SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-257 18DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Resultaba posible adoptar una decisión que conciliara los derechos de las personas con discapacidad y la demanda del sistema de transporte público (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se avaló la perpetuación de barreras que dificultan la movilidad de las personas con discapacidad y que afectan desenvolvimiento en su entorno social y laboral (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.520.878Acción de tutela formulada por Rubén Darío Márquez Moreno contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS“LOS ESTADOS PARTES ADOPTARÁN MEDIDAS PERTINENTES PARA ASEGURAR EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LAS DEMÁS, AL ENTORNO FÍSICO, EL TRANSPORTE, LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”Organización de las Naciones UnidasConvención Sobre los Derechos de las Personas con DiscapacidadPese al claro tenor del artículo 9° del principal instrumento internacional que reconoce y salvaguarda los derechos de las personas en condición de discapacidad, la mayoría de la Sala Octava de Revisión profirió un fallo que desconoció las grandes dificultades que debe enfrentar esta población para interactuar y adaptarse a un entorno que continúa desarrollándose sin considerar sus especiales necesidades. Es justamente por ello que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado la importancia que debería tener el modelo social como forma de comprensión de la discapacidad, en tanto “permite que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”.De esto se colige el imperativo de que las personas con discapacidad sean reconocidas en su diferencia, “lo que señala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a la sociedad”. Este aspecto resulta determinante a la luz de la garantía de igualdad de condiciones, de la cual se desprende la obligación internacional del Estado colombiano no sólo de permitir de cualquier forma el ingreso de esta población al servicio de transporte público, sino de asegurar que tal acceso pueda llevarse a cabo bajo circunstancias equiparables.Al respecto, esta Corporación ha señalado: “cualquier discriminación que se imponga a una persona con ocasión de su discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democrático y constitucional de derecho. Así entonces, se deberán remover los obstáculos que impidan la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal”.No obstante lo anterior, estos postulados fueron desatendidos por la Sala Octava de Revisión, la cual decidió priorizar criterios mayoritarios y de utilidad ante la supuesta afectación “desproporcionada” que se generaría para el 99% de los usuarios de la estación de la Calle 63 (costado norte), si se permitía el acceso de personas en silla de ruedas. Frente a este punto, estimo que tal vicisitud pudo haber sido zanjada ordenando a la entidad accionada que realizara los estudios técnicos y arquitectónicos pertinentes para habilitar una entrada mixta o implementar un diseño escalonado de torniquetes, lo cual generaría mayores facilidades para ingresar a la estación y así, evitar una posible afectación en el flujo de usuarios.De tal manera, resultaba posible adoptar una decisión que conciliara los derechos de las personas con discapacidad y la demanda del sistema de transporte público, lo cual hubiera evitado negar la presente acción de tutela con el consecuente desconocimiento de las dificultades que debe enfrentar el demandante para acceder diariamente a la estación de la Calle
63. Sobre este punto, se destaca que en la sentencia se incurre en un dislate al afirmar que el ciudadano Rubén Darío Márquez Moreno no realiza un “esfuerzo físico excesivo” para ingresar al sistema de Transmilenio S.A., debido a que los vagones de la estación “se encuentran ubicados a distancias similares de la entrada existente en el costado sur y en el costado norte, esto es: el primer vagón para abordaje de articulados se encuentra a una distancia de 7.16 mts de la entrada norte, y el primer vagón que puede encontrarse al costado sur se encuentra a una distancia de 7.32 mts”. Estas aserciones desconocen abiertamente la situación particular del accionante, pues tal como se refiere en los antecedentes del fallo, la entrada que “se halla más próxima a su trabajo es la del costado norte; sin embargo, ya que dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas en condición de discapacidad física se debe desplazar hasta la puerta del costado sur”, una vez allí debe dirigirse hasta alguno de los vagones para abordar un articulado. En consecuencia, el actor se ve obligado a recorrer exteriormente toda la estación en silla de ruedas (5 cuadras–250 mts aprox.), llegar a la entrada sur, ingresar al sistema y posteriormente dirigirse a uno de los vagones. Por lo tanto, resulta lamentable que se desacrediten los esfuerzos que el accionante debe realizar a diario para llegar a su casa y también cumplir con las exigencias de su trabajo. Así las cosas, considero que en este fallo se avaló la perpetuación de barreras que dificultan la movilidad de las personas con discapacidad y que afectan su desenvolvimiento en su entorno social y laboral, lo cual impide que se logre garantizar el goce pleno sus derechos bajo verdaderas condiciones de igualdad.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- En la construcción de los hechos se tuvo en cuenta la narración realizada por el accionante en el escrito de tutela y todos los demás documentos obrantes en el expediente. “La paraplejía espástica hereditaria es un grupo de enfermedades degenerativas genéticas de la médula espinal, caracterizado por debilidad progresiva es decir, paraplejía o paraparesia y rigidez, es decir, espasticidad con un excesivo tono muscular o hipertonía, o con sobreactividad muscular con aumento de la resistencia al estiramiento de los músculos de las piernas (…).La paraplejía espástica hereditaria se caracteriza principalmente por grados variables de rigidez y debilidad de los músculos de las piernas y de los abductores de la cadera, que son los músculos que permiten abrir las piernas, asociadas a alteraciones de la marcha y dificultad creciente para la deambulación”. https: www.medicina21.com especialidades ver2 653, consultado el 02 de mayo de 2016. Cuaderno 1, folio
6. Cuaderno 1, folio 4 y
5. Cuaderno 1, folio
12. Cuaderno 1, folio
23. Auto del 27 de julio de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio
29. Archivo denominado “CORREOS BCA DISCAPACIDAD EN CALLE 63” Ibídem. Ibídem. Cuaderno 1, folio
27. Decreto 309 de 2009, artículo 8º “Competencia de Transmilenio S.A. como Ente Gestor del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y los Decretos Distritales 319 y 486 de 2006, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. como ente gestor del SITP realizará: La planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo”. http: conexion.recaudobogota.com sites rb files biblioteca files resolucion_468_de_2014.pdf. Consultado el 18 de marzo de 2018. Cuaderno 1, folio 27 –reverso-. Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio 29, archivo denominado “CARTA 2015EE6139” del 9 de abril de 2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. le expresó a Recaudo Bogotá S.A.S. lo siguiente: “El 3 de diciembre de 2014 el Ente Gestor emitió la Resolución 758, acto administrativo que confirma y deja en firme la Resolución 468 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se incorpora a los contratos de concesión de las fases 1, 11 y SIRCI una decisión del Comité de Gestión del Sistema de Recaudo del Sistema Transmilenio y se establece el apoyo al seguimiento y supervisión especial a éste proceso. La citada Resolución tiene como objetivo principal la incorporación de una Fase de Transición y Sustitución, etapa durante la cual se realizarán todas las actividades necesarias tendientes a la preparación y sustitución de la plataforma tecnológica de recaudo de las fases 1 y 11 por dispositivos de recaudo de SIRCI. Adicionalmente la resolución contiene dos anexos que definen el alcance y la regulación de dicha fase, así: Anexo No. l. Protocolo de Sustitución y Transición: Documento que constituye las directrices y la Hoja de Ruta que permita a los Concesionarios de recaudo de las Fases 1 y 11 y al Concesionario del SIRCI poner en operación la fase aprobada desde la óptica técnico operacional. También define el alcance de las actividades, actuaciones y responsabilidades de cada uno de los concesionarios y el Ente Gestor frente a la fase de Transición y Sustitución. Anexo No.
2. Documento Técnico de Salvaguarda e Indemnidad: Documento que contiene todos los aspectos técnicos y metodológicos para la definición de una franja y activación de la misma ante un eventual aumento o disminución de recargas y validaciones para cualquiera de las fases de concesión. Por lo anterior y de acuerdo a lo estipulado en el ítem 2.6 Inicia Fase de Instalación en Estaciones del anexo No. 1 "Protocolo de Sustitución y Transición", en el cual a la letra define lo siguiente: En la implementación se reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla, prevalecerá el número físico presente en las estaciones. Expuesto lo anterior, con el sustento normativo correspondiente TRANSMILENIO S.A. en su calidad de Ente Gestor requiere que el concesionario Recaudo Bogotá, atienda el siguiente requerimiento:
1. Realizar la sustitución de equipos existentes en cada estación , tal cual lo especifica el anexo técnico de la Resolución 468 de 2014, es decir, bajo el esquema uno a uno siguiendo la configuración existente en cada estación , así: • BCA Bidireccional por BCA Bidireccional • BCA Discapacitado por BCA Discapacitado. • TCA por TCA. • CAT I por DCA. • TCS por TCS.
2. El funcionario autorizado por TRANSMILENIO S.A. para acompañar las actividades de adecuación y sustitución en las estaciones, es el Ingeniero JUAN FRANCISCO TUNJANO, y será quien impartirá las instrucciones de ubicación de dispositivos, siguiendo los lineamientos de la Resolución 468 de 2014; estas instrucciones deben ser acatadas puntualmente por el Concesionario Recaudo Bogotá S.A.S. Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio 29, archivo denominado “CARTA 9392”del 9 de abril de 2015, por medio de la cual Recaudo Bogotá S.A.S. le indicó a Transmilenio que: “Acusamos recibo del oficio 2015EE6139 en que nos solicitan hacer un cambio en el plan de sustitución, cambiando las tipologías de las barreras a instalar para mantener la misma distribución que se tiene en las estaciones de fase 1 y fase
11. Esta situación, que ha sido motivo de discrepancia durante las labores de adecuación en la estación Las Aguas, no podrá ser atendida como solicita el Ente Gestor, pues la instrucción que RB ha impartido al equipo de instalaciones es la de instalar una barrera de discapacidad por acceso. En particular, recordamos que el artículo 4 de la resolución 468 indica que esta sustitución es una acción anticipada, en preparación a la toma de operación de las estaciones FI Fii. Es decir, las instalaciones que se hacen son parte de la obligación del contrato SIRCI y por ello, siguen las especificaciones de este contrato. En las estaciones de Flll, todos los accesos tienen una barrera de discapacidad, pues esta es nuestra obligación contractual. A través del oficio 2015ER4029 de 16 de febrero de 2015 dimos la evidencia al Ente Gestor de la importación de los equipos para Ja sustitución, en los términos del artículo 4 de la resolución 468 de 2014 y se dijo: "Todos estos equipos tienen especificaciones idénticas a las de los equipos instalados en Fase 111, los cuales cumplen con las especificaciones requeridas contractualmente" Estas especificaciones no comprendían únicamente los aspectos técnicos, sino también el número de equipos por tipo necesarios para garantizar la prestación del servicio en las estaciones sustituidas en las condiciones del contrato 001 de 2011 entre ellos el literal h del numeral 4.21.1.1 del Anexo 2 y el numeral "17. Equipos mínimos en estaciones" de ese mismo anexo, que establece al menos una barrera de discapacidad por cada acceso. Asimismo, el anexo 2 del contrato 001 de 2011 establece en su numeral 4.18, párrafo final lo siguiente: "El concesionario deberá proveer mínimo un dispositivo de descarga móvil por cada acceso, que permita atender situaciones de contingencia mediante la liberación de la BCA de discapacitados y la descarga del valor del viaje a través· del mencionado dispositivo" Esta exigencia implica que en cada acceso debe haber un dispositivo de descarga móvil, que permita accionar la BCA de discapacitados de cada acceso, para garantizar la entrada de pasajeros en situación de discapacidad. También, como se ha indicado, entregaremos dispositivos de mano a Angelcom y UT Fase 11 cuando estén disponibles, en la cantidad que corresponde al inventario actual, en cumplimiento de la Resolución, y ampliándolo a uno por cada acceso cuando asumamos la operación en cumplimiento de nuestro contrato. Así, Recaudo Bogotá S.A.S. debe cumplir la siguiente obligación, transcrita del artículo 4 de la Resolución 468 de 2014: "efectuando por su cuenta y riesgo, con antelación a dicha fecha y de forma progresiva, la reposición de la totalidad de los bienes relacionados con la operación de recaudo de las Fases I y 11 del sistema Transmilenio" Discrepamos también de la interpretación que el Ente Gestor hace del siguiente aparte técnico de la resolución 468 de 2014: "En la implementación se reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla, prevalecerá el número físico en las estaciones" Lo anterior pues la Resolución 468 de 2014 no hace una distinción por tipo de BCA (discapacitados o fija), sino que establece genéricamente ese término, y en tal sentido Recaudo Bogotá S.A.S. efectúa una reposición de una BCA por otra BCA, tal como ordena el numeral 3.1. literal c del anexo técnico de la Resolución 4681, sustitución que se hace en los exactos términos que nos obliga el contrato de concesión No. 001 de 2011. Por lo anterior, RB considera improcedente e inaceptable la solicitud de instalar barreras fijas, para en diciembre desmontarlas y cambiarlas por las de discapacidad y excede las obligaciones contractuales a cargo de RB en relación con el proyecto de sustitución. Siendo así, RB considera que la petición del Ente Gestor no es viable y obedece a una instrucción que además carece de sustento jurídico y pretende imponer mayores cargas a RB a través de un simple oficio, desconociendo el hecho de que la Resolución 468 de 2014 no hace distinción alguna entre clases de BCA, por lo que sugerimos continuar las instalaciones con una BCA de discapacitados por cada acceso, como obliga el contrato de concesión 001 de 2011”. Cuaderno 1, CD obrante al reverso del folio
29. Archivo denominado “CARTA 2015EE6662” del 16 de abril de 2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. indicó a Recaudo Bogotá S.A. que: “Por medio de la presente, damos alcance a la comunicación con el radicado del asunto, informando que las estaciones del sistema con dos accesos y que presentan un acceso sin BCA para discapacitados son las siguientes: • Calle 76 • Calle 72 • Calle 63 • Calle 19 • Museo del Oro • Las Aguas • Hortúa”. Cuaderno 1, folio 33 –reverso-. Cuaderno 1, página
37. Cuaderno 1, folio 36 –reverso-. Decreto 309 de 2009, por medio del cual se crea el subsistema integrado de recaudo, control, información y servicio al usuario –SIRCI- en cual debe ser entendido como “el conjunto de software, hardware y demás componentes que permitan la gestión y operación del subsistema de recaudo, de los centros de control, del subsistema de información y servicio al usuario, la consolidación de la información y la conectividad de la totalidad del SITP”. Cuaderno 1, folios 49 a
51. El auto del 08 de agosto por el cual el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales resolvió vincular a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, le fue notificado a dicha entidad a través de correo electrónico de la misma fecha, concediéndole un término de 12 horas para pronunciase sobre los hechos de la demanda. La vinculada contestó el 10 de agosto de 2017, cuando ya se había proferido la decisión de primera instancia. En auto del 12 de febrero de 2018 se resolvió: “Primero.- DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes, acompañando copia íntegra de este proveído: 1.1 A los representantes legales de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., de Recaudo Bogotá S.A.S. y de la Secretaría de Movilidad de Bogotá un informe detallado sobre las medidas implementadas para permitir el acceso al servicio de transporte integrado -en la estación de la calle 63 Troncal Caracas- de la población en condición de discapacidad física. 1.2 A los representantes legales de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Recaudo Bogotá S.A.S., remitir la siguiente información: (i) una planta en la cual se especifique la distribución de la estación ubicada en la calle 63 Troncal Caracas, que contenga las convenciones que especifiquen los accesos, puntos de pago, puntos de abordaje y los espacios de movilidad dispuestos para los usuarios (ii) Los planos de corte –transversales y longitudinales- que sean necesarios para establecer los accesos a la estación de la calle 63 Troncal Caracas. (iii) Indicar las razones técnicas por las cuales se ubicó el acceso para las personas en condición de discapacidad física en el costado sur de la estación de la calle 63. 1.3 A Recaudo Bogotá S.A.S. indicar el flujo diario de pasajeros que convergen en la estación de la calle 63 Troncal Caracas y cómo puede afectarse la movilidad de todos los usuarios de dicha terminal al instalarse un nuevo acceso BCA en el costado norte, esto con el fin de corroborar lo afirmado en su respuesta a la acción de tutela. 1.4 Al señor Rubén Darío Márquez Moreno, indicar si ha iniciado algún otro proceso judicial tendiente a la consecución de una salida especial para personas en situación de discapacidad física al costado norte de la estación de Transmilenio de la calle 63 Troncal Caracas. Estas pruebas deberán ser remitidas en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, anexando, si es del caso, los soportes respectivos. Segundo.- DISPONER que una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaría General de la Corte deje las mismas a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo en la acción de tutela de la referencia por el término de tres (3) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (art. 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 02 de 2015). Tercero.- PROCEDA la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto”. Cuaderno de revisión, folios 34 a
40. Cuaderno de revisión, folios 123 a
128. Cuaderno, folio 160 –reverso-. Cuaderno 1, folio 161 –reverso-. Cuaderno 1, folio
178. Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. Artículo I de la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, numeral segundo, literales a y b. Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009. http: www.un.org esa socdev enable documents tccconvs.pdf. Consultado el 19 de marzo de 2018. “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Ibídem. Constitución Política de Colombia, artículo 13 “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. https: discapacidadcolombia.com phocadownloadpap LEGISLACION LEY%20ESTATUTARIA%201618%20DE%202013.pdf. Consultada el 19 de marzo de 2018. Ley 1618 de 2013, artículo 2°. Definiciones. “Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Inclusión social: Es un proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
3. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.
4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.
5. Barreras: Cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad. Estas pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
6. Rehabilitación funcional: Proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes.
7. Rehabilitación integral: Mejoramiento de la calidad de vida y la plena integración de la persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a través de procesos terapéuticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de discapacidad.
8. Enfoque diferencial: Es la inclusión en las políticas públicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protección propias y específicas.
9. Redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad: Son estructuras sin personería jurídica, que agrupan las organizaciones de y para personas con discapacidad, que apoyan la implementación de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Parágrafo. Para efectos de la presente ley, adicionalmente se adoptan las definiciones de “comunicación”, “Lenguaje”, “discriminación por motivos de discapacidad”, “ajustes razonables” y “diseño universal”, establecidas en la Ley 1346 de 2009. Artículo 3°. Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009”. Sentencia T-030 de 2010. El artículo 24 de la Constitución Política señala que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Sentencia T-518 de 1992. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-423-93 MP : Vladimiro Naranjo Mesa; T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-117-03 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-288-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-364-99 MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-601A-99 MP : Vladimiro Naranjo Mesa y C-410-01 MP: Álvaro Tafur Gálvis. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-030 de 2010. Resolución 14861 de 1985, artículo
6. Sentencia T-304 de 2017. Ibídem. En esta sentencia se recogieron las premisas sobre las cuales su funda el “modelo social de discapacidad” -señaladas en la sentencia C-458 de 2015- así: “(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición; (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas” Sentencia T-304 de 2017. En este caso la Corte encontró que frente a uno de los accionantes se había configurado un hecho superado; sin embargo, frente al segundo seguía existiendo la situación que amenazaba sus derechos fundamentales. Ley 105 de 1993, artículo 2 –literal c- “De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley”. Ley 336 de 1996, por medio de la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. Sentencia C-033 de 2014. Sentencia T-219 de 2012. Sentencia T-743 de 2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15. Cuaderno 1, folios y
5. Cuaderno 1, folio 59 –reverso-. Al respecto ver sentencias T-517 de 2011, T-197 de 2014, T-198 de 2016. Cuaderno 1, folios 6 a
11. Esto se puede observar en el concepto emitido por Colpensiones. Cuaderno 1, folios 45 a
48. Certificado de existencia y representación legal. Cuaderno de revisión, folios 37 a
42. Esto consta en los documentos que se encuentran en el CD aportado por la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. denominados: a) anexo
5. Formato de resultados de pruebas OAT para estación Calle 63 (norte), b) carta 2015EE6139, c) carta 2015EE6662, d) carta 9395, e) correos BCA discapacidad en calle 63 y, f) la Resolución 468 de 2014 (cuaderno 1, obrante al respaldo del folio 29 Cuaderno 1, folio
27. En dicho folio consta que Recaudo Bogotá S.A.S. indicó que: “Para el desarrollo y cumplimiento del deber de coordinar y estructurar el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO y lograr la integración operacional tarifaria, establecida en el Decreto 309 de 2009, Transmilenio adjudicó la Licitación PúblicaTMSA No. 003 de 2011 a Recaudo Bogotá S.A.S., mediante la Resolución No. 327 de 2011 en virtud de la cual se suscribió el Contrato de Concesión 001 de 2011 entre este último y Transmilenio S.A.” Decreto 309 de 2009. “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”. Ibídem. Esto se deduce del Decreto 309 de 2009 y del contrato de concesión 001 de 2011 celebrado entre la mpresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- y Recaudo Bogotá S.A. http: ppp.worldbank.org public-private-artnership sites ppp.worldbank.org files documents Transmilenio% 20Fase%20I.pdf. Consultado el 04 de abril de 2018. Contrato de concesión 001 de 2011, en el cual se estableció el siguiente objeto: “2.1 Otorgar en concesión no exclusiva al CONCESIONARIO, la explotación económica del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros, en los términos, bajo las condiciones y con las limitaciones previstas en el presente contrato. Dicha concesión otorgará el permiso de operación al CONCESIONARIO para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor urbano masivo de pasajeros en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. y su área de influencia, sobre las Troncales del Sistema TransMilenio, y respecto de los grupos de servicios que se originen en las estaciones que conformen o que llegaren a conformar el Sistema TransMilenio, de acuerdo con la adjudicación hecha mediante la Licitación Pública No.001 de 1.999. 2.2 Otorgar en CONCESION la infraestructura constituida por las áreas de soporte técnico que forman parte de los patios de operación asignados al t amaño de flota inicial que el CONCESIONARIO se comprometió a incorporar a la operación Troncal del Sistema TransMilenio según las reglas de la licitación, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente contrato, a efectos de dotarlos y prestar en sus instalaciones el soporte técnico requerido por su flota vinculada al servicio del Sistema TransMilenio”. Ibídem. Cláusula 1.46 del contrato de concesión 001 de 2011. Denominación dada por el Decreto 309 de 2009. Cuaderno de revisión, folio
39. Aprobada por Colombia a través de la Ley 1349 de 2009 y cuya constitucionalidad fue revisada mediante sentencia C-293 de 2010. Sentencias C-141 de 2017, C-043 de 2017, C-066 de 2013, entre otras. Sentencia C-458 de 2015. Ibídem. Sentencia T-030 de 2010. Énfasis agregado. El extracto entre comillas del aparte citado corresponde a la Sentencia T-592 de 2002. Pág. 35 del fallo. Ibídem. Pág. 2.