REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisi�n
SENTENCIA T-249 DE 2026
Referencia: expediente T-11.523.076
Asunto: acci�n de tutela instaurada por Elkin Alfonso Reyes Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander
Temas:�(i) tutela contra providencia judicial; (ii) suspensi�n provisional de acto que declar� la elecci�n de alcalde municipal; y (iii) carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
El se�or Elkin Alfonso Reyes Plata interpuso acci�n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que el auto del 11 de junio de 2025, mediante el cual se admiti� la demanda de nulidad electoral formulada contra su elecci�n como alcalde del municipio de Oiba, Santander, e impuso la medida cautelar de suspensi�n provisional de ese acto de elecci�n, vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a elegir y ser elegido. La pretensi�n de la solicitud de amparo se centraba en revocar la medida cautelar decretada, con el objetivo de que el accionante continuara ejerciendo el cargo de primer mandatario de Oiba.
El juez de tutela de primera instancia declar� la carencia actual de objeto por �sustracci�n de materia�, al advertir que la pretensi�n del amparo hab�a sido satisfecha por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de julio de 2025, que resolvi� la apelaci�n interpuesta por el actor contra la medida cautelar y revoc� la suspensi�n provisional dentro del proceso de nulidad electoral.
En sede de revisi�n, la Corte constat� que, como consecuencia de esa revocatoria, el se�or Reyes Plata se encontraba ejerciendo como alcalde del municipio de Oiba al momento de adoptarse esta decisi�n. Asimismo, verific� que el proceso de nulidad electoral sigui� su curso, ya que el Tribunal Administrativo de Santander profiri� sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2026, en la que declar� la nulidad de la elecci�n del accionante. Sin embargo, dicha sentencia no qued� en firme porque fue apelada y se encuentra pendiente de decisi�n ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.
Por lo anterior, la Sala declar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, en tanto que (i) ocurri� una modificaci�n sustancial en los hechos en que se fund� la acci�n de tutela y, en consecuencia, (ii) la pretensi�n principal del mecanismo de amparo se encuentra satisfecha, por lo que el juez constitucional no tiene ninguna medida por adoptar. En efecto, la pretensi�n de esta acci�n de tutela era que se revocara el auto del 11 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, que admiti� la demanda de nulidad electoral y se decret� la suspensi�n provisional del acto de elecci�n del se�or Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba. Sin embargo, lo pedido fue satisfecho por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad electoral y, por ello, el accionante se encuentra ejerciendo el cargo de primer mandatario de Oiba. Tal circunstancia implic� un cambio radical en la situaci�n del accionante y, en consecuencia, el amparo se torn� carente de objeto.
Adicionalmente, la Sala consider� que no hab�a lugar a un pronunciamiento de fondo, dado que el proceso de nulidad electoral a�n est� en tr�mite, toda vez que est� pendiente de decidirse el recurso de apelaci�n presentado contra la sentencia de primera instancia que dict� recientemente el Tribunal Administrativo de Santander ��el 27 de abril de 2026��. Esto significa que las cuestiones sustanciales ��relacionadas con la inhabilidad del accionante y los efectos en el tiempo de los fallos de nulidad electoral�� ser�n resueltas de manera definitiva por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, en su calidad de juez natural del proceso y �rgano de cierre de la jurisdicci�n contencioso administrativa en materia electoral.
�I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2025, el se�or Elkin Alfonso Reyes Plata, a trav�s de apoderado, interpuso acci�n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que la providencia del 11 de junio de 2025, mediante la cual dicha autoridad judicial admiti� la demanda de nulidad electoral e impuso la medida cautelar de suspensi�n provisional de su acto de elecci�n como alcalde del municipio de Oiba, Santander, vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a elegir y ser elegido[1].
1. Hechos[2]
2. La primera elecci�n: El se�or Reyes Plata fue elegido alcalde del municipio de Oiba, Santander, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y tom� posesi�n en dicho cargo. Sin embargo, su elecci�n fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Santander. En primera instancia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, la autoridad judicial neg� las pretensiones de la acci�n electoral. Sin embargo, en segunda instancia, en fallo del 7 de noviembre de 2024, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[3] revoc� la decisi�n de primer grado y, en su lugar, declar� la nulidad del acto de elecci�n del accionante para el per�odo constitucional 2024-2027.
3. Como consecuencia de lo anterior, la Gobernaci�n de Santander design� un alcalde encargado y, mediante Resoluci�n n�m. 3171 del 18 de marzo de 2025, la Registradur�a Nacional del Estado Civil fij� el calendario electoral para llevar a cabo las elecciones at�picas que se celebraron el 18 de mayo de 2025.
4. La segunda elecci�n: El se�or Reyes Plata se inscribi� nuevamente como candidato y, mediante formulario E-26 AL del 20 de mayo de 2025, la comisi�n escrutadora municipal lo declar� nuevamente alcalde electo del municipio de Oiba, para lo que restaba del per�odo institucional 2025-2027.
5. La demanda de nulidad electoral: Contra esta segunda elecci�n, el se�or Carlos Leonardo Hern�ndez ejerci� la acci�n de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Santander[4], bajo el argumento de que el alcalde incurri� en la prohibici�n de reelecci�n inmediata, por haber ejercido autoridad civil y pol�tica durante los doce meses anteriores a la inscripci�n. Junto con la demanda se present� solicitud de medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n, de conformidad con lo previsto en el art�culo 230 de la Ley 1437 de 2011.
6. Mediante providencia del 11 de junio de 2025 ��providencia judicial acusada��, el Tribunal Administrativo de Santander admiti� la demanda de nulidad electoral aludida y accedi� a la solicitud de suspensi�n provisional del actor que declaro la elecci�n del accionante como alcalde municipal. El actor present� el recurso de apelaci�n contra esa determinaci�n [5].
7. La solicitud de amparo: Simult�neamente con las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral, el 13 de junio de 2025, el se�or Reyes Plata present� esta acci�n de tutela contra el auto del 11 de junio de 2025 por medio del cual se adopt� la medida cautelar de suspensi�n provisional por el Tribunal Administrativo de Santander. Consider� que el asunto cumple las condiciones formales de procedencia y, adicionalmente, se�al� que la autoridad judicial accionada incurri� en los defectos, sustantivo, f�ctico y por desconocimiento del precedente, como se explica en la siguiente tabla:
Tabla n�. 1.
|
Defectos endilgados a la providencia acusada |
|
|
Defecto endilgado |
Argumentos que lo sustentan |
|
Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo �� efectos ex tunc de la nulidad electoral |
El accionante explic� que en la sentencia de unificaci�n de la Sala Plena del Consejo de Estado en el caso del se�or Guido Echeverri, gobernador de Caldas (Rad. 11001-03-28-000-2016-00025 00), reiterada en el caso de Carlos Hern�n Rodr�guez Becerra, contralor general de la Rep�blica (Rad. 11001-03-28-000-2024-00174-00), se fijaron reglas jurisprudenciales que constituyen un precedente vinculante para el Tribunal. La parte accionante explic� que la regla derivada de la unificaci�n consiste en que la sentencia que declara la nulidad electoral tiene efectos ex tunc, es decir, que retrotrae la actuaci�n administrativa como si nunca hubiera existido, salvo que se trate de situaciones consolidadas. En ese orden de ideas, acot� que, si la primera elecci�n del accionante fue anulada por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, en el mundo jur�dico nunca existi� dicha elecci�n y, por tanto, tampoco ejerci� la autoridad civil o pol�tica derivada de la primera elecci�n aludida. Seg�n el actor el Tribunal de Santander asumi� que el alcalde ejerci� autoridad civil o pol�tica con base en la primera elecci�n, sin considerar que ese acto fue anulado por el juez de lo contencioso administrativo con efectos retroactivos. Agreg� que el Tribunal accionado inaplic� la unificaci�n del �rgano de cierre de su propia jurisdicci�n sin argumentar el apartamiento ni ofrecer raz�n jur�dica que lo justificara. |
|
Desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional |
La parte actora indic� que la Sentencia SU-207 de 2022 unific� el est�ndar de valoraci�n de las inhabilidades de acuerdo con la autoridad que se ejerce. El demandante agreg� que la anterior postura fue reiterada en auto de segunda instancia de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado (Rad. 20001-23-33-000-2023-00284-02), en el caso de Ra�l Romero Rodr�guez, diputado del Cesar. Entonces, conforme a la Sentencia SU-207 de 2022, para efectos de configurar la inhabilidad ��que da lugar a la nulidad electoral�� el juez debe realizar una valoraci�n probatoria concreta y ajustada a la razonabilidad y proporcionalidad. El demandante se�al� que la Corte insisti� en que en materia de inhabilidades rigen los principios pro homine y pro libertatis. Lo anterior quiere decir que no basta la posibilidad abstracta o formal de ejercer el cargo, sino que se requiere acreditar la incidencia real y concreta que tendr�a en la contienda electoral para demostrar que se ejerci� autoridad civil o pol�tica. Para el demandante el Tribunal accionado aplic� una interpretaci�n extensiva de la regla de la Sentencia SU-207 de 2022, porque sostuvo que basta con que formalmente se ejerza autoridad civil o pol�tica, sin verificar si hubo incidencia real en la contienda. El actor afirm� que la autoridad judicial demandada no explic� por qu� se apart� del precedente constitucional, vulnerando su derecho de acceso a cargos p�blicos y la eficacia del voto de sus electores. |
|
3. Defecto f�ctico y sustantivo � art. 231 CPACA (requisitos de la medida cautelar)�� |
En el escrito de tutela se explic� que de conformidad con el art�culo 231 del CPACA, para decretar la medida cautelar de suspensi�n provisional de un acto se requiere: (i) que la violaci�n surja del an�lisis del acto frente a las normas invocadas o del estudio de pruebas aportadas; (ii) juicio de ponderaci�n de intereses; y (iii) perjuicio irremediable o riesgo de efectos nugatorios de la sentencia. Seg�n el accionante, para que el Tribunal estudiara la procedencia de la medida cautelar de suspensi�n provisional solicitada junto con la demanda de nulidad electoral formulada en contra de su ��segunda�� elecci�n como alcalde de Oiba ��en las elecciones at�picas��, era necesario que el entonces demandante aportara al menos una prueba sumaria de la inhabilidad acusada. Sin embargo, no se aport� ning�n documento que acreditara el ejercicio de autoridad civil o pol�tica. Tampoco se alleg� la ejecutoria del fallo de nulidad de la primera elecci�n del actor como alcalde del mismo municipio, ni la aclaraci�n de sus efectos, ni constancias de funciones. Para el accionante la prueba sumaria es un soporte sin el cual no puede superarse el umbral legal para decretar la cautela. El actor explic� que el auto decret� la suspensi�n cuatro d�as h�biles despu�s de corrido el traslado, sin identificar perjuicio irremediable ni riesgo de efectos nugatorios, y sin realizar el juicio de ponderaci�n exigido en el art�culo 231 del CPACA.
Se�al� que la motivaci�n se fund� en suposiciones sobre la autoridad civil o pol�tica, no en pruebas concretas, por lo que la providencia acusada carece de la carga argumentativa m�nima. |
La informaci�n consignada en la Tabla n. 1 fue tomada del escrito de tutela
8. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a elegir y ser elegido y, por consiguiente, dejar sin efectos el auto del 11 de junio de 2025�� que decret� la medida de suspensi�n provisional de la elecci�n del actor�� y que, en caso de que el accionante hubiere sido removido del cargo antes de que se adoptara la decisi�n de amparo constitucional, se ordenara a la entidad correspondiente reintegrarlo al cargo de alcalde de Oiba. El demandante tambi�n solicit� la adopci�n de una medida provisional consistente en la suspensi�n inmediata de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Tr�mite procesal y respuestas a la acci�n de tutela
9. Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Secci�n Primera del Consejo de Estado admiti� la acci�n de tutela, neg� la medida provisional, orden� notificar al Tribunal Administrativo de Santander y vincul� al tr�mite al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y a los se�ores Carlos Leonardo Hern�ndez ��demandante de la acci�n de nulidad electoral��, Josel�n D�az Aguill�n y Yojan Leonardo Pe�aranda Quintero ��coadyuvantes en el proceso de nulidad electora por pasiva��. Las respuestas que se recibieron se sintetizan a continuaci�n:
10. Tribunal Administrativo de Santander[6]. Defendi� la legalidad del auto del 11 de junio de 2025 ��providencia acusada�� y explic� que realiz� un an�lisis jur�dico riguroso de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del art�culo 37 de la Ley 617 de 2000. Con base en lo anterior, concluy� que el actor ejerci� autoridad pol�tica, civil y administrativa hasta el 30 de enero de 2025 �fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad de la primera elecci�n del actor proferida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado� y que ello bastaba para configurar la inhabilidad. Finalmente, sostuvo que la tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues el accionante reiteraba en sede constitucional los mismos argumentos del escrito de oposici�n a la medida cautelar y del recurso de apelaci�n.
11. Registradur�a Nacional del Estado Civil[7]. Solicit� su desvinculaci�n del tr�mite por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Argument� que los cuestionamientos del accionante se dirigen exclusivamente contra una decisi�n jurisdiccional adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, funci�n que es ajena a las competencias de la entidad.
12. Consejo Nacional Electoral[8]. Solicit� su desvinculaci�n del proceso por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Reconoci� que la oficina jur�dica del CNE intervino como tercero con inter�s dentro del proceso de nulidad electoral radicado 2025-00264-00, pero aclar� que esa circunstancia no lo convierte en la autoridad responsable de la providencia cuestionada. Indic� que la acci�n tutela procede contra quien vulner� el derecho fundamental, que en este caso es exclusivamente el Tribunal Administrativo de Santander, y que no tiene injerencia alguna en las decisiones que adopten los jueces en ejercicio de su autonom�a e independencia judicial.
3. Sentencia objeto de revisi�n
13. Decisi�n de primera instancia. En sentencia del 31 de julio de 2025, la Secci�n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar� la carencia actual de objeto por �sustracci�n de materia�, en atenci�n a que la pretensi�n del amparo fue satisfecha por la Secci�n Quinta de esa misma Corporaci�n a trav�s de la providencia del 24 de julio de 2025 ��dentro del proceso de nulidad electoral��. Esta �ltima decisi�n se produjo en sede de apelaci�n y revoc� la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del actor, decretada por el Tribunal Administrativo de Santander[9].
4. Actuaciones en el proceso ordinario posteriores a la acci�n de tutela
14. Por auto del 24 de julio de 2025, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado revoc� la medida cautelar de suspensi�n provisional decretada en la providencia del 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y orden� remitir el expediente al despacho de origen para que siguiera el tr�mite del proceso de nulidad electoral.
15. Surtido el tr�mite correspondiente, mediante sentencia del 27 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander declar� la nulidad de la elecci�n del se�or Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba en elecciones at�picas para lo que restaba del periodo 2024-2027. Contra dicho fallo se presentaron solicitudes de adici�n y aclaraci�n presentadas por el se�or Reyes Plata y los coadyuvantes por pasiva, que fueron resueltas de forma negativa mediante auto del 19 de mayo de 2026.
16. Dentro del t�rmino de ejecutoria, el 27 de mayo de 2026, el se�or Reyes Plata present� recurso de apelaci�n contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 3 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander concedi� la alzada. La anterior decisi�n se notific� por estado fijado el d�a 5 del mismo mes y a�o.
5. Pruebas que obran en el expediente
17. El Tribunal Administrativo de Santander aport� el enlace de acceso al expediente contentivo de la demanda de nulidad electoral formulada por el se�or Carlos Leonardo Hern�ndez en contra de la ��segunda�� elecci�n de Elkin Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba, Santander, rad. 68001233300020250026400[10].
18. Dicho enlace tambi�n permite acceder a la actuaci�n adelantada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, en sede de apelaci�n, contra el auto del 11 de junio de 2025, que decret� la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto que declar� la elecci�n del actor como alcalde de Oiba, Santander, a trav�s del apartado �gesti�n en otros despachos�.
6. Tr�mite en sede de revisi�n
19. Mediante Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci�n n�mero Diez de Tutelas de la Corte escogi� para revisi�n el expediente de la referencia. El proceso ingres� al despacho el 18 de noviembre de 2025[11].
20. El 5 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador le manifest� a la Sala Novena de Revisi�n impedimento para tramitar el presente asunto, con base en la causal descrita en el art�culo 56.1 del C�digo de Procedimiento Penal. Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado actualmente se tramitan varias demandas de nulidad en contra de la elecci�n como magistrado de esta Corte y esa misma autoridad judicial revoc� la decisi�n del Tribunal Administrativo de Santander que se cuestiona en esta acci�n de tutela.
21. Por Auto 433 del 9 de abril de 2026, la Sala Novena de Revisi�n declar� infundado el impedimento manifestado por el magistrado sustanciador. Esta decisi�n fue comunicada al despacho el 17 de abril de este a�o.
�
22. Posteriormente, mediante Auto del 30 de abril de 2026, el magistrado sustanciador: (i) vincul� al presente tr�mite a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, por tratarse de una autoridad judicial que tiene inter�s en la decisi�n que eventualmente adopte esta Corporaci�n; (ii) solicit� al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander que informaran sobre el estado actual del proceso de nulidad electoral que se adelanta contra el se�or Elkin Alfonso Reyes Plata y que allegaran el expediente electr�nico radicado 680012333000202500264-00/01; y (iii) le pidi� al accionante que informara si actualmente desempe�a el cargo de alcalde del municipio de Oiba, Santander.
23. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de mayo de 2026, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado[12] inform� que conoci� de la apelaci�n presentada por el actor contra la providencia que decret� la medida provisional de suspensi�n provisional de la elecci�n como alcalde del municipio de Oiba, Santander. En ese contexto, explic� que se dict� el Auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual revoc� la medida cautelar decretada, al tiempo que inform� que el asunto se encuentra en el Tribunal Administrativo de Santander cursando la primera instancia.
24. El 8 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander[13] inform� que dict� sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2026, declarando la nulidad de la elecci�n del se�or Elkin Alfonso Reyes Plata. No obstante, aclar� que la decisi�n no est� en firme, toda vez que se formularon solicitudes de aclaraci�n y adici�n de fallo los d�as 4 y 5 de mayo de 2026, respectivamente.
25. El 12 de mayo de 2026 se recibi� en el despacho la respuesta del accionante[14] informando que actualmente se desempe�a como alcalde del municipio de Oiba, Santander. Adem�s, se�al� que el Tribunal Administrativo de Santander dict� sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2026, a trav�s de la cual declar� la nulidad de la elecci�n. Aclar� que dicha decisi�n no est� en firme porque se presentaron solicitudes de adici�n y aclaraci�n de fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi�n, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitaci�n de los problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n
27. En el presente asunto, el accionante reclam� la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a elegir y ser elegido, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 11 de junio de 2025, que admiti� la demanda de nulidad electoral e impuso la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del actor como alcalde del municipio de Oiba, Santander. La pretensi�n del se�or Reyes Plata tiene por objeto que se revoque la medida cautelar decretada por esa autoridad judicial, con el objetivo de continuar ejerciendo el cargo de alcalde de Oiba.
28. Mientras se desataba la primera instancia de la acci�n de tutela, dentro del proceso de nulidad electoral, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, decidi� la apelaci�n que el accionante formul� contra el auto de decret� la medida cautelar. Dicha autoridad judicial revoc� la suspensi�n provisional ordenada por el Tribunal de Santander. El efecto de esa determinaci�n fue continuar el tr�mite del proceso de nulidad electoral, pero sin ninguna medida cautelar, es decir, que el se�or Reyes Plata continuar�a ejerciendo el cargo de alcalde municipal de Oiba.
29. Como consecuencia de la revocatoria de la medida provisional, mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2025, la Secci�n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar� la carencia actual de objeto por �sustracci�n de materia�. Lo anterior obedeci� a que la vulneraci�n que motiv� el ejercicio del amparo ces�. Dicho fallo de tutela no fue impugnado.
30. En sede de revisi�n, esta Corte constat� que, por virtud de la decisi�n de la Secci�n Quinta aludida, actualmente, el se�or Elkin Reyes Plata se desempe�a como alcalde del municipio de Oiba. Debe anotarse tambi�n que el proceso de nulidad electoral sigui� su curso, se dict� fallo de primera instancia, pero a�n est� pendiente por decidirse la segunda instancia ante el Consejo de Estado.
31. A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi�n advierte que las pruebas recaudadas en sede de revisi�n exigen evaluar en primer lugar, si la acci�n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales. Seguidamente, en caso de que la respuesta sea afirmativa, en segundo lugar, tendr� que establecerse si en el asunto bajo estudio se configur� o no el fen�meno de carencia actual de objeto. En esa medida, la Corte deber� resolver si �la decisi�n del recurso de apelaci�n de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado que revoc� la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del actor como alcalde municipal de Oiba, ces� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a elegir y ser elegido, al permitirle continuar ejerciendo el mandato?
32. En tercer lugar, en caso de que fuere procedente un pronunciamiento de fondo, este Tribunal deber�a determinar si �la decisi�n del 11 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander que impuso la medida provisional de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del actor como alcalde del municipio de Oiba vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a elegir y ser elegido, al impedirle continuar ejerciendo el mandato?
33. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordar� los siguientes n�cleos tem�ticos: (i) procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y la verificaci�n en el asunto bajo estudio, (ii) la verificaci�n de los requisitos en el asunto bajo estudio; (iii) el fen�meno de la carencia actual de objeto; y finalmente, analizar� (iv) la configuraci�n de la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente en el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci�n de jurisprudencia[15]
34. El art�culo 86 de la Carta instituy� la acci�n de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia est� determinada por la inexistencia de otro medio id�neo y eficaz de protecci�n o ante la ocurrencia de un da�o irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.
35. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la Rep�blica ��como autoridad p�blica�� al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.[16]
36. Ello no quiere decir que el juez constitucional est� habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que su intervenci�n se dirige a verificar que el tr�mite impartido y la decisi�n proferida contribuya al reconocimiento y realizaci�n de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jur�dica y la autonom�a judicial[17]. En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneraci�n de garant�as superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administraci�n de justicia[18].
37. Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz� los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisi�n judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar[19].
38. La procedencia general de la acci�n tutela contra providencias judiciales est� determinada por[20]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que est�n de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[21]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acci�n, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisi�n que dio lugar a la vulneraci�n; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci�n y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[22].
39. Por su parte, los requisitos espec�ficos de procedibilidad[23] son par�metros que permiten establecer si la autoridad judicial vulner� los derechos fundamentales del accionante. Para el caso particular, el accionante invoc� la posible configuraci�n de los defectos sustantivo, f�ctico y desconocimiento del precedente constitucional, las cuales han sido definidas por la jurisprudencia seg�n se explica en la siguiente tabla:
Tabla n�. 2.
|
Conceptualizaci�n de los defectos endilgados a la providencia acusada |
|
|
Defecto |
Concepto |
|
Sustantivo |
Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jur�dico aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la decisi�n carece de fundamentos jur�dicos o se sustenta en disposiciones derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la aplicaci�n de una norma que requiere una interpretaci�n sistem�tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi�n adoptada; (iii) por la aplicaci�n de normas constitucionales pero inaplicables al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisi�n; (v) al aplicar una norma cuya interpretaci�n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. |
|
F�ctico |
En su dimensi�n positiva, el defecto f�ctico se presenta cuando la decisi�n se funda en elementos materiales probatorios que resultan inadecuados para llegar a determinada conclusi�n, debido a dos situaciones: (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoraci�n que aqu�l hizo de estas. En su dimensi�n negativa, el defecto f�ctico se presenta cuando el operador judicial: (i) omite el decreto o la pr�ctica de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoraci�n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci�n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella. |
|
Desconocimiento del precedente constitucional |
Este particular defecto solo se predica de los precedentes establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se presenta cuando se desconoce el alcance de la interpretaci�n de los derechos fundamentales fijada por la Corte a trav�s de la ratio decidendi, en las sentencias proferidas tanto en el control abstracto como en el control concreto. |
Tabla elaborada por el despacho
40. A partir de lo anterior, la Sala verificar� si se cumplen lo requisitos generales de procedencia en el caso concreto
Tabla n�. 3
|
Requisitos generales de procedencia de la acci�n |
|
|
Requisito |
Verificaci�n del cumplimiento |
|
Legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva |
Se satisface la legitimaci�n en la causa por activa porque el se�or Elkin Alfonso Reyes Plata actu� en el presente tr�mite a trav�s de apoderado judicial, a quien confiri� poder especial para promover esta acci�n de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-404 de 2025, esta Corporaci�n se�al� que la legitimaci�n de los apoderados judiciales para instaurar el amparo exige que el poder especial identifique, de manera expresa: (i) los datos del poderdante y del apoderado; (ii) la autoridad o persona contra la cual se dirige la acci�n; (iii) el acto o providencia que origina el litigio; y (iv) el derecho fundamental cuya protecci�n se reclama. En el caso concreto, el poder aportado con la acci�n de tutela[24] satisface dichas exigencias: (i) identifica al poderdante y al apoderado con sus respectivos datos de identificaci�n y tarjeta profesional; (ii) se�ala expresamente que la acci�n se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander; (iii) precisa que el litigio tiene origen en el auto del 11 de junio de 2025, mediante el cual esa autoridad judicial decret� la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del se�or Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba; y (iv) remite, en lo que respecta a los derechos fundamentales invocados, a los t�rminos del escrito de tutela presentado y que ahora revisa la Sala Segunda de Revisi�n. Se trata, en consecuencia, de un poder especial, otorgado espec�ficamente para este tr�mite, que satisface el est�ndar fijado por este Tribunal para tener por acreditada la legitimaci�n en la causa por activa. Al tiempo, se configura el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de la autoridad judicial accionada porque fue la que emiti� la decisi�n que se censura. En cuanto a los se�ores Carlos Leonardo Hern�ndez, Josel�n D�az Aguill�n y Yojan Leonardo Pe�aranda Quintero que fueron llamados al presente tr�mite, tienen inter�s en las resultas de este proceso, toda vez que el primero de ellos funge como demandante del proceso de nulidad electoral y los dos se�ores restantes son coadyuvantes de la parte accionada en ese proceso.
Finalmente, la Corte encuentra que la Registradur�a Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no est�n legitimados en la causa por pasiva en el presente tr�mite de tutela. La acci�n de amparo se dirige exclusivamente contra el auto del 11 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se admiti� la demanda de nulidad electoral y se decret� la suspensi�n provisional del acto de elecci�n del se�or Reyes Plata. La actuaci�n cuestionada es una providencia judicial adoptada por dicho Tribunal en ejercicio de su competencia para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad electoral de alcaldes municipales, sin que las competencias constitucionales y legales de la Registradur�a Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral tengan incidencia alguna en la controversia planteada ni en los defectos que el accionante atribuye a esa decisi�n.
Asimismo, ninguna de las dos entidades se ver�a afectada por la decisi�n que eventualmente adopte esta Corte, toda vez que las �rdenes que pudieran derivarse del amparo estar�an dirigidas a la autoridad judicial accionada y no a esas instituciones. En consecuencia, la Registradur�a Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral ser�n desvinculados del presente tr�mite. |
|
Relevancia constitucional |
El presente asunto satisface el requisito de relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este presupuesto tiene tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios evitando que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; restringir la acci�n a cuestiones que afecten derechos fundamentales; e impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales[25].
Para verificar su cumplimiento, la Corte ha fijado tres elementos concurrentes: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ�mico; (ii) que el caso involucre un debate sobre el contenido, alcance o goce de alg�n derecho fundamental; y (iii) que se advierta, prima facie, una actuaci�n de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria e ileg�tima que amerite la intervenci�n del juez constitucional. Adem�s, la satisfacci�n de este requisito debe verificarse en relaci�n con los cargos propuestos en el escrito de tutela. En el presente caso los tres elementos se acreditan respecto de cada uno de los defectos alegados, como se explica a continuaci�n:
(i) La controversia versa sobre asuntos de indudable entidad constitucional, no sobre cuestiones de mera legalidad. El debate que propone el accionante no se reduce a una discrepancia interpretativa sobre el alcance de normas legales en materia de inhabilidades y su incidencia en la nulidad electoral. Tampoco constituye un intento de reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario. Lo que se plantea es una cuesti�n de rango constitucional aut�noma: si los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad electoral �esto es, la ficci�n jur�dica seg�n la cual el acto anulado se entiende como si nunca hubiera existido� tienen incidencia directa sobre la configuraci�n de las inhabilidades constitucionales que se configuran por el ejercicio previo de autoridad civil o pol�tica como presupuesto f�ctico. Esta es una pregunta que compromete simult�neamente la interpretaci�n de normas constitucionales sobre inhabilidades para el ejercicio de cargos de elecci�n popular, el alcance de los precedentes judiciales vinculantes en el ordenamiento jur�dico y los principios pro homine y pro libertate como criterios hermen�uticos que rigen la interpretaci�n restrictiva del r�gimen de inhabilidades.
En efecto, la tesis central del accionante es que, en virtud del fallo de nulidad electoral proferido por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2024, su primera elecci�n como alcalde de Oiba para el per�odo 2024-2027 se entiende jur�dicamente como no acontecida. De ello se sigue, en su criterio, que la autoridad civil y pol�tica que eventualmente pudo haber ejercido en esa calidad tampoco existi� jur�dicamente, lo que hace que no se configure el presupuesto f�ctico de la inhabilidad invocada como fundamento de la demanda de nulidad electoral contra su segunda elecci�n. Este razonamiento no es una mera discusi�n de legalidad ordinaria: involucra la comprensi�n del alcance de las sentencias anulatorias en el ordenamiento jur�dico, la articulaci�n entre los efectos de las decisiones judiciales y el r�gimen constitucional de inhabilidades, y la determinaci�n de si una interpretaci�n que desconoce los efectos ex tunc del fallo de nulidad resulta compatible con los principios constitucionales que rigen la participaci�n democr�tica. Estas son, en estricto sentido, cuestiones de orden constitucional que trascienden la competencia del juez ordinario.
Adicionalmente, el debate planteado no involucra cuestiones de naturaleza econ�mica o patrimonial. Las pretensiones del accionante se orientan exclusivamente a la protecci�n de sus derechos pol�ticos fundamentales y a la preservaci�n de la voluntad democr�tica de los ciudadanos del municipio de Oiba, lo que refuerza la dimensi�n constitucional pura del asunto.
(ii) El caso involucra un debate sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales de especial importancia en el sistema democr�tico. La afectaci�n de derechos fundamentales en este caso es concreta, directa y de una intensidad que justifica con amplitud la intervenci�n del juez constitucional. No se trata de una invocaci�n gen�rica o abstracta de garant�as superiores, sino de una vulneraci�n que opera de manera inmediata y verificable sobre derechos de rango superior.
En primer lugar, se encuentran comprometidos el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceso a cargos p�blicos consagrado en el art�culo 40.7 de la Constituci�n. El se�or Reyes Plata fue elegido alcalde del municipio de Oiba en dos oportunidades distintas, la segunda de ellas mediante elecciones at�picas celebradas el 18 de mayo de 2025, en las que obtuvo nuevamente la confianza de sus electores. La medida cautelar cuestionada tendr�a ��al momento en que se interpuso esta acci�n�� el efecto inmediato de apartarlo del cargo para el que fue elegido, impidi�ndole ejercer el mandato que le fue conferido por la voluntad popular. Esta circunstancia coloca en el centro del debate el derecho no solo a ser elegido sino tambi�n a permanecer en el cargo y a ejercer efectivamente las funciones para las que el accionante fue designado mediante el sufragio, dimensi�n del derecho pol�tico que la Corte ha reconocido como parte del contenido protegido del art�culo 40.7 superior.
En segundo lugar, la medida cautelar de suspensi�n provisional fue decretada con fundamento en una interpretaci�n que, seg�n el accionante, desconoce el precedente unificado de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad electoral. Si ello es as�, el Tribunal Administrativo de Santander habr�a adoptado una decisi�n que, al ignorar los efectos retroactivos del fallo anulatorio, atribuye consecuencias jur�dicas adversas �la configuraci�n de una inhabilidad� a una situaci�n que el propio ordenamiento jur�dico entiende como inexistente. Esta operaci�n, de ser cierta, no constituye simplemente un error de interpretaci�n legal: implicar�a la restricci�n injustificada de un derecho pol�tico fundamental a partir de una premisa f�ctica y jur�dica que el sistema jur�dico ha declarado como no acontecida, lo que compromete de manera grave y desproporcionada el derecho al debido proceso en su dimensi�n de acceso a la justicia y el derecho a ejercer cargos p�blicos.
En tercer lugar, la afectaci�n trasciende la esfera individual del accionante. La Corte ha reconocido que en materia electoral la relevancia constitucional adquiere una dimensi�n especial cuando est� en juego la integridad del sistema democr�tico representativo, la eficacia del voto y los derechos pol�ticos de los electores, que son sujetos distintos al accionante pero igualmente afectados por la decisi�n cuestionada[26]. En este caso, los ciudadanos del municipio de Oiba eligieron al se�or Reyes Plata ��en dos oportunidades��, de modo que la suspensi�n provisional del acto de elecci�n no solo afecta los derechos del accionante, sino que interrumpe el ejercicio del mandato que la comunidad le confiri�, con lo que la vulneraci�n adquiere una dimensi�n colectiva que intensifica la relevancia constitucional del asunto.
(iii) Se advierte prima facie una actuaci�n arbitraria e ileg�tima de la autoridad accionada. Los defectos invocados por el accionante �desconocimiento del precedente y defecto f�ctico� revelan, al menos en apariencia, una actuaci�n del Tribunal Administrativo de Santander que no se ajusta a los est�ndares constitucionales exigibles.
Respecto del desconocimiento del precedente el accionante se�ala que el Tribunal ignor� la sentencia de unificaci�n de la Sala Plena del Consejo de Estado que estableci� de manera vinculante los efectos ex tunc de los fallos de nulidad electoral, seg�n la cual, cuando la primera elecci�n fue declarada nula, esta se entiende como si nunca hubiera existido y, por ende, los elementos configuradores de las inhabilidades que dependen de esa primera elecci�n tambi�n se desvanecen. Aplicar una interpretaci�n distinta sin argumentar suficientemente el apartamiento del precedente vinculante configura, prima facie, una actuaci�n arbitraria que el juez constitucional tiene el deber de examinar.
Respecto del defecto f�ctico, el accionante argumenta que el Tribunal decret� la medida cautelar sin acreditar la probabilidad real �y no la mera potencialidad formal� del ejercicio de autoridad civil o pol�tica, est�ndar que la Corte fij� en la Sentencia SU-207 de 2022 y que exige una valoraci�n probatoria concreta, ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para dar por configurada una inhabilidad. La aplicaci�n de un criterio de mera virtualidad del cargo, sin verificaci�n de incidencia real en la contienda electoral, constituye, en apariencia, una interpretaci�n extensiva del r�gimen de inhabilidades incompatible con los principios pro homine y pro libertate que rigen su hermen�utica.
Por lo anterior, la Sala considera acreditado el requisito de relevancia constitucional en el presente asunto. |
|
Que se hayan agotado todos los medios �ordinarios y extraordinarios� de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable |
La Sala encuentra que el se�or Reyes Plata agot� los medios de protecci�n que se encontraban a su alcance, ya que ejerci� el recurso de apelaci�n previsto en el art�culo 244 del CPACA (modificado por el art�culo 24 de la Ley 2080 de 2021) contra el auto del 11 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander admiti� la demanda de nulidad electoral y accedi� a la suspensi�n provisional de los efectos del formulario E-26 del 20 de mayo de 2025, en virtud del cual el accionante fue declarado alcalde municipal.
Con todo, la Sala advierte que el se�or Reyes Plata acudi� a la acci�n de tutela pese a que la Secci�n Quinta del Consejo de Estado a�n no se hab�a pronunciado sobre el recurso de apelaci�n presentado. No obstante, esta Sala tendr� como cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante acudi� al mecanismo de amparo constitucional con el prop�sito de conjurar un perjuicio irremediable. Esto se explica porque de hacerse efectiva la medida cautelar de suspensi�n provisional decretada por el Tribunal, el se�or Reyes Plata habr�a sido retirado del cargo de alcalde del municipio de Oiba, lo que habr�a impuesto la designaci�n de un encargo y la convocatoria a nuevas elecciones at�picas. Este escenario configuraba un da�o de naturaleza inminente, grave, urgente e impostergable que, por su entidad, justificaba la intervenci�n del juez constitucional sin esperar el resultado del mecanismo ordinario[27].
En efecto, los cuatro elementos que la jurisprudencia constitucional exige para acreditar el perjuicio irremediable se encontraban presentes en este caso, como se expone a continuaci�n: (i) inminencia: el perjuicio no era una mera expectativa hipot�tica sino una afectaci�n que estaba por materializarse en un plazo inmediato y cierto. Como se advirti�, la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del se�or Reyes Plata ya hab�a sido decretada y notificada el 11 de junio de 2025, lo que obligaba a la Gobernaci�n de Santander a designar de manera inmediata un alcalde encargado. El efecto en t�rminos de ejercicio del cargo tornaba inevitable hacia la consumaci�n de la lesi�n si no se adoptaban medidas oportunas. Entonces, el recurso de apelaci�n, aunque id�neo, no contaba con la inmediatez necesaria para detener ese desenlace.
(ii) Gravedad. El perjuicio que se cern�a sobre el accionante revest�a una intensidad que lo tornaba constitucionalmente relevante. La separaci�n del se�or Reyes Plata del cargo no era una afectaci�n de car�cter patrimonial o de f�cil reparaci�n posterior, sino una lesi�n directa sobre bienes de gran significaci�n jur�dica: el derecho a ejercer el cargo p�blico para el que fue elegido popularmente en dos oportunidades, el mandato democr�tico que la comunidad de Oiba le confiri� y la eficacia del sufragio de los electores que lo eligieron. La remoci�n del cargo habr�a desencadenado adem�s la convocatoria a elecciones at�picas, con las implicaciones institucionales, econ�micas y democr�ticas que ello supone para el municipio y, en general, para el erario, lo que evidencia que el da�o no reca�a �nicamente sobre los derechos individuales del accionante sino sobre el sistema democr�tico en su dimensi�n colectiva.
(iii) Urgencia. Las medidas necesarias para evitar el perjuicio deb�an adoptarse con prontitud, en estricta adecuaci�n a la inminencia de los hechos. El recurso de apelaci�n fue concedido y tramitado ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, instancia ante la cual el proceso tiene sus propios t�rminos y ritmos procesales. Ese marco temporal no era compatible con la urgencia que demandaba la situaci�n, ya que cada d�a que transcurriera sin que se suspendiera la medida cautelar acercaba la ejecuci�n del retiro del cargo y, con ello, la activaci�n del procedimiento para la convocatoria electoral. En ese escenario, el accionante actu� bajo la convicci�n de que solo el juez constitucional contaba con la celeridad y la capacidad de respuesta inmediata requeridas para contener el da�o antes de que se hiciera irreversible.
(iv) Impostergabilidad. La acci�n de tutela no pod�a diferirse ni aguardar el desenlace ordinario del recurso de apelaci�n. Si el accionante hubiere postergado el ejercicio del amparo y la intervenci�n del juez constitucional hasta que la Secci�n Quinta decidiera ��hipot�ticamente en forma negativa�� la apelaci�n, el da�o habr�a cobrado vida jur�dica, eso es que el se�or Reyes Plata habr�a sido removido del cargo, se habr�a designado un alcalde encargado y, eventualmente, convocadas nuevas elecciones at�picas, con lo que una orden posterior de reintegro habr�a resultado materialmente ineficaz o de muy dif�cil ejecuci�n. La impostergabilidad de las medidas era, en consecuencia, una exigencia no solo del derecho del accionante a ejercer su mandato, sino de la preservaci�n del orden democr�tico y de la eficacia del voto de los ciudadanos del municipio de Oiba.
En suma, si bien el se�or Reyes Plata acudi� a la acci�n de tutela antes de que se resolviera el recurso de apelaci�n que hab�a interpuesto en el proceso de nulidad electoral, la Corte tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad porque la interposici�n simult�nea del amparo respondi� a la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. El da�o que se cern�a sobre el accionante era inminente, grave, urgente e impostergable, en tanto la ejecuci�n de la medida cautelar de suspensi�n provisional habr�a implicado su retiro inmediato del cargo de alcalde del municipio de Oiba y la eventual convocatoria a nuevas elecciones at�picas, afectaci�n que, por su naturaleza, no admit�a espera y que el recurso ordinario no estaba en condiciones de evitar con la prontitud que el caso exig�a. |
|
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci�n de tutela se hubiere interpuesto en un t�rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin� la vulneraci�n |
En este caso, la decisi�n objeto de la censura la dict� el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de junio de 2025, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha ��seg�n consta en el expediente electr�nico disponible en SAMAI��. Mientras que la solicitud de amparo se radic� el d�a 13 del mismo mes y a�o, es decir, dos d�as despu�s, lapso que denota la inmediatez en el ejercicio de la acci�n de tutela. |
|
Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisi�n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales |
Este requisito no se analiza en este caso porque no se cuestiona ninguna irregularidad procesal. |
|
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci�n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci�n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible |
El accionante identific� los hechos que dieron lugar a la vulneraci�n de los derechos fundamentales cuya protecci�n se reclama. En s�ntesis, el se�or Reyes Plata identific� que infracci�n se origin� en el auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se decret� la medida cautelar de suspensi�n provisional de su acto de elecci�n como alcalde municipal de Oiba. |
|
Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado |
La providencia cuestionada no se produjo en un tr�mite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso de nulidad electoral que decret� una medida cautelar de suspensi�n provisional de la elecci�n del accionante como alcalde del municipio de Oiba, Santander. |
Fuente: Tabla elaborada por el despacho
4. La carencia actual de objeto. Reiteraci�n de jurisprudencia[28]
41. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci�n ha se�alado que el prop�sito de la acci�n de tutela es la protecci�n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado. No obstante, si las circunstancias que dieron origen al mecanismo de amparo han cambiado de tal forma que la controversia pierde actualidad, el juez est� obligado a declarar la carencia actual de objeto[29].
��
42. La carencia actual de objeto ha sido definida por la jurisprudencia constitucional[30]�como un fen�meno procesal que se presenta cuando la acci�n de tutela pierde su raz�n de ser debido a la �alteraci�n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci�n de los derechos�[31]. En esos casos, el pronunciamiento del juez constitucional puede llegar a tornarse innecesario. Al respecto, la Corte ha identificado tres hip�tesis en las que opera el mencionado fen�meno, que pueden sistematizarse de la siguiente manera:
Tabla n. 4
|
Presupuestos de configuraci�n del fen�meno de la carencia actual de objeto |
|
|
Hip�tesis |
Criterios relevantes |
|
Hecho superado |
Noci�n: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci�n de tutela. Esta situaci�n puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisi�n profiera la Corte Constitucional.
Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podr�n emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental. |
|
Da�o consumado |
Noci�n: Ocurre cuando tiene lugar un da�o irreversible, el cual se pretend�a evitar con la acci�n de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situaci�n.
Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se present� la vulneraci�n que origin� la tutela. Adem�s, el juez podr� considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning�n caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jur�dicas a las que puede acudir para la reparaci�n del da�o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. |
|
Situaci�n sobreviniente |
Noci�n: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da�o consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ning�n efecto y, por lo tanto, caiga en el vac�o.
Efecto: El juez de tutela tiene la discreci�n de decidir si es �til emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisi�n podr� emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma an�loga a lo dispuesto para el hecho superado. |
Fuente: Sentencia T-347 de 2025.
43. Por ser pertinente para el an�lisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situaci�n sobreviniente. Esta Corporaci�n ha precisado que para que se configure esta figura debe analizarse: �(i) que exista una variaci�n en los hechos que originaron la acci�n; (ii) que dicho cambio implique la p�rdida de inter�s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer�[32]. A su vez, ha identificado algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente, el cual se causa cuando las circunstancias f�cticas que originaron la acci�n var�an porque el actor asume una carga que no le correspond�a, un tercero satisface la pretensi�n principal, el accionante ha perdido inter�s en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones[33].
44. Si bien, en principio, no es necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo de la controversia cuando se declara la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, la autoridad judicial puede hacerlo para: (a) se�alar la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; (b) advertir sobre la inconveniencia de que la situaci�n se repita, bajo riesgo de sanciones; (c) corregir decisiones judiciales previas; o (d) profundizar en la comprensi�n de un derecho fundamental[34].
5. Caso concreto
45. Como se expuso en la presentaci�n del asunto bajo estudio, el accionante reclam� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la providencia del 11 de junio de 2025, que admiti� la demanda de nulidad electoral e impuso la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del actor como alcalde del municipio de Oiba, Santander. La pretensi�n central del amparo ten�a por objeto que se revocara esa medida cautelar, con el fin de que el se�or Reyes Plata pudiera continuar ejerciendo el cargo de alcalde.
46. Mientras se tramitaba la primera instancia de la acci�n de tutela, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado decidi� el recurso de apelaci�n que el accionante hab�a formulado contra el auto que decret� la suspensi�n provisional. Mediante auto del 24 de julio de 2025, esa Secci�n revoc� la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander y dispuso que el proceso de nulidad electoral continuara su tr�mite. Como efecto directo de esa determinaci�n, el se�or Reyes Plata continu� ejerciendo como alcalde municipal de Oiba.
47. Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, la Secci�n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar� la carencia actual de objeto por �sustracci�n de materia�, al advertir que la vulneraci�n que motiv� el ejercicio del amparo hab�a cesado. Dicho fallo de tutela no fue impugnado.
48. En sede de revisi�n, la Corte constat� que, por virtud de la decisi�n de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, el se�or Elkin Alfonso Reyes Plata se desempe�a actualmente como alcalde del municipio de Oiba. Advirti� igualmente que el proceso de nulidad electoral sigui� su curso: dado que el Tribunal Administrativo de Santander dict� sentencia anticipada de primera instancia el 27 de abril de 2026, y la segunda instancia se encuentra pendiente de decisi�n ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.
49. A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi�n advierte que la pretensi�n que motiv� la interposici�n de la acci�n de tutela �consistente en que se revocara la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n y, como consecuencia de ello, el accionante continuara ejerciendo el cargo de alcalde de Oiba� se encuentra satisfecha. Esta situaci�n sobreviniente determina la decisi�n que esta Corte debe adoptar en sede de revisi�n. En ese orden, esta Sala verificar� la procedencia del amparo y se pronunciar� sobre la configuraci�n de la carencia actual de objeto, como se explica a continuaci�n:
50. En conclusi�n, la Sala encuentra que en el presente asunto est�n satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala Segunda de Revisi�n verificar� si se configura una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
5.1 En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviviente
51. La Corte ha identificado tres hip�tesis bajo las cuales se configura la carencia actual de objeto: el hecho superado, el da�o consumado y la situaci�n sobreviniente. Para determinar cu�l de ellas aplica al presente caso, es necesario descartar las dos primeras.
52. Para este Tribunal el caso bajo estudio no corresponde a una carencia actual de objeto por hecho superado[35], porque esta hip�tesis ocurre cuando la propia autoridad accionada satisface voluntariamente y por completo la pretensi�n invocada en la acci�n de tutela. En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Santander nunca revoc� ni dej� sin efectos el auto del 11 de junio de 2025 por iniciativa propia ni en cumplimiento de lo solicitado en el amparo. La revocatoria de la medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del actor como alcalde de Oiba fue el resultado de la decisi�n adoptada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelaci�n interpuesto en el proceso de nulidad electoral, esto es, mediante un mecanismo judicial ordinario y por una autoridad distinta a la accionada.
53. A este respecto, la Sala estima necesario precisar que, si bien ambas autoridades judiciales pertenecen a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, se trata de �rganos aut�nomos e independientes entre s�: la Secci�n Quinta act�a en este caso como superior funcional jer�rquico del Tribunal Administrativo de Santander, es el juez especializado en materia electoral y el �rgano de cierre de esa jurisdicci�n. Entonces, la revocatoria de la medida cautelar no fue, por tanto, un acto de satisfacci�n voluntaria de la autoridad accionada, sino el ejercicio de una competencia judicial ordinaria de control por parte de un superior jer�rquico, lo que impide calificar la situaci�n como hecho superado.
54. Tampoco se trata de un da�o consumado, porque esta modalidad de carencia de objeto tiene lugar cuando se produce un da�o irreversible que la acci�n de tutela pretend�a evitar y que hace imposible retrotraer la situaci�n al estado anterior. En el presente caso no se consum� ning�n perjuicio iusfundamental irreversible, dado que el se�or Reyes Plata fue suspendido en el cargo de alcalde de Oiba por efecto de la suspensi�n provisional, pero la Secci�n Quinta del Consejo de Estado revoc� esa medida cautelar antes de que se produjera un da�o de tal entidad que resultara imposible reparar. La situaci�n del accionante pudo ser restablecida �y de hecho lo fue� por los mecanismos ordinarios del proceso electoral, sin que se haya configurado un perjuicio de car�cter irreversible que demande un pronunciamiento perentorio de esta Sala para precisar si se present� la vulneraci�n alegada.
55. En esa direcci�n, la situaci�n sobreviniente es la hip�tesis aplicable, como modalidad residual de la carencia actual de objeto. Procede cuando la situaci�n no corresponde ni a un hecho superado ni a un da�o consumado, es decir, cuando cualquier otra circunstancia determina que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surtir�a ning�n efecto y, por lo tanto, caer�a en el vac�o.
56. En el presente asunto se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, en tanto: (i) ocurri� una modificaci�n sustancial en los hechos en que se fund� la acci�n de tutela, que gener� (ii) una imposibilidad en el cumplimiento de la pretensi�n principal del mecanismo de amparo por el hecho de un tercero. En particular, las circunstancias que motivaron la presentaci�n de esta tutela cambiaron de manera radical como consecuencia del curso ordinario del proceso de nulidad electoral que dio origen al amparo, con lo cual la pretensi�n del accionante se torn� carente de objeto.
57. En efecto, la pretensi�n principal de la acci�n de tutela era que se revocara el auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se admiti� la demanda de nulidad electoral y se decret� la suspensi�n provisional del acto de elecci�n del se�or Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba, y que �de haberse materializado la remoci�n� se ordenara su reintegro al cargo. Sin embargo, con posterioridad a la interposici�n de la acci�n de tutela se produjeron las siguientes modificaciones sustanciales en los hechos del caso:
58. Primero, mediante auto del 24 de julio de 2025 la Secci�n Quinta del Consejo de Estado revoc� la medida cautelar de suspensi�n provisional decretada en el auto del 11 de junio de 2025. Ello al considerar que las circunstancias particulares y novedosas del caso planteaban aspectos normativos y jurisprudenciales cuyo debate y ponderaci�n eran propios de la sentencia, en raz�n de la tensi�n entre el principio democr�tico, los derechos pol�ticos del demandado, la eficacia de la prohibici�n legal del ejercicio de autoridad administrativa en el lapso inhabilitante y la prohibici�n de reelecci�n inmediata del art�culo 314 constitucional.
59. Con la anterior decisi�n, la medida cautelar que constitu�a el objeto central del amparo desapareci� del ordenamiento jur�dico por virtud del mecanismo judicial ordinario previsto para su impugnaci�n, de modo que cualquier pronunciamiento de esta Sala dirigido a revocarla resultar�a en este momento completamente inocuo.
60. Segundo, el proceso de nulidad electoral continu� su tr�mite y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia anticipada de primera instancia del 27 de abril de 2026, declar� la nulidad de la elecci�n del se�or Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde del municipio de Oiba para lo que resta del per�odo constitucional 2024-2027. Esto con fundamento en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del art�culo 95 de la Ley 136 de 1994, por haber ejercido el demandado autoridad pol�tica, civil y administrativa en el municipio dentro del a�o anterior a la elecci�n at�pica del 18 de mayo de 2025. En dicha providencia, el Tribunal acumul� tres procesos de nulidad electoral y resolvi� de fondo �precisamente� la cuesti�n jur�dica sustancial que el accionante plante� en sede de tutela: los efectos ex tunc del fallo de nulidad de la primera elecci�n y su incidencia en la configuraci�n de la inhabilidad por ejercicio de autoridad.
61. Tercero, contra dicha sentencia se presentaron solicitudes de aclaraci�n y adici�n de sentencia que fueron resueltas negativamente mediante auto del 19 de mayo de 2026 del Tribunal Administrativo de Santander. Notificada esa decisi�n, el apoderado del accionante y el se�or Josel�n D�az Aguill�n ��coadyuvante por pasiva del proceso de nulidad electoral�� interpusieron sendos recursos de apelaci�n, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 5 de junio de 2026. Por reparto, el conocimiento de la segunda instancia le correspondi� a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.
62. Desde esa perspectiva, se concluye que en el presente caso se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto de la pretensi�n principal, consistente en revocar la medida cautelar de suspensi�n provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Santander. Como ha quedado expuesto, esa medida fue revocada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en el curso ordinario del proceso electoral, por lo que cualquier decisi�n que adoptara la Corte sobre el particular caer�a en el vac�o, en tanto que, en este momento, no se encuentra vigente ninguna medida cautelar que restrinja el ejercicio del mandato entregado al actor como alcalde del municipio de Oiba.
63. Establecida la carencia actual de objeto, esta Sala considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo en el presente caso. En primer t�rmino, la pretensi�n principal del amparo reca�a sobre una medida cautelar de suspensi�n provisional del acto de elecci�n del se�or Reyes Plata, que fue revocada mediante auto del 24 de julio de 2025 por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelaci�n interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral. Con esa decisi�n, el juez natural del proceso expuls� del ordenamiento el auto cuestionado en sede de tutela y privilegi� los derechos pol�ticos del accionante frente a una cautela que, en ese momento procesal, carec�a del soporte jur�dico suficiente para mantenerse. La correcci�n de la providencia que origin� el amparo fue, en consecuencia, producida por el propio juez especializado, lo que priva de objeto cualquier pronunciamiento adicional de esta Corte sobre la conformidad constitucional de la suspensi�n provisional.
64. Sin embargo, la Corte no pasa por alto que el proceso ordinario de nulidad electoral no ha culminado. El Tribunal Administrativo de Santander dict� sentencia anticipada de primera instancia el 27 de abril de 2026 en la que declar� la nulidad de la elecci�n del accionante, y en este momento se encuentra pendiente de decisi�n el recurso de apelaci�n interpuesto por el se�or Elkin Reyes Plata y los coadyuvantes por pasiva ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. Es precisamente en ese escenario donde deber�n revisarse y resolverse de manera definitiva las cuestiones jur�dicas sustanciales que subyacen al presente amparo: el alcance de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad de la primera elecci�n del se�or Reyes Plata, su incidencia en la configuraci�n de la inhabilidad por ejercicio de autoridad civil y pol�tica, y los derechos pol�ticos invocados por el accionante.
65. En ese orden, esta Sala es respetuosa de las competencias que el ordenamiento jur�dico ha asignado a las autoridades judiciales especializadas y, en particular, del lugar que ocupa el Consejo de Estado como �rgano de cierre de la jurisdicci�n contencioso administrativa y juez natural del proceso electoral. Un pronunciamiento de esta Corte sobre el fondo de la controversia supondr�a intervenir anticipadamente en un debate que esa Corporaci�n a�n no ha zanjado y que le corresponde resolver con la plenitud de elementos procesales y probatorios que solo la segunda instancia provee.
66. Un pronunciamiento en este momento implicar�a desconocer el aludido respeto y deferencia que esta Corte debe al derecho viviente construido por el Consejo de Estado en materia electoral: es esa Corporaci�n quien, a trav�s de la revisi�n de su propia jurisprudencia y de la decisi�n que adopte en segunda instancia dentro de este mismo proceso, tiene la facultad y la responsabilidad de definir el sentido de las normas electorales aplicables, precisar los l�mites del r�gimen de inhabilidades para alcaldes en el contexto de elecciones at�picas y establecer los criterios que han de gobernar la articulaci�n entre los efectos de las sentencias de nulidad electoral y la configuraci�n de causales de inhabilidad para ser alcalde contenidas en la Ley 136 de 1994.
67. En ese orden de ideas, la Sala Segunda de Revisi�n confirmar� parcialmente la sentencia de instancia que declar� la carencia actual de objeto y, la modificar� en cuanto a la declaratoria �por sustracci�n de materia�, para en su lugar declarar la situaci�n sobreviniente.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declar� la carencia actual de objeto �por sustracci�n de materia� y MODIFIRCARLA en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente dentro de la acci�n de tutela promovida por Elkin Alfonso Reyes Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR del presente tr�mite al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur�a Nacional del Estado Civil por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.�L�BRESE�por la Secretar�a General de la Corte Constitucional la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La acci�n de tutela est� disponible en el consecutivo n.1 del expediente digital. Disponible en el siguiente enlace: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=1_DemandaWeb_TUTELAOIBA(.pdf)%20NroActua%202-ExpedienteDigital(Demanda)-1&var=11001031500020250370400-(25-08-27%2010-57-05)-105705-1.pdf&anio=2025&R=1&expediente=11001031500020250370400
[2] La informaci�n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav�s de los elementos probatorios que obran en el expediente para facilitar el entendimiento del caso.�
[3] Dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2024-00024-02.
[4] Dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2025-00264-00.
[5] Por Auto del 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander concedi� en efecto devolutivo los recursos de apelaci�n interpuestos por la parte demandada �el se�or Reyes Plata� y los coadyuvantes por pasiva contra el auto del 11 de junio de 2025. Por reparto, le correspondi� conocer de la alzada a la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.
[6] Disponible en el consecutivo n. 3 del expediente electr�nico.
[7] Disponible en el consecutivo n. 4 del expediente electr�nico.
[8] Disponible en el consecutivo n. 2 del expediente electr�nico.
[9] La decisi�n de primer grado no fue impugnada.
[10] Disponible en el aplicativo SAMAI, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202500264006800123
[11] El 20 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador present� a la Sala Plena el informe previsto en el inciso 2 del art�culo 60 del Acuerdo 01 de 2025 ��Reglamento Interno de esta Corte��, seg�n el cual, �(�) para los fines establecidos en las normas vigentes, despu�s de haber sido escogidos aut�nomamente por la Sala de Selecci�n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber�n ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar� si asume su conocimiento�. Seguidamente, en sesi�n del 3 de junio de 2026, la Sala Plena decidi� que el asunto de la referencia deber�a ser resuelto por la Sala Segunda de Revisi�n de este Tribunal.
[12] Disponible en el consecutivo n. 49 del expediente electr�nico.
[13] Disponible en el consecutivo n. 45 del expediente electr�nico.
[14] Disponible en el consecutivo n. 52 del expediente electr�nico.
[15] Este ac�pite constituye una reiteraci�n de las sentencias T-261 de 2025 y SU-175 de 2022 de la Corte Constitucional.
[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009.
[17] Corte Constitucional, sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.
[20] Corte Constitucional, sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005.
[21] Corte Constitucional, sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.
[22] Corte Constitucional, sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: �[C]onsidera la Corte que es improcedente la acci�n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser�a entonces una causal adicional de improcedencia que complementar�a los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci�n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad�.
[23] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021.
[24] El poder especial se encuentra como anexo a la acci�n de tutela. Est� disponible en el consecutivo n.1 del expediente digital. Disponible en el siguiente enlace: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=1_DemandaWeb_TUTELAOIBA(.pdf)%20NroActua%202-ExpedienteDigital(Demanda)-1&var=11001031500020250370400-(25-08-27%2010-57-05)-105705-1.pdf&anio=2025&R=1&expediente=11001031500020250370400
[25] La verificaci�n del requisito de relevancia constitucional se realiz� con base en los par�metros jurisprudenciales analizados por la Corte en asuntos similares, es decir, en acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de procesos de nulidad electoral. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-040 de 2026, SU-368 de 2025, SU-339 de 2025, SU-292 de 2025, SU-245 de 2025, SU-342 de 2024, SU-329 de 2024, SU-138 de 2024, SU-326 de 2022, SU-207 de 2022, SU-261 de 2021 y SU-474 de 2020 de la Corte Constitucional.
[26] Corte Constitucional, sentencias SU-368 de 2025 y SU-417 de 2024.
[27] El an�lisis de los elementos que configuran un perjuicio irremediable se bas� en la descripci�n de los elementos que la Corte ha desarrollado a trav�s de su jurisprudencia, principalmente, la Sentencia T-392 de 2025.
[28] Corte Constitucional, sentencias T-370 de 2025, T-359 de 2025, T-322 de 2025, T-062 de 2025, T-411 de 2024, T-333 de 2024, T-157 de 2024, T-092 de 2024, T-053 de 2024, T-300 de 2023, T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, T-285 de 2019, T-060 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[30] Corte Constitucional, sentencias T-359 de 2025, T-092 de 2024, T-300 de 2023, T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, T-285 de 2019, T-060 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.
[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2023.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2024.
[35] La Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 2025, se formul� una acci�n de tutela contra una Comisar�a de Familia por deficiencias en la notificaci�n de la citaci�n a una diligencia en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad. En esa oportunidad, la misma Comisar�a subsan� su yerro, por lo que se declar� la carencia actual de objeto por hecho superado. Este ejemplo permite identificar la diferencia con la situaci�n sobreviniente, toda vez que en el hecho superado la cesaci�n de la vulneraci�n ocurre por voluntad propia del accionante, mientras que, en la situaci�n sobreviniente, ocurre por el hecho de un tercero o por la agencia del mismo accionante. En el caso que se revisa en esta oportunidad, la revocatoria de la medida cautelar se produjo por la actuaci�n de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, que es el superior funcional jer�rquico del Tribunal Administrativo de Santander. Aun cuando ambas autoridades judiciales pertenecen a la misma jurisdicci�n, lo cierto es que son independientes y aut�nomas, lo que claramente permite diferenciar a la una de la otra.