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T-253/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-253/1617 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Frente A La Vulneracion De Derechos Colectivos. Criterios De Procedibilidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-253 16LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Debió declararse la improcedencia de la tutela por cuanto resultaba difícil verificar la voluntad de 112.000 indígenas para ser representados por el funcionario accionante (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-La Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela en asuntos relacionados con el derecho fundamental al agua, al medio ambiente sano, a la protección frente al ruido y la contaminación (Aclaración de voto)La segunda es que la Sala sostuvo que la acción de tutela es improcedente frente asuntos ambientales. Esta afirmación, sin duda, debe matizarse puesto que la Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela en diversos asuntos, relacionados con el derecho fundamental al agua, al medio ambiente sano, a la protección frente al ruido y la contaminación, entre otros aspectos. En realidad, estos problemas pueden ser objeto de la acción de tutela, de la acción popular y de políticas públicas, lo que debe evaluarse a partir de cada caso. En materia de tutela, por ejemplo, el punto central para determinar la procedencia se encuentra en que se demuestre la afectación individual del accionante.ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Para declarar la procedencia, se debe demostrar la afectación de los accionantes (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5364540 Acción de tutela instaurada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonía.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena de Revisión, aclaro mi voto a la sentencia T-253 de 2016. De acuerdo con la ratio decidendi (o la razón que sirve de fundamento central a la sentencia), esta resulta improcedente porque fue interpuesta por un personero, en nombre de 112.000 indígenas que habitan en el Departamento del Amazonas. En esos términos, resultaba para la Sala difícil verificar la voluntad de los pueblos para ser representados o, dicho en otros términos, ratificar ante estos la legitimación del funcionario accionante.Sin embargo, estimo que la Corte tenía la obligación de desplegar una actuación más dinámica, en pro de la defensa de los derechos presuntamente desconocidos, especialmente, como órgano con amplísimas facultades para la dirección de un trámite de esta naturaleza. Así, si bien resultaba difícil ratificar la gestión realizada por la Defensoría del Pueblo a nombre de 112.000 indígenas, lo cierto es que el órgano del Ministerio Público también afirmó actuar, específicamente, en nombre de los pueblos Bora y Miraña, y la Corte no adelantó actuación alguna para ratificar ante ellos la legitimación de las actuaciones de la defensoría, debiendo hacerlo, en virtud del carácter informal de la acción de tutela, y el papel activo que debe desempeñar el juez constitucional (especialmente esta Corte) para la protección de los derechos fundamentales. La segunda es que la Sala sostuvo que la acción de tutela es improcedente frente asuntos ambientales. Esta afirmación, sin duda, debe matizarse puesto que la Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela en diversos asuntos, relacionados con el derecho fundamental al agua, al medio ambiente sano, a la protección frente al ruido y la contaminación, entre otros aspectos. En realidad, estos problemas pueden ser objeto de la acción de tutela, de la acción popular y de políticas públicas, lo que debe evaluarse a partir de cada caso. En materia de tutela, por ejemplo, el punto central para determinar la procedencia se encuentra en que se demuestre la afectación individual del accionante. Por ello, si bien en este caso comparto la decisión adoptada por la Sala, me aparto en cambio de la metodología utilizada para su solución, ajena al desempeño de las facultades constitucionales del juez de tutela, como el decreto de las pruebas de oficio, la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y la necesidad de ejercer estas funciones de forma más vigorosa frente a grupos vulnerables. Ignoro si, de haber adelantado tales actuaciones la respuesta habría sido distinta, pero era deber de este Tribunal poner el máximo de sus capacidades para averiguarlo.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Al respecto, en la Sentencia T- 317 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta Corporación manifestó que: “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así, por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan”. Artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agencias derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Sentencia T-799 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-161 de 1993 M.P. Antonio Barrera C. y T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-299 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-420 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. En aplicación de este primer requisito, la Corte en sentencia T-462 de 1993, estimó que la acción de tutela interpuesta por un personero municipal en nombre de los empleados de la administración de un municipio por la falta de cancelación de sus salarios y prestaciones resultaba improcedente en vista de que no se advertía desamparo o indefensión y de que “en el expediente no aparece prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del municipio de Riohacha con miras a promover la intervención del Personero ante la jurisdicción constitucional”. A igual conclusión arribó en la sentencia T-420 de 1997, en el caso de una acción de tutela impetrada por un personero municipal en nombre de los empleados de la personería que dirigía por la ausencia de pago de sus salarios. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, artículo 26, dispone en lo pertinente: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Cfr., T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibíd. Por ejemplo, en la sentencia T-078 de 2004, la Corte concluyó que era improcedente la tutela interpuesta por un personero municipal en nombre de “las familias desplazadas y no desplazadas, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia” pues la parte afectada no era determinada ni determinable. La Sala de Revisión en esa ocasión determinó que la entidad accionante tiene el deber de individualizar los sujetos presuntamente afectados, haciéndolos determinables. Sentencia T-1189 de 2003., M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-896 A de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en sentencia T-690 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr., sentencia T-039 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Sentencia C-644 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1205 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-659 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras, T-1451 de 2000, SU-116 de 2001, T-288 de 2007, T-659 de 2007 y T-517 de 2011. Sentencia T-710 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este sentido ha dicho la Corporación: “Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. (...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001. Sentencia T-517 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia SU- 1116 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Por medio de la cual se precisan y complementan los lineamientos generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones”. La norma dice lo siguiente: “ARTÍCULO 8º. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Delégase en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y en las Defensorías Regionales y Seccionales, bien directamente o a través de apoderados judiciales, el ejercicio del litigio defensorial, a través de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos, conforme a lo establecido en la Constitución Política, la ley, y en los términos de la presente resolución. Los funcionarios delegatarios serán responsables de las actuaciones y omisiones de carácter administrativo que se originen en desarrollo de la presente delegación, particularmente en el control de gestión. PARÁGRAFO. Siempre que lo considere necesario, el Defensor del Pueblo, podrá reasumir directamente o por medio de un delegado especial cualquiera de las funciones relacionadas con el litigio defensorial, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y revisar los actos expedidos por el delegatario”. En sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación señaló: “En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo”. Sentencia T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. El derecho colectivo al medio ambiente sano refiere al “conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica, individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo en el medio social”. Sentencia T-366 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Es el derecho a que las generaciones presentes y futuras aseguren un ambiente propicio para su desarrollo y el de los recursos naturales que le permitan satisfacer sus necesidades, mediante el aprovechamiento racional en la utilización y explotación de los recursos y en la debida planeación ambiental del crecimiento socioeconómico. Está íntimamente ligado con el derecho a gozar de un ambiente sano, ya que del manejo racional de los recursos va a depender también la preservación del medio ambiente. El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401. En sentido similar, mediante la sentencia T-576 de 2005, la Corte negó la tutela interpuesta por dos ciudadanas para que EMPOCALDAS S.A. adopte las medidas necesarias para eliminar los problemas de salubridad pública que se presentan en la región donde viven por la obstrucción de las tuberías de alcantarillado. La Sala Novena de Revisión no accedió a las pretensiones porque “las peticionarias no demostraron la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba alguna que acredite que producto de esta situación, ellas o miembros de su núcleo familiar padezcan o estén sobrellevando problemas de salud, o haya sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, sí existe documentación e informes técnicos que señalan la supuesta existencia de un derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La Dorada”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. De los hechos y pretensiones, entre otras entidades, que deberían ser vinculadas ante una eventual acción popular sobre el tema, estarían Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a las Gobernaciones de los Departamentos del Putumayo, Amazonas y Caquetá, a la Policía Nacional – Unidad contra la Minería Ilegal, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Artículo 28, Ley 472 de 1998. Artículo 25, Ibíd. El Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, artículo 234, otorgó un mayor alcance a esta facultad del juez administrativo, estableciendo que ante una situación de urgencia es posible que decrete una medida cautelar sin necesidad de notificar a la parte demandada. Asimismo, el juez puede celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27 Ley 472 de 1998). De manera que a través de la acción popular es posible que el juez administrativo decrete medidas cautelares en cualquier tiempo y de forma urgente cuando las circunstancias así lo demanden. Al respecto, puede en el auto del 29 de julio de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, el Consejo de Estado dejó en firme las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien en aplicación del principio de precaución, había ordenado a los demandados abstenerse, provisionalmente, a autorizar o permitir el almacenamiento o depósito en la ciudad de Tunja de materiales tóxicos. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, el ejercicio de la acción popular no tiene término de caducidad definido, por lo que puede ser ejercida en cualquier tiempo mientras subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones” “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. Según el artículo 35 de la Ley 99 de 1993, Corpoamazonía además de ejercer las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción. Asimismo, es función principal de Corpoamazonía proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía colombiana como área especial de reserva ecológica, de interés mundial y como recipiente singular de la biodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único. “Artículo

87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.