Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-253/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-253/213 de agosto de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Aseguradora-Improcedencia Por Incumplir Requisito De Subsidiariedad Y No Acreditar Perjuicio Irremediable

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-253/21

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584.

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Amparo Valenzuela Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Magistrada Sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-253 de 2021 adoptada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, el pasado 3 de agosto de 2021.

1. Esa providencia estudió las acciones de tutela interpuestas por las señoras Amparo Valenzuela Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia (en adelante BBVA Seguros o la aseguradora) y el BBVA Colombia S.A. (en adelante "Banco BBVA" o el banco). Las peticionarias solicitaban hacer efectiva la póliza para garantizar el pago de los créditos que habían adquirido con el Banco BBVA.

En ambos casos, la Sala decidió declarar improcedente el amparo. En concreto, encontró que las controversias no versaban sobre derechos fundamentales, sino respecto de la existencia o no del nexo de causalidad entre la presunta enfermedad omitida y el siniestro que, a juicio de las accionantes, generaba el derecho a hacer efectivas las pólizas. Bajo tal entendido, los conflictos se referían a supuestos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que excedía la competencia del juez constitucional. En tales términos, advirtió que el proceso verbal previsto en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso152 era idóneo y efectivo para resolver dichas cuestiones contractuales.

En efecto, la decisión observó que las accionantes no acreditaron un perjuicio irremediable. Encontró que la señora Amparo Valenzuela Medina (expediente T-8.115.056) no tenía personas a cargo, recibía pensiones de vejez y por sustitución, era propietaria de un inmueble, durante los últimos tres años percibió altos ingresos, estaba afiliada al sistema de salud y contaba con solvencia económica para cubrir las cuotas de sus créditos. Además, el banco no había iniciado proceso ejecutivo en su contra. Por otro lado, observó que la señora Blanca Rita Escobar Quintero (expediente T-8.119.584) no tenía personas de especial protección constitucional a su cargo, recibía una mesada pensional, estaba afiliada al sistema de salud, acudía al sistema de administración de justicia por medio de apoderado, contaba con una red de apoyo familiar y no había incumplido el pago de sus obligaciones financieras.

2. Comparto el sentido de la providencia respecto del expediente T-8.115.056. Sin embargo, discrepo de declarar la improcedencia de la acción presentada por la señora Blanca Rita Escobar Quintero (expediente T-8.119.584). En mi opinión, en este último caso, el amparo era procedente y debió concederse. En ese sentido, la mayoría dejó de lado los criterios que ha consolidado esta Corporación para definir el concepto de "mínimo vital" y la manera en que el juez constitucional debe protegerlo. Al obviar esta línea jurisprudencial, concluyó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad cuando, en realidad, la peticionaria sufría una precaria situación económica y de salud. Conforme a lo expuesto, considero que la tutela debió declararse procedente y, en consecuencia, ordenar: i) a la aseguradora accionada efectuar el trámite necesario para pagar al banco BBVA el saldo insoluto de la obligación crediticia adquirida por la actora y ii) a la entidad financiera devolver las cuotas del crédito que la accionante pagó con posterioridad al 4 de julio de 2019.

3. Para sustentar mi posición, reiteraré la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho al mínimo vital y los límites constitucionales que tiene la actividad financiera y aseguradora. Con base en lo expuesto, expondré las razones por las cuales encuentro que esa acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad y debió ser concedida.

Protección constitucional al mínimo vital

4. El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud (...)"153. De esta manera, dicha garantía se deriva de los principios de Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad154. Lo anterior, debido a que es una precondición para el ejercicio de otros derechos y una salvaguarda "(...) de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...)"155.

5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. Por el contrario, deben introducirse calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, "cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida"156. Así, esta garantía se materializa cuando la persona percibe un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida157. Bajo ese entendido, esta Corporación ha precisado que las necesidades básicas que requieren suplir las personas no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica. En tal sentido, "es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar"158, De esta manera, este postulado también debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía de la materialización de la vida digna, es una medida de la justa aspiración que tienen todas las personas de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda159.

Adicionalmente, si bien el mínimo vital es predicable de todas las personas, existen determinados grupos poblacionales que, en razón de su vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho. Estos sectores comprenden "a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico"160. En este grupo se encuentran los adultos mayores161, quienes sufren de alguna enfermedad que los sitúe en una situación de debilidad manifiesta162, quienes se encuentran en una situación de discapacidad163, los menores de edad164, entre otros.

6. Entonces, el derecho al mínimo vital garantiza que las personas gocen de los medios para satisfacer sus necesidades básicas o gastos mínimos indispensables que salvaguarden su derecho fundamental a la vida digna. Por ello, ese postulado varía de individuo a individuo, según su estado de vulnerabilidad y las circunstancias fácticas que lo rodean.

La Constitución como límite general al ejercicio de la actividad bancaria y aseguradora

7. La Carta establece en su artículo 333 que "[l[a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común". Asimismo, indica que "[l]a empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones". De este modo, la ley delimita el alcance de la libertad económica, cuando así lo exige el interés social. El artículo 335 siguiente señala que las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras"(...) son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito".

8. A partir de las normas anteriormente citadas, esta Corte en la Sentencia T-676 de 2016165 indicó que "[l]as tensiones que surgen entre los derechos fundamentales y las normas que amparan la libre iniciativa privada suscitan complejos problemas, cuya solución no es posible a través de la formulación de relaciones incondicionadas". Por lo anterior, si bien el contenido del contrato de seguro depende de lo pactado por las partes, la voluntad de estas está limitada por el respeto de los valores y principios constitucionales166. En efecto, en este tipo de negocios jurídicos existe una relación de asimetría entre las partes, caracterizada, de un lado, por la posición dominante de la aseguradora, y de otro, por la indefensión del tomador, quien se obliga a aceptar en su totalidad las cláusulas del contrato de seguro para garantizar el crédito adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo de relaciones puede devenir en la grave afectación de los derechos fundamentales de los tomadores, la Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial sólida frente a las prácticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en detrimento de las garantías constitucionales de los usuarios167.

9. En términos generales, la Corte Constitucional ha resaltado que los contratos de seguro deben pactarse de buena fe. Esto implica que el tomador tiene la obligación de informar sobre las enfermedades que le han sido diagnosticadas al momento de la celebración del contrato, siempre que las conozca168. Por su parte, la aseguradora debe fijar adecuadamente las condiciones del contrato y comprobar que hay una correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador o asegurado169. En ese sentido, le es exigible realizar exámenes médicos de ingreso antes de la suscripción del contrato170.

Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora incumple sus obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de la indemnización bajo el argumento de la configuración del fenómeno de la reticencia. De esta forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el elemento subjetivo de la mala fe del tomador, es decir, su intención deliberada de ocultar su condición médica171. Así, en varias providencias, esta Corporación ha concedido el amparo constitucional a distintas personas que solicitan el pago de pólizas cuando la aseguradora o banco no ha realizado exámenes médicos para probar la alegada reticencia172 o cuando, si bien la enfermedad es preexistente, no prueba la motivación del tomador de ocultar dicha situación173.

10. En suma, las relaciones contractuales entre aseguradoras o entidades bancarias y particulares están delimitadas por la ley y la Constitución. En ese sentido, el tomador tiene la obligación de informar sobre las enfermedades que tenga, mientras que la aseguradora o entidad bancaria debe corroborar la veracidad de esa información y, en caso de generarse una disputa sobre el contrato, probar la mala fe del tomador o asegurado y el nexo de causalidad entre la presunta preexistencia y el origen del siniestro.

Análisis del caso concreto

11. En el presente caso, la accionante es una persona de especial protección constitucional, pues cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 87,2%. Ahora, si bien la accionante recibe una mesada pensional de $1.200.959 (valor neto, conforme a la respuesta de la accionante en sede de revisión), al contrastarla con sus gastos, se obtienen los siguientes datos:

* Servicios públicos y televisión: $193.379 * Cuotas de los créditos obtenidos por BBVA: $820.594 * Alimentación: $650.000 * Educación del hijo (semestral): $1.629.450 * Medicamentos y consultas: $672.000 * Transporte: $160.000 * Tarjeta de crédito: $207.752 * Cupo rotativo: $30.459. * Total: $2.875.860

12. Así las cosas, la accionante no devenga lo suficiente para cubrir sus gastos mínimos. La providencia de la que me aparto concluyó que la peticionaria tenía garantizado su derecho al mínimo vital porque devengaba una mesada pensional, contaba con una red de apoyo familiar y aún pagaba las cuotas del préstamo que había adquirido con el banco BBVA. Sin embargo, enumerar estos hechos sin analizar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la peticionaria, si estos ingresos son suficientes para cubrir los múltiples medicamentos que necesita para tratar sus enfermedades, las deudas que tiene y los gastos en los que debe incurrir para cubrir las necesidades de su hijo que todavía es estudiante, contraría la línea jurisprudencial que esta Corte ha construido sobre el "mínimo vital". En efecto, este concepto supone realizar un estudio más profundo y que excede una mera operación aritmética, en la que se resten los egresos de los ingresos. Por el contrario, el juez constitucional debe evaluar qué necesidades especiales tiene la persona, cómo se conforma su núcleo familiar y sus circunstancias de vida particulares, con el fin de verificar si su derecho al mínimo vital está garantizado o, por el contrario, se encuentra en riesgo.

13. En el presente caso, de haber aplicado la línea jurisprudencial que la Corte ha consolidado en torno al derecho al mínimo vital, la mayoría habría concluido que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que la tutelante no tenía los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades familiares, personales y de salud, e incurría en otras deudas para poder pagar las cuotas del préstamo que adquirió con el banco BBVA. De hecho, la accionante afirmó que su enfermedad y situación económica le había generado un trastorno mixto de depresión y ansiedad. Así, que reciba ingresos o que el banco no haya iniciado un proceso ejecutivo en contra de la peticionaria, no eran factores suficientes para dar por hecho que el derecho al mínimo vital de la accionante no estaba en riesgo. De este modo, si bien la demanda se dirigía a cuestionar un aspecto, en principio, de carácter contractual, lo cierto es que éste tenía una incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la tutelante. Adicionalmente, la solicitante estaba en una situación de debilidad manifiesta, en virtud de su pérdida de capacidad laboral y de los pocos ingresos que recibía para tratar sus enfermedades, costear su subsistencia y la de su hijo y, además, pagar las cuotas de los créditos que tomó con el banco. En ese sentido, obligar a la solicitante acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus pretensiones resultó desproporcionado. Lo anterior, debido agravó aún más su situación económica y de indefensión. Por las razones expuestas, estimo que esta acción de tutela era procedente.

14. Ahora bien, también considero que la tutela debía concederse. El banco aprobó y desembolsó dos créditos: el 25 de mayo y 18 de septiembre de 2018 a favor de la accionante. Para garantizar su pago, la señora Escobar Quintero contrató pólizas en caso de muerte, incapacidad total o "desmembración o inutilización". Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019, Salud Ocupacional UT determinó una pérdida de capacidad laboral de la accionante en 87,2%, con fecha de estructuración de 4 de julio de 2019. Con base en lo expuesto, la aseguradora estaba en la obligación de probar la mala fe de la accionante y el nexo de causalidad entre las enfermedades que advirtió que existían antes del 2018 y el siniestro que se configuró en la pérdida de capacidad laboral. Más cuando la fecha de estructuración de invalidez es del 4 de julio de 2019 y los contratos de seguro se celebraron un año antes.

15. Ciertamente, la entidad alegó que la accionante faltó a la verdad al no advertir que sufría de "HTA (Hipertensión Arterial), desde el 2014" y de "dislipidemia, Neuralgia del Trigémino Derecha, Sinusitis y Ptosis Palpebral derecha, desde el 2013". Sin embargo, no realizó exámenes médicos ni probó las razones por las cuales la solicitante ocultaría aquellos padecimientos. Por lo tanto, no demostró la mala fe de la peticionaria, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional.

16. Por lo anterior, en primer lugar, la acción de tutela era el mecanismo idóneo para resolver esta controversia, puesto que obligar a la accionante a acudir ante la jurisdicción ordinaria agravó su precaria situación de salud y económica. Segundo, la aseguradora no actuó conforme a los postulados de la Constitución, puesto que negó el pago de las pólizas sin haber probado la mala fe de la peticionaria. De esta manera, considero que operó la exigibilidad de la póliza y, en consecuencia, la aseguradora debió cumplir con el contrato de seguro y pagarle al banco las cuotas faltantes. El incumplimiento de la accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, la Sala debió ordenarle efectuar el trámite necesario para pagar al banco BBVA el saldo insoluto de la obligación crediticia adquirida por la actora. Asimismo, estimo que la Sala debió ordenar a la entidad financiera devolver las cuotas del crédito que la accionante pagó con posterioridad al 4 de julio de 2019.

De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-253 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. Fecha ut supra,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 El expediente T-8.115.056 fue seleccionado por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección Número Cuarta. El expediente T-8.119.584 fue acumulado al expediente T-8.115.056 por la misma Sala de Selección, mediante auto de 30 de abril de 2021. 2 Escrito de tutela, p.1. 3 Id. 4 Respuesta del BBVA Seguros de 10 de julio de 2020, p.1. 5 Respuesta del Banco BBVA de 24 de mayo de 2021. 6 Id. 7 Respuesta del BBVA Seguros de 29 de junio de 2021. 8 Solicitud de la accionante de 10 de julio de 2020. Anexo 5 al escrito de tutela. 9 Escrito de tutela, p. 2. 10 Respuesta del BBVA Seguros de 17 de julio de 2020, p. 1. 11 Id. 12 La Sala advierte que, en la respuesta de 17 de julio de 2020, la referencia de la póliza es VGDB 140, mientras que en la respuesta de 15 de septiembre de 2020 dicha referencia es VGSB 138. 13 Solicitud de 24 de julio de 2020, relativa al reconocimiento de seguro de vida. Anexo 7 al escrito de tutela. 14 Id. 15 Id. 16 Id. 17 Escrito de tutela, p. 1. 18 Id. 19 Id. 20 Corresponde al diagnóstico E119, que consta en orden de exámenes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2. 21 Corresponde al diagnóstico I10X, que consta en orden de exámenes de laboratorio No. 00000003726, de 10 de junio de 2020, que la accionante adjunto a la respuesta de 21 de mayo de 2021, p. 2. 22 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.2. 23 Contestación de tutela del Banco BBVA de 12 de octubre de 2020, p.2. 24 Id. 25 Id. 26 Id. 27 Contestación de tutela del BBVA Seguros de 14 de octubre de 2020, p.10. 28 Id., p. 3. 29 Id. 30 Id. 31 Id. 32 Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá). Sentencia No. 161 de No. de 21 de octubre de 2020, p. 7. 33 Id. 34 Id., p. 5. 35 Id. 36 Id. 37 Escrito de impugnación, p.2. 38 Id. 39 Id. 40 Id. 41 Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Sentencia de 2 de diciembre de 2020, p. 13. 42 Id., p.15 43 Escrito de tutela, p.14. 44 Id., p.1. 45 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021. 46 Id. 47 Escrito de tutela, p. 5. El BBVA le informo a la accionante que, desde el "01 de enero del año 2019, (...) la póliza es administrada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A". 48 Escrito de tutela. Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p.3. 49 Concepto de pérdida de capacidad laboral, adjunto a la respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 4. 50 Id. 51 Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia). Resolución 1222 de 19 de diciembre de 2019. 52 Escrito de tutela, p. 4. 53 Id. 54 Id. 55 Id. 56 Poder especial y suficiente otorgado por Blanca Rita Escobar Quintero a Angello Franco Gil, anexo al escrito de tutela. 57 Escrito de tutela. 58 Id., p.16. 59 Concepto de pérdida de capacidad laboral, adjunto a la respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 4. 60 Id. 61 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021. 62 Escrito de contestación de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.2. 63 Id., p.1. 64 Id., p. 2. 65 Escrito de contestación de tutela del BBVA Seguros de 9 de octubre de 2020, p.12. 66 Id. 67 Id., p.5. 68 Id., p. 8. 69 Id. 70 Jueza Segunda Civil Municipal de Rionegro. Sentencia de 15 de octubre de 2020, p. 7. 71 Id., p.8. 72 Escrito de impugnación, p.2. 73 Id., p.3. 74 Id. 75 Id. 76 Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Sentencia de 10 de diciembre de 2020, p. 7. 77 Id. 78 Id. 79 Mediante correos electrónicos de 21 de junio y 21 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín envió información relativa a la falta de registros sobre la accionante. Esto, sin que el despacho de la magistrada sustanciadora se la hubiera solicitado en el auto de pruebas. 80 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021, p.1. 81 Id., p.3. 82 Id. 83 Id. 84 Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia de 20 de mayo de 2021, p.1. 85 Id., p.7. 86 Respuesta del Banco BBVA del 24 de mayo de 2021. 87 Respuesta del BBVA Seguros del 30 de junio de 2021, p. 3. 88 Id. 89 Respuesta de la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1. 90 Respuesta de la UGPP de 21 de mayo de 2021, p. 2. 91 Respuesta de Colpensiones de 21 de mayo de 2021, p.1. 92 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. 93 Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021. 94 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. 95 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021, p. 1. 96 Respuesta del apoderado de la accionante de 7 de julio de 2021. 97 Id. 98 Respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021. 99 Id. 100 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021. 101 Id. 102 Respuesta del BBVA Seguros de 30 de junio de 2021. 103 Id. 104 Respuesta de la Fiduprevisora de 21 de junio de 2021. 105 Sentencia SU-217 de 2019. 106 Sentencia SU-040 de 2018. 107 Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019 y T-251 de 2017. 108 Id. 109 Id. 110 Sentencia SU-108 de 2018. Ver también, sentencias SU-691 de 1999, T-171 de 2021, T-061 de 2020 y T-251 de 2017, entre otras. 111 Id. 112 Sentencia T-591 de 2017. 113 Sentencia SU-016 de 2021. 114 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. 115 Id. 116 Sentencia T-130 de 2021. 117 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencia T-132 de 2020 y T-660 de 2017, entre otras. 118 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias T-132 de 2020, T-241 de 2019 y T-734 de 2017. 119 Sentencia T-094 de 2019. 120 Id. 121 Id. 122 Por ejemplo, en sentencia T-027 de 2017, la Sala protegió del derecho al mínimo vital de Sindy Carolina Cuéllar Ardila. Esto, porque se acreditó que (i) la accionante no contaba con ingresos, ni con pensión alguna; (ii) ella y su hijo dependían económicamente del fallecido tomador del seguro y, por último (iii) para la fecha de la decisión, adeudaba 14 cuotas del crédito asegurado, lo cual, ponía en riesgo de ejecución su vivienda. 123 Id. En sentencia T- 442 de 2018, la Sala advirtió que los padres del accionante dependían económicamente de él y eran sujetos de especial protección, en tanto personas de la tercera edad. 124 Id. 125 Sentencia T-171 de 2021. 126 Sentencia T-027 de 2019. 127 Escrito de tutela, p. 8. 128 Respuestas de (i) la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1 y (ii) Colpensiones de 21 de mayo de 2021, p.1. 129 Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia de 20 de mayo de 2021, p.1. 130 Respuesta de la accionante de 21 de mayo de 2021. 131 Respuesta del Banco BBVA de 24 de mayo de 2021, p.1. 132 Id. 133 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias C-206 de 2019 y C-776 de 2003. 134 Sentencia T-171 de 2021. 135 Sentencia T-027 de 2019. 136 Id. 137 Id. 138 Escrito de respuesta de la accionante de 25 de junio de 2021. 139 Id. 140 Id. 141 Escrito de tutela. 142 Sentencia T-241 de 2019. 143 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. Sentencias C-206 de 2019 y C-776 de 2003. 144 Respuesta del Banco BBVA de 4 de junio de 2021. 145 Respuestas de (i) la Fiduprevisora de 20 de mayo de 2021, p.1 y (ii) Colpensiones de 21 de mayo de 2021, p.1. 146 Respuesta de la accionante, de 21 de mayo de 2021. 147 Escrito de la accionante de 25 de junio de 2021. 148 Id. 149 Id. 150 Escrito de tutela, anexo. 151 Sentencia T-241 de 2019. 152 "Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial". 153 Sentencia SU-995 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz. 154 Sentencia C-776 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 155 Sentencias T-818 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero; T- 651 de 2008, MP Clara Inés Vargas Hernández; T-738 de 2011, MP Mauricio González Cuervo. 156 Sentencia T-548 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 157 Sentencia T-426 de 2014, MP Andrés Mutis Vanegas. 158 Sentencia T-084 de 2007, MP Jaime Araújo Rentería. 159 Sentencia T-548 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 160 Sentencias T-458 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T-164 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 161 Sentencia T-716 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido. 162 Sentencia T-052, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 163 Sentencia T-392 de 2020, MP Alberto Rojas Ríos. 164 Sentencia T-708 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo. 165 MP Alejandro Linares Cantillo. 166 Sentencia T-865 de 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 167 Sentencia T-282 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 168 Sentencia T-027 de 2019, MP Alberto Rojas Ríos. 169 Ibidem. 170 Sentencia T-282 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 171 Ibidem. 172 Sentencias T-832 de 2010 y T-1018 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla, y T-830 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 173 Sentencia T-222 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------