SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-252 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Procedencia cuando el ad quem sin razón valedera da por no probada la excepción de pago total de la obligación (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-1.741.581Acción de tutela instaurada por la señora Nubia Vera de Pinilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, presento Salvamento de Voto a esta sentencia, y para ello expongo a continuación las diversas razones de mi disenso:1. En primer término, me permito reiterar mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales que ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela.Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos .En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional.Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas”.De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169 05, T-289 05, T-390 05, 391 05, T-494 05, T-1203 05, T-1211 05, T-579 06, T-590 06, T-797 06, T-909 06, T-949 06, T-1026 06, T-1078 06, T-1084 06 entre otras.En el caso de revisión de tutela que dio origen a la sentencia T-252 de 2008, la accionante le imputó al Tribunal Superior de Bogotá un defecto fáctico por haber omitido, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, valorar pruebas importantes y trascendentes para adoptar la decisión de revocar la sentencia emitida por el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que, la accionante aportó un estudio financiero dirigido a demostrar la forma en que debía liquidarse el crédito y un dictamen pericial practicado por auxiliar de la justicia contador, de los cuales pudo deducir que existía un saldo a favor de la demandada.2. De conformidad con lo anterior, considero que en este caso la Acción de Tutela debe prosperar, por cuanto en múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con su viabilidad en contra de providencias judiciales, cuando la decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una vía de hecho, la cual se configura cuando en la decisión judicial se presenta o un grave defecto sustantivo, fáctico, orgánico, o procedimental, como ya se anotó. En tal sentido, la sentencia T-087 de 2007 precisó los eventos en los que las providencias judiciales pueden adolecer de defectos sustantivos, cuando los problemas de que adolezcan estén relacionados con: “ (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales, (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso ”.En este caso, debieron prosperar, en mi criterio, los cargos por defecto fáctico imputados a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues sin razón valedera el ad quem dió por no probado el hecho del pago total de la obligación, que emerge clara y objetivamente de los peritazgos obrantes en el expediente ejecutivo, uno aportado por la ejecutada y otro practicado por un auxiliar de la justicia. Si bien el ad quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en su criterio, por cuanto no había “claridad en el monto y estructuración” de la obligación contraída por la ejecutada, el fallador de segunda instancia, se encontraba facultado para emitir pronunciamiento respecto de la excepción de pago total de la obligación, también propuesta y que no fue objeto de estudio por el Juez Veinte Civil del Circuito de ésta ciudad, por cuanto la primera ya mencionada, habría enervado todas las demás pretensiones de la entidad ejecutante. En consecuencia, esta Corporación debió tutelar el derecho al debido proceso de la señora Nubia Vera de Pinilla y anular la sentencia del 1 de Marzo de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia emitida en primera instancia, declarando probada la excepción de pago total de la obligación, luego de efectuar la valoración pertinente de los peritazgos arriba enunciados.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20094380. Folios del 3 al 8 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Ver folio 30 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Ver folio 47 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Ver folios 176 a 187 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Matricula de economista número 26.552 del CNPE. Ver folios 66 al 78 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. ESTUDIO FINANCIERO SOBRE RE LIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO dentro del proceso ejecutivo No. 211043. Folios 209 a 233 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Folio 230 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Ver folios 270 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581 Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581 Ver folios 286 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Folios 300 a 302 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Ver folio 106 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581, así mismo ver folio 13 del cuaderno 2 del mismo expediente. Ver folio 9 del cuaderno 3 del expediente de tutela T-1741581. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” “Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.” Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: “se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.” A propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: “se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).” La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, “está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye “el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental”. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con “el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la Sala, tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior. Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007 Sentencia T-231 de 1994. Sentencia C- 590 de 2005 Sentencia C-590 de 2005 Sentencia SU-1185 de 2001. En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. Sentencia C-590 de 2005. Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto fàctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: “(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. “a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (…) b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (…) c. Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. Ver sentencia T- 458 de 2007. Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Al respecto ver sentencia C-590 de 2001. Sentencia T-774 de 2004. Sentencia SU-120 de 2003. Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia SU-1185 de 2001. En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998. Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. Ver folios 176 a 187 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Matricula de economista número 26.552 del CNPE. Ver folios 66 al 78 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. ESTUDIO FINANCIERO SOBRE RE LIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO dentro del proceso ejecutivo No. 211043. Folios 209 a 233 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Folio 230 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Ver folios 270 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. ARTÍCULO 521 CPC. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional. Artículo 39 de la ley 546 de 1999. En esa oportunidad expresó la Corte Constitucional: “Ahora bien, el crédito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagaré en el cual se había registrado la respectiva obligación, hubiere perdido su condición de título valor claro y expreso. De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda; (ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, “por ministerio de la ley”, se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad.4.6.3. Así pues, es preciso distinguir entre la reliquidación y los abonos que definen el monto de la deuda y la naturaleza del pagaré en el cual se incorporó la obligación original y el correspondiente derecho. La reliquidación y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagaré originalmente denominado en UPAC perdió la naturaleza de título valor. La pregunta a resolver es si tenía Colpatria la obligación de presentar la reliquidación efectuada al crédito adquirido por la señora Higuera de Gómez como requisito para que el pagaré suscrito por ella pudiera prestar mérito ejecutivo. La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio dispone que “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (negrillas fuera de texto). Folio 304 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 – 1043. Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005. Opus cit. Opus cit. Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág.
192. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.