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T-258/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-258/1728 de abril de 2017

Aclaración de voto

MagistradoHernán Leandro Correa Cardozo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Judicial. Procedencia Por Defecto Sustantivo Por Desconocimiento De Principio De Cosa Juzgada Y Juez Natural En Proceso Ejecutivo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)HERNÁN CORREA CARDOZOA LA SENTENCIA T-258 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de cosa juzgada (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro mi voto respecto de lo decidido por la Sala Octava de Revisión en el fallo T-258 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos).Concuerdo con el sentido de la decisión, en cuanto consideró que en el presente caso se incurrió en un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la cosa juzgada, de manera que dentro del trámite de restablecimiento de derechos resultaba inválido desconocer los efectos del título ejecutivo, los cuales estaban claramente consolidados. Por esta razón, resultaba necesario tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad financiera demandante. Esto en razón a que el asunto relativo a la validez del mencionado título era un asunto suficientemente dilucidado por la jurisdicción, de manera que reabrir el debate sobre la materia, además de desconocer el ordenamiento jurídico aplicable, resultaría particularmente gravoso en términos de preservación de la seguridad jurídica. No obstante, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de señalar que las demás consideraciones planteadas en la sentencia, en particular aquellas que se dirigen a cuestionar las omisiones en que incurrió el deudor, no eran pertinentes ni necesarias para resolver el asunto planteado. En contrario, advierto que una decisión mucho más simple y precisa debía restringirse al análisis sobre el desconocimiento del instituto jurídico de la cosa juzgada. En ese sentido, advierto que una decisión así circunscrita, se mostraría más compatible tanto con el sentido del fallo, como con la naturaleza esencialmente limitada de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre este aspecto, considero crucial resaltar que la función del juez constitucional en este escenario radica exclusivamente en la comprobación acerca de la existencia de los vicios que la jurisprudencia de la Corte ha identificado como afectaciones significativas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que por su gravedad implican la invalidez de lo fallado. Cuestiones adicionales a esta comprobación, en especial aquellas que apuntan a indagar sobre la corrección de la sentencia, exceden el ámbito propio de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en cambio, deben en toda circunstancia deferirse a la órbita propia de los jueces ordinarios. Fecha ut supra,HERNÁN CORREA CARDOZOMagistrado (E) ---pies de página--- Sentencia T-022 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Ver sentencia del 30 de junio de 1994, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por el Banco de Bogotá en contra de las sociedades Dislicores Ltda. Distil e Inversiones y Construcciones Los Sauces – Incolsa Ltda., y contra el señor Iván Tarud María. –Cfr. fol. 417 cuad. 2 − Sentencia del 24 de agosto de 1993, M.P.: Jorge Enrique Valencia M. Radicación No. 7399. Gaceta Judicial No. 2466, p. 624 Íb. p. 626-628 Íb. p. 639-650 “ARTÍCULO

292. Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha.Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.” “ARTÍCULO

394. Multas. Todas las multas establecidas en este código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia auténtica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva.” Cfr. fols. 426 y 427 cuad. 2 Cfr. fol. 118 cuad. 1 “ARTÍCULO

784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;6) Las relativas a la no negociabilidad del título;7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.” Cfr. fols. 231-234 cuad. 2 Según las actuaciones reseñadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en relación con el señor José Joaquín Díaz Perilla “se dictó resolución de preclusión de la investigación del 31 de octubre de 2001 por la Fiscalía 159 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá (…), así como también resolución de preclusión el 24 de octubre de 2006 por la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico (…), confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior el 2 de septiembre de 2006” M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Tal como lo reconoce el propio apoderado del señor Iván Tarud en la audiencia que tuvo lugar el 27 de julio de 2015 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Cfr. fols. 237-239 cuad. 1 Cfr. fols. 247 y 248 cuad. 1 Cfr. fols. 249 y 250 cuad. 1 Cfr. fols. 253-267 íbidem Cfr. fol. 259 cuad. 1 Cfr. fol. 264 cuad. 1 Cfr. fols. 268-265 cuad. 1 Cfr. fol. 269 íbidem Ibídem. El memorial de defensa data del 26 de julio de 2016. Cfr. fol. 270 íb. Cfr. fol. 83 vto. cuad. 1 Cfr. fol. 373 cuad. 1 Cfr. fol. 274 íb. Cfr. fol. 386 íb. Cfr. fol. 384 y 385 íb. Cfr. fols. 60-71 cuad. 2 Cfr. fol. 61 íb. Cfr. fol. 62 cuad. 2 Cfr. fol. 64 cuad. 2 Cfr. fol. 108 cuad. 2 Cfr. fols. 471 a 493 cuad. 2 Cfr. fols. 498 a 506 cuad. 2 Cfr. fols. 3 a 18 cuad. 3 Cfr. fols. 20 a 40 cuad. 3 Cfr. fols. 22 a 28 cuad. de revisión Sentencia T-515 de 2016, M.P.:María Victoria Calle Correa Sentencia T-255 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-549 de 2015, M.P.: Myriam Ávila Roldán M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos PETIT, Eugène. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa, México, 2007. p. 315 Op. cit. p. 454-455 Código Civil. “ARTÍCULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” Código Civil. “ARTÍCULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Código Penal. “ARTÍCULO

94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.” Modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002. PARRA ARCHILA, María Victoria. Restablecimiento del derecho en el proceso penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996. p. 18-19 Sentencia C-1149 de 2001 M.P.: Jaime Araujo Rentería “ARTÍCULO TRANSITORIO

5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; (…)” En las sentencias C-775 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Rentería y C-839 de 2013, M.P.: Jorge Pretelt Chaljub se hace un prolijo inventario de los instrumentos de Derecho Internacional relativos a la defensa del derecho a obtener reparación por el daño padecido y a los derechos de que son titulares las víctimas. Sentencia C-228 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y. Eduardo Montealegre Lynett Artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Artículo 99 de la Ley 906 de 2004. Artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Sentencia C-775 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Rentería Artículo 25 de la Ley 906 de 2004. PARRA ARCHILA, Op. cit. p. 31 Sentencia C-060 de 2008, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de noviembre de 2012, Definición de competencia No. 40246. M.S.: José Luis Barceló Camacho Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de junio de 2009, Proceso No. 22881. M.P.: Alfredo Gómez Quintero Sentencia T-546 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett Sentencia T-546 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-775 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Rentería Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de noviembre de 2012, Definición de competencia No. 40246. M.S.: José Luis Barceló Camacho Sentencia T-666 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Cfr. fol. 83 vto. cuad. 1 Cfr. fols. 276, 372 y 373 cuad. 1 Cfr. fols.27 y 222 cuad. 1 Sentencia SU-195 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio Sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil “ARTÍCULO

29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (se subraya) LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Tomo

II. Octava Edición. Dupré Editores, Bogotá, 2004. p. 489 a 491 Cfr. fol. 417 cuad. 2 Cfr. fol. 421 cuad. 2 Cfr. fol. 426 cuad. 2 Artículo 228 de la Constitución Cons. YMAZ, Esteban. “La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos”. Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1954. p. 47-48 Sentencia SU-210 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís Cfr. fol. 341 cuad. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de septiembre de 2005, Expediente No. 2005-769-01. M.P.: César Julio Valencia Copete. Reiterada en las sentencias de 17 de marzo de 2011, Expediente No. 2011-456-00, M.P.: William Námen Vargas; 28 de enero de 2016, Expediente No. 2016-73-00, M.P.: Ariel Salazar Ramírez; y 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 2016-232-01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez. Sobre el particular, en el auto del 13 de junio de 2016, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla señaló: “El Despacho advierte que, en efecto, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia de 24 de agosto de 1993 no declaró la responsabilidad penal por el delito de falsedad en documento privado y del punible de fraude procesal del que fue sindicado el señor Iván Riveira Acosta Madiedo, y se dictó resolución de preclusión de la investigación del 31 de octubre de 2001 por la Fiscalía 159 Delgada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá a favor del señor José Joaquín Díaz Perilla, representante legal del Banco de Bogotá, así como también resolución de preclusión el 24 de octubre de 2006 por la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico a favor de JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ PERILLA, que fuere confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior el 2 de septiembre de 2006, no menos lo es que en los pronunciamientos que hizo la Fiscalía cuando calificó el mérito del sumario y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, cuando dictó sentencia de segunda instancia, establecieron que el pagaré aducido como título para iniciar el proceso ejecutivo singular contenía una falsedad dual: (i) la primera relacionada con su fecha de emisión, y (ii) la segunda respecto del monto de la obligación adeudada.”(Se subraya) Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. fols. 369 y 370 cuad. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de febrero de 2012, Proceso No. 36607. M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez Sentencia C-245 de 1993, M.P.: Fabio Morón Díaz