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T-258/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-258/243 de julio de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Solicitar Reconocimiento Y Pago De Incapacidades Superiores A 180 Días En Contrato De Aprendizaje-Marco Normativo Y Jurisprudencial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-258/24

1. A continuación presento las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia T-258 de 2024.

2. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela formulada por la señora Juanita Alba en contra de la Nueva EPS y el Congreso de la República por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. La accionante pretendía el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas por un accidente de origen común. Señaló que estuvo vinculada a través de un contrato de aprendizaje y que existía una falta de regulación legal que impedía determinar la entidad encargada de asumir dicha obligación a partir del día 181 de incapacidad.

3. En la Sentencia T-258 de 2024, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia de tutela, en la cual se resolvió negar el amparo invocado. La Sala encontró que la EPS accionada no vulneró los derechos de la actora al negarle el pago de las incapacidades a partir del día 181, toda vez que la regulación actual de la figura del contrato de aprendizaje no prevé que las empresas patrocinadoras tengan la obligación de afiliar a sus aprendices al sistema de pensiones139. A partir de lo anterior, concluyó que este vacío normativo derivaba en que aquellos no tienen la posibilidad de acceder a dicha prestación con posterioridad al día 180.

4. La Sala reconoció que esta omisión legislativa "ha generado una situación de desprotección que es contraria a la cláusula del Estado social de derecho"140, pero señaló que no podía solventar dicha irregularidad pues ello excedería las competencias de la Corporación dispuestas en el artículo 241 constitucional e iría en contravía de lo decidido en la Sentencia C-038 de 2004141. Sin embargo, advirtió que la Corte ya había conocido del mencionado vacío legal en la Sentencia T-425 de 2021 y, en consecuencia, reiteró el exhorto al Congreso de la República allí dispuesto, dirigido a que se legislara sobre esta materia.

5. Me aparto parcialmente de la decisión porque, aunque comparto que el exhorto propuesto en la decisión es una medida legítima para que el Congreso de la República regule los escenarios como el estudiado en esta oportunidad, estimo que aquel es insuficiente frente a la desprotección de los derechos fundamentales de la aquí accionante. En efecto, como también lo manifesté en la Sentencia T-425 de 2021, el pronunciamiento de la Corte debía estar dirigido a propender por el avance en la protección de los derechos fundamentales de las personas vinculadas como aprendices.

6. En esos términos, estimo que existe una urgente necesidad de que la Corte vele por la protección del derecho a la seguridad social de los aprendices y, al menos de manera provisional, era preciso que se supliera dicho vacío legal mientras el Legislador avanza en la proyección normativa en ese sentido. Para el efecto, considero que la Sala debió desarrollar la siguiente regla jurisprudencial: En virtud del principio de solidaridad, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional permea todo el sistema de la seguridad social y sus actores, las EPS pagarán las incapacidades médicas superiores al día 180 causadas por quienes, en el marco de un contrato de aprendizaje, sufrieron un accidente o enfermedad de origen común. Lo anterior, hasta la culminación del vínculo contractual con la empresa patrocinadora.

7. La anterior regla tiene sustento en los parámetros que pasaré a exponer, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Sala para resolver el caso concreto. (i) Las incapacidades médicas a pagar serían las causadas mientras la persona está afiliada al régimen contributivo en salud. En ese sentido, se respetarían los requisitos dispuestos por los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022. En el presente asunto, las incapacidades no pagadas a la accionante se originaron cuando aún permanecía en el régimen contributivo en salud. Ello, si se tiene en cuenta que su relación contractual culminó el 11 de agosto de 2023 y se persigue el pago de las incapacidades formuladas entre el 7 de marzo y el 6 de agosto de 2023. (ii) La jurisprudencia constitucional ha extendido, excepcionalmente, algunas garantías propias del contrato de trabajo a los contratos de aprendizaje. Por ejemplo, en las sentencias T-906 de 2007, T-174 de 2011 y T-881 de 2012 -referenciadas en la presente decisión- se reconoció la estabilidad laboral reforzada a personas con este tipo de vinculación. (iii) Con relación a lo anterior, en el marco de los contratos laborales, el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022 obliga a las EPS a reiniciar el pago de las incapacidades médicas de origen común a partir del día 541 cuando se esté en alguno de los siguientes escenarios: "(a) cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico; (b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante o; (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente". En esa medida, estas entidades tendrían a su cargo el eventual pago de incapacidades de esta naturaleza si excede el periodo en cabeza de las AFP -día 181 al 540-. (iv) Se establece un periodo fijo, claro y específico de la duración de esta obligación, esto es, la duración del contrato de aprendizaje -que en ningún escenario puede superar los 2 años-. Para el caso concreto, es importante precisar que la vinculación contractual de la actora ya culminó, toda vez que terminó de mutuo acuerdo el 11 de agosto de 2023. En consecuencia, la Nueva EPS solo debería haber pagado lo referente a las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 11 de agosto de 2023.

8. Considero que lo anterior es posible si se tiene en cuenta que la Corte, en la Sentencia C-767 de 2014 dispuso que el principio de solidaridad "impone una serie de 'deberes fundamentales' al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a través de estos 'deberes fundamentales' que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales. La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros"142.

9. En esa medida, el Estado está obligado a garantizar que sus entidades cumplan con la protección de las garantías ordenadas por la Constitución y, en consecuencia, es su deber adoptar medidas frente a las personas que se enfrentan a condiciones desfavorables.

10. Finalmente, advierto insuficiente la razón según la cual la Corte no puede solventar la presente omisión normativa en atención a lo resuelto en la Sentencia C-038 de 2004. Ello, toda vez que, a mi juicio, la declaratoria de exequibilidad de una norma no significa que aquella carezca de vacíos, que los mismos no generen vulneraciones o amenacen derechos fundamentales y que esta Corporación no tenga la facultad para pronunciarse sobre estos143.

11. En consecuencia, advierto que (i) el Poder Legislativo, a pesar del exhorto dispuesto en la Sentencia T-425 de 2021, no ha implementado medidas que propendan por la protección de los derechos fundamentales de quienes se vean incapacitados medicamente en el marco de un contrato de aprendizaje por más de 180 días; (ii) el vacío normativo advertido en la Ley 789 de 2002 vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social -y eventualmente el de mínimo vital- de quienes están vinculados por este tipo especial de contrato; (iii) la regla jurisprudencial propuesta y el exhorto no son medidas excluyentes, toda vez que la primera sería una medida provisional aplicable mientras el Congreso de la República legisla sobre la materia; y (iv) a mi juicio, la declaratoria de exequibilidad de una norma no le impide a la Corte intervenir cuando observa que un vacío evidente en ella vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". En concordancia con esta disposición, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporación dispuso que "[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: [...] a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica". 2 Expediente de tutela. Contrato de aprendizaje, f. 1. 3 Id. 4 Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 1. 5 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, archivo identificado como "04PRUEBAS.pdf", f. 1 a 15. 6 Expediente de tutela. Respuesta de Nueva EPS del 23 de marzo de 2023, f. 1. 7 Id. 8 Expediente de tutela. Respuesta de Nueva EPS del 23 de marzo de 2023, f. 2. 9 Cfr. Id. 10 Cfr. Id. 11 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1. 12 Cfr. Expediente de tutela. Contestación del Congreso de la República. 13 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de Nueva EPS. 14 Ibid., f. 4. 15 Ibid., f. 5. 16 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 17 Ibid., f. 1. 18 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 27 de julio de 2024. 19 Ibid., f. 9. 20 Ibid., f. 11. 21 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 4 de septiembre de 2023. 22 Ibid., f. 10. 23 Cfr. Escrito remitido el 21 de febrero de 2024. 24 Cfr. Escrito remitido el 26 de febrero de 2024. 25 Cfr. Escrito remitido el 29 de febrero de 2024. 26 Id., f. 3. 27 Cfr. Escrito remitido el 12 de marzo de 2024. 28 Id., f. 2. 29 Id., f. 3. 30 Dictamen de pérdida de capacidad laboral, f. 4. 31 Cfr. Escrito remitido el 26 de abril de 2024. 32 Id., f. 2. 33 Id., f. 3. 34 Id., f. 3. 35 Cfr. Oficio remitido el 7 de marzo de 2024. 36 Id., f. 4. 37 Cfr. Escrito remitido el 7 de marzo de 2024. 38 Id., f. 2 a 3. 39 Id. 40Id., f. 3. 41 Id., f. 4. 42 Id., f. 4 a 5. 43 Cfr. Escrito remitido el 12 de marzo de 2024. 44 Cfr. Escrito remitido el 13 de marzo de 2024. 45 Cfr. Escrito remitido el 14 de marzo de 2024. 46 Artículo 86 de la Constitución. 47 Id. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016. 49 Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 178.17 de la Ley 136 de 1994, a los personeros municipales se les atribuyó la facultad "interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". 50 "La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas". Código General del Proceso. Artículo 610, parágrafo 3. 51 Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022 y T-263 de 2022. 52 "Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 53 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. 54 Por una parte, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 dispone que en el marco del contrato de aprendizaje, la empresa patrocinadora tiene la obligación de afiliar al aprendiz en el Sistema de Seguridad Social y pagar las respectivas cotizaciones en salud y riesgos laborales. 55 "Artículo

30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. [...] Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional". 56 "Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley". 57 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 58 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2019. 59 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1993. 60 Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021. 62 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales." Sentencia SU-379 de 2019. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio "cualitativo" de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas (Ver Sentencia T-204 de 2004). En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la "controversia en su dimensión constitucional" y brindar un "remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados" equivalente al que el juez constitucional podría otorgar. Cfr. Sentencia SU-132 de 2018 y T-361 de 2017. 63 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" Sentencia C-132 de 2018. Por su parte, es eficaz en concreto si, "atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 64 La verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: "(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse" , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe "la mera expectativa ante un posible menoscabo" ―Sentencia T-071 de 2021―; (ii) "la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad" ―Sentencia C-132 de 2018―; (iii) "la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable" ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente, (iv) "el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo" ― Sentencia T-071 de 2021―. Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria. 65 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018 y T-391 de 2021. 66 Decreto Ley 2591 de 1991, "[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", artículo 6, numeral 1º. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-673 de 2016 y T-391 de 2021. 68 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2021, FJ 2.4.5. 69 Corte Constitucional. Sentencia SU-126 de 2021, f. j. 18.7. 70 Ib. 71 FJ 46. 72 Sentencia C-132 de 2018. F. j. 4.5. 73 Cfr. Escrito remitido por Juanita Alba el 21 de febrero de 2024. 74 Corte Constitucional. Sentencias C-227 de 2021 y T-468 de 2007. 75 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2007. 76 Id. 77 Corte Constitucional. Sentencia C-453 de 2002. 78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. Ver también el preámbulo de la Ley 100 de 1993. Así mismo, resulta pertinente resaltar que en la Sentencia T-658 de 2008, esta Corte precisó que el derecho a la seguridad social implica una protección contra "a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo". 79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2019. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2014. Reiterada en las Sentencia T-415 de 2017. 82 Cfr. Sentencia T-1040 de 2008. 83 Corte Constitucional. Sentencias T-413 de 2013 y C-767 de 2014. 84 Id. 85 Ley 100 de 1993. Artículo 2.c. 86 Corte Constitucional. Sentencias C-408 de 1994 y C-760 de 2004; Ley 100 de 1993. Artículo 2.c. 87 Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021. 88 Cfr., Id. 89 "[e]sta aproximación responde a la concepción clásica que entiende a los derechos sociales como derecho-prestación, es decir, con las obligaciones de hacer guiada por el compromiso de ampliación progresiva". Sentencia C-277 de 2021. 90 Constitución Política de Colombia. Artículo 48. "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.// Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.// El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. [...]". [Subrayas fuera del texto]. 91 Al respecto, se destaca que el artículo 2.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 1 de su Protocolo adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales, disponen que los Estados deberán adoptar medidas dirigidas a garantizar, progresivamente, la satisfacción de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación ciencia y cultura. 92 Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021. FJ. 61. 93 Id. 94 Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 2016 y C-277 de 2021. 95 "[E]l análisis de una medida en relación con los derechos sociales, económicos y culturales supone tres pasos. Primero, se debe verificar si la medida afecta el ámbito de exigibilidad inmediata del derecho, en los términos establecidos por la Constitución, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. Es decir, si la medida escapa el ámbito de las facetas relacionadas, principalmente, con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho. Segundo, se debe constatar que la medida no disminuya el nivel de satisfacción previamente alcanzado, lo cual se determina al analizar: (i) si se ha recortado o limitado el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (ii) si se han aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y (iii) si se han disminuido o desviado sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del mismo. Tercero, en caso de que esto suceda, se debe comprobar si se reúnen ciertas condiciones de razonabilidad que justifiquen la medida, lo cual se hace mediante test de progresividad y no regresión". Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2018. 96 Id. 97 "Artículo

81. Definición. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.". Decreto 2663 de 1950, artículo

81. Subrogado por el artículo 1 de la Ley 188 de 1959. 98 El Sena define la relación de aprendizaje en los siguientes términos: "[E]l contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario". Concepto número 120119 del 20 de junio de 2013. Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección General del Sena. 99 Id. 100 Id. 101 Cfr. Id. 102 Cfr. Id. 103 Cfr. Id. 104 Cfr. Id. 105 Sentencia C-254 de 1995. Segunda consideración, literal D. 106 Cfr. Sentencia C-038 de 2004. FJ 62. 107 "[N]inguna de las disposiciones acusadas desconoce derechos adquiridos, pues ninguna de ellas se aplica a situaciones jurídicas consolidadas. Así, los artículos 25 y 26, conforme lo señala el propio artículo 26, no entraron a regir inmediatamente, pues su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley se aplazó hasta el 1. de abril del año 2003. Por su parte, y como bien lo explicó la sentencia C-781 de 2003, los otros artículos se rigen por las reglas establecidas por el artículo 52 de la propia Ley 789 de 2002, que señala la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, y por el artículo 16 del CST, que establece que las disposiciones laborales contenidas en ese estatuto son de orden público, por lo que tienen "efecto general e inmediato" y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, "pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores". Por consiguiente, las consideraciones realizadas por la citada sentencia C-781 de 2003 en relación con el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 resultan plenamente aplicables a las normas analizadas en el presente caso". Id. FJ 17. 108 Id., FJ 63. 109Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2004. Cita de la Gaceta del Congreso número 444, p 35. 110 Id., FJ 47. 111 Cfr. Sentencias T-221 de 2006 y SU-130 de 2013. 112 Es importante precisar que la determinación del monto del auxilio no podrá tener como base un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En Sentencia C-543 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, "en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente". 113 Cfr. Decreto 1427 de 2022. Artículo 2.2.3.5.2. 114 Sentencia C-270 de 2023. 115 "Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: [...] Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos". Ley 1753 de 2015. Artículo 67. 116 Ley 789 de 2002, artículo 30. 117 FJ 2.2.2. 118 Sentencia T-521 de 2016. 119 Sentencia T-041 de 2019. 120 Cfr. Sentencia T-052 de 2020. 121 Cfr. Sentencias SU-049 de 2017, T-420 de 2015 y T-195 de 2022. 122 Cfr. Sentencias T-041 de 2014, T-351 de 2015, T-703 de 2016 y T-195 de 2022. 123 Sentencia T-383 de 2014. 124 Sentencia T-419 de 2016. 125 Sentencias T-589 de 2017 y T-434 de 2020 126 Sentencia T-118 de 2019. 127 Corte Constitucional. Sentencia T-906 de 2007. FJ 6.2.3. 128 Corte Constitucional. Sentencia T-174 de 2011. FJ 6.4. 129 "[A]unque la Ley 789 de 2002 modificó la naturaleza jurídica y algunos aspectos específicos de la regulación del contrato de aprendizaje, este tipo de contrato aún es muy similar al contrato de trabajo, por lo menos en su fase práctica, ya que en ambos se presentan elementos comunes, como lo son i) la prestación personal de un servicio, ya que en la fase práctica el aprendiz se desempeña 'dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa'; ii) la subordinación, que en el contrato de aprendizaje está 'referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje', y iii) la remuneración, denominada salario en el contrato de trabajo y apoyo de sostenimiento en el contrato de aprendizaje". Sentencia T-881 de 2012. FJ 6.2. 130 "[L]a desprotección de quien enfrenta una condición de discapacidad en el ejercicio del contrato de aprendizaje se opone a la eficacia del mandato de igualdad material, e intensifica su situación de vulnerabilidad; la existencia de los mandatos de integración de las personas con discapacidad y las obligaciones en el ámbito internacional de los derechos humanos frente a las personas con discapacidad perderían su contenido en virtud de la clase de vinculación, posibilidad que ya ha sido rechazada por la Carta frente a otras posibilidades productivas, distintas al contrato laboral. Finalmente, si bien se genera una restricción a los principios de libertad de empresa y autonomía contractual del empleador, esta restricción no es de la misma intensidad, pues los empresarios enfrentan en el ejercicio de sus actividades la carga de desplegar un trato solidario hacia las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta". Sentencia T-881 de 2012. FJ 6.3. 131 Id., FJ 6.2. 132 Sentencia SU-049 de 2017, FJ 8.1. 133"[p]or medio del cual se adopta una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia". 134 "Artículo

22. Modifíquese el artículo 81 del Código Sustantivo del trabajo, cual quedará así: Artículo

81. Contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual una persona en formación desarrolla un aprendizaje teórico práctico como estudiante de una institución educativa autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio del giro ordinario de las actividades de la empresa". Gaceta del Congreso número 1152 del 25 de agosto de 2023, p. 39. 135 "Son aspectos especiales del contrato de aprendizaje: [...] g) Las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social se realizarán conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia". Gaceta del Congreso número 1152 del 25 de agosto de 2023, p. 39. 136 Cfr. Id. 137 Expediente de tutela. Respuesta de Nueva EPS del 23 de marzo de 2023, f. 2. 138 Dictamen de pérdida de capacidad laboral, f. 4. 139 A partir de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, se indicó que son obligaciones de las empresas patrocinadoras (i) proporcionar los medios necesarios para que el aprendiz desarrolle la formación práctica, (ii) pagar la cuota de sostenimiento mensual, (iii) afiliar al aprendiz a los sistemas de salud y riesgos laborales y (iv) cumplir con las horas de formación práctica establecidas. 140 Sentencia T-258 de 2024. Fundamento jurídico 89. 141 En esa oportunidad, la Corte declaró exequible, entre otros, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. 142 Un ejemplo de la aplicación de este principio a los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud es el servicio de cuidador. En efecto, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que aquel debe ser asumido principalmente por los familiares del paciente, la corporación también estableció en, entre otras, la Sentencia T-200 de 2023 que "excepcionalmente, una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante" (negrilla propia). Puede verse también la Sentencia T-015 de 2021. 143 Esta postura también fue parte de mi aclaración de voto a la Sentencia T-425 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------