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T-251/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-251/2512 de junio de 2025

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Principio Del Interés Superior De Niños, Niñas Y Adolescentes. Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias-Debida Diligencia Y Enfoque De Género En La Investigación Y Medidas De Protección De Casos De Violencia Intrafamiliar.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-251/25 Referencia: Expediente T-10.680.224 Acción de tutela instaurada por Alejandra, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Camilo y Andrea, contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, Bogotá Magistrado ponente (e): César Humberto Carvajal Santoyo

1. Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de tutelar los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de los que es titular la accionante, señora Alejandra, así como la de amparar el interés superior del niño y los derechos a una vida libre de violencias, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su hijo adolescente Camilo y de su hija Andrea. De igual forma, acompaño la fundamentación a partir de la cual la Corte Constitucional reafirma en este caso la obligación estatal de asegurar una protección integral y conforme a un enfoque de género frente a las diversas expresiones de violencia que fueron constatadas, y concuerdo con los remedios judiciales encaminados a reivindicar los derechos vulnerados y a conjurar la problemática institucional advertida en lo que atañe a la atención eficaz y oportuna de estos asuntos.

2. Con todo, considero necesario presentar mi voto razonado en relación con dos aspectos puntuales, a saber: (i) las razones que acreditan la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y (ii) el defecto procedimental como una de las manifestaciones comprobadas de la violación al debido proceso.

3. En cuanto a lo primero, coincido con la Sala en cuanto a que en esta oportunidad están reunidos los presupuestos de procedencia de este mecanismo excepcional de protección de derechos que es la acción de tutela. Sin embargo, en lo que concierne específicamente al requisito de subsidiariedad, considero pertinente precisar que, más que un problema de falta de idoneidad o eficacia del medio judicial ordinario, lo que acaeció en este caso ha debido analizarse desde la perspectiva de un potencial perjuicio irremediable que tornaba imperiosa la intervención del juez constitucional.

4. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a las sanciones que la Comisaría impuso a la actora en el marco del incidente de desacato a las medidas de protección es el mecanismo principal que el ordenamiento jurídico contempla para la revisión judicial de dichas decisiones. En este contexto, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, el Civil Municipal o el Promiscuo, se pronuncia para confirmar o revocar las sanciones impuestas por el comisario, lo que demuestra la idoneidad del medio a que se alude, y cabe resaltar que se trata de un particularmente expedito, inclusive más que la propia acción de tutela, pues de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, deberá decidirse en un lapso no mayor a 48 horas, lo cual pone de relieve que es una herramienta dotada de especial eficacia.

5. En el presente asunto, como se logró evidenciar en virtud de la práctica de pruebas, dicho grado jurisdiccional de consulta no se había surtido al momento de formularse la solicitud de amparo, lo que prima facie llevaría a verificar si estaba debidamente cumplida la subsidiariedad. Ahora bien: como lo señala la sentencia objeto de la presente aclaración, el hecho de que en el caso concreto no se hubiera avanzado en la resolución de la consulta de las sanciones obedeció a que la Comisaría accionada no cumplió en su momento con la remisión completa y oportuna de las diligencias a los jueces de familia.

6. Empero, las anotadas irregularidades no desvirtúan en manera alguna la reconocida idoneidad y eficacia del grado jurisdiccional de consulta, sino que revelan falencias particulares en el procedimiento que sitúan el caso, más bien, en un escenario de un posible perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional por ser "(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata"346. En atención a las circunstancias subjetivas de la accionante, de su hija y de su hijo, es claro que la tardanza injustificada en la resolución del grado de consulta puede acarrearles un perjuicio de tal connotación, pues no sólo se está viendo frustrado el acceso a una tutela judicial efectiva, sino que la carga pecuniaria correlativa a las sanciones impuestas tiene la virtualidad de amenazar la vida digna y el mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional.

7. En ese orden de ideas, dado que las multas no han sido dejadas en firme porque las autoridades judiciales competentes no se han pronunciado en el sentido de confirmarlas o revocarlas, y en todo caso se comprobó en la misma sentencia la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de los jueces de familia347, considero entonces que resulta problemático descartar categóricamente el mecanismo ordinario del grado jurisdiccional de consulta. En tal sentido, en lugar de imponerles a los mencionados funcionarios judiciales que "deberán abstenerse de adoptar cualquier determinación al respecto"348, o de indicarle a la Comisaría que debe "adecuar sus actuaciones a los parámetros establecidos en esta sentencia con independencia de lo que el juez de familia haya decidido"349, el fallo ha debido enfocarse primordialmente en asegurarse de que no sólo la Comisaría sino también los jueces de familia observaran cuidadosamente en sus actuaciones los criterios sentados por la Corte en sede de revisión.

8. En criterio del suscrito, de esa forma no sólo se habría armonizado de una manera más óptima el quehacer de la jurisdicción ordinaria con la de la jurisdicción constitucional bajo los mandatos igualmente vinculantes de la Carta -en lugar de sugerir jerarquías entre una y otra jurisdicción-, sino que también se habría amplificado el efecto irradiador y pedagógico de la sentencia en los diferentes niveles de la administración de justicia involucrados, al tiempo que se habría respetado en mayor medida la arquitectura de la acción de tutela como mecanismo residual y la órbita funcional de los jueces de familia como jueces naturales de la causa.

9. Como segundo punto de esta aclaración de voto, y en estrecha relación con lo anterior, estimo que las omisiones y yerros por parte de la Comisaría en lo referente a poner a disposición de los jueces de familia las actuaciones en orden a que se pudiera surtir oportunamente el grado jurisdiccional de consulta ponen de manifiesto que, además de los defectos examinados en la sentencia, también se materializó una palmaria violación al debido proceso en la dimensión de defecto procedimental, que "se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido"350.

10. Así pues, estimo que con fundamento en las facultades ultra y extra petita de que está revestido el juez constitucional -de las que inclusive da cuenta la sentencia351- se debió extender el análisis también al defecto procedimental absoluto como causal autónoma, habida cuenta de que esta vulneración iusfundamental se presenta en los eventos en que el instructor del proceso "(i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-; (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, o porque (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales"352.

11. Sin ambages, en el caso sometido a conocimiento de la Sala se verificó el vicio descrito al menos desde dos puntos de vista. Primero, por las irregularidades atribuibles a la Comisaría en la remisión a los juzgados de familia de los expedientes y la información necesaria para que pudieran emprender el control de su competencia.

12. En claro contraste con la conducta desplegada por la citada autoridad, que retrasó el envío de las diligencias y lo hizo de forma incompleta, el procedimiento legalmente establecido frente al incumplimiento de una medida de protección en casos de violencia intrafamiliar conminaba a la accionada impulsar el grado jurisdiccional de consulta de manera célere, para que así los jueces se pronunciaran en un plazo máximo de 48 horas sanción sobre la validez de la sanción impuesta.

13. La sentencia hace alusión al plazo razonable como un argumento complementario dentro del estudio de procedencia formal, en relación con los requisitos de subsidiariedad y de trascendencia de la irregularidad procesal353. Más tarde, menciona que la Comisaría no sólo se desvió del procedimiento, sino que además ocasionó una dilación injustificada que atenta contra la garantía inherente al debido proceso de que el asunto fuera resuelto dentro de un plazo razonable, pero introduce esta cuestión de manera accesoria dentro del análisis correspondiente al defecto fáctico354. En opinión del suscrito, la pretermisión de la regla procedimental para viabilizar la consulta respecto de las multas impuestas a la accionante y el desconocimiento del plazo razonable son situaciones que en sí mismas comportan una afectación iusfundamental cuyo escrutinio de fondo se enmarca en estricto rigor en la conceptualización de la causal de defecto procedimental.

14. Y, en segundo lugar, convenía asimismo abordar a la luz de la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental lo relativo a la omisión de la Comisaría a la hora de impartir el trámite legal a las objeciones de la actora frente a los audios aportados por su expareja bajo la figura de la tacha de falsedad.

15. Teniendo en cuenta que en el artículo 269 y siguientes del Código General del Proceso se establece un procedimiento específico que debe seguirse cuando una parte cuestiona la validez de elementos probatorios como reproducciones mecánicas de la voz que se le atribuyen y se trata precisamente de documentos con influencia en la decisión -como ocurrió con las grabaciones aducidas por el señor Diego que sirvieron de base para declarar el incumplimiento de la medida de protección por parte de la señora Alejandra-, el proceder de la autoridad aquí demandada se identifica más estrechamente con el defecto procedimental que con el defecto fáctico -dentro del cual se sitúa este aspecto en la sentencia355-. De haberse adelantado dicho trámite con sujeción a la ley procesal, se habría dilucidado si se abría paso o no la posibilidad de la valoración de dichos audios, pues en la hipótesis de que prosperara la tacha propuesta por la actora tales elementos hubieran resultado excluidos del acervo probatorio.

16. En suma, al no haberse instruido el procedimiento en el modo y los términos en que las normas adjetivas disponen, es diáfano que en esta ocasión también se configuró un defecto procedimental absoluto por parte de la Comisaría accionada, lo que lesionó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la solicitante de amparo y su núcleo familiar. Se trata de una causal autónoma que no ha debido pasar inadvertida por la Sala.

17. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto respecto de la sentencia T-251 de 2025, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 "Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional". 2 La Sala precisa que para mayor claridad en el relato de los antecedentes, estos se van a complementar con los hechos y aspectos relevantes observados a partir de las pruebas obrantes en el expediente digital T-10.680.224 3 Ciudadana de 37 años. La Sala destaca que consultada la base de datos del Sisbén, la accionante registra: "Grupo Sisbén IV, B1, Pobreza moderada". Ver: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html. 4 Archivo: "05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf" p.

5. La accionante señaló que su expareja le "tiró una patada en el pecho, bofetadas en las mejillas, me cogió a patadas en el piso, me arrastró por las escaleras y, me lastimó las rodillas y me jaló el cabello". 5 Ibídem. 6 Archivo: "05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf" p.

13. Las medidas que adoptó la Comisaría fueron las siguientes: (i) ordenar al presunto agresor abstenerse de proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológica contra la señora Alejandra y su hija; (ii) ordenar al presunto agresor abstenerse de protagonizar escándalos en sitios de residencia, lugar de trabajo, en la calle y/o en cualquier lugar público en el que se encuentre la señora Alejandra y su hija; (iii) ordenar la protección especial a la víctima por parte de las autoridades de la policía nacional y (iv) ordenar al presunto agresor abstenerse de intimidar o amenazar con cualquier tipo de arma u objeto a la señora Alejandra y su hija. 7 Radicado Comisaría de Familia TUG 00X1-21 MP XX1-21. No. Noticia criminal SIRBE 10016500091202107038 8 Archivo: "05 ANEXO 3 - MPXX1-21.pdf". p. 33-36. El 9 de septiembre de 2021 la psicología de la Comisaría realizó la referida entrevista a la hija de la accionante, que para ese momento tenía 15 años de edad. A partir de la entrevista, la psicóloga concluyó que hay dificultades en los canales de comunicación entre Alejandra y Diego con presencia de agresiones físicas y verbales entre ellos, en donde ha estado presente la entrevistada. 9 Ibídem. pp. 45-51. 10 Ibídem. p.

48. La hija de la accionante relató "escuché gritos, yo salí (...) y ellos estaban gritando. Diego me dijo que calmara a mi mamá (...) se trataban mal los dos, ellos se decían groserías, Diego le decía care chimba, yo me entre a mi cuarto porque me estrese y porque mi mamá no se quería calmar (...) Para alejar a Diego de mi mamá lo empujé y Diego se me acercó, yo retrocedí porque me dio como miedo y mi mamá me preguntó: ¿le pegó? Y ella de una vez se le lanzó y lo rasguñó, él le jaló el cabello para que se alejara. Yo le decía a mi mamá, cálmate que él no me hizo nada y entonces soltó a mi mamá, ella se fue para el cuarto y yo me fui para mi cuarto (...) al día siguiente (...) mi mamá me dijo que había demandado a Diego y yo le dije que él no me pegó (...) yo le dije que ella era la que había causado el pleito (...) esto fue porque mi mamá vio una foto de una vieja con Diego y mi mamá se puso rabona y le cogió las partes íntimas a Diego y se las apretó y por eso fue el pleito, lo sé porque Diego le gritaba eso a mi mamá y ella también me dijo esto, (...) la verdad ese día los dos tuvieron la culpa (...)". 11 Ibídem. p.

48. Andrea afirmó "sí, ellos han tenido varias peleas de tratarse mal, siempre que se pelean son por cosas estúpidas por cualquier cosa, en las peleas anteriores allá en Faca mi mamá no deja a Diego entrar a la casa, no le daba de comer y Diego tampoco dejaba hacer algo de comer, cuando están peleados y se separan siempre se recuerdan que este salió con esta y esta salió con este". 12 Ibídem. pp. 61-63. 13 Ibídem. p.

61. La accionante señaló " yo llegue hoy 25 de enero a la casa y vi una ropa de él toda mojada, le abrí la puerta y le dije a Diego que la retirara, se me iba a meter a la pieza y al cerrar la puerta creo que le pegue en la pierna, el me quitó los celulares, los dañó, cogió y me pegó una patada en la pierna, me tiró a la cama, me puso la pierna en el cuello a rasgarme todo y a querer estar conmigo a la fuerza, me rompió la ropa que traía puesta, me decía que yo era poca mujer, que por eso él estaba con una y con otra". 14 Ibídem. pp. 64-87 15 Ibídem. p.

94. A partir de esta denuncia, la entidad adelantó un instrumento de identificación preliminar de riesgo para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia en el que identificó la existencia de violencia física, verbal, psicológica y económica y de género. "Determinó que está asociada a los roles percibidos en donde se señala que el señor no ejerce labores de cuidado, ni de atención a necesidades del hogar sustentado en que para eso tiene mujer e hijos que son quienes deben hacerlo por lo que brindó orientación para dar continuidad al trámite". 16 Ibídem. p.

92. La accionante profundizó que "el día de ayer, 6 de febrero de 2024, le comenté a mi compañero (...) sobre el pago de un servicio público donde me dice que no va a pagar nada, comenzamos a discutir, comenzó a empujarme del cuarto, mi hija se metió a defenderme porque sabe cómo es el de guache y comenzó a decirle a mi hija que era una estúpida, que era un títere mío, me salgo del cuarto y se encierra con ella y comenzó a decir cosas en contra mía, que era una perra, que me revolcaba con raimundo y todo el mundo. La niña se puso muy nerviosa porque él la estuvo empujando, al punto que la niña se asomaba por la ventana y gritaba mami ayúdame". 17 Ibídem. p.

102. La señora Alejandra manifestó que "en diciembre también me agredió físicamente, en esa ocasión, tuvimos una discusión y después de haber estado en una fiesta me molesté con él, por lo que decidí no dormir esa noche él, me quede en el cuarto del niño, él se molestó por eso, me saco de allá a cachetadas, me jaló el pelo, me intento ahorcar, me tiró en la cama y me insulto, me decía que soy una desagradecida de mierda, una perra, los vecinos escucharon el escándalo y fueron y alertaron a la policía pero no lo quise denunciar." 18 Ibídem. p. 102. 19 Ibídem. p. 159. 20 Ibídem. pp. 93-94 21 Ibídem. P.

94. La Comisaría también ordenó brindar apoyo policivo especial en el domicilio de la accionante y su hija; y (iii) dar continuidad al trámite de incidente de incumplimiento. 22 Ibídem. pp.

159. Señaló la accionante que el día 23 de abril, después de dejar a su hijo en el colegio, se le acercaron dos tipos que parecían sospechosos por lo que ella agilizó el paso para llegar a su casa. Minutos después, recibió unos videos de visualización única a través de Whatsapp en los que la grabaron en el trayecto al colegio con su hijo. Posteriormente recibió varios mensajes en el que la amenazaban para que se fuera de su casa sino su familia (madre e hijos) iban a sufrir las consecuencias por no irse de su casa en Fontibón. Por su parte, el señor Diego manifestó que esta versión de estos nuevos hechos era falsa, que la accionante "montó este espectáculo ficticio para acusarme a mí de algo en vista de que no tenía pruebas", pues en las diferentes audiencias que ha adelantado la Comisaría la señora Alejandra no ha llevado las evidencias que sustentan sus acusaciones. 23 Ibídem. p.

211. El 9 de julio de 2024 la Comisaría 009 de Familia de Fontibón profirió auto de corrección respecto a error mecanográfico en la fecha en la que se había adelantado la audiencia que había decidido la solicitud de incumplimiento en el trámite de la medida de protección no. XX1 de 2021. En esta se corrigió la fecha de realización de la misma, la cual se llevó a cabo el 4 de julio de 2024 y no el 22 de abril de 2024. 24 Ibídem. pp. 155-161. 25 Ibídem. pp. 155-161. 26 Ibídem. 27 Ibídem. p. 165. 28 Ibídem. pp, 177-183. 29 Archivo: "057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf". Documento: Acta de reparto. 30 Archivo: "057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf". Documento: Medida de protección: pp. 242-248. 31 Archivo: "057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf". Documento: "Conversión arresto-Sentencia". 32 Archivo: "03 ANEXO 1 - XX2-21.pdf". 33 Ibídem. pp. 1-4. Los hechos que describió Diego en su denuncia fueron los siguientes: "El día 3 de diciembre de 2021, a las 8:30 am en la casa mi compañera me agredió físicamente, me tiró a rasguñar la cara, me dio dos bofetadas, puños en la cabeza, en el pecho, verbalmente me dijo que tenía que agradecer que ella vivió conmigo porque yo soy un viejo arrugado, que ella sabía qué era hacer una denuncia o llamar a la policía para que me sacaran de mi casa (...)". 34 Ibídem. pp. 7-8. 35 Ibídem. pp. 13-16. Número de noticia criminal 11001650009120XXXXX 36 Al respecto, la accionante señaló que no sucedieron como los relató su expareja, "ese día él llego a la casa (...), cuando él llego yo me alteré porque la nueva pareja de él me dijo que estaba con ella (...) yo le metí una cachetada [al señor Diego] no voy a decir mentiras (...) y fui hiriente con mis palabras, también le dije viejo asqueroso, acepto parcialmente los hechos que él denunció". Ibídem. p. 18. 37 Ibídem. p.

18. En específico, la orden de la Comisaría consistió en que debía "abstenerse de realizar cualquier comportamiento, acto o acción de violencia física, verbal, insulto, ofensa, hostigamiento o escándalo por cualquier medio en su lugar de residencia, lugar público y/o privado en contra del señor Diego". 38 Ibídem. p.

18. El tratamiento deberá realizarse en una institución privada o pública con miras a buscar herramientas que les permita solucionar sus conflictos de manera no violenta. 39 Ibídem. pp. 17-21 40 Ibídem. pp. 22-23. Indicó el señor Diego que "las agresiones verbales han venido desde el 27 de diciembre de 2021, se metió abusivamente a mi pieza [en la noche de fin de año] de manera abrupta a seguir con la agresión verbal y psicológica. Hoy llegó de mal genio porque lave y extendí la ropa, llegó de forma grosera a decirme que no podía extender la ropa ahí, me cogió del cuello, me dio golpes en el pecho, me dio una patada en las piernas y me apretó los testículos tres veces". 41 Ibídem. p. 31 42 Ibídem. p. 38. 43 Ibídem. pp. 44-45. 44 Ibídem. p.

59. La accionante manifestó "yo fui el 13 de abril al trabajo de él a entregarle la boleta del proceso que le llevo por alimentos porque no me responde por el niño (...) yo esperé para entregársela, yo no fui grosera (...)" Señaló que no pudo entregarle la boleta personalmente ese día porque el señor Diego estaba en reunión. El 15 de mayo acudió a la casa del señor Diego para hacer entregarle la boleta. El señor Diego se asomó por la ventana, le dijo que no iba a responderle y le tiró sus pertenencias desde el segundo piso de la casa". 45 Ibídem. p. 59-64. 46 Ibídem. p.

71. Señaló el señor Diego "ella se fue en mayo del 2022 y el año pasado me estuvo buscando por el niño y regresamos. En diciembre de 2023 me di cuenta que ella siguió actuando de forma soberbia. Entre el 7 y el 8 de enero hablamos que ya no había nada más y llegamos a unos acuerdos. Ha tenido unos actos agresivos. El día 26 de enero de 2024 de manera verbal y psicológica delante de los niños, y el 3 y el 6 de febrero me tiró a darme cachetadas y me pegó en los testículos, me denigra, me humilla, me minimiza, que soy lo peor, que soy un vago, hoy me deseo la muerte varias veces (...)". 47 Ibídem. p.

94. En audiencia del 22 de marzo, la Comisaría ordenó suspender las diligencias a fin de surtir la segunda citación a las partes. 48 Ibídem. p. 173. 49 Ibídem. p. 173. 50 Ibídem. p. 174. 51 Ibídem. p. 171-176. 52 Expediente digital T-10.680.224. Archivo: "057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf" disponible " Rta. Juzgado 27 Familia del Cto. Bogotá (correo 1)" archivo "08. SentenciaConfirma De igual forma, se hizo la consulta del proceso en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que se evidencia la devolución del expediente por parte de la autoridad judicial a la Comisaría de Familia. 53 Archivo: "04 AENXO 2 -MP XX3-24.pdf". p. 2. 54 Ibídem. pp. 6-9. La Comisaría le ordenó a Alejandra que (i) se abstenga de coaccionar, intimidar o manipular de cualquier forma a Camilo para controlar sus acciones o decisiones; (ii) se abstenga de toda conducta tendiente a deteriorar la imagen del adolescente ante familiares y demás personas; (iii) se abstenga de protagonizar escándalos en cualquier sitio en el que se encuentre Camilo de 13 años; (iv) la devolución inmediata de los objetos de uso personal o custodia de Camilo. Así mismo, se le advierte (v) que el incumplimiento a la medida de protección adoptada podría acarrearle sanciones de imposición de multa y/o arresto; y (vi) que la no comparecencia sin justa causa se tomará como aceptación de los cargos formulados en su contra. También ordenó (i) a las autoridades de Policía la protección temporal y especial en cualquier lugar en el que se encuentre el adolescente y verificar el cumplimiento de las medidas de protección provisionales debiendo realizar rondas preventivas con el fin de impedir los actos atentatorios a su integridad por parte de Alejandra; (ii) citar a la partes a la audiencia de trámite y fallo el 10 de abril de 2024; (iii) citar a entrevista psicológica al adolescente Camilo; y (iv) compulsar copias a la Fiscalía General de Nación para que adelante la investigación por la posible comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar. 55 Archivo: "04 AENXO 2 -MP XX3-24.pdf" p. 46. 56 Ibídem. p.47. 57 Ibídem. p.47. En esta oportunidad, el señor Diego señaló que "se nota que el niño está preparado para responder las preguntas a favor de la madre. No quiero ver las pruebas aportadas por la accionada, solicito que la Comisaría las analice". Fue el turno para que la señora Alejandra se pronunciara sobre el traslado de pruebas. Afirmó que "respecto a la prueba de oficio, el niño está afectado directa o indirectamente por los dos y no quisiera exponerlo más a situaciones así, respecto a los audios, que los escuche la Comisaría. 58 Ibídem. p. 52, 59 Ibídem. pp. 46-55. La Comisaría de Familia impuso las siguientes medidas de protección definitivas: (i) ordenar a Alejandra y a Diego abstenerse de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de exposición a hechos de violencia intrafamiliar y corrección inadecuada en las pautas de crianza y cualquier otro acto que atente en contra de la integridad del adolescente Camilo; (ii) prohibir a los padres del menor generar escándalos en el lugar de residencia, sitio de estudio y en general en cualquier lugar público o privado donde se encuentre el adolescente; (iii) El señor Diego y la señora Alejandra deberán acudir a tratamiento terapéutico o psicológico para desarrollar estrategias para optimizar el ejercicio de la autoridad y ejercer pautas de crianza adecuadas; (iv) el adolescente Camilo deberá acudir a su EPS para seguimiento psicológico de sus padres; (v) Otorgar la protección temporal especial al adolescente por parte de las autoridades de policía con el fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia; (vi) advirtió a los incidentados que el incumplimiento de las medidas de protección impuestas podría acarrear sanciones de multa o arresto; y (vii) ordenó asistir al curso pedagógico de 'Derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de género, acciones legales para su garantía, consecuencias jurídicas y competencias institucionales' que es dictado en la Personería Distrital de Bogotá 60 Ibídem. p.

54. Dicha suma debe ser consignada en la cuenta de ahorros de la señora Alejandra en los primeros cinco (5) días de cada mes. 61 Ibídem. p. 55. 62 Ibídem. pp. 65-67. 63 Ibídem. pp. 71-74. 64 Ibídem. p. 113 y pp. 116-117. 65 Ibídem. p.

118. La Comisaría señaló que "la señora Alejandra se acercó el día de hoy en horas de la tarde a este Despacho Comisaríal para poner en conocimiento la desaparición del NNA. remitida por ICBF, para lo cual se orientó que en caso de que el menor no aparezca debe activar la ruta llamando al 122 de la Fiscalía toda vez que este despacho no es competente en Desapariciones. Así mismo, para dar trámite al incumplimiento de la medida de protección, es pertinente que narre los hechos en modo. tiempo y lugar de acuerdo al artículo 10 de la ley 294/1996 y el articulo 14 del Decreto 2591 de 1991". 66 Ibídem. p. 113 y pp. 116-117. 67 Ibídem. p. 127 y p. 128. 68 Ibídem. pp. 133-134. 69 Ibídem. p.

133. La Comisaría 009 de Familia ordenó (iii) citar a Diego y a Alejandra a audiencia de trámite y fallo; (iv) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de la conducta de violencia intrafamiliar; y (v) ordenar a Alejandra la devolución inmediata de los objetos de uso personal de su hijo. 70 Carpeta "056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf (correo 2)". Archivo: "02. Medida de protección. pdf". p. 158. 71 Ibídem. p. 167-168. La Comisaría 009 de Familia agregó que, con relación a la custodia, esta no ha sido otorgada por ningún juez a favor de ninguna de las partes. También mencionó que la razón por la cual su hijo se había fugado de la casa de su madre era que no se sentía cómodo en la convivencia y añadió que las denuncias que presentó la accionante en su contra no tienen evidencias sólidas, solo testimonios sin fundamento. Por último, solicitó el restablecimiento de los derechos básicos de su hijo con el fin de garantizar el bienestar integral, lo que implica que se restablezcan sus derechos sobre la vivienda de la cual fue desalojado y que en la actualidad está habitando la accionante por orden de la Comisaría. 72 Ibídem. p. 171. 73 Archivo: 051 T-10680224 Rta. Comisaría 009 de Familia de Fontibon.pdf" Disponible en Cuaderno #2. MP- XX3 de 2024. pp. 93-97. 74 Ibídem. p.

94. El adolescente alistó sus cosas, entre esas, una consola de Play Station que le habían regalado y su padre impidió que se la llevara. Cuando iba a salir de la casa de su madre, este le bloqueó la entrada y después de discutir unos minutos, ambos se empujaron y el adolescente sufrió un golpe en el labio, un morado en la nariz y manifestó dolor en la mejilla izquierda, cerca del ojo. Tres días después, el 28 de julio, el adolescente se fue para donde su mamá 75 Ibídem. p.

262. El adolescente, frente a la pregunta de si conocía el motivo por lo que se le hacia la entrevista, contestó "debido a unas situaciones con mi mamá que empezó a echarme la culpa de muchas cosas, esto empezó a ser repetitivo (...) que si no tenía plata era por mi culpa y varias cosas que decía todo era mi culpa". Asimismo, señaló que la última vez que su mama le había echado la culpa de algo "fue antenoche, pues primero tenía la culpa de que ella le hubiera pasado todo lo que le pasó con mi papá, todos los maltratos y después me dijo que nunca la ayudaba y que ella estaba sola con mi hermana Andrea". 76 Ibídem. p. 264. 77 Ibídem. p.

264. Respecto a la pregunta a Camilo sobre su convivencia con su padre relató lo siguiente: "después de empezar a vivir con mi papa otra vez empezaron a haber unos choques entre los dos me decía (..) que me fuera con mi mamá" También señaló que " en julio mi hermana Andrea cumplía 18 años (...) le pedí permiso a mi papá y me dijo que mi mamá debía llamarlo a él para pedirle permiso, mi mamá al principio se negó pero luego aceptó hablar con él, hablaron como cinco minutos y mi papá le dijo que yo no podía ir (...)". Indicó que hay constantes amenazas "mi papa me dijo que, si tanto me quería ir con ella, que alistara las cosas y me fuera (...) entre eso aliste en un costal mi ropa y una consola que él me había regalado y me dijo no me la podía llevar, que eso era de él porque él lo compro (...)". 78 Ibídem. pp. 259-271. 79 Archivo: "056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf" p. 1-3. 80 Archivo: "056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf" Documento: "12. Resp. Comisaría. p. 313 y p. 315. 81 Archivo: respuesta Comisaría de Familia. Respuesta Comisaría- Cuaderno #2 .p..2. 82 Ibídem. p. 42. 83 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf." en "correo 2. cuaderno # 3 de la MP XX3 de 2024. Documento 6". p.23 84 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf" - en "correo 3- cuaderno # 4 de la MP XX3 de 2024. Documento 7". p. 3. 85 Ibídem. p. 4. 86 Ibi.p. 23-28. 87 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf" en "correo 4- cuaderno # 5 de la MP-XX3 de 2024. Documento 8". p. 3. 88 Ibídem. p. 3. 89 Ibídem. pp. 15-16. 90 Ibídem. pp. 19-21. 91 Ibídem. pp. 29-35. 92 Ibídem. p.

32. El informe pericial del instituto Nacional de Medicina Legal afirmó que el adolescente sufrió golpes en la "cara, cabeza, cuello: equimosis redondeada grisácea de aspecto reciente de aprox.

06. Cm de diámetro (...)". Informe pericial de Instituto Nacional de Medicina Legal del 25 de julio de 2024. pp. 15-16. 93 Archivo : 051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf - Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibón (correo 2).p.18. 94 Ibídem. Documento: "013 Tutela Juzgado 18 Civil Municipal.pdf" 95 A continuación, se describen las dos noticias criminales que adelanta la Fiscalía 004 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá. (i) La noticia criminal radicada bajo el CUI: 110016000050202XXXXX. Esta fue creada el 08 de febrero e3 2024 conforme al reporte de la señora Alejandra (víctima) por el presunto delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2024, donde se aduce ser víctima de un posible maltrato por parte del señor Diego (indiciado). El estado actual de esta Noticia Criminal es 'ACTIVO' y se están recaudando elementos materiales probatorios, que posiblemente permitan efectuar remisión de la señora Alejandra ante psiquiatría/psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y obtener así una pericia, para resolver lo que en derecho corresponda; y (ii) la noticia criminal radicada bajo el CUI: 110016000049202XXXXX, que fue creada el 14 de marzo de 2024 conforme al reporte del señor Diego Rojas (denunciante) por el presunto delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 1 de marzo de 2024, donde se informa que el menor Camilo (víctima) ha sido maltratado por parte de la progenitora señora Alejandra (indiciada). Este radicado se encuentra en estado 'ACTIVO' y se continúa con la etapa de indagación a efectos del recaudo de evidencias que permitan resolver lo que en derecho corresponda. 96 Archivo: "022 T-10680224 Rta. Juzgado 01 Civil Ejecucion Sentencias de Bogota.pdf". Contiene el documento: "013 Tutela Juzgado 18 Civil Municipal.pdf" 97 Ibídem. Contiene el documento: "0002 Fallo2InstanciaT-18-2024-XXX(1).pdf" 98 Archivo: "073 T-10680224 Rta. Alejandra (despues de traslado).pdf (correo 2 después del traslado). 99 Archivo: "02 RTA COMISARÍA 9 DE FAMILIA.pdf 100 Archivo: "02 rta scertaria integracion social.pdf". 101 Archivo: "02 rta eps salud total.pdf". 102 Archivo: "FALLO TUTELA 2024-00XXX.pdf". 103 Archivo: "IMPUGANCION FALLO DE TUTELA 2024 000XXX.pdf" 104 Ibídem. 105 Archivo: "ST-2024-00XXX - Tutela Segunda Instancia Final - JG..pdf". 106 Archivo: "001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO 13-DIC-24.pdf". 107 EL artículo 7 del Decreto 1265 de 1970 establece que "las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido". 108 Archivo: "011 T-10680224 Auto de Pruebas 13-Feb-2025.pdf". 109 Archivo: "039 T-10680224 Auto de Pruebas 08-Mar-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf". 110 La Sala vinculó a (i) las autoridades que adelantan procesos de familia en los que intervienen la señora Alejandra, el señor Diego y/o que versen sobre los derechos de su hijo, (ii) entidades con funciones de inspección, vigilancia y control sobre las autoridades que adelantan tales procesos; (iii) entidades cuya función es definir lineamientos relacionados con el interés superior y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) y de aplicación del enfoque de género. En consecuencia, vinculó al Juzgado 015 de Familia de Bogotá; al Juzgado 027 de Familia de Bogotá; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá; al Ministerio de Justicia y del Derecho; a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 004 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá. 111 Archivo: "021 T-10680224 Rta. ICBF.pdf". 112 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del ICBF- Sede de la Dirección General allegó la misma información. 113 A través del Auto de pruebas del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informar si ha tenido alguna intervención en el presente caso. Además, le solicitó señalar qué procedimientos ha adelantado y, en particular, si intervino o tiene conocimiento del estado actual del régimen de visitas. Asimismo, requirió detallar las actuaciones realizadas y remitir copia de los documentos pertinentes. 114 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf". 115 A través del Auto de pruebas del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora requirió a la Comisaría 009 de Familia de Fontibón de Bogotá remitir copia íntegra y actualizada de los expedientes de medidas de protección bajo los cuales ha tramitado las diversas solicitudes presentadas por la señora Alejandra y por el señor Diego Rojas, así como de aquellas en que estén involucrados sus hijos. En particular, le solicitó remitir copia digital de toda la documentación referente a las medidas de protección (i) MP-XX1-2021; (ii) MP-XX2-2021 y (iii) MP-XX3-2024, así como a los incidentes de cumplimiento que surgieron en estas u otras medidas de protección en las que ellos sean partes. 116 "1.- MP XX1-2021. Contiene 3 cuadernos y 140 folios. Accionante: ALEJANDRA. Accionado: Diego. Víctimas: ALEJANDRA y la NNA Andrea, 2.- MP XX2-2021. Contiene 4 cuadernos y 123 folios. Accionante: Diego. Accionada: ALEJANDRA. Víctimas: Diego. 3.- MP XX3-2024. Contiene 5 cuadernos y 313 folios. Accionante: Diego. Accionada: ALEJANDRA. Víctimas: Camilo". 117 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf". 118 Denunciante: Alejandra. Víctimas: ella y su hija Andrea. 119 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf". Documento: "MP XX1-2021.pdf", p. 66 a 67. 120 Ibíd., pp. 68 y 69. 121 Ibíd., pp. 70 y 71. 122 Ibíd., pp. 76 a 78. 123 Manifestó lo siguiente: "(...) 6 de febrero discutimos del cuarto y se quedó con la niña solo en el cuarto y el empezó hablar mal de mí (...) y cuando él me hizo caer y me piso el hombro y me piso la pierna hasta (...) vio a mi hija al lado de la puerta y la empujo (...)". 124 Denunciante: Diego Rojas. 125 Lo anterior, en atención a que la señora Alejandra señaló que se alteró porque se enteró que el señor Diego Rojas estaba con otra persona por lo que lo agredió físicamente además indicó: "(...) yo fui hiriente con mis palabras (...) acepto parcialmente los hechos que él denunció". 126 Expresó: "(..) no me quiero ratificar de los hechos denunciados, porque solamente fue una discusión". 127 Denunciante: Diego Rojas. Víctima: el NNA Camilo. 128 Manifestó: "La violencia psicológica y la presión y la manipulación siguen existiendo a la fecha". 129 El NNA señaló que sus padres usan métodos de castigo físicos (golpes con correa por todo el cuerpo) y palabras ofensivas. El niño normaliza la situación. Por otra parte, es expuesto a situaciones de conflicto y violencia en el contexto familiar: violencia física por parte de su padre Diego Rojas a su madre Alejandra y verbal por parte de ambos, todo lo que genera malestar emocional. 130 Manifestó: "(...) que su hijo se extravió y ella informó la situación al ICBF (...)". 131 Ante la pregunta sobre si su mamá le ha dicho groserías manifestó que sí e indicó que le dijo: "(...) que si me iba con mi papá que olvidara que ella era mi mamá". 132 Ante la pregunta sobre la relación con su papá señaló: "(...) él se fastidio y me empujo con las manos, me hizo caer sentado en el sofá y después por debajo de las axilas y me dolía (...)". Se concluye factor de riesgo del progenitor hacia su hijo. 133 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf". Documento: "MP XX1-24 CUADERNO # 4.pdf", p. 16. 134 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf". Documento: "MP XX1-24 CUADERNO # 4.pdf", p. 23. 135 Como se detallará más adelante, de conformidad con las respuestas allegadas por los Juzgados 15 y 27 de Familia de Bogotá, la Comisaría accionada no remitió de forma íntegra los expedientes para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, el primero solicitó la subsanación de las inconsistencias advertidas y el segundo, devolvió el asunto al despacho comisarial. 136 Archivo "014 T-10680224 Rta. Camilo.pdf". 137 Archivo "027 T-10680224 Rta. Andrea.pdf". 138 Remitió respuesta el 19 de febrero de 2025. 139 Ibídem. 140 Archivo: "053 T-10680224 Rta. Lidia - II Traslado.pdf". 141 Mediante Auto del 28 de marzo de 2025 la Sala señaló que en caso que Diego deseara ser asistido por un abogado de confianza, debía remitir el poder correspondiente lo cual, fue cumplido por su apoderada judicial. 142 La abogada solicitó que se tengan como pruebas dentro del expediente de la referencia las siguientes:

1. Actuaciones dentro de la Medida de Protección No. XX2 de 2021, RUG XX1-2021, por violencia intrafamiliar, instaurada por el señor Diego contra la señora ALEJANDRA, incluyendo los respectivos incumplimientos que se hayan presentado desde el año 2021.

2. Actuaciones dentro de la denuncia por violencia intrafamiliar radicada bajo el No. XX1-2021 en la Comisaría 009 de Familia de Fontibón, instaurada por la señora ALEJANDRA contra el señor DIEGO, de la cual se evidencia que la denunciante fundamentó su acusación únicamente en su testimonio, sin aportar pruebas adicionales. Se destaca que los hechos denunciados, correspondientes al 1 de septiembre de 2021, no fueron corroborados en la entrevista psicológica realizada por la Comisaría 009 de Familia el día 9 de septiembre de 2021 a la hija de la señora ALEJANDRA, la menor ANDREA, quien presenció los hechos y cuya declaración demostraría la falsedad de las afirmaciones de la Señora Alejandra en su denuncia.

3. Actuaciones dentro de las denuncias penales instauradas por el señor DIEGO contra la señora ALEJANDRA, radicadas en la Fiscalía 361 de Violencia Intrafamiliar bajo la Noticia Criminal No. 1100160000502024XXXXX y en la Fiscalía 99 de Violencia Intrafamiliar bajo la Noticia Criminal No. 11001609906420XXXXXX. 143 Archivo "028 T-10680224 Rta. Alejandra.pdf". 144 Archivo "053 T-10680224 Rta. Lidia - II Traslado.pdf". 145 Archivo "024 T-10680224 Rta. Personeria de Bogota.pdf". 146 Archivo: "057 T-10680224 Rta. Juzgado 27 Familia Circuito Bogota.pdf". 147 Dentro de la descripción de la queja o denuncia se destaca que el 1 de septiembre del 2021, Diego Rojas las agredió físicamente y verbalmente. Además, refiere que fue amenazada y que no era la primera oportunidad en que ocurrían hechos similares. 148 En la queja Diego Rojas refiere que la señora Alejandra se acercó a su trabajo lo que generó la pérdida del mismo. Además, refirió que se acercó a su casa e insistió, a través de insultos, en hablar con él, por lo que le señaló que eso no era posible. 149 Archivo: "056 T-10680224 Rta. Juzgado 15 Familia Circuito Bogota.pdf". 150 Archivo: "017 T-10680224 Rta. Fiscal 4 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales.pdf". 151 A través de Auto del 28 de marzo de 2025 la Sala le solicitó a la Fiscalía 004 Local responder preguntas relacionadas con el trámite de la denuncia CUI 110016000050202XXXXX, la aplicación del enfoque de género, el deber de debida diligencia reforzada y aplicación de estándares de investigación de violencia extrafamiliar. 152 Archivo "018 T-10680224 Rta. Fiscal 99 Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar.pdf". 153 Archivo "019 T-10680224 Rta. Fiscal 361 Local - Delegada Ante Jueces Penales Municipales.pdf". 154 Archivo: "020 T-10680224 Rta. Fiscal 424 Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar.pdf". 155 Archivo: "025 T-10680224 Rta. SALUD TOTAL EPS.pdf". 156 Archivo "022 T-10680224 Rta. Juzgado 01 Civil Ejecucion Sentencias de Bogota.pdf". 157 A través del Auto del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora requirió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que remitiera copia de la solicitud de tutela y las sentencias dictadas en el expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por la señora Alejandra en representación de su hijo Camilo contra la Comisaría 009 de Familia de Fontibón y otros. 158 Este trámite se refiere a acción de tutela presentada por Alejandra en contra de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón. Fallo de primera instancia emitido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y fallo de segunda instancia proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 159 Archivo: "026 T-10680224 Rta. Secretaria Distrital de la Mujer.pdf". 160 A través del Auto del 13 de febrero de 2025, la entonces magistrada sustanciadora le requirió a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá informar si la señora Alejandra ha acudido a las líneas de atención para la protección en contra de la violencia de la mujer. En especial, si la accionante ha solicitado atención especializada, así como la implementación de las medidas de protección y acompañamiento que correspondan en el marco de las políticas de atención a las víctimas de violencia contra la mujer. 161 Se denomina Agencia MUJ al equipo de la Secretaría Distrital de la Mujer presente en el Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo -C4- como agencia de recepción y gestión de incidentes relacionados con las violencias contra las mujeres reportados en el Número único de Seguridad y Emergencias 123. 162 Archivo "026 T-10680224 Rta. Secretaria Distrital de la Mujer.pdf," p. 8. 163 Archivo "052 T-10680224 Rta. Comision Seccional Disciplina Judicial Bogota.pdf". 164 A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho informar los lineamientos para el diseño o rediseño institucional de las Comisarías de Familia, que garanticen la mejora en el proceso de articulación y coordinación efectiva, que permitan la atención integral y oportuna de las víctimas de violencia familiar con enfoque de género y, señale las actuaciones que ha venido desarrollando para el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias relacionadas en la parte considerativa de este Auto. Asimismo, para que informe sobre la existencia de una política pública general, con enfoque de género, orientada a combatir la violencia contra la mujer. 165 Archivo: "060 T-10680224 Rta. Secretaria Distrital de Integracion Social.pdf". 166 A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le requirió a la Secretaría de Integración Social señalar si cuenta con estadísticas o información que indique si es recurrente que se presenten quejas en contra de las y los Comisarios en los casos de violencia en el contexto familiar, a través de figuras como el defensor de la ciudadanía o similares. 167 Archivo: "061 Rta. Secretaria Convivencia y Seguridad.pdf". 168 Archivo: "049 T-10680224 Rta. Alcaldia Mayor de Bogota.pdf". 169 A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le solicitó a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá informar si ha recibido quejas administrativas relacionadas con los funcionarios de la Comisaría 009 de Familia de Fontibón o contra la Comisaría de ese despacho. 170 A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le requirió a la Alcaldía Mayor de Bogotá informar (i) sobre el estado del proceso de traslado de las Comisarías de Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (SDSCIJ); (ii) la difusión que ha realizado de dicho traslado a las secretarías y a las Comisarías; (iii) si se han presentado dificultades para realizar dicho traslado y como se han enfrentado y (iv) las actuaciones que ha realizado tendientes a que se brinde una verdadera vigilancia para que la atención que brindan las Comisarías sea especializada para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género u otras violencias en el contexto familiar. 171 Archivo: "055 T-10680224 Rta. Fiscalia General de la Nacion.pdf". 172 A través del Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala le requirió a la Fiscalía General de la Nación responder un cuestionario para conocer las directrices de la Fiscalía General para garantizar la investigación y judicialización de los delitos de violencia contra la mujer con enfoque de género, los mecanismos para supervisar y garantizar que las investigaciones por violencia basada en género se adelanten con debida diligencia reforzada los lineamientos de tratamiento y valoración de pruebas en casos de violencia intrafamiliar y feminicidio, si la entidad ha desarrollado programas de capacitación y formación en enfoque de género para sus funcionarios, el enfoque investigativo por violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio y si, en el caso de la noticia criminal CUI 110016000050202XXXXX se evaluó la posibilidad de asignarlo a una fiscalía especializada en feminicidios, la existencia de protocolos de articulación entre las fiscalías de violencia intrafamiliar y las especializadas en feminicidios para garantizar un enfoque integral en la investigación de hechos de violencia de género con riesgo letal y la disponibilidad de información estadística relacionada con los delitos de violencia contra la mujer, incluyendo violencia intrafamiliar, tentativa de feminicidio y feminicidio, registrados en los últimos cinco años. 173 Ver: https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx. 174 Archivo: "016 T-10680224 Rta. Corporacion Humanas.pdf". 175 Archivo "016 T-10680224 Rta. Corporacion Humanas.pdf", p.5. 176 Archivo "069 T-10680224 Rta. Fiscal 4 Local UVI (despues de traslado).pdf". 177 Ver: https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx. 178 Archivo "073 T-10680224 Rta. Alejandra (despues de traslado).pdf". 179 Archivo: "070 T-10680224 Rta. Fiscalia 99 Local UVI (despues de traslado).pdf". 180 Archivo: "071 T-10680224 Rta. Juzgado 01 Civil Ejecucion Sentencias Bogota (despues de traslado).pdf". 181 Archivo: "072 T-10680224 Rta. Ministerio de Justicia y Derecho (despues del traslado).pdf". 182 Archivo: "053 T-10680224 Rta. Lidia - II Traslado.pdf". 183 Archivo: "065 T-10680224_Constancia_Prueba_No_Allegada.pdf". 184 Archivo: "067 T-10680224_Constancia Envio Oficio_OPT-A-275-2025.pdf". 185 Archivo "069 T-10680224 Rta. Fiscal 4 Local UVI (despues de traslado).pdf". 186 Ibídem. 187 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024 188 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, y T-583 de 2019. 189 Corte Constitucional, Sentencias SU- 1219 de 2001 y SU-397 de 2022. 190 Corte Constitucional, Sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017 y T-219 de 2018. 191 Corte Constitucional, Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017. 192 Corte Constitucional, Sentencia SU-012 de 2020, SU-397 de 2022 y SU-213 de 2023. 193 Corte Constitucional, Sentencias SU-055 de 2018, SU-027 de 2021 y SU-397 de 2022. 194 Corte Constitucional, Sentencias T-184 de 2005, T-089 de 2007, T-679 de 2009 y T-185 de 2017, entre muchas otras. En estos casos el juez constitucional está obligado a rechazar las pretensiones del accionante y a imponer las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. En todo caso, la Corte ha planteado algunas excepciones al ejercicio reiterado de la misma acción de tutela: i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, cuando se obra por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; ii) la asesoría errada por parte de los abogados; (iii) la consideración de eventos nuevos posteriores a la interposición de la acción u omitidos en el trámite de la misma, o cualquier otra situación no tenida en cuenta para decidir las tutelas anteriores que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a otro grupo de personas en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021 y SU-397 de 2022. 195 La sentencia T-255 de 2015 destacó que "en varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar "todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante"; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó". 196 En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la materia, contenida en las sentencias T-118 de 2025, T-326 de 2024, T-114 de 2022, entre otras. 197 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. 198 Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales." Sentencia T-050 de 2023. 199 La Corte Constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es eficaz en abstracto cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados". Lo será en concreto atendiendo a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. Al respecto: sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018. 200 En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales 201 En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la materia, contenida en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 y SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-004, SU-035 y SU-539 de 2018 y SU-268 de 2019, T-297 de 2020, entre otras. 202 Corte Constitucional. Sentencias T-118 de 2025, T-326 de 2024, T-114 de 2022, T-297 de 2020, entre otras. 203 Corte Constitucional, Sentencias T-719 de 2003; T-1042 de 2010; T-167 de 2011; T-352 de 2011; T-206 de 2013 y T-269 de 2013, entre otras. 204 Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023. 205 Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2025, T-326 de 2024 y T-241 de 2016. 206 Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2024. 207 Archivo: "073 T-10680224 Rta. Alejandra (después de traslado).pdf". 208 034 T-10680224 Rta. Andrea (después de traslado).pdf 209 Corte Constitucional, Sentencia SU- 128 de 2024. 210 Como lo resaltó la sentencia SU182 de 2019, " (...) [p]or momentos, la jurisprudencia ha manejado estos dos conceptos de forma indistinta, asimilándolos como sinónimos (SU-783 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy) y ha optado por emplear únicamente la expresión inter comunis (Auto 312 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero). Aunque es cierto que, en ocasiones, pueden confluir, es importante trazar una distinción conceptual. Los efectos inter pares, hacen referencia a "casos semejantes" (Auto 071 de 2001. MP. Manuel José Cepeda), en los que el principio de igualdad "exige que el juez constitucional emita órdenes uniformes para todos los afectados" (T-012 de 2019. MP. Cristina Pardo, T-100 de 2017. MP. Alberto Rojas). En los efectos inter comunis, existe una comunidad jurídica de personas, sin que ello implique necesariamente que se trata de casos semejantes, con los mismos derechos y que supongan una misma orden judicial para todos (Auto 244 y SU-913 de 2009. MP. Diego Carlos Henao)". 211 Como fue resaltado en la Sentencia SU 349 de 2019, los efectos inter pares "(...) son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes". 212 Corte Constitucional, sentencias SU-1023 del 2001, SU-388 de 2005, SU-182 de 2019 y SU-128 del 2024. 213 "(...) si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales". Corte Constitucional, Sentencia SU 041 de 2022. 214 Al respecto se pueden consultar también las sentencias T-038 de 2017, SU-168 de 2017 y SU-108 de 2018. A la par, en la Sentencia T-010 de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional abordó el concepto de proceso único en el análisis del requisito de inmediatez en el marco de una acción de tutela interpuesta contra decisiones emitidas en un trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar. En dicha ocasión, la Corte precisó que, cuando las decisiones cuestionadas se inscriben dentro de un mismo trámite administrativo o judicial orientado a la protección de derechos fundamentales -como ocurre con las medidas adoptadas por comisarías de familia en contextos de violencia de género-, no pueden analizarse de manera aislada para efectos de valorar la inmediatez. Por el contrario, deben entenderse como parte de una secuencia procesal unificada, lo que implica que el cómputo del término para presentar la tutela debe iniciarse a partir del último acto que cierre el proceso. En el caso específico, aunque la sanción inicial cuestionada había sido impuesta en 2020, la Corte consideró que el plazo de inmediatez debía contarse desde la providencia de febrero de 2023 que convirtió dicha sanción en arresto, pues esa decisión clausuraba el trámite. Así, se concluyó que la acción de tutela, interpuesta menos de dos meses después, cumplía con el requisito temporal exigido. 215 Un enfoque similar fue adoptado al examinar el requisito de subsidiariedad en la Sentencia T-027 de 2025, en el que la accionante también alegó, fundadamente, estar en riesgo de feminicidio. 216 Artículos 4 y

12. Esta última disposición remite en lo que sea aplicable Decreto 2591 de 1991. 217 Decreto 4799 de 2011, artículo 6. 218 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y T-172 de 2023. 219 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-401 de 2024. 220 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2023 y SU-355 de 2020. 221 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 1995. 222 Principio iura novit curia. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-577 de 2017, SU-2021 de 2021, SU-471 de 2023 y T-401 de 2024. 223 Sobre el defecto fáctico se pueden consultar las sentencias SU-226 de 2019 y SU-455 de 2020. 224 Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-565 de 2015 y SU-226 de 2019, entre otras. 225 Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y SU-226 de 2019. 226 Corte Constitucional, sentencias SU-770 de 2014 y SU-490 de 2016. 227 Corte Constitucional SU-159 de 2002. 228 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2018. 229 Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. 230 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023 al reiterar lo dispuesto en las sentencias SU-226 de 2019, SU-490 de 2016 y SU-770 de 2014. 231 Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2022, T-224 de 2023 y T-010 de 2024. 232 Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 2021 y T-224 de 2023, entre muchas otras. 233 Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2022 y T-224 de 2023 234 Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2023. 235 Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2015 y T-401 de 2024. 236 Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-344 de 2020, T-172 de 2023, T-219 de 2023, T-267 de 2023, T-277 de 2023, T-326 de 2023, T-379 de 2023, T-526 de 2023 y T-010 de 2024. 237 Se toman consideraciones de las sentencias T- 526 de 2023, T-121 de 2024, y T-332 de 2024. 238 El Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protección contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia. 239 (i) Declaración de Ginebra (1924). (ii) Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que en su artículo 25-2 estableció que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencias especiales. (iii) Declaración de los Derechos del Niño (1959) la cual dice en el principio 2, que las leyes para hacer efectivos los derechos de los niños, tienen que considerar principalmente "el interés superior del niño". (iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que incluyó en el artículo 24-1 una disposición señalando que los derechos de los niños están a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. (v) Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966), incorporado mediante la Ley 74 de 1968, también contempló en el artículo 10-3, una cláusula especial de protección a niños y adolescentes. (vi) Convención Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que reconoció en su artículo 19 que los niños tienen derechos de protección especial". 240 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 241 Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 18. 242 Se toman las consideraciones de la Sentencia T-526 de 2023. 243 El artículo 18 del Código de la Infancia y Adolescencia define el maltrato infantil como "toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona." 244 Código de la Infancia y Adolescencia, art. 14. 245 Base argumentativa tomada de las sentencias T-181 de 2023 y T-121 de 2024. 246 Código de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96 y 98. 247 Dichas medidas pueden ser verificadas por los jueces de familia. 248 Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 50. 249 Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-033 de 2020 y T-181 de 2023. 250 En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que "únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del menor". 251 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009 y T-181 de 2023. 252 Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 79. 253 Por su parte, la Ley 294 de 1996 dispuso también en su artículo 16 que "en todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución". 254 Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 15. 255 "Cabe destacar que la evaluación básica del interés superior es una valoración general de todos los elementos que guarden relación con del interés superior del niño, en la que la importancia de cada elemento se pondera en función de los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en los distintos casos. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas, al igual que la importancia de cada elemento en la evaluación general". Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 80. 256 Consideraciones tomadas de la Sentencias T-116 de 2023 y T-219 de 2023. 257 Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 53. 258 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020. 259 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias, T-019 de 2020, T-955 de 2013 y T-844 de 2011. 260 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023. 261 Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017. 262 Se toman las consideraciones de las Sentencias T-401 de 2024 y T-172 de 2023. 263 Corte Constitucional, Sentencias T-878 de 2014 y T-462 de 2018. 264 Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016, C-539 de 2016, T-093 de 2019 y SU-080 de 2020. 265 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. 266 En el caso de Rosendo Cantú vs. México, la Corte enfatizó la necesidad de diligencia por parte de las autoridades en investigar y sancionar la violencia contra la mujer, destacando las obligaciones del Estado de erradicar dicha violencia y brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de María da Penha Maia Fernandes, señaló que los Estados deben procesar y condenar a los agresores y evitar prácticas degradantes contra la mujer. 267 Esta Recomendación señaló que las formas de violencia experimentadas por este grupo "incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad", que pueden provenir de actores públicos o privados y manifestarse en ámbitos como la educación, la salud, el empleo y la vida familiar 268 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022. 269 Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2023 y T-526 de 2023. 270 En particular, la Sala Tercera de Revisión sustentará su relato en las sentencias C-297 de 2016, C-539 de 2016 y T-027 de 2025. 271 Conforme a la Sentencia T-027 de 2025, "El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencias supone una obligación de debida diligencia reforzada con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres". En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-360 de 2024, T-332 de 2024 y T-104 de 2025, entre otras. 272 En el entendido de que la violencia a la que se refiere la disposición "es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género" 273 La Corte declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 104A y 104B del Código Penal adicionados por los artículos 2 y 3 de la Ley 1761 de 2015, referentes al delito de feminicidio y conductas agravantes. 274 ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida 275 Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2023. 276 https://www.observatoriofeminicidioscolombia.org/seguimiento-y-analisis/noticias/vivas-nos-queremos-boletin-mensual-sobre-feminicidios-en-colombia-agosto-2024 277 Fundación Paz & Reconciliación (2024). Vivir sin miedo, informe de violencias basadas en género en Colombia 2022-2023. Disponible en: http://fronteraysociedad.org/wpcontent/uploads/2024/03/Vivir-sin-miedo-informe-de-violencias-basadas-en-genero-en-Colombia-2022-2023.pdf 278 ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida 279 Se incluyen consideraciones generales de las Sentencias T-401 de 2024 y T-219 de 2023. 280 En la Sentencia T-462 de 2018, la Corte Constitucional advirtió sobre los riesgos del enfoque familista, caracterizado por privilegiar la preservación de la unidad familiar incluso en contextos donde hay indicios de violencia intrafamiliar. Según la Corte, este enfoque puede llevar a decisiones que subestiman los riesgos a los que están expuestas las víctimas, al asumir que la custodia compartida o los regímenes de visitas son, por sí mismos, garantía del desarrollo integral de los niños y niñas. En sentido similar se pueden consultar las sentencias T-735 de 2017, T-267 de 2023, T-401 de 2024 y T-027 de 2025, entre otras. 281 Esta orientación se refleja desde su artículo 1º, que establece como objeto de la ley "asegurar a [la familia] su armonía y unidad", así como en el artículo 3º, que dispone como uno de los principios rectores "la preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente". Igualmente, el artículo 14, modificado por el artículo 8 de la Ley 575 de 2000, ordena expresamente al juez o comisario procurar "por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia". 282 Al respecto puede consultarse el estudio de Friedemann-Sánchez y Grieve (Comisarías de Familia y Violencia Contra Las Mujeres en Colombia, 2019), en el cual se advierte que el marco funcional de las Comisarías se ha centrado históricamente en la protección de la infancia, influido por la orientación normativa de la Ley 1098 de 2006. Según las autoras, este enfoque ha restringido el desarrollo de capacidades institucionales para atender otras formas de violencia intrafamiliar, en particular la ejercida contra mujeres adultas. Ello se ha visto reflejado en la falta de lineamientos específicos, de recursos humanos y técnicos adecuados, y de una estructura que permita responder con enfoque de género a las necesidades diferenciadas de las víctimas. 283 De acuerdo con el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, el Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, o las entidades que hagan sus veces. 284 Defensoría del Pueblo. Comisarías de familia y acceso a la justicia. Recomendaciones para una reforma necesaria desde un enfoque de género. Bogotá D. C.: Defensoría del Pueblo, 2018. URL https://publicaciones.defensoria.gov.co/desarrollo1/ABCD/bases/marc/documentos/textos/Comisarias_familia_justicia.pdf 285 Procuraduría General de la Nación. Segunda vigilancia superior a las Comisarías de Familia. Bogotá D. C.: Procuraduría General de la Nación, 2019. url https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/Segunda%20Vigilancia%20Procuraduria%20-%20PDF%20Final.pdf 286 Friedemann-Sánchez, Greta y Laura Grieve. Comisarías de Familia y violencia contra las mujeres en Colombia. Puerta de acceso y retos institucionales. Bogotá D. C.: Universidad de Minnesota y Universidad del Rosario, 2019. URL https://www.hhh.umn.edu/sites/hhh.umn.edu/files/2020-11/Friedemann-Sanchez%20%26%20Grieve%202019%20Comisarias%20de%20Familia%20y%20Retos%20Institucionales.pdf 287 Dejusticia. Acceso a la justicia: mujeres, conflicto armado y justicia. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). URL https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_364.pdf 288 Al respecto, puede consultarse el micrositio Conexión Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas/conexion-justicia. 289 Ley 1098 de 2006. 290 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020. 291 Ibídem. 292 Ver, entre otras, las sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-012 de 2016, T-344 de 2020 y T-219 de 2023. 293 Tal como lo señaló la Sentencia T-462 de 2018, el deber de imparcialidad en el marco de procedimientos judiciales "implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y en las decisiones adoptadas, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos de las partes." La Corte ha indicado que estos estereotipos se manifiestan cuando se reprocha a una persona por obrar de manera distinta a los comportamientos que le son esperados. 294 La Corte ha afirmado que la elección de la medida de protección debe basarse en: i) el daño o la amenaza causada por los actos de violencia denunciados (psicológico, físico, sexual, patrimonial), ii) la gravedad y frecuencia de dichos actos, sin limitarse a secuelas físicas o días de incapacidad específicos, iii) las obligaciones del Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer, y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer y basada en género. Sentencia T-462 de 2018. 295 "Deber de debida diligencia y responsabilidad, estos dos deberes implican atender los casos de violencia y/ o discriminación contra mujeres por motivos de género de manera célere y efectiva, garantizando que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este. También involucran la existencia de canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para que se adelante una debida investigación y sanción de los hechos "que propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y legitimadas. En tal virtud, las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres, a fin de garantizarles un procedimiento que proteja sus derechos, así como les brinde la confianza y la seguridad de que contarán con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no serán estigmatizadas, humilladas o revictimizadas". Corte Constitucional, Sentencias T-140 de 2021 y T-410 de 2021. 296 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2021. 297 Ibídem. La Sala recordó que el concepto de interseccionalidad fue acuñado por el feminismo afroamericano para analizar la situación de subordinación específica que experimentaban las mujeres negras y las falencias del derecho y el sistema judicial para entender sus formas específicas de opresión. La interseccionalidad ha tenido gran influencia dentro de los movimientos sociales feministas, antirracistas, de personas en condición de discapacidad y basados en la clase, reconociendo que, aunque todas las mujeres pueden experimentar discriminación de género, otros factores influyen en cómo viven esa discriminación. 298 Sentencia T-219 de 2023. 299 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023. 300 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. 301 Estos deberes y garantías son procesales en tanto otorgan medidas de protección durante el trámite del procedimiento de violencia intrafamiliar. 302 El literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2009, así el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará, reconocen el derecho que tienen las víctimas de cualquier tipo de violencia a la "no confrontación con el agresor". La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios "en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor", dentro de los cuales se encuentran "los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar". La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios "en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor"302, dentro de los cuales se encuentran "los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar". Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-735 de 2017 y T-462 de 2018. 303 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y T-172 de 2023. 304 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023. 305 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2017. 306 Ib. 307 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022, SU-349 de 2022 y T-219 de 2023. 308 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023. 309 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017 y T-184 de 2017, Cfr. Sentencias T-027 de 2017, SU-349 de 2019, SU-201 de 2021 y T-225 de 2022. 310 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017. 311 Estos deberes han sido reconocidos en procesos de violencia intrafamiliar en las sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. Ver también, las sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016, T-217 de 2016, T-184 de 2017, T-514 de 2017, T-590 de 2017, T-126 de 2018, T-311 de 2018, T-351 de 2018, T-448 de 2018, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022, entre muchas otras. 312 Las garantías sustanciales constituyen estándares de protección en el análisis de fondo de la solicitud. 313 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022 y T-219 de 2023. 314 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. 315 Este estándar ha sido reafirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que, en los casos de violencia basada en género, y especialmente en los de violencia sexual, la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente cuando está rodeada de elementos contextuales que la refuercen, sin que sea exigible su corroboración externa en todos los casos. En particular, en el caso Rosendo Cantú Vs. México, el Tribunal interamericano fue enfático en señalar que las dificultades para contar con una prueba directa en contextos de violencia sexual no pueden operar en perjuicio de la víctima, por lo que la ausencia de evidencia material no puede ser interpretada como falta de veracidad. Del mismo modo, en Fernández Ortega Vs. México, la Corte estableció que los operadores de justicia tienen la obligación de valorar el testimonio de la víctima con sensibilidad frente al contexto de subordinación en que se encuentre, así como de admitir y ponderar medios alternativos de prueba como informes médicos, peritajes psicológicos y testimonios indirectos. En esta última decisión señaló "a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho". Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 30 de agosto de 2010, fundamento 100. 316 Así lo precisó la Sentencia T-104 de 2018, al señalar que "la Corte debe interpretar la demanda (...) y dictar medidas de protección -o remedios- más allá (ultra) y por fuera (extra) de lo solicitado, cuando de la situación fáctica de la demanda se evidencie una vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario." (Subrayado fuera del texto original) 317 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf". Documento: "05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf". 318 Archivo: "05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf" p. 5. 319 Ibídem. pp. 45-51. 320 Ibídem. pp. 61-63. 321 Ibídem. p. 102. 322 Archivo: "04 ANEXO 2 -MP XX3-24.pdf". 323 Archivo: "05 ANEXO 3 - MP XX1-21.pdf" pp. 45-51. 324 Ibídem. p. 94. 325 Palacio Cepeda, Marisol. La violencia intrafamiliar. Leyer, Bogotá, 2008. p.10. 326 Conforme a la Sentencia T-027 de 2025, "El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencias supone una obligación de debida diligencia reforzada con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres". En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-360 de 2024, T-332 de 2024 y T-104 de 2025, entre otras. 327 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf" en "correo 4- cuaderno # 5 de la MP-XX3 de 2024. Documento 8". p. 3. 328 Ibídem. 329 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf" en "correo 4- cuaderno # 5 de la MP-XX3 de 2024. Documento 8". p. 15 y 16. 330 Archivo "014 T-10680224 Rta. Camilo.pdf". 331 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf", p. 25. 332 El literal n) del artículo 17 de la misma ley incluye una cláusula de apertura, pues autoriza a la autoridad a imponer "cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley". 333 Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el 9 de abril de 2025 el Juzgado 027 de Familia de Bogotá ordenó la devolución a la Comisaría de Familia para la complementación del expediente en razón a que no fueron remitidos todos los elementos de prueba. Por ende la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre el grado jurisdiccional de consulta. 334 Archivo: "051 T-10680224 Rta. Comisaría Novena de Familia de Fontibon.pdf", p. 16 335 Corte Constitucional, Sentencias T-028 de 2023, T-224 de 2023 y T-010 de 2024, entre otras. 336 Fiscalía General de la Nación, Guía para la investigación del delito de feminicidio, Tomo I, Bogotá, 2022, p.

36. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/FEMINICIDIO-TOMO-1.pdf 337 Disponible en: https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx 338 Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2023. 339 Fundación Paz & Reconciliación (2024). Vivir sin miedo, informe de violencias basadas en género en Colombia 2022-2023. Disponible en: http://fronteraysociedad.org/wpcontent/uploads/2024/03/Vivir-sin-miedo-informe-de-violencias-basadas-en-genero-en-Colombia-2022-2023.pdf 340 Red Feminista Antimilitarista (2024). Boletín Mensual Vivas Nos Queremos agosto 2024. Disponible en: https://www.observatoriofeminicidioscolombia.org/seguimiento-y-analisis/noticias/vivas-nos-queremos-boletin-mensual-sobre-feminicidios-en-colombia-agosto-2024 341 ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida 342 Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, ONU Mujeres y Ministerio de Justicia y del Derecho, Diagnóstico sobre potencialidades y obstáculos para la implementación de la Ley 1761 de 2015, Bogotá, 2018. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/genero/Diagnostico%20sobre%20%20potencialidades%20ley%201761%20de%202015.pdf 343 En particular, en relación con el primer aspecto el informe señaló que "La excesiva carga laboral de las y los fiscales de la Unidad de Vida impide el abordaje especializado de las investigaciones por el delito de feminicidio que contribuiría, entre otros asuntos, a enfrentar los siguientes riesgos: La libertad del presunto agresor por vencimiento de términos. La dilación de la indagación y la investigación en el esclarecimiento de los hechos. La afectación del derecho a la verdad. El archivo o la preclusión de los procesos. Absoluciones. Desistimiento de las víctimas por no hallar protección inmediata para su integridad y la de su familia. Frente a este hallazgo se recomienda la creación de una Unidad Nacional Especializada para la investigación del Feminicidio, con regionales en cada departamento, integrada por fiscales que cuenten con un grupo exclusivo de investigadores de policía judicial para cada capítulo regional. Dicho fortalecimiento institucional contribuirá a la aplicación efectiva del tipo penal autónomo de feminicidio, a la materialización del principio de la debida diligencia y al desarrollo de la investigación dentro de los más altos estándares internacionales de investigación criminal, como lo exigen los tratados internacionales. Así lo recomendó el 100 % de las y los jueces entrevistados, quienes señalaron que la creación de unidades especializadas para la investigación de homicidio de mujeres y feminicidio con el equipo técnico y humano especializado son factores que favorecerían la aplicación del tipo penal autónomo." Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, ONU Mujeres y Ministerio de Justicia y del Derecho, Diagnóstico sobre potencialidades y obstáculos para la implementación de la Ley 1761 de 2015, Bogotá, 2018. 344 De acuerdo con la Sentencia SU-109 de 2022, "La Corte Constitucional ha distinguido entre las dimensiones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales. La primera hace referencia a "las normas jurídicas que consagran derechos en abstracto", las cuales sirven "como criterios reguladores de la actividad del Estado y como fines últimos que explican y dan sentido a toda la organización del poder público". La segunda se refiere a la protección de estos derechos en casos particulares. En algunos casos, la [Corte] ha considerado relevante proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, con el fin de prevenir que en futuras ocasiones se repitan las circunstancias que motivaron un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte." Al respecto también se pueden consultar las sentencias T-199 de 2013, T-237 de 2023, T-061 de 2024, entre otras. 345 Conforme a la Sentencia T-027 de 2025, "El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencias supone una obligación de debida diligencia reforzada con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres". En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-360 de 2024, T-332 de 2024 y T-104 de 2025, entre otras. 346 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2024. 347 Nótese que el fundamento jurídico 223 indica expresamente que "La Sala considera que también se encuentran legitimados los juzgados 027 y 015 de Familia de Bogotá, respecto de las actuaciones que les correspondan, puesto que, si bien no fueron inicialmente accionados, sí fueron vinculados al proceso de tutela. En particular, estos juzgados tienen pendiente resolver en grado jurisdiccional de consulta decisiones de la Comisaría accionada relacionadas con los procesos MP XX2 de 2021. RUG: 00X1 de 2021 y MPXX3-2024. RUG 00X3 de 2024." 348 Como se consigna en el fundamento jurídico 461 de la sentencia. 349 Ibidem. 350 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 351 Como se plasma en el fundamento jurídico 440 del fallo. 352 Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2025. 353 Véanse los fundamentos jurídicos 237 y 244 de la sentencia. 354 Véanse los fundamentos jurídicos 449 a 451 de la sentencia. 355 Véanse los fundamentos jurídicos 438 a 440 de la sentencia. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.680.224 M.P.(e) César Humberto Carvajal Santoyo 132