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T-259/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-259/196 de junio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Cubrimiento De Gastos De Transporte Para Paciente Y Acompañante.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-259 19CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Para la autorización del servicio, se incluyó un requisito que constituye una nueva barrera de accesibilidad al servicio de salud (Aclaración de voto)La interpretación acogida por la sentencia de la referencia, según la cual el servicio de transporte urbano para acceso a la atención médica requiere, además de la aprobación del médico tratante, una segunda verificación a cargo de la Junta de Profesionales de la Salud, puede implicar consecuencias desproporcionadas y contrarias a la Constitución.CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-7.096.964 y T7.117.030.Demandantes: Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora SinisterraDemandados: Comfamiliar EPS y Asmet Salud EPSMagistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-259 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión el 6 de junio de ese mismo año.Esta aclaración de voto tiene como objeto explicar que si bien comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de las accionantes y de ordenar los procedimientos y servicios requeridos, en uno de los casos acumulados, la Sala de Revisión incluyó un requisito para la autorización del servicio, no previsto ni en la ley ni en la jurisprudencia, de tal forma que constituye una nueva barrera de accesibilidad al servicio de salud. Paso a explicar mi diferencia con la mayoría de la Sala.En la referida providencia, esta Corporación estudió las acciones de tutela presentadas por las señoras Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra contra COMFAMILIAR EPS y ASMET SALUD EPS, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud, ante la omisión o negativa de dichas entidades de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para ellas y un acompañante, lo que les ha impedido continuar con el tratamiento médico que requieren para superar sus patologías. Igualmente, solicitaron tratamiento integral.Ambas accionantes pertenecen al Régimen Subsidiado en salud y alegaron que: (i) son madres cabeza de familia; (ii) carecen de ingresos mensuales fijos; (iii) tienen a su cargo la manutención de sus hijos menores de edad; y (iv) carecen de recursos para costear el transporte y demás gastos requeridos para cumplir con sus citas médicas, asignadas en ciudades distintas a la de su residencia. En el trámite de tutela, en primera instancia se concedió la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, dichas decisiones fueron revocadas en segunda instancia y se negaron las acciones de tutela al considerar que las accionantes no allegaron pruebas suficientes de: (i) su grave situación económica y falta de capacidad de pago; (ii) la periodicidad de su tratamiento; y (iii) haber solicitado el pago de transporte y demás gastos ante las EPS respectivas mediante una petición, antes de acudir a la vía judicial.En la Sentencia T-259 de 2019, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación decidió revocar dichas providencias y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra. En consecuencia, ordenó a las EPS accionadas: (i) financiar el transporte intermunicipal y los viáticos que requieran las accionantes cuando estas entidades autoricen los servicios médicos en un lugar diferente al de su residencia; (ii) programar una cita para que el médico tratante establezca si ambas pacientes requieren de un acompañante para sus traslados; y (iii) garantizar el tratamiento integral. Particularmente, respecto de la accionante Ximena Isabel Castro Segura (expediente T-7.096.964), se dispuso una valoración con el médico tratante para determinar si ella requería el servicio de transporte intraurbano, en la medida en que no se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (en adelante, PBSUPC). Sin embargo, sostuvo que “la aprobación [del médico tratante] quedará supeditada a lo que determine la Junta de Profesionales de la Salud”.Como lo anuncié desde el inicio de este documento, comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-259 de 2019, en tanto amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud de las tutelantes. No obstante, quiero dejar constancia de que advertía a la Sala la necesidad de analizar con mayor detalle la solicitud de transporte intraurbano formulada por la accionante Ximena Isabel Castro Segura. Particularmente, no solo era necesario sustentar, sino aportar serias razones para explicar por qué se condicionó el acceso a ese servicio de transporte a la aprobación de una Junta de Profesionales de la Salud, de forma adicional a la prescripción del médico tratante. Este requisito no solo es nuevo en la jurisprudencia constitucional sino también contrario a la filosofía proteccionista de la garantía de accesibilidad al servicio de salud, tal y como lo paso a explicar.El transporte intraurbano y su importancia para eliminar las barreras de acceso a los servicios de saludEsta Corporación ha señalado que, en principio, los gastos de transporte para acceder a servicios de salud corresponden al paciente y su familia, “independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente”. Sin embargo, recientemente, la reglamentación sobre el Plan de Beneficios, en sus actualizaciones anuales, ha admitido el cubrimiento de servicios de transporte con cargo a la UPC en algunos eventos específicos, para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condiciones específicas y cuando se trate de servicios no disponibles en el lugar de residencia del afiliado.En consecuencia, la cobertura del servicio de transporte para acceder a la atención en salud puede dividirse en dos categorías: (i) cubierto por el PBSUPC, en los eventos en que se necesite transporte medicalizado para atender urgencias o para pacientes ambulatorios, cuando se requiera para acceder a prestaciones y beneficios incluidos en el PBSUPC que se garanticen en un sitio distinto al que reside el afiliado; y (ii) cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC, en todos los demás eventos en los que se cumpla con las reglas jurisprudenciales previstas para asegurar el acceso a este servicio. Así, el transporte intraurbano se encuentra en este segundo grupo. Sobre la garantía del transporte urbano como mecanismo de acceso al servicio de salud, por ejemplo, en la Sentencia T-346 de 2009 se resolvió el caso de un menor de edad en condición de discapacidad que dependía absolutamente de terceros. Su madre carecía de recursos económicos para pagar su tratamiento y, por su condición de salud, su mejor alternativa de transporte era el servicio público particular o taxi, inaccesible por las condiciones económicas de su núcleo familiar. En ese asunto, la Corte encontró que la EPS debía costear el servicio de transporte del niño y un acompañante “porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere”. La Sentencia T-636 de 2010 estudió el caso de un niño con parálisis cerebral, cuya madre no disponía de los recursos económicos para sufragar los gastos del transporte hacia el lugar en donde se programaron algunas terapias ordenadas por su médico tratante. En esa decisión, la Corte destacó que el transporte, incluso urbano, debía ser suministrado cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los servicios médicos programados. Por su parte, la Sentencia T-1158 de 2001 abordó el caso de un menor de edad en situación de discapacidad, cuya familia no tenía recursos económicos para asegurar el servicio de transporte urbano, requerido para asistir a las citas programadas en virtud de su tratamiento. La sentencia señaló que este servicio debía ser suministrado por la EPS, bajo el entendido de que no basta con programar el servicio médico, cuando el paciente no dispone de los recursos para asumir el transporte para acudir a las instituciones prestadoras de salud.Así mismo, la Sentencia T-557 de 2016 evaluó el caso de dos niños que solicitaban transporte urbano para acceder a los servicios de salud contemplados dentro de cada uno de sus tratamientos. Uno de ellos era de la ciudad de Medellín y tenía diagnóstico de autismo, con un tratamiento basado en terapias de habilitación y rehabilitación programadas en esa misma ciudad. Su familia estaba en imposibilidad de costear los servicios de transporte en tanto el padre del niño estaba privado de la libertad y su madre, esporádicamente, se dedicaba a desarrollar servicios domésticos, sin devengar lo suficiente para asumir su valor. Finalmente, la Sentencia T-674 de 2016 decidió el caso de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad, déficit de atención, trastorno de comportamiento secundario y de lenguaje. En esa oportunidad, se reiteró que el servicio de salud debe prestarse sin barreras económicas, máxime cuando el usuario es un menor de edad. De igual modo, se destacó que la imposibilidad del traslado por razones ajenas al paciente, sean físicas o económicas, es una barrera para acceder a los servicios y debe eliminarse, pues “el impedimento no necesariamente se genera por la distancia, sino que también, a pesar de encontrarse relativamente cerca, por la falta de recursos o del transporte idóneo.”A modo de conclusión, puede sostenerse que, conforme a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporación, es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre el paciente y su familia. Para esta Corporación es claro que el servicio médico debe garantizarse no solamente en la adecuación de condiciones médicas idóneas para el efecto, sino también mediante la eliminación de barreras físicas o económicas que lo impide, tales como la falta de recursos económicos para costear el transporte hasta el sitio donde se prestará el servicio.En el caso de la accionante Ximena Isabel Castro Segura (expediente T7.096.964) era necesario explicar las razones imperiosas por las que el servicio de transporte intraurbano requería la aprobación de una Junta de Profesionales de la Salud, de forma adicional a la orden del médico tratanteComo se explicó anteriormente, en el caso de la accionante Ximena Isabel Castro Segura se ordenó a la EPS que programara una cita para que el médico tratante determinara si requería el servicio de transporte intraurbano. Sin embargo, se dispuso que “la aprobación [del médico tratante] quedará supeditada a lo que determine la Junta de Profesionales de la Salud”.En mi criterio, la decisión respecto de la cual aclaro mi voto debió fundamentar, con razones imperiosas, el por qué se estimaba aplicable la aprobación de la Junta de Profesionales de la Salud pese a que, en principio, bastaría con la orden del médico tratante para garantizar que el servicio de transporte intraurbano sea prescrito solo cuando sea necesario, de acuerdo con la patología que presente el paciente. En efecto, a partir de las discusiones que se han suscitado en las Salas de Revisión de esta Corporación, considero que el asunto objeto de estudio implicaba abordar la cuestión del procedimiento que debe seguirse para la aprobación de servicios de transporte en el Régimen Subsidiado cuando no está cubierto por el Plan de Beneficios. En concreto, era necesario dilucidar la duda acerca de la aplicabilidad o no del requisito de acudir a la Junta de Profesionales de la Salud. Era necesario aclarar si ese nuevo requisito se originaba en la desconfianza del sistema de salud en el criterio del médico o si obedecía a razones objetivas y serias que lo sustenten. Así las cosas, considero que la interpretación acogida por la sentencia de la referencia, según la cual el servicio de transporte urbano para acceso a la atención médica requiere, además de la aprobación del médico tratante, una segunda verificación a cargo de la Junta de Profesionales de la Salud, puede implicar consecuencias desproporcionadas y contrarias a la Constitución. De acuerdo con esa hermenéutica, mientras que para garantizar el transporte intermunicipal o interdepartamental en los servicios de salud (que puede representar mayores costos para el Sistema) basta con una orden de médico tratante, para autorizar el transporte urbano se debe, además, contar con la aprobación de una Junta de Profesionales de la Salud cuando se trata de la población afiliada al régimen subsidiado, aun cuando pudiera implicar menores costos.Dicha conclusión, implica una barrera de acceso adicional para los pacientes del Régimen Subsidiado en salud y una desconfianza al criterio del médico tratante. No obstante, ni esta desigualdad fue objeto de análisis en el fallo, ni ese prejuicio fue rebatido, razones por las cuales considero que debió estudiarse el procedimiento que los profesionales de la salud deben seguir para autorizar el transporte urbano en casos como el que se analiza y seguir la jurisprudencia constitucional vigente.De esta manera, expongo brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-259 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acuerdo 032 de 2012, artículo 1°. A partir del 1º de julio de 2012 las prestaciones asistenciales en salud para la población de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad afiliada al Régimen Subsidiado, serán las contenidas en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo. Precisó que se identifican bajo los siguientes códigos de Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS) 89.02 y 89.03, respectivamente. Según la Circular Única 51 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, las entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado, deben llevar a cabo oportunamente los trámites y gestiones necesarias ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, pertenezcan o no a su red de prestación de servicios, de conformidad con lo presupuestado en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, para lograr el efectivo acceso a los servicios de salud de los afiliados. Como referencia de lo anterior, resaltó las Sentencias T-790 de 2012, T-501 de 2013 y T-266 de 2014. Ley 1122 de 2007, artículo 41 literal a. Ley 1122 de 2007, artículo 41, modificado por la Ley 1438 de 2011, artículo 126, literal e. Sentencia T-149 de 2013. Sentencia T-069 de 20128 y T-061 de 2019. Sentencia SU-124 de 2018. Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018. SU-124 de 2018 Sentencia T-495 de 2010. Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. Sentencia T-450 de 2016, T-425 de 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018. Sentencia T-446 de 2018. Ver Sentencia T-084 de 2018: “Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha destacado que las mujeres cabeza de familia son titulares de una especial protección constitucional, garantía que se deriva de varias fuentes: (i) El principio de igualdad, que implica el deber de reconocer y brindar un trato especial y diferenciado a los grupos de personas que tienen un alto grado de vulnerabilidad o que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y la consecuente obligación del Estado de promover acciones y medidas para que la igualdad sea real y efectiva. (ii) El mandato constitucional específico contenido en el artículo 43 Superior, según el cual, es deber del Estado apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (iii) “Los instrumentos internacionales de derechos humanos, particularmente la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en cuyo artículo 11 se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en la esfera del empleo, así como los prejuicios y las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos. (iv) La garantía del derecho de toda persona a recibir protección integral para su grupo familiar, establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, así como la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevista en el artículo 44 Superior.” Sentencia T-114 de 2019. “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. Sentencia T-611 de 2014. Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018. En el régimen contributivo mediante el aplicativo dispuesto para el efecto (MIPRES). Por la cual “se establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado y servicios complementarios” Ver, Sentencia T-1181 de 2003, reiterada por la Sentencia T-027 de 2015 y T-061 de 2019 Ley 1751 de 2015, artículo 6º, Literal c. Sentencia T-061 de 2019. Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. Sentencia T-491 de 2018. Sentencia T-491 de 2018. Sentencia T-491 de 2018. Sentencia T-769 de 2012. Sentencia T-491de 2018. Sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018. Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras. Sentencia T-446 de 2018. En el mismo sentido ver sentencias: T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017, entre otras. Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017. Sentencia T-405 de 2017. Sentencia T-405 de 2017. Sentencia T-405 de 2017. Sentencias T-405 de 2017 y T-309 de 2018. Sentencia T-309 de 2018. Sentencia T-365 de 2009. Sentencia T-124 de 2016. Sentencia T-178 de 2017. Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. Parágrafo del artículo 121 de la Resolución No. 5269 de 2017, Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018. Sentencia T-446 de 2018. Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017. T-611 de 2014. En ambos expedientes, se solicitó transporte intermunicipal y, particularmente, en el caso de la accionante Ximena Isabel Castro Segura, también se solicita el transporte intraurbano (expediente T-7.096.964). En concreto, la señora Castro Segura fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, reside en Tumaco (Nariño) y su tratamiento lo recibe en Pasto (Nariño). Por otro lado, la señora Zamora Sinisterra sufre de asma, “edema en extremidades, dolor grado 1 y cefalea crónica”, y se encuentra en exámenes de diagnóstico para descartar trombosis venosa profunda, vive en Buenaventura y su tratamiento lo recibe en Cali (Valle del Cauca). M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-650 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución N°6408 del 26 de diciembre de 2016 (Título V, artículo 120 y ss.), N°5269 del 22 de diciembre de 2017 y N°5857 del 26 de diciembre de 2018 (Título V, artículo 126 y ss.) “(i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; (iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-259 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Véase, por ejemplo, la

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