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T-254/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-254/2311 de julio de 2023

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Armonización Entre Recuperación O Restitución Del Espacio Público Frente Al Principio De Confianza Legítima Y Derecho De Trabajadores Informales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Se debió amparar derecho al trabajo y a la confianza legítima (Salvamento de voto)

Referencia: Sentencia T-254 de 2023

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. Lo anterior, porque estoy en desacuerdo con la decisión adoptada, consistente en negar el amparo. En mi criterio, las accionadas sí vulneraron los derechos fundamentales del accionante al restringir de manera injustificada su actividad de músico en los diferentes espacios públicos. Como lo explicaré a continuación, encuentro que las pruebas del expediente evidenciaban que las restricciones impuestas al accionante no estaban justificadas y que no se satisficieron los requisitos que, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se deben cumplir en los procesos de recuperación del espacio público.

Para sustentar tales conclusiones, empezaré por explicar las razones por las que considero que, contrario a lo que concluyó la mayoría, las pruebas que reposan en el plenario sí demuestran que se restringió al accionante la posibilidad de desarrollar su actividad como músico en el espacio público (infra num. 1). Posteriormente, mostraré que dicha restricción es injustificada y desproporcionada, así como contraria al precedente de la Corte (infra num. 2).

1. La existencia de las restricciones

En el fallo del que me aparto se concluye que no está probado que las accionadas hayan restringido o impedido que el accionante llevara a cabo su labor como músico. Sin embargo, discrepo de tal conclusión y de la aproximación que se desarrolló como su fundamento, al menos, por las siguientes tres razones:

Primero, encuentro posibles contradicciones en el examen sobre la existencia de restricciones. De un lado, al analizar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la sentencia se afirma que no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, como lo informó el accionante, "persisten los obstáculos -por decisión de las autoridades del municipio- que le impiden [desarrollar] plenamente [la actividad de músico]"110 . De otro lado, sin embargo, en el análisis del caso concreto, el fallo concluye que "no se advierte de forma clara que la Alcaldía de Bello le prohíba actualmente al accionante ejercer su actividad de músico y que aquello vulnere o amenace sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por lo cual estima que el amparo debe negarse" (cfr. p. 126).

Segundo, las afirmaciones del accionante que contiene la demanda de tutela, así como las respuestas emitidas por la Alcaldía de Bello en el trámite de amparo y los autos de prueba, demuestran que la entidad territorial accionada sí restringió e impuso obstáculos para que el accionante llevara a cabo su labor como músico en diferentes plazas públicas. Por ejemplo, en la acción de amparo, el tutelante afirma que los agentes del espacio público le han impedido ejercer su actividad de músico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio. Esta afirmación está amparada por la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, en mi criterio, las accionadas no desvirtuaron dicha presunción. Por el contrario, la Alcaldía reconoció que ha impuesto restricciones. En efecto, en la contestación a la acción de tutela aceptó que "la administración municipal -por intermedio de la Inspección de Policía con funciones de Control de Espacio Público- ha mantenido el orden y la integridad del espacio público realizando los procedimientos necesarios para evitar la ocupación indebida de los lugares destinados al uso común"111. Así mismo, allí afirmó que el accionante ha hecho uso indebido del espacio público, debido a que "(...) invita a los presentes, como si fuera un evento masivo, incitando al desorden, violentando y perturbando la tranquilidad de la zona, no solo con la ocupación indebida del espacio público, sino también con su actividad altamente ruidosa y prohibida según el artículo 33 de la Ley 1801 (...)"112.

Tercero, el fallo parece sugerir que la Alcaldía sí ha restringido al accionante el desarrollo de sus labores, pero señala que tales restricciones no han sido "absolutas"113. Esto puede ser cierto, pero no descarta, per se, la existencia de una afectación o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como lo concluyó la mayoría. Como a continuación explicaré, lo que correspondía era determinar si dichas restricciones estaban justificadas y eran proporcionadas.

2. Las restricciones impuestas son desproporcionadas

En mi criterio, las restricciones que la Alcaldía le impuso al accionante para desarrollar su labor como músico en el espacio público vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Considero que la sentencia debió examinar de forma diferenciada dos grupos de restricciones: (i) aquellas que ocurrieron mientras estaban vigentes las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y (ii) las restricciones que, según el accionante, ocurrieron con posterioridad. Esto, porque las finalidades de las restricciones en ambos escenarios eran distintas y, por lo tanto, el examen de proporcionalidad variaba. Además, creo que debió haberse empleado un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. Lo anterior, debido a que esta es la metodología empleada recientemente para examinar las restricciones a los derechos fundamentales que se derivaron de medidas del aislamiento preventivo obligatorio, durante la pandemia114.

Desde esa perspectiva, en relación con las restricciones en ambos periodos, considero que la mayoría debió haber optado por el análisis que paso a explicar.

2.1. Juicio de proporcionalidad de las restricciones impuestas por las accionadas durante la pandemia

En mi criterio, las restricciones impuestas al accionante no satisfacen el juicio de proporcionalidad. Esto, porque a pesar de perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa (infra lit. i) y ser efectivamente conducentes y necesarias (infra lits. ii y iii), no son proporcionadas en sentido estricto (infra lit. iv).

i. Las medidas impuestas por la Alcaldía de Bello y el Ministerio de Salud perseguían una finalidad constitucionalmente imperiosa. En efecto, tales medidas tenían como objeto proteger la salud del accionante y prevenir el contagio del COVID-19. El accionante es una persona de 68 años, por lo que formaba parte de un grupo poblacional que tenía mayor probabilidad de desarrollar síntomas graves como consecuencia del COVID-19 e, incluso, fallecer como consecuencia de la enfermedad. De otra parte, la restricción de movilidad en espacios públicos pretendía prevenir el contagio y, en concreto, el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estaban vigentes para la fecha de los hechos.

ii. Las restricciones impuestas por la Alcaldía de Bello y el Ministerio de Salud eran efectivamente conducentes. De acuerdo con la información especializada que existía para el momento en el que se adoptaron las medidas objeto de la demanda de tutela, el aislamiento obligatorio de las personas y las medidas encaminadas a reducir la posibilidad de que hubiese contacto físico, conducían de forma efectiva a proteger la salud y prevenir el contagio del COVID-19.

iii. Las medidas impuestas por la Alcaldía de Bello y el Ministerio de Salud eran necesarias. Durante la pandemia, las medidas adoptadas eran necesarias, debido a que no existía una medida menos lesiva que fuera igualmente idónea para conseguir la finalidad perseguida.

iv. La medida no fue proporcional en sentido estricto. En mi criterio, la afectación a los derechos fundamentales del accionante fue intensa. Esto, por cuanto la medida impuesta supuso que este no pudiera realizar la actividad que le generaba un sustento económico a él y a su familia. Además, la Alcaldía no brindó ninguna alternativa al accionante, como lo exige la jurisprudencia constitucional en aquellos casos en los que la recuperación del espacio público afecta la confianza legítima. En efecto, la Corte ha reconocido que la administración puede recuperar el espacio público, pero también ha señalado que, en aquellos casos en los que la recuperación del espacio público pueda llegar a afectar el principio de confianza legítima, la administración debe brindar a los afectados alternativas reales, a partir de las cuales se pueda obtener una subsistencia en condiciones mínimas de calidad y de dignidad115. En este caso, el accionante estaba prima facie amparado por el principio de confianza legítima, pues ha realizado su actividad como músico durante 10 años, aproximadamente, sin que la Alcaldía de Bello se lo hubiera prohibido durante este tiempo. No obstante, de manera repentina, la entidad accionada impidió al accionante seguir desarrollando su actividad y no brindó ninguna medida alternativa.

2.2. Juicio de proporcionalidad de las restricciones impuestas por las accionadas después de la pandemia

En mi criterio, las restricciones que la Alcaldía impuso al accionante después de la pandemia tampoco superan el juicio de proporcionalidad. Esto, porque la Alcaldía no explicó cuál es la norma de rango legal o reglamentario que el accionante estaría desconociendo y que justificaría las medidas de recuperación del espacio público. Además, la posición de la accionada frente al impacto que tiene la actividad del accionante ha sido equívoca y contradictoria. En la respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada indicó que "la actividad del accionante era ruidosa"116. Sin embargo, en sede de revisión, precisó que la actividad del accionante "no generaba una perturbación por contaminación auditiva que mereciera una medida correctiva, por lo cual no se le impedía realizar dicha actividad"117. A mi juicio, ello evidenciaba, prima facie, que las restricciones que la Alcaldía le impuso al accionante carecen de justificación y no son razonables ni proporcionadas.

En suma, por las razones expuestas considero que la Sala debió revocar la decisión revisada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales vulnerados y disponer las medidas de protección que correspondieren al caso.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Si bien en el escrito de tutela se refiere el nombre de "John Humberto Delgado Gómez", el nombre que consta en la cédula de ciudadanía es Humberto Delgado Gómez. 2 El actor también refiere al "Derecho de estarse actuando en Estado de Necesidad" y "el Derecho a no Violarse los Derechos Humanos en Mi Persona y del entorno familiar". Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf. 3 Sin embargo, en un aparte del escrito de tutela refiere que: "O EN CASO DE NECESITAR ESE ESPACIO PÚBLICO DEL PARQUE DE BELLO DONDE CANTO MUSICA DE TANGO, ME PODRÍAN REUBICAR A OTRO SITIO IGUAL O MEJOR DEL QUE SE TENÍA, O DARME LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL UN PERMISO ESPECIAL DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS. SIENDO QUE NO SOY UNA AMENAZA PARA LA SOCIEDAD NI AFECTO EL ORDEN PÚBLICO. POR EL CONTRARIO LES PRESTO UN SERVICIO EFICIENTE Y DE RECREACIÓN A LA COMUNIDAD". Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, p. 11. 4 De 68 años al momento de presentar el amparo. 5 Precisa que (i) no pertenece a ningún conjunto musical, pues por lo general actúa solo; y (ii) es miembro de la Asociación "Serenata para Bello". 6 Aunque el actor solo se refiere de forma expresa al parque principal de Bello es posible inferir que también hace alusión a la plazoleta Marco Fidel Suárez, pues en el escrito de tutela indica que su actividad de músico la ejercía también en dicho lugar y, en las pretensiones, pide expresamente que se le permita seguir cantando música de tango en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez. 7 Al respecto indica: "ADEMÁS, BUSCANDO EN EL DICCIONARIO LA PALABRA AGLOMERACIÓN, INDICA POR UNA PARTE QUE ES UNA REUNIÓN GRANDE Y PARA CUALQUIERA DEL COMUN SE DEBE TOMAR POR ENCIMA DE 100 PERSONAS JUNTAS, PERO SIENDO MÁS GRAVE A LO QUE PRETENDEN APLICAR, ES QUE AGLOMERACIÓN NO ES SOLO UN CUMULO GRANDE DE PERSONAS, SINO QUE ESTAS SE ENCUENTREN HACIENDO DESORDEN. COSA QUE NUNCA SE HA DADO EN EL SITIO Y POR PARTE MÍA, AGLOMERACIONES GRANDES Y MUCHO MENOS GENERANDO DESORDEN. LOS DEL ESPACIO PUBLICO NO TIENEN PRUEBAS DE ESTO. LO QUE INDICA QUE SI EL ALCALDE LES EXPIDE UN ACTO ADMINISTRATIVO PARA EVITAR AGLOMERACIONES, SE TIENE QUE EXPLICAR CUANTAS PERSONAS CONFORMAN UNA AGLOMERACIÓN Y ADEMÁS QUE EXPLIQUE EL ALCALDE A LOS DEL ESPACIO PUBLICO, LA SALVEDAD, QUE SI NO HAY DESORDEN, NO SE PUEDE APLICAR COMO AGLOMERACIÓN. ESO SI, DEBE SER DE ACUERDO A TODO LO MERMADO CON EL CORONAVIRUS". (subrayado fuera de texto). Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, p. 8. 8 Indica, entre otras: "EL PASADO MARZO 31 DE 2021 INTERPUSE ACCIÓN DE TUTELA POR HECHOS QUE VIOLABAN Y TODAVÍA VIOLAN VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ENTRE LOS QUE ESTAN VIOLACIÓN EL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A CONTROVERTIR PRUEBAS, ETC, YA QUE SOY MÚSICO DE CANCIONES DE TANGO QUE EJERCÍA SIN NINGUN PROBLEMA EN EL PARQUE PRINCIPAL DE BELLO DESDE ANTES DEL AÑO ANTERIOR ANTES DEL INICIO DEL CORONAVIRUS". Ibidem, p. 1. 9 Proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello. Aunque el actor refiere como fecha el 14 de abril, el día correcto corresponde al 13, como se observa del contenido de la citada sentencia que fue aportada por la Alcaldía de Bello en la contestación a la tutela. 10 Asimismo, agregó que (a) en la primera acción de tutela no aclaró su falta de pertenencia a un conjunto musical, pues -por lo general- actúa solo; (b) no impugnó el fallo de primera instancia dentro del citado amparo, ya que era difícil controvertir lo del COVID-19, por la alta afectación y las limitaciones a la población, circunstancias que para este nuevo amparo han cambiado. De otra parte, anexó noticias relacionadas con el número de personas vacunadas y el aumento de nuevas dosis de vacunas. 11 En línea con lo anterior, resalta que: "TAMBIÉN, DENTRO DEL DERECHO A LA IGUALDAD, SE DEBE ATACAR Y REALIZARSE EN LAS 4 ESTACIONES DEL METRO DE BELLO, CUANDO LAS PERSONAS SE TRANSPORTAN EN FORMA MASIVA, Y CENTÍMETROS EL UNO DEL OTRO, COMO TAMBIÉN OPERATIVOS EN LOS TRANSPORTES DE BUSES, CON DISPOSICIÓN DE NO LLEVAR MÁS DE 20 PERSONAS, Y SON TOTALMENTE LLENOS CON LAS PERSONAS A CENTÍMETROS EL UNO DEL OTRO. ASÍ MISMO, TODAS LAS HELADERÍAS, DISCOTECAS, BARES ETC, DEL SECTOR DEL PARQUE DE BELLO, TOTALMENTE LLENAS, Y NO A UN METRO EL UNO DEL OTRO (...) <<< PASEOS A OTRAS CIUDADES. ACCESO AL MAR. DISCOTECAS, CENTROS COMERCIALES, ALMACENES, Y TODO EL COMERCIO SE ENCUENTRA NORMALIZADO. LO MISMO QUE EL TRANSPORTE PUBLICO, TAXIS, BUSES Y EL METRO CON LLENO TOTAL, SE ENCUENTRAN NORMALIZADOS ANTE EL COVID". Expediente digital, archivo 02. TUTELA HUMBERTO MUSICO TANGO-SEPTIEMBRE 10-2021.pdf, pp. 8 y 24. 12 Se aclara que (i) inicialmente el juez de primera instancia (Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello) había dictado sentencia el 23 de septiembre de 2021, en la que negó el amparo; (ii) dicho fallo fue impugnado por el actor; (iii) y en auto del 29 de octubre del año en cita, el juez de segunda instancia (Juzgado 2 Civil de Oralidad del Circuito de Bello) decretó la nulidad de lo actuado y dispuso, entre otras, vincular a los vecinos músicos del lugar de trabajo del actor y a la Personería Municipal de Bello, conservando la validez de las pruebas practicadas. En (iv) auto del 2 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia cumplió lo resuelto por el superior. Luego, (v) en auto del 4 de noviembre de 2021 se nombró como curador ad-litem para representar a las personas indeterminadas, quienes no comparecieron a notificarse de la acción de tutela. Por otra parte, (vi) en auto del 8 de noviembre de 2021 se ordenó vincular por pasiva a Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo Bolívar, Jhon Arias Henao, José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita, por desarrollar actividades en el sitio de trabajo invocado por el actor. Finalmente, la fundación Serenata Para Bello y los señores Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo Bolívar y Jhon Arias Henao no intervinieron, pese a estar debidamente notificados. 13 Expediente digital, archivo 05 2021-00937 RESPUESTA ALCALDIA DE BELLO 14-09-2021.pdf. Se aclara que esta intervención fue presentada antes de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. 14 Ibidem, p. 3. 15 Destacó que el nivel de ocupación de unidades de cuidado intensivo de las ciudades está en el 70%, 80% y 85%, y el municipio aún se mantiene por encima de estos porcentajes. 16 Expediente digital, archivo05 2021-00937RESPUESTA ALCALDIA DE BELLO 14-09-2021.pdf, p. 3. 17 Proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello. 18 Ibidem, p. 5. 19 Expediente digital, archivo 332021-00937Respuesta Personería 03-11-2021ilovepdf_merged(8).pdf. Esta intervención se presentó luego de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. 20 Al respecto, advirtió que le hará seguimiento al procedimiento en caso de observar cualquier violación a las ritualidades propias del debido proceso. 21 En este escrito refirió actuar como curador ad-litem de las personas indeterminadas que laboren como músicos en el parque del municipio de Bello. 22 En este escrito refirió actuar como curador ad-litem de los señores José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita, quienes laboran como músicos en el parque del municipio de Bello. 23 Expediente digital, archivos 34 2021-00937 Contestación de tutela 2021-00937 04-11-2021.pdf. y 45. 2021-00937 RESPUESTA CURADOR 10-11-2021.pdf. Estas intervenciones se presentaron luego de la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. 24 Expediente digital, archivo 2021-00937.FALLODENIEGAAUSENCIADEVULPOSTERIOR NULIDAD.pdf. En esta providencia igualmente se resolvió desvincular a la Fundación Serenata para Bello y a la Personería del citado municipio, por no encontrarse responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 25 Expediente digital, archivo 021-00937.FALLODENIEGAAUSENCIADEVUL.POSTERIOR NULIDAD.pdf., p. 12. 26 Ibidem. 27 Norma que se refiere a "ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes (...): 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente", y que fue declarada exequible condicionalmente en la sentencia C-489 de 2019, en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público. 28 Se aclara que, según la información del historial del expediente, (i) el proceso fue registrado el 23-11-2022 para la eventual revisión; y (ii) en el auto de selección del 30 de enero de 2023 se indicó que la Secretaría de la Corte recibió tardíamente 4.314 expedientes de tutela dentro del rango comprendido entre los radicados T-9.125.955 y T-9.166.346, por lo cual dispuso remitir al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del auto, junto con sus anexos, para lo de su competencia. 29 Expediente digital, archivo 2.-AUTO T-9.135.268 Pruebas 10 Abr-23.pdf. 30 Al actor se le solicitó que informara: (i) cuál es su situación económica; (ii) cuál es su situación de salud; (iii) si se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud y bajo qué régimen; (iv) durante cuánto tiempo ha ejercido su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, a partir de qué fecha, y si ha contado con algún permiso de la alcaldía municipal para el desarrollo de dicha actividad; (v) las fechas exactas en las que la Alcaldía de Bello le ha impedido ejercer su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez. Precisar qué funcionarios han intervenido en dichas actuaciones y de qué forma se han realizado (verbal o por escrito); (vi) si la Alcaldía de Bello le ha informado sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales del municipio, y si ha participado en ellos; (vii) si actualmente ejerce su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, o en algún otro lugar del municipio; y (viii) si presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello. Por su parte, a la Alcaldía de Bello se le solicitó que informara: (a) si el señor HDG ha ejercido su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, a partir de qué fecha, y si, al respecto, ha contado con algún permiso de la alcaldía; (b) si le han impedido realizar dicha actividad; (c) Si ha adelantado alguna actuación o procedimiento de recuperación del espacio público en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, particularmente, frente a la actividad desarrollada por el señor HDG; (d) qué medidas de bioseguridad y protección frente al COVID-19 se han adoptado en el municipio; y (e) Si se le ha informado al señor HDG sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales del municipio, y si aquél ha participado en ellos. 31 Expediente digital, archivo 3.-AUTO II T-9.135.268 Pruebas 12 Abr-23 (1).pdf. En comunicación del 1° de junio de 2023, la Secretaría de la Corte informó que dio cumplimiento al numeral segundo del auto del 12 de abril de 2023, por medio del cual se "pone a disposición las pruebas", y posterior a ello no se recibió comunicación alguna (archivo 3.-Adicion al Informe de pruebas auto 12-04-23.pdf). 32 Expediente digital, archivo 3.1-Correo_ Rta J1CivMpal Bello.pdf.

33 Sobre este punto cabe precisar que en la respuesta en sede de revisión (i) el actor no adjuntó la impugnación referida; (ii) en el expediente digital tampoco obra dicho recurso ni ningún documento que indique que aquella se presentó; (iii) en la información del expediente registrada en la secretaría de la Corte solo se refiere al juzgado de primera instancia (Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello), y (iv) al consultar el historial de la tutela tramitada en primera instancia no se registra ninguna actuación posterior al fallo proferido el 12/11/2021. De lo expuesto se infiere que no existen pruebas de que el actor, luego de la declaratoria de nulidad decretada en segunda instancia, hubiese impugnado el fallo de primera instancia de la fecha en mención. 34 Expediente digital, archivo 2.2-20230519110016941.pdf. 35 Gestión desde el 20 de enero de 2022. 36 Con ciudadanos y representantes del sector arte y cultura del municipio de Bello, junto con la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana en cabeza de la Dirección Operativa de Espacio Público, Secretaría de Movilidad y Secretaría de Cultura, en la cual se abordó el tema "identificación de necesidades relacionadas con el espacio público en el marco de la formulación de un plan piloto de ordenación de actividades comerciales en espacio público". Se adjunta un resumen de la citada reunión junto con el registro de asistencia que incluye al accionante. 37 En la cual el tema abordado fue la "socialización del concepto técnico de aprovechamiento del espacio público en el marco de la formulación de un plan piloto de ordenación de actividades comerciales de cultura y arte en el espacio público". Se adjunta un resumen de la citada reunión junto con el registro de asistencia. 38 Se adjunta un registro de control de ingreso y salida que incluye el nombre del accionante. 39 Expediente digital, archivo 2.3-Correo_ Rta Personeria.pdf. Cabe precisar que en el expediente obra la comunicación remitida a la Personería de Bello en la que se adjuntan las pruebas recibidas en virtud del auto del 10 de abril de 2023 (archivo 2.-Correo_ Reenvio Optb-099-23.pdf). De otra parte, mediante comunicación del 31 de mayo de 2023, la Secretaría de la Corte informó de las respuestas allegadas en virtud del auto del 10 de abril del año en cita y de las comunicaciones recibidas atendiendo la orden de "poner a disposición las pruebas". (archivo 2.-Informe de pruebas auto 10-04-23.pdf). 40 Señala el 1° inciso del artículo 38 del citado Decreto que: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes." 41 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 42 En este mismo sentido, en la sentencia C-034 de 1993, la Corte sostuvo que el ejercicio temerario del recurso judicial "ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil." 43 Corte constitucional, sentencias T-727 de 2011 y SU-027 de 2021. 44 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003. 45 La norma en cita establece lo siguiente: "Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente". 46 La sanción prevista en el artículo 81 del Código General del Proceso procederá únicamente cuando el peticionario haya actuado por medio de apoderado judicial. Ver, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3. 47 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003. 48 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003. 49 Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2019. 50 Corte Constitucional, sentencias T-919 de 2003, T-707 de 2003 y SU-027 de 2021. 51 Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014 y SU-027 de 2021. 52 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013. 53 Al respecto, en la sentencia T-298 de 2018, la Corte precisó que las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: "(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión". 54 En la sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó que: "Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido". En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-226 de 2015 y SU-050 de 2015. 55 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 57 CGP arts. 80 y 81. 58 Presentada el 10 de septiembre de 2021. Se aclara que (i) en sentencia del 12 de noviembre de 2021 el Juzgado 3 Civil Municipal de Bello negó el amparo; y (ii) en auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección Número Uno resolvió disponer la revisión del expediente. 59 Presentada el 24 de marzo de 2021. Expediente digital, archivo 2Escritotutela.pdf (contenido en el enlace del expediente remitido por el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello). Cabe precisar que, en este amparo, (i) el actor se pronuncia de forma plural al utilizar la expresión "nosotros 2 músicos"; (ii) aunque en el escrito de tutela aparece como fecha el 12 de marzo de 2021, según el auto admisorio esta fue presentada el 24 de marzo del año en cita; (iii) en sentencia del 13 de abril de 2021, el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello declaró improcedente el amparo (no hubo impugnación); y (iv) en auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Selección Número Nueve resolvió no escoger este expediente para revisión. 60 Durante el trámite del amparo se dispuso la vinculación de varios sujetos, como quedó explicado en los antecedentes del caso. 61 Durante el trámite se ordenó vincular al Comandante de Policía del municipio de Bello. 62 En línea con lo expuesto, el artículo 304 del CGP señala que: "No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (...) 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley". En esta oportunidad, la autorización la brinda la falta de configuración de la temeridad, conforme se dispone en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 63 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019. 64 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 66 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: "La acción de tutela no procederá: // (...) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." 67 Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019. 68 El hecho sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en caso relacionado sobre interrupción voluntaria del embarazo. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2019. 70 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019. 71 Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta última decisión la Corte señaló que "podrá emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela". 72 La referida disposición es del siguiente tenor: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 73 De acuerdo con la información obrante en la página oficial de la entidad. https://www.bello.gov.co/secretaria-seguridad-y-conv/secretaria-de-seguridad-y-convivencia-ciudadana-861873. 74 El artículo 115 de la Constitución señala, entre otras, que las alcaldías forman parte de la Rama Ejecutiva. 75 En correo electrónico del 8 de noviembre de 2021, dirigido al juez de tutela de primera instancia, el accionante dio el nombre de estas personas e indicó que aquellas son músicos del parque de Bello. Expediente digital, archivo 35 2021-00937 INFORMA NOMBRE SE SOLICITA CORREOS 04-11-2021.pdf. 76 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 77 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: "La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que no hay solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso sí, efectos jurídicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es 'más fácil' probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito. Se debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a través de cualquiera de los medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en día. Si se entiende que en el devenir diario, la administración puede proferir actos administrativos verbales que por el sólo hecho de su publicación o ejecución producen efectos jurídicos, debe aceptar su existencia, notificación o publicación pueden ser objeto de otros medios de prueba distintos al medio escrito". (subrayado fuera de texto). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 31 de julio de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación Núm. 25000-23-41-000-2012-00338-01. 78 En la sentencia SU-109 de 2022, la Corte precisó que el concepto de adulto mayor ha sido adoptado principalmente por el Legislador Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009- como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas. Así, un adulto mayor es aquel que cuenta con 60 años o más y, excepcionalmente, incluye a la persona "mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen", a efectos de acceder a determinados programas sociales. Por su parte, la calidad de persona de la tercera edad "solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor". 79 La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. Corte Constitucional, sentencias T-296 de 2016, T-252 de 2017 y T-066 de 2020, entre otras. 80 En sede de revisión el actor adjuntó (i) órdenes médicas del 23 de diciembre de 2022 que le prescriben atorvastatina, entre otras; (ii) historia clínica del 26 de agosto de 2022 que refiere que tiene síndrome de túnel carpiano; (iii) examen de laboratorio del 15 de marzo de 2022 que arroja ácido úrico alto; (iv) examen de radiografía de columna lumbar de fecha 5 de junio de 2021 que en la impresión diagnóstica refiere "hallazgos compatibles con discopatía y cambios espondilósicos en los segmentos mencionados". 81 Se resaltó que el amparo procedía como mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, atendiendo a que el peticionario se encuentra dentro de un grupo considerado en situación de vulnerabilidad, en razón a (i) su dependencia de la actividad económica que desempeña como lavador y cuidador de vehículos y que de esta deriva sus ingresos para su sustento y el de su familia; y (ii) su pertenencia a la economía informal y la precariedad de las condiciones laborales. 82 Se estimó que el mecanismo ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no resultaba eficaz en atención a las circunstancias de la accionante, pues se trataba de una mujer que se dedicaba a cuidar motos de forma informal, de lo cual derivaba los ingresos que le permitían satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, ingresos que se vieron interrumpidos por cuenta del desalojo del que fue objeto. En la misma línea, se pueden consultar las siguientes sentencias T-701 de 2017, T-424 de 2017, T-090 de 2020, T-151 de 2021 y T-073 de 2022. 83 Cabe precisar que esta corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021 se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales. 84 Corte Constitucional, sentencias C-211 de 2017, T-424 de 2017, T-090 de 2020 y T-073 de 2022. 85 Corte Constitucional, sentencias T-660 de 2002, T-1179 de 2008, T-895 de 2010, T-904 de 2012, T-820 de 2013, T-231 de 2014, T-067 de 2017, T-424 de 2017, T-701 de 2017, T-243 de 2019, T-151 de 2021 y T-073 de 2022, entre otras. Algunos de estos casos involucran a trabajadores informales, otros a vendedores informales. La tensión entre el deber de protección del espacio público y los derechos de los trabajadores informales, en particular vendedores informales, también se ha estudiado en sentencias de constitucionalidad, en particular, frente a demandas presentadas contra el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-211 de 2017 y C-489 de 2019. 86 En sentencia T-090 de 2020, la Corte señaló que el sector informal "es aquel en el que no opera una relación salarial, ni se garantiza la estabilidad laboral al no contar con la protección propia de la seguridad social, en cambio, es un ámbito en el cual priman las cualidades individuales, donde las oportunidades son inciertas, los ingresos fluctuantes y se presenta una alta movilidad social". Asimismo, en la sentencia SU-272 de 2021, este tribunal resaltó que "los trabajadores informales, si bien representan un amplio grupo poblacional y a pesar de las alternativas existentes para superar dicha condición, se siguen manteniendo. De este modo, el análisis de este tipo de vinculación debe atender a la precariedad de su vinculación, esto es, la inestabilidad en empleo e ingresos, al tratarse de un escenario laboral frágil, observándose falta de protección social, remuneración baja y desigualdad frente a los trabajadores formales". 87 En el amparo se invocó la protección del derecho al trabajo y se solicitó que le permitieran trabajar. 88 Precisó que dicho principio tiene tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la exigencia de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. 89 A pesar de negar el amparo, la decisión ordenó compulsar copias para que se indagara si funcionarios de la administración municipal de Santiago de Cali habían incurrido en acciones u omisiones eventualmente constitutivas de falta al régimen disciplinario que les corresponde observar. 90 Los accionantes solicitaron la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y que se le ordenara al ente accionado expedir la resolución o el acto administrativo correspondiente a la adjudicación del módulo que ocupan en la actualidad, para continuar con el ejercicio de su oficio de lustrabotas. 91 Sobre este principio, entre otras, se indicó que: (i) la confianza legítima es una situación de facto que se produce cuando, bien sea por acción o por omisión, la administración genera en las personas la expectativa de que sus actuaciones armonizan con el ordenamiento jurídico así no lo hagan; (ii) aquella se presenta cuando frente a la inexistencia de políticas públicas -por ejemplo, políticas de pleno empleo- la administración tolera la práctica de actividades de subsistencia informal; (iii) en el evento en el cual la administración pretenda modificar la situación de estas personas debe observar un procedimiento determinado pues, de lo contrario, infringiría la convicción que han cifrado en la legitimidad de sus actuaciones; y (iv) la aplicación de la confianza legítima no es óbice para que la administración desarrolle programas encaminados a modificar las expectativas favorables, pero tales transformaciones no pueden traducirse en variaciones sorpresivas o intempestivas que afecten los derechos particulares sustentados en hechos externos suficientemente concluyentes que proporcionan una imagen de aparente legalidad de la conducta ejecutada. 92 Le ordenó a la Alcaldía de Ibagué que (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expidiera el acto administrativo mediante el cual le reconociera al actor el principio de confianza legítima y el derecho a la reubicación o relocalización a que haya lugar, por haber acreditado los requisitos pertinentes; y, (ii) en coordinación con la Gestora Urbana de Ibagué, si aún no lo hubiere hecho, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, adjudicar y entregar, en caso de encontrarse disponible, uno de los 21 módulos destinados a los embellecedores de calzado en la Plazoleta Darío Echandía de Ibagué a favor del actor, o, en caso de no encontrarse disponible, en un sitio o lugar céntrico de la misma ciudad, de similares características, para lo cual se le concedió un plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la referida sentencia. 93 El actor invocó la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la confianza legítima, y solicitó (i) que sea incluido en la base de datos del Registro Único de Vendedores -RUV- y en los programas del "Plan de Recuperación del Espacio Público y Formalización de la Economía PREP-FE", y (ii) además, requirió que le sea otorgado un permiso especial para continuar ejerciendo su oficio, mientras es reubicado con las garantías adecuadas. 94 Puntualmente, se dijo que: "las autoridades estatales deben analizar los impactos negativos o positivos que se generan en la población que tiene como ámbito vital y laboral el espacio público. Así, a pesar de que la obligación de preservar y proteger [dichos lugares] es de rango constitucional, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de oficio de las poblaciones marginadas son derechos fundamentales que deben ser garantizados en un Estado Social de Derecho". 95 Al respecto, indicó que se desconoce la confianza legítima "cuando quien ejerce una actividad informal tiene razones suficientes para confiar que su oficio se desarrolla con consentimiento de la administración, por cuanto 'la ha efectuado de modo continuo y su labor ha sido mediada por la concesión de autorizaciones y permisos' u otras actuaciones tácitas de las autoridades que así lo demuestren. Pero también tiene lugar un desconocimiento de la confianza legítima cuando incluso, previo aviso y ejecución del trámite de desalojo de conformidad con las exigencias de garantía del debido proceso, la administración no brinda (...) a los administrados, alternativas reales a partir de las cuales (...) puedan obtener una subsistencia en condiciones mínimas de calidad y de dignidad." Adicionalmente, agregó que: "En síntesis, el principio de confianza legítima, conjuntamente con el respeto por el acto propio, son manifestaciones concretas del principio de buena fe, aplicable a las políticas de recuperación del espacio público y a garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes informales ocupantes de él. Estos principios obligan a la administración a respetar los compromisos que ha adquirido y a reconocer la garantía de durabilidad y estabilidad de situaciones que ha respaldado expresa o tácitamente. Asimismo, impone a las autoridades mantener cierta coherencia en sus actuaciones y decisiones frente al estado de cosas que disfruta un ciudadano con su validación. De esa forma, si un comerciante informal afectado con la política de recuperación del espacio público ha desarrollado determinada actividad con el consentimiento de la administración por un tiempo determinado y con la anuencia de la administración, comprobable a través de permisos, actuaciones tácitas, etc., la reubicación, a través del cumplimiento de un debido proceso, será una carga de la administración para proteger la confianza legítima que tenía este ciudadano frente a su actividad". 96 La accionante solicitó la protección de los derechos a la vida, al mínimo vital y al trabajo, y pidió que se le ordene al ente accionado autorizar la continuidad en la actividad laboral desarrollada, referente a cuidar motos en espacio público o, en su defecto, le ofrezca un plan de reubicación. 97 Como regla de derecho se fijó la siguiente: "Se tutelan los derechos fundamentales de los trabajadores informales que: (i) han desarrollado una actividad laboral; (ii) que de buena fe consideran ajustada al ordenamiento; (iii) de manera pacífica pues la administración no se los prohibió ni se los impidió durante el tiempo en que ejercieron la actividad; (iv) que de manera intempestiva son retirados de sus lugares de trabajo con fundamento en la protección al espacio público; y (v) sin orientarles sobre alternativas laborales o económicas". 98 La emergencia sanitaria en todo el territorio nacional fue declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 385 de 2020, medida prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 del mismo año 222, 738, 1315, 1913 de 2021, y 304 y 666 de 2022. Esta última resolución prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022. 99 Este acto fue derogado por la Resolución 350 del 1° de marzo de 2022. 100 Al respecto, se establece que, para todas las actividades de los diferentes sectores destinatarios de la presente Resolución, el distanciamiento físico será de mínimo 1 metro, entre las personas que se encuentran en el lugar o entorno (salvo los grupos familiares), para lo cual se requiere como mínimo, entre otras, "b. Evitar aglomeraciones en las diferentes áreas donde se desarrollan las actividades, definiendo estrategias que garanticen el distanciamiento físico y minimicen la acumulación de personas en un mismo lugar, tales como: horarios de atención, turnos de operación, sistemas de reservas". Asimismo, el protocolo definía la aglomeración en los siguientes términos: "Se entiende por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no se pueda guardar el distanciamiento físico de mínimo 1 metro entre persona y persona. También se considera que existe aglomeración cuando la disposición arquitectónica del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulte o impida dicho distanciamiento". 101 Sobre el particular, se indica que: "La apertura de actividades sociales y económicas implica asumir de manera consciente una responsabilidad social y relacional, toda vez que el COVlD-19 sigue presente y circulando en el medio; por eso depende de todos los cuidados y el estar atentos a prevenir cualquier riesgo de contagio. En este contexto, la decisión más importante a poner en práctica es mantenerse en aislamiento voluntario y respetar las normas de bioseguridad en el espacio público: (...) 11.6. Abstenerse de acercarse a sitios o lugares ubicados en el espacio público que presenten aglomeración de personas. Si se presentan aglomeraciones imprevistas retirarse o alejarse del sitio. (...) 11.9. Evitar en el espacio público saludar de beso, abrazo o dar la mano a las personas que no pertenecen al grupo familiar que habita en la misma vivienda (...) 11.14. Procurar no consumir alimentos en el mismo sitio de distribución con el fin de evitar aglomeraciones". 102 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura". Este Decreto rigió a partir del 1 de junio de 2021 hasta el 1 de septiembre del año en cita. 103 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura". Este Decreto rigió a partir del 1 de septiembre de 2021 hasta el 1 de diciembre del año en cita y derogó el Decreto 580 de 2021. 104 Parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 580 de 2021, y parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 1026 de 2021. 105 Supra, apartado E. 106 Como se indicó, el Protocolo de Bioseguridad para la Prevención de la Transmisión de COVID-19, incorporado en la Resolución 777 de 2021, señalaba que "Se entiende por aglomeración toda concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no se pueda guardar el distanciamiento físico de mínimo 1 metro entre persona y persona. También se considera que existe aglomeración cuando la disposición arquitectónica del espacio y la distribución de muebles y enseres dificulte o impida dicho distanciamiento". 107 Al respecto, se resalta que el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución dispone que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo, y el artículo 315 establece que los alcaldes tienen la obligación de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, lo que incluye las normas expedidas por el concejo municipal relativas a la protección y acceso al espacio público. Por su parte, el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) establece conductas contrarias al cuidado e integridad del espacio público (art. 140) y dispone medidas correctivas a aplicar frente a aquellas, así como procedimientos al respecto. 108 Supra, apartado E de esta sentencia. 109 Un remedio similar fue adoptado en la sentencia T-820 de 2013, expuesta en las consideraciones de esta sentencia. 110 Fundamento jurídico 66 de la sentencia T-254 de 2023 (objeto de este salvamento). 111 Expediente digital, archivo 05 2021-00937 RESPUESTA ALCALDÍA DE BELLO 14-09-2021.pdf. fl, 3. 112 Id. 113 Fundamento jurídico 113 de la sentencia T-254 de 2023 (objeto de este salvamento). 114 Al respecto puede consultarse, entre otras, la Sentencia SU-109 de 2022. 115 Corte Constitucional, sentencias T-904 de 2012 y T-820 de 2013. 116 Fundamento jurídico 9 de la Sentencia T-254 de 2023 (objeto de este salvamento). 117 Id. Fundamento jurídico 120. ---------------

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Expediente T-9.135.268

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