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T-247/26
Sentencia de Tutela12 de agosto de 2026

Sentencia T-247/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-247-26



REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-247 de 2026

 

Referencia: Expediente T-11.070.312

 

Acci�n de tutela interpuesta por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcald�a de Ibagu�

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., 12 de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcald�a Municipal de Ibagu�. Los accionantes solicitaron el cambio de nombre del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios�, al considerar que esas denominaciones, asignadas a bienes p�blicos de uso com�n, desconoc�an, entre otros, la libertad de cultos, la libertad de conciencia y el principio de neutralidad religiosa del Estado. La Alcald�a neg� la solicitud mediante respuesta del 8 de noviembre de 2024; indic� que los nombres ten�an relevancia cultural e hist�rica, que no promov�an una religi�n espec�fica y que propondr�a ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de una encuesta de opini�n ciudadana para evaluar tales denominaciones.

 

La Sala encontr� procedente la acci�n de tutela respecto de los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativo alegados por los accionantes. Sin embargo, concluy� que no se satisfizo el requisito de inmediatez para estudiar de manera aut�noma la presunta vulneraci�n de las libertades de conciencia y de cultos derivada directamente de la denominaci�n de los escenarios deportivos, pues los accionantes acudieron al juez constitucional m�s de un a�o despu�s de que los nombres fueran p�blicos y conocidos. En su lugar, la Sala consider� que la tutela s� era procedente para examinar la suficiencia de la respuesta administrativa y las actuaciones posteriores de la Alcald�a, pues la acci�n fue presentada dentro de un t�rmino razonable contado desde la respuesta al derecho de petici�n remitido por los accionantes.

 

Al resolver el fondo del asunto, la Sala concluy� que la Alcald�a accionada vulner� el derecho fundamental de petici�n de los accionantes. Aunque la entidad respondi� formalmente la petici�n, no ofreci� una respuesta de fondo, precisa, congruente, verificable y suficiente frente al problema constitucional planteado por los peticionarios. En particular, no explic� por qu� las denominaciones �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios� eran compatibles con la libertad de cultos, y los principios de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado. Adem�s, la accionada acudi� a afirmaciones generales sobre la supuesta relevancia cultural e hist�rica de los nombres, sin aportar hechos, antecedentes, criterios objetivos o documentos que permitieran verificar esa justificaci�n. Para la Sala, cuando una autoridad p�blica es interpelada por una actuaci�n estatal con contenido religioso, su respuesta debe satisfacer una carga reforzada de motivaci�n secular, esto es, debe ofrecer adem�s razones importantes, verificables, consistentes y suficientes que permitan descartar una adhesi�n, preferencia o promoci�n institucional de una confesi�n religiosa.

 

Por su parte, la Sala tambi�n concluy� que la Alcald�a desconoci� el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes. Al negar el cambio de nombre y, al mismo tiempo, anunciar que propondr�a una encuesta ciudadana ante el Consejo de Gobierno, la entidad gener� en los tutelantes una expectativa razonable de que el asunto ser�a sometido a una actuaci�n posterior de car�cter participativo. Sin embargo, no acredit� haber impulsado dicha gesti�n, no inform� a los accionantes sobre su tr�mite, no explic� las razones para abandonarla y tampoco justific� el cierre unilateral de un debate que ella misma hab�a reconocido como relevante para la ciudadan�a. Esa conducta desconoci� los principios de buena fe, confianza leg�tima y respeto por el acto propio, y priv� a los accionantes, en el marco del debido proceso administrativo, de conocer, seguir, intervenir y controvertir el curso real de la actuaci�n administrativa.

 

En consecuencia, la Sala confirm� parcialmente las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado S�ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Ibagu� y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado S�ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu�, que declararon improcedente la acci�n de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcald�a Municipal de Ibagu�, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acci�n de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos y, revoc� parcialmente las decisiones mencionadas, respecto de los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativo y, en tal sentido, ampar� los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativos de los accionantes, en los t�rminos se�alados en la presente decisi�n.

 

Por lo tanto, orden� a la Alcald�a Municipal de Ibagu� emitir y comunicar una nueva respuesta al derecho de petici�n, de acuerdo con lo indicado en esta decisi�n; remitir al Consejo de Gobierno la informaci�n necesaria para que se pronuncie sobre la encuesta ciudadana anunciada por la accionada; publicar la nueva respuesta en su p�gina web oficial o sede electr�nica; y remitir al juez de primera instancia un informe de cumplimiento detallado. Finalmente, debido a que la Alcald�a guard� silencio frente al requerimiento probatorio realizado en sede de revisi�n y conforme al art�culo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala dispuso la compulsa de copias a la Procuradur�a General de la Naci�n para lo de su competencia.

 

I.                  Antecedentes
�

A.               Hechos relevantes

 

1.                 El 31 de octubre de 2024, Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar (en adelante los accionantes) presentaron una petici�n a la Alcald�a de Ibagu� en la que le solicitaron a esa entidad el cambio de nombre del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios� ubicados en esa ciudad. En la petici�n los accionantes indicaron que denominar espacios p�blicos con referencias a Dios constituye un acto religioso simb�lico que impone esas convicciones a la ciudadan�a.

 

2.                 Seg�n su planteamiento, el uso de nombres religiosos en escenarios o edificios p�blicos construidos con recursos estatales vulnera la neutralidad del Estado en materia religiosa, desconoce el pluralismo y afecta a los ciudadanos no creyentes y a quienes profesan credos diferentes al cristiano[1]. Aseguraron que esas denominaciones afectan el principio de laicidad y tienen un impacto negativo en la convivencia y en el sentido de pertenencia de la comunidad, especialmente de quienes no comparten esas creencias. Asimismo, indicaron que la gesti�n de los bienes p�blicos debe ser incluyente e imparcial.

 

3.                 En consecuencia, solicitaron a la autoridad territorial accionada que los escenarios deportivos cuestionados sean denominados con nombres laicos, representativos de toda la ciudadan�a y acordes con la Constituci�n y el principio democr�tico. Adem�s, pidieron que el proceso de cambio de nombre se lleve a cabo de manera participativa, con la deliberaci�n del Concejo Municipal y la ciudadan�a[2].

4.                 El 8 de noviembre de 2024, la Alcald�a de Ibagu� neg� la petici�n anterior. En primer lugar, indic� que el art�culo 19 de la Constituci�n garantiza la libertad de cultos, por lo que �(�) todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley�[3]. Este principio refleja el car�cter aconfesional del Estado el cual �(�) no se adhiere a ninguna religi�n en particular ni promueve una fe espec�fica, permitiendo la coexistencia de diversas manifestaciones religiosas�[4].

 

5.                 Seg�n la accionada, la laicidad debe asumirse como un principio de convivencia plural, que propicia la coexistencia pac�fica de creencias religiosas y no religiosas, y no como una prohibici�n de lo religioso en el �mbito p�blico. Al respecto, se�al� que �(�) la Corte Constitucional ha defendido un modelo de laicidad positiva, donde el Estado respeta y garantiza la libertad religiosa, permitiendo la expresi�n de diversas manifestaciones culturales y religiosas en el �mbito p�blico�[5].

6.                 En ese sentido, la Alcald�a asegur� que �(�) los nombres asignados a los escenarios deportivos en Ibagu� han sido seleccionados teniendo en cuenta su relevancia cultural e hist�rica sin intenci�n de promover o favorecer ninguna religi�n en particular�[6]. As� concluy� que no observa vulneraci�n al principio de laicidad pues �estos nombres no hacen alusi�n a creencias religiosas espec�ficas, sino que reflejan valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto y (�) se ajustan a los principios de pluralismo religioso y neutralidad del Estado, tal como lo establece la Constituci�n y la jurisprudencia�[7]. Por �ltimo, se�al� que propondr� ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de una encuesta de opini�n a la ciudadan�a para evaluar si esta considera que las denominaciones se�aladas del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios�, afectan la libertad de cultos.

 

7.                 Durante el tr�mite de tutela no se allegaron elementos que permitan acreditar el traslado de la petici�n de los accionantes al Consejo de Gobierno, ni la realizaci�n de la encuesta de opini�n ciudadana anunciada por la Alcald�a de Ibagu� en su respuesta del 8 de noviembre de 2024. De igual forma, tampoco obra en el expediente prueba de actuaciones posteriores encaminadas al cambio de nombre de los escenarios deportivos cuestionados, ni de comunicaciones adicionales dirigidas a los accionantes relacionadas con su solicitud.

 

B.               La demanda de tutela

 

8.                 El 22 de enero de 2025, Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar, actuando en nombre propio, interpusieron la acci�n de tutela de la referencia por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petici�n, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al principio de laicidad del Estado, al considerar que la denominaci�n de los escenarios p�blicos Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y Parque Deportivo �La Gloria de Dios� constituyen una vulneraci�n a la �neutralidad religiosa del Estado colombiano, consagrada en los art�culos 1�, 18 y 19 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en jurisprudencia de la Corte Constitucional.�[8]

9.                 En ese sentido, los accionantes solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales y que se declarara que �(�) denominar escenarios deportivos de car�cter p�blico con el nombre de Dios vulnera ostensiblemente los principios de laicidad, secularidad y neutralidad religiosa del Estado colombiano y, por consiguiente, ofende y vulnera nuestros derechos fundamentales como no creyentes (�)�[9]. En consecuencia, pidieron que se ordene a la entidad accionada �(�) cambiar los nombres del Coliseo Mayor y del Parque Deportivo por denominaciones laicas, representativas de toda la ciudadan�a, mediante un proceso participativo y democr�tico que garantice el respeto a la pluralidad y diversidad de convicciones (�)�[10] y, que en lo sucesivo, se conmine a la administraci�n municipal a abstenerse de adoptar actos, decisiones o denominaciones que reflejen adhesi�n simb�lica o expl�cita a una confesi�n religiosa.

 

10.            Seg�n la acci�n de tutela, los actores se identifican como �personas no creyentes, y nuestros derechos fundamentales de libertad de conciencia y de cultos merecen protecci�n, estableciendo barreras a la actuaci�n del Estado, que le impidan imponer -como se ha hecho con el Coliseo Mayor y el Parque Deportivo- creencias particulares�[11]. A su juicio, el amparo persigue una doble finalidad: de un lado, la defensa de sus derechos fundamentales de car�cter individual; y de otro, la garant�a del inter�s general que se deriva del respeto al principio de neutralidad religiosa del Estado e invocaron los �principios de democracia participativa, pluralismo y prevalencia del inter�s general. (�) [E]l pluralismo incluye la neutralidad religiosa del Estado, un valor fundamental que garantiza igualdad entre todas las confesiones religiosas y entre quienes no profesan ninguna�[12].

 

C.               Admisi�n y tr�mite de la acci�n de tutela

 

11.            El Juzgado S�ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Ibagu� (Tolima), por auto del 23 de enero de 2025, asumi� el conocimiento de la acci�n de tutela de la referencia y corri� traslado a la entidad accionada. Asimismo, vincul� al proceso de manera oficiosa al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci�n de Ibagu� (IMDRI), al Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu� (INFIBAGU�) y al secretario de gobierno de ese municipio.

 

D.               Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

 

Entidad

Respuesta

La Alcald�a de Ibagu�- accionada

La apoderada judicial de la Oficina Jur�dica, en representaci�n de la Alcald�a del Municipio de Ibagu�[13] sostuvo que no se configura ninguna vulneraci�n a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Se�al� que la administraci�n municipal recibi� el derecho de petici�n en octubre de 2024 y emiti� respuesta dentro de los t�rminos legales, cumpliendo con los requisitos de oportunidad, claridad y coherencia, sin que una decisi�n desfavorable implique transgresi�n a garant�as constitucionales. Asimismo, afirm� que los nombres de los espacios p�blicos cuestionados no desconocen el principio de laicidad ni imponen una creencia religiosa determinada. Seg�n la entidad, el t�rmino �Dios� tiene un significado amplio y diverso. Tal expresi�n puede asociarse a diferentes cosmovisiones, religiones o mitolog�as, o bien representar valores personales, aspiraciones �ticas o principios colectivos[14].

 

Finalmente, record� que dichos escenarios han conservado esas denominaciones por m�s de dos a�os, funcionan como espacios abiertos a toda la comunidad y no promueven pr�cticas de proselitismo ni adhesi�n ideol�gica obligatoria. En ese sentido, asegur� que se trata de una manifestaci�n de una laicidad inclusiva, orientada al respeto de la diversidad de creencias y convicciones y a la convivencia pac�fica entre todos los ciudadanos.

 

Para la Alcald�a la acci�n de tutela es improcedente porque existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la actuaci�n administrativa, en particular ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, mediante los medios de control destinados a la protecci�n de derechos e intereses colectivos, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

La Secretar�a de Gobierno de la Alcald�a de Ibagu� - vinculada

La Secretar�a de Gobierno dio respuesta[15] a la acci�n de tutela de la referencia, en la que solicit� declarar la improcedencia de la acci�n y su desvinculaci�n del proceso. Sostuvo que no vulner� derecho fundamental alguno, ya que la petici�n fue presentada ante el despacho del Alcalde y no ante esa dependencia16, por lo que nunca tuvo competencia para tramitarla ni emitir una respuesta. Asimismo, aleg� falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, dado que las actuaciones cuestionadas exceden las funciones asignadas a la Secretar�a seg�n el Manual Espec�fico de Funciones y Competencias Laborales. Adicionalmente, afirm� que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Alcald�a ya dio respuesta a la solicitud mediante el Oficio 1000�Rad. 2024-4238439. En consecuencia, consider� que no subsiste una vulneraci�n actual ni una necesidad de protecci�n judicial, por lo que reiter� su oposici�n a las pretensiones de los accionantes.

Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu�- INFIBAGU� - vinculada

El Gerente General de INFIBAGU� dio respuesta[16] a la acci�n de tutela de la referencia. Inform� que no tiene constancia de haber tramitado petici�n alguna relacionada con los hechos que motivan la acci�n constitucional. Sostuvo que no existe vulneraci�n de la libertad de conciencia ni de cultos, pues no se ha limitado ni condicionado la expresi�n de convicciones de personas creyentes o no creyentes. Asimismo, destac� el car�cter subsidiario de la acci�n de tutela y afirm� que en este caso no se acreditan ni la afectaci�n de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicit� declarar la inexistencia de vulneraci�n y ordenar el archivo del proceso o, subsidiariamente, declarar improcedente la acci�n.

Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci�n de Ibagu� -IMDRI-vinculada

 

Remiti� el respectivo informe[17] en el que sostuvo que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegada por los accionantes corresponde a una apreciaci�n subjetiva. Se�al� que no particip� en la asignaci�n de los nombres del Coliseo Mayor ni del Parque Deportivo, ni en la contrataci�n o instalaci�n de la se�alizaci�n respectiva, por lo que no existe una acci�n u omisi�n atribuible a la entidad que haya causado la supuesta afectaci�n de derechos. Asimismo, argument� que la tutela incumple el requisito de inmediatez, ya que los hechos cuestionados ocurrieron m�s de un a�o antes de su presentaci�n, y que no se aportaron pruebas que demostraran la vulneraci�n alegada. Por ello, solicit� declarar la improcedencia de la acci�n o, en subsidio, negar las pretensiones, reiterando que no tuvo participaci�n en los hechos objeto de controversia. Adem�s, aport� documentaci�n que identifica al Consorcio Obras Especiales Ibagu� como responsable de la construcci�n y adecuaci�n del Coliseo Mayor 18.

Tabla 1. Resumen de contestaciones de las entidades vinculadas y accionadas.

 

E.               Decisiones judiciales objeto de revisi�n

 

12.            Juzgado S�ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Ibagu� (Tolima). Mediante sentencia del 04 de febrero de 2025, resolvi� declarar improcedente la acci�n de tutela de la referencia. El despacho consider� que, si bien los accionantes alegaron la vulneraci�n de los derechos fundamentales a la igualdad, pluralidad, libertad de conciencia, libertad de cultos y al principio de laicidad, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la jurisdicci�n contencioso-administrativa constitu�a la v�a judicial id�nea para controvertir los actos administrativos que originaron las denominaciones cuestionadas[18]. El juzgado precis� en relaci�n con el requisito de inmediatez, que la acci�n fue presentada un a�o y cuatro meses despu�s de la entrega de los escenarios deportivos, por lo que no se cumple con esa exigencia[19].

 

13.            Impugnaci�n. Los accionantes impugnaron la decisi�n anterior[20]. Afirmaron que, frente al requisito de inmediatez, el t�rmino deb�a computarse desde la respuesta negativa de la Alcald�a al derecho de petici�n� y no desde la entrega de los escenarios. Frente al requisito de subsidiariedad, sostuvieron que la acci�n popular no era procedente porque su pretensi�n no buscaba la defensa de un inter�s colectivo, sino la protecci�n de sus derechos fundamentales individuales, respecto de los cuales la tutela es el �nico mecanismo id�neo y eficaz. Insistieron en que la negativa del a quo perpet�a la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos y al principio de laicidad, lo que a su juicio �contraviene los principios de igualdad y pluralidad que deben garantizarse en un Estado social y democr�tico de Derecho�[21].

 

14.            Juzgado S�ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagu� (Tolima). En segunda instancia, se confirm� la decisi�n de primera instancia, mediante la cual se declar� improcedente la solicitud de amparo. En la providencia del 13 de marzo de 2025, ese despacho indic� que �(�) la acci�n de tutela tiene el car�cter subsidiario o residual, es decir, no constituye una instancia alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a las actuaciones o tr�mites judiciales o administrativos.�[22] Consider� que la pretensi�n de los accionantes no se dirig�a a la protecci�n de derechos fundamentales individuales, sino a la defensa de derechos colectivos, habida cuenta de que los escenarios deportivos son bienes de uso p�blico universal. En consecuencia, estim� que el mecanismo id�neo era la acci�n popular y no la tutela. Por haber encontrado acreditada la improcedencia por ausencia de subsidiariedad, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el requisito de inmediatez[23].�

 

F.                Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisi�n

 

15.            La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete, mediante auto del 29 de julio de 2025, decidi� seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Cuarta de Revisi�n, presidida por el suscrito magistrado[24].

 

16.            El 7 de octubre de 2025 el magistrado sustanciador profiri� auto de pruebas dirigido a que se informara:

 

Parte procesal

Contenido

Informes remitidos a la Corte Constitucional

Accionantes

Ampliar la afirmaci�n relacionada con la afectaci�n a la libertad religiosa, igualdad y derechos colectivos por la denominaci�n de escenarios deportivos p�blicos.

 

Hernando Salazar Palacio. El 9 de octubre de 2025 el accionante respondi� el auto de pruebas. El accionante sostuvo que denominar escenarios deportivos p�blicos con expresiones religiosas como �La Gloria de Dios� y �La Fe en Dios� constituye una exclusi�n simb�lica de quienes no comparten creencias monote�stas[25]. Se�al� que ello vulnera su libertad de pensamiento y religiosa, pues considera que las convicciones espirituales son asuntos personales y que el Estado, en un r�gimen laico, no puede adoptar ni promover una visi�n religiosa oficial[26].� El accionante manifest� haber experimentado afectaci�n personal, pues �cada vez que paso por enfrente del Parque Deportivo y veo en su entrada principal el letrero �La Gloria de Dios� y cuando he entrado y visto el Coliseo Mayor �La Fe en Dios�, me ofendo�[27], porque, en su criterio, �son denominaciones abusivas, que me lesionan a m�, pero que tambi�n lesionan a otras personas con otras creencias�[28]. As�, asegur� que su defensa tiene tambi�n un car�cter colectivo, pues estima que dicha afectaci�n se extiende a toda persona que tenga una creencia y/o dogma religioso distinto. Insisti� en que �en la medida en que mis derechos individuales se hagan respetar, estoy logrando el respeto por los derechos de muchas otras personas que, como yo, sienten la agresi�n del poder administrativo en el �mbito de nuestras convicciones religiosas�[29].

Para el accionante, la denominaci�n de los escenarios �se adopt� de manera caprichosa, antidemocr�tica y en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional�[30], lo que �violenta [su] libertad de pensamiento y [su] libertad religiosa�[31], pues �los dos escenarios deportivos sobre los que versa esta acci�n de tutela fueron construidos con recursos del Municipio y de la Naci�n, a la que pago mis impuestos sobre la renta e IVA�[32].

Antonio Melo Salazar. El 10 de octubre de 2025, el accionante Antonio Melo Salazar respondi� el auto de pruebas. Sostuvo que asignar nombres religiosos a escenarios deportivos p�blicos vulnera los principios de laicidad, igualdad y libertad religiosa, al privilegiar una confesi�n monote�sta sobre otras creencias y sobre quienes no profesan religi�n alguna, especialmente porque se realiza �dicha segregaci�n mediante el uso de recursos p�blicos�[33]. Afirm� que esta pr�ctica �establece un inadmisible escalaf�n contrario al esp�ritu pluralista y laico que inspira la Carta de 1991�[34]. Adem�s, el actor aport� publicaciones en redes sociales donde a su criterio se evidencia el uso del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� para eventos religiosos avalados o promovidos por actores vinculados a la Alcald�a de Ibagu�.

Alcald�a de Ibagu�

Informar detalladamente sobre la denominaci�n religiosa del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y el Parque Deportivo �La Gloria de Dios�, incluyendo el procedimiento de adopci�n de esos nombres, sus fundamentos administrativos, las razones que justificaron su elecci�n, as� como el fin secular. Tambi�n se solicit� informaci�n sobre los mecanismos de participaci�n ciudadana adoptados frente al recibimiento del nombre por la ciudadan�a. Se solicit� tambi�n informaci�n sobre la naturaleza jur�dica, administraci�n, financiaci�n y contrataci�n de los escenarios deportivos, as� como documentos oficiales relacionados con la construcci�n y fuentes presupuestales de los escenarios deportivos, as� como una explicaci�n sobre las competencias del alcalde y del Concejo Municipal en la definici�n de nombres de edificios p�blicos y la existencia de otros escenarios deportivos en Ibagu�.

Vencido el t�rmino para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas la entidad accionada guard� silencio.

 

Secretar�a de Gobierno de la Alcald�a de Ibagu�

Informar sobre sus funciones de acompa�amiento, control o revisi�n de actos administrativos emitidos por la Alcald�a y precisar su papel frente a la denominaci�n de los escenarios deportivos �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios�. Asimismo, se requiri� indicar si conoc�a el prop�sito secular o de otra naturaleza que motiv� dichas denominaciones. Finalmente, se pidi� informar si en esos escenarios se han realizado eventos desde su entrega, especificando el tipo de actividades autorizadas, su frecuencia y las fechas de realizaci�n.

El 14 de octubre de 2025 el secretario de Gobierno Municipal de Ibagu� dio respuesta al auto de pruebas[35]. Indic� que, conforme a sus competencias no posee atribuciones de control jer�rquico, revisi�n de legalidad ni supervisi�n directa sobre los actos administrativos emitidos por el despacho del Alcalde, funciones que recaen en la Secretar�a Jur�dica como dependencia responsable del acompa�amiento t�cnico-jur�dico y de garantizar la legalidad de los actos del ejecutivo municipal[36]. Explic� que sus atribuciones se limitan al acompa�amiento pol�tico, la gesti�n interinstitucional, la polic�a administrativa, el orden p�blico y la participaci�n ciudadana, sin facultades para intervenir en decretos o resoluciones relacionados con la denominaci�n de bienes p�blicos[37]. En consecuencia, indic� que no particip� ni tiene competencia en la asignaci�n de los nombres �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios�, pues estas decisiones suelen corresponder al Concejo Municipal o al Alcalde, con intervenci�n de dependencias como Planeaci�n o el IMDRI[38]. Asimismo, afirm� no tener conocimiento ni custodia documental sobre las razones que motivaron dichas denominaciones, ni sobre la realizaci�n de eventos en esos escenarios deportivos, informaci�n que estar�a en poder de otras entidades municipales.

Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu�

Informar sobre sus funciones en materia de financiaci�n, inversi�n y promoci�n de infraestructura p�blica, especialmente respecto del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y el Parque Deportivo �La Gloria de Dios�. Asimismo, se solicit� precisar su naturaleza jur�dica, las fuentes de financiaci�n utilizadas para la construcci�n de dichos escenarios deportivos y la forma en que se estructuraron y ejecutaron los proyectos, incluyendo las entidades p�blicas o privadas intervinientes. Finalmente, se pidi� informaci�n sobre el proceso mediante el cual se adoptaron las denominaciones de esos escenarios deportivos.

 

El 17 de octubre de 2025, el gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu�-INFIBAGU� dio respuesta al auto de pruebas[39]. Inform� que es un establecimiento p�blico municipal con autonom�a administrativa, financiera y patrimonial, adscrito al despacho del alcalde de Ibagu�, cuyo objeto es promover el desarrollo econ�mico, social, urban�stico, cultural y deportivo del municipio. Explic� que su direcci�n est� a cargo de un consejo directivo integrado por el alcalde, varios secretarios municipales y representantes de distintos sectores, y que sus recursos provienen principalmente del impuesto de alumbrado p�blico, arrendamientos y transferencias municipales, entre otros[40]. En relaci�n con el Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y el Parque Deportivo �La Gloria de Dios�, precis� que no particip� en su financiaci�n, construcci�n ni estructuraci�n, y que tampoco intervino en el proceso de asignaci�n de dichos nombres[41].

Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci�n de Ibagu�

Informar sobre sus funciones legales, estatutarias y reglamentarias respecto de los escenarios deportivos p�blicos o mixtos del municipio, especialmente en relaci�n con la administraci�n, mantenimiento, programaci�n y gesti�n de uso del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y el Parque Deportivo �La Gloria de Dios�. Asimismo, se pidi� precisar si actualmente administra dichos escenarios, qui�nes son sus usuarios habituales y qu� tipo de actividades se desarrollan en ellos. Tambi�n se requiri� informaci�n sobre las competencias institucionales para denominar escenarios p�blicos, el rol de la entidad en la asignaci�n de los nombres cuestionados y las motivaciones para adoptar las denominaciones religiosas. Finalmente, se solicit� al Juzgado S�ptimo Penal del Circuito de Ibagu� remitir �ntegramente el expediente relacionado con la acci�n de tutela.

Vencido el t�rmino para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la entidad guard� silencio.

 

Juzgado S�ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu�

Remitir la totalidad del expediente.

Remiti� respuesta al auto de pruebas en el que alleg� el enlace del expediente de tutela Rad. 73001-40-88-007-2025-00017-01, con las actuaciones, providencias, anexos y dem�s piezas procesales relacionadas[42].

Tabla 2. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisi�n

 

II.               Consideraciones

A.               Competencia

 

17.            La Sala Cuarta de Revisi�n es competente para conocer de la presente acci�n de tutela, seg�n lo establecido en los art�culos 86 y 241 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.               Delimitaci�n del asunto de tutela

 

18.            De acuerdo con los antecedentes y hechos relacionados en el expediente de la referencia (supra, I antecedentes), el asunto constitucional objeto del presente pronunciamiento plantea la necesidad de determinar si la actuaci�n de las autoridades municipales, relacionada con la asignaci�n de los nombres �La Fe en Dios� al Coliseo Mayor de Ibagu� y �La Gloria de Dios� al Parque Deportivo de esa ciudad, pudo comprometer los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En el escrito de tutela, los accionantes invocaron la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petici�n, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al principio de laicidad del Estado, al considerar que esas denominaciones constituyen una violaci�n a la neutralidad religiosa del Estado colombiano consagrada en los art�culos 1, 18 y 19 de la Constituci�n Pol�tica.

 

19.            En este contexto, corresponder� a la Sala estudiar si las respuestas otorgadas a las solicitudes y objeciones presentadas por los ciudadanos, por parte de la entidad accionada, observaron las garant�as constitucionales aplicables al caso.

 

C.               Procedencia de la acci�n de tutela

 

20.            De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci�n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur�dico que se pone en conocimiento del juez constitucional. As� las cosas, la Sala proceder� a verificar la existencia de (i) la legitimaci�n en la causa por activa; (ii) la legitimaci�n en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez y, por �ltimo, (iv) la subsidiariedad del presente mecanismo constitucional.

 

21.            (i) Legitimaci�n por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr� interponer acci�n de tutela directamente o a trav�s de un representante que act�e en su nombre[43]. De esta manera, la Sala considera que en este asunto se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci�n en la causa por activa respecto de los derechos al debido proceso y de petici�n, ya que los accionantes fueron quienes presentaron el derecho de petici�n del 31 de octubre de 2024 mediante el cual solicitaron a la Alcald�a de Ibagu� el cambio de nombre del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios�, as� como la apertura de un proceso participativo para la definici�n de dichas denominaciones. Seg�n su criterio, la respuesta otorgada por la entidad accionada no atendi� de manera suficiente las solicitudes y objeciones planteadas, particularmente en relaci�n con el procedimiento seguido para la adopci�n y validaci�n de tales nombres en escenarios p�blicos de uso general.

 

22.            Por lo dem�s, los accionantes ponen de presente la presunta vulneraci�n del principio de laicidad como si se tratara de un derecho fundamental subjetivo de los accionantes. Al respecto, la Sala aclara que el principio de laicidad es un mandato constitucional de car�cter general y abstracto sobre el que se erige la estructura del Estado Social de Derecho, y no un derecho fundamental susceptible de ser amparado directamente mediante tutela en cabeza de personas determinadas. Su funci�n en el presente caso es la de operar como par�metro de control de la actuaci�n administrativa. En otras palabras, es el est�ndar con arreglo al cual debe evaluarse si la respuesta de la Alcald�a satisfizo o no el deber de motivaci�n secular que la Constituci�n le impone. En esa medida, el principio de laicidad es un criterio que cualifica el an�lisis de los derechos susceptibles de protecci�n individual.

 

23.            Por otro lado, la legitimaci�n por activa en asuntos relacionados con la libertad de conciencia y la libertad de cultos del Estado frente a actuaciones de entidades p�blicas ha sido reconocida de manera reiterada por la Corte Constitucional[44]. As�, el estudio de la legitimaci�n por activa en la jurisprudencia se ha centrado en identificar si la parte accionante era titular de los derechos reclamados, en cuyo caso consider� que con base en el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, se cumpl�a con la legitimaci�n por activa cuando se reclamaba la protecci�n al derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

 

24.            En ese sentido, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, toda vez que la acci�n constitucional fue promovida por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar, oriundos de la ciudad de Ibagu� (Tolima), quienes solicitaron la protecci�n de sus derechos fundamentales de los que son titulares a la libertad de conciencia y la libertad de cultos, presuntamente desconocidos por la entidad accionada con ocasi�n de su negativa a modificar los nombres con contenido religioso en dos escenarios deportivos de uso p�blico del municipio de Ibagu�.

 

25.            (ii) Legitimaci�n por pasiva. El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi�n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip�tesis plasmadas en el art�culo 42 de este Decreto. En tal sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci�n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular con su acci�n u omisi�n.[45]

 

26.            En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la Alcald�a de Ibagu� es una autoridad p�blica del orden territorial que, en ejercicio de sus funciones administrativas, respondi� el derecho de petici�n de los accionantes en el sentido de mantener las denominaciones cuestionadas en los escenarios deportivos ubicados en el municipio, y se denomin� como la responsable de iniciar un proceso de participaci�n ciudadana en relaci�n a la denominaci�n de los escenarios deportivos. Asimismo, se trata de la m�xima autoridad local y administrativa del municipio[46]. En consecuencia, la Alcald�a de Ibagu�[47], es la entidad llamada a responder por la presunta vulneraci�n alegada por los accionantes, toda vez que la controversia se suscita en un acto emitido por esa autoridad, mediante el cual se plantea un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales en discusi�n.

 

27.            Por �ltimo, frente a los derechos de libertad de conciencia y la libertad de cultos, la Sala encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la Alcald�a de Ibagu� es la autoridad p�blica responsable de la denominaci�n del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios� ubicados en esa ciudad, actuaci�n que los accionantes consideran lesiva de sus libertades de conciencia y de cultos. En consecuencia, es la entidad llamada a responder por la presunta vulneraci�n de tales derechos fundamentales, toda vez que la controversia surge precisamente de la asignaci�n y mantenimiento de dichas denominaciones en bienes p�blicos de uso colectivo.

 

28.            Ahora bien, en cuanto a la vinculaci�n oficiosa en instancia del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci�n de Ibagu� (IMDRI), el Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu� (INFIBAGU�) y el secretario de gobierno de ese municipio, corresponde se�alar lo siguiente:

 

Entidad

Concepto

Calidad

Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci�n de Ibagu� (IMDRI)

El IMDRI fue vinculado al tr�mite por su relaci�n institucional con los escenarios deportivos objeto de controversia. Seg�n lo informado por la Secretar�a de Gobierno Municipal, la denominaci�n de bienes de uso p�blico como los escenarios deportivos puede corresponder al Alcalde o al Concejo Municipal, a iniciativa propia o por propuesta de dependencias ejecutoras, entre ellas el propio IMDRI. Adicionalmente, esta entidad tiene competencias relacionadas con la administraci�n, mantenimiento, aprovechamiento y gesti�n de la infraestructura deportiva municipal. Sin embargo, a pesar de haber sido requerido por la Corte, no dio respuesta al auto de pruebas.

Si bien el IMDRI fue vinculado inicialmente al tr�mite por su relaci�n funcional con los escenarios deportivos objeto de controversia, las pruebas recaudadas no permiten concluir que hubiera intervenido en la adopci�n de las denominaciones cuestionadas, ni se constata sobre la calidad de su intervenci�n, as� como tampoco hay evidencia que tengan responsabilidad en la respuesta otorgada a los accionantes. En consecuencia, la controversia constitucional planteada no incide directamente sobre sus competencias ni sobre una actuaci�n atribuible a dicha entidad, raz�n por la cual la Sala no reconoce la condici�n de tercero con inter�s directo en el resultado del proceso.

 

Secretar�a de Gobierno de la Alcald�a de Ibagu�

La Secretar�a inform� que no posee facultades de control, revisi�n o supervisi�n sobre los actos administrativos expedidos por el alcalde Municipal y que tampoco particip� en el proceso de denominaci�n de los escenarios deportivos. Sin embargo, precis� que dentro de sus funciones se encuentran la gesti�n interinstitucional, la promoci�n de la convivencia ciudadana y la participaci�n ciudadana. Estas competencias guardan relaci�n con uno de los ejes centrales de la controversia constitucional, esto es, la eventual existencia de mecanismos de participaci�n y deliberaci�n ciudadana frente a la permanencia o modificaci�n de las denominaciones cuestionadas. Adem�s, fue esta dependencia la que aport� informaci�n relevante sobre las autoridades competentes para la denominaci�n de bienes p�blicos municipales.

En relaci�n con la vinculaci�n de la Secretar�a de Gobierno, la Sala mantiene su vinculaci�n al presente tr�mite. Aunque no intervino directamente en la asignaci�n de los nombres, sus competencias en materia de participaci�n ciudadana y articulaci�n institucional pueden verse involucradas en las �rdenes o medidas que eventualmente adopte la Corte.

 

Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu� (INFIBAGU�)

INFIBAGU� inform� que no particip� en la construcci�n de los escenarios deportivos, no aport� recursos para su financiaci�n, no intervino en la estructuraci�n de los proyectos y tampoco particip� en el proceso de adopci�n o asignaci�n de las denominaciones �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios�. Su intervenci�n en el tr�mite se limit� a suministrar informaci�n sobre su naturaleza jur�dica, funciones y fuentes de financiaci�n. De las pruebas recaudadas no se desprende v�nculo alguno entre sus competencias y los hechos que originaron la presente acci�n de tutela.

La Sala no advierte que esta entidad ostente un inter�s directo en el resultado de la controversia constitucional, por lo que dispondr� su desvinculaci�n del presente tr�mite. �

Tabla 3. An�lisis de legitimaci�n por pasiva.

 

29.            (iii) Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que la acci�n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri� la acci�n u omisi�n que origina la presunta violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan, pues de otra forma se desvirtuar�a el prop�sito de esta acci�n, esto es, el de proporcionar una protecci�n inmediata a los derechos fundamentales cuando est�n siendo vulnerados o amenazados.[48]

 

30.            En primer lugar, respecto de la presunta vulneraci�n al derecho a la libertad de conciencia y de cultos derivada de la denominaci�n del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios�, la Sala considera que no se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que dichas denominaciones eran p�blicas y conocidas, por lo menos, desde septiembre de 2023, fecha en la que fueron entregados los escenarios deportivos y comenzaron a ser utilizados con esos nombres. Sin embargo, la acci�n de tutela fue promovida �nicamente el 22 de enero de 2025, es decir, m�s de un a�o despu�s de consolidada la situaci�n que los accionantes consideran lesiva de sus libertades fundamentales.

 

31.            Si bien la jurisprudencia constitucional[49] ha se�alado que el an�lisis de la inmediatez no est� sujeto a un t�rmino r�gido y que, dependiendo de las circunstancias del caso, incluso per�odos superiores a seis meses pueden resultar razonables, tambi�n ha precisado que corresponde al accionante justificar la tardanza en el ejercicio de la acci�n constitucional cuando ha transcurrido un lapso significativo entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentaci�n de la tutela. En el presente asunto, los accionantes no ofrecieron razones que expliquen por qu� dejaron transcurrir un a�o y cuatro meses antes de acudir al juez constitucional para cuestionar directamente las denominaciones religiosas.�

 

32.            Ahora bien, una conclusi�n distinta se impone respecto de los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativo. En el presente asunto, los accionantes no solo cuestionaron la existencia de las denominaciones �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios�, sino tambi�n la forma en que la administraci�n municipal atendi� sus objeciones y tramit� la solicitud presentada el 31 de octubre de 2024. En efecto, mediante esa petici�n solicitaron el cambio de los nombres por considerar que comportaban una referencia religiosa incompatible con sus convicciones y con el principio de neutralidad estatal. La Alcald�a respondi� el 8 de noviembre de 2024 negando tal solicitud y anunciando, adicionalmente, que propondr�a ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de una encuesta de opini�n ciudadana para evaluar la percepci�n local e impacto de tales denominaciones.

 

33.            En consecuencia, para efectos del an�lisis de los derechos de petici�n y debido proceso, el hecho presuntamente vulnerador se identifica con la respuesta administrativa emitida frente a la solicitud de los accionantes y con las actuaciones posteriores asociadas a ella. Es en ese momento cuando surge la controversia constitucional relacionada con la suficiencia de la motivaci�n ofrecida por la administraci�n, la coherencia de la actuaci�n estatal frente a los compromisos anunciados en la respuesta junto con la observancia de las garant�as de participaci�n ciudadana.

 

34.            En este marco, entre la respuesta emitida por la Alcald�a el 8 de noviembre de 2024 (que los accionantes reprochan) y la presentaci�n de la acci�n de tutela el 22 de enero de 2025, transcurrieron aproximadamente dos meses y catorce d�as, t�rmino que la Sala considera razonable para acudir al mecanismo de amparo. Por ello, aun cuando no se satisface el requisito de inmediatez respecto de un examen aut�nomo de las libertades de conciencia y de cultos frente a la denominaci�n de los escenarios deportivos, la Sala s� encuentra acreditada esta exigencia, respecto de los derechos de petici�n y el debido proceso administrativo.

 

35.            (iv) Subsidiariedad. La acci�n de tutela procede cuando no existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger los derechos fundamentales en cada caso concreto[50].

 

36.            En primer lugar, en lo que ata�e a la presunta vulneraci�n al derecho fundamental de petici�n, es preciso identificar si la respuesta de la autoridad administrativa municipal del 8 de noviembre de 2024 puede ser considerada un acto administrativo susceptible de ser controlado por la v�a de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues ello es relevante a efectos de determinar si existen otros medios de defensa judicial (id�neos y eficaces) que desplacen la procedencia de la tutela. Pues bien, de conformidad con el art�culo 43 del CPACA, son actos administrativos definitivos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuaci�n. En el caso concreto, la respuesta otorgada por la Alcald�a accionada neg� la solicitud de modificaci�n de las denominaciones de los escenarios deportivos y con ello cerr� la posibilidad de continuar el tr�mite peticionado, de manera que dicha respuesta constituye un acto administrativo que impidi� continuar la actuaci�n, en los t�rminos del art�culo 43 del CPACA.

 

37.            En esta misma l�nea, corresponde determinar si tal manifestaci�n de la entidad p�blica accionada se trata de un acto de inter�s particular o de inter�s general. En el presente caso, los accionantes formularon su petici�n en defensa de sus propios derechos subjetivos: cuestionan el impacto que esa denominaci�n produce en su esfera individual de libertad de cultos y su capacidad de relacionarse en igualdad de condiciones con el Estado. En consecuencia, para esta Sala, la respuesta de la Alcald�a es un acto administrativo de contenido particular[51].

 

38.            En este marco, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque es formalmente procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo, para la Sala, ese mecanismo no es id�neo en el caso concreto. La Corte Constitucional[52] ha se�alado que cuando la controversia desborda el an�lisis de mera legalidad del acto administrativo y compromete la posible vulneraci�n de derechos fundamentales, el medio de control ordinario no es materialmente apto para dar respuesta a la dimensi�n constitucional del problema. En particular, una eventual decisi�n de la jurisdicci�n contencioso-administrativa sobre la legalidad de la respuesta de la Alcald�a se limitar�a a examinar si esta incurri� en alguna de las causales de nulidad del art�culo 138 del CPACA, sin abordar de manera integral la dimensi�n constitucional relacionada con la presunta ausencia de motivaci�n secular suficiente en la respuesta de la autoridad accionada, la cual podr�a estar comprometida en este caso.

 

39.            En segundo lugar, la Alcald�a manifest� inequ�vocamente que propondr�a ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de una encuesta de opini�n dirigida a la ciudadan�a, con el fin de evaluar si los nombres �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios� podr�an afectar libertades en materia religiosa.

 

40.            Teniendo en cuenta lo expuesto, la Constituci�n Pol�tica y la Ley 393 de 1997 disponen para la protecci�n de los derechos, adem�s de la tutela, la acci�n de cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional[53] ha se�alado que la acci�n de cumplimiento pretende obtener el cumplimiento a mandatos expresos que est�n contenidos en normas con fuerza material de ley, o actos administrativos. Asimismo, es �subsidiaria respecto de la acci�n de tutela, de manera que esta �ltima [(tutela)] es prevalente cuando lo que se busca es la protecci�n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi�n de una autoridad. En contraste, cuando la pretensi�n se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administraci�n aplique un mandato legal o administrativo, espec�fico y determinado, procede la acci�n de cumplimiento.� [54] En ese contexto, la Sala considera necesario examinar si las actuaciones adelantadas por la administraci�n municipal garantizaron mecanismos adecuados de participaci�n y deliberaci�n frente a una decisi�n relacionada con bienes p�blicos destinados al servicio de toda la comunidad.

 

41.            Esto as� pues la presunta afectaci�n al debido proceso guarda relaci�n con el derecho fundamental a la participaci�n ciudadana. Al respecto, ha se�alado que la participaci�n constituye una manifestaci�n esencial del principio democr�tico y un derecho fundamental que faculta a los ciudadanos para exigir de las autoridades instancias, escenarios y mecanismos efectivos de intervenci�n en las decisiones que los afectan.

 

42.            En esa medida, aun cuando algunos de los hechos que sustentan la controversia podr�an relacionarse con actuaciones susceptibles de ser exigidas mediante la acci�n de cumplimiento, la pretensi�n principal de los accionantes respecto de este derecho no consiste en obtener la ejecuci�n de una actuaci�n administrativa espec�fica; buscan la protecci�n de los derechos fundamentales que consideran comprometidos por la actuaci�n de la Alcald�a de Ibagu�. En tales condiciones, la acci�n de tutela constituye el mecanismo judicial prevalente e id�neo para examinar las vulneraciones alegadas.[55]

 

43.            As�, la Sala encuentra que la acci�n de tutela es procedente como mecanismo principal respecto de los derechos de petici�n y debido proceso, toda vez que es el �nico medio judicial que prev� el ordenamiento jur�dico para obtener la protecci�n integral y efectiva de los derechos fundamentales involucrados y proveer una respuesta de conformidad con el sentido planteado por los accionantes.

 

D.               Planteamiento del problema jur�dico y estructura de la decisi�n

 

44.            De acuerdo con los antecedentes y el examen de procedibilidad expuesto en esta providencia, corresponde a la Sala de Revisi�n determinar si �la Alcald�a Municipal de Ibagu� vulner� los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativo de los accionantes, al negar el cambio de nombre de dos escenarios deportivos p�blicos con referencias religiosas, sin una motivaci�n suficiente frente a los cuestionamientos fundados en la libertad de cultos y la laicidad, y sin acreditar el tr�mite de la actuaci�n que anunci� en esa respuesta?

 

45.            Por lo tanto, con el objetivo de resolver el problema jur�dico planteado, la Sala se pronunciar� sobre: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental de petici�n, en particular el deber de las autoridades de emitir respuestas suficientes, congruentes y debidamente motivadas respecto del deber de las autoridades de ofrecer una justificaci�n secular, importante, verificable, consistente y suficiente cuando las actuaciones o decisiones estatales son cuestionadas por involucrar referencias de car�cter religioso; (ii) el debido proceso administrativo y su relaci�n con otros contenidos constitucionales y (iii) la oficiosidad probatoria en la acci�n de tutela, el deber de colaboraci�n con la administraci�n de justicia y la responsabilidad derivada de la renuencia injustificada de las autoridades requeridas. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala analizar� el caso concreto.

 

(i)               El derecho fundamental de petici�n y el deber de respuesta motivada frente a solicitudes que involucran asuntos de libertad religiosa

 

46.            El derecho fundamental de petici�n, consagrado en el art�culo 23 de la Constituci�n y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza a toda persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades p�blicas y el derecho correlativo a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo. �La Corte[56] ha reconocido que este derecho �se considera tambi�n un derecho instrumental, puesto que es un veh�culo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci�n. Igualmente ha resaltado que esta garant�a resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci�n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa�[57].
En este sentido, el n�cleo esencial de este derecho comprende el deber de ofrecer una respuesta oportuna, de fondo, que cumpla los criterios de claridad, precisi�n, congruencia y consecuencia[58], as�:

 

Contenido del derecho[59]

Elementos esenciales

Concepto

Formulaci�n de la petici�n[60]

La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t�rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas[61]

 

La pronta resoluci�n[62]

Es la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m�s corto posible[63]

La respuesta de fondo[64]

Ofrecer respuesta clara, precisa, congruente y consecuente[65].

La notificaci�n de lo decidido[66]

Para que el ciudadano tenga conocimiento de la soluci�n que las autoridades hayan dispuesto sobre la petici�n formulada[67].

N�cleo esencial de la respuesta de fondo[68]

Clara[69]

 

La respuesta debe ser comprensible e inteligible, formulada mediante argumentos de f�cil entendimiento para el peticionario[70].

Precisa[71]

Debe atender directamente lo solicitado, sin incluir informaci�n impertinente ni acudir a f�rmulas evasivas, ambiguas o elusivas[72].

Congruente[73]

Debe guardar correspondencia con el objeto de la petici�n y pronunciarse sobre los asuntos efectivamente planteados por el solicitante[74].

Consecuente[75]

 

Cuando la petici�n se formula dentro de una actuaci�n o procedimiento administrativo, la respuesta debe reflejar el tr�mite surtido y explicar las razones por las cuales lo solicitado resulta procedente o improcedente[76].

Tabla 4. Criterios jurisprudenciales del derecho de petici�n[77].

 

48.            Adem�s, la Sentencia SU-191 de 2022 precis� que el derecho de petici�n se desconoce no solo por la ausencia de respuesta oportuna, sino tambi�n cuando esta no sea de fondo, incluso cuando la respuesta sea negativa. La autoridad est� obligada a ofrecer una motivaci�n comprensible que aborde de manera sustantiva lo solicitado, sin que sea admisible una contestaci�n meramente formal o evasiva. En esta l�nea, cuando las personas conocen de forma clara las razones, los avances y los resultados de las decisiones p�blicas, pueden ejercer un control efectivo sobre las mismas, manifestar su conformidad o exigir el cumplimiento de las obligaciones que el Estado ha asumido. Una respuesta que no satisfaga las condiciones precedentes no preserva �nicamente el derecho individual del peticionario, tambi�n es susceptible de comprometer la legitimidad institucional y la confianza p�blica en la administraci�n.

 

49.            La competencia administrativa y el deber de respuesta. La Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte[78] han desarrollado reglas claras sobre la competencia de las autoridades y particulares en el ejercicio del derecho de petici�n, especialmente cuando el destinatario carece de competencia para decidir de fondo. En tales casos, no se exime a la autoridad del deber de responder: deber� informar al ciudadano de manera expresa sobre su falta de competencia o sus l�mites frente a ella, y remitir la solicitud a quien corresponda, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su recepci�n, conforme lo dispone la Ley 1755 de 2015. Adem�s, debe enviar copia del oficio remisorio al solicitante y asegurar que la comunicaci�n sea efectivamente notificada[79], pues la remisi�n por s� sola no satisface el derecho de petici�n si no se realiza dentro del t�rmino legal o si no se comunica oportunamente al peticionario.

 

50.            As�, parte del derecho de petici�n se concreta en la obligaci�n de las autoridades de resolver de manera motivada y clara, incluso si debe indicar la ausencia de competencia y remitir la solicitud a quien corresponda[80]. La Sentencia T-272 de 2023 se refiri� a la figura de la competencia parcial, seg�n la cual una autoridad que advierta que parte de la solicitud recae dentro de su �mbito funcional debe responder sobre los aspectos de su competencia y remitir los dem�s puntos a la(s) entidad(es) competente(s).

 

51.            En este contexto, el respeto por la competencia se vincula directamente con los principios de transparencia, legalidad y buena administraci�n[81], con el fin de garantizar la continuidad del tr�mite, la coordinaci�n interinstitucional y la protecci�n efectiva de los derechos.

 

52.            El derecho de petici�n como instrumento de participaci�n ciudadana y control de la administraci�n. El derecho de petici�n no es �nicamente un puente de comunicaci�n entre la ciudadan�a y la administraci�n, es tambi�n una manifestaci�n de la participaci�n. A trav�s de su ejercicio, las personas pueden intervenir de manera informada en los asuntos p�blicos que las afectan, formular solicitudes, cuestionamientos y propuestas a las autoridades, y ejercer un control ciudadano sobre el ejercicio del poder p�blico. En este sentido, el derecho de petici�n contribuye a la realizaci�n de los fines esenciales del Estado previstos en el art�culo 2 de la Constituci�n, al promover relaciones institucionales fundadas en la transparencia, la rendici�n de cuentas, la publicidad de las actuaciones administrativas y la efectiva participaci�n de la ciudadan�a en la vida pol�tica, econ�mica, administrativa y cultural.

 

53.            El modo en que las autoridades responden las peticiones ciudadanas tiene incidencia directa en la calidad del di�logo democr�tico. De hecho, la Corte ha se�alado que el derecho de petici�n es fundamental y determinante para la efectividad de la democracia participativa[82], en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos tales como la informaci�n, la participaci�n pol�tica y la libertad de expresi�n. Solo cuando la comunidad conoce de forma clara los procedimientos, los avances, decisiones o resultados de las autoridades, puede manifestar su conformidad, formular observaciones o exigir el cumplimiento de las obligaciones que el Estado ha asumido frente a ella[83]. En otras palabras, el derecho de petici�n no se satisface con cualquier respuesta, exige una actuaci�n estatal diligente, motivada, comprensible y eficaz, que permita al ciudadano conocer, controlar y eventualmente controvertir la actuaci�n estatal.

 

El derecho de petici�n frente a solicitudes que plantean cuestionamientos relacionados con la libertad de cultos

�

54.            Sobre el principio de laicidad como par�metro constitucional de la actuaci�n administrativa. El principio de laicidad es el marco constitucional que garantiza la libertad de cultos, la libertad de conciencia y la igualdad de todas las creencias y convicciones. Este modelo, consolidado a partir de la Constituci�n de 1991, supone el abandono del Estado confesional y su sustituci�n por un Estado cuyas decisiones deben fundarse en fines seculares compatibles con la Constituci�n[84]. De esta manera, este mandato supone un criterio de ordenaci�n que busca preservar la autonom�a y separaci�n del Estado y de los cultos[85], pues su �nica posici�n compatible con la Constituci�n consiste en -sin adoptar un credo en particular- respetar todas las creencias y no creencias �cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten�[86].

 

55.            En el �mbito de la funci�n administrativa, este est�ndar se vincula con el art�culo 209 de la Constituci�n, en cuanto la imparcialidad se ve comprometida[87]. Por ejemplo, en materia de gasto p�blico y reconocimientos oficiales, la Corte ha establecido que cualquier medida que suponga un trato espec�fico hacia una instituci�n religiosa solo es constitucional si cuenta con �una justificaci�n secular importante, verificable, consistente y suficiente�[88].

 

56.            La Sentencia C-152 de 2003 (reiterada en la C-766 de 2010, C-224 de 2016 y otras) precis� las prohibiciones que �trazan la l�nea entre lo permitido y lo prohibido�. En este sentido, el Estado y sus diferentes autoridades no pueden: (i) establecer una religi�n o iglesia oficial; (ii) identificarse con una iglesia o religi�n; (iii) realizar actos oficiales de adhesi�n, incluso simb�licos, a una creencia, religi�n o iglesia; (iv) adoptar decisiones o medidas con finalidad religiosa, en especial cuando expresan preferencia por una confesi�n; ni (v) desarrollar pol�ticas o acciones cuyo impacto real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi�n en particular frente a otras.

 

57.            As� pues, el principio de laicidad articula tres exigencias, a saber: la separaci�n institucional entre Estado e iglesias, la neutralidad frente a todas las convicciones (religiosas o no religiosas) y la orientaci�n de las actuaciones p�blicas hacia fines seculares importantes, verificables, consistentes y suficientes. Este marco asegura que la acci�n estatal no se funde en dogmas de fe (ni en una visi�n oficial atea), sino en razones p�blicas accesibles a todas las personas, garantizando que la libertad de conciencia, la libertad de cultos y el pluralismo puedan ejercerse en condiciones de igualdad y bajo la supremac�a de la Constituci�n.

 

58.            El significado de la referencia a �Dios� en un Estado laico y pluralista. Colombia es un pa�s con una profunda tradici�n religiosa que ha moldeado, durante siglos, aspectos centrales de su vida social, cultural, educativa y jur�dica. Durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, constituyentes liberales, representantes de nuevos movimientos pol�ticos y delegatarios de los pueblos ind�genas confluyeron en la necesidad de superar el orden confesional heredado del siglo XIX. El resultado fue un acuerdo pol�tico y simb�lico materializado en el art�culo 19 de la nueva Carta: igualdad jur�dica entre todas las iglesias y confesiones religiosas. La soberan�a popular reemplaz� a la autoridad divina como fundamento del poder pol�tico; y la unidad nacional dej� de reposar sobre la adhesi�n a un credo com�n para sustentarse en el pluralismo y en la convivencia libre e igualitaria de los m�s diversos credos y creencias[89].

 

59.            As�, la referencia a Dios que se conserv� en el pre�mbulo fue, precisamente, una de las expresiones m�s elocuentes de ese acuerdo. Su inclusi�n no respondi� a la afirmaci�n de una teolog�a de Estado, sino a la b�squeda de un consenso en una sociedad culturalmente heterog�nea, aunque mayoritariamente cat�lica[90]. Los registros de los debates constituyentes revelan que esa invocaci�n fue concebida como una f�rmula gen�rica, compatible con todos los cultos y todas las creencias, que respetaba simult�neamente la soberan�a popular y la diversidad espiritual de la Naci�n.

 

60.            Tanto as�, que, en los registros, deliberaciones y justificaciones de la Asamblea Constituyente, el constituyente Lorenzo Muelas Hurtado explic� que �cada uno podemos tener nuestros dioses, y Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo con nuestras creencias�. Por lo tanto, la invocaci�n a Dios en el pre�mbulo de la Carta Pol�tica actual �elimin� la referencia a un ser sobrenatural como sustento del principio de soberan�a[91]� pues los delegatarios �invocaron la protecci�n de Dios, pero no le confirieron ning�n atributo como fuente de autoridad o de dignidad�, y �no pretendieron asumir su vocer�a�.

 

61.            De conformidad con el esp�ritu del Constituyente, esa invocaci�n permite que tanto creyentes como no creyentes se reconozcan en la comunidad pol�tica sin imponer un marco teol�gico �nico, pues �invocar la protecci�n de esa divinidad era una f�rmula que respetaba el pluralismo porque era �gen�rica� en la medida que serv�a �para todos los cultos y todas las creencias� y respetaba la idea de soberan�a popular seg�n la cual la autoridad pol�tica proven�a del pueblo[92]�.

 

62.            Por ello el cambio fue, a la vez, sem�ntico y constitucional: Dios dej� de ser la fuente suprema de toda autoridad para convertirse en un elemento cultural y moral de inspiraci�n, mientras que esa autoridad pas� a residir, de manera plena e indiscutida, en el pueblo. Colombia es un Estado Social de Derecho pluralista, cuyas autoridades e instituciones est�n llamadas a proteger y honrar a todas las personas en sus creencias, vida, libertad y dignidad, as� como en los dem�s derechos y libertades.

63.            En consecuencia, el ordenamiento jur�dico se sostiene en la posibilidad de mantener relaciones arm�nicas y de cooperaci�n con todas las confesiones religiosas, siempre que se respete la igualdad y no se derive adhesi�n a un credo. Esta comprensi�n se relaciona con las garant�as de libertad de conciencia, libertad de cultos e igualdad religiosa incorporadas por la Constituci�n de 1991. La referencia a Dios solo es compatible desde su invocaci�n como concepto plural, cultural o simb�lico pues coexiste con el reconocimiento de la diversidad de creencias presentes en la sociedad colombiana y con la obligaci�n estatal de no privilegiar, favorecer o imponer una determinada convicci�n religiosa. De ah� que el an�lisis constitucional sobre las relaciones entre el Estado y el fen�meno religioso no se agote en el significado de dicha referencia, sino que requiera examinar el alcance de la libertad de cultos y los deberes de neutralidad que esta impone a las autoridades p�blicas.

 

64.            La libertad religiosa, la libertad de cultos y el deber estatal de neutralidad religiosa. En un primer lugar, la libertad de cultos, consagrada en el art�culo 19 de la Constituci�n Pol�tica, reconoce a toda persona la facultad de profesar libremente su religi�n, difundirla en forma individual o colectiva, y de abstenerse de practicarla. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional reconoci� que este derecho, junto con la libertad de expresi�n, �constituye un derecho fundamental indispensable en una sociedad democr�tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana�, y que �ostenta el car�cter de derecho fundamental de aplicaci�n inmediata, por su importancia para la autorrealizaci�n del individuo en su vida en comunidad[93]�. Se trata, entonces, de una de las expresiones m�s �ntimas de la autonom�a personal: la facultad de dar sentido a la propia existencia desde las convicciones m�s profundas, sin interferencia del poder p�blico.

 

65.            Por otro lado, el alcance de la libertad religiosa comprende el car�cter interno, es decir, el fuero de la conciencia: el derecho de cada persona a creer o no creer, a adoptar o no una fe, un sistema de creencias, dogmas o convicciones, a cambiar de religi�n o a rechazar toda creencia. Mientras que, el car�cter externo, comprende la libertad de cultos, pues garantiza la expresi�n de esas convicciones en el mundo: el ejercicio del culto, la ense�anza, la difusi�n de la fe y la asociaci�n religiosa. �

 

66.            En el �mbito institucional, la libertad de cultos impone al Estado un doble deber: de un lado, la obligaci�n de abstenerse de interferir o imponer una religi�n; y de otro, el deber positivo de proteger y facilitar su ejercicio en condiciones de igualdad. Seg�n la Ley 133 de 1994, �[e]l Poder P�blico proteger� a las personas en sus creencias, as� como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitar� la participaci�n de �stas y aquellas en la consecuci�n del bien com�n�; y deber� mantener �relaciones arm�nicas y de com�n entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana�.

 

67.            Ese deber de neutralidad tiene un correlato directo en la conducta de los servidores p�blicos. Aunque estos conservan plenamente su libertad individual de conciencia, en el ejercicio de sus funciones no les est� permitido vincular sus manifestaciones de fe a la instituci�n que representan, ni favorecer o expresar preferencia por la religi�n que profesan. La Corte [94] ha precisado que los funcionarios p�blicos deben actuar �con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.�[95]

 

68.            La exigencia de neutralidad adquiere relevancia cuando las actuaciones estatales involucran gasto p�blico, simbolog�a o denominaciones de contenido religioso en espacios o bienes de car�cter oficial. En estos casos, la Corte ha establecido que la medida solo es constitucionalmente admisible si cuenta con una justificaci�n secular importante, verificable, consistente y suficiente.

 

69.            El fin secular importante, verificable, consistente y suficiente constituye un est�ndar de motivaci�n de las actuaciones estatales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fin secular con estas caracter�sticas constituye el eje que define la legitimidad de toda actuaci�n del Estado colombiano en materia religiosa y es, al mismo tiempo, la expresi�n concreta del principio de laicidad previsto en la Constituci�n.

 

70.            Este est�ndar ha sido objeto de una evoluci�n jurisprudencial relevante. En un primer momento, algunas providencias sostuvieron que la motivaci�n secular deb�a ser m�s importante que la religiosa. Luego, en la Sentencia C-567 de 2016, la Corte matiz� esa posici�n; precis� que la motivaci�n secular no necesariamente debe ser m�s importante que la religiosa, pero s� debe tener un peso decisivo. En palabras de la Corporaci�n, �la connotaci�n secular de la medida [inicialmente religiosa] no puede tener cualquier peso sino que este debe ser decisivo[96]�. Con ello se busc� evitar que el juez constitucional, al aplicar un rasero demasiado estricto, terminara por desconocer el valor de manifestaciones culturales o patrimoniales leg�timamente asociadas al fen�meno religioso[97].

 

71.            A partir de esa evoluci�n, la Corte[98] defini� el contenido de cada uno de los elementos que componen el est�ndar, as�:

 

Criterio

Definici�n

Importante

Deben ofrecerse razones plausibles que justifiquen la medida a la luz de los principios constitucionales

Verificable

Debe ser posible controlar razonablemente los hechos y motivos que sustentan la justificaci�n ofrecida.

Consistente

La justificaci�n debe ser coherente, pr�ctica y ostentar fuerza argumentativa. No puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza.

Suficiente

La medida debe ser id�nea para alcanzar el fin secular que persigue, y necesaria y proporcional en sentido estricto.

Tabla 5. Reiteraci�n jurisprudencial de los criterios del fin secular.

 

72.            En tal sentido, la neutralidad se concreta en el deber del Estado de mantener la separaci�n entre sus fines institucionales y las motivaciones religiosas. Esto implica que las actividades p�blicas no tengan fundamento, sentido u orientaci�n determinados por religi�n alguna, ni siquiera de manera simb�lica[99]. Por lo tanto, la neutralidad supone una conducta activa para evitar cualquier tipo de adhesi�n simb�lica o institucional a una confesi�n.

 

73.            En conjunto, el est�ndar del fin secular importante, verificable, consistente y suficiente impide el uso simb�lico o pol�tico de la religi�n y garantiza que el poder p�blico se oriente exclusivamente a fines racionales y constitucionalmente leg�timos. Su observancia exige examinar la finalidad, la motivaci�n, los efectos y el contexto de cada actuaci�n estatal para determinar si su fundamento pertenece al �mbito civil o al confesional.

 

74.            El derecho de petici�n frente a actuaciones estatales de contenido religioso: la carga espec�fica de motivaci�n secular. El derecho fundamental de petici�n impone a las autoridades p�blicas el deber de ofrecer respuestas claras, precisas, congruentes y consecuentes frente a cualquier solicitud ciudadana. Ese est�ndar general, sin embargo, no opera de manera id�ntica en todos los contextos: cuando la petici�n versa sobre una actuaci�n estatal que involucra referencias, denominaciones o decisiones de contenido religioso, el deber de motivaci�n se cualifica y se refuerza. En esos casos, la respuesta de la administraci�n no puede limitarse a constatar la existencia de una decisi�n o a invocar la competencia del funcionario que la adopt�. La autoridad est� obligada a explicar, de manera secular, verificable y suficiente, por qu� su actuaci�n es compatible con el principio de neutralidad religiosa que la Constituci�n le impone.

 

75.            Esto implica que existe una articulaci�n entre el est�ndar de respuesta que materializa y protege el derecho de petici�n y la finalidad secular importante, verificable, consistente y suficiente, al operar como criterio de justificaci�n y motivaci�n de las actuaciones estatales. Ahora, esta cualificaci�n del deber de respuesta no es caprichosa: deriva de la confluencia entre dos mandatos constitucionales de igual jerarqu�a; de un lado, el art�culo 23 de la Constituci�n garantiza a toda persona el derecho de presentar peticiones a las autoridades y a obtener pronta resoluci�n y de otro, los art�culos 18, 19 y el principio de laicidad que garantizan a toda persona que el Estado no adoptar�, promover� ni impondr� una creencia religiosa particular.

 

76.            As�, una respuesta evasiva, formal o desprovista de motivaci�n secular no satisface, en esa medida, el derecho de petici�n. En este marco, cuando una autoridad recibe una petici�n que cuestiona el contenido religioso de una actuaci�n o decisi�n estatal, la respuesta constitucionalmente adecuada debe satisfacer las siguientes cargas espec�ficas: (i) carga de claridad, precisi�n, congruencia y consecuencia y (ii) carga de motivaci�n secular.

 

77.            El incumplimiento de alguna de estas cargas constituye una vulneraci�n aut�noma del derecho fundamental de petici�n, con independencia de si la actuaci�n estatal cuestionada es o no contraria al principio de laicidad. Dicho de otro modo, incluso si la denominaci�n o el s�mbolo religioso cuestionado contara con una justificaci�n secular suficiente, la autoridad que responde de manera evasiva, incongruente o desprovista de motivaci�n desconoce el derecho de petici�n del ciudadano que formul� la solicitud.

78.            En conclusi�n, el derecho de petici�n adquiere un est�ndar reforzado cuando la solicitud cuestiona actuaciones estatales con referencias, s�mbolos o denominaciones religiosas, pues la autoridad no solo debe responder de forma clara, precisa, congruente y de fondo, sino adem�s justificar secularmente su actuaci�n. En un Estado laico, pluralista y neutral frente a todas las creencias, la administraci�n debe explicar, con razones importantes, verificables, consistentes y suficientes, por qu� la medida cuestionada no implica adhesi�n, preferencia o promoci�n de una confesi�n religiosa. Por tanto, una respuesta evasiva, meramente formal o carente de motivaci�n secular vulnera aut�nomamente el derecho de petici�n, incluso si la actuaci�n estatal pudiera resultar constitucionalmente admisible, entre otras razones, porque impide el control ciudadano y debilita la confianza en el compromiso del Estado con la igualdad religiosa, la libertad de conciencia y el pluralismo.

 

(ii)            El debido proceso administrativo y su relaci�n con otros contenidos constitucionales

 

79.            El debido proceso, consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n, act�a como garant�a transversal que orienta toda actuaci�n p�blica y regula la manera en que deben adoptarse decisiones que afecten derechos o intereses de las personas. Su alcance no se restringe al �mbito judicial: en la administraci�n p�blica, exige que los procedimientos se adelanten con sujeci�n a las reglas preexistentes y que se respeten los derechos de quienes intervienen.

 

80.            En virtud del debido proceso administrativo todas las actuaciones administrativas se adelantar�n de acuerdo con normas de competencia y procedimiento establecidas en la Constituci�n y la ley; su objetivo fundamental es que sus actuaciones se ajusten al ordenamiento preestablecido, asegurando la organizaci�n administrativa y el cumplimiento estricto de los fines estatales[100]. Asimismo, de este derecho de rango constitucional y aplicable a toda la actuaci�n de la administraci�n, se desprende la posibilidad de acceder ante la administraci�n y conocer sus actuaciones[101].

 

81.            En este contexto, el derecho de petici�n tambi�n cumple una funci�n instrumental dentro del debido proceso. La Sentencia C-818 de 2011 reconoci� que el mencionado derecho es un presupuesto del debido proceso en la v�a administrativa, en tanto su adecuado tr�mite asegura actuaciones transparentes, motivadas y sujetas realmente al control ciudadano. As�, la respuesta efectiva, congruente y de fondo a las solicitudes ciudadanas es una expresi�n del respeto al debido proceso. Cuando la administraci�n guarda silencio, no es clara, no aborda con suficiencia lo solicitado, responde fuera del t�rmino o lo hace sin competencia, se afecta no solo el derecho de petici�n, sino el debido proceso del administrado, al impedirle conocer las razones efectivas que sustentan las decisiones y ejercer los mecanismos de control previstos en la ley.

 

82.            La obligaci�n de responder de forma clara y suficientemente motivada, informar al peticionario sobre los asuntos relacionados con la competencia administrativa y remitir la solicitud a la autoridad correspondiente (en lo que corresponda), refleja igualmente las garant�as del debido proceso, en tanto evita actuaciones arbitrarias y asegura el tr�mite transparente y ordenado de las solicitudes. Ambos derechos comparten el prop�sito de garantizar que las decisiones p�blicas se adopten conforme a reglas claras, preestablecidas, en plazos razonables y con respeto por la participaci�n ciudadana.

 

83.            Los principios de buena fe, confianza leg�tima y respeto por el acto propio en la actuaci�n administrativa. Asimismo, el debido proceso administrativo exige que la administraci�n act�e con lealtad, coherencia y previsibilidad frente a la ciudadan�a y honrar las expectativas leg�timas que generen sus actuaciones[102], con fundamento en el principio de buena fe, consagrado en el art�culo 83 de la Constituci�n.

 

84.            La Corte ha desarrollado dos principios derivados que operan de manera articulada con la buena fe y que limitan el ejercicio de las potestades discrecionales de la administraci�n. El primero es el principio de confianza leg�tima, que la jurisprudencia ha definido como un corolario de la buena fe, consistente en que �el Estado no puede s�bitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos �ltimos un per�odo de transici�n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci�n jur�dica[103]�, lo anterior, con el fin de proteger las expectativas v�lidas que los ciudadanos se han formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. Pues, cuando la administraci�n genera en los particulares la convicci�n de estabilidad en torno a una situaci�n determinada y la certeza de que su actuar se desarrolla dentro de la legalidad, no puede luego introducir cambios intempestivos sin ofrecer esos per�odos de ajuste.

 

85.            El segundo principio derivado corresponde al respeto por el acto propio, que proscribe toda pretensi�n que, siendo en principio l�cita, resulte objetivamente contradictoria con el comportamiento previo del mismo sujeto. La Corte ha precisado que este principio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci�n particular, concreta y definida a favor de otro, pues en ese caso �la confianza del administrado no se genera por la convicci�n de la apariencia de legalidad de una actuaci�n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici�n jur�dica definida a trav�s de un acto que cre� situaciones particulares y concretas a su favor[104]�.

 

86.            Para que el principio de respeto por el acto propio sea aplicable, la jurisprudencia constitucional[105] ha exigido la concurrencia de tres condiciones: (i) una conducta jur�dicamente anterior, relevante y eficaz, que haya generado una situaci�n subjetiva concreta y verificable en la cual el beneficiario pueda fundar su confianza; (ii) el ejercicio posterior de una facultad o derecho subjetivo por el mismo sujeto que crea la situaci�n litigiosa, en t�rminos contradictorios con la conducta previa y atentatorios de la buena fe; y (iii) la identidad del sujeto o centros de inter�s que se vinculan en ambas conductas, de modo que sea la misma entidad o persona la que primero genera la expectativa y luego pretende desconocerla. Cuando estos tres requisitos concurren, el ordenamiento sanciona la conducta contradictoria como jur�dicamente inadmisible.

 

87.            Su observancia garantiza que el Estado act�e como un interlocutor confiable, cuyas decisiones son predecibles, motivadas y respetuosas de las situaciones jur�dicas que su propia conducta ha contribuido a crear. Su desconocimiento, en cambio, introduce arbitrariedad en la relaci�n entre el ciudadano y la administraci�n. Por ello, cuando una entidad, con sus acciones, va en contrav�a del principio del acto propio y la confianza leg�tima, vulnera de forma simult�nea el debido proceso administrativo del afectado y se erosiona la confianza institucional que es presupuesto indispensable de la legitimidad democr�tica y condici�n necesaria para el ejercicio efectivo de los dem�s derechos.

 

88.            La democracia local y la participaci�n ciudadana. En esta misma l�nea, la democracia es un eje de la Constituci�n y se encuentra asociada a la participaci�n. La Corte ha reconocido que la voluntad del constituyente, plasmada en la Carta Pol�tica, se enfoc� en �facilitar, estimular y aun hacer forzosa en algunos casos la presencia activa de los gobernados en los distintos campos, adoptando decisiones, presentando f�rmulas, tomando posiciones en asuntos de inter�s p�blico y en la b�squeda de soluciones para sus problemas y necesidades�[106]. Asimismo, el fortalecimiento de la democracia participativa supone el establecimiento de mecanismos que no se restringen al proceso electoral, sino que incluyen esferas relacionadas con la vida personal, familiar, econ�mica y social[107].

 

89.            En ese marco, la participaci�n ciudadana alimenta el inter�s de la ciudadan�a por los problemas colectivos, contribuye a la formaci�n de ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y hace m�s viable que cada persona tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo al que aspira y tiene derecho.[108]. En esa medida, �procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no ser� excluido del debate, del an�lisis ni de la resoluci�n de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos pol�ticos que comprometen el futuro colectivo�[109], con una naturaleza universal y expansiva.

 

90.            Adicionalmente, la transversalidad de la participaci�n en la Constituci�n �se concreta en un derecho fundamental que reconoce a los ciudadanos la facultad de exigir a las autoridades instancias, escenarios y mecanismos de participaci�n�[110]. Este derecho es una manifestaci�n del principio democr�tico del Estado Social de Derecho y se deriva del art�culo 2� de la Constituci�n, adem�s del art�culo 40 en el que se establece el derecho de todo ciudadano de �participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico�. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav�s de esta garant�a �se fortalecen y democratizan las instancias de representaci�n, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se ampl�a la injerencia de la ciudadan�a a temas diversos a los electorales�[111].

 

91.            La Corte ha destacado que para materializar el derecho a la participaci�n corresponde a las entidades p�blicas (i) suministrar a las personas toda la informaci�n completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di�fana y siempre oportuna que no goce de reserva constitucional o legal y (ii) asumir la promoci�n, creaci�n y fomento de las condiciones id�neas a la discusi�n p�blica de los temas de inter�s general[112].

 

92.            En particular, la participaci�n local exige que las decisiones p�blicas se acerquen al nivel territorial m�s cercano a la ciudadan�a de manera que el poder pol�tico se ejerza con la vinculaci�n del ciudadano en el �mbito local. �La fuerza de los pueblos libres reside en las instituciones locales�[113]. La democracia local implica discusiones colectivas sobre intereses comunitarios, gesti�n del territorio, infraestructura, entre otros y, promueve formas eficaces de convivencia y resoluci�n de conflictos, de forma que fortalece la legitimidad de las autoridades, la confianza institucional, el pluralismo, la gobernanza y la eficiencia administrativa. As�, para materializar este derecho las autoridades p�blicas est�n obligadas a brindar informaci�n clara, coherente y verificable; as� como promover condiciones para la deliberaci�n p�blica. La participaci�n no se limita al sufragio activo, es necesario promover espacios de participaci�n efectiva e informada.

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La vulneraci�n del debido proceso administrativo cuando se desconoce el derecho a la participaci�n ciudadana

 

93.            El debido proceso administrativo, los principios de buena fe, confianza leg�tima y respeto por el acto propio, y el derecho fundamental a la participaci�n ciudadana forman un sistema integrado de protecci�n constitucional cuya coherencia se sostiene en un principio com�n: la prohibici�n de arbitrariedad en el ejercicio del poder p�blico. En ese sistema, la participaci�n ciudadana es uno de sus contenidos esenciales en el �mbito de la actuaci�n administrativa.

 

94.            Cuando la administraci�n adopta decisiones que afectan a la comunidad sin garantizar espacios de deliberaci�n informada, sin suministrar la informaci�n necesaria para que los ciudadanos puedan formarse un criterio y ejercer su derecho a intervenir, no solo vulnera el derecho en su dimensi�n individual: vulnera tambi�n el debido proceso en su dimensi�n participativa, pues priva a la comunidad de la posibilidad de incidir en decisiones que comprometen su vida cotidiana y su entorno colectivo.

 

95.            Esa vulneraci�n se agrava cuando concurren, adem�s, comportamientos contrarios a los principios de buena fe, confianza leg�tima y respeto por el acto propio. Si la administraci�n ha generado, mediante sus actuaciones previas, expectativas razonables sobre la forma en que ejercer� sus competencias, y luego las defrauda sin motivaci�n suficiente ni preaviso adecuado, el ciudadano no solo pierde la posibilidad de participar en igualdad de condiciones: pierde tambi�n la confianza y la previsibilidad que son condiciones indispensables para el ejercicio efectivo de cualquier derecho.

 

96.            En este orden de ideas, el debido proceso administrativo es una garant�a transversal aplicable a toda actuaci�n p�blica y no puede entenderse como una garant�a reducida al cumplimiento ritual de formas, t�rminos o competencias. En el Estado constitucional, su alcance exige que toda actuaci�n administrativa que incida en derechos, intereses o expectativas leg�timas de las personas se adelante conforme a reglas previas, con motivaci�n suficiente, informaci�n clara, conducta coherente, respeto por la buena fe y apertura real a la participaci�n ciudadana (por ejemplo, cuando la decisi�n comprometa asuntos de relevancia p�blica o comunitaria). As�, el derecho de petici�n, la participaci�n, la confianza leg�tima y el respeto por el acto propio no son contenidos ajenos al debido proceso, sino expresiones concretas de su funci�n constitucional de controlar la arbitrariedad administrativa y asegurar que el ciudadano pueda conocer, comprender, intervenir y controvertir las decisiones que lo afectan. En esa medida, cuando una autoridad responde de manera insuficiente, anuncia actuaciones que luego no acredita haber cumplido, omite informar el curso real del tr�mite o desconoce las expectativas que ella misma gener�, no incurre en una simple irregularidad formal y por el contrario, compromete el debido proceso administrativo, erosiona la confianza institucional y debilita la legitimidad de la actuaci�n p�blica.

 

(iii)          La oficiosidad probatoria en la acci�n de tutela, el deber de colaboraci�n con la administraci�n de justicia y la responsabilidad derivada de la renuencia injustificada de las autoridades requeridas

 

97.            El proceso de tutela no se rige por el principio dispositivo propio de los procesos ordinarios, sino por un modelo en el cual el juez asume un rol activo inherente a la funci�n judicial[114]. En este sentido, la Sentencia T-349 de 2003 sostuvo que la labor del juez de tutela debe �escudri�ar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no s�lo su veracidad, sino las violaciones de la Carta Pol�tica que, aunque no sean se�aladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial�.

 

98.            As�, el juez tiene la obligaci�n de dirigir el proceso con la mayor diligencia, de escuchar al accionante cuando los hechos no sean claros, requerir informaci�n adicional y pedir informes a las autoridades o personas contra quienes se dirige la acci�n[115]. Este deber deriva de la obligaci�n de alcanzar la justicia material y de esclarecer la verdad en el marco de un proceso caracterizado por la oficiosidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

99.            Ello implica la facultad y el deber legal de solicitar y recaudar pruebas de oficio, pues los elementos probatorios se constituyen como un deber inherente a la funci�n judicial que se justifica con el objetivo de proteger los derechos fundamentales �en especial cuando por las caracter�sticas del caso o por la insuficiencia de las pruebas aportadas no se cuente con elementos de juicio suficientes para decidir[116]�.

 

100.       Ello se articula con el principio de oficiosidad sobre la conducci�n del proceso y la valoraci�n de las pruebas. La Sentencia T-548 de 2023 explic� que este principio �se traduce en el papel activo (...) la b�squeda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu�l es la situaci�n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi�n de fondo que consulte la justicia�. As�, el rol judicial no se limita a recibir los elementos que las partes aporten, incluye la obligaci�n de promover y recaudar la prueba necesaria para formar convicci�n sobre los hechos relevantes.

 

101.       Este dise�o procesal se encuentra expresamente respaldado por el Decreto Ley 2591 de 1991. El art�culo 19 faculta al juez para requerir informes y solicitar los antecedentes administrativos pertinentes, advirtiendo que su omisi�n injustificada genera responsabilidad. A su vez, los art�culos 21 y 32 autorizan al juez a fundar su decisi�n en cualquier medio probatorio y a ordenar la pr�ctica de pruebas e informes cuando lo considere necesario. Finalmente, el art�culo 22 permite proferir el fallo tan pronto exista convicci�n suficiente sobre la situaci�n litigiosa, sin necesidad de agotar todas las pruebas solicitadas, lo que refleja la prevalencia de la celeridad y la eficacia en la protecci�n de los derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, la Corte ha advertido que el incumplimiento del deber de colaboraci�n con la administraci�n de justicia puede generar consecuencias procesales y disciplinarias, como ocurri� en la Sentencia T-548 de 2023, en la que se orden� compulsar copias a la Procuradur�a General de la Naci�n ante la falta de respuesta de una autoridad a un requerimiento judicial.

 

102.       En conclusi�n, la facultad del juez de tutela para requerir informes y decretar pruebas de oficio no constituye una potestad accesoria o meramente discrecional. Es una herramienta indispensable para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, esclarecer la verdad material y adoptar decisiones compatibles con la justicia constitucional. En un proceso regido por la oficiosidad, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial, los sujetos requeridos tienen el deber jur�dico de colaborar de manera seria, completa y oportuna con la administraci�n de justicia. Por ello, la omisi�n injustificada de atender los requerimientos probatorios del juez constitucional compromete la eficacia de la acci�n de tutela y puede dar lugar a las consecuencias procesales, disciplinarias o de responsabilidad previstas en el ordenamiento jur�dico.

 

E.               An�lisis del caso concreto. La Alcald�a Municipal de Ibagu� vulner� los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativo de los accionantes

 

Examen de la presunta vulneraci�n al derecho de petici�n

 

103.       En este punto, la Sala de Revisi�n analizar� si la motivaci�n ofrecida por la Alcald�a Municipal de Ibagu� en respuesta a la solicitud de modificaci�n de las denominaciones de los escenarios deportivos Coliseo Mayor "La Fe en Dios" y Parque Deportivo "La Gloria de Dios" cumpli� con las exigencias constitucionales que derecho fundamental de petici�n imponen a las autoridades p�blicas cuando son interpeladas sobre actuaciones de contenido religioso.

 

104.       El 31 de octubre de 2024 los accionantes presentaron un derecho de petici�n a la Alcald�a de Ibagu� en el que le solicitaron el cambio de nombre del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios� ubicados en esa ciudad. Por su parte, mediante escrito del 8 de noviembre de 2024, la Alcald�a de Ibagu� neg� la petici�n anterior. La accionada afirm� que �(�) los nombres asignados a los escenarios deportivos en Ibagu� han sido seleccionados teniendo en cuenta su relevancia cultural e hist�rica sin intenci�n de promover o favorecer ninguna religi�n en particular�[117]. A partir de ello, coligi� que no observa vulneraci�n al principio de laicidad pues �estos nombres no hacen alusi�n a creencias religiosas espec�ficas, sino que reflejan valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto y (�) se ajustan a los principios de pluralismo religioso y neutralidad del Estado, tal como lo establece la Constituci�n y la jurisprudencia�[118]. Por �ltimo, inform� que propondr� ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de una encuesta de opini�n a la ciudadan�a para evaluar si esta considera que las denominaciones se�aladas del Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios�, afectan la libertad de cultos.

 

105.       Al respecto, en primer lugar y desde la perspectiva del deber de emitir una respuesta de fondo, la propia accionada manifest� en su respuesta que propondr�a ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de una encuesta de opini�n ciudadana. Esta circunstancia resulta relevante porque evidencia que esa entidad consider� pertinente adelantar una actuaci�n adicional, relacionada con la respuesta a uno de los aspectos planteados por los peticionarios. Sin embargo, en el expediente de tutela no obra prueba que permita establecer si dicha propuesta fue efectivamente puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, si se adopt� alguna decisi�n al respecto o si se inform� a los accionantes sobre el tr�mite posterior de esa iniciativa. Tampoco se advierte evidencia de actuaciones encaminadas a dar curso a esa gesti�n o a precisar el procedimiento que seguir�a la administraci�n frente a ese aspecto.

 

106.       Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispone que cuando una entidad advierte que la solicitud involucra asuntos que escapan a su �mbito funcional, debe informar expresamente al peticionario sobre esa situaci�n y remitir la solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco d�as siguientes a su recepci�n, enviando copia del oficio remisorio al solicitante. En el caso en concreto, la entidad reconoci� que la solicitud contiene m�ltiples aspectos y solo algunos de ellos deber�an ser resueltos por otra dependencia, de forma que le correspond�a responder de fondo sobre los aspectos propios de su �mbito funcional y remitir los dem�s puntos a la autoridad correspondiente para su tr�mite y respuesta.

 

107.       En el presente caso, ninguna de esas obligaciones fue cumplida. En el expediente no obra prueba de que la Alcald�a hubiera procedido a trasladar el asunto al Consejo de Gobierno en los t�rminos y plazos que la ley exige, ni de que hubiera informado a los accionantes sobre el curso dado a esa gesti�n. La entidad accionada se limit� a anunciar formulamente una actuaci�n que, conforme a lo acreditado en el proceso, nunca se materializ�. Esa omisi�n priv� a los accionantes de la posibilidad de conocer con certeza el tr�mite interno de su solicitud y de ejercer un control y una participaci�n efectiva sobre la actuaci�n p�blica que cuestionaban.

 

108.       Sobre la vulneraci�n al derecho de petici�n en relaci�n con solicitudes que involucran asuntos de libertad religiosa y laicidad. Ahora bien, mediante comunicaci�n del 8 de noviembre de 2024 (Rad. 14238439), la alcaldesa (e) respondi� la petici�n de los actores de manera negativa. Los argumentos ofrecidos por la administraci�n municipal se comprenden, as�: (i) que los nombres fueron seleccionados �teniendo en cuenta su relevancia cultural e hist�rica sin intenci�n de promover o favorecer ninguna religi�n en particular�; (ii) que los mismos �no hacen alusi�n a creencias religiosas espec�ficas, sino que reflejan valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto�; (iii) que el concepto de �Dios� es amplio y plural, susceptible de m�ltiples interpretaciones culturales, filos�ficas y personales, por lo que su uso en denominaciones p�blicas no impone una creencia espec�fica; (iv) que la jurisprudencia del Consejo de Estado -en el caso del escudo de la Polic�a Nacional- avala el uso de la palabra �Dios� como s�mbolo de valores �ticos universales sin constituir afiliaci�n religiosa; y (v) que la denominaci�n se ajusta a los principios de pluralismo religioso y neutralidad del Estado. �

 

109.       En ese sentido, la Sala analizar� los elementos esenciales que cualifican la petici�n, con el fin de determinar si la respuesta cumple con los criterios jurisprudenciales y por lo tanto garantiza el contenido del derecho fundamental invocado.

 

110.       Claridad. Seg�n el est�ndar constitucional, la respuesta debe ser comprensible e inteligible para quien formula la petici�n. La Sala encuentra que este elemento se satisface. La Alcald�a expuso de manera entendible su respuesta y explic� que, a su juicio, las denominaciones cuestionadas no vulneraban el principio de laicidad porque no hac�an referencia a una confesi�n religiosa espec�fica y pod�an comprenderse en un contexto cultural e hist�rico. Asimismo, indic� que no acceder�a a la solicitud de cambio de nombre formulada por los peticionarios. La estructura argumentativa de la respuesta permite identificar con claridad el sentido de la decisi�n adoptada.

 

111.       Precisi�n. Al respecto, la respuesta debe atender directamente lo solicitado, sin acudir a f�rmulas ambiguas o evasivas. La Sala considera que este requisito no se encuentra debidamente satisfecho. Aunque la accionada respondi� a la solicitud de modificar los nombres de los escenarios deportivos, buena parte de su argumentaci�n se concentr� en explicar, de manera general, el alcance de la libertad religiosa y de la neutralidad estatal. Sin embargo, los peticionarios no cuestionaban en abstracto la existencia de manifestaciones religiosas en la sociedad, sino la compatibilidad concreta de las denominaciones �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios� con el deber de neutralidad que rige la actuaci�n estatal.

 

112.       En concreto, la respuesta no desarroll� un an�lisis espec�fico sobre dichas denominaciones frente a las objeciones puntuales formuladas por los accionantes. Por el contrario, acudi� a f�rmulas ambiguas al sostener simult�neamente que (i) los nombres Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y del Parque Deportivo �La Gloria de Dios� tienen �relevancia cultural e hist�rica�, y a su vez, indic� que (ii) que la palabra �Dios� puede tener m�ltiples significados y que su utilizaci�n no implica necesariamente la adhesi�n estatal a una religi�n determinada. Sostener, por un lado, que el t�rmino carece de un significado espec�fico y cada ciudadano puede dotarlo de contenido libremente, no puede -para esta Sala- tener al mismo tiempo una �relevancia cultural e hist�rica� que adem�s de se�alarse de manera lac�nica y excesivamente amplia, precisa que lo justifique como denominaci�n institucional.

 

113.       Congruencia. Este criterio exige que la respuesta guarde correspondencia con el objeto de la petici�n y se pronuncie sobre los asuntos efectivamente planteados por quienes la formularon. Al respecto, los accionantes solicitaron una explicaci�n sobre la compatibilidad de las denominaciones cuestionadas con la laicidad estatal y la libertad de cultos, as� como el cambio de tales nombres por otros de car�cter laico y representativo de la ciudadan�a. No obstante, la Alcald�a respondi� esencialmente que la palabra �Dios� no implica necesariamente adhesi�n a una religi�n determinada y que puede asociarse con valores universales. Aunque esa consideraci�n guarda alguna relaci�n con el tema planteado, la entidad omiti� pronunciarse de manera espec�fica sobre varios de los argumentos centrales de la petici�n, particularmente, aquellos relacionados con la eventual identificaci�n simb�lica entre la administraci�n municipal y una concepci�n religiosa determinada, as� como la imparcialidad en la gesti�n de espacios p�blicos y el impacto que tales denominaciones podr�an generar sobre la comunidad local frente al sentido de pertenencia con los espacios deportivos y de recreaci�n.

 

114.       Consecuencia. Este criterio exige que, cuando la petici�n se formula dentro de una actuaci�n o procedimiento administrativo, la respuesta d� cuenta del tr�mite surtido y explique las razones por las cuales lo solicitado resulta procedente o improcedente. La Sala encuentra que este elemento tampoco fue satisfecho de manera adecuada. La petici�n cuestion� una decisi�n administrativa concreta -la denominaci�n de los escenarios deportivos- que debi� haber contado, al momento de adoptarse, con una justificaci�n documentada. Sin embargo, la Alcald�a no inform� sobre el procedimiento mediante el cual se adopt� originalmente esa denominaci�n, si existi� alguna memoria justificativa de la decisi�n, ni qu� criterios orientaron la selecci�n de esos nombres. Asimismo, aunque la administraci�n expres� que no observaba vulneraci�n al principio de laicidad, no desarroll� un razonamiento que permitiera comprender por qu� las objeciones formuladas por los peticionarios carec�an de m�rito constitucional.

 

115.       Sobre el est�ndar de motivaci�n secular. Ahora bien, debido a que la petici�n cuestionaba sustancialmente una actuaci�n estatal desde la perspectiva de la libertad de cultos y del principio de laicidad, la respuesta deb�a adem�s satisfacer una carga reforzada de motivaci�n secular, as�:

 

116.       Importante. Este criterio exige que se ofrezcan razones plausibles que justifiquen la medida (en este caso, la denominaci�n de los escenarios deportivos) a la luz de los principios constitucionales y, en particular, que esas razones sean coherentes con el principio de laicidad. La Sala considera que este requisito fue satisfecho de manera parcial. En efecto, la Alcald�a afirm� que los nombres obedecen a su �relevancia cultural e hist�rica� y que reflejan �valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto�, as� como diversos significados asociados a la palabra �Dios�. Sin desconocer que una misma expresi�n puede tener diversos significados seg�n el contexto, la motivaci�n ofrecida no permite comprender cu�l fue la raz�n secular espec�fica que la administraci�n consider� determinante para mantener las denominaciones objeto de controversia.

 

117.       Asimismo, las afirmaciones indicadas no explican en qu� consiste esa relevancia ni de qu� modo la denominaci�n de espacios p�blicos otorgada puede ser, en s� misma, la expresi�n de un valor comunitario secular. Si bien tales razones constituyen, en abstracto, finalidades seculares susceptibles de valoraci�n constitucional, la satisfacci�n de este requisito requer�a una argumentaci�n adicional que permitiera comprender por qu� la denominaci�n de estos espacios en concreto es coherente con la Constituci�n Pol�tica.

 

118.       Verificable. Este criterio exige que sea posible controlar razonablemente los hechos y motivos que sustentan la justificaci�n ofrecida. Ello implica que la administraci�n identifique los elementos f�cticos, hist�ricos o culturales concretos que respaldan su afirmaci�n, de modo que tanto quienes peticionaron como el juez constitucional puedan constatar si la motivaci�n corresponde a realidades verificables. Sin embargo, la Alcald�a no aport� al presente tr�mite de tutela ning�n elemento objetivo que permitiera comprender la relevancia cultural e hist�rica que reflejan valores importantes para la comunidad del municipio en relaci�n con los nombres de las denominaciones �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios�. La respuesta no identific� ning�n hecho concreto que permitiera constatar o verificar la afirmaci�n realizada: no se�al� qu� eventos, tradiciones o referentes comunitarios justifican esas denominaciones, ni aport� documentaci�n, antecedentes o criterios objetivos que sustentaran su posici�n. En tales condiciones, la justificaci�n ofrecida no permite un control razonable y verificable de los motivos que respaldan la respuesta de la accionada.

 

119.       Consistente. Este criterio exige que la justificaci�n sea coherente, pr�ctica y dotada de fuerza argumentativa, sin que pueda ser contradictoria o puramente especulativa. Al respecto, la Alcald�a afirm� que no exist�a vulneraci�n alguna al principio de laicidad y que las denominaciones cuestionadas se ajustaban plenamente a la Constituci�n y, al mismo tiempo, anunci� que propondr�a una encuesta ciudadana para validar si efectivamente tales nombres afectaban la libertad de cultos. Ambas afirmaciones responden a premisas contradictorias. Si la compatibilidad constitucional de las denominaciones se encontraba plenamente establecida, no se explica por qu� resultaba necesario promover un mecanismo adicional para determinar precisamente aquello que la administraci�n ya hab�a dado por resuelto. Por otra parte, la Alcald�a sostuvo dos proposiciones que, para la Sala, se contradicen entre s�: de un lado, que los nombres tienen relevancia cultural e hist�rica para la comunidad y reflejan valores compartidos; y de otro, que el t�rmino �Dios� es un concepto tan amplio y plural. Al respecto, se insiste en que, si el t�rmino carece de un referente compartido y reconocible, no puede al mismo tiempo ser portador de valores culturales comunitarios que justifiquen su uso como denominaci�n institucional.

 

120.       Suficiencia. Este criterio exige que la medida sea id�nea para alcanzar el fin secular que persigue (esto es, que la denominaci�n adoptada sea la indicada para ese prop�sito secular) y que sea necesaria y proporcional en sentido estricto, lo que implica que se acredite que se necesita esa denominaci�n y que la afectaci�n que genera puede ceder ante esa necesidad. Al respecto, la Alcald�a no ofreci� ning�n argumento orientado a demostrar que las denominaciones �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios� son la expresi�n m�s adecuada a un fin secular determinado. Tampoco expuso razones que permitieran concluir que no exist�an alternativas igualmente aptas para reconocer valores comunitarios sin acudir a referencias expresamente asociadas a �Dios�. Por �ltimo, no se explic� por qu� resultaba necesario, en t�rminos constitucionales, mantener esas denominaciones espec�ficas, ni por qu� la posible afectaci�n debe ceder ante esa supuesta necesidad.

 

121.       En suma, para la Sala, la alcald�a accionada vulner� el derecho fundamental de petici�n de los accionantes, porque la respuesta ofrecida fue meramente formal y no satisfizo las exigencias constitucionales de una respuesta de fondo. Aunque la entidad neg� el cambio de nombre solicitado, no respondi� con precisi�n ni congruencia la compatibilidad concreta y espec�fica de las denominaciones �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios� con la libertad de cultos, la laicidad y, en general, con el deber de neutralidad religiosa del Estado. En lugar de explicar por qu� esos nombres pod�an mantenerse en escenarios deportivos p�blicos sin generar una identificaci�n simb�lica de la administraci�n con una concepci�n religiosa, la accionada acudi� a afirmaciones generales, ambiguas y no verificables sobre su supuesta relevancia cultural e hist�rica, sin indicar hechos, antecedentes, criterios objetivos o documentos que respaldaran esa justificaci�n. Adem�s, incurri� en contradicciones, en particular, al sostener, de un lado, que la referencia a �Dios� es amplia, plural e indeterminada y, de otro, que expresa valores comunitarios suficientemente definidos para justificar una denominaci�n institucional. Tampoco acredit� el tr�mite administrativo de adopci�n de esos nombres, ni materializ� el tr�mite de la encuesta ciudadana que anunci� como actuaci�n posterior a su respuesta. En consecuencia, la respuesta no fue precisa, congruente, verificable ni suficiente y en su lugar, se limit� a contestar la petici�n en apariencia, omitiendo la carga reforzada de motivaci�n secular exigible cuando una autoridad p�blica es interpelada por decisiones estatales con contenido religioso.

 

Examen de la presunta vulneraci�n al debido proceso administrativo

 

122.       En este punto, corresponde a la Sala de Revisi�n determinar si la actuaci�n de la Alcald�a Municipal de Ibagu� observ� las garant�as propias del debido proceso administrativo. En particular, deber� establecer si la respuesta ofrecida a los accionantes y las actuaciones posteriores de la administraci�n fueron consistentes con los principios de buena fe, confianza leg�tima y respeto por el acto propio, teniendo en cuenta que la entidad anunci� la realizaci�n de una actuaci�n posterior (v.gr. un mecanismo de participaci�n ciudadana) para evaluar las denominaciones cuestionadas.

 

123.       El an�lisis adquiere especial relevancia porque, al responder el derecho de petici�n, la Alcald�a Municipal rechaz� la solicitud de cambio de nombre de los escenarios deportivos y, de manera simult�nea, manifest� que propondr�a ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de una encuesta de opini�n dirigida a la ciudadan�a. Dicha actuaci�n introdujo una dimensi�n participativa en la controversia al reconocer que la discusi�n sobre la permanencia de las denominaciones "La Fe en Dios" y "La Gloria de Dios" pod�a involucrar la percepci�n y valoraci�n de las personas habitantes del municipio, respecto de bienes p�blicos destinados al uso general de la poblaci�n.

 

124.       En el marco del debido proceso administrativo, el primer aspecto que debe examinarse es el alcance de la manifestaci�n contenida en la respuesta de la Alcald�a. Tal como se advierte en la parte considerativa de esta providencia, el derecho de petici�n act�a como presupuesto del debido proceso administrativo, en tanto asegura que las respuestas ofrecidas por la administraci�n sean transparentes, motivadas y susceptibles de control ciudadano. En este caso, la respuesta no se limit� a resolver negativamente la solicitud planteada, sino que incorpor� un compromiso de actuaci�n que introdujo en la relaci�n entre la parte accionante y la entidad una expectativa razonable y concreta sobre el curso ulterior del asunto.

 

125.       En efecto, mediante la respuesta de la Alcald�a a los accionantes, esta incorpor� una dimensi�n participativa a la discusi�n planteada. Aunque neg� la solicitud de cambio de nombre, reconoci� simult�neamente la pertinencia de encuestar a la ciudadan�a acerca de las denominaciones cuestionadas. Con ello, la administraci�n traslad� el debate m�s all� de la esfera estrictamente individual de los peticionarios y admiti� que el asunto pod�a involucrar intereses y percepciones de quienes utilizan y se relacionan con estos bienes p�blicos destinados al uso general de la poblaci�n.

 

126.       En tales circunstancias, la manifestaci�n efectuada por la Alcald�a era objetivamente apta para generar en los accionantes una expectativa razonable respecto de la realizaci�n de una actuaci�n posterior. Cuando una entidad p�blica, en el marco de una respuesta oficial a una solicitud ciudadana, anuncia que adoptar� una actuaci�n espec�fica, se genera en la persona peticionaria la convicci�n razonable de que tal actuaci�n ser� efectivamente adelantada. Esa convicci�n constituye, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional ya rese�ada, una expectativa protegida por el ordenamiento, respecto de la que nada suger�a que se tratase de una posibilidad meramente hipot�tica o condicional.

 

127.       El segundo aspecto que debe examinarse es la correspondencia entre la actuaci�n anunciada y las actuaciones efectivamente desplegadas por parte de la accionada. En el expediente no obra prueba alguna de que la Alcald�a Municipal haya propuesto ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de la encuesta de opini�n ciudadana, ni de que dicho instrumento haya sido dise�ado, convocado o ejecutado en alg�n momento posterior a la respuesta al derecho de petici�n. La administraci�n no aport� evidencia de gesti�n interna tendiente a materializar la actuaci�n anunciada, ni acredit� que hubiera comunicado a la parte accionante alguna raz�n que justificara el cambio de postura o la suspensi�n del proceso participativo comprometido.

 

128.       El tercer aspecto que debe considerarse es la importancia material de la encuesta de opini�n anunciada como mecanismo de garant�a de derechos. Al anunciar la encuesta de opini�n ciudadana, la Alcald�a reconoci� impl�citamente que la permanencia de las denominaciones en escenarios deportivos de uso p�blico era un asunto que involucraba la percepci�n colectiva y los derechos de distintos sectores de la poblaci�n, incluidas las personas que, por raz�n de sus convicciones, podr�an sentir que su libertad de cultos resultaba afectada por la apropiaci�n simb�lica de espacios comunes. En ese contexto, la encuesta era el mecanismo que la propia administraci�n hab�a identificado como id�neo para incorporar la voz de la ciudadan�a en la resoluci�n del conflicto y para que la decisi�n definitiva se adoptase con sustento en un criterio participativo e informado.

 

129.       Esa funci�n no es ajena al mandato constitucional de participaci�n. Como se expuso en las consideraciones generales, la democracia local exige que las decisiones p�blicas que inciden en la vida cotidiana de las personas se adopten con la vinculaci�n efectiva de la ciudadan�a y que las autoridades promuevan condiciones para la deliberaci�n informada, m�xime cuando la propia administraci�n reconoce, en una respuesta oficial, que la discusi�n sobre bienes p�blicos de uso com�n merece ser sometida a escrutinio ciudadano. Lo contrario implica introducir incertidumbre respecto del alcance de las actuaciones administrativas y debilita la confianza que la ciudadan�a puede depositar en las decisiones y compromisos expresamente asumidos por las autoridades p�blicas.

 

130.       El cuarto aspecto por examinar es si la no realizaci�n de la encuesta configura un desconocimiento del acto propio en sentido estricto. Al respecto, la manifestaci�n contenida en la respuesta al derecho de petici�n constituy� un acto de la administraci�n que cre� una situaci�n particular y concreta a favor de la parte accionante: la certeza de que el asunto no quedar�a resuelto de manera unilateral y definitiva, sino que ser�a objeto de un proceso participativo con la comunidad. La Sala considera que, en estas condiciones, la ausencia de evidencia sobre la ejecuci�n o seguimiento del mecanismo anunciado, sin una justificaci�n concreta que explique, motive o justifique el abandono del compromiso adquirido, es una contradicci�n entre la conducta previa y la actuaci�n posterior de la administraci�n que incidi� sobre las garant�as del debido proceso administrativo de la parte accionante. El debido proceso administrativo no se agota en el cumplimiento formal de los plazos y las competencias procedimentales; comprende tambi�n el derecho de la ciudadan�a a que la administraci�n act�e con coherencia, lealtad y previsibilidad.

 

131.       En conclusi�n, la Sala constata que la Alcald�a Municipal de Ibagu� desconoci� el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, pues su actuaci�n no se limit� a una respuesta insuficiente al derecho de petici�n, sino que quebrant� las exigencias m�nimas de coherencia, motivaci�n, transparencia y lealtad que rigen toda actuaci�n p�blica con incidencia en derechos y expectativas razonables. En efecto, al negar el cambio de nombre de los escenarios deportivos y, simult�neamente, anunciar formalmente que propondr�a ante el Consejo de Gobierno una encuesta ciudadana para valorar la afectaci�n a la libertad de cultos, la administraci�n gener� una expectativa razonable de que el asunto ser�a sometido a una actuaci�n posterior de car�cter participativo. Sin embargo, la entidad territorial accionada no acredit� haber impulsado dicha gesti�n, no inform� a los accionantes sobre su tr�mite, no explic� las razones para abandonarla ni justific� el cierre unilateral del debate que ella misma hab�a reconocido como constitucionalmente relevante.

 

132.       Para la Sala, esa conducta desconoci� el principio de buena fe, defraud� la confianza creada por la propia autoridad y vulner� el respeto por el acto propio, pues la administraci�n no pod�a anunciar una v�a participativa y luego omitirla silenciosamente sin motivaci�n alguna. En consecuencia, tal situaci�n, en el marco del debido proceso, priv� a los accionantes de conocer, seguir, intervenir y controvertir el curso real de la actuaci�n administrativa y debilit� la legitimidad de la decisi�n p�blica sobre bienes de uso com�n.

 

133.       Por ello, la remisi�n del asunto al Consejo de Gobierno encuentra fundamento en la propia respuesta emitida por la Alcald�a de Ibagu�, en la cual la administraci�n inform� expresamente a los accionantes que propondr�a ante el Consejo de Gobierno la realizaci�n de ese mecanismo participativo. En consecuencia, corresponde exigir que la entidad act�e de manera coherente y consecuente con la actuaci�n que ella misma anunci� a los ciudadanos. Por ello, al emitir la nueva respuesta al derecho de petici�n, la Alcald�a deber� remitir efectivamente el asunto a dicha dependencia para que se pronuncie sobre encuesta anunciada[119] en consideraci�n a lo se�alado en esta providencia.

 

134.       As�, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, la Sala confirmar� parcialmente las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado S�ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Ibagu� y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado S�ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu�, que declararon improcedente la acci�n de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcald�a Municipal de Ibagu�, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acci�n de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos y, revocar� parcialmente las decisiones mencionadas, respecto de los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativo. En este sentido, amparar� los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativos de los accionantes, en los t�rminos se�alados en la presente decisi�n.

 

135.       Como consecuencia de lo anterior, ordenar� a la accionada que (i) en un t�rmino perentorio, emita una nueva respuesta al derecho de petici�n presentado por los accionantes el 31 de octubre de 2024. Dicha respuesta deber� ser de fondo, precisa, congruente y suficiente, y deber� pronunciarse espec�ficamente sobre la compatibilidad de las denominaciones Coliseo Mayor �La Fe en Dios� y Parque Deportivo �La Gloria de Dios� con la libertad de cultos, el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado, de conformidad con el est�ndar de motivaci�n se�alado en esta sentencia; (ii) en el mismo t�rmino, remita al Consejo de Gobierno la informaci�n relacionada con la encuesta de opini�n ciudadana que anunci� en la respuesta al derecho de petici�n remitido a los accionantes; (iii) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci�n de la nueva respuesta ordenada en esta sentencia, publique dicha respuesta en su p�gina web oficial o sede electr�nica, con el fin de garantizar la transparencia de la actuaci�n administrativa y el acceso ciudadano a la informaci�n relacionada con la denominaci�n de bienes p�blicos de uso com�n. Asimismo, (iv) dispondr� que la alcald�a municipal, una vez culminadas las actuaciones se�aladas anteriormente, incluida la respuesta del Consejo de Gobierno, remita al juez de primera instancia, dentro de los diez (10) d�as siguientes a esa respuesta, un informe detallado sobre las gestiones adelantadas, las decisiones adoptadas, los resultados obtenidos y las medidas implementadas para dar cumplimiento integral a esta providencia.

 

Cuesti�n final

 

136.       Por �ltimo, la Sala estima necesario referir brevemente la conducta procesal de la entidad accionada en sede de revisi�n. En efecto, pese a que fue requerida para remitir informaci�n sobre el origen, justificaci�n, tr�mite y soporte administrativo de las denominaciones cuestionadas, la accionada guard� silencio. En el tr�mite de tutela la actividad probatoria oficiosa cumple una funci�n esencial, esto es, permitir la verificaci�n de la verdad material, superar asimetr�as de informaci�n entre la ciudadan�a y la administraci�n, y adoptar una decisi�n orientada a la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales.

 

137.       Por ello, cuando una autoridad p�blica incumple injustificadamente los requerimientos probatorios del juez constitucional desconoce el deber reforzado de colaboraci�n con la administraci�n de justicia. En este caso, el silencio de la Alcald�a resulta especialmente grave porque la informaci�n solicitada estaba directamente relacionada con los aspectos centrales de la controversia: la motivaci�n secular de los nombres, el tr�mite administrativo surtido, la eventual participaci�n ciudadana y la actuaci�n posterior anunciada por la propia entidad. Por esta raz�n, de conformidad con el art�culo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala (v) dispondr� la compulsa de copias a la Procuradur�a General de la Naci�n para que, en el marco de sus competencias, valore si la omisi�n injustificada de atender el requerimiento judicial genera las responsabilidades a que haya lugar.

 

III.           Decisi�n

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado S�ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Ibagu� y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado S�ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu�, que declararon improcedente la acci�n de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcald�a Municipal de Ibagu�, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acci�n de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos. Asimismo, REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones mencionadas, respecto de los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativo, por las razones expuestas en esta sentencia

 

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, AMPARAR los derechos fundamentales de petici�n y debido proceso administrativos de los accionantes, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Alcald�a Municipal de Ibagu� que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, emita y comunique a los accionantes una nueva respuesta al derecho de petici�n presentado el 31 de octubre de 2024, de acuerdo con lo indicado en la presente decisi�n.

 

Tercero. ORDENAR a la Alcald�a Municipal de Ibagu� que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, remita al Consejo de Gobierno la informaci�n necesaria para que este se pronuncie sobre la encuesta de opini�n ciudadana anunciada en la respuesta del 8 de noviembre de 2024. La Alcald�a deber� informar a los accionantes, de manera clara y oportuna, el resultado de esa gesti�n.

 

Cuarto. ORDENAR a la Alcald�a Municipal de Ibagu� que publique en su p�gina web oficial o sede electr�nica la nueva respuesta al derecho de petici�n ordenada en el resolutivo segundo de esta sentencia. La publicaci�n de esta respuesta deber� realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci�n de esta a los accionantes.

 

Quinto. ORDENAR a la Alcald�a Municipal de Ibagu� que, una vez cumplidas las �rdenes anteriores e incluida la respuesta del Consejo de Gobierno, remita al juez de primera instancia un informe de cumplimiento. El informe deber� enviarse dentro de los diez (10) d�as siguientes a la culminaci�n de esas actuaciones y deber� indicar, como m�nimo las gestiones realizadas, las fechas de cumplimiento, las decisiones adoptadas, los resultados obtenidos y las medidas implementadas para acatar esta sentencia.

 

Sexto. COMPULSAR copia de esta providencia a la Procuradur�a General de la Naci�n, conforme al art�culo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que, en el marco de sus competencias, eval�e la conducta procesal de la Alcald�a Municipal de Ibagu� frente al requerimiento probatorio realizado en sede de revisi�n.

 

S�ptimo. LIBRAR, por Secretar�a General de la Corte Constitucional, las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y NOTIFICAR esta decisi�n a las partes y a los terceros vinculados al proceso.

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acci�n de tutela. Pg. 15 a 20.

[2] Acci�n de tutela. Pg. 15 a 20.

[3] Acci�n de tutela. Pg. 13.

[4] Acci�n de tutela. Pg. 13.

[5] Acci�n de tutela. Pg. 13. En ese sentido, cit� la sentencia con rad. 11001-03.24.000-2011-00268-00 del Consejo de Estado, Secci�n Primera, en la cual se analiz� la inclusi�n de la palabra �Dios� en el escudo de la Polic�a Nacional. All� se concluy� que �(�) la inclusi�n de la expresi�n �DIOS� en el escudo de la Polic�a Nacional, no invoca una deidad a la cual le rinda culto la instituci�n p�blica, ni se puede confundir con un te�smo o religi�n en particular, sino que (�) resalta unos valores �ticos que instan a los miembros de esa Fuerza p�blica a prestar un servicio a la comunidad. Seg�n la Alcald�a, este razonamiento podr�a extrapolarse a la denominaci�n de los escenarios deportivos, al afirmar que expresiones como �La Fe en Dios� y �La Gloria de Dios� no implican promoci�n de una religi�n espec�fica, sino la evocaci�n de valores culturales e hist�ricos de la comunidad.

[6] Acci�n de tutela. Pg. 14.

[7] Acci�n de tutela. Pg. 14.

[8] Acci�n de tutela. Pg. 2.

[9] Acci�n de tutela. Pg. 11.

[10] Acci�n de tutela. Pg. 11

[11] Acci�n de tutela. Pg. 2.

[12] Acci�n de tutela. Pg. 6. Los accionantes manifestaron que cumplieron con el requisito de subsidiariedad al agotar el derecho de petici�n, sin que existan otros medios judiciales id�neos para garantizar de manera inmediata la protecci�n de sus derechos fundamentales. En este sentido, se�alaron que �la vulneraci�n jur�dica causada por la decisi�n de la Alcald�a de Ibagu� tiene un efecto inicial directo en derechos de naturaleza individual, no colectiva�. Explicaron que la acci�n popular no constituye el mecanismo adecuado, por cuanto est� destinada a la defensa de intereses colectivos, mientras que en este caso la afectaci�n recae directamente sobre garant�as de car�cter individual. Al respecto precisaron que �la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la libertad de cultos no son garant�as predicables de colectivos humanos, sino de personas individualmente consideradas�.� Finalmente, indicaron que aun cuando pudieran plantearse acciones judiciales ordinarias, estas no ser�an eficaces por la duraci�n de los procesos, lo que perpetuar�a la vulneraci�n denunciada. Por ello, concluyeron que la acci�n de tutela se erige como el mecanismo judicial adecuado, al menos con car�cter transitorio, para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Acci�n de tutela. Pg. 3.

[13] Respuesta del 27 de enero de 2025. Sin radicado interno. 007ContestacionMunicipiodeIbague.pdf

[14] En respaldo de esta postura, invoc� pronunciamientos judiciales que han avalado la presencia de s�mbolos con connotaciones religiosas en entornos institucionales, siempre que no comporten imposici�n doctrinal ni vulneren el principio de igualdad. 007ContestacionMunicipiodeIbague.pdf

[15] Respuesta del 27 de enero de 2025. Rad. 1500005431. Documento titulado 006ContestacionSecretarioGobierno.pdf

[16] Respuesta del 28 de enero de 2025. Rad. 1000147. 008ContestacionInfibague (1).PDF

[17] Respuesta del 24 de enero de 2025. Sin radicado interno. 009ContestacionImdri.pdf

[20] El 11 de febrero de 2025.

[24] El despacho sustanciador recibi� el expediente el 13 de agosto de 2025.

[25] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 4.

[26] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 2.

[27] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[28] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[29] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 4 y 5.

[30] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[31] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[32] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 5.

[33] Respuesta Antonio Melo Salazar. Pg. 1.

[34] Respuesta Antonio Melo Salazar. Pg. 1.

[35] Respuesta de la Secretar�a de Gobierno, Alcald�a de Ibagu�.

[36] Respuesta de la Secretar�a de Gobierno, Alcald�a de Ibagu�. Pg.1.

[37] Respuesta de la Secretar�a de Gobierno, Alcald�a de Ibagu�. Pg.1.

[38] Respuesta de la Secretar�a de Gobierno, Alcald�a de Ibagu�. Pg.2.

[39] Respuesta del Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu�-INFIBAGU�.

[40] Respuesta del Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu�-INFIBAGU�. Pg. 4

[41] Respuesta del Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Ibagu�-INFIBAGU�. Pg. 2 y 3

[42] No obstante, no fue posible acceder al contenido del expediente debido a fallas en el enlace suministrado. Pese a los reiterados requerimientos formulados por la Secretar�a General para que se corrigiera la falla y se remitiera la informaci�n, seg�n consta en el informe secretarial del 7 de noviembre de 2025, el juzgado no atendi� las llamadas ni respondi� los correos electr�nicos enviados. En dicho informe se dej� constancia de que �el enlace contiene un v�nculo al cual no se pudo acceder, pese a comunicar la situaci�n en varias oportunidades al remitente�.

[43] La norma en cita establece que: �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (�)�. �nfasis fuera del texto.

[44] Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2014, T-124 de 2021 y T-540 de 2023.

[45] Sentencia T-530 de 2023.

[46] Ver, sentencia T-125 de 2015.

[47] Concretamente, las facultades del alcalde municipal �dicen relaci�n con la gesti�n de asuntos por parte de los �rganos, instituciones y personal que conforman la denominada administraci�n local, cuya acci�n debe estar orientada prioritariamente a lograr que el municipio como entidad fundamental de la divisi�n pol�tico administrativa del Estado, preste en forma eficiente los servicios p�blicos a su cargo, construya las obras que demande el progreso local, ordene el desarrollo de su territorio, promueva la participaci�n comunitaria, propenda por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumpla diligentemente las dem�s funciones que le asignen la Carta Pol�tica y la Ley�. (Sentencia C-365 de 2001)

[48] Sentencia T-124 de 2021.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2018.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021.

[51] Lo que descarta la causal de improcedencia prevista en el numeral 5 del art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991 (que excluye la tutela frente a actos de car�cter general, impersonal y abstracto), cuya aplicaci�n, en todo caso, no es absoluta sino relativa, en los t�rminos precisados por la Sentencia C-132 de 2018 y la Sentencia SU-150 de 2021.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2025.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2021 y SU-077 de 2018.

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2021 y SU-077 de 2018.

 

 

[56] Corte Constitucional. Sentencias T-377 del 2000, T-1075 del 2003, C-748 de 2011 y T-167 de 2013

[57] Corte Constitucional. Sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013.

[58] Corte Constitucional. Sentencias T-610 de 2008, T-490 de 2018, SU-213 de 2021, T-272 de 2023 y T-066 de 2024

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[68] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[69] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[70] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[71] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[72] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[73] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[74] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[75] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[76] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[77] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[78] Corte Constitucional. Sentencias T-077 de 2018, T-230 de 2020 y T-272 de 2023

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011; T-077 de 2018

[80] Corte Constitucional. Sentencias C-818 de 2011, T-077 de 2018 y T-230 de 2020,

[81] El cual se resume en el deber de actuar de manera eficaz, eficiente, transparente, participativa y orientada a garantizar los derechos fundamentales.

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-1075 de 2003

[84] Este mandato se desarrolla en la Ley Estatutaria 133 de 1994, cuyo art�culo 2 dispone que �[n]inguna Iglesia o Confesi�n religiosa es ni ser� oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn�stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos� (Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994.).

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 2022.

[86] Sentencia C-088 de 1994.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011.

[88] Corte Constitucional. Sentencias C-567 de 2016 y SU-454 de 2025.

[89] Corte Constitucional. Sentencia SU-059 de 2024.

[90] Corte Constitucional. Sentencia SU-059 de 2024: Mar�a Mercedes Carranza, Informe de la Sesi�n de la Comisi�n Primera del d�a 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 15; Dar�o Mej�a Agudelo, p. 46.

[91] Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994, C-817 de 2011y T-363 de 2018.

[92] Corte Constitucional. Sentencia SU-059 de 2024.

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-403 de 1992.

[94] Corte Constitucional. T-124 de 2021.

[95] Corte Constitucional. C-350 de 1994, reiterada por la T-124 de 2021.

[96] Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 2025, tomado de la sentencia C-567 de 2016.

[97] SentenciaSegundaInstanciaAntonioMelo.pdf Pg. 6. Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 2025.

[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 2025.

[99] Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2003 y Sentencia C-570 de 2016.

[100] Ver, Munar, Lucelly y Ortiz, Luis Roberto. Derecho Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercera edici�n. Temis.

[101] Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015.

[102] Corte Constitucional. Sentencia SU-196 de 2025.

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2015.

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-672 de 2010.

[105] Corte Constitucional. Sentencia T-672 de 2010.

[106] Sentencia C-021 de 1996.

[107] Sentencia C-643 de 2000.

[108] Sentencia C-180 de 1994.

[109] Sentencia C-021 de 1996.

[110] Sentencia T-361 de 2017.

[111] Sentencia T-361 de 2017.

[112] Sentencia C-891 de 2002.

[113] Seg�n Alexis de Tocqueville �C�est dans les institutions locales que r�side la force des peuples libres�.

[114] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2007.

[115] Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 2003.

[116] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2007

[117] Acci�n de tutela. Pg. 14.

[118] Acci�n de tutela. Pg. 14.

[119] La designaci�n o modificaci�n de la denominaci�n de bienes de uso p�blico municipales, como los escenarios deportivos, constituye una actuaci�n administrativa enmarcada dentro de la funci�n p�blica de ordenamiento territorial y, en particular, de las acciones urban�sticas atribuidas a las entidades territoriales. En efecto, el art�culo 8 de la Ley 388 de 1997 faculta a los municipios y distritos para desarrollar directamente, o a trav�s de las entidades creadas para la administraci�n de esos bienes, las actuaciones relacionadas con la ejecuci�n y gesti�n de los equipamientos p�blicos, as� como aquellas que resulten congruentes con los fines del ordenamiento territorial. A su vez, el Decreto 2759 de 1997 establece l�mites espec�ficos para la designaci�n de bienes de uso p�blico, mientras que el Decreto 1504 de 1998 �compilado en el Decreto 1077 de 2015� reconoce la posibilidad de que los municipios creen entidades encargadas de la administraci�n y mantenimiento del espacio p�blico. En desarrollo de ese marco normativo, el Municipio de Ibagu� cre� mediante el Acuerdo 029 de 2010 el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci�n de Ibagu� (IMDRI), al cual le atribuy� funciones de administraci�n de los escenarios deportivos municipales. En consecuencia, si bien el ordenamiento jur�dico no prev� un procedimiento especial para la modificaci�n de la denominaci�n de estos bienes, dicha actuaci�n se encuentra regulada por las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 y debe ejercerse mediante actos administrativos ajustados a los fines que autorizan la actuaci�n, con observancia de los principios que rigen la funci�n administrativa y sujetos al control de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.