Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-256/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-256/2312 de julio de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Repetición Por Responsabilidad Patrimonial Del Estado-Omisión En Valorar La Propuesta De Reintegro, Características Y Condiciones Del Acuerdo De Pago.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso ejecutivo (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Sentencia T-256 de 2023

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto. Lo anterior, porque si bien comparto la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo cierto es que no estoy en desacuerdo con la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, consistente en amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna de la tutelante. Como explicaré a continuación, en primer lugar, considero que era improcedente ejercer la potestad que le asiste a la Corte Constitucional de fallar ultra y extra petita. Con esta decisión se modificaron las bases de la controversia planteada, esto es, las partes, los derechos y los hechos presentados en la acción de tutela y, con ello, se vulneraron las garantías del debido proceso. En segundo lugar, considero que, de todos modos, al auto analizado en ejercicio de la referida potestad era susceptible del recurso ordinario de reposición, por lo que, aun asumiendo que era viable el fallo ultra y extra petita, no estaba superado el requisito de subsidiariedad.

Para sustentar tales conclusiones, empezaré por explicar las razones por las que considero las facultades ultra y extra petita de la Corte Constitucional son excepcionales, así como los argumentos tendientes a mostrar cuáles son sus límites en el respeto del derecho de contradicción y el debido proceso (infra núm. 1). Posteriormente, me referiré a la importancia de respetar los recursos que la ley establece para controvertir una decisión dentro del proceso ordinario y la obligación del accionante de agotarlos antes de acudir a la acción de tutela (infra núm. 2).

1. El carácter excepcional de las facultades ultra y extra petita

En el fallo del que me aparto parcialmente se considera necesario referirse al auto del 21 de octubre de 2022, por medio del cual el juzgado accionado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el acuerdo de pago puesto a su consideración por parte de la tutelante y la Lotería de Boyacá. Lo anterior, pese a que esta providencia se dictó luego de que se iniciara el proceso de tutela, y haciendo uso de las facultades de fallar extra y ultra petita, en razón de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la tutelante y la informalidad que caracteriza la acción de tutela.

No comparto tal aproximación al caso y, mucho menos, los razonamientos que se desarrollaron como su fundamento, al menos, por las siguientes dos razones:

Primero, las facultades de fallar ultra y extra petita se encuentran justificadas, de un lado, en el papel de protector de la Constitución Política que cumple el juez de amparo y, del otro, en la necesidad y urgencia de amparar derechos fundamentales que están siendo gravemente afectados. No obstante, esta facultad no es absoluta ni completamente discrecional, en el entendido de que su ejercicio puede llegar a vulnerar otras prerrogativas y principios de rango constitucional. En el caso particular, el auto del 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, y que se erige como objeto de estudio en ejercicio de las facultades en comento, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de autorización de un acuerdo de pago entre las partes de un proceso ejecutivo. Como se puede ver, se trata de un asunto de naturaleza económica, que, como tal, no constituye una justificación idónea para considerar necesaria la aplicación excepcional de la prerrogativa del juez constitucional de fallar ultra y extra petita, pues, como ya se dijo, esto supondría la protección urgente de un derecho fundamental frente a su grave violación.

Segundo, la facultad de fallar ultra y extra petita no puede suponer la modificación irrazonable de las bases de la controversia planteada, esto es, de las partes, los derechos y los hechos presentados en la demanda de tutela. En el asunto analizado, la actuación sobre la cual se pronuncia la Sala de Revisión es posterior, incluso, a la decisión de amparo de segunda instancia249, es decir: (i) no fue objeto de reparo por parte de la accionante; (ii) tampoco fue de conocimiento de los jueces de instancia; y, además, (iii) las autoridades judiciales accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, en las respectivas contestaciones a la acción de tutela, en otras palabras, por obvias razones no pudieron ejercer el derecho de contradicción. Por esto, creo que tomar una decisión en el sentido de revocar dicho auto por considerarlo vulnerador de los derechos fundamentales, modifica considerablemente las bases de la controversia, en detrimento de los derechos de las partes. De un lado, es contrario a las garantías del debido proceso, pues no se les permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa sobre las aseveraciones hechas al mismo. De otro lado, el alegato de la accionante fue la injusticia de la condena impuesta a su esposo, lo que, según dice, ocasionó la consecuente obligación de pagar una suma de dinero garantizada por una medida cautelar que, según su criterio, ahora le correspondería pagar a ella como cónyuge supérstite, lo que, además, afecta la vivienda en la que habita250. Este planteamiento, como se puede observar, no contiene relación alguna con el auto posterior que se analiza en la sentencia de la que me aparto, expedido en virtud de una solicitud de autorización de acuerdo de pago, que decide abstenerse de pronunciarse al respecto, por considerar que el acuerdo de pago es potestativo para las partes.

2. No se cumple el requisito de subsidiariedad

En mi criterio, aun asumiendo que era procedente fallar ultra y extra petita, lo cierto es que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente al auto del 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, por lo que, de todos modos, debió declararse la improcedencia del amparo. Todo, porque tales facultades suponen fallar por fuera de lo pedido, pero, de ninguna forma, permiten enervar al juez constitucional de su deber de verificar que los requisitos generales de procedencia se encuentren satisfechos.

Al respecto, la decisión sub examine reconoce que, según la Sentencia T-296 de 2018, frente a los autos mediante los cuales los jueces efectúan el control de validez de los acuerdos de conciliación procede el recurso de reposición y, por esta razón, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlos251. Sin embargo, también se señala que en el caso analizado se configura una excepción puesto que "la autoridad fue enfática en señalar que 'es a las partes a quienes les corresponde realizar los acuerdos de pago sin que resulte procedente someterlo a aprobación del Despacho', en especial cuando estos son parciales y no totales. De allí que sea dable concluir que el recurso de reposición, cuya decisión está a cargo del mismo juez que dictó la providencia impugnada, no hubiese tenido la aptitud suficiente para que este modificase su postura"252. En consecuencia, se concluye que, para los efectos del caso en concreto, no es idóneo el recurso de reposición y, por consiguiente, se entiende superado el requisito de subsidiariedad.

En mi criterio, la conclusión a la que se llega no es acertada, por las razones que paso a explicar.

El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda reconsiderar la decisión tomada con base en los argumentos presentados por el recurrente y, de ser el caso, corregir los errores de juicio aquéllas padezcan. En este sentido, su finalidad principal consiste en darle la oportunidad a las partes afectadas por una decisión de contradecir las consideraciones presentadas por la autoridad judicial y exponer sus argumentos con el fin de que el juez pueda analizar nuevamente la decisión. Por estas razones, en mi criterio, no es dable concluir que, dado que es el mismo juez el que conoce del recurso de reposición, este mantendría los argumentos recurridos, sin entrar a reconsiderar su decisión. Más aun, esta afirmación podría desdibujar la naturaleza misma del recurso de reposición ya que con ella se desestima de manera genérica la eficiencia del recurso para generar un dialogo en el proceso entre el juez y las partes253.

Así mismo, considero que el juez constitucional no puede justificar la inactividad de las partes al utilizar los mecanismos ordinarios, en la presunción sobre cuál podría ser el sentido de la resolución del recurso. Por el contrario, se debe recordar que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada254. Así, la Corte Constitución explicó que "quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia"255.

En suma, por las razones previamente expuestas consideró que la Sala debió prescindir del fallo ultra y extra petita y, en su lugar, mantener únicamente el primer punto del resuelve referido a los cargos presentados en el escrito de tutela.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Según consta en el acta individual de reparto que obra en el archivo digital "AEB3350B74050E1C11B89E4AB38241B1E87C13A2AA250BA0E5C3E80D51C5B77F". 2 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 2. 3 Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.) y Amalia de las Mercedes Martínez Avella contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 1979. Folio 50 del archivo digital "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688". 4 Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 93. 5 Sentencia de 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Folio 4 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. 6 Expediente correspondiente al proceso de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398, fl. 55. 7 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", Fl. 55. 8 Proceso identificado con número de radicación 150013331001-1998-0879-00. 9 Proceso con radicación No. 1998-00879. 10 Sentencia de 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Folio 1 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. 11 Ibid. 12 Decisión que obra de folios 2 a 17 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. 13 Notificada por edicto el 13 de mayo de 2010. Folio 88 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá. 14 Sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual obra en el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Myriam Yolanda Gil Quintero en contra de la Lotería de Boyacá, fl. 73. 15 Ibid. Para justificar la razonabilidad del razonamiento, hizo referencia a una decisión proferida en un caso semejante por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (sentencia de abril 19 de 2001, radicación: 2204-99). 16 Ibid., fl. 74. A pesar de ello, a modo de obiter dicta, señaló que era "necesario referirse al tema de las denominadas 'renuncias protocolarias' en el que insistió el a-quo pues a diferencia de lo que allí se expone, en este caso no sería aplicable tal argumentación" (ibid.). 17 Ibid., fl. 83. 18 Proceso identificado con el número de radicación 15001-2331-001-2011-00290-00. 19 Según el acta individual de reparto No. 0052, el proceso fue radicado el 3 de junio de 2011 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá. Archivo digital "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 53. 20 Según refirió la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de primera instancia dictada el 24 de octubre de 2018, en el marco de la acción de repetición promovida por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), "la entidad demandante se vio obligada a pagar la suma de $287.639.604 M/te por concepto de pago de las órdenes dadas mediante sentencia de 28 de abril de 2010 emanada de este Tribunal Administrativo, los cuales equivale[n] a la sumatoria de $185.582.937 que fueran consignados a órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja (fl. 60), $11.256.605 que fueran consignados a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá por concepto de aportes parafiscales (fl. 62) y $90.810.062 que fueran consignados al Sistema de Seguridad Social Integral (fl. 64)". Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398, fl. 105. 21 Sala No. 10 de Decisión de Descongestión Despacho No. 5. 22 Folios 20-21 del expediente contentivo del cuaderno "medida cautelar" en el proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá contra Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.). 23 Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fls. 81-108. 24 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 4. 25 La suma de $287.639.604, correspondiente a las órdenes de pago impartidas en la Sentencia de 28 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue actualizada "teniendo en cuenta que los comprobantes de pago datan de los meses de diciembre y marzo de 2011 para el caso de la suma de $90.810.062 consignada por aportes al Sistema de Seguridad Social integral. RENTA N. 1 (PAGO EFECTUADO CON DESTINO AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y COMFABOY) $185.582937+$11.256.605= $196.839.542. Renta= $196.839.542. R=Rh x Índice Final /Índice inicial. R=$196.839.542x142.50/105.23. R= $266.555.494. RENTA N. 2 (PAGO EFECTUADO CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL). Renta = $90.810.062. R=Rh x Índice final /Índice inicial. R=$90.810.062x142.50/105.23. R=$122.972.857. RENTA TOTAL ACTUALIZADA: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($389.528.351)". Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398 fls. 105-106. 26 Proceso identificado con el número de radicación 150013333013-2020-00160-00. Inicialmente, el conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos de Tunja. El 29 de octubre de 2020 el expediente fue remitido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja avocó conocimiento del asunto. 27 Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 116. 28 Auto de 12 de marzo de 2021. Fl. 5. 29 Ibid. 30 Auto de 12 de marzo de 2021, fl. 4. 31 De acuerdo con el registro civil de defunción que obra en el folio 51 del archivo digital "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688". 32 Propuesta acuerdo de pago proceso ejecutivo No. 150012-102. 33 Folio 1 del acuerdo de pago. 34 Ibid. 35 Ibid. 36 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fls. 1-18. 37 Escrito de tutela, fl. 7. 38 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 23. 39 Ibid. 40 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 11. 41 Ibid., fl. 32. 42 Ibid., fl. 33. 43 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 35. 44 Ibid., fl. 36. 45 Ibid. 46 Ibid. 47 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 39. 48 Ibid. 49 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 40. 50 Ibid. 51 Ibid., fl. 40. 52 Mediante el auto de 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó la vinculación de Colpensiones. Expediente digital, cuaderno "02. 65490 Admite - vincula requiere exp. GAR.pdf", fl. 1. 53 Mediante escrito del 10 de mayo de 2022. 54 Mediante escrito del 11 de mayo de 2022. 55 Cuaderno digital "68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F". 56 Cuaderno digital "68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F", fl. 6. 57 Ibid. 58 Cuaderno digital "731F0480432FC072D7D204CFB09FD53A3FF31BECF7527D4930F9E251F8D57806". 59 Cuaderno digital "731F0480432FC072D7D204CFB09FD53A3FF31BECF7527D4930F9E251F8D57806". Fls. 2-3. 60 Cuaderno digital "759A2A5715DA9002755EDF7D53F9242A913C0DA18DB222707F3B2C79F16288D9". 61 Folio 6 del auto de 21 de octubre de 2022. 62 Folio 4 del auto de 21 de octubre de 2022. 63 Cuaderno digital "68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F", fl. 6. 64 Ibid. 65 Cuaderno digital "759A2A5715DA9002755EDF7D53F9242A913C0DA18DB222707F3B2C79F16288D9", fl. 10. 66 Cuaderno digital "759A2A5715DA9002755EDF7D53F9242A913C0DA18DB222707F3B2C79F16288D9", fl. 11. 67 Sentencia T-338 de 2019. De manera semejante , en la Sentencia T-015 de 2019 se indicó: "Dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas 'facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas'. El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita". 68 Conforme a lo indicado en la Sentencia SU-484 de 2008, "en consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección". 69 "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. 16335, referida en la Sentencia SU-259 de 2021. 71 Sentencia C-832 de 2001. 72 Sentencia SU-354 de 2020. 73 Sentencia C-957 de 2014, referida por la Sentencian SU-354 de 2020. 74 Sentencia T-1257 de 2008. 75 Sentencia SU-259 de 2021. 76 Justamente, en la Sentencia SU-259 de 2021 esta Corporación indicó que "en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo -actuación gravemente culposa". 77 Sentencia SU-259 de 2021. 78 Sentencia SU-354 de 2020. 79 Sentencia SU-259 de 2021. 80 Sentencia SU-354 de 2020. 81 Parágrafo del artículo 13.1 de la Ley 678 de 2001. 82 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, "cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción". 83 Artículo 12 de la Ley 678 de 2001. 84 Ibid. 85 Inciso 2º del artículo 12 de la Ley 678 de 2001. 86 Artículo 312 del Código General del Proceso. 87 Artículo 312 del Código General del Proceso. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC15733-2018. 89 Según dispone el artículo 1013 del Código Civil, la delación de la herencia es "el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla". 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4888-2021. 91 De conformidad con el artículo 1312 del Código Civil, tienen derecho de asistir al inventario "el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto". 92 Con sociedad patrimonial reconocida. 93 Artículo 488 del Código General del Proceso. 94 Sentencia T-451 de 2000. En relación con los órdenes sucesorales, para la liquidación de la herencia se convoca a todas las personas que ostenten una calidad (heredero, cónyuge, compañero, legatario), que les dé la posibilidad de ser adjudicatarios de la herencia objeto de reparto. En el evento de la sucesión intestada, esto es, aquella que opera en virtud de la ley, según lo dispuesto en el artículo 1009 del Código Civil, son llamados a suceder, entre otros, los descendientes y el cónyuge supérstite. Esto es así, pues mientras que (i) "los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas" (artículo 1045 del Código Civil), (ii) "si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes en grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge", caso en el cual "la herencia se repartirá entre ellos por cabezas" (artículo 1046 del Código Civil), y, (iii) en ausencia de ascendientes, hijos adoptivos y padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge (artículo 1047 del Código Civil). 95 Numeral 5º del artículo 489 del Código General del Proceso. 96 Numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso. 97 Inciso tercero del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso. 98 Inciso cuarto del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso. En ese sentido, según el numeral 2º del artículo 491 del Código General del Proceso, "los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él". 99 Artículo 511 del Código General del Proceso. Frente a la posibilidad de hacer efectivo el pago de las deudas de la sucesión, el artículo 503 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: "en firme el inventario de los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago", pero "si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legales exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso". 100 En este sentido, la Sentencia C-460 de 2011. 101 En este sentido, la Sentencia T-451 de 2000. 102 Artículo 1304 del Código Civil: "[d]efinición de beneficio de inventario. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado". 103 Artículo 1238 del Código Civil: "[d]erechos de aceptación o repudio de la herencia. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente [...]". 104 Según el artículo 1304 del Código Civil, "el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que acepten, responsable de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado". 105 El proceso de liquidación culmina con el acto de reparto, esto es, con el acto completo mediante el cual se distribuyen los activos y pasivos inventariados de manera que los resultados finales sean congruentes con el contenido del inventario aprobado. 106 Artículo 487 del Código General del Proceso. 107 Al respecto, el artículo 1781 del Código Civil dispone: "[c]omposición del haber de la sociedad conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio; 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas". 108 Numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso. 109 En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por los cónyuges -siempre que se enuncien por la parte obligada- y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales. 110 Sentencia C-278 de 2014. 111 Dado que del pasivo de la sociedad conyugal se excluirán los bienes que los cónyuges poseían antes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que puedan asignarse al cónyuge con fundamento en la porción conyugal que le corresponda; lo anterior, en los términos del artículo 1792 del Código Civil. 112 Artículo 4º de la Ley 28 de 1932. 113 Ibid. 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2737-2020 del 12 de marzo de 2020 (radicación 1100102030002020-00539-00). 115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de octubre de 1937. 116 Artículo 1230 del Código Civil. 117 Según el numeral 2º del artículo 1226 del Código Civil, modificado por el artículo 2º de la Ley 1934 de 2018. 118 Artículo 1016 del Código Civil. 119 Artículo 1316 del Código Civil. 120 Según dispone el inciso 2º del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil, "los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal". 121 Artículo 2º de la Ley 28 de 1932. 122 Artículo 1398 del Código Civil. 123 Sentencia C-278 de 2014. 124 Artículo 1238 del Código Civil. 125 Sentencia C-278 de 2014. 126 Según dispone el artículo 1016 del Código Civil, "en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley". 127 Numeral 5º del artículo 489 del Código General del Proceso. 128 Artículo 503 del Código General del Proceso. 129 Artículo 1411 del Código Civil. 130 Artículo 1412 del Código Civil. 131 Ibid. 132 Esto, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 779 del Código Civil, según el cual "[c]ada uno de los partícipes de una cosa proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión". 133 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1833-2022. En ese sentido, en la referida providencia se afirma: "[p]ensar lo contrario implicaría afirmar que en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencial a una comunidad indivisa y que cada heredero, a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante, poseídos proindiviso, una vez aprobada la sentencia de partición. Nada más desacertado si se tiene en cuenta que es el de cujus quien transmite". 134 Salvo que acepten la herencia con beneficio de inventario que, según lo dispone el artículo 1304 del Código Civil, "consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado". 135 Artículo 1401 del Código Civil. 136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4888-2021. 137 Incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, al ser autoridades de la República "instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2º de la Constitución). 138 El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación. 139 Sentencia T-555 de 2009. 140 Sentencia SU-455 de 2020. 141 Sentencia SU-368 de 2022. 142 Sentencia SU-379 de 2019. 143 Artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. 144 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 e inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política. 145 Sentencias T-176 de 2011 y T-678 de 2016. 146 De acuerdo con lo indicado en la Sentencia SU-425 de 2016, una interpretación contraria llevaría a concluir que es posible la existencia de lesiones o amenazas a derechos fundamentales que no es posible cuestionar judicialmente, en detrimento de los artículos 86 de la Constitución, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 147 Según el artículo 1º del Decreto Ley 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, la liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges puede efectuarse ante notario público, "siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado". En caso contrario, conforme al artículo 487 del Código General del Proceso, en el trámite de la sucesión se liquidará la sociedad conyugal que por cualquier causa se encuentre pendiente de liquidación a la fecha de la muerte del causante. 148 Numeral 3º del artículo 1796 del Código Civil. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1833 del mismo estatuto, "[l]a mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales". 149 Esto, en caso de que la tutelante y los herederos del causante se enfrenten al escenario de la sucesión intestada, conforme lo dispone el artículo 1045 del Código Civil. 150 Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja se abstuvo de pronunciarse sobre el acuerdo de pago celebrado entre la tutelante y la Lotería de Boyacá, por considerar que "en cuanto a que sería lo procedente para dar por cumplidas las obligaciones y terminar con el proceso ahora que el deudor ha fallecido, lo normal y correspondiente es iniciar el trámite de sucesión ante las autoridades civiles correspondientes". Al respecto, la Sala debe precisar que de la consulta de procesos efectuada en la página de la Rama Judicial no se evidencia que se encuentre en curso un proceso de sucesión y en el trámite de revisión tampoco fue aportada información que diera cuenta de ello. 151 Si bien la legitimación en la causa por activa "significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona" (Sentencia T-086 de 2010), mientras que la sucesión procesal es el mecanismo por el cual, "fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador" (artículo 68 del Código General del Proceso), en el presente asunto la calidad de sucesora procesal constituye un elemento que da lugar a "la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela" (Sentencia T-511 de 2017), dada la obligación que eventualmente se le atribuya a la tutelante en el proceso ejecutivo para responder por las condenas de la acción de repetición, máxime si se tiene en cuenta que los valores adeudados a la Administración se encuentran respaldados con la medida cautelar decretada y ratificada sobre el inmueble que habita la actora. 152 En concreto, dispuso "tener como sucesores procesales del deudor Héctor Aníbal Ojeda Pinilla a la cónyuge supérstite Amalia Martínez Avella y a sus hijos Sara, Catalina y Vicente Aníbal Ojeda Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 del Código General del Proceso". El auto de 21 de octubre de 2021 se encuentra disponible en SAMAI, en el siguiente vínculo: https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1500133/15001333301320200016000/18_150013333013202000160001AUTORESUELVEISUCESORPR20221021092114.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-03-20T01%3A03%3A00Z&sp=r&sig=MGEDumCg6jU8jW842f8UKZqwn3AqjkDWFeYWSwyCy58%3D&rsct=application%2fpdf 153 Sentencia T-553 de 2012. 154 Sentencia SU-129 de 2021. 155 Expediente digital, cuaderno "8248CE765E6E1FD13DCF051DD428553EE18FAD710EDB25DD964D269AA899C688", fl. 10. 156 Esto, por cuanto , "la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y (iii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". Sentencia T-152 de 2022. 157 Justamente, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-152 de 2022, "la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo así se garantiza tanto la órbita de acción de los jueces constitucionales como la de las demás jurisdicciones". 158 Sentencia T-074 de 2018. 159 Sentencia SU-129 de 2021. 160 En este sentido, en la Sentencia SU-041 de 2018 se indicó: "No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el 'efecto de irradiación' de la Carta sobre el ordenamiento jurídico. En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales". 161 Sentencia C-379 de 2004. 162 Sentencia T-468 de 2022. 163 En los términos de la Sentencia SU-573 de 2019, "la acreditación de esta exigencia [relevancia constitucional del caso], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel". 164 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fl. 7. 165 Ibid. 166 Sentencia SU-961 de 1999. 167 Sentencia T-087 de 2018. En el mismo sentido, ver las sentencias T-730 de 2003, T- 678 de 2006, T-610 de 2011 y T-899 de 2014. 168 En ese sentido, "se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales", se altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación. Sentencia SU-108 de 2018. 169 Sentencia SU-108 de 2018. 170 Sentencia T-001 de 1992. 171 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la valoración de un supuesto de perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: (i) que sea cierto, "es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su posible ocurrencia" (Sentencia T-554 de 2019), (ii) que sea inminente, esto es, que el daño "está por suceder en un tiempo cercano" (Sentencia T-471 de 2017), (iii) que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño (Sentencia T-554 de 2019), (iv) que sea grave, es decir, que sea "susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de la persona" (Sentencia T-020 de 2021), y (v) que las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo sean impostergables (Sentencia SU-016 de 2021). 172 Escrito de tutela, fl. 7. 173 Como se indicó supra, en el recurso de apelación, el apoderado de la accionante manifestó que la solicitud de amparo satisfacía la exigencia de inmediatez, pues "en el escrito de tutela se indicó que la acción se instauraba hasta ese momento, por la posibilidad directa de interponerla [...], es decir, que al ser la esposa sobreviviente del Dr. Héctor Aníbal Ojeda, en principio no era la titular del derecho en este caso, pero al fallecer su esposo es cuando surge dicho derecho; que además se debe analizar, con el momento de afectación de sus derechos fundamentales, que se da con la materialización de las medidas cautelares, lo que lleva a que la violación de los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la tutela se encuentren vigentes, así como su condición de mujer viuda, con la condición de persona de la tercera edad que le otorga una protección especial para la acción" (fls. 2-3). 174 Sentencia T-554 de 2019. 175 Sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017. 176 En todo caso, la medida fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble 070-12062 hasta el 2 de septiembre de 2013. 177 Expediente correspondiente al proceso de acción de repetición promovido por la Lotería de Boyacá en contra de Héctor Aníbal Ojeda Pinilla (q.e.p.d.), C. 398. Fl. 110. 178 Cuaderno digital "68F7152F1AEEDADF38B1D4357FA67E5B61F1C7CF2A79A2D7709CE6312942294F", fl. 6. 179 En el proceso ejecutivo promovido por la Lotería de Boyacá en contra del cónyuge de la accionante, mediante auto de 12 de marzo de 2021 el juzgado libró mandamiento ejecutivo, ordenó el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de repetición y "advi[rtió] que ya existe medida cautelar sobre el bien inmueble con registro FMI-070-120[6]2 desde el 2 de septiembre de 2013 inscrita en virtud del proceso de repetición adelantado por la Lotería de Boyacá". 180 Conforme al artículo 71 del Código General del Proceso, "quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta". 181 Sentencia SU-108 de 2018. 182 Sentencia SU-149 de 2021. 183 Sentencia T-410 de 2013. 184 Sentencia SU-179 de 2021. 185 Propuesta acuerdo de pago proceso ejecutivo No. 150012-102. 186 Calidad que le fue reconocida mediante auto de 21 de octubre de 2022. 187 Según la cédula de ciudadanía aportada al expediente la actora nació el 28 de febrero de 1952. 188 Esto, sin perjuicio de que, como se expuso en el acápite 5 supra, al adelantarse el proceso de sucesión como consecuencia del fallecimiento del señor Ojeda Pinilla (q.e.p.d.) concurran otros herederos a asumir el pago de la condena impuesta al causante en la acción de repetición. 189 Inciso 4º. 190 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, "[l]a existencia de dichos medios [hace referencia a otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 191 Inciso 4º del artículo 86 de la Constitución. 192 Sentencia T-027 de 2022. 193 Sentencia T-554 de 2019. 194 Sentencia T-471 de 2017. 195 Sentencia T-554 de 2019. 196 Sentencia T-020 de 2021. 197 Sentencia SU-016 de 2021. 198 "Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados". 199 Numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso. 200 De acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso, según el cual: "Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado" (énfasis propio). 201 Sentencia C-590 de 2005. 202 Sentencias T-658 de 1998 y C-590 de 2005. 203 Sentencia C-590 de 2005. 204 Sentencia T-466 de 2022. 205 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fl. 2. 206 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fl. 7. 207 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fls. 14-15. Esto, por cuanto, en su criterio, "las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando resuelven el trámite de la acción de repetición, incurre[n] en violación de la legalidad o del principio de legalidad" (demanda de tutela, fl. 10). 208 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fls. 22-23. En el mismo sentido, afirma que "para el caso del juez de la ejecución [se] traslada toda la irregularidad del proceso de repetición al proceso ejecutivo, ya que la sentencia proferida en dicho proceso se toma como fundamento para librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares" y "el juez administrativo también se aleja de unas adecuadas aplicaciones normativas y de la sentencia proferida en [la] acción de repetición, al haber sido utilizadas de manera irregular por el juez en la repetición" (demanda de tutela, fl. 24). 209 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fls. 38. 210 Ibid. 211 Ibid. 212 Cuaderno "01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf", fls. 35. 213 Sentencia T-296 de 2018. 214 Los acuerdos logrados entre la Lotería de Boyacá y la accionante, y puestos en consideración del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja fueron los siguientes: "1. El valor a cancelar sería el de CIENTO VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($121.556.925), que se cancelarían dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aprobación por parte del despacho judicial; 2. Una vez cancelado el anterior valor, se procederá a solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-12062. La entidad renunciaría a adelantar acciones judiciales respecto del inmueble ya enunciado por cuenta del proceso que nos atañe; 3. En caso que la señora Amalia Martínez Avella, acepte los mencionados términos del acuerdo de pago, se procedería a efectuar solicitud conjunta de aprobación del mismo por parte del Despacho Judicial en que cursa el proceso ejecutivo; 4. Se hace expresa claridad que la entidad podrá perseguir otros bienes que sean de propiedad del demandado, para asegurar el pago de la obligación. Se reitera, que dicha facultad no procederá en cuanto al inmueble que nos ocupa, y con ocasión a la obligación tantas veces citada". 215 Al respecto, ver las sentencias T-522 de 2016, T-252 de 2016, T-116 de 2016 y T-457 de 2019. 216 Folio 1 del acuerdo de pago. 217 Ibid. 218 Folio 4 del auto de 21 de octubre de 2022. 219 Ibid. 220 Ibid. 221 Artículo 2º de la Ley 678 de 2001. 222 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2008, radicación No. 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). 223 Artículo 12 de la Ley 678 de 2001. 224 Ibid. 225 De acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la Ley 23 de 1991. 226 Sentencia C-214 de 2021. 227 Según se indica en el concepto 1634, de abril 28 de 2005, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si bien el comité de conciliación "no puede invadir la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento al fallador", "el hecho de que las causales de nulidad del acto administrativo coincidan con las presunciones de dolo o culpa grave, no releva al comité de realizar dichos estudios, los cuales deben dirigirse a demostrar los presupuestos fácticos en que se basa la presunción a favor del Estado". 228 Pues, según el artículo 29 de la Ley 678 de 2001, "cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición" procederá la petición de levantamiento de la medida cautelar. 229 Es decir, el siguiente valor, según la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la Lotería de Boyacá el 1 de diciembre de 2021, aprobada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja mediante auto de 8 de junio de 2022:

Capital acumulado$389.528.351Interés acumulado a 25/10/2019$93.299.713Intereses del 26/10/2019 al 30/11/2021$196.418.988Total crédito$679.247.052 230 Propuesta aprobada en sesión del 28 de diciembre de 2021, según la respuesta a la propuesta de pago de fecha 24 de diciembre No. LOT-102-00017-2022-S. 231 Al respecto, ver la Sentencia SU-069 de 2018. 232 Sentencia SU-259 de 2021. 233 Artículo 3º de la Ley 678 de 2001. 234 Liquidación del crédito presentada por el apoderado de la Lotería de Boyacá el 1 de diciembre de 2021, aprobada por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Tunja mediante auto de 8 de junio de 2022:

Capital acumulado$389.528.351Interés acumulado a 25/10/2019$93.299.713Intereses del 26/10/2019 al 30/11/2021$196.418.988Total crédito$679.247.052 235 Folio 6 del auto de 21 de octubre de 2022. 236 Folio 5 del auto de 21 de octubre de 2022. 237 Es por esto que, de acuerdo con el artículo 490 del Código General del Proceso, "[p]resentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código". 238 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4888-2021. 239 Artículo 1411 del Código Civil. 240 Folio 5 del auto de 21 de octubre de 2022. 241 Sentencia SU-259 de 2021. 242 Sentencia SU-354 de 2020. 243 Ibid. 244 Entre estas, "(a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública; (b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración". Sentencia SU-354 de 2020. 245 "Como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe". Sentencia SU-354 de 2020. 246 Sentencia SU-354 de 2020. 247 "Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado". Sentencia SU-354 de 2020. 248 Sentencia C-590 de 2005. 249 La decisión de segunda instancia es del 14 de septiembre de 2022 y el auto referido es del 21 de octubre de 2022. 250 A su juicio, las autoridades incurrieron en (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que en la acción de repetición se omitió la prueba de que el cargo ocupado por la demandante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de libre nombramiento y remoción y porque no se acreditó la culpa grave del señor Ojeda; y (ii) violación directa de la Constitución, dado que no se demostró la culpa grave de su marido. 251 Fundamento jurídico 97 de la Sentencia T-256 de 2023 (objeto de este salvamento). 252 Ibid. 253 Esta corporación ha reconocido en varias oportunidades la idoneidad del recurso de reposición. Puede verse, por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2022. 254 Se pone de presente que en el escrito de selección de revisión remitido por la accionante el 29 de noviembre de 2022 no se hace referencia al auto del 21 de octubre de 2022 ni tampoco se presentan argumentos en contra de la decisión tomada por el juez administrativo. 255 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2004. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------

Expediente T-9.093.084

Página 3 de 46