ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER Referencia: T-254 de 2024 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia. Si bien acompañé la decisión de la mayoría de la Sala de Revisión, considero importante aclarar mi voto respecto de las consideraciones contenidas en la Sentencia T-254 de 2024 en relación con el análisis del derecho de petición, porque considero que debe distinguirse dogmáticamente entre este derecho y el derecho a solicitar el acceso a información pública; por las razones que expongo a continuación. En primer lugar, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el derecho de petición y el derecho a solicitar acceso a información pública existe una relación de género y especie47. De tal manera que ha advertido que tienen contenidos y alcances distintos48, aunque sin desconocer la relación que existe entre estos dos derechos. En segundo lugar, existe una legislación estatutaria especial que regula las solicitudes de acceso a información pública, contenida en los artículos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014. En la exposición de motivos de esta ley estatuaria, quedó claro que su aprobación estuvo motivada por la necesidad de contar con una ley estatuaria sobre el derecho de acceso a la información pública. Así, se consideró que "el primo hermano del derecho de acceso a la información, el derecho de petición, le ha brindado su cauce procesal, pero esto ha generado efectos colaterales no tan beneficiosos para la libertad informativa. Al acceso a la información no se le ha permitido tener un desarrollo autónomo. Y mientras no haya un desarrollo legislativo autónomo, acorde con los estándares internacionales, no contará el Estado colombiano con los requisitos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho humano independiente"49. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, cuando se encuentra que se está dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1712 de 2014, por ejemplo porque el accionado es un sujeto obligado en los términos de esta ley, debe aplicarse las reglas que esta normativa previó para las solicitudes de acceso a la información pública, incluyendo aquellas relativas a las exigencias que debe cumplir la respuesta este tipo de solicitudes50. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Expediente T-9.716.434. "5. Derecho Petición y Pruebas. 10.4.2023". pp. 1-7. 2 Ibidem, p. 1. 3 Ibidem. 4 Ibidem, 4-6. 5 Ibidem, p. 7. 6 Expediente T-9.716.434. "04ContestacionAccionadas". pp. 13-17. 7 Ibidem, p. 15. 8 Ibidem. 9 Ibidem, p. 16. 10 Expediente T-9.716.434. "01ActaRepartoJ29PMCBT". p. 5. 11 Expediente T-9.716.434. "02EscritoTutela", pp. 2-3. 12 Expediente T-9.716.434. "03AutoAvocaConocimientoJ29pmcbt", pp. 1-2. 13 Expediente T-9.716.434. "04ContestacionAccionadas", pp. 4-5. 14 Expediente T-9.716.434. "05FalloPrimeraInstanciaJ29pmcbt", pp. 1-9. 15 En la parte resolutiva de la sentencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, aunque se analizó el fondo del asunto. Como se explicó más adelante, el análisis de fondo del asunto para negar la protección de derecho solicitada se realiza cuando se ha superado el análisis de procedencia de la tutela, por esa razón en este caso solamente debió negarse la protección solicitada ya que el juez de instancia no descartó el análisis de la tutela porque no cumpliera algún requisito de procedencia. Ibidem, p. 9. 16 Ibidem, p. 5. 17 Expediente T-9.716.434. "06EscritoImpugnacion (1)", pp. 1-4. 18 Expediente T-9.716.434. "10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2023-0195_", pp. 1-6. 19 Expediente T-9.716.434. "15. Respuesta Corte Constitucional3", pp. 1-17. 20 El acta de la diligencia de descargos contra Fernando, desarrollada por el Colegio, hace referencia a la queja en los siguientes términos: "El día martes 30 de junio la rectora recibió a la Sra. Marcela y a la alumna Camila para reportar una situación e indicando que es un tema de seguridad y que le preocupa enormemente que un profesor del Colegio esté llamando a su hija, lo cual narra así: El día lunes 29 de junio entre las 9:00 pm y 9:30 pm, el vigilante llama a la Sra. Marcela porque su hija se encuentra en la portería con un Sr. mayor de edad. La Sra. revisa el cuarto de la niña y al ver que no está le informa a su esposo. Éste baja en una cuatrimoto hasta la portería y el vigilante le señala en qué lugar cerca de la portería están. Cuando el padre de la niña se acerca (Sr. Pablo), los ve besándose y toma del brazo a la niña, la sube a la cuatrimoto y se van para su casa. Una vez suben a la casa el papá le pregunta a Camila que con quién estaba y contesta que con el profesor de atletismo, le preguntan como (sic) se llama y contesta que Fernando. La mamá le pregunta qué cuántos años tiene y le contesta que 37 años. La madre indica que desea también la orientación de un abogado para asesorarse por los hechos ocurridos. También agrega que el profesor le pidió a Camila que repartiera propaganda de la escuela de football ANF (Academia Nacional de Football) de la que actualmente es socio. También informa que le quitaron el celular y el computador a su hija y que esa misma noche el Sr. Fernando trato (sic) de comunicarse con la niña. Ellos contestaron algunos whatsapp simulando que era la alumna. La alumna alcanzo (sic) a borra (sic) parte del historial de whatsapp que tenía con él, pero a su vez se dieron cuenta que habían unos audios que él había enviado y cuyos textos ponen en evidencia la existencia a dicha relación sentimental". Expediente T-9.716.434. "3. Acta Diligencia Descargos. 9.7.2015", p. 2. 21 Ibidem, p. 1. 22 En la parte resolutiva de la sentencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, aunque se analizó el fondo del asunto. Como se explicó más adelante, el análisis de fondo del asunto para negar la protección de derecho solicitada se realiza cuando se ha superado el análisis de procedencia de la tutela, por esa razón en este caso solamente debió negarse la protección solicitada ya que el juez de instancia no descartó el análisis de la tutela porque no cumpliera algún requisito de procedencia. Expediente T-9.716.434. "05FalloPrimeraInstanciaJ29pmcbt", p. 9. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022, fundamento 21; sentencia T-084 de 2015; sentencia T-206 de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Fundamento 5.20. 26 Expediente T-9.716.434. "10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2023-0195_", pp. 4-5. 27 Expediente T-9.716.434. "5. Derecho Petición y Pruebas. 10.4.2023". p. 1. 28 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. Fundamento 4.5.4. 29 En la parte resolutiva de la sentencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, aunque se analizó el fondo del asunto. Como se explicó más adelante, el análisis de fondo del asunto para negar la protección de derecho solicitada se realiza cuando se ha superado el análisis de procedencia de la tutela, por esa razón en este caso solamente debió negarse la protección solicitada ya que el juez de instancia no descartó el análisis de la tutela porque no cumpliera algún requisito de procedencia. Expediente T-9.716.434. "05FalloPrimeraInstanciaJ29pmcbt", p. 9. 30 Expediente T-9.716.434. "05FalloPrimeraInstanciaJ29pmcbt", pp. 4-5. 31 Expediente T-9.716.434. "5. Derecho Petición y Pruebas. 10.4.2023". p. 1. 32 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. Fundamento 167. 33 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Fundamento 3.1.3; sentencia C-517 de 2008; sentencia C-692 de 2003. 34 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. Fundamento 2.7.3. 35 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. Fundamento 167. 36 Ibidem. 37 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2022. Fundamento 109. 38 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. Fundamento 167. 39 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014. Fundamento 3.5.5. "No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia." 40 "La autorización del titular no será necesaria cuando se trata de: (...) b) datos de naturaleza pública (...)". 41 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Fundamento 5.12.2. 42 Ibidem., fundamento 4.2.1. 43 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2023. Fundamento 160. 44 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. Fundamento 4.5.4. 45 Artículo 86 de la Constitución y artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 46 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021. Fundamento 52; sentencias T-214 de 2019, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-1076 de 2012 y T-883 de 2008, entre otras. 47 Cfr. Sentencias T-473 de 1992 y T-605 de 1996. 48 Por ejemplo, la Sentencia T-473 de 1992 sostuvo: "Ahora bien, si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales". 49 Gaceta del Congreso No. 816 del 2 de noviembre de 2011, p.
13. Exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria número 156 de 2011, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 50 El artículo 26 de la Ley 1712 de 2014 establece los requisitos que debe cumplir la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que son distintos a los previstos por la Ley 1755 de 2015, relativa al derecho de petición. Aunque tales exigencias no se excluyan entre sí, los requisitos que debe cumplir la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública es más exigente. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------