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T-255/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-255/213 de agosto de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion De Menor Migrante. Inaplicacion Requisito De Apostilla Para Tramite De Convalidacion Titulo Bachiller En Venezuela

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-255/21

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Presupuesto básico para la efectividad de otros derechos (Aclaración de voto)

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Perspectiva de género (Aclaración de voto)

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Examen de convalidación para aplicar excepción de inconstitucionalidad del requisito de apostille es desproporcionado y carece de idoneidad (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-8.052.734

Acción de tutela de Roamy Natasha Giraldo Lugo en contra del Ministerio de Educación Nacional

Magistrada Sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del tres (3) de agosto de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-255 de 2021 de la misma fecha.

1. El fallo concedió el amparo del derecho fundamental a la educación de la accionante. En tal sentido, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en el trámite de convalidación del título de bachiller académico que promueva la peticionaria, inaplique por inconstitucional el requisito de apostilla. La demandante es una niña migrante y retornada de Venezuela. Cursó sus estudios de bachillerato en ese país y había solicitado su convalidación ente el Ministerio de Educación Nacional. Esa entidad negó la solicitud por falta de apostille de los diplomas aportados por la peticionaria.

Con base en lo expuesto, en la tutela alegó que la exigencia del requisito de apostille de su título académico vulneraba su derecho a la educación porque se encontraba en imposibilidad de apostillar los documentos requeridos. Lo anterior, debido a las dificultades que afronta Venezuela y su condición de migrante retornada. Por tal razón, no continuó sus estudios en Colombia. Por su parte, el Ministerio de Educación sostuvo que la menor de edad no cumplía con los requisitos para la convalidación del documento; tenía la posibilidad de apostillar en su país de origen; y, finalmente, contaba con otras alternativas para obtener el título de bachiller en Colombia, específicamente el examen de convalidación.

La Sala limitó el análisis a la presunta vulneración del derecho a la educación. Para tal efecto, desarrolló los siguientes temas: i) el alcance del principio de supremacía de la Carta, del control de constitucionalidad y de la excepción de inconstitucionalidad; ii) la naturaleza del derecho a la educación y de los deberes de los estudiantes; iii) la protección constitucional de los menores de edad migrantes; y, iv) la exigencia del requisito de apostille de los documentos expedidos en otro país. En este último punto, precisó que dicho requisito persigue las siguientes finalidades: a) verificar la legalidad de los documentos presentados para la convalidación del título de bachiller aportado; b) afianza la buena fe pública internacional; c) asegura el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior; y, d) garantiza que los estudiantes se encuentren en condiciones de igualdad para el acceso a la educación superior.

En el caso concreto, la Sala Concluyó que la exigencia del requisito de apostilla para la convalidación del título de accionante era irrazonable y desproporcionada, con fundamento en las siguientes razones: i) es una menor de edad migrante y en estado de vulnerabilidad económica; ii) obtuvo su título de bachiller en Venezuela y tiene interés en acceder a los programas de educación superior; iii) acreditó un actuar diligente y de buena fe para obtener el apostille del documento ante las autoridades venezolanas; iv) demostró actuaciones arbitrarias de dichas autoridades y la imposibilidad de adelantar la gestión; v) agotó, de forma infructuosa, el examen de convalidación como mecanismo alternativo; y, vi) aportó un principio de prueba de la autenticidad del documento sobre el que la autoridad colombiana exige la apostille. Por estas razones, concedió el amparo. 2. Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompañé la decisión de conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación que inaplique por inconstitucional el requisito de apostille en el trámite de convalidación del título de bachiller de la accionante, me aparté de la aproximación argumentativa de la sentencia. Particularmente, en los siguientes temas: i) la importancia del derecho a la educación y el necesario enfoque de género con una niña migrante y con estatus de retornada; y, ii) la construcción de los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En este punto, por la ausencia de referentes jurisprudenciales para construir dichas subreglas y la desproporción de algunos de los requisitos para la procedencia de dicha herramienta. Paso a explicar mi postura.

La importancia del derecho a la educación en niñas migrantes retornados. La necesidad de un enfoque de género

3. La Sentencia T-255 de 2021 desarrolló el derecho a la educación superior con un enfoque basado en las facetas, los deberes, los requisitos y la libertad de configuración del Legislador en materia de acceso a la educación superior. En este último punto, enfatizó en las exigencias que deben cumplir quienes obtuvieron títulos académicos en el país (tales como título de bachiller, el examen de Estado, entre otros) así como para aquellos que cursaron sus estudios en el exterior (diplomas originales, traducción y apostille de los documentos, entre otros) para acceder a la educación. Finalmente, expuso los requisitos que pueden establecer las universidades y nuevamente insistió en los deberes de los estudiantes para acceder a las instituciones de educación superior.

4. No comparto esta aproximación. Considero que el objeto de la tutela planteado por la accionante era mucho más amplio y le exigía a la Sala analizar el derecho a la educación, no solamente desde la perspectiva de los requisitos y deberes de los estudiantes para el ingreso a la educación superior, sino a partir de su interacción con el principio del interés superior del menor de edad y como instrumento de dignificación, mejoramiento de la calidad de vida, de superación de la pobreza y de materialización de planes de vida. También como herramienta que promueve el intercambio de conocimiento y genera el acceso a fuentes de empleo formales. En otras palabras, debió estudiar el derecho a la educación como un poderoso instrumento que reduce la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes en condición de migrantes y en este caso, de retorno.

5. Esta Corporación ha edificado una línea jurisprudencial constante y pacífica sobre el derecho a la educación. Aquella no está limitada a los requisitos de acceso al servicio educativo ni a los deberes que deben cumplir los estudiantes para ingresar a la universidad. Por el contrario, la Corte ha resaltado la importancia de la educación para la garantía de otros derechos como la dignidad humana y el trabajo. En efecto, la Sentencia C-520 de 2016194 reiteró que el derecho a la educación es fundamental y aquel guarda una relación directa con la dignidad humana. Además, aquel potencia el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo y el mínimo vital, la participación política y democrática, la seguridad social, el acceso a la información y la cultura y la formación en derechos humanos, entre otros.

Esa decisión, reiteró lo expresado en la Sentencia T-787 de 2006195. La mencionada providencia indicó lo siguiente:

"(...) [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades196; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales197; (iii) es un elemento dignificador de las personas198; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico199; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social200, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características"201.

De esa manera, este Tribunal ha precisado que el derecho a la educación, tanto en los tratados humanos suscritos por Colombia202 como en la Constitución, es una garantía de la persona y su fundamentalidad es predicable de los menores de edad y de los adultos203. La conexión con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y, por el contrario, su conexión con otros derechos se intensifica. En efecto, en la etapa adulta, las personas requieren de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Bajo ese entendido, "(...) la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.204"205

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que la educación es un servicio público y está a cargo del Estado. En ese escenario "(...) goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social; su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad206".

De acuerdo con lo expuesto, la Sentencia T-308 de 2011207 insistió en que, en relación con la educación, el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) respetar: por lo que debe evitar circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; ii) proteger: mediante la adopción de medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y, iii) cumplir: en particular, las obligaciones de facilitar y proveer a que los individuos y comunidades las posibilidades para disfrutar el derecho a la educación en la mayoría de los casos.

6. En suma, el derecho a la educación es una garantía constitucional que no está limitada a los deberes y requisitos de acceso a estudios superiores. Es un postulado que tiene fines en sí mismos pero que potencializa otros derechos, particularmente, la dignidad humana, la igualdad y el trabajo. Lo anterior, en términos de maximización del desarrollo de las capacidades humanas y la oportunidad de aumentar los beneficios personales y de la sociedad en general.

7. Expuesto lo anterior, la garantía del derecho a la educación está reforzada cuando se trata de población vulnerable. En especial, como en el caso analizado por la Corte, de niñas colombianas migrantes que retornan al país desde Venezuela. Se trata de un grupo en una especial condición de vulnerabilidad que está protegido por la Constitución. Dicha circunstancia está sustentada en las difíciles situaciones generadas por la migración y que han sido reconocidos por este Tribunal y la materialización del mandato del interés superior del niño y la niña. En efecto, la Sentencia T-185 de 2021208 indicó que:

"(...) los niños, niñas y adolescentes migrantes son titulares del derecho fundamental a la educación, que reviste una especial importancia a la luz de lo dispuesto en la Constitución y las normas internacionales. El componente de accesibilidad del derecho a la educación implica que el acceso al sistema educativo de los menores de edad migrantes no puede ser negado en razón a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposición de condiciones irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades. En cumplimiento de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que en los casos que involucren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer su interés superior de manera que el juez constitucional está obligado a asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos."

8. De igual forma, al tratarse de una niña, la sentencia a la que aclaro mi voto debió analizar el caso con base en un enfoque de género. Este marco permite a los administradores de justicia reconocer y evaluar elementos distintivos en los casos sometidos a su consideración. Su objetivo es identificar y aplicar estándares analíticos que hagan realidad la igualdad material. Para ello es necesario comprender la relevancia de ciertas características de los sujetos y del contexto de cada caso, pues sólo así es posible dar contenido a la dignidad humana. Estas tesis parten de un supuesto teórico que asume que los ordenamientos jurídicos y la misma función judicial, se caracterizan por reproducir las ideas dominantes de una sociedad, pero también por dar la oportunidad de reducir y eliminar esos intentos hegemónicos con la finalidad de lograr igualdad y dignidad para los individuos209.

De acuerdo con estos presupuestos, la perspectiva de género debe ser aplicada, aunque las partes involucradas en el caso no la hayan invocado y es pertinente en casos relacionados con mujeres. En efecto, ya que este enfoque detecta los impactos normativos diferenciados y busca soluciones a través del derecho, el elemento determinante para establecer si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. Su aplicación no depende de la materia del asunto o la instancia en la que se resuelve. Si el análisis del caso muestra ese tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de género ofrece un método adecuado -incluso obligado- de interpretación y argumentación jurídica210.

9. El marco teórico general de este enfoque exige asumir tres premisas básicas, todas aceptadas por esta Corte en su copiosa jurisprudencia en diferentes niveles y en materias igualmente diversas: (i) el fin del derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan negativamente el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas; (ii) la función jurisdiccional puede transformar la desigualdad formal, material y estructural; y (iii) el mandato de igualdad requiere de la verificación de la necesidad de aplicar la perspectiva de género.

10. De acuerdo con lo expuesto, la providencia de la cual aclaro mi voto debió analizar el presente asunto con enfoque de género. Está aproximación hubiese permitido reivindicar y visibilizar el esfuerzo y el anhelo de una niña migrante por estudiar y por superar todos los obstáculos derivados de su condición de vulnerabilidad. De esta manera, la garantía del derecho a la educación impactaría en la vida digna, la igualdad y el trabajo. En tal perspectiva, la convalidación del título le permitiría a la aspirante continuar su formación académica o trabajar formalmente, aspectos que contribuyen a la superación de las barreras que afronta por pertenecer a un grupo históricamente discriminado como son las mujeres, acentuado por la migración. También, contribuye a reducir el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales. Este escenario, potenciaría su empoderamiento y podría contribuir a evitar que sea víctima de prostitución, abusos, drogadicción y la informalidad, entre otras.

La construcción de los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

11. La Sentencia T-255 de 2021 indicó que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la acreditación de los siguientes presupuestos:

a. Ser migrante menor de edad en vulnerabilidad económica.

b. Haber obtenido el título de bachiller académico en la República Bolivariana de Venezuela y tener interés en acceder a programas de educación superior.

c. Acreditar su diligencia y buena fe al adelantar los trámites relativos a la satisfacción de dicha exigencia.

d. Demostrar que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la apostilla de su título de bachiller.

e. Agotar los medios alternativos disponibles para obtener el título de bachiller de forma infructuosa.

f. Aportar un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige.

El establecimiento de los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad carece de referente jurisprudencial

12. La excepción de inconstitucionalidad es una expresión del principio de supremacía de la Carta contenido en el artículo 4º superior. Particularmente, el principio de supremacía del texto superior. La Sentencia T-424 de 2018211 reiteró que se trata de una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos que puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte. Aquella opera en las siguientes circunstancias:

- La norma de inferior jerarquía es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad;

- La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado. Lo anterior, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso.

- En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones de la Carta.

13. De acuerdo con lo expuesto, la postura mayoritaria enunció un conjunto de presupuestos para verificar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que no tienen referente jurisprudencial. En ese escenario, algunas de las subreglas establecidas en la providencia podrían representar cargas argumentativas y probatorias desproporcionadas para los accionantes menores de edad y en condición de migrantes. En este caso, bastaba con seguir el precedente y verificar la afectación intensa del derecho a la educación de la niña por las exigencias del Ministerio de Educación. De ahí, que, en el presente asunto, el requisito de apostille vulneraría las disposiciones de la Carta, lo que tornaba procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. A continuación, demostraré que algunos de los presupuestos establecidos por la mayoría para verificar la aplicación de dicha herramienta son desproporcionados.

El examen de convalidación exigido como presupuesto para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es desproporcionado porque carece de idoneidad

14. En el presente asunto, el ICFES indicó que el examen de validación es igual al examen Saber 11. Al revisar el contenido de la prueba, es posible constatar lo siguiente:

- El contenido del examen aborda preguntas de contexto colombiano que tornaría difícil su respuesta por parte de niños migrantes venezolanos: En efecto, a pesar de que en el expediente no hay una prueba sobre el tipo de preguntas que le hicieron a la accionante en el examen, el ICFES, en su página de internet, presenta el cuadernillo de ciencias sociales. Aquel contiene las siguientes preguntas:

"- Los siguientes magnicidios tuvieron incidencia en la historia política de Colombia durante el siglo XX: 1. Asesinato de Luis Carlos Galán. 2. Asesinato de Jorge Eliécer Gaitán. 3. Asesinato de Rafael Uribe Uribe. 4. Asesinato de Álvaro Gómez Hurtado.

El orden cronológico de ocurrencia de estos hechos es A. 2, 3, 1 y 4. B. 3, 2, 1 y 4. C. 3, 1, 2 y 4. D. 4, 3, 2 y 1.

- La Constitución política de Colombia se puede modificar mediante A. una consulta popular. B. un plebiscito. C. un referendo. D. un cabildo abierto.

- Un ciudadano se encontraba inconforme con el actual sistema de salud en Colombia y quería promover una reforma a la Ley 100 de 1993 (Ley de Seguridad Social) para introducir mejoras en esta materia. Para ello, presentó una propuesta ante el Congreso de la República a través de una "iniciativa popular", a fin de modificar varios artículos de la mencionada ley. El procedimiento realizado por el ciudadano es

A. inviable, porque la Constitución política de Colombia establece que un ciudadano no tiene la facultad por sí solo para introducir propuestas de reforma a las leyes colombianas.

B. viable, porque la Constitución política de Colombia establece que se requiere un ciudadano para proponer una iniciativa popular que reforme una ley.

C. inviable, porque la Constitución política de Colombia establece que se requiere el 5 % del censo electoral para presentar una iniciativa popular que reforme una ley.

D. viable, porque la Constitución política de Colombia establece que se requiere el 5 % del apoyo de los congresistas para que la iniciativa popular se apruebe.

- A la derecha se presentan dos caricaturas publicadas en la prensa colombiana. ¿Qué periodo de la historia política colombiana se representa en estas caricaturas?

A. La Violencia política. B. El Frente Nacional. C. La Patria Boba. D. El gobierno de Rojas Pinilla."212 - Bajo ese entendido, no hay una política pública que atienda las particularidades del grupo de niños migrantes retornados de Venezuela que quieren validar su bachillerato. Sobre este aspecto, surgen las siguientes preguntas: ¿es necesario crear una? ¿podría ser desproporcionado preguntarle a una niña migrante retornada que cursó el bachillerato en Venezuela y quiere convalidar sus estudios en Colombia casos de contexto colombiano como el de las caricaturas?

- De otra parte, es un examen que debe ser presentado por mayores de edad. El aspirante menor de edad puede inscribirse, pero está sometido a que la presentación debe hacerse cuando cumpla la mayoría de edad. En tal sentido, ¿Qué pasa con los menores de edad que tienen el examen como única alternativa y que no tendrían la mayoría de edad cuando tengan que presentar la prueba? ¿Siempre tendrán que esperar a cumplir la mayoría de edad con la consecuencia de retrasar su formación académica?

- El examen tiene un costo económico para los aspirantes. La Resolución 575 de 2020 proferida por el ICFES, fijó el valor en $65.000 (tarifa ordinaria) y $100.000 (tarifa extraordinaria) 213. Estos costos podrían configurar una barrera económica para las niñas migrantes y retornadas de Venezuela. Particularmente, por su vulnerabilidad económica.

15. En suma, la exigencia de la presentación del examen de convalidación para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del requisito de apostille es desproporcionado porque carece de idoneidad. Aquel no está diseñado para atender las particularidades de los niños migrantes que cursaron el bachillerato en Venezuela y pretenden convalidar su título en el país.

Los presupuestos de acreditar interés en cursar programas de educación superior, la buena fe y la arbitrariedad de las autoridades venezolanas en la gestión del apostille resultan desproporcionados

16. Considero que las exigencias de demostrar interés en cursar programas de educación superior, la buena fe y la arbitrariedad de las autoridades venezolanas en la gestión del apostille son desproporcionadas. Veamos:

- Demostración del interés en cursar programas de educación superior: esta exigencia desconoce el amplio espectro del derecho a la educación. Además, configura una intromisión indebida en la autonomía y la libertad del accionante. Los motivos para convalidar su título de bachiller, si bien pueden comprender el acceso a la educación superior, también podrían estar fundados en el acceso a carreras técnicas, al mercado laboral formal con base en su formación académica o, simplemente, relacionados con la materialización de un propósito personal con fundamento en su plan de vida.

- Acreditación de la buena fe en los trámites de apostille: este presupuesto desconoce el artículo 83 de la Carta. Aquel consagra que "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." En tal sentido, por mandato constitucional, la buena fe se presume. De esta manera, la Corte no podía establecer una subregla jurisprudencial para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad basada en la demostración de la buena fe de la niña migrante que concurre ante las autoridades competentes para convalidar su título de bachiller. Esta es una exigencia desproporcionada y contraria al texto superior.

- La prueba de las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades venezolanas: este requisito resulta desproporcionado al menos en dos sentidos: i) la imposibilidad de obtener el apostille en el vecino país puede obedecer a múltiples circunstancias y no solo a una actuación arbitraria de las autoridades venezolanas. Por ejemplo, la situación de la migración y las barreras institucionales, sociales, y económicas derivadas de la misma; y, ii) no es clara la forma en que los niños migrantes deben acreditar la actuación arbitraria de los funcionarios encargados del apostille. En este escenario, la calificación de la arbitrariedad comprendería el análisis del ordenamiento jurídico y la conducta de esas autoridades. Este examen, excede la jurisdicción y las competencias de este Tribunal.

17. En suma, aclaré mi voto a la Sentencia T-255 de 2021, porque a pesar de que acompañé la decisión de conceder el amparo y de aplicar la excepción de constitucionalidad en relación con el requisito de apostille, me aparté de la argumentación de la postura mayoritaria. Particularmente, en los siguientes temas: i) la importancia del derecho a la educación y el necesario enfoque de género con una niña colombiana, migrante y con estatus de retornada; y, ii) la construcción de los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En este punto, expuse la ausencia de referentes jurisprudenciales para construir dichas subreglas, la falta de idoneidad del examen de convalidación del bachillerato y la desproporción de algunos de los requisitos.

Bajo ese entendido, demostré la necesidad de que la Corte hubiese profundizado en el carácter amplio del derecho a la educación, su relación con otros derechos como la dignidad humana, la igualdad y el trabajo entre otros. En este punto, era trascendental considerar un enfoque de género que reivindicara y visibilizara el esfuerzo y el anhelo de una niña migrante por estudiar y por superar todos los obstáculos derivados de su condición de vulnerabilidad. En tal perspectiva, la convalidación del título le permitiría a la aspirante continuar su formación académica o trabajar formalmente. Estos aspectos contribuyen a la superación de las barreras generadas por sus circunstancias particulares y a reducir el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales. Este escenario, potenciaría su empoderamiento y podría contribuir a evitar que sea víctima de prostitución, abusos, drogadicción y la informalidad, entre otras.

De otra parte, la construcción de los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad carece de referente jurisprudencial, algunos son desproporcionados porque carecen de idoneidad. De esta manera, demostré que el examen de convalidación aplicable a los niños migrantes que cursaron sus estudios en Venezuela contiene preguntas de contexto social y político de Colombia que difícilmente podrían resolver. Además, solo pueden presentarlo los mayores de edad y tiene una tarifa única. Por lo anterior, este mecanismo alternativo es desproporcionado porque no resulta idóneo para atender las especiales condiciones de los niños migrantes retornados del vecino país.

Con base en lo anterior, otros requisitos exigen demostrar el interés de cursar educación superior, la buena fe y la actuación arbitraria de las autoridades venezolanas. En el primer caso, se trata de un requisito que desconoce el sentido amplio de la educación y su interacción con otros derechos. La convalidación del título obtenido en el vecino país puede obedecer a otras razones relacionadas con la dignidad humana, el acceso al trabajo formal o al cumplimiento del plan de vida de la solicitante. En relación con la exigencia de prueba de la buena fe, aquel desconoce el artículo 83 superior, que consagra que dicho postulado se presume. Y finalmente, la demostración de la actuación arbitraria de los funcionarios venezolanos resulta desproporcionado al menos en dos sentidos: i) la imposibilidad de obtener el apostille en el vecino país puede obedecer a múltiples circunstancias y no solo a una actuación arbitraria de las autoridades venezolanas; y, ii) no es clara la forma en que los niños migrantes deben acreditar la actuación arbitraria de los funcionarios encargados del apostille. La verificación de este presupuesto podría implicar el análisis de la normativa y la conducta de dichas autoridades extranjeras, lo que excede la jurisdicción y la competencia de la Corte.

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia T-255 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Dos. 2 A la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionante era menor de edad. Sin embargo, alcanzó la mayoría de edad el 6 de noviembre de 2020. Cfr. Escrito de tutela, anexo 1. 3 Id. Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 8. 4 Id., fl. 2. 5 Id., fl. 2. 6 Id. 7 Id., fl. 13. 8 Id., fl. 14. 9 Expediente digital. Derecho de petición presentado por la accionante ante el Mineducación, fl. 3. Según la información que obra en el expediente, no es posible determinar la fecha exacta en la cual fue presentado. 10 Id. 11 Id., fl. 3. 12 Id., fl. 7. 13 Id., fl. 12. La accionante señaló que, habida cuenta de dicha exigencia, estaba "en la imposibilidad de ingresar al programa SAPIENCIA, a través del cual podía obtener una beca para estudiar en el (...) SENA". 14 Expediente digital. Derecho de petición presentado por la accionante ante el Mineducación, fl. 3. 15 Expediente digital. Respuesta del Mineducación al derecho de petición presentado por la accionante, fl. 1. 16 Id. 17 Id. 18 Id., fl. 2. 19 Id. 20 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 13. 21 Id., fl. 14. 22 Id., fl. 2. 23 Id. 24 Id. 25 Id. Según consta en la base de datos del Sisbén, la accionante pertenece al grupo C14, correspondiente a "población vulnerable". 26 Id., fl. 2. La accionante manifestó, en sede de revisión, que las dificultades para la preinscripción relacionadas con su edad se presentaron respecto del examen de validación del bachillerato, administrado por el ICFES. Cfr. Respuesta de la accionante del 9 de abril de 2021, fls. 2 y 3. 27 Id. La accionante señaló que, "adicionalmente, el examen del ICFES se encuentra suspendido por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19". 28 Expediente digital. Auto de 7 de septiembre de 2020, proferido por la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín. 29 Expediente digital. Respuesta del Mineducación al auto admisorio de la acción de tutela, fl. 5. 30 Id., fl. 3. 31 Id., fl. 2. 32 Id., fl. 4. 33 Expediente digital. Respuesta de la Cancillería al auto admisorio de la acción de tutela, fl. 7. 34 Id., fl. 3. 35 Id., fl. 5. 36 Expediente digital. Respuesta del ICFES del 9 de septiembre de 2020, fl. 11. 37 Id., fls. 5 y 6: "Al respecto, el artículo transitorio 1° [de la Resolución No. 675 de 2019], señala que además de los documentos señalados en el artículo 22 de la presente resolución, los nacionales venezolanos podrán inscribirse a cualquier Examen de Estado, Validación o Pre Saber con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) expedido por Migración Colombia, debiendo identificarse el día del examen con el PEP y con el Documento Nacional de Identidad Venezolano (...) Así mismo, los artículos transitorios 2° y 3° del reglamento, concede la posibilidad de que, los nacionales venezolanos puedan inscribirse al Examen Saber 11 con el Número Establecido por la Secretaría de Educación (NES) con el que fueron matriculados. Para quienes sean inscritos con el NES y que el momento de la presentación del examen no cuenten con alguno de los documentos ya señalados contemplados en el artículo 22° o con el PEP, podrán identificarse e ingresar al sitio de aplicación del examen presentando un documento de identificación con foto". 38 Expediente digital. Sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín, fl. 10. 39 Id., fl. 11. 40 Id., fls. 12 y 13. La juez señaló que "en el expediente no se acreditó una actuación u omisión por parte de las entidades accionadas a las que se pueda endilgar la amenaza o vulneración de [los] derechos". 41 Id., fl. 10. 42 Id. 43 Expediente digital. Escrito de impugnación, fl. 2. 44 Id. 45 Id., fl. 3. 46 Id., fl. 4. Sobre el particular, la accionante señaló que ha "acudido al SENA y a otros institutos pedagógicos y [le] dicen lo obvio: 'no se puede matricular si no realiza la convalidación del título', 'si no hace la convalidación del título, no se lo van a recibir en ninguna parte', y claramente son barreras que para (...) los jueces, son imperceptibles, porque los funcionarios de las distintas entidades lo manifiestan de manera verbal, pero no [le] reciben documentos, no [le] dan constancia de la negativa, [le] dicen que realice el trámite y luego vuelva, y est[á] en un círculo que no tiene salida y no [le] permite continuar con [su] proceso educativo en Colombia". 47 Id., fls. 4 y 5: "De esta manera, se advierte la similitud de circunstancias fácticas: 1. La falta de apostilla de un documento impedía el goce efectivo de otros derechos (...); 2. La barrera u obstáculo específico, en ambos casos, se encuentra en la imposibilidad de conseguir un sello de apostilla en Venezuela, por la difícil situación del país, que impide la realización de estos trámites; 3. Así, si la decisión de la Corte Constitucional fue inaplicar este requisito y acudir a otras formas de resolver esa problemática, el mismo debe ser el sentido del fallo en [el] caso concreto". 48 Expediente digital. Sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fl. 21. 49 Id. 50 Id. 51 Id., fls. 21 y 22. 52 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó a la accionante que informara "cuáles son, en concreto, las vicisitudes que ha afrontado para apostillar el título de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela". 53 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó a la accionante que informara "si ha presentado el examen (i) de validación del bachillerato académico o (ii) de Estado Saber 11. De ser así, la accionante debe remitir los resultados obtenidos en cada uno de ellos". 54 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al Mineducación que informara: "a) cuál es el procedimiento previsto por el Ministerio de Educación Nacional para el trámite de convalidación de los títulos de bachiller obtenidos en el exterior; cuáles alternativas distintas a la convalidación tienen quienes cuentan con título de bachiller otorgado en la República Bolivariana de Venezuela para validar dicho título u obtenerlo en Colombia [y] c) cuántas solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior ha recibido el Ministerio de Educación Nacional en los últimos tres años. En particular, deberá indicar: (i) el número de solicitudes recibidas, (ii) el tipo de títulos cuya convalidación se solicita, (iii) la nacionalidad de los solicitantes, (iv) el país en el que fueron expedidos los respectivos títulos, (v) qué porcentaje de solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela han cumplido con el requisito de apostilla exigido para la convalidación y, por último, (vi) la fecha en la que los respectivos documentos fueron apostillados por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela". 55 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al ICFES que informara "cuáles son los requisitos para la inscripción de particulares al examen de Estado Saber 11, cuáles son los requisitos exigidos a los migrantes venezolanos para presentar este examen [y si] es necesario que los migrantes venezolanos cuenten con un título de bachiller convalidado en Colombia para presentar dicho examen". 56 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al Mineducación que informara "si alguna de sus dependencias ha recibido solicitud de convalidación del título de bachiller obtenido por Roamy Natasha Giraldo Lugo en la República Bolivariana de Venezuela". Asimismo, solicitó al ICFES que informara "si alguna de sus dependencias ha recibido solicitud de Roamy Natasha Giraldo Lugo, en relación con la presentación del examen de Estado Saber 11". 57 La accionante aportó copia de, entre otros, (i) la asignación de la cita en el "Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica" de la República Bolivariana de Venezuela y (ii) la constancia de rechazo de la apostilla del título de bachiller y de la certificación de calificaciones, expedida por el referido Sistema de Legalización. 58 Los aspirantes podrán inscribirse al examen Saber 11 "con alguno de los siguientes documentos: 1. Tarjeta de identidad para menores de 18 años; 2. Cédula de ciudadanía para mayores de 18 años; 3. Cédula de extranjería para extranjeros residentes en Colombia; 4. Pasaporte, para los nacionales o extranjeros o 5. Contraseña o comprobante de documento en trámite". De manera excepcional, "podrá presentarse el examen con la exhibición de la denuncia de pérdida de documentos". Además, los nacionales venezolanos "podrán inscribirse a cualquier Examen de Estado, Validación o Pre Saber con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) expedido por Migración Colombia, debiendo identificarse el día del examen con el PEP y con el Documento Nacional de Identidad Venezolano", así como "con el Número Establecido por la Secretaría de Educación (NES) con el que fueron matriculados". 59 La intervención fue presentada por "Astrid Osorio Álvarez, Lisset Juliana Betancur Vásquez, Luisa María López Zarama y Alejandro Gómez Restrepo, coordinadora, abogadas y abogado del Programa de Protección Internacional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; Ligia Bolívar y Carlos Rodríguez Pérez, del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello, y Laura Cristina Dib, Gracy Pelacani y Carolina Moreno, profesoras de la Clínica Jurídica para Migrantes y miembros del Centro de Estudios en Migración (CEM) de la Universidad de los Andes". 60 Al respecto, la Sala advierte que, mediante auto de 29 de enero de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 1, el referido expediente no fue seleccionado para su revisión. 61 El examen de procedencia de la acción de tutela exige que el juez constitucional verifique la existencia de "una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión" (Sentencias T-130 de 2014 y T-097 de 2018). En efecto, esta Corte ha reiterado que "el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos" (Sentencias T-804 de 2002, T-277 de 2003 y T-579 de 1997), razón por la cual "cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela" (Sentencia T-130 de 2014). Al respecto, las sentencias T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-277 de 2003, T-804 de 2002 y T-579 de 1997, entre otras. 62 Id., fl. 2. 63 Artículo 14 de la Ley 30 de 1992: "Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: a. Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de estado para el ingreso a la educación superior (...) Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de educación superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos: a. Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad". Cfr. Artículo 7 de la Ley 1324 de 2009. 64 Sentencia T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991. 65 Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 66 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018. 67 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. 68 Auto 105 de 2020. 69 Id. Cfr. Auto 543 de 2016. 70 Id. 71 Auto 401 de 2020. 72 Auto 026 de 2000. 73 Id. Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 8. 74 Artículo 14.12 del Decreto 5012 de 2009. Cfr. Artículos 38 (i) de la Ley 30 de 1992, 88 y 89 de la Ley 115 de 1994, 10 de la Ley 1324 de 2009 y 14.15 del Decreto 5012 de 2009. 75 De un lado, la Cancillería resaltó que "no está dentro sus competencias expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera". De otro lado, el ICFES precisó que, de conformidad con lo previsto por el artículo 10 la Ley 1324 de 2009, "al Ministerio de Educación le fueron trasladadas todas las funciones y competencias relacionadas con el fomento de la educación superior en Colombia, dentro de la cual, se indica expresamente, se encuentra la de convalidación y homologación de estudios adelantados en el exterior". Cfr. Respuesta de la Cancillería al auto admisorio de la acción de tutela, fl. 7 y Respuesta del ICFES al auto admisorio de la acción de tutela, fl. 3, respectivamente. 76 Expediente digital. Respuesta del Mineducación al auto de pruebas en sede de revisión, fl. 2. 77 Mediante derecho de petición, la accionante solicitó al Mineducación, entre otros, que "recono[ciera] el diploma del título de bachiller (...) que acredita la terminación y aprobación de [su] educación media". 78 Expediente digital. Respuesta del Mineducación al derecho de petición presentado por la accionante, fl. 1. 79 Sentencia T-241 de 2018. 80 Sentencias T-453 de 2018, T-458 de 2017, T-892A de 2006 y T-822 de 2002, entre otras. 81 Sentencia T-241 de 2018. 82 Sentencia T-530 de 2019. Cfr. Sentencias T-436 de 2020, T-197 de 2019 y T-241 de 2018. 83 Sentencia C-054 de 2016. 84 Sentencia T-006 de 1992. Cfr. Sentencias C-054 de 2016, C-400 de 2013 y C-415 de 2012. 85 Sentencia C-415 de 2016. 86 Sentencia C-122 de 2011. Cfr. Sentencia T-269 de 2015. 87 Sentencia C-415 de 2012. 88 Sentencia C-600 de 1998. Cfr. Sentencia C-100 de 2019. 89 Id. 90 Sentencias SU-132 de 2013 y T-389 de 2009. Cfr. Sentencia T-269 de 2015. 91 Id. Cfr. Sentencia T-269 de 2015. 92 Id. 93 Sentencia C-187 de 2019. Cfr. Sentencia C-441 de 2019. 94 Sentencia T-614 de 1992. Al respecto, la Corte ha cualificado la contradicción entre la norma y la Constitución Política, que, para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, debe ser "repugnante" (Sentencia T-614 de 1992); "evidente y ostensible" (Sentencia T-318 de 1997); "palmaria" o "flagrante" (Sentencias C-069 de 1995 y C-600 de 1998); "ostensible, clara e indudable" (Sentencias T-556 de 1998 y T-658 de 2005); "ostensible" (Sentencias T-104 de 2008 y T-051 de 2011); "clara y evidente" (Sentencias T-808 de 2007, T-551 de 2010, T-094 de 2013 y T-351 de 2019); "clara y ostensible" (Sentencia T-221 de 2006), "evidente" (Sentencia T-389 de 2019) o de una "incompatibilidad tal, que resulte imposible la aplicación de la norma jurídica y la Constitución" (Sentencia T-1015 de 2005), entre otras. 95 Id. Cfr. Sentencia C-600 de 2000: "Se parte del supuesto -que puede ser descartado- según el cual la norma puesta en vigor por el órgano o funcionario competente se ajusta a la Constitución, en virtud de una presunción que asegura el normal funcionamiento del Estado, con base en la seguridad jurídica de la cual requiere la colectividad. Si esa presunción no es desvirtuada, la norma debe aplicarse; las personas -particulares o públicas- cobijadas por ella deben obedecerla; y la autoridad a la que se ha encomendado su ejecución incurre en responsabilidad, al violarla, si omite la actividad que para tal efecto le es propia o hace algo que se le prohíbe". En el mismo sentido, la Corte ha determinado que se configura defecto sustantivo en una providencia, entre otros, cuando "el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución". Cfr. Sentencias SU-495 de 2020, SU-296 de 2020, SU-132 de 2013 y SU-399 de 2012, entre muchas otras. 96 Id. 97 Sentencia C-600 de 1998. Por esta razón, la Corte ha reiterado que, en el supuesto de que la solicitud de inaplicación de una norma por inconstitucional de forma simultánea con la acción de tutela, el juez constitucional deberá ordenar la "inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto", en los términos previstos por el artículo 29.6 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-614 de 1992: "Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho". Cfr. Sentencias T-391 de 2007, T-925 de 2004 y T-505 de 2000, entre otras 98 Sentencia C-122 de 2011. Cfr. Sentencias T-269 de 2015 y T-351 de 2019. Desde sus inicios, esta Corte ha insistido en que la excepción de inconstitucionalidad "tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular". 99 Sentencia C-122 de 2011. 100 Id. 101 Sentencia C-284 de 2017. Cfr. Sentencias T-124 de 2020 y T-091 de 2018, entre otras. Para la Corte, el constituyente adscribió al derecho a la educación "un contenido específico, y le [otorgó] un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democrática de la República, el desarrollo económico y la riqueza cultural de la Nación". Cfr. Sentencia C-1004 de 2007. 102 Id. Cfr. Sentencia T-106 de 2019. 103 Sentencias T-106 de 2019, T-428 de 2012 y T-850 de 2014. 104 Sentencias C-161 de 2020, C-284 de 2017 y T-592 de 2015, entre otras. 105 Sentencia C-879 de 2014. 106 Sentencia T-124 de 2020. 107 Sentencias C-284 de 2017 y T-308 de 2011. 108 Id. 109 Id. 110 Sentencia T-124 de 2020. Cfr. Sentencia C-376 de 2010. 111 Sentencia T-480 de 2018 y T-434 de 2018. 112 Sentencias T-434 de 2018 y T-806 de 2014. 113 Sentencias C-284 de 2017. Cfr. Sentencias C-879 de 2014 y C-1109 de 2001. Al respecto, la Corte destaca que "desde 1811 hasta 1886 y ahora, con la actual Carta, el legislador ha estado facultado para reglamentar la actividad educativa. Así, estaba previsto en el artículo 41 de la Constitución de 1886 al disponer que se garantizaba la libertad de enseñanza, sin embargo, el Estado mantenía la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados. Dicha fórmula se adoptó también en el artículo 68 de la norma superior de 1991". 114 Sentencia C-1109 de 2001. 115 Id. 116 Id. 117 Id. 118 Artículo 5 de la Ley 30 de 1992. 119 Asimismo, dicha disposición prevé que, para "ingresar a los programas de formación técnica profesional", serán requisitos (i) "haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad"; (ii) "haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional" y (iii) "haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA". 120 Según manifiesta el ICFES, el examen de validación del bachillerato "es el procedimiento mediante el cual una persona, a partir de la presentación del examen y de acuerdo con los resultados obtenidos en el mismo, acredita que ha alcanzado el dominio básico de los conocimientos y capacidades en las áreas que son consideradas fundamentales y exigidas en Colombia para lograr el título de bachiller". Según consta en el Resolución 575 de 2020 del ICFES, la tarifa ordinaria del examen de validación es de $65.500 pesos, mientras que la tarifa extraordinaria es de $100.000 pesos. 121 En el mismo sentido, el artículo 7 de la Ley 1324 de 2009 dispone que, "para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen 'Exámenes de Estado'". Asimismo, el Decreto 869 de 2010 prevé que son objetivos del examen Saber 11, los siguientes: "a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación media; b) Proporcionar elementos al estudiante para la realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida; c) Proporcionar a las instituciones educativas información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y prevención de la deserción en este nivel; d) Monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional; e) Proporcionar información para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación superior; f) Servir como fuente de información para la construcción de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo; g) Proporcionar información a los establecimientos educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas pedagógicas; h) Ofrecer información que sirva como referente estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales, territoriales e institucionales". 122 Artículo 3 del Decreto 869 de 2010. 123 Artículo 89 de la Ley 115 de 1994. 124 Expediente digital. Respuesta del ICFES al auto de pruebas en sede de revisión, fl. 11. 125 Sentencia C-442 de 2019. 126 Id. 127 Expediente digital. Respuesta del Mineducación al auto de pruebas en sede de revisión, fl. 2. 128 La "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros" fue ratificada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y examinada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-164 de 1999. 129 Artículo 3 de la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros". 130 Artículo 4 ibídem. 131 Artículo 5 ibídem. 132 Artículo 6 ibídem. 133 Sentencia C-164 de 1999. 134 Id. 135 Sentencia C-420 de 1995. Además, la Corte concluyó, en la sentencia T-020 de 2010, que "los requisitos de orden legal y reglamentario para la obtención de los títulos académicos no son materia disponible por parte de las instituciones educativas, por lo que procede la negativa de la expedición del título académico incluso cuando el incumplimiento se debe a un error proveniente del propio establecimiento educativo". Cfr. Artículos 67, 150.23 y 189.21 de la Constitución Política. 136 Sentencia C-337 de 1996. Cfr. Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 137 Id. 138 Id. 139 Sentencia T-020 de 2010, T-756 de 2007, T-515 de 2002 y T-218 de 1995. Según lo previsto por el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, son instituciones de educación superior: "a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y c. Universidades" 140 El estudiante debe cumplir estos requisitos al ingreso o durante el desarrollo de sus estudios universitarios. Mediante la sentencia T-515 de 2002, la Sala Novena negó el amparo de los derechos de una estudiante universitaria a quien la institución le negó su título de pregrado por no haber presentado el examen de Estado del ICFES (actual Saber 11), aun cuando había sido admitida al programa de pregrado. Cfr. Sentencias T-020 de 2010 y T-218 de 1995. 141 Artículo 100 de la Constitución Política: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital". 142 Id. Cfr. Sentencias T-090 de 2021, T-535 de 2020 y T-390 de 2020. 143 Sentencias C-725 de 2015 y SU-016 de 2021. 144 Sentencia C-1259 de 2001: "Cuando se trata de subordinar los derechos civiles a condiciones especiales o de negar su ejercicio, el constituyente sujeta a la instancia legislativa a razones de orden público, esto es, a unos parámetros ineludibles que debe respetar como una manifestación de los límites que la racionalidad del moderno constitucionalismo le impone a la soberanía de los diferentes Estados y de la consecuente discrecionalidad moderada con que cada Estado debe regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio. Por otra parte, cuando se trata de reconocerles a los extranjeros las garantías concedidas a los nacionales, el constituyente ha establecido que ellas procederán con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley. Finalmente, a pesar de que los derechos políticos se reservan a los nacionales, se ha previsto la posibilidad de que la ley les reconozca a los extranjeros el derecho al voto en las elecciones y consultas populares municipales o distritales". 145 Sentencias C-725 de 2015 y SU-016 de 2021. Sentencia T-090 de 2021: "En consecuencia, es deber del legislador, como órgano de representación popular, 'atendiendo a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades coyunturales', en el marco de sus facultades de configuración normativa y en cumplimiento de los tratados internacionales sobre DESC que incorporan un mandato de progresividad, adoptar las medidas que resulten pertinentes para extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante, eliminando toda barrera discriminatoria y/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible". Cfr. Sentencia T-210 de 2018. 146 Sentencia SU-677 de 2017. Cfr. Sentencias T-338 de 2015, T-321 de 2005 y T-215 de 1996. 147 Sentencia C-1259 de 2001. 148 Id. Cfr. Sentencia T-459 de 2016. 149 Sentencia SU-016 de 2021. 150 Sentencias T-529 de 2020, T-452 de 2019, T-348 de 2019, T-197 de 2019 y T-210 de 2018, entre otras. 151 Sentencia T-535 de 2020. 152 Sentencias SU-016 de 2021 y T-459 de 2016. 153 Sentencias T-301 de 2020, T-079 de 2020, T-241 de 2018, T-023 de 2018, T-421 de 2017 y T-212 de 2013, entre otras. 154 Id. Cfr. Sentencia T-241 de 2018: "En consecuencia, la protección especial que revisten los niños dentro del ordenamiento constitucional obliga a las autoridades públicas y particulares a privilegiar sus derechos sobre las formalidades y obstrucciones legales que puedan generar una negación o trasgresión de sus derechos ius fundamentales, como son el reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado civil de los cuales depende su goce de los derechos". 155 Sentencia T-275 de 2020. Cfr. Sentencias T-565 de 2019 y T-210 de 2018. 156 Id. 157 Sentencia SU-016 de 2021. En particular, la Sala Plena ha advertido "los desafíos con respecto a la garantía plena del derecho a la educación" de los menores de edad migrantes venezolanos. Esto, por cuanto su ejercicio no comprende solo su integración a la escuela, sino también "los ajustes estructurales que permitan la satisfacción plena del derecho a la educación en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y responsabilidad". 158 Sentencia T-565 de 2019. 159 Sentencias C-725 de 2015 y SU-016 de 2021. Cfr. Sentencias T-090 de 2021 y T-1088 de 2012: "En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto". 160 Sentencia T-241 de 2018. 161 Id. 162 Sentencia T-241 de 2018. 163 Sentencia T-250 de 2017. 164 Id. 165 Id. 166 Id. Cfr. T-241 de 2018. 167 Artículo 5 de la Ley 30 de 1992. 168 Expediente digital. Derecho de petición presentado por la accionante ante el MinEducación, fl. 7. 169 Expediente digital. Respuesta del Mineducación al auto admisorio de la acción de tutela, fl. 5. 170 Id., fl. 2. 171 Escrito de tutela, anexo 1. Tarjeta de identidad de Roamy Natasha Giraldo Lugo. 172 Id. Registro civil de Roamy Natasha Giraldo Lugo. 173 Id. 174 Id. 175 Escrito de tutela, fl. 2. Cfr. Derecho de petición presentado ante el Mineducación, fl. 3. 176 Id., fl. 11 177 Registro Sisbén IV de Roamy Natasha Giraldo Lugo. Disponible en www.sisben.gov.co. 178 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 13. 179 Id. Título de bachiller de Roamy Natasha Giraldo Lugo. 180 Escrito de tutela., fl. 2. La accionante afirmó que decidió migrar a Colombia "en búsqueda de mejores condiciones de vida y para darle continuidad a [sus] estudios, ingresando a la educación técnica y superior". 181 Id. 182 Id. 183 Id. 184 Respuesta de la accionante de 9 de abril de 2021, anexo 2. 185 Expediente digital. Respuesta del Mineducación al auto de pruebas en sede de revisión, fl. 7. 186 Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 31 de la Resolución 675 de 2019 dispone que "los menores de edad podrán inscribirse al examen siempre y cuando tengan 18 años cumplidos el día de la presentación de la prueba". 187 Respuesta de la accionante del 21 de abril de 2021, fl. 2. 188 Artículo 130 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de la República Bolivariana de Venezuela. Cfr. Circular 007506 del 22 de octubre de 2010 del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela. 189 Id. 190 Expediente digital. Escrito de tutela, fl. 2. 191 Id. 192 Id., fl. 13. 193 Id., fl. 14. 194 M.P. María Victoria Calle Correa. 195 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 196 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 197 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 198 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 199 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 200 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 201 Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), y T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 202 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67. 203 Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 204 Al respecto, cfr. el texto "Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación". Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de "capital humano" frente al enfoque de la educación como derecho. 205 Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 206 Sentencia T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 207 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 208 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 209 Estos son postulados básicos de ciertas teorías críticas del Derecho, aunque no todas acepten la pretensión emancipatoria del mismo. Ver GARCÍA VILLEGAS, M., & RODRÍGUEZ, C. A. (2003). Derecho y sociedad en América Latina un debate sobre los estudios jurídicos críticos. Bogotá (Colombia) Universidad Nacional de Colombia 2003. Este Desarrollo está contenido en el