ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-255/24 Expediente: T-9.859.332 Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la Sentencia T-255 de 2024. En la sentencia en cita se revisó la acción de tutela interpuesta por Clarisa una ciudadana extranjera y sus tres hijos en contra de una providencia dictada por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Barranquilla en la que se otorgó la custodia monoparental al padre de los niños. La Corte declaró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. Esto, en tanto y en cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución. Si bien comparto plenamente la parte resolutiva de la sentencia, estimo que dentro de la fundamentación de la sentencia era pertinente ahondar en dos asuntos. Primero, en el relato de los hechos se reprodujeron algunos estereotipos de género que venían en la redacción de la sentencia judicial acusada y que no fueron corregidos en la Sentencia T-255 de 2024. Segundo, en la configuración del defecto fáctico se omitió valorar las declaraciones de la accionante sobre el comportamiento del padre para con ella desde un enfoque de género.
1. Los Antecedentes de la Sentencia T-255 de 2024 reprodujeron el estereotipo de género de que las mujeres están en la obligación de ejercer labores de cuidado En el capítulo de Antecedentes, la Sala recopiló las consideraciones realizadas por el juzgado accionado respecto a cada una de las excepciones de mérito formuladas en el proceso de custodia. Particularmente se resaltan las siguientes: (i) en los FJ 20 y 21, se describió como el papá de los niños gozaba de excelentes habilitades para cuidar de sus hijos, pues "el menor [nombre] contaba con tres enfermeras de tiempo completo y los otros dos contaban tanto con niñera y el cuidado de su padre" mientras que la mamá delegaba su cuidado en terceras personas, lo que impedía que tuviera una convivencia cercana con sus hijos, contrario al relacionamiento cercano y de rutinas que tenían con su padre; (ii) en el FJ 23, describió que según el juzgado de familia, "los niños describieron a su madre como una persona inactiva, debido a que dormía durante el día;" (iii) en el FJ 26, se aludió al interés del padre por las actividades académicas de sus hijos, en contraste con el desconocimiento de la madre en esta cuestión; (iv) en el FJ 27 se reiteró que de acuerdo con lo señalado por el juzgado, "uno de los menores manifestó que la supervisión de tareas escolares recaía exclusivamente en la niñera y que su madre dormía durante el día" y, finalmente, (v) en el FJ 28, repitió que de acuerdo con el juez de familia, la accionante no reunía las condiciones para la crianza de sus hijos porque no lograba suplir sus necesidades, delegaba absolutamente su cuidado y desconocía el contexto educativo en el que se desenvolvían en el exterior. En contraposición a lo anterior, era posible presentar una lectura neutral de los hechos conforme a las pruebas allegas al expediente. Según lo describió la accionante, el padre de sus hijos la cuestionaba constantemente sobre su rol como madre y tenía comentarios de burla y ejercía maltrato psicológico y económico hacia ella. Adujo que la pareja vivió momentos de toxicidad, que él fue muy agresivo en varios momentos, rompió objetos, tuvo comentarios descalificadores y ofensivos hacia ella y, en su opinión, instrumentalizó a sus hijos en su contra.122 Por lo cual, reprochó que las mujeres extranjeras como ella sufren de una estigmatización de género relacionada con lo que se espera de ellas como madres, mujeres, cuidadoras y progenitoras, que a juicio de los hombres colombianos debería de ser perfecta. En palabras suyas, "[n]o soy la primera, no seré la última, pero qué bueno que este caso esté en un respetado tribunal de Colombia para que precisamente yo pueda servir como precedente para que avancemos un poco en la lucha de la violencia indirecta y directa contra las mujeres."123 Como mencioné previamente, los antecedentes de la Sentencia T-255 de 2024 replicaron las referencias que hizo la autoridad judicial accionada sobre la falta de diligencia de la accionante en el ejercicio del cuidado de los niños. Esa lectura de los acontecimientos del caso reproduce el estereotipo de género de que las mujeres están condicionadas a cumplir a la perfección y sin reproches las labores de cuidado del hogar. Así, la mención en dos oportunidades de que ella era una persona inactiva que se la pasaba durmiendo y que desconociera el desempeño académico de sus hijos implicaba, casi que directamente, su falta de idoneidad para ejercer la custodia de sus hijos. Sin que se explicara el contexto de ello, pues la madre se encontraba en un episodio de depresión y bajo medicación. Las afirmaciones antes mencionadas reproducen estereotipos de que a las mujeres no les está permitido descansar, tener ayuda en el cuidado del hogar y de sus hijos, incluso que les está vedado tener apoyo para el cuidado de los hijos o siquiera enfermarse. Mientras que los hombres cuando tienen apoyo de terceros los hace padres ejemplares. Además, que la cercanía entre una madre y sus hijos está supeditada, necesariamente, a que ella ejerza directamente las labores de cuidado y a que tenga conocimiento de todas y cada una de las actividades en que se desempeñan sus hijos, condición que parece no aplicarle en igual medida a los padres. Esta lectura no solamente es desproporcionada y estigmatizadora, sino que también es discriminatoria. Pues bien, se centró en el rol de idoneidad del padre sin dar cuenta de la opinión que tenía la accionante sobre las dinámicas familiares, en particular, que era víctima de maltrato psicológico por parte de su expareja; que él fue agresivo en varios momentos; que parecía instrumentalizar a sus hijos en su contra; y que su expareja tiene en su contra una orden de captura por inasistencia alimentaria. Inclusive, que la red de apoyo con la que contaba se reducía a su madre -quien al parecer está enferma- y los cuidados que ejercía para preservar la salud de su hijo mayor. Las mencionadas aseveraciones van en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sobre los deberes de los jueces en la atención de casos que requieren un enfoque de género. La Corte Constitucional ha reiterado que es deber de los operadores judiciales interpretar los hechos, las pruebas y los textos normativos con perspectiva de género, pues una actuación contraria desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con debida diligencia.124 Asimismo, ha resaltado la importancia de que en las actuaciones judiciales prevalezca el principio de imparcialidad "el cual obliga al operador judicial a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona "por desviación del comportamiento esperado."125 Reforzando lo anterior, ha dispuesto la necesidad de que los jueces de la república, cuanto menos, analicen los hechos con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad y en cuyo caso se reconozca que las mujeres hacen parte de un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que ameritan un tratamiento diferenciado. Así, el recuento de los hechos constituyó un prejuzgamiento en desmedro de la accionante y en contravía del deber del juez de interpretar los hechos del caso desde una óptica de género y haciendo uso de una reconstrucción sistemática del contexto en que sucedieron. La versión de los hechos, lejos de responder al principio de imparcialidad, replicó la naturalización del rol de la mujer como cuidadora del hogar y no dio cuenta de otros hechos que se alejaran o permitieran controvertir ese estereotipo. Como se expondrá a continuación, ese prejuzgamiento conllevó a que en la Sentencia T-255 de 2024 no se desplegara un análisis sobre las falencias en la valoración probatoria adelantada por el juez en la decisión cuestionada.
2. La sentencia debió declarar configurado el defecto fáctico también porque el juez de familia valoró las pruebas de forma caprichosa y arbitraria, no corroboró las declaraciones de la accionante y no analizó el caso con enfoque de género En la sentencia, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa porque valoró de forma irracional los dictámenes de psicología y trabajo social, los cuales permitían concluir que ambos padres eran aptos para ejercer la custodia de sus hijos, y omitió considerar un dictamen psiquiátrico en el que se daba cuenta de que las dificultades emocionales de la accionante, además de que eran transitorias, no la incapacitaban para ejercer la custodia de sus hijos. Al respecto, la Sala concluyó que la indebida valoración probatoria se debió, entre otras cosas, a que el juez accionado no contempló el contexto familiar de divorcio en el que se encontraba la pareja para el momento de acaecidos los hechos, ni su impacto en la situación emocional de la accionante y su relacionamiento con sus hijos. Considero que la configuración del defecto fáctico se debió, además, a que el operador judicial accionado no motivó la calificación que hizo de las conductas de la accionante ni tampoco les dio peso a sus declaraciones. A mi juicio, en el caso se acreditaron tres conductas que daban lugar a que se configurara el mencionado defecto por enfoque de género. Primero, la autoridad judicial accionada interpretó de forma arbitraria y caprichosa las declaraciones de los hijos de que su madre permanecía dormida y era inactiva en el ejercicio de sus responsabilidades, pues concluyó que esto conducía a su falta de idoneidad para ejercer el cuidado de sus hijos. Si bien comparto la relevancia que tienen las declaraciones de los niños, sobre todo en procesos que pretenden decidir sobre el ejercicio de su custodia, ello no exonera al juez para que corrobore la razón científica, emocional o hasta real de por qué se daba ese comportamiento, si era permanente y si con ello, en efecto, podía implicar una afectación en la crianza de sus hijos. De hecho, en la Sentencia T-255 de 2024, la Sala explicó como a partir de los dictámenes mencionados, la situación mental de la accionante no afectaba su aptitud para cuidar de sus hijos, y que si bien en algún momento pudo verse afectada, ello respondió a sucesos transitorios. Esa arbitrariedad de no querer corroborar el comportamiento de Clarisa parecía deberse a que el juez de familia, se centró en establecer cuál era el padre más idóneo para ejercer la custodia de los tres niños. Segundo, omitió decretar otros medios de convicción que permitieran corroborar los fundamentos de la excepción de mérito sobre la falta de idoneidad del padre y su comportamiento negligente y peligroso para asumir el cuidado de sus hijos. En suma, cuando en sede de revisión la accionante afirmó que era víctima de maltrato psicológico por parte de su expareja; que él fue agresivo en varios momentos; que parecía instrumentalizar a sus hijos en su contra; y que tiene en su contra una orden de captura por inasistencia alimentaria en Brasil. Sobre esa excepción de mérito en concreto, el juez accionado hizo alusión a unos dictámenes de una trabajadora social en los que se evidenciaba compenetración entre el padre y los niños, mientras que con la madre los hijos eran más introvertidos. Además, validó las condiciones para que los niños regresaran a vivir a Colombia con su padre, reconfirmó que la madre delegaba su cuidado en otras personas, por lo que no tenían una relación cercana y estimó como adecuada la red de apoyo con la que contaba el padre. Y finalmente, refirió los ya mencionados deseos de los niños de vivir con su padre, porque la madre era una persona "inactiva" que se la pasaba durmiendo todo el día. Estas manifestaciones denotan un desinterés y una desobediencia del juez accionado por corroborar las afirmaciones de la accionante que sugerían una conducta peligrosa y violenta de parte de él hacia ella. Al tener conocimiento de esa situación, el juez debía, por lo menos, decretar otros medios de prueba que permitieran acreditar o desacreditar esas aseveraciones. En cambio, lo que hizo fue desconocerlas, y en cambio, acudir al material probatorio que evidenciaba la idoneidad del padre para ejercer la custodia de sus hijos. Tercero, esa omisión en el ejercicio probatorio conllevó a que el juez de familia no resolviera el caso desde una perspectiva de género. Recuérdese que cuando una mujer aduce ser víctima de algún tipo de violencia, el operador judicial tiene la obligación de por lo menos sopesar si el caso puede resolverse con perspectiva de género,126 lo que implica que debe realizar un ejercicio hermenéutico que dé cuenta que las mujeres hacen parte de un grupo históricamente discriminado, y por ello, se justifica un tratamiento diferencial.127 A su turno, conforme a los lineamientos decantados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial,128 los cuales han sido utilizados por esta Corporación para declarar configurado el mencionado defecto, el juez debe darle valor probatorio a las declaraciones de la víctima. 129 Además, la Corte ha sostenido que toda autoridad administrativa o judicial tiene el deber de aplicar un enfoque diferencial en cualquier caso en el que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer. En palabras de la Corte, "[e]l uso de esa herramienta, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, constituye un imperativo insoslayable para todo funcionario." Pues bien, además de que los operadores judiciales deben abordar con sensibilidad estos casos, también están en la obligación de alentar a las mujeres a que denuncien los casos que les impiden llevar una vida libe de violencias.130 Desde mi criterio, en el caso sub examine, el juez de instancia incurrió en el denominado defecto fáctico porque no decretó, practicó, valoró y falló el asunto desde una perspectiva de género. La actuación del juez incumplió el deber de las autoridades judiciales de resolver los casos bajo está mirada especial sobre todo cuando las mujeres denuncian situaciones que no les permiten vivir una vida libre de violencias. Además, confirmó la atribución desproporcionada, invisibilizada y estigmatizada que se le asigna al género femenino sobre el rol de cuidado. Y finalmente, desmeritó las declaraciones de la accionante que daban cuenta de posibles escenarios de violencia y maltrato psicológico. El operador judicial no realizó un ejercicio probatorio que permitiera romper con los estereotipos de género mencionados. Principalmente, porque pudiendo hacerlo, no cuestionó ni profundizó si la presunta falta de idoneidad de la accionante para cuidar de sus hijos respondía a una afirmación probada, a una situación mental particular o más bien, al estereotipo de género que clasifica a las mujeres como directoras exclusivas del hogar, labor que deben hacer sin cuestionamientos o equivocaciones. O también, preguntarse por qué le está permitido al padre de los niños tener una red de apoyo para el cuidado de sus hijos -lo que lo hacía ver como un progenitor ejemplar- mientras que a la madre esa misma circunstancia la convertía en una persona inidónea para cuidar de ellos. Por último, pudo también decretar una entrevista a la madre de la accionante, con el propósito de dar cuenta de cuál era la dinámica familiar, en especial la del cuidado de su hijo con parálisis cerebral, la red de apoyo con la que contaba y la relación presuntamente violenta entre ella y su expareja. La ocurrencia del defecto fáctico en los términos anteriores no es un asunto menor. Su configuración permite ratificar la preocupación de la Corte Constitucional en torno al impacto que tiene el ejercicio de las labores de cuidado en las niñas, adolescentes y mujeres. Pues bien, ésta es una tarea que se les ha atribuido de forma invisibilizada y estigmatizada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: "la distribución del trabajo de cuidado parte de una concepción en donde se asocia a las mujeres con tener la capacidad laboral para llevar a cabo estas funciones, De esta manera, el hecho que el cuidado de la familia recaiga principalmente en las mujeres, constituye una causa estructural de desigualdad de género en el empleo y la ocupación. Lo anterior ha llevado a una brecha en relación con las horas dedicadas a labores de cuidado no pagas por las mujeres y los hombres. La OIT estima que, a escala mundial, las mujeres destinan en promedio 4 horas y 25 minutos al día a desarrollar tareas de cuidado no remuneradas, mientras que los hombres destinan una hora y 23 minutos." La Corte Constitucional también ha hecho énfasis en la importancia de comprender el derecho de cuidado desde una óptica de género, para con ello, prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.131 Asimismo, se le ha atribuido la responsabilidad al Estado para que asegure condiciones de igualdad real para garantizar el goce de oportunidades educativas, laborales, de tiempo, afecto, bienestar y autocuidado, en particular, a las mujeres que ejercen tareas de hogar.132 Finalmente, ha estimado conveniente estimular la participación activa de los hombres en las labores de cuidado, para así, redistribuir la carga inequitativa que reposa en cabeza de las mujeres. Por lo anterior, se ha propendido por concientizar un cambio comportamental para involucrar a los hombres en las labores de cuidado del hogar y así, erradicar los sesgos y estereotipos relacionados con las labores de cuidado.133 En conclusión, la interpretación parcializada que hizo el juez de familia de los hechos del caso va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales en materia de enfoque de género. Lo cierto es que valoró el material probatorio desde un enfoque patriarcal, en tanto concluyó que el padre era el más apto para ejercer la custodia de sus hijos porque tenía de su lado una red de apoyo robusta que lo convertía en el más idóneo. Mientras que la accionante, en cambio, no podía tener esa misma red de apoyo, pues su labor es ejercer las labores de cuidado ella misma. Ello, lejos de ser objetivo e imparcial, desconoció el tratamiento diferenciado del que gozan las mujeres por ser parte de un grupo que ha sido históricamente discriminado. Finalmente, producto de la revisión del expediente, se constató el hecho de que el padre de los hijos tiene una orden de captura en Brasil por inasistencia alimentaria, situación fáctica que tampoco fue sopesada en la sentencia. Conforme con lo expuesto en precedencia, dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Esta determinación encuentra sustento -entre otros- en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la "anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional". 2 Los hechos descritos en los párrafos 1 a 9 constan en los folios 10 a 15 de la demanda. 3 02 Demanda, folio 13. 4 "Artículo
283. Condena en concreto. (...) En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho". 5 Minuto 3:48:33 a 3:49:50. 6 Desde el minuto 1:03:19. 7 Minuto 1:35:22. 8 Desde el minuto 1:36:13. 9 Minuto 1:36:14 a 1:46:05. 10 Minuto 1:47:16 a 2:41:16. 11 Amiga del padre de los menores. 12 Minuto 2:43:48 a 3:14:06. 13 Minuto 3:14:06 a 3:16:24. 14 Minuto 3:17:00 a 3:29:03. 15 02Demanda, folios 26 a 54. 16 02Demanda, folios 54 a 56. 17 02Demanda, folios 55 a 64. 18 02Demanda, folios 64 y 65. 19 Este acápite se limitará al articulado de la Constitución colombiana, pues, si bien la actora menciona diversos artículos de la Carta brasileña, la Corte Constitucional carece de competencia para interpretar dicho texto y asegurar su cumplimiento. 20 02Demanda, folios 65 a 74. 21 02Demanda, folio 68. 22 02Demanda, folio 70. 23 02Demanda, folio 75. 24 02Demanda, folio 79. 25 02Demanda, folios 84 y 85. 26 12Admisión. 27 23AutoVinculaProcuradoraFamilia. 28 20InformeJuzgado, folios 1 a 3. 29 17PronunciamientoVinculado. 30 17PronunciamientoVinculado, folio 9. 31 21MemorialParteAccionante. 32 21MemorialParteAccionante, folio 10. 33 21MemorialParteAccionante, folio 4. 34 También refirió como sustento la Sentencias T-260 de 2019. 35 21MemorialParteAccionante, folio 14. 36 Ibidem. 37 Se refirió a las sentencias T-844 de 2011 y T-663 de 2017. 38 25Sentencia, folios 12 a 16. 39 25Sentencia, folio 12. 40 25Sentencia, folios 13. 41 Fallo2daReal, folios 9 a 21. 42 Fallo2daReal, folio 9. 43 Fallo2daReal, folio 12. 44 Fallo2daReal, folio 17. 45 Al señor Augusto se le solicitó informar: (i) dónde residen actualmente los menores; (ii) si existe algún acuerdo o conciliación relativo a su custodia, alimentos y régimen de visitas; (iii) el estado actual del proceso de restitución internacional y qué decisiones provisionales y definitivas se han adoptado en dicho trámite; (iv) si ha promovido otros procesos judiciales; y (v) cualquier situación adicional y relevante para el caso. 46 A la accionante se le solicitó informar: (i) dónde residen actualmente los menores; (ii) si existe algún acuerdo o conciliación relativo a su custodia, alimentos y régimen de visitas; (iii) el estado actual del proceso conocido por el Juzgado Primero de Familia de Río de Janeiro, en el cual se decretó el divorcio de la pareja y se concedió la custodia compartida de los menores; (iv) si ha iniciado algún trámite orientado a homologar u otorgar efectos jurídicos a esa providencia en Colombia; (v) si ha promovido otros procesos judiciales; y (vi) cualquier situación adicional y relevante para el caso que deba ser conocida por la Corte Constitucional. De igual forma, se le pidió (vii) allegar copia de todas las pruebas aportadas a la demanda de tutela. 47 Al Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla se le solicitó precisar el alcance del régimen de visitas fijado para la madre de los menores. En concreto, se le pidió indicar si el contacto por medios virtuales se restringe a las vacaciones escolares o si el mismo se autorizó durante todo el año. 48 A la Corte Suprema de Justicia se le solicitó remitir copia íntegra de los archivos que conforman el cuaderno de primera instancia del expediente de tutela. En particular, el auto admisorio, los anexos de la demanda y cualquier elemento probatorio que se haya aportado al proceso. 49 A la accionante se le pidió allegar los dictámenes de los profesionales Janaina de Faveri Araujo, Simone de Souza Pires, Talvane M. de Moraes y sus respectivas traducciones oficiales al español. 50 Al Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla se le pidió incorporar el acta de la audiencia realizada el 23 de mayo 2023 al expediente del proceso de custodia y cuidados personales. 51 En relación con la información suministrada por los padres de los menores, la Corte se limitará a relacionar aquella con relevancia jurídica para la resolución del caso. En esa medida, no valorará aquellos elementos orientados a reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el proceso ordinario. 52 URGENTE ADICION A LA RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL, folio 2. 53 Ibidem, folio 3. 54 Respuesta Corte Constitucional. 55 Ibidem, folio 3. 56 Anexos solicitud de pruebas, folio 46. 57 Respuesta Corte Constitucional, folio 4. 58 Respuesta Corte Constitucional, folio 6. 59 EXP. 9.859.332. Cumple requerimiento. 28-02-24. 60
08. Información breve en relación con el proceso No. 5059833-54.2021.4.02.5101_RJ. 61 Dado que los escritos remitidos contienen argumentos de distinta índole, el resumen de las intervenciones se centra en aquellos de tipo jurídico con cierta relevancia para la resolución del caso. Tampoco se incorporaron elementos de juicio ajenos al debate constitucional, esto es, a la configuración de los defectos atribuidos al fallo del Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla. 62 Memorial jurídico traslado de pruebas. 63 Memorial Respuesta. 64 Memorial Respuesta, folio 3. 65 Memorial Respuesta, folio 3. 66 EXP. 9.859.332. Pronunciamiento sobre las pruebas 01-03-2024. 67 P_202400472952_910_202400235651-A1T.ES.pdf 68 La referida disposición es del siguiente tenor: "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 69 Sentencias C-145 de 2010, T-351 de 2018 y T-006 de 2020. 70 03Poderes. 71 Sentencias SU-677 de 2017, T-090 de 2021 y T-244 de 2022. 72 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: "(...) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales". 73 Sentencia SU-215 de 2022. 74 Minuto 3:36:06 a 3:37:14. 75 "Artículo
21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (...)
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios". 76 Sentencias T-055 de 1997, T-814 de 1999, T-450 de 2001, SU-132 de 2002, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, T-233 de 2007, T-458 de 2007 y SU-172 de 2015. 77 Sentencia SU-172 de 2015. 78 Sentencias T-442 de 1994 y SU-159 de 2002. 79 Sentencia SU-159 de 2002. 80 Sentencia SU-447 de 2011. 81 Ibidem. 82 Sentencia SU-172 de 2015. 83 Sentencias SU-448 de 2011, SU-298 de 2015, SU-427 de 2016, T-321 de 2017 y SU-479 de 2019. 84 Sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020 y SU 380 de 2021. 85 Sentencia SU-198 de 2013. 86 Sentencia T-555 de 2009. 87 Sentencia T-765 de 1998. 88 Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 89 Sentencia T-522 de 2001. 90 Sentencia SU-201 de 2021. 91 Sentencia T-172 de 2023. 92 Sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022. 93 "Artículo 8o. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes". 94 Al respecto, la Sentencia T-033 de 2020 indicó: "i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes los que se transcriben a continuación: i) garantía del desarrollo integral del menor; ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos; iv) equilibrio con los derechos de los padres; v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales". 95 Sentencia C-683 de 2015. 96 "Artículo
26. Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. // En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta". 97 Sentencias T-397 de 2004 y T-261 de 2013. En concreto, la Sentencia T-033 de 2020 indicó: "Con sustento en lo anterior, esta Corporación ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección constitucional. // Lo anterior, en los siguientes términos: i) se deben contrastar sus 'circunstancias individuales, únicas e irrepetibles' con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil; ii) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor; iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra núm. 13); v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad". 98 Sentencia T-348 de 2018. 99 Sentencia T-443 de 2018. 100 "Artículo
14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos (...)". 101 "Artículo
23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales". 102 Sentencias T-348 de 2018, T-033 de 2020 y T-028 de 2023. 103 Sentencias T-443 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022. 104 Sentencias T-348 de 2018 y T-443 de 2018. 105 Sentencia T-348 de 2018. 106 Sentencia C-718 de 2012. 107 En este acápite la Sala examinará exclusivamente el precedente de la Corte Constitucional, toda vez que el defecto alegado sólo se configura respecto de este tipo de providencias. En esa medida, no se referirá a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia proferidos en sede de tutela. Lo anterior, en atención a lo expuesto en las Sentencias T-830 de 2012, T-347 de 2020, SU-380 de 2021 y SU-049 de 2024, entre otras. 108 En concreto, las relativas a (ii) la falta de idoneidad del padre, (iii) idoneidad de la madre y (iv) el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella. 109 Esta consideración ha sido reiterada en las sentencias T-443 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022. 110 Esta afirmación se encuentra en el escrito del 22 de agosto de 2023, presentado por el apoderado de la tutelante y reseñado en los párrafos 64 y subsiguientes de esta providencia. 111 05Pruebas, folio 16. 112 06Pruebas, folio 31. 113 06Pruebas, folio 32. 114 06Pruebas, folio 31. 115 La Sala se refiere exclusivamente al dictamen del 22 de abril de 2021 y no al del 3 de agosto de 2023. El primero se decretó como prueba en la audiencia del 24 de mayo de 2022 y fue oportunamente allegado, según consta en el expediente del proceso ordinario (089ActaAudiencia24Mayo202100221). Por el contrario, el segundo se rindió con posterioridad a la sentencia que se cuestiona. 116 07Pruebas, folios 12 y 13. 117 La Sala observa que el juzgado accionado conocía esta decisión, toda vez que hizo referencia a la misma durante la audiencia. 118
08. Información breve en relación con el proceso No. [000]_RJ. La decisión de primera instancia se dictó el 22 de agosto de 2022. 119
08. Información breve en relación con el proceso No. [000]_RJ. 120 Ibidem. 121 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=24. El tratado se encuentra en vigor para Colombia desde el 1º de marzo de 1996. 122 Expediente T-9.859.332 contenido en Siicor, documento denominado "Anexos..pdf." 123 Expediente T-9.859.332 contenido en Siicor, documento denominado "Memorial Respuesta Maria Clara Botelho." 124 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2023. 125 Ídem. 126 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-111 de 2022 y T-172 de 2023. 127 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023. 128 https://lector.ramajudicial.gov.co/SIBD/VIDEOTECA/Publicaciones/00000000/2766/28/ 129 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023. 130 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2023. 131 Ídem. Ver también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023. 133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.859.332 1