SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO
Referencia: auto solicitud de adición, aclaración y nulidad de la Sentencia T-257 de 2019
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena, en el asunto de la referencia, presento salvamento parcial de voto. La Sala Plena ha debido anular la Sentencia T-257 de 2019 y no solo los resolutivos tercero y cuarto. Colpensiones no tiene legitimación en la causa por pasiva para adelantar i) el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del tutelante y ii) reconocer y pagar su pensión de invalidez. Esto es así, por las siguientes dos razones:
1. El acuerdo de conmutación pensional suscrito entre Frontino Gold Mines Limited y el Instituto de Seguros Sociales -ISS- se limitó al traslado de la responsabilidad patronal frente al riesgo de vejez, pero no de invalidez y/o muerte. La transferencia de un solo riesgo no significa que el trabajador quede afiliado automáticamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones205. Frontino Gold Mines Limited nunca afilió al tutelante ni efectuó las cotizaciones a que se encontraba obligado. En tales términos, la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales -ISS- no le otorgó al actor la calidad de afiliado inactivo al sistema pensional y, por tanto, Colpensiones no era el responsable de efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral ni adelantar el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sino que el verdadero responsable es su empleador, quien vía tutela se benefició de no pagar los aportes de su empleado y además, fue eximido de la pensión patronal que debió declararse a su cargo.
2. El artículo 48 de la Constitución ordena que "la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella". El trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,07%, con fecha de estructuración del 23 de enero de 2003. Esto es, el riesgo de invalidez se estructuró i) en vigencia de la relación laboral con Frontino Gold Mines Limited y ii) aproximadamente 7 años antes de que se efectuara el acuerdo de conmutación pensional -11 de marzo de 2011-. En consecuencia, no era viable atribuir a Colpensiones una responsabilidad privada derivada de un riesgo que se consolidó durante un periodo de omisión absoluta de afiliación.
Habida consideración de lo expuesto, la Sentencia T-257 de 2019 debió advertir que Colpensiones no estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de tutelante, sino que al tratarse de una falta absoluta de afiliación la norma que regía el caso era la de la pensión patronal206. Así, es la extinta Frontino Gold Mines Limited, por medio del Fideicomiso 3-1-2369 denominado Fiduoccidente - Zandor, la entidad responsable de asumir todos los gastos que se originen en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto "la pérdida al beneficio de la seguridad social fue propiciada por el patrono"207. En consecuencia, se estructuró la causal de nulidad de violación del debido proceso por falta de legitimación en la causa pasiva208.
Respetuosamente,
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado
1 El poder otorgado al doctor Iván Darío Vélez Velásquez, obra a folio 6 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 2 La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 52. 3 A folio 7 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor Zea López nació el 13 de septiembre de 1963. 4 A folios 8 al 46 aparece fotocopia parcial de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 "Por la cual se acepta una conmutación pensional", emanada del Instituto de Seguros Sociales. 5 A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, realizado por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con fecha de evaluación del 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se describe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,07% (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusvalía 20,75%), estado invalidez, con fecha de estructuración de la lesión del 23 de enero de 2003, y calificada como una enfermedad de origen común. 6 El fallo obra a folios 54 al 73. 7 El fallo obra a folios 74 al 83. 8 Lo anterior, bajo el argumento de que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante en la empresa Zandor Capital S.A., requisito que se suma al del cambio de un patrono por otro y a la continuidad de la empresa, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores (folios 12, reverso, y 13). 9 Folio 19, reverso. 10 El escrito obra a folios 87 al 89. 11 Folio 88. 12 La respuesta obra a folio 90. En el documento se lee: "[...] esta entidad no es competente para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de su poderdante, ya que no está a cargo de nosotros dicha obligación, al no estar actualmente afiliado a nuestra entidad, igualmente advertimos que revisada la resolución aportada encontramos que la misma se encuentra incompleta". 13 A folio 84 obra certificado del Sisbén del señor David Eutiquio Zea López, con corte al mes de abril de 2018, en el que aparece un puntaje de 46,72, del municipio de Remedios, Antioquia. A folio 85 aparece informe del SISPRO y el RUAF, fechado el 15 de junio de 2018, en el que se indica que no se han reportado afiliaciones para el señor David Eutiquio Zea López ni a pensiones ni a riesgos laborales, estando afiliado en salud a Savia Salud del régimen subsidiado. 14 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 15 El escrito obra a folios 93 al 95. 16 La sentencia obra a folios 100 a 102. 17 Folio 101. 18 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. El escrito obra a folios 103 al 105. 19 El fallo obra a folios 111 a 113. 20 Folio 112. 21 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 22 El escrito obra a folios 20 al 24 del cuaderno de revisión. 23 Explicó que la conmutación es un negocio jurídico en el que una entidad de seguridad social o aseguradora, se hace cargo de una pensión, previa constitución de un cálculo actuarial (folio 23, reverso, del cuaderno de revisión). 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de abril de 2016, radicado 45023. Cita original. 25 Folios 23 (reverso) y 24 del cuaderno de revisión. 26 Folios 25 al 117 del cuaderno de revisión. 27 Folios 118 y 119 del cuaderno de revisión. 28 Folio 96 del cuaderno de revisión. 29 Folios 123 al 128 del cuaderno de revisión. 30 Folios 129 al 31 Folios 159 al 173 del cuaderno de revisión. 32 Folios 177 al 180 del cuaderno de revisión. 33 Doctor Carlos Augusto Báez Solórzano. A folio 201 aparece copia del certificado de existencia y representación legal de Fiduoccidente S.A. 34 Contrato celebrado el 3 de agosto de 2010 con el objeto, entre otros, de administrar los recursos dinerarios transferidos por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia) al Fideicomiso, para la conformación del Fondo Social con cargo al cual se pagarán unos créditos y contingencias puntuales y claramente definidos en el negocio fiduciario (folio 192 del cuaderno de revisión). Explicó que la constitución del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 tuvo como causa un contrato de promesa de compraventa de activos de Frontino Gold Mines Limited, suscrito entre esta y Zandor Capital S.A. Colombia (folio 194 ibíd.). 35 El escrito obra a folios 192 al 200 del expediente de revisión. 36 Al respecto, señaló: "3. Dentro del clausulado del Contrato de Fiducia Mercantil administrado por Fiduoccidente, fue establecida como destinación específica, la cancelación de los siguientes conceptos: || (i) las obligaciones litigiosas de Frontino Gold Mines Ltd. ELO, notificadas hasta la terminación del proceso liquidatorio, en relación con temas pensionales y laborales, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas; || (ii) los costos de defensa de reclamos y demandas, así como las obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales derivadas de la conmutación pensional de Frontino Gold Mines Ltd. ELO, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo a la exigibilidad de las mismas; y (iii) los créditos graduados laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de Frontino Gold Mines Ltd. ELO. || 4. Respecto a la petición del accionante David Eutiquio Zea, relativa a la solicitud de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, tal y como puede observarse dentro de los fines específicos de que trata el clausulado del mandato fiduciario No. 3-1-2369, no se encuentra relacionado el reconocimiento y pago de tratamientos médicos o remisiones de exempleados de la ahora extinta Frontino Gold Mines, ante las diversas juntas de calificación de invalidez, por lo que dicha situación en modo alguno puede entenderse como a su cargo, motivo por el cual, mis representadas no son competentes, ni responsables de suministrar la asistencia deprecada por [el] señor Zea López, toda vez que los fideicomisos tan solo pueden llevar a cabo, los fines estricta y expresamente estipulados dentro del contrato de fiducia mercantil como uno de sus fines dentro de la destinación específica. || 5. Tanto la Fiducia como el encargo fiduciario No. 3-1-2369, son simples depositarios de fondos, los cuales cuentan, con la destinación específica consagrada en el contrato de Fiducia Mercantil, el cual es además administrado, por un comité fiduciario creado para tal fin en el ya referido contrato fiduciario" (folio 192 del cuaderno de revisión). 37 Folio 194 del cuaderno de revisión. Precisó que mediante el Auto 400-015767 del 28 de octubre de 2014, fue aprobada la rendición final de cuestas y declarada la terminación del proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Limited (folio 196, reverso). 38 Precisó: "En fecha 13 de marzo de 2018, el señor Zea radicó ante la compañía Fiduciaria de Occidente S.A., [...] cuenta de cobro, acompañada de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como copia de su documento de identidad, solicitando la cancelación de la condena impuesta a la hoy extinta Frontino Gold Mines. [...] || El monto de dicha condena le fue efectivamente cancelada (sic) al actor por parte del Fideicomiso Zandor Capital en el mes de abril de 2018, conforme al clausulado contractual del mandato fiduciario No. 3-1-2369 [...], hecho del cual dejó constancia expresa por parte del hoy accionante, al suscribir y autenticar ante el Notario Segundo del Círculo de Bello Antioquia, los documentos denominados "ACTA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE FRONTINO GOLD MINES LTD. ELO A CARGO DEL FONDO SOCIAL DEL FIDEICOMISO 3-1-2369 ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.", así como, la solicitud de terminación y archivo del proceso laboral ordinario por extinción de la obligación de pago" (mayúsculas originales). Folio 198 del cuaderno de revisión. 39 Folios 204 al 216 del cuaderno de revisión. 40 Folios 218 y 219 del cuaderno de revisión. En el literal d) del numeral 1.1. del Anexo 6A se lee: "EL COMPRADOR no aceptará la sustitución patronal o cesión de contratos de trabajo, y como consecuencia de ello no asumirá ninguna obligación laboral, parafiscal, colectiva, o de cualquier otra índole equivalente que pudiera tener FRONTINO con sus trabajadores o extrabajadores" (folio 218). 41 Folios 220 al 222 del cuaderno de revisión. 42 Folios 225 al 239 del cuaderno de revisión. 43 Folios 242 al 248 del cuaderno de revisión. 44 Folios 251 al 253 del cuaderno de revisión. 45 Los dos autos referenciados obran a folios 254 al 263 del cuaderno de revisión. 46 Folios 264 al 268 del cuaderno de revisión. Al respecto se lee: "ARTÍCULO OCTAVO: ADVERTIR que el Ministerio del Trabajo y Colpensiones son los responsables de emitir las resoluciones que quedan pendientes para formalizar la normalización pensional la cual ya se encuentra debidamente pagada de acuerdo con la Resolución que para el efecto expidió el instituto de Seguros Sociales en su debido momento y darle a cada uno el status correspondiente, no pudiendo este juez permitir aún más la dilación del presente trámite de insolvencia, el cual ya agotó su objetivo dentro del marco de la ley 222 de 1995" (folio 268 ibíd.). 47 Folios 273 al 282 del cuaderno de revisión. 48 Folios 285 al 330 del cuaderno de revisión. 49 Doctor Carlos Mario Montoya Serna. 50 Doctor Juan Esteban López Palacio. 51 El escrito obra a folios 333 y 334 del cuaderno de revisión. 52 Doctor Alejandro Ramírez Echeverry. En CD obrante entre folios 348 y 349 aparece copia del certificado de existencia y representación legal de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia. 53 El escrito obra a folios 338 al 348 del cuaderno de revisión. 54 Folio 340 del cuaderno de revisión. 55 Ver CD obrante entre folios 348 y 349. 56 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 57 Folio 362 del cuaderno de revisión. Transcribió el artículo sexto de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, que dispone: "El pago de las obligaciones litigiosas contra el Instituto de Seguros Sociales, derivadas de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido judicialmente por motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, será asumido por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a través del patrimonio autónomo denominado "FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA", teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a cabo por las personas relacionadas en la Resolución o sus sustitutos y por los montos discriminados en el cálculo actuarial, sin incluir los riesgos derivados de las liquidaciones erróneas de las obligaciones pensionales efectuadas por la entidad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo señalado en los considerados del presente acto administrativo" (folio 60 ibíd.). 58 Folio 362 (reverso) del cuaderno de revisión. 59 A folios 367 y 368 del cuaderno de revisión obran, en su orden, fotocopia de la partida de matrimonio de la Diócesis de Santa Rosa de Osos, parroquia Nuestra Señora de los Dolores de Segovia, Antioquia, en donde se lee que el 16 de mayo de 1987 contrajeron matrimonio David Eutiquio Zea López y Nori Rosalba Lenis Chaverra (actualmente con 53 años); y fotocopia del certificado parroquial de registro en el libro 7 de matrimonios (folio 361, número 599), en igual sentido. No se allega el registro civil de matrimonio. 60 A folio 369 obra fotocopia del registro civil de nacimiento de la Notaría Única de Segovia, Antioquia, en el que consta el nacimiento de Juan Pablo Zea Lenis el 1 de mayo de 1998. 61 A folio 370 obra fotocopia de la certificación expedida por Frontino Gold Mines Ltd. (en liquidación obligatoria) fechada el 19 de agosto de 2010, en la que se lee: "El Director de Recursos Humanos se permite certificar que el señor DAVID EUTIQUIO ZEA LÓPEZ, [...], laboró desde [el] 15 de septiembre de 1988 hasta el 19 de agosto de 2010 a través de contrato a término indefinido. El último cargo desempeñado fue vigilante" (mayúsculas originales). 62 A folio 371 aparece certificado del Sisbén del señor David Eutiquio Zea López con un puntaje de 46,72 del municipio de Remedios, con fecha de corte de enero de 2019. Se indica como fechas de ingreso, el 9 de octubre de 2014, y de la última actualización, el 22 de abril de 2015, y estado validado. A folio 385 obra certificación de Coomeva EPS en el que consta la afiliación del accionante al régimen contributivo de salud entre el 1 de junio de 2002 y el 20 de septiembre de 2010, en calidad de cotizante cabeza de familia. Aparecen como beneficiarios su cónyuge Nori Rosalba Lenis Chaverra y sus cuatro hijos, Jhon Fredy, Juan Pablo, Jerson David y Johan Camilo Zea Lenis. 63 A folios 372 al 383 del cuaderno de revisión obra fotocopia de la historia clínica en donde se describe el diagnóstico, los exámenes clínicos y los procedimientos adelantados en el año de 2003. La cirugía fue practicada el 3 de febrero de 2003 (folio 374 ibíd.). A folio 384 se observa fotocopia de la comunicación del doctor Ignacio Correa Arango, ortopedista de columna de la Clínica Somer de Medellín, fechada el 4 de marzo de 2004, en donde se lee: "Ref: Sr. DAVID EUTIQUIO ZEA LOPEZ. || Paciente quien tiene la historia No. Z-306 de éste consultorio, tiene el antecedente de cirugía de la columna cervical por hernia a la cual se le efectuó: microdiscectomía, artrodesis ósea, fijación con material de osteosíntesis. La recuperación ha sido adecuada, pues los miembros superiores funcionan con algún dolor pero sin limitaciones físicas para hacer actividades que [no] demanden grandes esfuerzos. || Presenta además lumbalgia baja la cual ha sido estudiada con Resonancia Nuclear Magnética efectuada en enero de 2004 y en resumen, se demuestra enfermedad discal multinivel que explica la sintomatología dolorosa lumbar y también la irradiación a miembros inferiores. || Conclusión: paciente francamente limitado para efectuar actividades físicas y laborales que le demanden grandes esfuerzos; por esta razón, en forma indefinida debe ser ubicado laboralmente con restricciones". 64 A folio 366 del cuaderno de revisión obra carta manuscrita del señor Zea López en la que ratifica sus actuales condiciones familiares, económicas y de salud. 65 Ver folios 349 y 356 del cuaderno de revisión. Se verificó que el oficio OPT-A-360/2019 del 15 de febrero de 2019 fue enviado a la Calle 44 A No. 55-44 Edificio Business Plaza, piso 13, de Medellín, Antioquia. Sin embargo, en la página institucional de Savia Salud EPSS se indica una dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones de tutelas: notificacionestutelas@saviasaludeps.com. 66 Folios 403 al 404 del cuaderno de revisión. 67 Folio 409 del cuaderno de revisión. 68 Folio 409 del cuaderno de revisión. 69 La respuesta y sus anexos obran a folios 409 al 4019. A folio 411 aparece la autorización de servicios de salud referida, con fecha del 13 de marzo de 2019, en donde se autoriza el servicio de "consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina del trabajo (POS)"; y en las observaciones se lee: "Se autoriza desde el área jurídica por cumplimiento a la tutela solicitud hecha por la Corte Constitucional". 70 Folio 432 del cuaderno de revisión. 71 Folio 444 del cuaderno de revisión. 72 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 73 El poder otorgado al doctor Iván Darío Vélez Velásquez, obra a folio 6 del cuaderno principal. 74 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 75 En este sentido ver la Sentencia SU-713 de 2006. 76 A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, realizado por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con fecha de evaluación del 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se describe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,07% (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusvalía 20,75%), estado invalidez, con fecha de estructuración de la lesión del 23 de enero de 2003, y calificada como una enfermedad de origen común. Dicho dictamen pericial fue incorporado como medio de prueba al proceso ordinario laboral radicado No. 05001310500620110089400. 77 A folios 372 al 383 del cuaderno de revisión obra fotocopia de la historia clínica en donde se describe el diagnóstico, los exámenes clínicos y los procedimientos adelantados en el año de 2003. La cirugía fue practicada el 3 de febrero de 2003 (folio 374 ibíd.). A folio 384 se observa fotocopia de la comunicación del doctor Ignacio Correa Arango, ortopedista de columna de la Clínica Somer de Medellín, fechada el 4 de marzo de 2004, en donde se lee: "Ref: Sr. DAVID EUTIQUIO ZEA LOPEZ. || Paciente quien tiene la historia No. Z-306 de éste consultorio, tiene el antecedente de cirugía de la columna cervical por hernia a la cual se le efectuó: microdiscectomía, artrodesis ósea, fijación con material de osteosíntesis. La recuperación ha sido adecuada, pues los miembros superiores funcionan con algún dolor pero sin limitaciones físicas para hacer actividades que [no] demanden grandes esfuerzos. || Presenta además lumbalgia baja la cual ha sido estudiada con Resonancia Nuclear Magnética efectuada en enero de 2004 y en resumen, se demuestra enfermedad discal multinivel que explica la sintomatología dolorosa lumbar y también la irradiación a miembros inferiores. || Conclusión: paciente francamente limitado para efectuar actividades físicas y laborales que le demanden grandes esfuerzos; por esta razón, en forma indefinida debe ser ubicado laboralmente con restricciones". 78 En este apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-373 de 2015. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2007. 80 En la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según consulta realizada el 28 de febrero de 2019, se indica que el señor Zea López se encuentra activo en Savia Salud EPS en el régimen subsidiado desde el 8 de abril de 2015, y que es padre de familia (folio 402 del cuaderno de revisión). 81 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras. 82 Folio 1. 83 La solicitud se tramitó bajo el radicado No. 2018_4246009 del 16 de abril de 2018, y obra en el folio 90. 84 En este acápite se sigue en parte la ruta trazada por la Sentencia T-044 de 2018, ya citada. 85 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. "Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. || Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años". 86 Esta regla fue planteada desde la jurisprudencia más temprana sobre la materia, tal y como se expresa en la Sentencia T-762 de 1998, a saber: "El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas [Sentencia T-055 de 1995], ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada "cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas" [Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997]. Al respecto es importante recordar que "la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)" [Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993], porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. "El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud." [Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995]". 87 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1995. Posición reiterada en la Sentencia T-762 de 1998. 88 Consultar al respecto el Decreto 1507 de 2014, "por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional". 89 Ley 100 de 1993, artículo 41. 90 Ibídem. 91 Ley 100 de 1993, artículo 44. 92 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones". 93 A folio 7 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor Zea López nació el 13 de septiembre de 1963. 94 Folio 90. 95 Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 1997, T-658 de 1998, T-734 de 1998 y T-791 de 1998. En dichos fallos diferentes salas de revisión estudiaron casos en los que se había omitido el deber de realizar la conmutación pensional, en detrimento de los derechos de los pensionados. En la Sentencia T-458 de 1998, se dijo al respecto: "[...] Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales [...]; aquellas que establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos [...]; las que adjudican a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales [...]; entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las personas de la tercera edad". Esta posición fue reiterada, además, en las Sentencias T-005 de 1999, T-075 de 1999, T-129 de 1999, T-147 de 1999 y T-425 de 1999. 96 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2012. En esa oportunidad la Sala Primera de Revisión fijó la siguiente regla: "Cuando alguien adquiere el derecho a pensionarse con cargo a su empleador y este último entra en liquidación obligatoria, es deber del liquidador efectuar una conmutación pensional. Si no la efectúa, y a causa de ello el pensionado deja de recibir sus mesadas, le viola el derecho a la seguridad social y desconoce la prohibición de suspender de manera unilateral el pago de mesadas pensionales como manifestación del debido proceso administrativo en la dimensión de respeto por el acto propio". 97 A través de esa decisión la Corte declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 (tratamiento tributario), por el cargo de omisión legislativa relativa. 98 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 99 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 100 Por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, en cuanto se refiere a la conmutación total y a mecanismos de normalización pensional aplicables a las empresas en liquidación. 101 Por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamentan parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 283 de la Ley 100 de 1993. 102 por el cual se adoptan unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 550 de 1999. 103 Por el cual se aprueba la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. 104 Por el cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 105 A folios 25 al 117 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 "Por la cual se acepta una conmutación pensional", emanada del Instituto de Seguros Sociales. 106 Folio 54 del cuaderno de revisión. 107 En documento anexo a la resolución, y que hace referencia a las "Futuras pensiones a cargo de Frontino no afiliado", se lee la siguiente descripción: Orden 398 / CC 71081266 / Nombre ZEA LÓPEZ DAVID EUTIQUIO / Reserva empresa (28-feb-11) 167.612.943 / Fechas de actualización (10-mar-11) 167.952.700 (11-mar-11) 167.986.714 / Reserva empresa (31-mar-11) 168.643.626. Ver folio 111 del Cuaderno de revisión. 108 La respuesta obra a folio 90. En el documento se lee: "[...] esta entidad no es competente para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de su poderdante, ya que no está a cargo de nosotros dicha obligación, al no estar actualmente afiliado a nuestra entidad, igualmente advertimos que revisada la resolución aportada encontramos que la misma se encuentra incompleta". 109 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la línea del afiliado inactivo, entre otras, en las siguientes decisiones: radicación No. 29887, Acta 96 del 22 de noviembre de 2007, M.P. Isaura Vargas Díaz; radicación No. 36234, Acta 13 del 27 de abril de 2010, M.P. Eduardo López Villegas; radicación No. 39772, Acta 36 del 5 de octubre de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; radicación No. 47095, Acta 17 del 16 de mayo de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y radicación No. 59338, Acta 13 del 16 de mayo de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 110 El artículo 13 del Decreto 692 de 1994 dispone: "Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones". 111 Folio 90. 112 Folio 439 del cuaderno de revisión. 113 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de 2002, SU-484 de 2008, T-553 de 2008, SU-195 de 2012, T-060 de 2016, T-455 de 2016, T-368 de 2017, T-634 de 2017, T-104 de 2018, T-283 de 2018, T-015 de 2019, entre otras. 114 Ello quedó claro en la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en donde se indica que la empresa informó en el escrito de contestación que se encontraba exenta de la obligación de realizar aportes o cotizaciones a los fondos de pensiones, toda vez que "se encontraba en concordato preventivo, desde el 8 de noviembre de 1976, [...]. En tal sentido, y de conformidad con el Art. 279 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la Entidad demandada se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social [...]" (folio 71). Y en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017 emanada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quedó planteado que la empresa, en su escrito de contestación, señaló que no obstante la no afiliación a un fondo de pensiones "se efectuó por medio de la Resolución 425 del 11 de marzo de 2011, un proceso de conmutación pensional con el ISS hoy Colpensiones, siendo beneficiario el demandante de la pensión sanción apenas cumpla la edad para el reconocimiento de la prestación" (folios 75, reverso, y 76). 115 El fallo obra a folios 74 al 83. En el folio 80 se lee: "[...] es de indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral es del criterio, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó, en la medida que no hay evidencia probatoria que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 19 de agosto de 2010, fecha del despido como consecuencia de la venta de activos de Frontino Gold Mines a Zandor Capital S.A., sin que prestara los servicios a favor de esta última, tal y como el mismo lo confiesa en el interrogatorio de parte rendido el 19 de septiembre de 2014, donde a la pregunta "manifieste si luego del día 18/08/2010 usted desempeñó funciones para la compañía ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA? Indicó "no" [...]" (cursivas y mayúsculas originales). 116 Al respecto, el representante legal para asuntos prejudiciales y judiciales de Fiduoccidente S.A. precisó: "En fecha 13 de marzo de 2018, el señor Zea radicó ante la compañía Fiduciaria de Occidente S.A., [...] cuenta de cobro, acompañada de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como copia de su documento de identidad, solicitando la cancelación de la condena impuesta a la hoy extinta Frontino Gold Mines. [...] || El monto de dicha condena le fue efectivamente cancelada (sic) al actor por parte del Fideicomiso Zandor Capital en el mes de abril de 2018, conforme al clausulado contractual del mandato fiduciario No. 3-1-2369 [...], hecho del cual dejó constancia expresa por parte del hoy accionante, al suscribir y autenticar ante el Notario Segundo del Círculo de Bello Antioquia, los documentos denominados "ACTA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE FRONTINO GOLD MINES LTD. ELO A CARGO DEL FONDO SOCIAL DEL FIDEICOMISO 3-1-2369 ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.", así como, la solicitud de terminación y archivo del proceso laboral ordinario por extinción de la obligación de pago" (mayúsculas originales). Folio 198 del cuaderno de revisión. 117 El artículo sexto de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 señala: "El pago de las obligaciones litigiosas contra el Instituto de Seguros Sociales, derivadas de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido judicialmente por motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, será asumido por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a través del patrimonio autónomo denominado "FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA", teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a cabo por las personas relacionadas en la Resolución o sus sustitutos y por los montos discriminados en el cálculo actuarial, sin incluir los riesgos derivados de las liquidaciones erróneas de las obligaciones pensionales efectuadas por la entidad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo señalado en los considerados del presente acto administrativo" (folio 60 ibíd.). 118 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2013. 119 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. 120 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". El artículo 2 del Decreto 917 de 1999 señala: "Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social". 121 El artículo 45 de la Ley 100 de 1993 regula la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. 122 Decreto 758 de 1990. "ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez". 123 Ley 100 de 1993. El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 establecía: "ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley". 124 Ley 860 de 2003. Esta ley modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: "ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma". 125 Al respecto puede verse la Sentencia C-168 de 1995. 126 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2014. 127 Ibidem. 128 El tema ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-420 de 2011, T-158 de 2014, T-486 de 2015, T-111 de 2016 y T-350 de 2018. 129 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 130 A folio 7 del cuaderno principal del expediente T-7.059.344 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que el señor Zea López nació el 13 de septiembre de 1963. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 131 A folios 372 al 383 del cuaderno de revisión obra fotocopia de la historia clínica en donde se describe el diagnóstico, los exámenes clínicos y los procedimientos adelantados en el año de 2003, entre ellos, una cirugía practicada el 3 de febrero de 2003 (folio 374 ibíd.). A folio 384 se observa fotocopia de la comunicación del doctor Ignacio Correa Arango, ortopedista de columna de la Clínica Somer de Medellín, fechada el 4 de marzo de 2004, en donde se lee: "Ref: Sr. DAVID EUTIQUIO ZEA LOPEZ. || Paciente quien tiene la historia No. Z-306 de éste consultorio, tiene el antecedente de cirugía de la columna cervical por hernia a la cual se le efectuó: microdiscectomía, artrodesis ósea, fijación con material de osteosíntesis. La recuperación ha sido adecuada, pues los miembros superiores funcionan con algún dolor pero sin limitaciones físicas para hacer actividades que [no] demanden grandes esfuerzos. || Presenta además lumbalgia baja la cual ha sido estudiada con Resonancia Nuclear Magnética efectuada en enero de 2004 y en resumen, se demuestra enfermedad discal multinivel que explica la sintomatología dolorosa lumbar y también la irradiación a miembros inferiores. || Conclusión: paciente francamente limitado para efectuar actividades físicas y laborales que le demanden grandes esfuerzos; por esta razón, en forma indefinida debe ser ubicado laboralmente con restricciones". 132 A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea López, realizado por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con fecha de evaluación del 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se describe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,07% (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusvalía 20,75%), estado invalidez, con fecha de estructuración de la lesión del 23 de enero de 2003, y calificada como una enfermedad de origen común. 133 La respuesta obra a folio 90. 134 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 135 El escrito obra a folios 20 al 24 del cuaderno de revisión. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 13 de febrero de 2019, vinculó al trámite a Zandor Capital S.A. Colombia, a la Fiduciaria de Occidente S.A., a Savia Salud EPSS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Adicionalmente, decretó algunas pruebas. 136 A folios 25 al 117 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 "Por la cual se acepta una conmutación pensional", emanada del Instituto de Seguros Sociales. 137 En documento anexo a la resolución, y que hace referencia a las "Futuras pensiones a cargo de Frontino no afiliado", se lee la siguiente descripción: Orden 398 / CC 71081266 / Nombre ZEA LÓPEZ DAVID EUTIQUIO / Reserva empresa (28-feb-11) 167.612.943 / Fechas de actualización (10-mar-11) 167.952.700 (11-mar-11) 167.986.714 / Reserva empresa (31-mar-11) 168.643.626. Ver folio 111 del cuaderno de revisión. Cita original. 138 Sentencia T-257 de 2019, p. 30. 139 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la línea del afiliado inactivo, entre otras, en las siguientes decisiones: radicación No. 29887, Acta 96 del 22 de noviembre de 2007, M.P. Isaura Vargas Díaz; radicación No. 36234, Acta 13 del 27 de abril de 2010, M.P. Eduardo López Villegas; radicación No. 39772, Acta 36 del 5 de octubre de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; radicación No. 47095, Acta 17 del 16 de mayo de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y radicación No. 59338, Acta 13 del 16 de mayo de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Cita original. 140 El artículo 13 del Decreto 692 de 1994 dispone: "Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones". Cita original. 141 Sentencia T-257 de 2019, p. 30. 142 Sentencia T-257 de 2019, p. 31. 143 Ibídem. 144 Ello quedó claro en la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en donde se indica que la empresa informó en el escrito de contestación que se encontraba exenta de la obligación de realizar aportes o cotizaciones a los fondos de pensiones, toda vez que "se encontraba en concordato preventivo, desde el 8 de noviembre de 1976, [...]. En tal sentido, y de conformidad con el Art. 279 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la Entidad demandada se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social [...]" (folio 71). Y en la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017 emanada de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quedó planteado que la empresa, en su escrito de contestación, señaló que no obstante la no afiliación a un fondo de pensiones "se efectuó por medio de la Resolución 425 del 11 de marzo de 2011, un proceso de conmutación pensional con el ISS hoy Colpensiones, siendo beneficiario el demandante de la pensión sanción apenas cumpla la edad para el reconocimiento de la prestación" (folios 75, reverso, y 76). Cita original. 145 El fallo obra a folios 74 al 83. En el folio 80 se lee: "[...] es de indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral es del criterio, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó, en la medida que no hay evidencia probatoria que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 19 de agosto de 2010, fecha del despido como consecuencia de la venta de activos de Frontino Gold Mines a Zandor Capital S.A., sin que prestara los servicios a favor de esta última, tal y como el mismo lo confiesa en el interrogatorio de parte rendido el 19 de septiembre de 2014, donde a la pregunta "manifieste si luego del día 18/08/2010 usted desempeñó funciones para la compañía ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA? Indicó "no" [...]" (cursivas y mayúsculas originales). Cita original. 146 Al respecto, el representante legal para asuntos prejudiciales y judiciales de Fiduoccidente S.A. precisó: "En fecha 13 de marzo de 2018, el señor Zea radicó ante la compañía Fiduciaria de Occidente S.A., [...] cuenta de cobro, acompañada de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como copia de su documento de identidad, solicitando la cancelación de la condena impuesta a la hoy extinta Frontino Gold Mines. [...] || El monto de dicha condena le fue efectivamente cancelada (sic) al actor por parte del Fideicomiso Zandor Capital en el mes de abril de 2018, conforme al clausulado contractual del mandato fiduciario No. 3-1-2369 [...], hecho del cual dejó constancia expresa por parte del hoy accionante, al suscribir y autenticar ante el Notario Segundo del Círculo de Bello Antioquia, los documentos denominados "ACTA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE FRONTINO GOLD MINES LTD. ELO A CARGO DEL FONDO SOCIAL DEL FIDEICOMISO 3-1-2369 ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.", así como, la solicitud de terminación y archivo del proceso laboral ordinario por extinción de la obligación de pago" (mayúsculas originales). Folio 198 del cuaderno de revisión. Cita original. 147 El artículo sexto de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011 señala: "El pago de las obligaciones litigiosas contra el Instituto de Seguros Sociales, derivadas de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido judicialmente por motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, será asumido por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a través del patrimonio autónomo denominado "FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA", teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a cabo por las personas relacionadas en la Resolución o sus sustitutos y por los montos discriminados en el cálculo actuarial, sin incluir los riesgos derivados de las liquidaciones erróneas de las obligaciones pensionales efectuadas por la entidad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo señalado en los considerados del presente acto administrativo" (folio 60 ibíd.). Cita original. 148 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2013. 149 Sentencia T-257 de 2019, pp. 32-34. 150 Sentencia T-257 de 2019, p. 37. 151 Sentencia T-257 de 2019, p. 38. 152 Las pautas señaladas fueron: "(i) que pese a que Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, no afilió al trabajador a ningún fondo de pensiones mientras este laboraba a su servicio, la empresa normalizó su pasivo pensional por medio de la conmutación pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), según la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011; (ii) que debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación fijado por esta Corporación; y (iii) que debe tenerse en cuenta, en caso de ser pertinente, la capacidad laboral residual que pudo conservar el trabajador durante el tiempo posterior a la fecha en que sea estructurada la invalidez". Sentencia T-257 de 2019, pp. 37 y 38. 153 Sentencia T-257 de 2019, pp. 39 y 40. 154 Ver folio 6 de la solicitud. 155 Folio 7, reverso, del cuaderno de nulidad. 156 Folio 34 del cuaderno de nulidad. 157 Folio 41 del cuaderno de nulidad. 158 Folio 42 del cuaderno de nulidad. 159 Folios 44 y 45 del cuaderno de nulidad. 160 En este acápite se sigue de cerca el Auto 238 de 2016. 161 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 162 Corte Constitucional, Auto 021 de 1998. 163 Corte Constitucional, Autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 164 Corte Constitucional, Auto 292 de 2006. 165 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018. 166 Corte Constitucional, Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. 167 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995. 168 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el Auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el Auto 031A de 2002, señaló: "[...] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias [...] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso". Al respecto, también puede consultarse el Auto 139 de 2004. 169 Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004. 170 Corte Constitucional, Auto 105A de 2000. 171 Corte Constitucional, Auto 062 de 2000. 172 Corte Constitucional, Auto 091 de 2000. 173 Corte Constitucional, Auto 022 de 1999. 174 Corte Constitucional, Auto 082 de 2000. 175 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Reiterado en los Autos 127A de 2003, 162 de 2003, 163 de 2003, 217 de 2006, 305 de 2006, 077 de 2007, 227 de 2007, 234 de 2009, 284 de 2011, 023 de 2012, 110 de 2012, 270 de 2014, 157 de 2015, 244 de 2015, entre otros. 176 Corte Constitucional, Auto 023 de 2012. 177 Corte Constitucional, Auto 305 de 2006. 178 Corte Constitucional, Autos 305 de 2006 y 023 de 2012. 179 Corte Constitucional, Autos 127A de 2003, 217 de 2006, 305 de 2006, 234 de 2009, 284 de 2011, 110 de 2012, entre otras. 180 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006. 181 Corte Constitucional, Auto 060 de 2006. 182 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131 de 2004, 052 de 2006, 189 de 2015. 183 En este acápite se sigue de cerca el Auto 193 de 2018. 184 Corte Constitucional, Auto 075A de 1999. 185 El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 establece: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". 186 Corte Constitucional, Auto 344 de 2014. 187 Corte Constitucional, Auto 021 de 1999. 188 El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 dispone: "Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal". 189 Corte Constitucional, Auto 195 de 2017. 190 Ver el Auto 100 de 2007. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 206 de 2008 y 173 de 2011. Cita original. 191 Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. 192 Folio 11 del cuaderno de nulidad. 193 Folio 10 del cuaderno de nulidad. 194 Folio 13 del cuaderno de nulidad. 195 Folio 15 del cuaderno de nulidad. En días posteriores a la recepción de la comunicación, a través de llamada telefónica, se le informó al escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, que la notificación a las partes de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional correspondía al juez o tribunal competente de primera instancia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 196 Folio 17 del cuaderno de nulidad. 197 Folio 19 del cuaderno de nulidad. Las constancias de notificación obran a folios 22 al 28 ibíd. 198 Folio 19 del cuaderno de nulidad. 199 La Corporación "ha aceptado que dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades", por aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso, los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente. Corte Constitucional, Auto 009 de 2009. 200 Folio 7, reverso, del cuaderno de nulidad. 201 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece: "Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. || Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. [...]". 202 Folio 6 del cuaderno de nulidad. 203 Sentencia T-257 de 2019, p. 38. 204 Corte Constitucional, Auto 305 de 2006. 205 Ley 100 de 1993, artículo 13. El acto de afiliación se perfecciona mediante el pago de las cotizaciones destinadas a la cobertura integral de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 206 Sentencia T-327 de 2017. "En lo atinente a la naturaleza de la pensión sanción este Tribunal ha sostenido que en un principio era sancionatorio, puesto que el legislado la previó como una sanción al empleador que omite afiliar al sistema de seguridad social a sus empleados. A pesar de dicha denominación, la Corte le otorgó una connotación de carácter prestacional, distinguiéndola de la indemnización por despido sin justa causa que es eminentemente sancionatoria. La prestación en cuestión busca amparar a los trabajadores que no fueron afiliados al sistema general de seguridad social y pensiones de manera oportuna, de modo que puedan acceder a los beneficios del sistema, y no queden desamparados contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte con ocasión o causa de su labor". 207 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL. 29 sep. 2005. rad. 25757. reiterada en CSJ SL. 31 en. 2012. rad. 37757. 208 Ver, al respecto, el Auto 075 de 2019. ---------------
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