ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA T-253 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento a persona, que de conformidad con la jurisprudencia no puede ser calificada como tal (Aclaración de voto)PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 años (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-1741441Acción de tutela instaurada por Elizabeth Bernal de Imbacuan contra Sanitas EPS.Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, como paso a exponer a continuación:El suscrito magistrado considera necesario señalar, en primer término, que se encuentra de acuerdo con que en el presente caso debía ser concedido el amparo y, en consecuencia, ordenar la práctica del procedimiento médico que la demandante requiere. Sin embargo, aclaro mi voto porque no comparto la motivación del fallo en cuanto en la parte considerativa y motiva de la presente providencia se da tratamiento de una persona de tercera edad a alguien que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte no puede ser calificada como tal. Es necesario recordar que esta Corporación ha dicho que la tercera edad no se alcanza como un criterio objetivo, sino que el juez de amparo debe evaluar las circunstancias concretas de cada persona para establecer si se encuentra comprendida dentro de éste grupo de personas de especial protección constitucional. En este sentido, esta Corporación ha aproximado la tercera edad a los 71 años. Ahora bien, en el presente caso no se sabe a ciencia cierta, con base en la exposición que el ponente hace de los hechos del caso, si la actora alcanzó esta edad o no. Sin embargo, lo que sí resulta palpable y frente a lo que disiento, es que sin mayor consideración (sin detenerse a considerar su situación objetiva) la sentencia le da la calidad de persona de tercera edad a la accionante.Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se señaló “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra [el derecho a la salud].” Esta consideración ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005; T-1014 de 2005; T-817 de 2004. Ibíd. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1999. Sentencia T-883 de 2003.
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado