ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-251 17ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-No se estudiaron a fondo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes: T-5.921.539 AC Acción de tutela interpuesta por Gladys Tristancho de Serrano contra la Aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. y la Fundación de la Mujer; (ii) Acción de tutela formulada por Ángela Marcela Rumbo Hinojosa contra BBVA Seguros de Vida.Magistrado Ponente (e):Iván Humberto Escrucería MayoloAcojo la decisión adoptada en la sentencia. Sin embargo, discrepo de las consideraciones realizadas en la misma sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. En nuestro concepto, las reglas para concluir que el juez constitucional puede resolver de fondo una controversia de este tipo, deben ser más específicas, a diferencia de lo que señala la decisión sub examine.Estimamos que el caso objeto de estudio T-5.926.613 no se analizaron con suficiencia las reglas sobre procedencia de la acción de tutela expuestas (a saber, inmediatez y subsidiariedad); en su lugar, la providencia se limitó a señalar que la accionante es la parte más débil de la relación contractual y que la entidad accionada “al terminar automáticamente la póliza de seguro de vida del grupo deudores el 1 de diciembre de 2016, de la manera en que lo hizo, vulneró el derecho a la vida digna y vivienda de la señora Judith Pulido Poveda y sus hijos”. Además, no se resuelve la pretensión de la accionante frente a la devolución de los $8.176.000 que canceló de forma posterior a la terminación automática del contrato (fundamento 2.1.8 de los antecedentes, página 6), la cual contradice la orden tercera de la parte resolutiva que concede “las pretensiones”. Quedó sin examen una petición, que no sólo constituye negligencia en el análisis del caso, puesto que debió argumentarse la razón para resolverla o no resolverla, sino que además podría tener implicaciones en el evento de la formulación de una nulidad contra la decisión objeto de estudio. Consideramos que la procedencia de la tutela contra compañías aseguradoras exige un análisis más detallado y riguroso, como quiera que generalmente: (i) implica un sujeto particular en la causa pasiva que presta servicios públicos; (ii) la pretensión es de tipo patrimonial; y (iii) la tutela debe dirigirse para proteger derechos fundamentales respecto de quienes se encuentran en un estado de indefensión o subordinación. Es esencial constatar la imposibilidad del accionante de acudir a un mecanismo ordinario por sus circunstancias específicas. A nuestro juicio, estos elementos deben ser analizados en cada uno de los casos en los que se pretenda acudir a la acción de tutela para resolver las obligaciones o derechos que surgen de la contratación de un seguro.La decisión de la Sala Sexta de Revisión sobre la cual aclaro el voto se concentra en verificar dos asuntos para determinar la procedencia de la tutela correspondiente al expediente T-5.923.613 (Ángela Marcela Rumbo Hinojosa contra BBVA Seguros de Vida): Primero, relativo a la situación de indefensión en la que pueden encontrarse las personas que contratan un seguro. Y, segundo, la especial protección constitucional de quien reclama el amparo de sus derechos fundamentales. El primer criterio, es muy amplio y suele estar presente en todos los casos en los que un particular firma un contrato de seguros, usualmente de adhesión. Si bien es una razón de peso para que el juez constitucional asuma el conocimiento de una controversia de tipo contractual en un momento específico, no puede ser la única, ni la más poderosa regla procedimental de decisión. De lo contrario, la tutela sería procedente para resolver todos los debates que se susciten en virtud de la suscripción de contratos de seguros.El segundo criterio, sobre la clase de protección constitucional que puede merecer la accionante, también es relevante para este tipo de asuntos, pero tampoco es suficiente. Este elemento ha debido ser analizado con mayor rigor en relación con la situación especial de la actora, de tal forma que pudiera entenderse por qué en el contexto de un litigio de esta clase, que tiene como objeto el pago de una suma de dinero, resulta imperativo que el juez de tutela desplace la competencia del juez natural. Precisamente, respecto a este punto y de acuerdo con el acervo probatorio que hace parte del expediente T-5.923.613, debe señalarse que, por ejemplo, no hay evidencia acerca del inicio de un proceso ejecutivo en contra de la demandante, lo que permitiría deducir que no hay una afectación urgente en su mínimo vital o en materia de vivienda digna, ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria del amparo. En ese sentido, consideramos indispensable reiterar que en los casos en los cuales una persona acuda a la acción de tutela para exponer un conflicto que surja en virtud de un contrato de seguro, se identifiquen claramente todas las circunstancias especiales que dificultan promover y llevar hasta su culminación un proceso en la jurisdicción ordinaria, para la efectiva protección de sus derechos. En especial, es indispensable indagar por qué razones concretas puede estar comprometido o amenazado un derecho fundamental que requiere protección inmediata, en tanto se acredite que el proceso ordinario no es idóneo, ni eficaz. Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Seis (6) de octubre de 2016. Veintiocho (28) de noviembre de 2016. Expediente T-5.921.539. Dieciocho (18) de julio de 2016. Veinticinco (25) de agosto de 2016. Expediente T.5.926.613 Cuaderno original, folios 35 y
36. Cuaderno original, folio 36 a
40. Cuaderno original, folio
92. Cuaderno original, folios 90 y
91. Cuaderno original, folio
63. Cuaderno original, folios 72 a
78. Cuaderno original, folios 7 y
8. Cuaderno original, folio
41. Cuaderno original, folio
6. Cuaderno original, folios 12 y
13. Cuaderno original, folio
42. Cuaderno original, folio
9. Cuaderno original, folio
92. Cuaderno original, folio
91. Cuaderno original, folio
43. Cuaderno original, folio
120. Cuaderno original, folios 100 a
103. Cuaderno de instancia, folios 3 a
9. Cuaderno de instancia, folios 93 a
98. Cuaderno principal, folio
84. Cuaderno principal, folios 42 a
53. Cuaderno principal, folio
83. Cuaderno principal, folio
54. Cuaderno principal, folio
55. Cuaderno principal, folio
67. Cuaderno original, folios 71 y
72. Abono de 27 de mayo y 1 de junio de 2016, que cubrió las cuotas de octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016. Actualmente se encuentran pendientes de pago mayo, junio y julio, esta última vence el 30 de julio. Cuaderno original, folios 74 a
82. Cuaderno principal, folio
84. Cuaderno principal, folio
20. Cuaderno principal, folio
18. Cuaderno principal, folio
17. Cuaderno principal, folio
16. Cuaderno principal, folio
15. Cuaderno principal, folio
14. Cuaderno principal, folio
13. Cuaderno principal, folio
12. Cuaderno principal, folio
29. Cuaderno principal, folio
83. Cuaderno principal, folio
55. Cuaderno principal, folio
26. Cuaderno principal, folio
27. Cuaderno principal, folio
28. Cuaderno principal, folios 91 a
98. Cuaderno principal, folios 105 a
110. Cuaderno principal, folios 125 a
132. La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012. Sentencia T-016 de 2006. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. Sentencia T-883 de 2009 Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. Sentencia T-158 de 2006. Sentencia T-055 de 2008. Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T- 826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. Sentencia T-161 de 2005. Ver también sentencias T-832 de 2010, T-655 de 2011, T-342 de 2013, T-736 de 2013 y T-222 de 2014, entre otras. Sentencia T-328A de 2012. Sentencia T-640 de 2010, reiterada en sentencia T-398 de 2014. Sentencia T-007 de 2015. Reiterada en sentencia T-007 de 2015, cuando la Corte resolvió el caso en una persona que suscribió un contrato de “Seguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia”, fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 95.45%, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste en la laringe y disfonía, sin embargo la aseguradora se negó a hacer efectiva la póliza aduciendo que la incapacidad era parcial. En esa oportunidad esta Corporación protegió los derechos fundamentales y ordenó pagarle el seguro de vida a la peticionaria, aduciendo que dentro del proceso quedó plenamente demostrada la situación de invalidez superior al 50%. Sentencia T-517 de 2006. Sentencia T-118 de 2000. Sentencia T-645 de 2008. Sentencia T-152 de 2006. Sentencia T-517 de 2006. Sentencia T-007 de 2015. En la sentencia T-751 de 2012, sobre el estado de indefensión, la Corte sostuvo lo siguiente: “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental”. Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos.” En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó algunos criterios sobre situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.”. En sentencia T-661 de 2001, esta Corporación resolvió la demanda de tutela promovida por un particular contra una entidad bancaria, de la cual era deudor y había solicitado información acerca del estado del crédito de vivienda que tenía, pero el Banco se negaba a entregarle la información completa y satisfactoria. En esa oportunidad la Corte manifestó que es un deber de los jueces dentro del Estado social de derecho proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras, y en consecuencia, concedió el amparo del derecho de petición. En sentencia T-136 de 2013 se dijo que “cliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta”. Sentencia T-1316 de 2001. Sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”. Sentencia T-517 de 2006. Ver el artículo Cold Spring Harb Perspect Med en http: www.perspectivesinmedicine.org Sentencias T-240 y 609 de 2016, entre otras. Sentencia SU – 995 de 1999. Sentencia T-268 de 2008. Ver López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguros, Quinta edición. Bogotá: Dupre Editores, 2010. Sentencias C-940 de 2003 y T-959 de 2010. Sala Civil de Casación. Sentencia del 24 de enero de 1994. Sentencia T-086 de 2012. Sentencia T-086 de 2012. Ver también sentencia T-959 de 2010.