REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala S�ptima de Revisi�n
SENTENCIA T-248 DE 2026
Expediente: T-11.795.904
Acci�n de tutela interpuesta por Blanca en nombre propio y representaci�n de sus hijos menores de edad, en contra de la Comisar�a de Familia y Personer�a de Tibasosa.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot�, D.C.,� doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib��ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y legales referidas en los art�culos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama que confirm� el fallo de primera instancia proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa, respecto de la acci�n de tutela presentada por Blanca en nombre propio y representaci�n de sus hijos Daniela y Andr�s, en contra de la Comisar�a de Familia y Personer�a de Tibasosa.
Aclaraci�n previa
En este asunto se pondr� de presente informaci�n privada sobre mujer y sus hijos menores de edad que puede ocasionar un da�o a sus derechos a la intimidad y a la integridad. En consecuencia, se ordenar� suprimir de esta providencia, la informaci�n que permita su identificaci�n y por ello, la Sala S�ptima de Revisi�n emitir� dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendr� nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretar�a General de la Corte remita a las partes contar� con la debida identificaci�n.[1]
S�ntesis de la decisi�n
En sede de revisi�n, correspondi� a la Sala S�ptima de Revisi�n conocer de la acci�n de tutela instaurada por Blanca en nombre propio y representaci�n de sus hijos Daniela y Andr�s, en contra de la Comisar�a de Familia y Personer�a de Tibasosa. En esta, solicit� el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del inter�s superior del ni�o.
Su petici�n se fundament� en que tuvo una relaci�n sentimental con Iv�n, de la cual procrearon dos hijos, Daniela y Andr�s de 5 y 2 a�os. Consider� que la relaci�n se caracteriz� por violencia f�sica, verbal, psicol�gica y econ�mica por parte de su pareja y en consecuencia, inici� un proceso de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama que culmin� el 6 de febrero de 2023 con una medida de protecci�n definitiva en contra de Iv�n y en la suscripci�n de un acta de conciliaci�n en la cual se determin� que la custodia provisional y cuidado personal de Daniela, en tanto que en ese momento no hab�a nacido su segundo hijo, estar�a a cargo de la madre.
Adem�s, porque luego de la separaci�n de la pareja en febrero de 2025, fue notificada por la Comisar�a de Familia de Tibasosa para una audiencia de conciliaci�n en la cual se pact� que la custodia y cuidado de los dos ni�os estar�a a cargo del padre Iv�n. Actuaci�n que es objeto de reproche por la accionante al considerar que se logr� en abuso de las funciones del comisario, con �artima�as� y de forma parcial, injusta y desequilibrada, con el prop�sito de quitarle la custodia de sus hijos.
Al abordar el estudio de procedibilidad la Sala S�ptima de Revisi�n advirti� que no se super� el requisito de subsidiariedad. Para ello, reiter� la jurisprudencia sobre el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional, la conciliaci�n extrajudicial en materia de familia, el mecanismo de defensa judicial respecto de la custodia y el cuidado personal de los ni�os, ni�as y adolescentes. Con fundamento en esas consideraciones, concluy� en relaci�n con la acci�n de tutela presentada por Blanca en nombre propio, que conforme a las particularidades del caso, los mecanismos judiciales ordinarios son id�neos y eficaces para resolver el conflicto y que no se demostr� la configuraci�n de un perjuicio irremediable.
En concreto, la Sala estim� que es posible acudir al juez de familia para impugnar el acta de conciliaci�n que suscribi� la actora, en especial, porque esa pretensi�n exige una complejidad probatoria para verificar el vicio del consentimiento que desborda la acci�n de tutela y que puede ser realizada por medio de la jurisdicci�n ordinaria de familia. Incluso, la accionante puede solicitar en cualquier momento, la realizaci�n de una nueva audiencia de conciliaci�n ante variaciones en las condiciones de sus hijos y cuenta con un proceso judicial de �nica instancia ante los jueces de familia para definir la custodia y cuidado de los ni�os. Medidas que para este caso, son id�neas y eficaces para la preservaci�n de los derechos fundamentales de los ni�os y del principio de inter�s superior de los menores y que permiten analizar sus circunstancias particulares y personal�simas, as� como tener en cuenta la opini�n libre y espont�nea de los ni�os.
A su vez, se analiz� la procedibilidad de la acci�n de tutela en representaci�n de sus hijos de 5 y 2 a�os, conforme a los derechos fundamentales de los ni�os y el principio de inter�s superior. No obstante, en el an�lisis de las circunstancias particulares no fue posible establecer condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia en relaci�n con los derechos de los menores de edad o advertir a priori, que los ni�os se encuentran en una situaci�n que impide la protecci�n adecuada de sus derechos fundamentales mediante los mecanismos judiciales ordinarios. Con todo, la Sala precis� que esta conclusi�n no descarta la posible existencia de una amenaza o vulneraci�n de los derechos de los ni�os, pues en el expediente no obran elementos de juicio suficientes para tener certeza sobre su situaci�n actual.
Finalmente, en atenci�n al contexto que enmarca esta acci�n de tutela y ante la falta de certeza sobre la situaci�n actual de los menores de edad, la Sala consider� necesario hacer un llamado a las autoridades competentes, para acompa�ar a la accionante y a los ni�os en la adopci�n de acciones para la defensa de sus derechos. Por ello, dispuso que, conforme a sus competencias legales y constitucionales, tanto la Defensor�a del Pueblo, Regional Boyac� como la Personer�a Municipal de Tibasosa, realicen una asesor�a, acompa�amiento y seguimiento integral a Blanca en el ejercicio de sus derechos, as� como a la situaci�n particular de los ni�os, para verificar si existen indicadores de riesgo o situaciones de vulneraci�n que exijan activar rutas adicionales ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. Este orden comprende, de ser necesario, poner la situaci�n en conocimiento de dichas autoridades o activar las rutas institucionales de protecci�n correspondientes.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1. Contexto general. Blanca, quien actualmente tiene 25 a�os, relat� que en el 2019 inici� una relaci�n sentimental con Iv�n. De esa uni�n, procrearon dos hijos, Daniela y Andr�s de 5 y 2 a�os, respectivamente.[3]
2. La accionante relat� que la relaci�n sentimental estuvo caracterizada por violencia f�sica, verbal, psicol�gica y econ�mica por parte de su pareja, en particular, debido al consumo diario de bebidas alcoh�licas de Iv�n, lo cual ha sido presenciado por sus hijos.
3. Proceso de violencia intrafamiliar ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama. En particular, debido a hechos de violencia ocurridos el 8 de septiembre de 2022, la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama el 22 de septiembre de ese mismo a�o, admiti� el tr�mite de medida de protecci�n por violencia intrafamiliar a favor de Blanca en contra de Iv�n e impuso una medida de protecci�n provisional a su favor. Dentro de las actuaciones realizadas, la comisar�a tambi�n remiti� el caso a la Fiscal�a General de la Naci�n para dar inicio la actuaci�n penal correspondiente por el delito de violencia intrafamiliar.[4]
4. Con ocasi�n a este proceso, la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama le realiz� a Blanca, una valoraci�n del riesgo para la vida e integridad personal por violencias de g�nero al interior de la familia, el cual arroj� un resultado de 248, el cual indica, que la v�ctima se encuentra en un riesgo alto.[5] Adem�s, la accionante acudi� al Instituto Nacional de Medicina Legal el 27 de septiembre de 2022[6] y la comisar�a recibi� la declaraci�n de descargos de Iv�n el 7 de octubre de 2022.[7]
5. El 6 de febrero de 2023, se llev� a cabo la audiencia en virtud de la solicitud de medida de protecci�n del 26 de septiembre de 2022.[8] En esta se dej� constancia de que Blanca e Iv�n en ese momento no viv�an bajo el mismo techo. Como resultado de ese proceso de violencia intrafamiliar, se impuso una medida de protecci�n definitiva en contra de Iv�n para que se abstenga de propiciar conductas que representen ofensas, agravios, agresiones f�sicas o verbales, psicol�gicas, as� como cualquier acto tendiente a degradar la imagen de Blanca y, se le orden� abstenerse de ingresar al lugar de residencia, estudio o trabajo de ella, entre otras medidas.[9]
6. En esa misma fecha, el 6 de febrero de 2023, en el marco de esa medida de protecci�n, se suscribi� el acta de conciliaci�n No. XYZ de 2023 a favor de la ni�a Daniela y del beb� que estaba por nacer. En esta acta se determin� que la custodia provisional y cuidado personal de la ni�a estar�a a cargo de la madre, que el padre deb�a aportar una cuota mensual de alimentos por un monto de $300.000 pesos colombianos y que el r�gimen de visitas ser�a abierto.[10]
7. Durante el anterior tr�mite, naci� su hijo Andr�s[11] y luego de eso, la accionante relat� que su pareja le pidi� volver a tener una relaci�n, a lo cual acept�, entre otros motivos, porque que solo se dedicaba al cuidado de sus hijos y que durante su convivencia con Iv�n no se le permiti� adelantar sus estudios ni trabajar y su dedicaci�n era exclusiva al cuidado de sus hijos.[12]
8. Contexto de los hechos ocurridos ante la Comisar�a de Familia de Tibasosa en 2025. A pesar de lo anterior, manifest� que en el mes de diciembre de 2024 fue objeto de maltrato f�sico, verbal, psicol�gico y econ�mico por parte de Iv�n, quien en estado de embriaguez la insult� y golpe� enfrente de sus hijos, por lo que tom� la decisi�n de separarse una vez acabara la celebraci�n navide�a.[13]
9. En el mes de febrero de 2025 termin� la relaci�n debido a esta adicci�n, por lo que Iv�n abandon� el hogar donde resid�an y en el cual Blanca vivi� junto con sus dos hijos aproximadamente por dos semanas m�s, aunque en ese tiempo su pareja lleg� al lugar a tratarla mal y a realizar esc�ndalos.
10. En ese contexto, indic� que en algunas ocasiones trabajaba en un restaurante al frente de su vivienda, por ello, los domingos y de forma espor�dica, le solicitaba a su expareja cuidar de sus hijos. Relat� una situaci�n espec�fica a mediados de febrero de 2025, en la cual el padre estaba al cuidado de los ni�os debido a ese trabajo y que una vez finaliz� la jornada no logr� contactarse con �l para recogerlos, por lo que se dirigi� a la casa de la madre de su expareja al d�a siguiente, momento en el que se le comunic� que sus hijos no le ser�an entregados.
11. Hechos ocurridos ante la Comisar�a de Familia de Tibasosa. El 17 de febrero de 2025, la accionante fue notificada por la Comisar�a de Familia de Tibasosa de la convocatoria a audiencia de conciliaci�n, en la cual Iv�n solicit� la custodia de los ni�os al alegar que Blanca no ten�a lugar de residencia ni trabajo estable.
12. Consider� que esa comisar�a, en presunto abuso de sus funciones, tom� la decisi�n parcial, injusta y desequilibrada de quitarle la custodia de sus hijos, debido a que en esa audiencia solo le dieron la opci�n de que estuvieran en un hogar de paso o que estuvieran provisionalmente con su padre. Ello, a pesar de que le inform� al comisario que fue v�ctima de violencia intrafamiliar, que exist�a un proceso en la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama y que su hijo Andr�s en ese momento ten�a un a�o y ocho meses y ten�a lactancia materna exclusiva.[14]
13. En su parecer, la Comisar�a de Familia de Tibasosa nunca adelant� un proceso de violencia intrafamiliar o de restablecimiento de derechos a favor de sus hijos. Adem�s, en este tr�mite se le inform� que la custodia ser�a temporal y que fue idea del comisario que la sacaran de la casa donde resid�a y que nunca pudo ingresar por sus pertenencias.[15]
14. Finalmente, manifest� que ya cuenta con una vivienda digna para sus hijos y se desempe�a como empleada de oficios varios en un hotel, sin embargo, todav�a no se le concede la custodia de sus hijos a pesar de que se le inform� que la anterior decisi�n era temporal y en el tiempo que no ha tenido la custodia, no se ha respetado el r�gimen de visitas, pues no ha podido ver de forma abierta y constante a sus hijos.
15. Solicitud de tutela.[16] Por todo lo anterior, solicit� que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del inter�s superior del ni�o, de la accionante y sus hijos.
16. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas por la Comisar�a de Familia de Tibasosa, que se ordene la custodia inmediata de sus hijos y se adopten medidas de garant�a en contra de Iv�n para que no ejerza violencia verbal, f�sica, psicol�gica y econ�mica.
Tr�mite procesal de la acci�n de tutela
17. La acci�n de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 15 de septiembre de 2025. En ese prove�do, tambi�n se orden� vincular a Iv�n y a la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama.[17]
18. El 17 de septiembre de 2025, la Alcald�a de Duitama, solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva y manifest� que no existe conducta de su parte que indique una vulneraci�n de los derechos fundamentales, en tanto la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama desconoce el proceso llevado en la Comisar�a de Tibasosa. Sin embargo, constat� la existencia de un acta de audiencia en la medida de protecci�n n�mero [***]-2022 y la resoluci�n del 2022, por medio de la cual se impuso en su momento, una medida de protecci�n de manera definitiva en favor de Blanca y en contra de Iv�n. Adem�s, en este se hizo la remisi�n del caso a la Fiscal�a General de la Naci�n por violencia intrafamiliar.[18]
19. En esa misma fecha, Iv�n dio respuesta a la acci�n de tutela. Ratific� que es el padre de Daniela y Andr�s y que actualmente posee la custodia legal otorgada por la Comisar�a de Familia de Tibasosa. Indic� que les inculca buenas pautas de crianza y respeto a sus hijos, pero hizo hincapi� en que su hija mayor ha evidenciado en su celular, fotograf�as en las redes sociales de su madre, en las que se encuentra en ropa interior y otras en las que presume a sus nuevas parejas sentimentales.[19]
20. En su relato tambi�n manifest� que en el pasado cometi� errores que ya fueron rectificados y que se le aplic� la figura del principio de oportunidad,[20] dentro del cual asumi� los siguientes compromisos: no cambiar de residencia; disculparse p�blicamente con la v�ctima ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Duitama; desarrollar una charla estructurada y fijar carteleras alusivas al rechazo de cualquier manifestaci�n de violencia en contra de la mujer y de la familia; indemnizar a su expareja por un monto de $2.000.000 de pesos colombianos; recibir tratamiento psicol�gico; y asistir a quince sesiones de alcoh�licos an�nimos en grupo en la Unidad del Municipio de Tibasosa.[21]
21. Por su parte, indic� que Blanca ejerci� maltrato f�sico y verbal a su mam�, consume frecuentemente bebidas alcoh�licas hasta perder el conocimiento e ingres� a su casa de forma arbitraria y violenta, hecho en el que se llev� el mercado destinado a los ni�os, dinero en efectivo y unas chaquetas. Esta situaci�n lo motiv� a acudir a la Comisar�a de Familia de Tibasosa, en la cual se le entreg� la custodia de sus hijos y que en el marco de ese acuerdo, su expareja no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada en esa oportunidad.[22]
22. La accionante Blanca, present� escrito en el que advirti� que la actuaci�n por parte de Comisar�a de Familia de Tibasosa no fue la correcta, ya que la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama es la entidad que debi� adelantar cualquier solicitud de custodia, en virtud del principio de la cosa juzgada, pues era la autoridad que inicialmente conoci� sobre el asunto. Sostuvo que la Comisar�a de Tibasosa dej� a sus hijos en manos de su agresor y, que si bien en su momento estuvo de acuerdo con el principio de oportunidad en el proceso penal a favor de Iv�n, eso ocurri� debido a actos de mala fe y manipulaci�n de �l, quien adem�s contin�a ejerciendo violencia en su contra.[23]
23. La Comisar�a de Familia de Tibasosa contest� la acci�n de tutela el 18 de septiembre de 2025.[24] Expres� que esa comisar�a recibi� solicitud de parte del se�or
Iv�n, quien manifest� querer citar a su expareja para establecer un acuerdo respecto de la custodia y alimentos de sus hijos.
24. Suministr� el Acta 123 de conciliaci�n del 18 de febrero de 2025, en el que las partes llegaron voluntariamente a los siguientes acuerdos: (i) a partir de la fecha, Iv�n, ostentar� la custodia y cuidado de Daniela y Andr�s; (ii) Blanca se compromete a cumplir la cuota de alimentos por un valor de $300.000 pesos colombianos; (iii) ambos padres se comprometen a aportar cada uno, el 50% de los gastos de sus hijos en educaci�n y de aquellos que no cubra la EPS; (iv) el r�gimen de visitas se realizar� de forma abierta seg�n la disponibilidad de horarios de los padres; y, (v) y se pact� el incremento anual de la cuota.[25]
25. En esa medida, aclar� que no se ha adelantado por esa entidad, un proceso de restablecimiento de derechos o de violencia intrafamiliar porque no se le inform� sobre actos de violencia recientes que pudieran dar inicio a estos. Finalmente, consider� que no vulner� derecho fundamental alguno, en tanto se observa en el documento de conciliaci�n que la accionante estuvo de acuerdo en todos y cada uno de los acuerdos y por tal raz�n lo suscribi�.[26]
26. La Personer�a de Tibasosa el 18 de septiembre de 2025, consider� que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva porque no ha adoptado decisiones de fondo sobre custodia, tenencia o visitas de los ni�os que son objeto del amparo y porque no ha interferido en la competencia atribuida a las Comisar�as de Familia.[27]
27. Sentencia de primera instancia.[28] El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en decisi�n del 25 de septiembre de 2025, neg� el amparo constitucional. Adem�s, exhort� a Iv�n para que se abstenga de divulgar informaci�n e im�genes de car�cter personal y sensible de la accionante y a la Comisar�a de Familia de Tibasosa a que de ser el caso, proceda en el marco de sus competencias legales a adoptar las medidas pertinentes sobre los hechos de posible violencia intrafamiliar narrados en el escrito de tutela. La decisi�n se fundament� en que el acuerdo conciliatorio del que trata la controversia, por regla general, tiene car�cter obligatorio y definitivo para quienes lo suscriben. De suerte que no se evidencia objeci�n alguna de la accionante en el tr�mite de conciliaci�n, pues de lo contrario, esta hubiese fracasado y no se contar�a con un acta suscrita por ella. Por lo tanto, concluy� que no se configur� una vulneraci�n de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, porque la actuaci�n de la comisar�a se limit� a una diligencia de conciliaci�n v�lida y que la Personer�a no intervino en los hechos objeto de debate.[29]
28. Impugnaci�n.[30] La accionante present� su inconformidad con la decisi�n de primera instancia. Insiste en que sus hijos fueron apartados de su lado �de manera injustificada y con artima�as por parte del comisario de familia de Tibasosa en conjunto con el se�or [Iv�n]�.[31] Sostuvo que firm� la conciliaci�n porque le indicaron que la custodia de sus hijos ser�a devuelta a ella cuando consiguiera un trabajo m�s estable, una vivienda y contara con independencia econ�mica. Tambi�n reclam� una omisi�n de la autoridad en adoptar enfoque de g�nero en los procesos de custodia y cuidado de los ni�os. A su vez, frente a las fotograf�as que aport� su expareja en la contestaci�n del amparo, manifest� que fueron publicadas por �l porque ten�a acceso a sus redes sociales.[32]
29. Sentencia de segunda instancia.[33] El Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama, en decisi�n del 11 de noviembre de 2025 confirm� el fallo de primera instancia. Consider� que no existe vulneraci�n alguna a los derechos fundamentales de la actora y, que en todo caso, la acci�n de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliaci�n adelantada en que los suscribientes asintieron con su firma.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci�n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos, en Auto del 26 de febrero de 2026.[34]
B. Procedencia de la acci�n de tutela
31. Es de destacar que el presente asunto cuenta con una circunstancia relevante. En los hechos expuestos por la accionante en su escrito inicial se relat� que la Comisar�a de Familia de Tibasosa tom� la decisi�n de quitarle la custodia de sus hijos. Con todo, se constat� conforme a los soportes probatorios, que esa comisar�a no ha adelantado un proceso administrativo relacionado con Blanca o con sus hijos y, que el asunto objeto de discusi�n se centra en el Acta 123 de conciliaci�n del 18 de febrero de 2025, la cual fue considerada por la accionante como producto de �artima�as� y proferida de forma injusta por la comisar�a accionada.
32. De suerte que, para lograr una comprensi�n integral del asunto planteado, la Sala considera que debe resolver el problema jur�dico en aplicaci�n del principio iura novit curia o �el juez conoce el derecho�,[35] el cual permitir� enfocar el an�lisis en la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la igualdad, a la defensa, a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio del inter�s superior del ni�o, de la accionante y sus hijos, en relaci�n con el presunto vicio del consentimiento del acta de conciliaci�n del 18 de febrero de 2025 y, con su nulidad debido a que previamente se conciliaron los mismos asuntos sobre la custodia y cuidado de los hijos de la accionante ante la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama.
33. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n y el Decreto 2591 de 1991,[36] son requisitos para la procedencia de la acci�n de tutela: la legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala S�ptima de Revisi�n verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an�lisis, definir y resolver el problema jur�dico que se formule.
34. Es por ello que esta Sala deber� determinar si la referida acci�n de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia o si por el contrario y como fue advertido por el juez segunda instancia, la acci�n de tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliaci�n y en consecuencia, es improcedente por incumplimiento del requisito subsidiariedad. En caso de superarse el an�lisis de procedencia, la Sala deber� establecer si la entidad accionada vulner� los derechos fundamentales previamente invocados de la accionante y sus hijos, al conceder la custodia y cuidado a su padre, Iv�n.
35. Legitimaci�n en la causa por activa. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona �por s� misma o por quien act�e en su nombre�. Mientras que el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la acci�n de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los t�rminos de los art�culos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
36. En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. Se advierte que la acci�n de tutela fue presentada por Blanca en nombre propio, quien act�a como titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y es sobre quien recae la suscripci�n del acta de conciliaci�n que se reprocha.
37. La accionante tambi�n interpone el amparo en representaci�n de sus hijos Daniela y Andr�s, al considerar vulnerados entre otros, el derecho a tener una familia y al no ser separado de ella y el principio del inter�s superior del ni�o. As�, como consta su calidad de madre en los registros civiles,[37] la accionante tambi�n se encuentra legitimada en virtud del art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual admite que la acci�n de tutela puede ser presentada por intermedio de un representante legal, el art�culo 306 del C�digo Civil dispone la representaci�n de los hijos a cualquiera de los padres y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la legitimaci�n de los padres como representes de los ni�os para interponer acciones de tutela.[38]
38. Legitimaci�n en la causa por pasiva. En igual sentido, el art�culo 86 constitucional considera que la acci�n de tutela procede para la protecci�n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de una autoridad p�blica o, excepcionalmente de un particular.[39] A su turno, la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a la legitimaci�n, ha se�alado que es necesario acreditar dos requisitos: que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci�n u omisi�n.[40]
39. Este requisito se satisface respecto de la Comisar�a de Familia Tibasosa, puesto que fue la entidad que adelant� la audiencia de conciliaci�n objeto de la acci�n de tutela. En otras palabras, se encuentra acreditado que Blanca e Iv�n celebraron un acuerdo conciliatorio en dicha entidad sobre la custodia y cuidado, cuota alimentaria, r�gimen de visitas y gastos en educaci�n y salud de sus dos hijos y es este acuerdo la fuente de vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados en la acci�n de tutela.
40. Sin embargo, respecto de la Personer�a de Tibasosa, esta Sala encuentra que no cuenta con legitimaci�n en la causa por pasiva debido a que no ha tenido conocimiento de los hechos expuestos en el escrito de tutela, no ha decidido sobre la custodia y cuidado de los ni�os Daniela y Andr�s y tampoco ha conocido sobre quejas o peticiones de acompa�amiento por parte de la accionante o cualquier otra persona. Lo anterior no obsta para que, con fundamento en la facultad de los jueces de tutela de vincular a entidades no demandadas para el cumplimiento de sus funciones, seg�n se expone m�s adelante, se disponga a su cargo la gesti�n de acompa�amiento se�alada en la parte resolutiva.
41. El juzgado de primera instancia vincul� a la presente acci�n de tutela a Iv�n y a la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama. En cuanto al primero, padre y expareja de la accionante, este ostenta la calidad de tercero con inter�s, puesto que suscribi� el acta de conciliaci�n objeto de controversia, por ello, tiene un inter�s directo en el resultado de este tr�mite y las �rdenes que se emitan en esta providencia podr�an afectar sus derechos e intereses leg�timos y tiene derecho a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones discutidos en este tr�mite constitucional.
42. Por �ltimo, respecto de la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama esta Sala encuentra que su vinculaci�n fue desacertada, porque esta entidad no profiri� el acta de conciliaci�n que la accionante controvierte en esta sede y tampoco le asiste un inter�s directo en las resultas de este asunto, en tanto no se acredita el car�cter actual e inmediato de la afectaci�n de sus intereses jur�dicos. No obstante, comoquiera que en esta providencia se declarar� la improcedencia de la acci�n de tutela, decisi�n que pone fin al presente tr�mite, no resulta necesario adoptar un pronunciamiento adicional sobre la desvinculaci�n de dicha autoridad.[41]
43. Inmediatez. La acci�n de tutela est� concebida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales y por lo tanto, conforme el art�culo 86 constitucional, puede interponerse �en todo momento y lugar�. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo debe ser invocado en un plazo razonable al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneraci�n y la presentaci�n de la acci�n de tutela.[42]
44. En el presente caso, la acci�n de tutela supera el requisito de la inmediatez, pues la valoraci�n del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso y este no tiene un t�rmino expreso de caducidad. En particular, la diligencia de conciliaci�n que es el objeto del amparo tuvo lugar el 18 de febrero de 2025 y la interposici�n de la acci�n de tutela ocurri� el 12 de septiembre de ese a�o.[43] Lo que constituye que entre estos dos hechos transcurri� un lapso de seis meses y veinticuatro d�as, t�rmino razonable para la interposici�n del amparo en este asunto conforme con sus circunstancias particulares.
45. En especial, porque las circunstancias de Blanca est�n precedidas por un contexto de violencia intrafamiliar, en el que durante la convivencia con su expareja no se le permiti� adelantar sus estudios ni trabajar (Supra 7) y porque manifest� que suscribi� dicha conciliaci�n bajo el entendido de que era una decisi�n temporal (Supra 13 y 14). Por lo que esta Sala entiende que esta argumentaci�n es suficiente para entender acreditado el requisito de inmediatez, en tanto el lapso que la accionante esper� est� justificado al interponer el amparo una vez entendi� que este acuerdo no era temporal y que no obtendr�a la custodia de sus hijos a pesar de conseguir una vivienda y trabajo, tiempo que no fue excesivo en el que hayan pasado a�os, sino que solo fue de meses. A ello se agrega que el temor propio de un contexto de violencia intrafamiliar, as� como la expectativa de resolver la situaci�n por v�as distintas al litigio, explican razonablemente la demora de la accionante en acudir al amparo, sin que dicho lapso obedezca a una actitud de inacci�n.
46. Subsidiariedad. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela tiene un car�cter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protecci�n procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea id�neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci�n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[44]
47. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es id�neo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[45] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las caracter�sticas del procedimiento, las circunstancias particulares del peticionario, las circunstancias que rodean el caso y el derecho fundamental involucrado.[46]
48. Por su parte, para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable la acci�n de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio, a pesar de que exista un mecanismo judicial principal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, un perjuicio es irremediable si se acreditan cuatro condiciones:[47]� �(i) la inminencia de la afectaci�n, es decir, que el da�o al derecho fundamental �est� por suceder en un tiempo cercano�; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea �susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur�dico de una persona�; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci�n y, por �ltimo, (iv) el car�cter impostergable de las �rdenes que garanticen la efectiva protecci�n de los derechos en riesgo�.[48]
49. Para determinar en el presente asunto si este supera el requisito de subsidiariedad en los t�rminos antes expuestos y ante las consideraciones del juez de segunda instancia seg�n las cuales, la tutela no es el mecanismo para controvertir la conciliaci�n, se reiterar� brevemente la jurisprudencia sobre: (i) el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional, (ii) la conciliaci�n extrajudicial en materia de familia, (iii) el mecanismo de defensa judicial respecto de la custodia y el cuidado personal de los ni�os, ni�as y adolescentes, (iv) y en virtud de las anteriores consideraciones, analizar� la procedencia del amparo constitucional en el caso concreto.
(i) El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional
50. El art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica contempla los derechos fundamentales de los ni�os, mientras que la Ley 1098 de 2006 en su art�culo 23, se refiere a la custodia y cuidado personal como un derecho de los ni�os que debe ser asumida por sus padres en forma permanente y solidaria para su desarrollo integral y cuya obligaci�n de cuidado personal se extiende, adem�s, a quienes convivan con ellos en los �mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.
51. Esta Corporaci�n ha entendido que la custodia �se traduce en el oficio o funci�n mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h�bitos, dirigir y disciplinar la conducta de [ni�as, ni�os y adolescentes] y la cual le corresponde de consuno a los padres y se podr� extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes, administraci�n de esos bienes, y poder de representaci�n judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podr� disponer en un tercero.�[49]
52. En igual forma, la jurisprudencia constitucional, en lo que respecta a la custodia y al cuidado personal de las ni�as, ni�os y adolescentes, ha considerado que por regla general recae en ambos padres. Sin embargo, excepcionalmente el cuidado puede encontrarse a cargo tan solo de uno o de terceras personas, cuando ambos presenten alg�n tipo de inhabilidad prevista en la ley y en todo caso, lo importante es que los ni�as, ni�os y adolescentes gocen de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean arm�nicos e integrales.
53. En consecuencia, tambi�n en los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, el inter�s superior de los menores de edad es el principio que debe primar.[50] En tanto el deber de custodia y cuidado personal responde a los lineamientos sobre la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, que se justifica, desde la perspectiva constitucional, en el inter�s superior de los ni�os, las ni�as y los adolescentes, cualquier asunto judicial o administrativo que los involucre debe ser estudiado con base en este principio.[51] Con todo, el inter�s superior del ni�o, aunque cuenta con reconocimiento constitucional expreso (art�culo 44 de la Constituci�n) y opera de manera simult�nea como derecho sustantivo, principio interpretativo, norma de procedimiento y obligaci�n estatal, no constituye un derecho subjetivo aut�nomo e independiente, pues su contenido se activa siempre que otros derechos, fundamentales o no, de los ni�os, ni�as y adolescentes resulten comprometidos en el caso concreto.
(ii) La conciliaci�n extrajudicial en materia de familia
54. La Ley 2220 de 2022, que expidi� el Estatuto de Conciliaci�n, contempl� en su art�culo 12 que la conciliaci�n extrajudicial en derecho en materia de familia podr� ser adelantada, entre otros, ante los conciliadores de los centros de conciliaci�n, los defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los t�rminos de la Ley 2126 de 2021. En todo caso, esta conciliaci�n es un requisito de procedibilidad en las controversias sobre la custodia y el r�gimen de visitas sobre menores y personas en condici�n de discapacidad.
55. En aquellos municipios donde no est�n designados defensor�as de familia, ser�n las comisar�as de familia las encargadas de tramitar las conciliaciones extrajudiciales en cumplimiento del art�culo 82 numerales 8 y 9 del C�digo de la Infancia y Adolescencia.[52] En esa medida, podr�n, junto con otras funciones, aprobar las conciliaciones en relaci�n con la asignaci�n de la custodia y cuidado personal del ni�o, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales y la determinaci�n de la cuota alimentaria.[53] Adem�s, el C�digo de Infancia y Adolescencia dispone para la fijaci�n de alimentos, que de ser el caso, la autoridad promover� la conciliaci�n sobre custodia, r�gimen de visitas y dem�s aspectos conexos.[54]
56. Respecto de los efectos de la conciliaci�n extrajudicial en familia, la Sentencia T-065 de 2019, consider� que �estas conciliaciones extrajudiciales finalizan con un acta que, en los casos en los cuales se fija el r�gimen de custodia y cuidado personal de los ni�os, ni�as y adolescentes, no hace tr�nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, cualquiera de los progenitores, frente a un cambio en las condiciones acordadas o ante una inconformidad, podr� solicitar que se realice nuevamente una diligencia, con la finalidad de pactar las situaciones que se derivan de la tenencia y el cuidado de los menores de edad.�
57. En suma, los funcionarios deben adelantar dicho proceso conforme a los t�rminos previstos en la norma, en particular la Ley 2220 de 2022[55] y la obligaci�n de surtir la audiencia de conciliaci�n, cualquiera sea su resultado, como lo dispone el art�culo 60 de la precitada norma, la cual dispone que �En todo caso, la conciliaci�n extrajudicial en derecho tendr� que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci�n de la solicitud.�
58. Por �ltimo, el C�digo de Infancia y Adolescencia tambi�n contempl� que el juez de familia es competente en �nica instancia para revisar las decisiones administrativas proferidas por el defensor o el comisario de familia.[56] Esta Corporaci�n en el Auto 1063 de 2025, resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con el conocimiento de una demanda que se solicitaba la nulidad de un acta de conciliaci�n aprobada por un defensor de familia, en el cual la Sala Plena concluy� que, en efecto, su conocimiento le correspond�a a los jueces de familia. Esta regla, dictada respecto de actas aprobadas por defensores de familia del ICBF, resulta aplicable por extensi�n normativa a los acuerdos aprobados por los comisarios de familia, a quienes el art�culo 21 numeral 19 del C�digo General del Proceso y el art�culo 119 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006 someten al mismo r�gimen de revisi�n por el juez de familia en �nica instancia.[57]
(iii) El mecanismo de defensa judicial respecto de la custodia y el cuidado personal de los ni�os, ni�as y adolescentes
59. En igual medida, el legislador defini� un proceso judicial mediante el cual se puede resolver lo relativo a la custodia, cuidado personal y visitas de ni�as, ni�os y adolescentes. El art�culo 21.3 del C�digo General del Proceso, estableci� que los jueces de familia conocen en �nica instancia de la custodia, cuidado personal y visitas de los ni�os, ni�as y adolescente. De suerte que, como se mencion�, para acudir a este proceso judicial, es necesario acudir a la conciliaci�n sobre este tema, en los t�rminos del art�culo 69 de la Ley 2220 de 2022. En efecto, las controversias conexas, como el restablecimiento de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y la fijaci�n de alimentos, se tramitan por el proceso verbal sumario previsto en el art�culo 390 del C�digo General del Proceso, lo que refuerza la existencia de v�as ordinarias id�neas y eficaces para atender las distintas dimensiones de la controversia.
60. Por la naturaleza de este asunto, la decisi�n judicial sobre la custodia, el cuidado personal y el r�gimen de visitas de ni�os, aunque no puede ser apelada, tampoco hace tr�nsito a cosa juzgada material, en esa medida, el juez de instancia mantiene competencia sobre el asunto y puede modificar la sentencia,[58] entre otros motivos, porque �el de custodia tiene como prop�sito, partiendo de nuevos elementos, fijarla definitivamente, sin entrar a examinar la legalidad de las determinaciones que sobre la custodia y las visitas hayan sido adoptadas en sede administrativa.�[59]
61. De cualquier forma, para esta Corporaci�n el proceso judicial de fijaci�n de custodia y cuidado personal deber� garantizar el debido proceso de todos los interesados en el que se pueden practicar y valorar las pruebas para analizar todos los elementos de juicio que permitan determinar a cargo de cu�l de los padres est� la custodia.[60]
62. A pesar de contar con este proceso, importa indicar que en igual forma es posible acudir a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo de las defensor�as y comisar�as de familia, y cuyo tr�mite se sujeta a lo dispuesto en el art�culo 96 y siguientes del C�digo de la Infancia y la Adolescencia.[61]
(iv) An�lisis de la procedencia
63. En atenci�n a que los requisitos de procedibilidad son una condici�n necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a su consideraci�n, la Sala S�ptima de Revisi�n deber� verificar si, a la luz de las consideraciones planteadas anteriormente, la acci�n de tutela presentada Blanca en nombre propio y representaci�n de sus hijos Daniela y Andr�s, cumple con los requisitos de procedencia.
64. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha indicado que el an�lisis de subsidiariedad no se deber� realizar de manera general y abstracta y, que la eficacia del mecanismo judicial se deber� estudiar en atenci�n a las exigencias y caracter�sticas propias de cada caso,[62] por lo que se proceder� a ello a continuaci�n.
65. La acci�n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. En el presente asunto, la Sala S�ptima de Revisi�n considera que no se cumplen los par�metros constitucionales para que se supere el criterio de subsidiariedad de la acci�n de tutela, porque de acuerdo con las particularidades de este caso, los mecanismos judiciales ordinarios son id�neos y eficaces para resolver el conflicto.
66. �En relaci�n con la acci�n de tutela presentada por Blanca en nombre propio con ocasi�n a que considera que el acta de conciliaci�n le fue impuesta con �artima�as� y de forma injusta en una vulneraci�n de sus derechos fundamentales, este se trata de un alegato que tiene relaci�n con la ocurrencia de un vicio del consentimiento, cuesti�n que tal y como se expuso en las consideraciones previas, puede discutirse por medio de la impugnaci�n de la conciliaci�n mediante demanda ante el juez de familia, en los t�rminos del art�culo 119, numeral 2, de la Ley 1098 de 2006, que regula la revisi�n de las decisiones administrativas proferidas por el comisario de familia,[63] y el cual puede estudiar la nulidad de un acta de conciliaci�n que acord� la custodia y cuidado de menores de edad.
67. En especial, al advertir que la precitada norma contempl� que esos asuntos �deber�an ser tramitados con prelaci�n sobre los dem�s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber� proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg�n el caso. El incumplimiento de dicho t�rmino constituye causal de mala conducta.�[64]
68. La Sentencia T-516 de 2024 consider� para un caso parcialmente similar al estudiado en esta oportunidad, porque se reproch� el acta de conciliaci�n en la cual se defini� que la custodia de su hija, que �en sede de tutela, resultar�a bastante complejo verificar la ocurrencia del referido vicio del consentimiento, si se tiene en cuenta que (i) la valoraci�n probatoria asociada a estos vicios requiere un despliegue probatorio significativo; (ii) el accionante tampoco alleg� elementos probatorios m�nimos que permitieran respaldar su conclusi�n y (iii) el comisario de familia del caso, en sus respuestas en sede de revisi�n, afirm� que el accionante se contradec�a en su relato, por lo que tampoco existen indicios que den cuenta de la configuraci�n de un vicio del consentimiento.�
69. En el caso bajo examen, esta Sala observa que la similitud con la Sentencia T-516 de 2024 es a�n m�s estrecha. As� como en aquella oportunidad, la accionante reprocha que un acta de conciliaci�n sobre custodia haya sido fruto de presiones o �artima�as�, lo cierto es que la controversia sobre la libertad del consentimiento en la suscripci�n del Acta 123 de 18 de febrero de 2025 demanda un escenario procesal con plenitud probatoria, contradicci�n e inmediaci�n, propio del juez natural y no del juez constitucional de tutela.
70. En igual medida para el asunto bajo examen, es de reiterar la complejidad que implica, en materia probatoria, verificar el vicio del consentimiento en sede de tutela. M�xime, cuando las afirmaciones de la accionante sobre dicho vicio no encuentran un sustento probatorio m�nimo en la acci�n de tutela que tengan la suficiencia para� contradecir la suscripci�n voluntaria del acta de conciliaci�n y las consecuencias en la custodia de los hijos de la actora, adem�s porque en el material probatorio se evidencian versiones contradictorias entre las partes, lo que exige un an�lisis con mayores elementos de juicio y con la garant�a del debido proceso para las partes que ofrece el tr�mite ordinario.
71. Por su parte, como se mencion�, la accionante tambi�n puede solicitar, en cualquier momento, la realizaci�n de una nueva audiencia de conciliaci�n por considerar que han variado en todo o en parte las condiciones de sus hijos, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el r�gimen de la conciliaci�n extrajudicial en materia de familia.
72. Incluso, lo cierto es que la accionante cuenta con un proceso judicial de �nica instancia ante los jueces de familia para definir la custodia y cuidado de los ni�os, que es distinto a las actas de conciliaci�n que se han suscrito sobre el tema, el cual permite un amplio debate probatorio que permitir� arribar a la mejor decisi�n para el inter�s de los ni�os sobre su custodia. Lo anterior, en especial consideraci�n a los antecedentes de violencia intrafamiliar en contra de la accionante y madre de los ni�os, porque de acudir a los procesos de custodia, cuidado y determinaci�n del r�gimen de visitas de los ni�os y las ni�as, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de desplegar un enfoque de g�nero cuando a ellos anteceden o concurren denuncias sobre violencia intrafamiliar de cualquier �ndole en contra de la mujer.[65] De suerte que, aquellas autoridades administrativas y judiciales que eventualmente conozcan de este asunto, en sus decisiones deber�n adoptar dicho enfoque de g�nero, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.[66]
73. Este proceso judicial implica que el asunto sobre la custodia y cuidado de los menores se resuelve una vez se tenga la convicci�n sobre la situaci�n espec�fica y actual en la que se encuentran los ni�os, el cual est� precedido de una actividad probatoria suficiente, con oportunidades para conocer la prueba conforme al principio de inmediaci�n y contradicci�n, que permita analizar la circunstancias particulares y personal�simas de este caso, as� como tener en cuenta la opini�n libre y espont�nea de los ni�os, conforme a su edad. En esta misma consideraci�n, el juez de familia tendr�a la facultad de indagar y decretar pruebas que permitan aclarar los cuestionamientos de la accionante hacia el constre�imiento del que presuntamente fue v�ctima para la suscripci�n del acta de conciliaci�n.
74. Se insiste en que las anteriores consideraciones, desbordan las instancias para la pr�ctica y contradicci�n de pruebas que son propias del tr�mite constitucional y a la final, implica desconocer el mandato de preservaci�n de los derechos fundamentales y el inter�s superior de los ni�os y las ni�as si prevalece el deseo de procurar una decisi�n expedita y �gil frente a una completa evaluaci�n probatoria.
75. Sumado a ello, la accionante no demostr� la configuraci�n de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados. Esta Sala no desconoce el contexto de violencia intrafamiliar que se resolvi� ante la Comisar�a Segunda de Familia con medidas de protecci�n definitivas y que deber�n ser analizadas en un eventual proceso sobre la custodia de los menores. No obstante, de los hechos actuales relatados en relaci�n con el Acta 123 de conciliaci�n del 18 de febrero de 2025 no se evidencia una afectaci�n inminente, grave, urgente o impostergable que amerite la intervenci�n del juez constitucional. En ese orden de ideas, la acci�n de tutela resulta improcedente respecto de Blanca en nombre propio, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
76. A esta conclusi�n se a�ade que las medidas de protecci�n definitivas a favor de la accionante frente a la violencia intrafamiliar fueron impuestas mediante la Resoluci�n del 2022 dentro de la Medida de Protecci�n N� [***]-2022 de la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama y se encuentran vigentes. Los hechos de violencia relatados en diciembre de 2024 y febrero de 2025, si bien graves, pueden ser canalizados por las v�as ordinarias mediante la solicitud de incidentes de incumplimiento o la presentaci�n de nueva solicitud de medidas de protecci�n, sin que ello convierta a la acci�n de tutela en un mecanismo paralelo a los procedimientos administrativos y judiciales espec�ficamente previstos por el legislador.
77. A su turno, Blanca tambi�n interpuso la acci�n de tutela como representante de sus hijos de 5 y 2 a�os. En consecuencia, la evaluaci�n sobre la procedencia de la acci�n de tutela en el presente asunto tambi�n debe analizarse a partir de los derechos fundamentales de los menores y, en consecuencia, del principio del inter�s superior de los ni�os, en tanto la jurisprudencia constitucional concluy�, en lo que respecta a la subsidiariedad, que para este requisito se debe verificar, en cada caso concreto, si los ni�os, ni�as y adolescentes est�n en una situaci�n de tal magnitud que implique la intervenci�n inmediata para salvaguardar sus derechos.[67]
78. En ese sentido, la Sentencia T-341 de 2023 rese�� aquellos precedentes en que se estableci� que la acci�n de tutela procede de forma excepcional para evitar un perjuicio irremediable cuando:
�As�, la Sentencia T-968 de 2009, por ejemplo, consider� que la acci�n de tutela procede de forma excepcional cuando �el menor se encuentra en riesgo o peligro f�sico o psicol�gico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectaci�n de los derechos fundamentales del menor�, con el prop�sito de evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-884 de 2011 se�al� que, aunque la definici�n de la custodia y cuidado personal, visita y protecci�n legal de los ni�os, ni�as y adolescentes escapa en principio la competencia del juez de tutela, �en los casos en que se advierta i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o ii) que el menor se encuentra en una situaci�n que amenaza su integridad f�sica o sicol�gica, la acci�n de tutela resulta procedente de manera excepcional�; de esta forma, cuando el juez constitucional advierta que el ni�o, ni�a o adolescente se encuentra en una situaci�n de riesgo que impide la protecci�n adecuada de sus derechos fundamentales mediante el proceso verbal sumario, o que existe la posibilidad de que el ni�o sufra un da�o grave e inminente debido a sus condiciones actuales, el juez de tutela deber� intervenir de manera inmediata para resolver el asunto transitoriamente.�[68] (�nfasis fuera de texto)
79. No obstante, seg�n la delimitaci�n del asunto, las presuntas vulneraciones expuestas por la accionante relacionadas con sus hijos, se refieren al derecho a tener una familia y al no ser separado de ella y al principio de inter�s superior de los menores (Supra 15), al cuestionar el presunto vicio del consentimiento del acta de conciliaci�n del 18 de febrero de 2025 y por no tener la custodia y cuidado de los menores.�
80. Por ello, en atenta consideraci�n de las anteriores premisas, la Sala estima que para el caso concreto y dadas sus circunstancias particulares relacionadas con el acta de conciliaci�n sobre la custodia de los menores, la acci�n de tutela no es procedente para la protecci�n de los derechos fundamentales de los ni�os conforme al principio del inter�s superior de los menores de edad, pues el objeto de este amparo no permite advertir, a priori, que los ni�os se encuentran en una situaci�n que impide la protecci�n adecuada de sus derechos fundamentales mediante los mecanismos judiciales ordinarios. Con todo, esta conclusi�n no equivale a descartar la existencia de una posible amenaza o vulneraci�n de los derechos de los ni�os, pues en el expediente no obran elementos de juicio sobre su situaci�n actual. Precisamente ante esa falta de certeza, la Sala dispondr� m�s adelante que las autoridades competentes verifiquen si existen factores de riesgo que requieran la adopci�n de medidas adicionales.
81. En las pruebas obrantes en el expediente, en particular, del escrito de tutela y la impugnaci�n presentada por la accionante, no es posible establecer condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia requerida por la jurisprudencia para que se d� ese fen�meno respecto de Daniela y Andr�s. Si bien la Sala reconoci� el contexto de violencia intrafamiliar que se resolvi� ante la Comisar�a Segunda de Familia, el objeto del presente amparo est� relacionado con la definici�n de la custodia y cuidado de los ni�os y, como se explic� con anterioridad, la naturaleza de este tr�mite constitucional no permite tener los elementos de juicio id�neos que permitan forjar la convicci�n para definir su custodia.
82. Aunado a ello, se advierte que el caso concreto cuestiona en s�, una conciliaci�n extrajudicial y no est� dirigido en contra de actuaciones surtidas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en un proceso por violencia intrafamiliar, en una falta de diligencia de la comisar�a o la correcci�n de errores dentro de un tr�mite espec�fico, en la omisi�n prolongada de las autoridades administrativas o judiciales, en la inexistencia o incumplimiento de las medidas efectivas de protecci�n, o actuaci�n alguna que permitan deducir, que los mecanismos ordinarios no son id�neos o eficaces o que se incurra en un perjuicio irremediable y, que permita superar el requisito de subsidiariedad, como s� se efect�o en otros asuntos resueltos por esta Corporaci�n.[69]
83. Conviene a�adir que la actuaci�n de la Comisar�a de Familia de Tibasosa no constituy� una decisi�n administrativa sobre la custodia de los ni�os, sino el ejercicio de la funci�n conciliadora prevista en los art�culos 12 y 69 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el art�culo 82 numerales 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, lo que se reprocha no es un acto administrativo de la comisar�a, sino un acuerdo suscrito por las partes y aprobado por la autoridad conciliadora, cuya validez y eficacia se rige por las reglas propias de los actos jur�dicos consensuales y cuyo control corresponde al juez natural de familia.
84. En conclusi�n, la Sala S�ptima de Revisi�n no podr�a realizar un an�lisis de fondo del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci�n de tutela conforme a los argumentos expuestos previamente. En ese sentido, se revocar� la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama que confirm� la decisi�n de primera instancia de negar el amparo constitucional, en su lugar, se declarar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Blanca en nombre propio y representaci�n de sus hijos Daniela y Andr�s, pero por los motivos expuestos en el presente fallo.
85. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el presente caso involucra un contexto que no puede pasar por alto y en tanto no existe certeza sobre la situaci�n actual de los menores de edad, es necesario hacer un llamado a las autoridades competentes, para acompa�ar tanto a la accionante como a los ni�os, en la adopci�n de acciones para la defensa de sus derechos y para verificar respecto de los menores si existen factores de riesgo que comprometan sus derechos fundamentales. En efecto, la Sala no puede perder de vista que en el expediente se encuentran acreditados antecedentes de violencia intrafamiliar que dieron lugar a una medida de protecci�n definitiva a favor de la accionante, as� como una valoraci�n de riesgo alto para su vida e integridad personal; que la accionante relat� nuevos hechos de violencia ocurridos en diciembre de 2024, presuntamente en presencia de los ni�os; y que Daniela y Andr�s, de cinco y dos a�os de edad, se encuentran bajo la custodia de su padre desde la suscripci�n del acta de conciliaci�n del 18 de febrero de 2025. Estos elementos no acreditan una vulneraci�n actual de los derechos de los ni�os, pero s� constituyen posibles factores de riesgo que, ante la ausencia de certeza sobre su situaci�n, justifican la intervenci�n de las autoridades que se dispone a continuaci�n.
86. Si bien la declaratoria de improcedencia impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones materiales del amparo, esto no obsta para disponer que la Defensor�a del Pueblo, Regional Boyac� y la Personer�a Municipal de Tibasosa, con fundamento en sus competencias legales y constitucionales,[70] asesoren, acompa�en y realicen un seguimiento de manera integral a Blanca tanto en el ejercicio de sus derechos, como en la situaci�n particular de los ni�os Daniela y Andr�s En especial, respecto de los mecanismos ordinarios que est�n a su alcance para satisfacer sus pretensiones, como para verificar si existen indicadores de riesgo o situaciones de vulneraci�n que exijan activar rutas adicionales ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. Lo anterior comprende, de ser necesario, poner la situaci�n en conocimiento de dichas autoridades o activar las rutas institucionales de protecci�n correspondientes, con el fin de garantizar efectivamente el inter�s superior de los ni�os. En atenci�n a esto, se deber� remitir copia de este expediente de tutela.
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87. Lo anterior, en virtud de la facultad de los jueces de tutela para disponer que las entidades p�blicas no demandadas o vinculadas al proceso adelanten actuaciones en el marco de sus funciones y obligaciones previstas en el ordenamiento jur�dico, en coordinaci�n con otras entidades y en procura de la satisfacci�n de un derecho fundamental.[71]
88. Por su parte, esta Sala tampoco puede ignorar que, al contestar la presente acci�n de tutela, Iv�n incluy� en su escrito, una foto de la accionante que al parecer, fue publicada en sus redes sociales. En ese sentido, esta Sala comparte e insistir� en el exhorto realizado en la sentencia de primera instancia para que se abstenga de divulgar informaci�n e im�genes de car�cter personal y sensible de la accionante. De suerte que se previene que su utilizaci�n puede incurrir en una vulneraci�n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la accionante.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Duitama que confirm� la decisi�n de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa el 25 de septiembre de 2025, que neg� la acci�n de tutela. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. DISPONER que la Defensor�a del Pueblo, Regional Boyac� y la Personer�a Municipal de Tibasosa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con fundamento en sus competencias legales y constitucionales, realicen una asesor�a, acompa�amiento y seguimiento integral a Blanca en el ejercicio de sus derechos, as� como a la situaci�n particular de los ni�os Daniela y Andr�s, para verificar si existen indicadores de riesgo o situaciones de vulneraci�n que exijan activar rutas adicionales ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. De ser necesario, estas entidades deber�n poner la situaci�n en conocimiento de las autoridades competentes o activar las rutas institucionales de protecci�n correspondientes, con el fin de garantizar efectivamente el inter�s superior de los ni�os.
TERCERO. INSTAR a Iv�n fin de que se abstenga de divulgar informaci�n e im�genes de car�cter personal y sensible de la accionante.
CUARTO. LIBRAR por Secretar�a General, la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los numerales b) y c) del art�culo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica y se trate de ni�os, ni�as o adolescentes.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se�alado en el escrito de tutela y sus anexos. Ver acci�n de tutela en �02Demanda (38).pdf�.
[3] Expediente digital, �02Demanda (38).pdf�, pp. 19 y 20.
[4] Expediente digital, �10AllegaRespuesta2Alcaldia (1)�, p. 5.
[5] Expediente digital, �12AccionanteAllegaPruebas�, pp. 17 y 18.
[6] Ibidem, p. 33.
[7] Ibidem, p. 35.
[8] Expediente digital, �02Demanda (38).pdf�, pp. 21-25. Esta corresponde a la medida de protecci�n N�mero [***] de 2022 convocada por Blanca.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, �02Demanda (38).pdf�, pp. 28. Entre otros asuntos, se llegaron a acuerdos sobre la salud, educaci�n y vestuario de la ni�a.
[11] Su hijo naci� el 21 de junio de 2023, como consta en el registro civil aportado. �02Demanda (38).pdf�, pp. 20.
[12] Expediente digital, �02Demanda (38).pdf�, pp. 2.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem, p. 4.
[15] Ibidem, p. 4.
[16] Ibidem, p. 4.
[17] Expediente digital, �07AdmiteTutela (1)�.
[18] Expediente digital, �09AllegaRespuesta1Alcaldia (1)�.
[19] Expediente digital, �11Respuesta[Iv�n] (1)�
[20] Esto, en el marco de la denuncia remitida a la Fiscal�a General de la Naci�n. Adem�s, la accionante adjunt� copia de la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal De Conocimiento Duitama, el cual una vez consultado en la base de datos de la Fiscal�a, arroj� que el 14 de junio de 2024, se extingui� la acci�n penal por aplicaci�n del principio de oportunidad.
[21] Ibidem, p. 3.
[22] Ibidem, pp. 3 y 4.
[23] Expediente digital, �12AccionanteAllegaPruebas�. En este archivo la accionante tambi�n aport� copia del expediente de la Comisar�a Segunda de Familia de Duitama y acta y video de la audiencia concentrada por el delito de violencia intrafamiliar.
[24] Expediente digital, �15AllegaRespuestaComisaria�, en el link 2025-[12345] - OneDrive.
[25] Ibidem, pp. 8 y 9.� Tambi�n se encuentra en �19AllegaImpugnacion (1)�, pp. 143 y 144.
[26] Ibidem, p. 5.
[27] Expediente digital, �16AllegaRespuestaPersoneria�, en el link 2025-[12345] - OneDrive.
[28] Expediente digital, �17FalloTutela (1)�.
[29] Ibidem, p. 8.
[30] Expediente digital, �19AllegaImpugnacion (1)�.
[31] Ibidem, p. 3.
[32] Ibidem, pp. 4 y 5.
[33] Expediente digital, �08fallo�.
[34] Notificado el 12 de marzo de 2026.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-065 de 2025, SU-201 de 2021, T-150 de 2023, T-515 de 2025, entre otras. Al respecto, el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) permite que el juez aplique el derecho de forma independiente al invocado por las partes, pues es la autoridad judicial quien debe determinar de forma correcta el derecho invocado. Por ello, la carga del accionante se limita a exponer los hechos que motivan sus pretensiones y ser� el juez quien debe interpretar y adecuar estos hechos a las instituciones jur�dicas que apliquen al caso.
[36] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica.�
[37] Expediente digital, �02Demanda (38).pdf�, pp. 19 y 20.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025 y T-125 de 2025, entre otras.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-439 de 2025 y T-066 de 2024.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.
[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025.
[43] Expediente digital, �01ActaReparto�.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2023, T-486 de 2025, T-456 de 2025 y T-507 de 2025.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023, T-456 de 2025 y T-402 de 2025.
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018, SU-367 de 2025 y T-035 de 2025.
[47] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2024, SU-016 de 2021, T-020 de 2021, T-052 de 2020 y T-391 de 2018.
[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022.
[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-066 de 2022, T-351 de 2018 y T-042 de 2020.
[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2022.
[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024.
[52] Ley 2126 de 2021, art�culo 5, par�grafo 3.
[53] Art�culo 82 del C�digo de Infancia y Adolescencia.
[54] Art�culo 111 del C�digo de Infancia y Adolescencia.
[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[56] Art�culo 119.
[57] En esta providencia se reiter� la regla expuesta en el Auto 025 de 2022, seg�n el cual le �corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de familia, conocer de las demandas presentadas contra actas de conciliaci�n aprobadas por defensores de familia, cuando estas regulan asuntos relacionados con la custodia y el cuidado personal, la cuota alimentaria y el r�gimen de visitas de menores de edad. Lo anterior, en atenci�n a que la controversia gira en torno a un acta de conciliaci�n aprobada por una defensora de familia, en la que se abordan materias que comprometen el inter�s superior del menor de edad, cuya protecci�n ha sido atribuida de manera prevalente al juez de familia, tanto por el ordenamiento jur�dico como por la jurisprudencia constitucional.�
[58] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023. Esto tambi�n se estableci� en la Sentencia T-065 de 2019.
[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2023.
[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2019.
[61] Ibidem.
[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2025.
[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2024.
[64] Ley 1098 de 2006, art�culo 119, par�grafo.
[65]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2024.
[66] Entre otras, las Sentencias T-642 de 2018, T-028 de 2023 y T-121 de 2024. Sobre el particular, se ha considerado que �As�, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deber�n: i) tener en consideraci�n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v�ctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r�gimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de g�nero y no �familista�, esto es, que la decisi�n se funde en el inter�s superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer.� Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023.
[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023. Tambi�n se pueden consultar las Sentencias T-121 de 2024, T-341 de 2025 y T-302 de 2025.
[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023.
[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2022, T-219 de 2023, T-435 de 2024, T-121 de 2024, T-351 de 2025, T-323 de 2025, T-251 de 2025.
[70] Esto, en virtud de las funciones de esas entidades establecidas en los art�culos 277 y 282 de la Constituci�n, la Ley 136 de 1994, la Ley 941 de 2005 y Ley 1098 del 2006.
[71] Cfr., Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. �De todo lo cual se infiere que si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una autoridad p�blica como responsable de la violaci�n de un derecho fundamental sin la garant�a previa del derecho de defensa dentro del proceso, esa limitaci�n no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado en el contexto de la nulidad, la posibilidad de impartir �rdenes a autoridades p�blicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislaci�n y la reglamentaci�n, y no del conflicto resuelto en la sentencia, que resulte preciso para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental.�