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T-255/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-255/196 de junio de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado. Se Llevó A Cabo La Conexión De Energia Electrica A La Vivienda De La Accionante.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA T-255 19CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones (Salvamento parcial de voto) Acción de tutela instaurada por Ana Rosa López Hernández contra la Compañía Energética de Occidente. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.La Sala Sexta de Revisión conoció la acción de tutela presentada por Ana Rosa López Hernández, quien consideró que la Compañía Energética de Occidente vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud, con ocasión de la omisión de conexión del servicio público de energía eléctrica en su vivienda. El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues “no agotó la vía gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa”. La decisión no fue impugnada. Luego de seleccionado el asunto para Revisión de la Corte Constitucional, la Compañía Energética de Occidente informó que el 28 de marzo de 2019 instaló el servicio de energía eléctrica en la vivienda de la accionante. Por medio de comunicación telefónica con la señora Ana Rosa López Hernández se corroboró dicha información. Mediante sentencia T-255 de 2019, la Sala Sexta de Revisión revocó la providencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para adoptar la decisión, estableció que la ocurrencia de un hecho superado supone que durante el trámite de tutela, el juez compruebe que la accionada cesó su actuar en contra de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, una orden judicial carecería de sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo. En esa medida, la Sala concluyó que la conexión al servicio superó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.Si bien estoy de acuerdo con que en este caso se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, me veo precisado a salvar parcialmente mi voto. Estimo que en este asunto la Corte debió realizar el análisis de fondo del asunto para determinar la constatación de la carencia actual de objeto y emitir, según el caso, las órdenes adicionales a las que hubiese lugar. El artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.En tal sentido, la jurisprudencia constitucional establece que, ante una carencia actual de objeto, el juez no está eximido de realizar el análisis de fondo del asunto, pues al verificar la vulneración de derechos fundamentales debe prevenir a la autoridad o al particular que infringió las garantías superiores a fin de que en el futuro no se repita.Aunado a ello, considero que omitir un pronunciamiento de fondo tiene efectos en la configuración de la cosa juzgada y en el cumplimiento del fallo. Al respecto, es pertinente preguntarse ¿qué pasaría si la accionada decide desinstalar el servicio de energía del lugar de habitación de la accionante? Con la decisión que propone el proyecto difícil sería que la accionante solicitara a juez competente el cumplimiento del fallo o la apertura de un incidente de desacato, pues no existe el reconocimiento del derecho a acceder al servicio público de energía. Posiblemente, lo que debería hacer la actora, es interponer una nueva acción de tutela, con el riesgo de que esta sea considerada temeraria o que, sea fallada en su contra pese a que el asunto ya estuvo en conocimiento de la Corte Constitucional. Así las cosas, una vez se verifica la pertinencia de conceder el amparo ante un hecho superado, el juez debe declarar la carencia actual de objeto y prevenir a la autoridad, para que no vuelva a incurrir en la vulneración. De esta manera, ante la eventual desinstalación del servicio de energía con razones idénticas a las presentadas al negarle la prestación de dicho servicio, la accionante pueda reclamar el cumplimiento del fallo. Por las razones expuestas, presento salvamento parcial de voto a la decisión tomada en la sentencia T-255 de 2019.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folio 54, cuaderno de primera instancia. Folio 4, cuaderno de primera instancia. Folio 3, cuaderno de primera instancia. Folio 7, cuaderno de primera instancia. Folio 11, cuaderno de primera instancia. Folio 13, cuaderno de primera instancia. Folio 21, cuaderno de primera instancia. Folio 22, cuaderno de primera instancia. Folio 24, cuaderno de primera instancia. Folios 28 a 47, cuaderno de primera instancia. Folios 14 a 16, cuaderno de la Corte Constitucional. Folios 21 a 25, cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 24, cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 7, cuaderno de primera instancia. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Folio 13, cuaderno de primera instancia. Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. La respuesta a la petición tiene fecha del 26 de septiembre de 2018. La acción de tutela fue presentada el 5 de octubre de 2018. Este acápite está fundamentado en la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias, entre otras: Sentencia T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-369 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amaris (e). Sentencia T-369 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amaris (e). Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e). Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-150 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folios 21 a 25, cuaderno de la Corte Constitucional. De acuerdo a los criterios reseñados en la sentencia T-085 de 2018, planteados en sentencias T-045 de 2018, T-481 de 2016, SU-225 de 2013, T-678 de 2011, T-170 de 2009, SU-540 de 2007.