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T-248/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-248/1827 de junio de 2018

Salvamento de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Carlos Libardo Bernal Pulido

Salvamento conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por Incumplir Requisitos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-248 18 (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)1. En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana, de 81 años de edad, contra una sentencia de casación proferida el 11 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en lo pertinente, se resolvió no casar la providencia que en segunda instancia falló el proceso laboral iniciado por la accionante, en el sentido de no acceder a la pensión de sobrevivientes por ella pretendida, al no haberse acreditado, según la autoridad judicial, el requisito legal de convivencia entre la solicitante y el causante durante los 5 años anteriores al deceso de este último. La mayoría de la Sala consideró que el asunto de la referencia es improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, con base en lo cual se confirmaron las sentencias que en sede de instancia resolvieron la acción de tutela. No comparto esta decisión, por las razones que, con el respeto acostumbrado, desarrollo a continuación.

2. La Sentencia partió de una perspectiva eminentemente conceptual de la relevancia constitucional, con base en la cual se asumió que tal requisito tiene como fundamento únicamente (i) preservar la competencia de los jueces ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones donde se advierta la afectación de defectos fundamentales, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional.

3. Como lo advertí durante el debate que circunscribió la adopción de esta Sentencia, si bien comparto que los anteriores tres postulados concurren como efectos del presupuesto de relevancia constitucional, no puede perderse de vista que la finalidad estructural de este requisito corresponde ante todo a la garantía de la supremacía constitucional, como un mandato jurídico-político que, desde por lo menos el siglo XVII en Inglaterra, es identitario del constitucionalismo moderno. Este principio dispone la sujeción imperativa del ordenamiento a los contenidos de la Carta Política y se ve reflejado en nuestro contexto en los artículos 4º y 241 de esta última. De ahí que no sea posible, entonces, hacer reductible el alcance del requisito bajo alusión a la protección de figuras procesales que, sin dejar de ser importantes, no enmarcan la trascendencia constitucional del mismo.

4. En armonía con lo anterior, desde la sentencia C-590 de 2005, en la que se sistematizaron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se estableció que frente al supuesto de relevancia constitucional “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué (sic) la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las parte”. En ese contexto, el Tribunal no se ha ocupado de restringir el alcance de la expresión “los derechos fundamentales”, de modo que por la misma ha entendido las garantías contenidas en la Constitución Política.

5. No obstante, la mayoría de la Sala Primera de Revisión consideró que el requisito de procedencia bajo alusión se supera sólo ante la evidencia de “una afectación de facetas constitucionales de los derechos fundamentales” (Cfr. Párr. 31), disponiendo, a partir del pie de página Nº 46 de la sentencia, que las “facetas legales o reglamentarias” de los derechos carecen de relevancia constitucional.

6. No comparto esta consideración, porque advierto que con la misma se desconoce que son las facetas legales o reglamentarias en las que, en últimas, los derechos contenidos en la Carta se encuentran generalmente materializados y por tanto se trata de escenarios en los que la potencialidad de la afectación de los mismos es mayormente significativa. De ahí que no sea razonable señalar, sin más, que las fases de desarrollo de las garantías contenidas en el texto Superior carezcan de importancia para el juez constitucional, pues ello desatiende la efectividad de los derechos como un fin esencial del Estado (Art. 2 CP) y la primacía de los mismos como cláusula imperativa (Art. 5 CP), a lo que, por supuesto, los jueces de tutela se encuentran absolutamente vinculados, por ser los primeros llamados a procurar la salvaguarda de la integridad de la Constitución, por vía del control concreto de constitucionalidad.7. De este modo, pretender una lectura fracturada del ordenamiento jurídico, a partir de la cual la Constitución Política es ajena a la ley y a los reglamentos, no sólo es contrario al ordenamiento mismo, por desconocer el mandato de supremacía al que ya me he referido, sino sobre todo representativo de una abierta regresión en la concepción del Derecho, con la que se ignoran los procesos de transformación de los sistemas normativos dirigidos a su constitucionalización, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garantía jurisdiccional de la Carta, que en el caso colombiano se materializa por vía de la acción de tutela principalmente.

8. Ahora bien, teniendo en cuenta el estudio del caso concreto adelantado por la mayoría de la Sala frente al requisito bajo alusión, surge una razón aún más poderosa para no estar de acuerdo con la variación del actual estándar jurisprudencial incorporada en esta Sentencia. Me refiero al necesario análisis de fondo al que conduciría el juicio de relevancia constitucional propuesto en esta providencia, tal como paso a sustentar.

9. En primer lugar, aunque comparto, como lo ha establecido la Corte, que específicamente en el caso del debido proceso su verificación en sede de tutela debe reservarse sólo a su contenido constitucional, ello no significa que la identificación del tal contenido se convierta en la vía para emitir un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, en un momento eminentemente previo y formal, como lo es el del examen de los requisitos generales de procedibilidad.

10. En la sentencia T-248 de 2018, al estudiar el cumplimiento de la relevancia constitucional, la Sala sin mayor reflexión incorporó conclusiones definitivas sobre el fondo de la controversia, como lo son las de los párrafos 37 y 38, según las cuales: (i) el proceso ordinario se adelantó ante autoridad competente; (ii) hubo oportunidad de controversia probatoria; (iii) se cumplieron las formalidades procesales respectivas; (iv) se permitió el adelantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso (v. gr. impugnación); e (v) incluso se agotó el estudio de las objeciones probatorias en sede de casación.

11. Estas conclusiones, además de ser procesalmente inoportunas, son jurídicamente inadecuadas, pues con ellas se olvidó que la dimensión constitucional del debido proceso en materia de recurso de amparo contra providencias judiciales requiere que la misma sea analizada en perspectiva del defecto del que, según el peticionario, adolezca el fallo controvertido. En ese sentido, teniendo en cuenta el tipo de acción de tutela objeto de estudio y al observar que el litigio de la referencia giraba alrededor de una indebida valoración probatoria, la Sala debía concentrarse antes que nada en dar respuesta a los reproches contenidos en la acción de tutela, siendo impertinentes en esta ocasión las consideraciones alejadas del planteamiento del actor.

12. De este modo, la ausencia de un pronunciamiento riguroso sobre el impacto que el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad accionada pudo tener en la providencia controvertida condujo a que la mayoría inobservara la relevancia constitucional del asunto, representada, esencialmente, en la necesidad de verificar si existió una actuación inconstitucional durante la valoración del acervo probatorio del que disponía el juez de casación.

13. En esta ocasión, la Sala abordó el debate sin la precisión que el mismo demandaba, al limitarse a señalar que las objeciones sobre la valoración probatoria fueron descartadas en la sentencia de casación objeto de tutela y que, por tanto, no son susceptibles de verificación por parte del juez constitucional. Determinación de la que disiento porque, insisto, la misma no sólo (i) ha configurado un indebido prejuzgamiento en una etapa de formal de la revisión constitucional, sino que (ii) ha insinuado una regla jurisprudencial que es argumentativa y constitucionalmente problemática, según la cual cualquier reproche sobre la valoración de las pruebas que haya sido estudiado en alguna instancia ordinaria imposibilita su constatación constitucional por parte del juez de tutela. A continuación, profundizo en el segundo postulado.

14. Señalo que la regla antes indicada es argumentativa y constitucionalmente problemática por dos razones: la primera, porque podría dar lugar a una interpretación inadmisible, dirigida hacia la improcedencia automática de los cargos por indebida valoración probatoria en materia de tutela contra providencias judiciales (como especie del defecto fáctico), lo cual es muestra de una restricción inaceptable del ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la acción de amparo en sí misma considerada.15. La segunda, porque al tratarse de un debate sobre “valoración probatoria”, la Sala ignoró que ello obligatoriamente implica que de manera previa haya habido un pronunciamiento judicial sobre el acervo. De ahí que resulte lógicamente imposible pensar que la discusión no hubiese sido planteada con antelación en el escenario ordinario, siendo el resultado de ese planteamiento el que esperaba ser objeto de estudio constitucional. La Sentencia T-248 de 2018, en ese sentido, incurrió en una clara petición de principio cuando consideró que el análisis en sede constitucional de la valoración de las pruebas, adelantada por la autoridad accionada, es improcedente porque tal valoración, precisamente, ya fue agotada por parte del juez demandado.

16. En segundo lugar, la posición mayoritaria introdujo como supuesto adicional para verificar la relevancia constitucional el hecho de que “de la decisión judicial impugnada no se derive una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora”. Esta exigencia, desde el mismo título, conduce a un obligatorio estudio de fondo del asunto que, como ya planteé, es procesalmente inaceptable en la etapa de examen de procedencia formal de la acción de tutela.

17. Asimismo, el estudio del caso concreto que adelantó la Sala sobre este segundo presupuesto acarrea consecuencias jurídico-constitucionales adversas, puesto que lleva a concluir que el requisito de relevancia constitucional no se cumple porque la actora no ve comprometidos sus derechos fundamentales, comoquiera que cuenta con 10 hijos que pueden velar por su subsistencia. Esta determinación es insostenible, por lo menos, por lo siguiente:

18. Por un lado, porque desconoce que el objeto de la tutela de la referencia no correspondía a si la tutelante podía o no subsistir, sino a si en determinado trámite judicial hubo afectación del debido proceso, en tanto derecho fundamental de contenido autónomo y, como tal, susceptible de examen constitucional propio.19. Por otro, porque olvida que, en razón de las pretensiones del proceso ordinario en cuya virtud se adoptó la decisión objeto de tutela, en este caso la supuesta afectación del debido proceso podría ver comprometida la garantía de la seguridad social, que en sí mismo es un derecho humano fundamental (Art. 48 CP) y por tanto imposible de ser asumido como un simple asunto de beneficencia, como pareciera ser la concepción planteada en esta providencia, al hacer reductible contenido de esta garantía constitucional al hecho de contar con personas que puedan velar por el sostenimiento económico del presunto titular.20. En tercer lugar, la ponencia estableció como último criterio de relevancia constitucional el que no se haga uso de la tutela como instancia adicional. Al respecto, si bien acompaño esta regla, insisto en que su verificación debe obedecer a un estudio sobre el fondo del caso (nunca en la etapa de procedibilidad general) y con base en presupuestos distintos a los señalados en la Sentencia T-248 de 2018, dado que en la misma se indicó, sin mayor desarrollo, que la tutela contra providencias judiciales no puede “restringirse a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizaron los jueces ordinarios en relación con el expediente” (Cfr. Párr. 44). Afirmación sobre la cual no sólo no hubo argumentación acerca de por qué ello no puede ser así, sino que ha dejado de lado que (i) si no se cuestionara el sentido de la decisión, por supuesta violación del debido proceso, sencillamente no habría razón para ejercer este tipo de acciones de tutela; y (ii) como ya se dijo, la presunta indebida valoración probatoria es uno de los escenarios en los que se potencia la configuración del defecto fáctico y por tanto se viabiliza el mecanismo de amparo para que la misma sea verificada desde el punto de vista constitucional. Si de lo que se trataba era de incorporar una modificación del precedente constitucional, la mayoría no sólo no podía desconocer que ello es competencia reservada a la Sala Plena de esta Corporación, sino que se trata de una labor que exige una estricta carga argumentativa que justifique la variación de la jurisprudencia en vigor, de la que carece esta providencia.

21. Sin consideración de lo anterior, la Sentencia señaló que el asunto de la referencia se trata de uno meramente “legal” (v. gr. Párr. 38), pese a lo cual no dijo cuáles son los presupuestos legales que, según la actora, han sido desconocidos, o cómo la valoración probatoria se reduce a un tema “infraconstitucional”. Pero la ausencia de esta argumentación es comprensible cuando se entiende que es jurídicamente imposible sostener que un debate probatorio corresponda exclusivamente a un tema reglamentario o legal. La valoración de las pruebas es un aspecto esencial del contenido constitucional del debido proceso, por, entre otras razones, corresponder a una de las actuaciones en las que es posible que se presenten eventos importantes de arbitrariedad, y por tanto susceptibles de verificación en sede de amparo. De ahí que la jurisprudencia de esta Corte la haya reconocido, incuso, como una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

22. El recurso de amparo de la referencia, entonces, cumplía el requisito de relevancia constitucional y por tanto, luego de verificarse la superación de los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala no podía cercenar un pronunciamiento de fondo, ya sea para conceder o negar la salvaguarda invocada, en pos de garantizar una efectiva y material administración de justicia.En los anteriores términos, dejo planteadas las razones por las cuales me aparto de la sentencia T-248 de 2018.Fecha ut supra. DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folios 7 a 18, Cuaderno Principal de Revisión. La Sala de Selección Número 2 estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. El criterio de selección tomado en consideración por dicha Sala fue el de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la C.C.” y “Urgencia de proteger un derecho fundamental” y la solicitud de insistencia formulada por el magistrado Alberto Rojas Ríos. Folio

285. Cuaderno

2. Folio

287. Cuaderno

2. Folio

208. Cuaderno

2. Folios 78, 79, 80 y

81. Cuaderno

2. Tal como lo constató el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en la sentencia de primera instancia, a que se hace referencia más adelante. Folio

82. Cuaderno

2. Folio

160. Cuaderno

2. Folio

83. Cuaderno

2. Acreditó la mayoría de edad el día 18 de mayo de 2005. Folio

137. Cuaderno

2. Folios 23, 25 y

26. Cuaderno

2. Folio

22. Cuaderno

2. Folios 360 a

366. Cuaderno

2. Folio

67. Cuaderno

2. Folio

284. Cuaderno

2. Mediante petición de febrero 11 de 2003. Mediante petición de marzo 20 de 2003. Folios 27 y

28. Cuaderno

2. Folios 31 y

32. Cuaderno

2. Folio

94. Cuaderno

2. Folios 382 a

392. Cuaderno

2. Folios 408 a

420. Cuaderno

2. Folios 429 a

434. Cuaderno

2. Folios 507 a

517. Cuaderno

2. Folio

21. Cuaderno principal. Folio

5. Cuaderno

1. La tutelante, sin embargo, no explicó en qué sentido fueron desconocidos los elementos probatorios a que hizo referencia. En todo caso, agregó: “Tiene total relación el hecho que el despacho haya ignorado en su completo orden las pruebas aportadas por la parte demandada y las que se ventilaron dentro del proceso, donde se demuestra hasta la saciedad mi relación de dependencia económica durante toda mi vida, porque en realidad no tengo otras fuentes de ingresos, y mis hijos tienen su propia prioridad y su familia […]” (folio 5 vuelto. Cuaderno 1). Folios 8 a

10. Cuaderno

1. Folios 64 a

66. Cuaderno

1. El día 24 de abril de 2018 se presentó informe del presente Expediente ante la Sala Plena, conforme al artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En dicha sesión, la Sala Plena decidió que el caso fuera conocido por esta Sala de Revisión. El análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) material o sustantivo (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) fáctico (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) procedimental (cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) error inducido (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii) violación directa de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo

1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo

5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Es importante resaltar que el juez de tutela vinculó al Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín que adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, que negaron la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante. Asimismo se vinculó a Edilma Sánchez, persona con interés en el resultado de esta acción de tutela, toda vez que fue parte en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. Folio 519 reverso, Cuaderno

2. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Con relación a este aspecto, en la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Sentencia T-006 de 2015. Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia SU-026 de 2012. Sentencia C-590 de 2005. Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. Sentencia T-967 de 2008. Los demás componentes del debido proceso son de naturaleza legal y reglamentaria. La Constitución le concede amplia libertad de configuración al Legislador para la regulación de los procesos judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir aspectos tales como“(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros” (sentencia C-341 de 2014). En ejercicio de dicha libertad de configuración, el Legislador define la mayoría de facetas del debido proceso, las cuales, en ocasiones, son objeto de regulaciones aún más específicas por parte de la administración, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Pues bien, las afectaciones o vulneraciones de estas facetas del debido proceso son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional. De conformidad con una interpretación armónica de dispuesto en los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009 ("[A] través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida") y la jurisprudencia constitucional (cfr., sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017), pertenecen a este grupo de especial protección constitucional las personas con 60 años o más. De conformidad con la disposición legal en cita, adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. El artículo 251 del Código Civil, respecto de la obligación de alimentos para con los padres, dispone: “Artículo

251. Cuidado y auxilio a los padres. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”. El legislador, para la garantía del derecho a la seguridad social, ha configurado un sistema que lo contiene (Sistema General de Seguridad Social) el cual, en el ámbito pensional, establece una serie de requisitos para acceder a las diferentes prestaciones económicas que otorga, vinculantes para los particulares, la Administración y el Juez. Expediente T-6.550.643. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto ver, entre otros, GUASTINI, Riccardo. La “constitucionalización” del ordenamiento jurídico: el caso italiano. Traducción del italiano de José María Lujambio. 1998. Quizá la determinación de la mayoría sería importante en la verificación de la subsidiariedad, pero como bien lo indica el fallo, en este evento no existe otro medio disponible distinto a la tutela. Y en todo caso no es posible llegar a esta conclusión, pues la sentencia asume como una verdad irrefutable que por el simple hecho de contar con hijos mayores de edad, la accionante, de 81 años de edad, no está desamparada. Una valoración judicial rigurosa exigiría, previa constatación de las circunstancias en que se encuentran estos hijos, procurar que en efecto la salvaguarda se garantice. Ver, entre otras, las sentencias T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-972 de 2007 y T-1100 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU-400 de 2012. M.P. Adriana Guillén Arango; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Al respecto ver, principalmente, las sentencias C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.