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T-248/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-248/225 de julio de 2022

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derechos Fundamentales A La Personalidad Jurídica, A La Identidad Y Al Libre Desarrollo De La Personalidad-Importancia Del Registro Civil De Nacimiento Y De La Cédula De Ciudadanía.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-248/22

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se modificó registro civil de nacimiento por cambio de apellidos (Salvamento de voto)

(...) no comparto la orden impartida, esto es, que se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dejara sin validez un documento público, como lo es, un registro civil de nacimiento y, en su lugar, declarara la validez de otro, puesto que, la Sala no contó con elementos materiales probatorios actualizados y suficientes para adoptar el remedio judicial necesario y conforme a los presupuestos fácticos del caso concreto.

A continuación, expreso las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia T-248 de julio de 2022.

1. La señora Sandra Marcela Gainza Marín solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a fijar su identidad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, debido a la inconsistencia que se presentaba en su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía respecto de su nombre, puesto que, en el primer documento aparecía como Sandra Marcela Marín López y, en el segundo, figuraba con los apellidos Gainza Marín.

2. La accionante indicó que, mediante escritura pública No. 4 del 4 de enero de 2008 de la Notaría del Círculo de Tuluá, decidió suprimir el apellido Gainza de su nombre. Con fundamento en ello, solicitó la expedición de una nueva cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, esta entidad le hizo entrega de una cédula con el nombre anterior, esto es, Sandra Marcela Gainza Marín. Luego, sin indicar cuándo, la actora señaló que se enteró que en su registro civil de nacimiento figuraba con los apellidos Marín López. Por lo anterior, aquella requirió a la Notaría para que dejara sin efectos la anotación realizada en el 2008 y esta se negó a realizar el cambio.

3. En el año 2018, la accionante presentó demanda de jurisdicción voluntaria con el propósito de que se ordenara la supresión de la anotación de cambio de nombre y, en su lugar, se mantuviera su identidad como Sandra Marcela Gainza Marín. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá negó la pretensión por no evidenciar afectación alguna, pese a que, la actora indicó que la inconsistencia presentada entre sus documentos de identificación le ha causado graves perjuicios en su vida social, laboral, familiar y crediticia, pues ha desarrollado su plan de vida haciendo uso de los apellidos Gainza Marín.

4. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá protegió el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría 1º del Círculo de Tuluá que, en el término de 48 horas, dejaran sin efectos jurídicos y civiles el registro civil de nacimiento, en el cual, la actora figura como Sandra Marcela Marín López, y procedieran a declarar la validez jurídica del registro civil de nacimiento en el que aparece como Sandra Marcela Gainza Marín. Dentro del término de impugnación, la Notaría 1º del Círculo de Tuluá le solicitó al ad quem que realizara un análisis sobre los argumentos que expuso en el escrito de contestación, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la primera instancia por una supuesta remisión tardía.

5. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó el fallo del a quo, en el sentido de ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 horas, validara el registro civil de nacimiento, en el cual, la accionante figuraba como Sandra Marcela Marín López y, que, en el término máximo de 30 días, llevara a cabo la expedición de una cédula de ciudadanía con dicho nombre.

6. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que no materializó el cambio de nombre solicitado por esta en el año 2008 y, como consecuencia de ello, la actora asumió de buena fe que el cambio no se efectúo y decidió seguir identificándose con los apellidos Gainza Marín. Sin embargo, respecto de la Notaría 1º del Círculo de Tuluá, la Corte encontró que dicha entidad no incurrió en la vulneración de los derechos de la actora al negar la supresión de la anotación de la escritura pública, mediante la cual se protocolizó su cambio de nombre en el año 2008. Esto, porque entre las funciones de las notarías no se encuentra la de suprimir, anular o cancelar inscripciones, por el contrario, solo pueden modificar o corregir en aquellos eventos previstos en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970.

7. En consecuencia, la Sala decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. En ese sentido, esta Corporación le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia, dejara sin valor ni efectos el registro civil, en el cual, la accionante figurara como Sandra Marcela Marín López y, por tanto, declarara con plena vigencia y validez jurídica el registro civil en el que apareciera como Sandra Marcela Gainza Marín.

8. Ante lo anterior, debo expresar que no comparto la orden impartida, esto es, que se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dejara sin validez un documento público, como lo es, un registro civil de nacimiento y, en su lugar, declarara la validez de otro, puesto que, la Sala no contó con elementos materiales probatorios actualizados y suficientes para adoptar el remedio judicial necesario y conforme a los presupuestos fácticos del caso concreto. En ese sentido me permito exponer las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria dentro del presente asunto.

9. En primer lugar, considero pertinente manifestar que no existe ninguna duda sobre la vulneración de los derechos de la accionante, en concreto, la afectación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la inconsistencia presentada en los documentos de identidad de la actora. Ello, por cuanto, es inadmisible la falta de diligencia de la entidad y las graves repercusiones en la vida y el ejercicio de los derechos de la peticionaria. Como esta Corporación lo ha reconocido, la personalidad jurídica "es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplados en la Constitución"51 y, respecto del cual, el estado civil es uno de sus atributos. Este último ha sido definido como un derecho fundamental que garantiza otros derechos interdependientes y, a su vez, permite a las personas demostrar "(i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción"52.

10. Así las cosas, la negación de dicho atributo de la personalidad representa un obstáculo en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en consecuencia, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos. Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades que, tanto el registro civil de nacimiento como la cédula de ciudadanía, constituyen medios a través de los cuales las personas naturales adquieren existencia jurídica, pues, estos consignan los datos de identificación que determinan los demás atributos de la personalidad53. En el caso concreto, se observó que, el derecho a la personalidad jurídica se afectó de manera continua y progresiva, de hecho, la violación se mantiene cada día en el que, la accionante no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de su plan de vida. En efecto, demanda la validez de un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su realidad vivencial, con el fin de poder actuar en sociedad con el nombre que la ha identificado siempre.

11. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, considero que el amparo otorgado por el juez constitucional debe estar cimentado en la constatación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano o de otros derechos, respecto de los cuales, se evidencie la necesidad de otorgar determinado remedio judicial. Para tal fin, el juez constitucional ha sido investido con diferentes facultades de carácter probatorio54, esto con el objetivo de que, al momento de adoptar la decisión a la que haya lugar, esta se fundamente en los elementos de prueba materiales necesarios, suficientes, pertinentes y actuales que le permitan indagar con claridad respecto de los hechos que determinan el problema jurídico.

12. En ese sentido, estimo que esta Corporación no debería proferir decisiones, con base en información desactualizada, la cual se encuentra lejos de brindar certeza y, por el contrario, genera dudas sobre la situación real de la persona que se vería beneficiada con la decisión judicial. Aún más, si dichas decisiones van encaminadas a que se deje sin valor ni efectos un documento público específico, como se ordenó en la sentencia T-248 de 2022.

13. En este caso, en la revisión del expediente digital observé que en este reposa un informe de cumplimiento con fecha del 24 de agosto de 2021, rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. En ese documento, la entidad señaló que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia a través de la sentencia del 19 de agosto de 2021, "procedió a invalidar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 40837650 a nombre de SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ y dejar como único válido el registro civil de nacimiento con indicativo serial 30134699 a nombre de SANDRA MARCELA GAINZA MARÍN".

14. Para adoptar la decisión, la Sala no tuvo en consideración dicho informe, es decir, este no fue objeto de análisis, pese a que el mismo fue rendido antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2021. Además, se advirtió que, de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante parece desconocer la información contenida en este documento, por cuanto, en su solicitud de revisión presentada ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2021, la actora indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales y contrarió los fundamentos analizados por el juez de primera instancia, sin referirse a este informe.

15. En ese sentido, considero que la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, debió decretar las pruebas necesarias, pertinentes y suficientes para conocer el estado actual del registro civil de nacimiento de la accionante y las anotaciones realizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto, porque en instancia se emitieron órdenes que son contrarias entre sí y la Corte desconocía cómo se habían ejecutado al momento de proferir la decisión. Como se relató, el ad quem modificó la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, en el sentido de que se mantuviera vigente el registro civil en el cual figuraba la actora como Sandra Marcela Marín López.

16. Lo anterior, habría permitido a esta Sala contar con el acervo probatorio pertinente para determinar las medidas judiciales a adoptar en la resolución del caso concreto. Sin embargo, la decisión proferida mediante la sentencia T-248 de 2022, no se basó en el estado actual de las anotaciones del registro civil de la accionante. Para ello era necesario que la Corte constatara las actuaciones recientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de los fallos de instancia. Por el contrario, la ausencia del decreto probatorio conllevó a que las órdenes impartidas se soporten en la hipótesis de que aún persiste la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, la incongruencia entre los documentos de identidad de la accionante, sin que sea claro por qué se tiene por cierto y qué efectos se derivan de ello. Máxime, cuando se advierte que, la Registraduría Nacional del Estado Civil no informó sobre el cumplimiento del fallo de segunda instancia y tampoco fue requerida en sede de revisión, aunque es la única autoridad que podría brindar la información cierta, pertinente, veraz y actual sobre cuál es el nombre que figura en el registro civil de nacimiento de la accionante que se encuentra vigente.

17. Así las cosas, tal como lo expresé, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos de la accionante. Pero insisto, la Sala Séptima de Revisión no contaba con los elementos de prueba suficientes para adoptar el correctivo adecuado. Para ello, era necesario conocer el estado actual del registro civil de la accionante, para identificar los apellidos que actualmente están anotados y si era necesario adoptar alguna orden al respecto. Esto teniendo en cuenta que el juez de primera instancia había dado una orden similar que fue modificada por la autoridad judicial de segundo grado.

18. En tercer lugar, considero pertinente insistir en la importancia del decreto probatorio en sede de revisión. En este sentido, esta Corporación se ha referido a la legitimidad y necesidad de ello, con fundamento en la búsqueda de la verdad que es un imperativo para el juez y el soporte de las decisiones judiciales. En ese sentido, ha indicado que el funcionario judicial deberá decretar pruebas oficiosamente: "(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes"55.

19. Así las cosas, ante las dudas que soportan los correctivos adoptados por esta Sala, me permito apartarme de la misma, teniendo en cuenta, como lo expresé anteriormente, que las decisiones de esta Corporación deben sustentarse en la valoración de elementos probatorios aptos que permitan al juez llegar al convencimiento del remedio judicial a adoptar. Puesto que, si bien, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad para arribar a una decisión particular, dicha libertad no es absoluta, por cuanto, debe respetar los criterios de racionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica que soportan el aparato judicial.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Expediente T-8.468.099, escrito de tutela, folio 1. 2 Id. 3 Id. 4 Id. 5 Id. Folio 3. 6 Id. Folio 2. 7 Id. 8 Al respecto, citó la Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 En referencia a la Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 En tal sentido, la Sentencia T-329A de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Expediente T-8.468.099, sentencia de primera instancia, folio 5. 12 En concreto, de la Sentencia T1033 de 2018, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 En este sentido, el Tribunal citó la Sentencia T-1231 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con esta providencia "si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales de derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política". 14 Constitución Política, artículo 86. En concordancia, Decreto 2591 de 1991, artículo 6, sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las cuales está: "1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiéndolas circunstancias en que se encuentra el solicitante". 15 Sentencia T-077 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Expediente No. 76-834-40-03-007-2018-00345-00, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, folio 13. Información recaudada mediante auto de pruebas del 8 de abril de 2022 por parte de la magistrada sustanciadora. 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad se estudió la demanda presentada contra la expresión "por una sola vez" contenida en el artículo 6 del Decreto 999 de 1988, que modificó el Decreto Ley 1260 de 1970, el cual hace referencia al número de veces que la ley autoriza al interesado para que mediante escritura pública modifique el registro a efectos de "sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal". 18 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Id. 20 Id. 21 T-043 de 2016, M:P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Id. 23 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. 25 Id. 26 Sentencia C-486 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Id. 28 Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 29 Id. En esta sentencia, sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional afirmó que "es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público". 30 Id. 31 Id. En el mismo sentido, la Sentencia T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), respecto del derecho al nombre, precisó que "el ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas". Lo cual se logra "mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad". 32 Sentencia C-511 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 33 Sentencia T-232 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, en reiteración de la Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 34 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 35 Id. 36 Id. 37 Sentencia T-232 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. 38 M.P. Jorge Iván Palacio. 39 Id. 40 M.P. María Victoria Calle Correa. 41 Id. 42 Id. 43 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 44 Id. 45 M.P. Carlos Bernal Pulido. 46 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Id. 48 Id. 49 Id. 50 Sentencia T-308 de 2012. 51 Sentencia T-241 de 2018. 52 Ibid. 53 Sentencias C-511 de 1999, T-497 de 2006, T-678 de 2012, T-308 de 2012, T-232 de 2018, T-241 de 2018 y T-341 de 2020. 54 Artículos 19, 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional". 55 Sentencia SU 768 de 2014. ---------------

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