ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-253 18Referencia: Expediente T-6.590.037Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la referencia, presento Aclaración de Voto, en relación con la motivación del resolutivo segundo del fallo en mención, toda vez que en la sentencia se concluye que el servicio de transporte “se encuentra previsto en el PBS actual y, en consecuencia, basta con la orden del servicio incluido en el plan y la carencia de este en la red de servicios de su EPS en el lugar de la afiliación, para que sea garantizado al paciente”. (f.j.
21) Al respecto considero pertinente tener en cuenta que según lo establecido en la Ley 1751 de 2015 y el artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017, el servicio de transporte del paciente ambulatorio requerido para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), no disponible en el lugar de residencia del afiliado y que no esté incluido en el cálculo de la UPC por dispersión, no está excluido expresamente como servicio de salud. Por lo tanto, como quiera que se trata de un servicio complementario, puede ser reconocido, pero de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016, la cual establece el procedimiento que debe cumplir el profesional de la salud para ordenar estos servicios no incluidos en el PBS, así: El diligenciamiento de la prescripción a través de la plataforma diseñada por el Ministerio de Salud y Protección Social; La prescripción debe ser evaluada por la Junta de profesionales de la Salud o Comité Técnico Científico; La Junta de Profesionales de la Salud o Comité Técnico Científico tienen un plazo para pronunciarse;Este pronunciamiento debe ser notificado al paciente.Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folio 2 cuaderno 1 Folio 21 cuaderno 1 Folios 28 a 39 cuaderno
1. PIDESC 1966. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por ejemplo. Promulgada el 16 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” En dicha providencia se estableció que la salud “es un derecho fundamental autónomo en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. Ley 1751 de 2015. El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007 y T-905 de 2005. C-313 de 2014. Cfr. Sentencias T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-730 de 2007, T-228 de 2013, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017. En este sentido se ha pronunciado la corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 Cfr. T-1059 de diciembre 7 y T-062 de febrero2 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-730 de septiembre 13 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-536 de julio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-421 de mayo 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). Ver sentencias T-173 de 2012, T-447 de 2014, 706 de 2017, T-032 de 2018 y T-089 de 2018. Sentencia T-791 de 2014. Ver también sentencia T-575 de 2013, T-405 de 2017, entre otras. “Por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” Por el cual se aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Derogado por el acuerdo 029 de 2011. Conforme a lo ordenado en el numeral decimoséptimo de la sentencia T-760 de julio 31 de 2008 Resolución 5592 de 2015, artículo 10. “PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar según corresponda y sin requerir remisión por parte del médico general, las personas menores de 18 años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible así lo permita”. Sentencias T-900 de 2000, T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006, T-760 de 2008, T-057 de 2009, T-346 de 2009, T-550 de 2009, T-149 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013, T-447 de 2014, T-678 de 2015, T-126 de 2017 y T-001 de 2018. Como consecuencia de la unificación de planes de servicios, la cual se dio gradualmente desde el Acuerdo 04 de 2009 mediante el cual se unificó el PBS para los niños de 0 a 12 años. El Acuerdo 011 de 2010 uniformó PBS para los niños y adolescentes menores de 18 años. El Acuerdo 027 de 2011 equiparó el plan de servicios de adultos de 60 y más años y, finalmente, el Acuerdo 032 de 2012 que armonizó el PBS para los adultos entre 18 y 59 años. Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012, T-148 de 2016 y T-495 de 2017. Sentencias T-760 de 2008, T-487 de 2014 y T-405 de 2017. Cfr. sentencia T-365 de 2017. Ver sentencias: T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013, T-619 de 2014 yT-365 de 2017. Por ejemplo, el parágrafo, articulo 2 de Resolución 5261 de 1994 En la sentencia T-467 de 2002 la Corte empezó a establecer la obligatoriedad del servicio del transporte del usuario por parte de la EPS cuando: “(i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio”. Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001 ya se había ordenado el traslado en ambulancia de un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde deben serle realizados los procedimientos de rehabilitación, pues, en este caso, la Corte consideró que se trataba de un menor inválido, con 84% de incapacidad, y estaba demostrada la falta de recursos económicos de la familia para asumir los costos del traslado. Sentencia T-487 de 2014 Ibídem Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 91, art. 42 Sentencia T- 291 de 2014, la cual reitera las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. En sentencia T-529 de 2017 se refirió que, “en Sentencia C-l17 de 2008, la Corte evaluó el posible desconocimiento al principio de (i) imparcialidad e independencia en la administración de justicia, como producto de que, con ocasión a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control de las EPS. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las controversias allí contempladas, y (ii) doble instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnará lo decidido. Por su parte, en Sentencia C-l19 de 2008 se estudió si la norma en comentarios otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que constitucionalmente habían sido exclusivamente otorgadas a los jueces de tutela”. Al respecto, por ejemplo, sentencias T-603 de 2015, T-403, 425, 428, 529 de 2017 y T-020 de 2018 Al respecto, entre otras, Sentencias T-728 de 2014, T-121 y T-603 de 2015, T-529 y 651 de 2017 Ibidem. Sentencia T-403 de 2017. Sentencias T-425, T-651 y T-710 de 2017. Decisión en la que se exhortó al Congreso de la Republica para que regulará este aspecto con el fin de lograr asegurar la idoneidad como vía preferente y sumaria para la solución de las controversias surgidas en el marco de la prestación de los servicios de salud. Sentencia T-529 de 2017 En la sentencia T-403 de 2017, reiterada en sentencia T-020 de 2018 se hizo mención a la investigación: “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”, realizada en el año 2016 por Natalia Arce Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional, se encontró: ´De los 150 fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo:
1. El promedio fue de 271 días.
2. El menor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días.
3. El mayor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 881 días. p.
7. Información autorizada por la investigadora para divulgación”. Sentencias T-651 y 710 de 2017 Sentencia T-710 de 2017 Folio 28, cuaderno principal. Ver en sentencia T-421 de 2015, basada en la interpretación de la Resolución 2048 de 2015, en la cual se encuentra contenida en la lista de enfermedades huérfanas designada con el número 1195 Jorge Antonio Coronado Daza y Marco Lujan Agámez. (octubre – diciembre de 2009). Revista ASOCOLNEF – Organización Oficial de la Asociación Colombiana de Nefrología e Hipertensión Arterial, volumen 1 (4), 18-23. http: www.asocolnef.com index.php revista Ibídem. T-275 de 2016. Folio 9 cuaderno
1. En el mismo sentido, sentencias T-864 de 1999, T-699 de 2002, T-683 de 2003, T-131 de 2007 y T-455 y T-571 de 2015. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” De acuerdo a la línea jurisprudencial de esta corporación respecto al servicio de transporte de pacientes ambulatorios, destacándose de esta, la Sentencia T-706 de 2017. Resolución 5395 de 2013, título II, del Ministerio de Salud y Protección Social regula de reconocimiento de servicios, medicamentos y procedimientos no incluidos en el PBS para las EPS del régimen subsidiado a través del Comité Técnico Científico.