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T-252/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-252/1726 de abril de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Deber De Proteccion Del Estado Al Adulto Mayor. Acceso Efectivo A Programas Prestacionales Y Asistenciales En Hospital Geriatrico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-252 17DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Orden de entregar kit de aseo a los adultos mayores, con efectos inter comunis, carece de motivación y justificación teórica que exige la jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Vulneración por indebida integración del contradictorio, al dar órdenes al Ministerio de Educación, quien no fue debidamente integrado al proceso (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.925.309Acción de tutela instaurada por María Griselia Sánchez Ibarra en contra del Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel, con vinculación oficiosa al Municipio de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca.Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo (e)Con el acostumbrado respeto por las decisiones tomadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, se exponen las razones por las cuales este Despacho decidió aclarar el voto en el proceso de la referencia.Si bien estamos de acuerdo con el sentido del fallo, esto es, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud en favor de la ciudadana María Sánchez Ibarra, se advierten dos aspectos problemáticos en la fundamentación teórica de la decisión, que se precisarán a continuación. 1.- El primero tiene que ver con la orden general (ordinal tercero) que se da en la providencia sub examine al Hospital Geriátrico y Ancianato “San Miguel” de entregar un kit de aseo a todas las personas de la tercera edad que residen allí. Como es sabido, por regla general, las providencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión tienen efectos inter partes, es decir, amparan exclusivamente los derechos fundamentales de la persona o personas que interponen la acción constitucional. No obstante, en eventos excepcionales las decisiones adoptadas pueden tener efectos inter pares o inter comunis, que se presentan cuando los límites de la vulneración se fijan considerando no solo el derecho fundamental del accionante, sino también los derechos de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela, esto, cuando se evidencia que el amparo de los derechos en un caso concreto puede terminar afectando otros derechos de terceros que se encuentren en similitud de condiciones fácticas y jurídicas.Así las cosas, se echa de menos que en ninguna parte de la ponencia -a pesar de la jurisprudencia constitucional que permite a la Corte modular los efectos de sus providencias- se haya explicado ni fundamentado que ésta tendría efectos inter comunis, pues solo limitó al estudio concreto de la situación fáctica de la accionante, sin hacer mención de la de los demás adultos mayores que también residen en las instalaciones de la entidad demandada, quienes se encuentran en condiciones similares y necesitan de la misma la protección de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la orden para que el Hospital Geriátrico y Ancianato “San Miguel” entregue kits de aseo a los adultos mayores residentes, carece de la motivación y justificación teórica que exige la jurisprudencia constitucional para esta clase de casos.2.- El segundo está relacionado con la vulneración del derecho fundamental de defensa y contradicción. En efecto, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, la Sala ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al Ministerio de Educación que en el término de un (1) año realice “una campaña educativa que incluya la impresión de una cartilla dirigida a los centros que brindan servicios a los adultos mayores”, sin embargo, para dictar esta clase de órdenes con repercusiones económicas no fue debidamente integrado el contradictorio en tanto dichas dependencias ministeriales no fueron vinculadas al proceso de la referencia.En síntesis, al evidenciarse las referidas irregularidades de carácter técnico-procesal (como la indebida integración del contradictorio) que podrían afectar el derecho fundamental al debido proceso de entidades públicas y ponen en entredicho los efectos ampliados de la decisión, es que suscribimos la presente aclaración de voto.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”. “Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4943 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son: ||

1. Ser colombiano. ||

2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones. ||

3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuarios a un Centro Diurno. ||

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional”. Centro de Bienestar al Adulto Mayor. Centro Diurno. Folio 30, Cuaderno

2. Folio 27, Cuaderno

2. Folios 31-32, Cuaderno

2. Folios 33-40, Cuaderno

2. Folios 58-64, Cuaderno

2. Folio 29, Cuaderno

2. Folio 41, Cuaderno

2. Folios 42-57, Cuaderno

2. Folio 84, Cuaderno 2. "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores". Artículo

1. Folios 115-121, Cuaderno

2. Folio 115, Cuaderno

2. Folio 22, Cuaderno

2. Folios 90-97; 99-100; 102-111, Cuaderno

2. Folio 91, Cuaderno

2. Folios 93-94, Cuaderno

2. Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias T-603 de 2013, C-359 de 2013, T-177 de 2015, T-656 de 2016 y T-680 de 2016. Sentencia T-262 de 2012. Ibídem. Sentencia T-282 de 2008. En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. . En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” Sentencia T-177 de 2015. Sentencia T-282 de 2008. Se reseñan algunas consideraciones de la sentencia T-567 de 2014. Sentencias T-239 de 2016, T-019 de 2016, T-383 de 2015, T-707 de 2014, T-564 de 2014, T-342 de 2014, T-011 de 2014, T-799 de 2013, T-1069 de 2012, T-935 de 2012, T-522 de 2012, T-329 de 2012, T-134 de 2012, T-315 de 2011, T-1032 de 2008, T-970 de 2008, T-634 de 2008, T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-261 de 2007, T-464 de 2005, T-736 de 2004, T-004 de 2002, T-1081 de 2001, T-277 de 1999, SU-480 de1997, T-670 de 1997, SU-043 de 1995 y T -456 de 1994. Young,

I. M. (2000). La Justicia y la Política de la Diferencia. Madrid: Ediciones Cátedra. Universitat de València. Pág.

73. Puede observarse un análisis sobre este asunto en el libro “Litigio Estratégico en Colombia”, que incluye un capítulo denominado “Construyendo una ciudadanía de oro”. Londoño Toro, Beatriz. Litigio Estratégico en Colombia, 2013. Ed. Universidad del Rosario. Ibíd. Pág.

75. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Pág.

94. Según el Fondo de Población de las Naciones Unidas y el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional en Bogotá 28.707 adultos mayores viven en la miseria absoluta. A partir de la Constitución de 1991 el lenguaje jurídico ha venido cambiando, fortaleciendo un enfoque de derechos humanos y eliminando expresiones que pueden tornarse discriminadoras. Por ello ahora se usa la denominación de “adultos mayores”. Sentencia T-378 de 1997. Sentencia T-799 de 2013. Sentencia T-655 de 2008. Ibídem. Sentencia T-935 de 2012. “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”. "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores". Sentencia T-025 de 2016. Ibídem. Ibídem Ibídem Organización Panamericana para la Salud en Colombia. Derechos Humanos y Vejez. Consulta en http: www.col.ops-oms.org Promocion vejez Derechos.htm Lo anterior, entre otras porque “no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad. La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora” (Sentencia T-1178 de 2008). Se reseñaran algunas de las consideraciones de la C-503 de 2014. Sentencia T-413 de 2013. Sentencia T-225 de 2005. Así lo destacó esta Corporación al indicar que: “(e)strechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como sucedía con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado” (Sentencia T-225 de 2005). Puede observarse un análisis sobre este asunto en el libro “Litigio Estratégico en Colombia”, que incluye un capítulo denominado “Construyendo una ciudadanía de oro”. Londoño Toro, Beatriz. Litigio Estratégico en Colombia, 2013. Ed. Universidad del Rosario. Sentencia C-327 de 2016: “Este Tribunal ha identificado dos dimensiones del bloque de constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta y otro en sentido lato como “aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional”. Artículo

3. Artículo

6. Al respecto, ver sentencia T-352 de 2010. Guevara De León, Tamara; Valdes Rodriguez, Eleida. Violence in elderly adult. Medicentro Electrónica, Santa Clara, v. 17, n. 4, p. 161-163, Dec. 2013. Available from <http: scielo.sld.cu.ez.urosario.edu.co scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1029-30432013000400005&lng=en&nrm=iso>. access on 08 Apr. 2017 Griñan Peralta I, Cremé Lobaina E, Matos Lobaina

C. Maltrato intrafamiliar en adultos mayores de un área de salud. MEDISAN [internet]. 2012 ago. [citado 30 sep. 2013];16(8):[aprox. 9 p.]. Disponible en: http: bvs.sld.cu.ez.urosario.edu.co revistas san vol_16_8_12 san08812.htm Despaigne Vinent M, Jiménez Betancourt E, Martínez Despaigne B. Intervención educativa sobre violencia a integrantes de la Universidad del Adulto Mayor 24 de febrero MEDISAN [internet] 2011 ene [citado 30 sep. 2013]; 15(1):[aprox. 8 p.]. Disponible en: http: bvs.sld.cu.ez.urosario.edu.co revistas san vol_15_1_11 san15111.htm Johnson TF. Elder mistreatment: Ethical Issues, Dilemmas and Decisions., New York: Haworth Press; 1986. Ibid. Despaigne Vinent M, Jiménez Betancourt E, Martínez Despaigne B. Ibid. Johnson TF. Cordero Jiménez JR, García Cordero S, Rodríguez Sánchez I, Santana Castellón D, Fragoso O, Fernández López O. Consideraciones generales sobre la atención al anciano víctima de maltrato. Medisur [internet]. 2010 [citado 3 oct. 2013];8(4):[aprox. 12 p.]. Disponible en: http: medisur.sld.cu.ez.urosario.edu.co index.php medisur article view 920 167 Enamorado Pina GV, Pérez Rodríguez J, Domínguez Cancino A, Rodríguez Enamorado JE. Violencia intrafamiliar contra el adulto mayor en una comunidad de Guinea Bissau. MEDISAN [internet]. 2013 jul. [citado 30 sep. 2013];17(7):[aprox. 7 p.]. Disponible en: http: bvs.sld.cu.ez.urosario.edu.co revistas san vol17_7_13 san04177.htm Urrusuno Carvajal F, Rodríguez Fernández R, Vázquez Abreu RL. Violencia doméstica en la tercera edad. Rev Cubana Salud Pública [internet]. 2010 mayo-jun. [citado 12 mar. 2011];36(2):[aprox. 5 p.]. Disponible en: http: scielo.sld.cu.ez.urosario.edu.co scielo.php?pid=S0864-34662010000200016&script=sci_arttext&tlng=es Se reseñaran algunas consideraciones de las sentencias T-1032 de 2008, T-207 de 2013 y T-707 de 2014. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples decisiones, recientemente en las sentencias T-606 de 2016, T-383 de 2015, T-728 de 2014, T-266 de 2014 y T-025 de 2014. Sentencia T-540 de 2002. Sentencia T-342 de 2014. La Corte ha protegido y señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221 de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de 2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de 2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005. “Programa y requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos:a) Ser colombiano;b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años;c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social, ye) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución.PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.PARAGRAFO. 2º-Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos.PARAGRAFO. 3º-Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a su propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente definidos”. “Objeto del programa. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condicione señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el Conpes establezca para tal programa.Derogado por el art. 44, Ley 344 de 1996. El programa se financiará con los recursos del presupuesto general de la nación que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios.PARAGRAFO.-El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el gobierno podrá modificar los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa”. Para precisar acerca del desarrollo normativo que ha tenido el programa de apoyo al adulto mayor, véanse, entre otras, las Sentencias T-523 de 2006, T-696 de 2012, y T-207 de 2013. Así como la Ley 797 de 2003, el Decreto 3771 de 2007, los documentos CONPES SOCIAL 70 de 2007, 105 de 2007 y 117 de 2008, y el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor. Sentencia T-707 de 2014. El artículo 39 del Decreto establece que este rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995, 569 de 2004, que hasta la fecha habían reglamentado el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, así como las demás normas que le sean contrarias. “Subcuenta de Subsistencia. Los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993. El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación. El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para fijar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.” “Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen:

2. Subcuenta de Subsistencia: a) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%; c) Los aportes del Presupuesto Nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%. (…).” “Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantías del sector social solidario. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.” “Entrega de recursos. Los recursos serán entregados por el Administrador Fiduciario, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales. La parte del subsidio económico, representada en dinero se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el Administrador Fiduciario suscriba el convenio respectivo. (…)” “(…) Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia: (…) 2.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios, con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social en el Manual Operativo del Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia. Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.” “La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.” “Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Personas a cargo del aspirante.

5. Ser adulto mayor que vive sólo y no depende económicamente de ninguna persona.

6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.

7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.

8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio. Parágrafo 1°. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.” “Artículo

31. Modificado por el Decreto 3550 de 2008, artículo 1º. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto. El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios. El subsidio económico indirecto se otorga en Servicios Sociales Básicos y se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF–. (…)” “(…) La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente. (…)” Sentencia T-801 de 1998. Sentencia T-413 de 2013. Folios 42-75, Cuaderno

2. Folios 91-93, Cuaderno

2. Folios 7-8, Cuaderno

1. Folios 1-6, Cuaderno

1. Folios 13-27, Cuaderno

1. Folios 58-64, Cuaderno

2. Folio 29, Cuaderno

2. Folios 115-121, Cuaderno

2. Folios 90-97, Cuaderno 2. 8 de junio de 2016. Folio 15, Cuaderno

1. Folio 104, Cuaderno

2. Folios 33-40, Cuaderno

2. La historia clínica, la contestación del Hospital y los informes de la Alcaldía y Defensoría. Folios 122-176, Cuaderno

2. Folio 15, Cuaderno

1. Folios 91-92, Cuaderno

2. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2015. Corte Constitucional, Sentencias SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, T-843 de 2009, T-622 de 2016 y T-080 de 2017, entre otras.