola condici�n de madres, la carga principal y no remunerada del cuidado.
162. Frente a este escenario, y en aplicaci�n del modelo de las cinco �R� desarrollado para avanzar hacia una igualdad material en el cuidado, la Sala reconoce que las labores desempe�adas por Mariana durante los �ltimos 16 a�os constituyen un trabajo esencial para la garant�a de los derechos fundamentales de Ana y para el sostenimiento cotidiano del hogar. La protecci�n constitucional debe, por tanto, reconocer el valor social y econ�mico de ese trabajo y redistribuir las responsabilidades de cuidado mediante la concurrencia efectiva de los actores obligados. En esa medida, el reconocimiento del servicio de cuidador no familiar no busca sustituir el v�nculo de cuidado entre madre e hija, sino complementarlo, hacerlo sostenible y crear condiciones para que Mariana pueda atender su salud, descansar y retomar, en la medida de lo posible, su proyecto laboral y personal.
163. Mariana es el rostro de la mujer cuidadora en Colombia. Su caso pone de manifiesto una realidad estructural que la jurisprudencia constitucional ha venido visibilizando: detr�s de muchas personas que requieren cuidados permanentes existe una mujer que, de manera silenciosa, exclusiva y no remunerada, sostiene las condiciones materiales que hacen posible el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Cuando se desconoce esa realidad y se trasladan �ntegramente las responsabilidades de cuidado al �mbito familiar, no solo se compromete el derecho de la persona que necesita ser cuidada, sino tambi�n el derecho fundamental al cuidado de quien asume esa labor, particularmente cuando la carga impuesta restringe de manera desproporcionada sus posibilidades de cuidar en condiciones dignas y de atender su propio autocuidado. El cuidado, en esos eventos, deja de ser una expresi�n leg�tima de solidaridad para convertirse en una carga desproporcionada que repercute en el trabajo, la salud, el descanso y el proyecto de vida de quien cuida, evidenciando la afectaci�n del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al cuidado.
164. Por ello, la presente decisi�n trasciende el mero reconocimiento de una prestaci�n asistencial espec�fica. De una parte, garantiza el derecho de Ana a recibir los apoyos que requiere debido a su discapacidad. De otra, reconoce a Mariana como titular del derecho fundamental al cuidado, tanto en su faceta de cuidar como en la de autocuidado. La protecci�n que se le otorga se circunscribe a este derecho y busca restablecer las condiciones necesarias para que pueda ejercer ambas facetas de manera efectiva y compatible con su propia dignidad.
165. En consecuencia, las �rdenes que se impartir�n no pretenden sustituir el v�nculo de cuidado entre madre e hija ni relevar a Mariana de su participaci�n en estas labores, sino hacer efectivo el principio constitucional de corresponsabilidad mediante una distribuci�n razonable de las cargas de cuidado. De este modo, se busca garantizar los derechos de Ana sin que su satisfacci�n suponga imponer a Mariana una carga exclusiva y desproporcionada. As�, el cuidado se concibe como una responsabilidad compartida entre la familia, el Estado y la sociedad, que debe garantizar tanto los derechos de quien requiere cuidados como los de quien los proporciona.
7. �rdenes y remedios
166. En el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos fijados por la Sentencia SU-466 de 2025 para el reconocimiento excepcional del servicio de cuidador no familiar, pues Ana presenta una necesidad evidente de cuidado; carece de una red familiar efectiva para redistribuir dichas labores; su n�cleo familiar no cuenta con capacidad econ�mica para contratar privadamente el servicio; y la carga asumida por Mariana resulta desproporcionada.
167. En consecuencia, la Sala ordenar� a Sura E.P.S. garantizar, a favor de Ana, el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los d�as de la semana. Esta medida reconoce que, si bien Mariana ha asumido de manera principal las labores de cuidado de su hija y conserva los deberes de solidaridad propios del n�cleo familiar, dicha responsabilidad no puede recaer exclusivamente sobre ella. Por ello, el servicio se reconoce de manera parcial, en aplicaci�n de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, de modo que tanto la madre como Sura E.P.S., dentro del �mbito de sus respectivas obligaciones, concurran a garantizar el derecho fundamental al cuidado de Ana y a hacer sostenible el ejercicio del derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado.
168. Asimismo, la Sala ordenar� a Sura E.P.S. garantizar a Ana un tratamiento integral para las patolog�as que actualmente padece. En consecuencia, deber� autorizar y suministrar de manera continua, oportuna e integral todos los servicios, procedimientos, medicamentos, terapias, ayudas t�cnicas, insumos, transporte y dem�s tecnolog�as en salud que sean prescritos por los profesionales tratantes adscritos a su red de servicios para la prevenci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y seguimiento de dichas patolog�as, sin imponer barreras administrativas injustificadas, garantizando la continuidad de la atenci�n y evitando que la accionante deba acudir nuevamente a la acci�n de tutela para obtener prestaciones directamente relacionadas con dichas patolog�as.
169. Las medidas que a continuaci�n se adoptar�n respecto de Mariana se circunscriben al restablecimiento de su derecho fundamental al cuidado, en particular en su faceta de autocuidado. En consecuencia, aunque la sobrecarga acreditada en el expediente ha repercutido en �mbitos como su salud, descanso, trabajo y proyecto de vida, estas �rdenes no parten de la declaraci�n de una vulneraci�n aut�noma de tales derechos ni presuponen que Sura E.P.S. hubiera negado previamente a Mariana la prestaci�n de un servicio de salud. Su finalidad consiste en remover las consecuencias directamente asociadas a la distribuci�n desproporcionada de las cargas de cuidado y adoptar medidas que permitan hacer sostenible el ejercicio de las labores que desempe�a como cuidadora principal.
170. En ese contexto, la Sala considera procedente adoptar una medida espec�ficamente orientada a garantizar la faceta de autocuidado de Mariana. En el expediente se acredita que est� afiliada a Sura E.P.S. y que la asunci�n principal y prolongada de las labores de cuidado de Ana le ha generado afectaciones f�sicas y emocionales. En particular, las pruebas recabadas dan cuenta de distintas dolencias f�sicas, trastornos del sue�o y afectaciones psicol�gicas asociadas a la sobrecarga de cuidado, as� como de un diagn�stico de �s�ndrome de cuidador�. Estas circunstancias permiten advertir la necesidad de establecer, mediante criterio profesional, si requiere medidas de atenci�n que le permitan ejercer efectivamente su autocuidado y continuar desarrollando sus labores de cuidado en condiciones sostenibles.
171. Por lo anterior, y sin que ello suponga declarar una vulneraci�n aut�noma del derecho fundamental a la salud de Mariana ni remediar una negativa previa de atenci�n m�dica, la Sala ordenar� a Sura E.P.S. que, dentro de los 30 d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, practique una valoraci�n integral de su estado de salud f�sica y mental. A partir de sus resultados y conforme al criterio de los profesionales tratantes, la entidad deber� garantizar el acceso oportuno a los servicios m�dicos, psicol�gicos, terap�uticos o de rehabilitaci�n que resulten necesarios para atender las afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado acreditada en el presente proceso. Esta medida tiene car�cter instrumental respecto del restablecimiento del derecho fundamental al cuidado de Mariana, particularmente en su faceta de autocuidado.
172. Asimismo, como medida dirigida a reducir las cargas administrativas que incrementan la sobrecarga de cuidado acreditada en el expediente, Sura E.P.S. deber� adoptar las medidas necesarias para brindar a Mariana acompa�amiento preferente en la gesti�n de las autorizaciones, la programaci�n de citas, la entrega de medicamentos y los dem�s tr�mites relacionados con la atenci�n en salud de Ana y, respecto de Mariana, con los servicios que sean prescritos como resultado de la valoraci�n ordenada en esta providencia. Esta medida busca evitar que las gestiones administrativas asociadas a la atenci�n en salud profundicen las cargas que actualmente soporta como cuidadora principal.
173. Finalmente, la Sala ordenar� a la Defensor�a del Pueblo � Regional Atl�ntico que, previo consentimiento de Mariana, le brinde orientaci�n y acompa�amiento institucional para identificar la oferta p�blica disponible en materia de programas de apoyo a personas cuidadoras, programas sociales y medidas de fortalecimiento de capacidades, formaci�n, inclusi�n y vinculaci�n laboral que puedan contribuir al ejercicio efectivo de su derecho fundamental al cuidado, particularmente en su faceta de autocuidado, as� como a una distribuci�n m�s equitativa y sostenible de las cargas que actualmente asume, de conformidad con los criterios desarrollados en la Sentencia SU-466 de 2025.
174. Por otra parte, la Sala desvincular� del presente tr�mite constitucional al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a ICAD S.A.S., por cuanto no se acredit� que hubieran vulnerado los derechos fundamentales objeto de protecci�n en esta providencia ni que, en atenci�n a las competencias que les corresponden, deban asumir el cumplimiento de las �rdenes que aqu� se impartir�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 del Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atl�ntico, que confirm� la decisi�n de primera instancia que declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Mariana, en representaci�n de su hija, Ana, contra Sura E.P.S. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana y el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Sura E.P.S. que, dentro del t�rmino de 5 d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, garantice, a favor de Ana, el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los d�as de la semana, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. ORDENAR a Sura E.P.S. que garantice, a favor de Ana, el tratamiento integral de las patolog�as acreditadas en este proceso. Para tal efecto, deber� autorizar y suministrar oportunamente todos los servicios, procedimientos, medicamentos, terapias, ayudas t�cnicas, insumos, transporte y dem�s prestaciones que sean prescritos por los profesionales tratantes adscritos a su red de servicios y que guarden relaci�n directa con el diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y seguimiento de dichas patolog�as, sin imponer barreras administrativas injustificadas. Esta orden no implica sustituir el criterio del m�dico tratante.
CUARTO. ORDENAR a Sura E.P.S. que, como medida dirigida a garantizar el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en su faceta de autocuidado y dentro de los 30 d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, practique una valoraci�n integral de su estado de salud f�sica y mental. A partir de sus resultados y conforme al criterio de los profesionales tratantes, deber� garantizar el acceso oportuno a los servicios m�dicos, psicol�gicos, terap�uticos o de rehabilitaci�n que resulten necesarios para atender las afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado acreditada en el presente proceso.
QUINTO. ORDENAR a Sura E.P.S. que, como medida dirigida a reducir las cargas administrativas asociadas al ejercicio de las labores de cuidado, adopte las medidas necesarias para brindar a Mariana acompa�amiento preferente en la gesti�n de autorizaciones, la programaci�n de citas, la entrega de medicamentos y dem�s tr�mites relacionados con la atenci�n en salud de Ana y, respecto de Mariana, con los servicios que sean prescritos como resultado de la valoraci�n ordenada en el numeral anterior, en atenci�n a las especiales cargas que soporta como cuidadora principal.
SEXTO. ORDENAR a la Defensor�a del Pueblo � Regional Atl�ntico que, si Mariana as� lo consiente, le brinde orientaci�n y acompa�amiento institucional para facilitar su acceso a la oferta p�blica disponible en materia de apoyo a personas cuidadoras, programas sociales y medidas de fortalecimiento de capacidades, formaci�n, inclusi�n y vinculaci�n laboral que contribuyan al ejercicio efectivo de su derecho fundamental al cuidado, particularmente en su faceta de autocuidado, as� como a una distribuci�n m�s equitativa y sostenible de las cargas que actualmente asume, de conformidad con los lineamientos desarrollados en la Sentencia SU-466 de 2025.
S�PTIMO. DESVINCULAR del presente tr�mite constitucional al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a ICAD S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
�������������������������������������������� Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-260 de 2026
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi�n, suscribo la presente aclaraci�n de voto en relaci�n con la sentencia de la referencia. Comparto el sentido de la decisi�n y las medidas de protecci�n finalmente adoptadas en favor de Ana y su madre Mariana. No obstante, aclaro mi voto porque considero que para adoptar una orden suficiente y adecuada de protecci�n de los derechos fundamentales no era necesario formular un problema jur�dico aut�nomo respecto de los derechos de Mariana, en su calidad de cuidadora principal, ni acudir a las facultades extra y ultra petita para resolverlo. Esto a partir de las razones que expongo a continuaci�n.
1. La Sala Sexta de Revisi�n pudo suprimir el segundo de los problemas jur�dicos formulados y, en consecuencia, prescindir del ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
El proyecto plante� un primer problema jur�dico dirigido a determinar si Sura E.P.S. vulner� los derechos fundamentales de Ana al dejar sin efectos la autorizaci�n del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias y negar posteriormente su prestaci�n. Luego, de manera independiente y en uso de las facultades extra y ultra petita, formul� un segundo problema jur�dico orientado a establecer si la distribuci�n de las labores de cuidado vulneraba los derechos fundamentales de Mariana, en su calidad de cuidadora principal. A mi juicio, el segundo planteamiento deb�a suprimirse. Esto debido a que la protecci�n reconocida a la madre de la ni�a pod�a fundamentarse y articularse dentro de la controversia principal relativa a la garant�a de los derechos fundamentales de Ana, sin necesidad de ampliar el objeto del litigio ni de estructurar una controversia constitucional aut�noma respecto de los derechos de su madre.
En efecto, si bien la relevancia constitucional de las labores de cuidado y las afectaciones que estas generan en quienes las ejercen deben ser valoradas, en el caso sub examine las condiciones f�sicas, emocionales y econ�micas de la madre deb�an considerarse como elementos f�cticos relevantes para determinar si la carga de cuidado hab�a desbordado las capacidades del n�cleo familiar y, en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, si Sura EPS deb�a concurrir en la prestaci�n del servicio solicitado en favor de la menor de edad. Sin embargo, ello no exige convertir la situaci�n de la cuidadora en una controversia constitucional independiente.
En mi criterio, esta aproximaci�n permit�a valorar de manera integral la necesidad del servicio de cuidador solicitado en favor de Ana y, para tal efecto, considerar la dimensi�n relacional del derecho al cuidado de su madre, como cuidadora principal, sin necesidad de acudir a las facultades extra y ultra petita. Esta metodolog�a de an�lisis, que considero resulta m�s adecuada, fue adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-088 de 2026, en la que la Sala de Revisi�n analiz� las afectaciones que las labores de cuidado generaban en el n�cleo familiar de la persona que requer�a asistencia, sin estructurar una controversia constitucional independiente respecto de los derechos fundamentales de sus cuidadores. En esa oportunidad, la Corte concluy� que la vulneraci�n del derecho al cuidado no solo afectaba a la persona que requer�a asistencia, sino tambi�n a su n�cleo familiar, pues la negativa de la EPS a prestar el servicio solicitado se hab�a producido sin un an�lisis integral de las necesidades de la accionante y de las implicaciones que las cargas de cuidado ten�an sobre su familia.
De manera particular, en dicha decisi�n la Corte precis� que el derecho al cuidado no se limita a la protecci�n de quien requiere ser cuidado, sino que comprende tambi�n la necesidad de garantizar condiciones compatibles con la dignidad, la salud y el proyecto de vida de quienes asumen estas labores. En ese sentido, la Corporaci�n valor� las afectaciones f�sicas y mentales, as� como las limitaciones al descanso, al autocuidado y al desarrollo de los proyectos de vida de los integrantes del n�cleo familiar, como elementos relevantes para determinar el alcance de la protecci�n del derecho al cuidado de la accionante.
En esa medida, considero que este criterio resulta aplicable al caso sub examine. Al igual que en la Sentencia T-088 de 2026, las condiciones y afectaciones de quien asume las labores de cuidado pod�an ser valoradas como parte del an�lisis sobre la necesidad del servicio requerido por la ni�a. Por tanto, no era necesario acudir a las facultades extra y ultra petita para formular y resolver un problema jur�dico aut�nomo sobre los derechos de Mariana. Esto, porque bastaba con incorporar la afectaci�n que experimenta la madre de la menor como un elemento determinante para establecer la existencia de una carga de cuidado desproporcionada y determinar, a partir de ello, la necesidad del servicio de cuidador de Ana.
En todo caso, si bien el juez constitucional cuenta con las facultades extra y ultra petita y con la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, su ejercicio debe, en mi criterio, ser excepcional y guardar correspondencia con los hechos, las pruebas y las circunstancias efectivamente debatidas durante el tr�mite de tutela. En ese sentido, para declarar una vulneraci�n aut�noma de los derechos de Mariana, advierto que era necesario acreditar una actuaci�n u omisi�n espec�fica de Sura EPS frente a ella, as� como que la EPS hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esa situaci�n y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En el presente caso, si bien se encuentran acreditadas las afectaciones derivadas de las labores de cuidado, no se advierten elementos suficientes que permitan establecer una omisi�n aut�noma de Sura EPS respecto de una obligaci�n concreta frente a Mariana.
En s�ntesis, comparto plenamente que la providencia haya valorado, en el marco del derecho al cuidado de Ana, las condiciones f�sicas, emocionales y econ�micas en las que se encuentra Mariana como cuidadora principal. No obstante, considero que este an�lisis pod�a realizarse sin acudir a las facultades extra y ultra petita ni formular un problema jur�dico aut�nomo respecto de sus derechos fundamentales. En tal sentido, haber adoptado una metodolog�a como la propuesta en esta aclaraci�n de voto hubiera permitido tener una decisi�n con (i) una estructura m�s simple y vinculada m�s estrechamente con el material probatorio del expediente que fue objeto de controversia en el presente caso; y (ii) compatible con una visi�n que se basa en el uso excepcional y limitado de las mencionadas facultades.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �01DEMANDA.pdf�. Se aclara que los hechos aqu� presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisi�n.
[2] En la demanda de tutela, Mariana se�al� que Ana ten�a 14 a�os. Sin embargo, la Sala verific�, a partir del documento de identidad obrante en el expediente, al momento de interponerse la presente acci�n de tutela, ten�a con 15 a�os.
[3] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �11AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf�.
[4] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �05CONTESTACION.pdf�.
[5] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �06CONTESTACION.pdf�.
[6] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �07SENTENCIA.pdf�.
[7] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�.
[8] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf�.
[9] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 001 SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCION 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf�.
[10]Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 003_Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_30-Abr-2026.pdf�.
[11] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 004 A.P_anonimizado_T-11.921.382.pdf�.
[12] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 017 T-11.921.382 CORREO JDO 007 PRPC 26-05-26.pdf�.
[13] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 018 T-11.921.382 CORREO JDO 012 CIVIL CTO 26-05-26.pdf�.
[14] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 022 T-11.921.382 CORREO II PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf�.
[15] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 020 T-11.921.382 CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf�.
[16] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 030 T-11.921.382_A.P_2.0_anonimizado_.pdf�.
[17] Expediente digital T-11.921.382, Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf
[18] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf�.
[19] Expediente digital T-11.921.382, �Anexo secretaria Corte 045 T-11921382 ANEXO CORREO JDO 012 CIVIL MPAL 17-06-26.pdf�.
[20] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 028 T-11921382_OFICIO_OPT-B-211-26_Traslado_de_Puebas.pdf�.
[21] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 046 T-11921382_OFICIO_OPT-B-238-26_Traslado_de_Pruebas.pdf�.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia SU-213 de 2023.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, cit� la sentencia SU-027 de 2021.
[26] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[28] Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014.
[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2008.
[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017.
[35] Este requisito se satisface cuando la acci�n de tutela se dirige contra particulares encargados de la prestaci�n del servicio p�blico de salud, de conformidad con lo previsto en el art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ver la Sentencia T-127 de 2022.
[36] De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 177 y en los numerales 3 y 6 del art�culo 178 de la Ley 100 de 1993.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2011.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 2022.
[39] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
[40] Incorporado en el derecho interno mediante la Ley 319 de 1996.
[41] Incorporado en el derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
[42] Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023 y T-348 de 2025.
[43] Por la cual se expide el C�digo de la Infancia y la Adolescencia.
[44] Ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-395 de 2015, T-731 de 2017, T-010 de 2019, T-253 de 2022, T-516 de 2025 y T-122 de 2026.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2026.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[49] Corte constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[50] Ibidem.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026.
[53] Corte constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 225, FJ 233.
[55] Ibidem, FJ 247 y 265.
[56] Ibidem, resolutivo vig�simo tercero: �ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, en conjunto, y dentro del t�rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la publicaci�n de la presente providencia: (i) Realicen un estudio que determine el costo que ha tenido el servicio de cuidador para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en los �ltimos cinco (5) a�os, con el fin de establecer la fuente de financiaci�n m�s adecuada. Este estudio deber� tener en cuenta en su estimaci�n de costos factores como jornadas, complejidad de los cuidados, formaci�n del cuidador, diferencias regionales, entre otros que considere pertinentes. En todo caso, la fuente de financiaci�n definida no podr� supeditar la prestaci�n del servicio a una orden judicial (�)�.
[57] Ibidem.
[58] Ibidem.
[59] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2023, T-012 de 2024, T-016 de 2025, entre otras.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 225.
[61] Ibidem.
[62] Organizaci�n Internacional del Trabajo, Informe �El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente�, 1 de julio de 2019.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1992.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[65] ONU Mujeres, �Hacia la construcci�n de sistemas integrales de cuidados en Am�rica Latina y el Caribe�, 2021, pg. 37; tambi�n en �Reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidados. Pr�cticas inspiradoras en Am�rica Latina y el Caribe�, 2018.
[66] Ibidem; tambi�n en la Organizaci�n Internacional del Trabajo, �El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente�, 2019.
[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023, reiterada en las Sentencias T-011 de 2025, SU-466 de 2025 y T-088 de 2026.
[69] Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2025.
[70] Corte Constitucional. Sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras.
[71] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021.
[72] Corte Constitucional, Sentencias T-099 de 2023, T-494 de 2024, T-092 de 2025, entre otras.
[73] Corte Constitucional. Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020 y T-268 del 2023.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006.
[75] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018.
[76] Corte Constitucional. Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018.
[77] Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 2025.
[78] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 025 T-11.921.382 ANEXO I CORREO III PERSONERIA BQUILLA (1).pdf�. En la demanda de tutela, Mariana indic� que Ana ten�a 14 a�os. No obstante, de conformidad con el documento de identidad obrante en el expediente, la Sala constat� que, al momento de proferirse la presente sentencia, tiene 16 a�os. Por esta raz�n, en el an�lisis del caso concreto se utilizar� la edad acreditada al momento de adoptar la presente decisi�n.
[79] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf�, documento �REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL [Ana]�.
[80] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �06CONTESTACION.pdf�.
[81] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf�.
[82] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �06CONTESTACION.pdf�.
[83] B�squeda en fuentes abiertas, espec�ficamente en la p�gina del SISB�N para consultar el grupo de clasificaci�n.
[84] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf�.
[85] Ibidem.
[86] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 021 T-11.921.382 ANEXOS CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf�.
[87] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf�, documento: �REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL [Ana]�.
[88] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: demanda �Anexo secretaria Corte 018 T-11.921.382 CORREO JDO 012 CIVIL CTO 26-05-26.pdf�, documento �001EscritoTutela.pdf�.
[89] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf�, documento �[Ana] HC MEDICO GENERAL 23052025�.
[90] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf�.
[91] Ibidem.
[92] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �06CONTESTACION.pdf�
[93] Ibidem.
[94] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �01DEMANDA.pdf�.
[95] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf�.
[96] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: demanda �Anexo secretaria Corte 018 T-11.921.382 CORREO JDO 012 CIVIL CTO 26-05-26.pdf�, documento �001EscritoTutela.pdf�.
[97] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO� SURAMERICANA 10-06-26.pdf�, documento �[Ana] Escala para necesidad de enfermer�a.pdf�.
[98] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf�.
[99] Ibidem.
[100] Ibidem.
[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[102] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �01DEMANDA.pdf�.
[103] Ibidem.
[104] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �Anexo secretaria Corte 020 T-11.921.382 CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf�.
[105] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf�.
[106] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 021 T-11.921.382 ANEXOS CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf�.
[107] Ibidem.
[108] Ibidem.
[109] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 021 T-11.921.382 ANEXOS CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf�, documento �16f0b0f-5683-42�0-b1f4-bfefbea9d0f.pdf�.
[110] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: �Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO� SURAMERICANA 10-06-26.pdf�.
[111] Expediente digital T-11.921.382. Archivo �01DEMANDA.pdf�.