ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-259/24 Expediente: T-9.814.396 Acción de tutela presentada por Jonatan Camilo Castillo Rincón contra Haruri S.A.S. Magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera
1. La sentencia T-259 de 2024 resolvió "CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital" de Jonatan Camilo Castillo Rincón. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada reintegrar al accionante al cargo que venía ocupando al momento de ser despedido, o de mayor jerarquía en el evento de que así lo deseara. Asimismo, dispuso pagar al tutelante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación efectiva; pagar la indemnización de 60 días de trabajo por despido sin respetar el fuero de paternidad; y abstenerse de realizar actos de acoso laboral contra el accionante en caso de que elija ser reintegrado.
2. Si bien acompañé esta decisión, fundamentalmente, al evidenciar la existencia de condiciones que ameritaban la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales del accionante, quien fue despedido días después del nacimiento de su hijo, cuestioné las razones y el camino que adoptó la mayoría de la Sala para disponer el presente amparo.
3. En este sentido, el numeral 5 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro en establecer los requisitos para que se "active" la prohibición de despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, así: "[s]e prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes" (Resaltado fuera del texto).
4. En consecuencia, no correspondía a la Sala hacer una interpretación extensiva a la regla establecida por el Legislador respecto a la oportunidad y a la información que debe presentarse al empleador. Al respecto, recordé el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando jurídicamente viable deducir, por esta vía, reglas constitucionales implícitas98.
5. En su lugar, contrario a la mayoría, el análisis del caso concreto debió enfocarse (i) en la prohibición constitucional de discriminación en contra del accionante; y (ii) en la aplicación expresa de la excepción de inconstitucionalidad. Así, la sentencia pudo profundizar en el análisis de la existencia de un posible móvil discriminatorio por cuenta del empleador, en atención a las circunstancias sorpresivas en las cuales se enmarcó el despido del accionante y, teniendo en cuenta el silencio del empleador durante todo el trámite de tutela. En esta medida, la mayoría debió profundizar en la prohibición de no discriminación del trabajador, cuyo hijo acababa de nacer y, por tanto, debía cumplir sus responsabilidades familiares.
6. Asimismo, a la luz de las circunstancias especiales del actor, la Sala debió aplicar de manera expresa la excepción de inconstitucionalidad99. Esto, en tanto no se trata de desconocer una norma o modificar su sentido, sino de inaplicar o apartarse de la misma cuando haya una clara contradicción entre esa norma y la Constitución, para "proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política"100.
7. En este orden de ideas, procedía acudir de manera expresa a la excepción de inconstitucionalidad y no a una interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo encaminada a cambiar los criterios legales para la procedencia del fuero de paternidad. A partir de ello y de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, era posible que el fuero de paternidad se activara solo con la notificación del embarazo o nacimiento del hijo(a), permitiendo al trabajador notificar -con posterioridad- al empleador si la madre del niño carece o carecía de un vínculo laboral formal.
8. Por lo demás, la sentencia debió aclarar la aplicación de la presunción de veracidad en el presente caso. Particularmente, cuáles fueron los hechos que se entendieron probados mediante la aplicación de esta figura, teniendo en cuenta su procedencia frente a cuestiones de índole fáctica y no jurídica. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la sentencia T- 259 de 2024. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Sentencia proferida el 4 de octubre de 2023. 2 Sentencia proferida el 27 de agosto de 2023. 3 Expediente digital,
2. Sala Auto de selección. 4 Expediente digital,
16. Correo Reparto Tutela1605692, del 14 de agosto de 2023. 5 Se incluyen aquí todos los derechos invocados como vulnerados por el accionante, pues a lo largo de su escrito se refiere a "la dignidad humana, mínimo vital y protección de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en licencia de paternidad (fuero de paternidad)" y luego en las pretensiones pide que se tutelen los derechos a la "dignidad humana, mínimo vital y protección especial por encontrarse en licencia de paternidad (fuero de paternidad)" Expediente digital,
11. Demanda de tutela, pp. 1, 2 y 3. 6 Se reconstruirán los antecedentes a partir de lo señalado en la acción de tutela, así como lo acreditado en el expediente digital. 7 Expediente digital,
12. Anexos demanda de tutela. Según la carta de terminación de contrato por justa causa, el accionante no allegó ese mismo día soportes que demostraran el motivo de la insistencia y/o solicitara permiso al área de recursos humanos. 8 Se reitera que los derechos mencionados son todos aquellos invocados a lo largo del escrito de tutela, puesto que el accionante mencionó diferentes derechos en distintas partes de la demanda. 9 Expediente digital,
5. Anexos Impugnación Documentos Tutela y
12. Anexos demanda de tutela. 10 Expediente digital,
8. Auto avoca 2023-219 admite. 11 Expediente digital
9. Certificado Cámara y Comercio Haruri. 12 Expediente digital,
1. Link carpeta digital. 13 En el Certificado de Existencia y Representación Legal de Haruri S.A.S consta que (i) el representante legal es Gabriel Eduardo Uribe Galvis; (ii) el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales es "gerencia.haruri@gmail.com"; y (iii) la dirección física para notificaciones judiciales es la Cr. 7 57A 25 OF
305. Expediente digital,
9. Certificado Cámara y Comercio. 14 Expediente digital,
7. Fallo de primera instancia. 15 Expediente digital,
6. Escrito de impugnación. 16 Expediente digital.
2. Fallo de segunda instancia. 17 Solicitó a: (i) a. Jonatan Camilo Castillo Rincón adjuntar pruebas que considerara relevantes relacionadas con su licencia de paternidad e información sobre el núcleo familiar, su situación laboral y de afiliación al sistema de seguridad social; b. la notificación a Haruri S.A.S del nacimiento de su hijo y de la solicitud de la licencia de paternidad; y c. si su esposa o compañera contaba con empleo formal en este momento; (ii) a Haruri S.A.S le pidió a. anexar documentos sobre el procedimiento para tramitar la licencia seguido por el accionante, en caso de que conste en el reglamento de trabajo; b. reportar sobre procesos disciplinarios adelantados contra el señor Castillo Rincón, particularmente en el marco de su solicitud de licencia de paternidad; c. indicar la EPS a la que se encontraba afiliado el trabajador y los aportes realizados por la empresa; y d. informar sobre los motivos para dar por terminada la relación laboral sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. También se advirtió a Haruri S.A.S sobre la responsabilidad derivada de no atender los requerimientos de tutela tanto en sede de instancia como en el trámite de revisión. 18 Según consta en el material probatorio obrante en el expediente, tanto el oficio n°. OPT-A-040 de 2024 del 5 de febrero de 2024, expedido por la Secretaría General de la Corte Constitucional y el Auto del 2 de febrero de 2024, fueron notificados a las partes, respectivamente a los correos "camilobscsjdr@gmail.com" "gerencia.haruri@gmail.com" y "admon.recursoshumanos.rth@gmail.com" Adicionalmente, se notificó a la empresa en su dirección física "Carrera 7 N° 57ª-25 oficina 305", la cual fue devuelta por dirección inexistente. Expediente digital,
6. T-9814396 Oficio OPT-A-040-2024 Pruebas y
9. Constancia envío oficio OPT--A-040-2024 devolución correo físico. 19 El sistema "permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos. Esta clasificación se utiliza para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes más lo necesitan" (tomado el 29 de enero de 2024 de: https://www.sisben.gov.co/Paginas/que-es-sisben.html). 20 Información verificada el 4 de abril de 2024 en la Base de Datos Única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 21 Información verificada el 29 de febrero de 2024 en el Registro único de Afiliados -RUAF. 22 En particular los artículos 86 y 241.9, de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 23 Conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes lo seleccionaron al considerar que se configuraba el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 24 Estos son la totalidad de los derechos que invoca el accionante a lo largo de su escrito de tutela. 25 Ver sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-140 de 2021. M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-425 de 2022. . M.P. (E) Hernán Correa Cardozo. 25 Ver sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-140 de 2021. M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-425 de 2022. M.P. (E) Hernán Correa Cardozo. 26La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la "protección inmediata" de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando el diseño es apto y adecuado para lograr la protección del derecho fundamental y es eficaz cuando el mecanismo, a pesar de ser idóneo, no es lo suficientemente expedito. Ver Sentencia T-385 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Según el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución. Ver Sentencias T-195 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís; T-293 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-290 de 2021. M.P Diana Fajardo Rivera; y T-237 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 29 Numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 30 Sentencias T-329 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. SPV. Diana Fajardo Rivera y T-276 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 32 Sentencia T-087 de 2018. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Sentencias T-395 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido; T-279 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T- 467 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-329 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. SPV. Diana Fajardo Rivera 35 Sentencias T-583 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-406 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 239.1 y 240.1 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en atención a la omisión legislativa contenida en estas normas, en el entendido de que la prohibición de despido y exigencia de permiso para llevarlo a cabo se extienden al (la) trabajador (a) que sea cónyuge o compañero(a) permanente de mujer embarazada o lactante, dependiente económicamente de aquel (la). 37 La Corte ha indicado que mediante esta herramienta se identifican los potenciales beneficiarios de los programas sociales tendientes a garantizar, entre otros derechos, el mínimo vital y la igualdad material de personas en situación de vulnerabilidad económica. Sentencia T-159 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 38 Esta inferencia surge de su información registrada en el ADRES y del argumento presentado por el accionante en el escrito de impugnación, donde sostiene que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto en la Sentencia C-005 de 2017 se extendió esta protección a la pareja de madre embarazada o lactante "NO trabajadora". Expediente digital,
6. Escrito de impugnación, p. 7. 39 M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Miguel Polo Rosero (E). 40 Cepal. La Sociedad del cuidado. Horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género. 41 Ibidem. 42 Sentencia T-583 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Miguel Polo Rosero (E). 43 Puede consultarse la sentencia C-184 de 2024 (M.P. Juan Carlos Cortés González) que declaró la constitucionalidad de la Ley 2305 de 2023 que incorporó el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares". 44 Comité de los Derechos del Niño. Observación General n.º 7 (2005), sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia. Los Estados deben respetar la supremacía de padres y madres y deben ofrecerles la asistencia necesaria para desempeñar su responsabilidad. 45 Ibidem, p.
3. De acuerdo con el Comité recientes teorías sobre la primera infancia señalan que las niñas y los niños pequeños deben considerarse como "agentes sociales cuya supervivencia, bienestar y desarrollo depender de relaciones estrechas (...) mantenidas con un pequeño número de personas clave, muy a menudo los padres, miembros de la familia ampliada y compañeros, así como con cuidadores y otros profesionales que se ocupan de la primera infancia". También destaca entre los riesgos particulares que enfrentan los niños pequeños, los derivados de la malnutrición, la enfermedad, la pobreza, el abandono, la exclusión social y otros factores adversos, por lo que las estrategias de prevención e intervención en esta primera etapa de la vida tienen el potencial de influir positivamente en su bienestar y perspectivas de futuro. 46 Ibidem. Asistencia a los padres. 47 Véase los textos "Maternidad y mercado laboral: el impacto de la legislación" Natalia Ramírez, Ana María Tribín y Carmiña O. Vargas. https://repositorio.banrep.gov.co/bitstream/handle/20.500.12134/10091/9.%20Maternidad%20y%20mercado%20laboral%20El%20impacto%20de%20la%20legislaci%C3%B3n.pdf?sequence=1. Y "La mujer, la empresa y el derecho". 2024, Banco Mundial, https://openknowledge.worldbank.org/server/api/core/bitstreams/2682c448-558b-44a2-974c-239eea51218e/content. "El efecto de la maternidad sobre los ingresos femeninos" de Liliana Olarte y Ximena Peña http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-44832010000300006 48 Puede consultarse el informe de Protección a la maternidad de la OIT https://webapps.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc87/rep-v-2b.htm 49 Véase para estos efectos la decisión C-415 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, que fue la primera en advertir el carácter heteronormativo de las licencias. 50 Sentencia C-324 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. SPV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 51 Sentencia C-273 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 52 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 53 En esta oportunidad, la Sala Plena también declaró exequible la expresión "La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS" al considerar que "el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia del servicio público de seguridad social podía regular diferentemente el sistema de financiación de la licencia de paternidad frente al hecho del nacimiento, sin contar para ello con una restricción especial derivada del principio de igualdad". Lo anterior, por cuanto la demanda indicaba que se daba un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que la licencia de maternidad corre por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garantías, mientras que la licencia de paternidad debe ser financiada por las E.P.S. 54 Dicha regla solo operaba en el caso en que ambos padres fueran cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que se estableció una diferenciación consistente en que, si solo el padre cotizaba, la licencia de paternidad únicamente sería de 4 días. No obstante, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de dicha excepción al encontrar que la finalidad de la licencia es la de que el padre se involucre en la crianza de los hijos, brindándoles amor y cuidado desde los primeros días de vida. Al respecto, ver la Sentencia C-174 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 55 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 56 En síntesis, señaló que los cambios culturales y sociales recientes transformaron el rol del padre en la crianza de los hijos. Explicó que en la época colonial hasta el siglo XIX, su función era proporcionar educación cristiana, sin embargo, la industrialización llevó a que los hombres fueran el principal sustento económico de la familia, mientras que las madres se encargaban de la crianza. Posteriormente, la Gran Depresión y la Segunda Guerra Mundial causaron el desempleo masculino y la ausencia paterna, lo que desembocó en la necesidad de un modelo paterno fuerte por el bienestar psíquico de los niños. Estas circunstancias motivaron un cambio en el concepto de la paternidad, pero en realidad, fue en la década de 1970, con la incorporación masiva de mujeres al trabajo, que surgió una nueva imagen más comprometida. Este concepto se fortaleció con la "revolución masculina", pues promovió la participación paterna más activa e igualitaria en la crianza de sus hijos, sin afectar su virilidad. Estos cambios incluyeron la inclusión del padre en el momento del parto y el reconocimiento de la licencia de paternidad en algunas sociedades. 57 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 58 El artículo 34.4 de la Ley 50 de 1990 estableció que la licencia de maternidad se extendía a quienes adoptaran a menores de 7 años. Sin embargo, la Sala Plena, en la Sentencia C-543 de 2010, declaró la inconstitucionalidad de tal edad, pues consideró que excluir del reconocimiento y pago de la licencia a quienes adoptaran personas mayores de 7 años, desconocía los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. 59 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 60 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. 61 La demanda se dirigió contra el requisito establecido en el inciso 5 del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, que contemplaba que, para concesión de la licencia de paternidad, se requería que el padre hubiera estado cotizando efectivamente "durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad". 62 Frente a la expresión demandada se declaró exequibilidad condicionada, "en el entendido que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad". 63 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 64 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. 65 Posteriormente, la Ley 1822 de 2017 cambió la redacción del artículo 236.4 del CST. De un lado, eliminó la extensión de la licencia de maternidad al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente y, de otro, incluyó como beneficiario de esta extensión al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. 66 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Aquí, la Sala Plena estudió una acción pública presentada contra una parte del parágrafo 2° de la Ley 1822 de 2017, la cual hizo modificaciones al artículo 236 del CST. 67 El parágrafo contemplaba que "[e]l esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera". Sin embargo, se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2012 respecto de las expresiones declaradas exequibles de manera condicionada, tras advertir que los cargos eran idénticos a los planteados en dicha sentencia. 68 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 69 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 70 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 71 Al advertir la existencia de un vació en relación con la maternidad subrogada, las demás técnicas de reproducción asistida y la regulación sobre la licencia en estos casos, la Corte exhortó al Congreso para que legislara sobre la materia. 72 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 73M.P. Juan Carlos Cortés González. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 74 Es importante aclarar, que este término recoge a los hombres trans y personas no binarias, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en el fallo antes mencionado, al extender el derecho a las licencias en la época del parto a estas personas a la luz del principio de igualdad. 75 Sentencia C-277 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. 76 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 77 Sentencia T-186 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 78 Además, estableció en el numeral 3° que, en el supuesto de presentarse el despido sin el citado permiso, la consecuencia jurídica sería una indemnización consistente en el pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo y la ineficacia del despido. 79 Así mismo, este permiso de desvinculación sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que enumeran en los artículos 62 y 63 del CST y, antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 80 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 M.P. Carlos Bernal Pulido. 82 M.P. (E) Alexei Julio Estrada. SV. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 83 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 84 M.P. Paola Andrea Meneses. 85 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 86 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Natalia Ángel Cabo. 87 Los hechos del caso objeto de estudio en la sentencia T-079 de 2024 guarda dos diferencias fácticas: (i) al momento de ser despedido el trabajador no se encontraba en uso de su licencia de paternidad; y (ii) el empleador adelantó una diligencia de descargos dos días antes de despedirlo. 88 Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. La Sala Plena señaló que para apartarse del precedente se debe cumplir dos cargas: (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada en qué consiste el precedente del que pretende separarse, las providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha tenido lugar su aplicación y (ii) la carga de argumentación, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. 89 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 90 Ligado a lo anterior, esa Sala determinó que en virtud de la naturaleza informal y sumaria de la acción de tutela no era razonable exigir la tacha de falsedad de un documento por ser una carga desproporcionada. Por lo tanto, concluyó que el análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso. 91 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 92 M.P. Juan Carlos Cortés González. 93 Certificado de nacido vivo y Registro Civil de Nacimiento. 94 Establece que el trabajador se obliga a desempeñar las funciones asignadas de acuerdo con "los principios de veracidad, lealtad, buena convivencia, buenos tratos y fidelidad" hacia el empleador, superiores, compañeros y el público en general. 95 "Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones". 96 La presunción de veracidad según estos artículos consiste en que se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las entidades se abstengan de responder los requerimientos de información elevados por el juez. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que puede aplicarse ante dos escenarios (i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; y (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial. Al respecto, ver Sentencia T-030 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. 97 Ver, entre otras, las sentencias T-312 de 2023. M.P José Fernando Reyes Cuartas; T-278 de 2017. M.P. (E) Aquiles Arrieta Gómez; y T-214 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 98 Ver por ejemplo, la sentencia C-317 de 2012. 99 "La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales" (Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013). 100 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------