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T-254/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-254/1727 de abril de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Poblacion Desplazada Sujeto De Especial Proteccion Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-254 17DEBIDA MOTIVACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial (Salvamento parcial de voto)La motivación de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivación de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administración de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, al garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico.DEBIDA MOTIVACION EN COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Se compromete la legitimidad en la función judicial al no haber sustento en la decisión de compulsar copias, por posibles faltas disciplinarias (Salvamento parcial de voto) La ausencia de una fundamentación adecuada para la compulsa de copias compromete la legitimidad en la función judicial. En efecto, la motivación de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivación de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administración de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, al garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídicoReferencia: Expedientes T-5.902.143, T-5.914.328 y T-5.914.310Accionantes: Blanca Inés Díaz Ramírez y otros.Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-254 de 2017, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 27 de abril del mismo año.La sentencia de la que me aparto parcialmente, estudió las acciones de tutela presentadas por personas que consideraron cumplir los requisitos para obtener la ayuda humanitaria de emergencia y a las cuales la UARIV no les brindó respuesta. A la Sala Cuarta de Revisión le correspondió establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de dichas personas, al abstenerse de emitir respuesta a los escritos de petición presentados con el propósito de que se hiciera la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a víctimas de desplazamiento forzado.A partir de las consideraciones de esta Corporación sobre la especial protección constitucional de la que es titular la población desplazada y, en particular, sobre los derechos de petición y ayuda humanitaria de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la sentencia de la que me separo parcialmente constató que la entidad accionada violó el derecho de petición de todos los accionantes (a excepción de Luis Antonio Duque Jiménez, por no adjuntar copia de la solicitud presentada), en la medida en que no recibieron respuesta a su solicitud de ayuda humanitaria presentada ante esa entidad. En particular, la providencia sostuvo que la notificación por aviso de las resoluciones que resolvían sobre la entrega de la ayuda humanitaria no garantizó adecuadamente la comunicación efectiva con los peticionarios que son víctimas de desplazamiento forzado. La sentencia adoptó diversas determinaciones, en consideración a si se habían: (i) realizado o no los procesos de identificación de carencias en forma previa a la suspensión de las entregas de la ayuda humanitaria; (ii) puesto a disposición los dineros de la ayuda humanitaria; y (iii) notificado por aviso los actos administrativos que suspendieron la entrega. En este sentido, la providencia, por una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en aquellos casos en los que verificó la entrega de la ayuda humanitaria deprecada y, por otra, en aquellos en los que evidenció que la ayuda humanitaria fue otorgada por la UARIV pero fue reembolsada por falta de cobro, ordenó la puesta a disposición de estos dineros y la efectiva comunicación a sus beneficiarios. En estos eventos, además, ordenó que se realizara un nuevo proceso de identificación de carencias a los accionantes y sus núcleos familiares, con el objetivo de establecer la necesidad de continuar o no con las entregas de la ayuda humanitaria de emergencia. En aquellos casos en los que la suspensión de la entrega de la mencionada ayuda obedeció a que los accionantes podían proveerse por sus propios medios de alojamiento temporal y alimentación, ordenó notificar personalmente a los accionantes, los actos administrativos que adoptaron estas determinaciones.

3. En otro caso negó el amparo solicitado, porque advirtió que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados ya que la suspensión de la ayuda humanitaria fue consecuencia de la superación de la situación de vulnerabilidad o extrema urgencia y, conforme con el procedimiento previsto, el acto administrativo fue efectivamente puesto en conocimiento del accionante.4. Una vez revisadas las decisiones de la Sala de Revisión en este caso, debo destacar que comparto en general las conclusiones y órdenes impartidas en la Sentencia T-254 de 2017, pero disiento de lo determinado en el numeral vigésimo sexto de su parte resolutiva de la providencia, en el cual ordenó: “[c]ompulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de las decisiones de instancia, a fin de que investigue si existió una conducta irregular por parte de los jueces, toda vez que, careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para tal efecto”.En mi concepto, esta determinación, en primer lugar, al no contar con el sustento suficiente, compromete la independencia y autonomía judicial en relación con la protección de las víctimas de desplazamiento forzado. En segundo lugar, la ausencia de una fundamentación adecuada para la compulsa de copias compromete la legitimidad en la función judicial. En efecto, la motivación de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivación de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisión judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administración de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, al garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico.5. La Sentencia T-254 de 2017, sin embargo, sustentó la orden de compulsar copias en que los jueces de tutela “careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para el efecto”. Una explicación que a mi juicio es insuficiente para la orden dada por la Sala de Revisión, pues la escueta motivación de la sentencia pasó por alto, por ejemplo, que la UARIV fue debidamente notificada de las acciones de tutela y que en la oportunidad procesal prefirió guardar silencio. Es decir, el hecho de que la entidad accionada no hubiere ejercido sus derechos de defensa y contradicción porque no presentó ninguna manifestación en la oportunidad procesal propiciada por los jueces de conocimiento, autorizaba a los falladores a darle mayor peso a los argumentos de la demanda de conformidad con la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

6. La mayoría de la Sala no tuvo en cuenta que en el proceso de tutela el silencio de una de las partes genera la presunción de veracidad, de ahí que esa actitud pasiva de la parte demandada puede ser valorada por el juez constitucional, en su sana crítica y puede generar los efectos que, como en este caso, le dieron los falladores. Esta regla procesal ha sido considerada por la Corte Constitucional como “una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela”.

7. De estimarse entonces que esta compulsa era necesaria, por ejemplo, para vigilar la conducta de los funcionarios judiciales respecto de órdenes que tienen contenido económico y que pueden comprometer recursos públicos destinados a la atención de las víctimas de desplazamiento forzado, tal circunstancia debió advertirse explícitamente en la providencia y justificarse en debida forma. En este sentido, la compulsa de copias debió estar precedida de una explicación suficiente y pertinente, que ponderara el hecho de que en la decisión judicial estaba en juego la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.8. En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces en el ejercicio de sus funciones gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan, la adecuada valoración probatoria y los efectos que deben derivarse de las normas.Como garantía de esos principios la Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de juridicidad y razonabilidad .8. La insuficiencia en la argumentación de la sentencia que se cuestiona y que ordenó que se investigue disciplinariamente a los jueces de tutela, quienes a su turno decidieron la entrega de la ayuda humanitaria, afecta entonces a mi juicio, la independencia y autonomía judicial, y puede convertirse en un desincentivo para que los operadores judiciales adopten en forma oficiosa medidas a favor de la protección de las víctimas de desplazamiento forzado.En consideración a lo anterior, es posible que la garantía de los principios previamente enunciados se vea afectada por la compulsa de copias al órgano disciplinario, al no mediar justificación suficiente dirigida a mostrar que lo actuado por el operador judicial excede la interpretación o aplicación razonable de las normas.

9. A partir de lo anterior, la decisión cuestionada implica una intromisión indebida en la labor judicial que mina las garantías de independencia y autonomía judiciales. Tal injerencia es especialmente delicada en contextos en los que los jueces constitucionales deben desplegar actuaciones diligentes y oportunas, tendientes a garantizar los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y que, conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, apuntan a que deben tenerse como ciertas, en principio, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.10. En síntesis, no comparto la posición de la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de considerar procedente compulsar copias para que el Consejo Superior de la Judicatura investigue posibles faltas disciplinarias de los jueces de tutela, al ordenar el reconocimiento de ayudas humanitarias de emergencia. Respetuosamente discrepo de esta postura y considero que debieron exponerse adecuadamente las razones que servían de sustento a esta decisión, pues de otro modo, se invadió la órbita de autonomía e independencia judicial y se desincentivó la protección oficiosa a las víctimas de desplazamiento forzado, como se explicó con anterioridad. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-254 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según se evidencia en su escrito de tutela, hace referencia a la presidenta de la Asociación de Desplazados Creando Futuro. Folio 3, cuaderno

2. El escrito de tutela se elaboró a partir de un formato, en el cual los accionantes se limitan únicamente a suscribir el documento. Folio 32, cuaderno 2 del expediente T-5.914.328. Al parecer hay un error pues en este caso no se refiere al señor Mazo Gutiérrez. Al parecer hay un error pues en este caso no se refiere al señor Mazo Gutiérrez. Al parecer hay un error en el nombre. Al parecer hay error en los nombres, pero con las correspondientes copias de los actos administrativos allegados por la entidad se logró verificar la información. Nuevamente se evidencia un error en lo señalado por le entidad, pero al cotejar con la copia de la resolución correspondiente se verificó que el giro otorgado corresponde a 258.000 pesos. Al respecto ver sentencia T-112 de 2015. Sentencia T-585 de 2006. Ver sentencia T-112 de 2015. Al respecto, también se pueden ver las sentencias T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-740 de 2004 T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-136 de 2007, T-285 de 2008, entre otras. Ver sentencia T-558 de 2012. Al respecto ver sentencia T-337 de 2000 y T-161 de 2011. Ver Sentencia T-414 de 2010. Ver Sentencia T-414 de 2010 y también, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001. Al respecto ver sentencia T-172 de 2013. Ver Sentencia T-839 de 2006. Ver también sentencia T-626 de 2016. Ibídem. Al respecto ver sentencia T-062 de 2016. Al respecto ver sentencias T-062 de 2016 y T-025 de 2004, entre otras. Ver también sentencia T-062 de 2016. “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones" Ver al respecto la sentencia T-527 de 2015. Ver al respecto el artículo 4º de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-527 de 2015. Ver sentencia T-527 de 2015. Al respecto ver sentencias T-136 de 2007, T-191 de 2007 y T-511 de 2015, entre otras. Al respecto, ver sentencias T-511 de 2015 y T-025 de 2004. Ibídem. Al respecto ver sentencia T-511 de 2015. Al respecto, ver sentencia T-626 de 2016. Sentencia T-511 de 2015 y ver también sentencia T-702 de 2012. Se considera un término prudente ya que se debe tener en cuenta también, que se está ordenando el reintegro del último giro realizado, por concepto de ayuda humanitaria. Folio 4, cuaderno

2. Folio 83, cuaderno 1 Folio 14, cuaderno 2. 43 años de edad, copia de la cédula de ciudadanía, folio 11, cuaderno

2. Folio 81, cuaderno 1. 59 años de edad, copia de la cédula de ciudadanía, folio 27, cuaderno

2. Debido a que Sandra Milena Galvis Arboleda también indicó que tiene una hija que padece esta enfermedad, surge la duda de si se trata de un asunto del formato, ya que no hay prueba de ello. Folio 45, cuaderno

2. No señala de qué se tratan. Folio 6, cuaderno

2. Folio 20, cuaderno

2. La entidad en relación con este caso, señala que al parecer hubo dos probaciones de giros una por un valor de 516.000 pesos tercer giro cobrado el 25 de noviembre de 2016. No obstante también señala que hubo otra aprobación de tres giros por un valor de 258.000 el último de ellos cobrado el 24 de agosto de 2016. No obstante al cotejar la información con la respectiva resolución, se pudo verificar que la aprobación que corresponde es la última mencionada. Folio 61, cuaderno

1. Sentencia SU-424 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Sentencia T-517 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias C-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-751 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-068 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.