SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-254 18Referencia: Expediente No. T-6.568.257Magistrado Ponente: José Fernando ReyesEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 22 de mayo de 2018 en el Expediente T-6.568.257, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:No estoy de acuerdo con el análisis de subsidiariedad en cuanto a la ineficacia del medio judicial ordinario. Se advierte que el mecanismo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral. Si bien el accionante tiene 70 años, no se puede evidenciar condiciones adicionales de riesgo que lo sitúen en una condición de vulnerabilidad tal que la intervención del juez de tutela sea indispensable. En efecto, la situación del accionante es la misma que tienen todos los afiliados a quienes se les niega una pensión de vejez. De tal forma, la edad no es el único factor que pueda dar posibilidad para acudir directamente a la acción de tutela. Esta lectura implica el vaciamiento de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.En el caso concreto no existe prueba ni siquiera alusión a una enfermedad específica que padezca el accionante. La relación de sus afecciones en la visión, columna vertebral y cansancio en las piernas, fue tan general y sin ninguna prueba de lo dicho que el mismo ponente le solicita por medio de una prueba allegar su historia clínica o algún elemento que verifique la existencia de estas afecciones. El accionante no dio respuesta al requerimiento. Frente a este punto, consideramos que la valoración no puede ser asumir la existencia de enfermedades graves que puedan elevar la situación de vulnerabilidad, por cuanto, la propia vejez viene acompañada de enfermedades que no tienen tal entidad como para sumarse como una condición especial. Ahora bien, los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital no están afectados. Lo anterior, por cuanto el contrato de trabajo se encuentra vigente, el trabajador está recibiendo un auxilio económico y se están realizando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral. De igual manera, no es posible una desvinculación laboral porque el accionante tiene la calidad de prepensionable, lo cual asegura su estabilidad hasta tanto adquiera la pensión de vejez. Finalmente, la valoración que se realiza al desistimiento presentado por el accionante resulta insuficiente.Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Los hechos fueron complementados con la información posterior allegada al expediente. Jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.). Nació el 13 de julio de 1947 en Montería (Córdoba). Según la respuesta de la representante de la accionada, para el momento de interponer la acción el actor se encuentra en licencia por dos meses remunerada. Fl. 1 cuaderno principal. Fl.
1. Fl. 30 cuaderno principal. Fl. 35 cuaderno principal. Fl. 37, cuaderno principal. Fl.
9. Fls. 11 a
15. Fls. 16 a
28. Fl.
29. Fl. 39 Fl.
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42. Fls. 43 a
49. Fl. 58, cuaderno principal. Fls. 58 a
61. Fl. 78 c. ppal. Fl. 69 vto. c. ppal. Conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. Sede Apartadó calle 103 No. 94-76, barrio Chinita, PBX: 8264050. Calle 99 No. 10-08 Bogotá. Fls. 39 a 42 c. de revisión. Fls. 43 a 50 c. r. Fls. 51 a 54 c. r. Fls. 55 a 64 c. r. Fls. 65 a 84 c. r. Fls. 85 a 86 c. r. Fls. 87 a 93 c. r. Fls. 94 a 103 c. r. Fls. 104 a 105 c. r. Fl. 107 c. r. Fls. 126 a 127 c. r. Fls. 128 a 143 c. r. Fl. 163 a 164 c. r. Fl.
165. Fl. 166 y ss. Fls. 169 a
175. Fls. 188 a
189. Fls. 232 a
252. Fls. 176 a
185. Fl.
186. Fls. 223 y ss. Fls. 254 y ss. Fl. 316 c. r. Fls. 332 y ss. Auto 283 de 2015. Sobre la importancia y los alcances de la función de eventual revisión de los fallos de tutela y sobre las reglas que le son aplicable ver también el auto A-031A de 2002. Auto 345 de 2010. “Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-1088 de 2005. Sentencia T-079 de 2016. Sentencias T–800 de 2012 y T–859 de 2004. Sentencias T–800 de 2012, T–436 de 2005 y T–108 de 2007, entre otras. Sentencia T-471 de 2017. Ver igualmente las sentencias T–328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre otras. Sentencias T-194 de 2017, T-736 de 2013 y T-495 de 2010. Sentencia T-079 de 2016. Sentencia T-194 de 2017 y T-549 de 2012. Sentencia T-194 de 2017. “Artículo 8. (…) La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores. “Artículo
53. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente.” "La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores". Tomado de la sentencia T-395 de 2001. Sentencia T-395 de 2001. Sentencia T-1238 de 2008 y T-954 de 2011. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia 28 de julio de 2009. Ver otros pronunciamientos que señalan los mismos criterios en sentencias de mayo 27 de 1999, 13 de febrero de 1991 y de agosto 27 de 1973. A través de la cual se institucionalizó la pensión para trabajadores ferroviarios: “Art. 1º. Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación”. Para algunos profesores de educación pública y privada: “Artículo
1. Los individuos que hubieren desempeñado durante más de 15 años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de 70 años, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($ 80) pagaderos del erario público nacional”. Negrilla y subraya fuera del texto. Así lo señaló “Adán Arriaga Andrade es considerado como el padre del Derecho Laboral en Colombia. Natural de Quibdó y proveniente de una cuna humilde, se interesó por darle a la clase trabajadora colombiana un respaldo en todo lo relacionado con los beneficios sociales, asistencia médica y una política de seguridad social (…) También son de su autoría los Códigos Sustantivos y Procesal del Trabajo”. I.S.S., 60 años de seguridad social, Bogotá, 2006, pág. 37: “b) “En el régimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las cargas a los pequeños capitales, de donde la gran masa de asalariados queda desamparada al pago que se establecen minorías privilegiadas entre los mismos trabajadores. En el de seguros sociales, todos los empresarios cotizan en proporción a los salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por igual.c) En el régimen de prestaciones patronales, aún las grandes empresas soportan una carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra todos los riesgos profesionales, sin la compensación que las compañías de seguros encuentran en la especialización de los riesgos, en la “ley de los grandes números”, y en el cálculo de probabilidades. En el de seguros sociales, la carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos entre toda la población activa, se reduce la incidencia individual de cada siniestro y, además, el Estado contribuye a la debida financiación”. “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”. Art. 72 Ley 90 de 1946. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Sentencia T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social. Sentencia T-334 de 2011. Sentencia T-122 de 2010. Sentencia T-334 de 2011. Sentencia T-466 de 2015. Artículo 1º. Artículo
8. Arenas Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano a la Seguridad Social. Sentencia T-784 de 2010. Sentencia T-760 de 2014. “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine el gobierno.El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Artículo
10. Sentencia T-639 de 2016. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. “El derecho a la vida es inviolable”. Sentencia T-456 de 1994. Sentencia T-016 de 2007. Sentencia T-086 de 2017. Sentencia T-248 de 2008. Sentencia T-832ª de 2013. Ibidem. Sentencias T-158 de 2006 y T-476 de 2013. Sentencia SU-130 de 2013. Sentencia T-920 de 2009. Sentencia SU-130 de 2013. Ver copia de la cédula de ciudadanía obrante a folios 9 del cuaderno principal, y en la cual consta que nació el 13 de julio de 1947. Sentencia T-1093 de 2012. En ella se precisa, que para concretar el principio de igualdad material del art. 13 de la
C. Política y la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. En ese mismo sentido, ver sentencia T-079 de 2016. Fl. 163 cuaderno de revisión. Fls. 43 a 50 y 148 a 160 c. de revisión. Fl. 254 cuaderno constitucional. Fls. 39 y ss. c. rev. F. 245 c. revisión. Fl. 246 vuelto y
247. Fls. 246 y ss. c. revisión Fl. 255 c. de rev. Resoluciones Nos. 4118 del 28 de octubre de 1988 y 49896 del 26 de diciembre de 1988, en folios 85 a
93. Sentencia T-327 de 2017. Sentencia SL4072 de 2017. “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Sentencias T-158 de 2006 y T-476 de 2013.