Aclaración de voto a la Sentencia T-259 98REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-154208No es el caso de salvar el voto, por cuanto coincido plenamente con la decisión adoptada, que consiste en tutelar los derechos del estudiante, específicamente respecto de su dignidad, groseramente ofendida por el profesor en términos que de ninguna manera se compadecen con la función educativa propia de la actividad docente.Al respecto, ya la Corte había sostenido, con ponencia del suscrito Magistrado:"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).No obstante, dejo en claro que, en mi criterio, el mérito de la tutela concedida es el expuesto y no el del libre desarrollo de la personalidad del alumno, en torno al cual sigo pensando lo dicho en el mismo fallo que se cita:"Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.Según la doctrina sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras)".JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra.
Aclaración de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Der. Al Libre Desarrollo De La Personalidad Y A Un Trato Digno. Participacion Del Alumno En El Proceso Educativo. Alumno Con Arete. Concedida
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado