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T-247/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-247/2425 de junio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Reconocimiento De Pensión De Vejez-Fondo De Pensiones Negó La Prestación Por Pago Extemporáneo De Aportes. Improcedencia Por Requisito De Subsidiariedad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-247/24 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital de un adulto mayor ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto respecto de las consideraciones y decisiones adoptadas en la Sentencia T-247 de 2024, por las razones que paso a exponer:

1. Aplicación de un estándar regresivo para descartar la afectación del derecho al mínimo vital. En la sentencia de la cual me aparto se concluye que no hay una afectación al mínimo vital de la actora, una mujer de 72 años, y, por tanto, se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita activar la acción constitucional como mecanismo transitorio. Las consideraciones que llevaron a establecer la inexistencia de dicha afectación al mínimo vital corresponden a un estándar regresivo que interpreta la satisfacción y goce de este derecho con base a que hay otras personas que están en peores condiciones de vulnerabilidad.

2. En efecto, una de las consideraciones expuestas en la sentencia es la siguiente: "Además, en consulta realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora en el dominio dispuesto para la consulta de la encuesta Sisbén IV114, se constató que la tutelante se encuentra catalogada dentro de grupo de población vulnerable, esto es, dentro de una figura catalogada como de menor vulnerabilidad, según los estándares de esa herramienta".115 (Negrilla fuera del texto original)

3. Esta forma de interpretar la satisfacción del derecho al mínimo vital es regresiva porque evalúa la experiencia de vivir en condiciones dignas a partir de la existencia de personas que viven en peores condiciones y no del contenido del derecho, que, por su puesto, fija un estándar más alto de satisfacción de necesidades básicas. Ahora bien, si quisiéramos evaluar la satisfacción del derecho a partir de la vida de los otros, ¿por qué no medirlo respecto de quienes viven en estratos altos? Es decir, concluir que la actora no goza de su derecho al mínimo vital porque hay personas que viven en mejores condiciones. A mi juicio, la valoración sobre la vulneración del mínimo vital debe observar el contenido del derecho como parámetro, no si otros viven peor que el ciudadano que pide la intervención del juez constitucional.

4. Considero que este enfoque corresponde a una mirada que desconoce el principio de progresividad de los derechos sociales. La obligación de progresividad a cargo del Estado consiste en ampliar el goce de tales derechos y concebir la vida en condiciones dignas cuando se satisfacen todas las necesidades que ello implica en el mayor grado posible. En contraste, considerar que por el hecho de que hay personas que sufren un mayor grado de vulnerabilidad que la actora y por ello no enfrenta una amenaza a su mínimo vital y a su derecho a vivir una vida en condiciones dignas, es una interpretación que admite las condiciones de vida precarias y excusa al Estado por incumplir con su obligación de progresividad.

5. Esta visión no se ajusta al derecho a una vida en la que estén satisfechas todos los derechos de los que son titulares las personas, ni a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.

6. Ahora bien, desde el punto vista técnico de la encuesta, en el Sisbén IV se incluye en el grupo de población vulnerable a las personas que están en riesgo de caer en la pobreza (T-217 de 2021) y, además, sin entrar en los debates en torno a la idoneidad de la encuesta para identificar a los hogares que sufren la insatisfacción de sus derechos sociales, se puede establecer que el Estado Colombiano ha incluido como beneficiarios de varios programas sociales, tanto a los grupos identificado por la encuesta como pobres, como a los identificados como vulnerables: por ejemplo, Ingreso Solidario "consistía en dar una transferencia monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en condición de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad (...) En su etapa inicial (...) En esta fase se focalizó inicialmente a los 3 millones de hogares más vulnerables que cumplían con esas condiciones y se encontraban en situación de pobreza o vulnerabilidad según el Sisbén, priorizando las personas registradas en el Sisbén IV".116 (Negrilla fuera del texto)

7. De otro lado, hay una segunda consideración en la sentenbcia, de la misma naturaleza regresiva que la anterior, que condujo a la conclusión sobre la inexistencia de afectación al mínimo vital. Según la sentencia: "Asimismo, se acreditó que satisface sus necesidades básicas con los aportes que le brinda uno de sus hijos. Cabe resaltar que, a pesar de haber requerido pruebas al respecto, no se evidenciaron circunstancias que impidieran a los demás miembros del núcleo familiar contribuir a su sostenimiento, ni tampoco sobre la existencia de personas a su cargo, ni ningún medio de convicción que permitiera a esta Sala deducir una situación económica apremiante".117

8. No comparto esta consideración porque se afirma que "se acreditó" la satisfacción de las necesidades básicas con los aportes de uno de sus hijos; pero, allí no se precisa que es una hija quién aporta lo que "le puede dar". Considero indispensable resaltar que la hija le da lo que puede, más no lo que la madre necesita para gozar de su derecho al mínimo vital. Nuevamente, el estándar para evaluar la satisfacción de un derecho es muy bajo y, en consecuencia, regresivo. El hecho de que un hijo ayude con lo que puede a su madre de 72 años, sin pensión, no debería equipararse a la satisfacción de todas las necesidades básicas que tiene una persona en general, y, más aún, una adulta mayor.

9. Fragmentos del escrito de tutela que no están en la sentencia. En el escrito de tutela se narran las condiciones socioeconómicas de la única hija que ayuda con lo que puede a su madre. En el mismo se relató que la hija: "no tiene tampoco (sic) vínculo laboral, sino que es ama de casa, por lo que no le puede ayudar de manera significativa económicamente, pero tampoco la puede cuidar, por cuanto tiene hijos y esposo".118 (Negrilla fuera del texto)

10. Además, en el escrito de tutela se mencionó que la hija vive en Tunja, mientras que la madre vive en una vereda de Santander. Del mismo modo, en dicho escrito se relata que de todos los hijos de la actora solo dos están vivos y los dos están casados; sin embargo, esta información no se encuentra en la sentencia y, en consecuencia, no fue tenida en cuenta para valorar la afectación del derecho al mínimo vital.119

11. Información de la historia laboral como un indicio sobre la afectación del mínimo vital. De la historia laboral se desprende que el ingreso base de la cotización (IBC) de la actora siempre fue el salario mínimo; es decir, fue una trabajadora que durante toda su vida laboral percibió ingresos mínimos para su subsistencia. Esto indica que se trata de una trabajadora que no recibió una cantidad de dinero que le permitieran ahorrar capital para enfrentar su vejez con solvencia financiera. En la siguiente tabla se muestra que el IBC de la actora durante toda su vida laboral siempre fue el salario mínimo: Año cotizaciónSalario base de cotizaciónSalario mínimo para ese año199498.70098.7001201995118.933118.9341211996142.125142.125122..........2011535.600535.600123

12. Sin embargo, esta particularidad no se tuvo en cuenta para evaluar la afectación actual del derecho al mínimo vital de la actora.

13. Importancia de valorar el certificado de libertad y tradición como un indicio sobre la afectación del mínimo vital. En la sentencia se menciona que "la demandante aportó un certificado de libertad y tradición en el que consta que es propietaria de un inmueble en Bucaramanga, sobre el cual recae una medida cautelar".124 En este certificado hay dos anotaciones: la primera en la que se registra la compraventa hecha en 1979 por la actora; pero, en la segunda anotación, de enero de 2019, consta el registro de una medida cautelar: "embargo por jurisdicción coactiva impuesto predial unificado".125 Entonces, surgen varias dudas: (i) en la descripción del inmueble se señala que se trata de un "lote de terreno", de modo que no hay certeza de si en ese lote hay una vivienda o sólo es un lote; (ii) frente a esa falta de certeza, ¿puede concluirse que se trata de un bien que genera renta por alquiler de la casa o algún tipo de ingreso?; por tanto, el embargo por falta de pago del impuesto predial es un indicio de una situación económica precaria.

14. La existencia de un proceso laboral en curso no descarta la afectación del mínimo vital. En la sentencia de la cual me aparto se menciona: "Si bien la accionante ha desplegado numerosos esfuerzos a lo largo de muchos años para que la pensión le sea otorgada, lo cierto es que el proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz en el caso sub examine. Esto, en la medida en que no se advirtió falta de celeridad de dicho medio judicial en el caso concreto. Tal circunstancia permite inferir razonablemente que el desarrollo de ese proceso laboral no supone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por el hecho de que no se constató la existencia de circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela".126

15. En la sentencia se afirma que no hay falta de celeridad en el proceso laboral, pero la misma no se basa en datos concretos que permitan plantear esa conclusión. En ese proceso ordinario, la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio está fijada para el 13 de agosto de 2024; pero, luego el proceso continúa con la etapa de sustanciación que, según información de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, dura un promedio de 5 meses.127 Es decir, con base en estos datos hipotéticos, la actora tendría, eventualmente, un fallo de primera instancia en febrero-marzo de 2025.

16. A esto debemos sumar el tiempo que tarda la apelación, pues según el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social "la sentencia será apelable en el efecto suspensivo". (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con los mismos datos del Consejo Superior de la Judicatura, la duración se este trámite puede tardar un promedio de 168.1 días; es decir, 5 meses y medio. Y, si el asunto llega a casación, recurso que también se conceden con efecto suspensivo,128 debemos agregar un promedio de 466 días, lapso que suele durar este trámite según los mismos datos del Consejo Superior de la Judicatura. En resumen, la solución del caso en la jurisdicción ordinaria, bajo estos datos hipotéticos de 2016, sería en 25 meses.

17. En consecuencia, en este caso sí era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio: (i) como expuse en los numerales 1 al 12 de este texto, la Sala contaba con información e indicios sobre la situación socioeconómica precaria de la actora y, además, los argumentos expuestos para descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable son regresivos; (ii) el proceso ordinario laboral si es una carga desproporcionada para la actora, pues tiene 72 años, y como se menciona en la misma sentencia, la expectativa de vida de las mujeres en Colombia es 74 años, mientras el proceso laboral puede tardar más de 2 años. Por tanto, en este caso debió pasarse a un estudio de fondo. En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Cfr. Expediente de tutela. Historia Laboral, f. 2. 2 Cfr. Expediente de tutela. Resolución 012220 de 26 de octubre de 2006. 3 Cfr. Expediente de tutela. Resolución 1047 del 11 de mayo de 2007, f. 2. 4 Cfr. Expediente de tutela. Resolución 1298 del 15 de febrero de 2007. 5 Resolución número 1439 de 26 de febrero de 2009, f. 1. 6 Cfr. Expediente de tutela. Resolución n.° 6727 de 11 de octubre de 2011, f. 1. 7 Cfr. Informe remitido el el 12 de abril de 2024 por Colpensiones. Resolución número SUB301517 de 31 de octubre de 2019. 8 Ib. Resolución número SUB18379 de 27 de agosto de 2020. 9 Cfr. Expediente de tutela. Acta de reparto, f.

1. Proceso identificado con el número de radicado 68001310900720230009500. 10 De acuerdo con el acta de reparto, la acción de tutela fue radicada a las 10:41 a. m. Cfr. Expediente de tutela. Cfr. Acta de reparto, f. 1. 11 De acuerdo con el acta de reparto, la acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2023 a las 2:25 p. m. Cfr. Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acta de reparto, f. 1. 12 Cfr. Expediente de tutela. Contestación de Colpensiones. 13 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia del 19 de septiembre de 2023. 14 Ibid., f. 10. 15 Expediente de tutela. Informe enviado el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Expediente 15001310500320230027500. Acta de reparto de la demanda ordinaria laboral, f. 1. 16 Expediente de tutela. Informe enviado el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Expediente 15001310500320230027500. Demanda, f. 14. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Cfr. Informe remitido el 22 de abril de 2024. 21 Ib., f. 1. 22 Ib., f. 2. 23 Cfr. Informe remitido el 19 de abril de 2024. 24 Cfr. Informe remitido el 11 de abril de 2024. 25 Cfr. Ib. Primera instancia. Acta de reparto, f. 1. 26 En concreto, la tutelante formuló las siguientes pretensiones: (i) contabilizar los tiempos reportados y no contabilizados debido al supuesto no pago o pago tardío del empleador, (ii) tener en cuenta los seis pagos hechos en el año 2016 con el cálculo actuarial para la fecha y, en consecuencia, que se contabilice proporcionalmente el tiempo que cubra y que corresponda a los meses octubre de 1999 a marzo de 2000, (iii) reconocer que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iv) reconocer que en el presente caso no se aplica lo dispuesto en el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto los requisitos de pensión se cumplieron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 , (v) decretar que el derecho a la prestación pensional se causó a partir del 2 6 de agosto de 2006, (vi) decretar que para el reconocimiento de la prestación pensional la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, (vii) reconocer el derecho al pago de la mesada catorce y, (viii) liquidar la pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 2006. 27 Informe remitido el 11 de abril de 2024. Sentencia del 19 de septiembre de 2023, f. 16. 28 Ib., f. 17. 29 Informe remitido el 11 de abril de 2024. Sentencia del 24 de octubre de 2023. 30 Informe enviado el 12 de abril de 2024. 31 "60. Declarar que la señora Ana de Dios Carvajal de Núñez e[s] beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. //

61. Ordenar a Colpensiones reconocer los tiempos dejados de computar con base en la presunta mora o no pago del aporte de los meses cuyas semanas no se tuvieron en cuenta. //

62. Ordenar a Colpensiones reconocer los pagos realizados el [sic] //

63. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Ana de Dios a partir del 26 de agosto de 2006.

64. Ordenar a Colpensiones que al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Carvajal de Núñez, se le apliquen los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que la accionante solicitó el reconocimiento, el 26 de agosto de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso". Informe enviado el 12 de abril de 2024. Demanda, f. 14. 32 Informe remitido el 12 de abril de 2024. Auto del 15 de febrero de 2024. 33 Id. Memorial presentado el 19 de febrero de 2024. 34 Id. Notificación del 6 de marzo de 2024. 35 Id. Contestación de la demanda radicada el 19 de marzo de 2024. 36 Cfr. Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. artículo 32. 37 Informe remitido el el 12 de abril de 2024. 38 De acuerdo con el acta de reparto, la acción de tutela fue radicada a las 10:41 a. m. Cfr. Expediente de tutela. Cfr. Expediente Digital. Acta de reparto, f. 1. 39 De acuerdo con el acta de reparto, la acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2023 a las 2:25 p. m. Cfr. Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acta de reparto, f. 1. 40 Cfr. Expediente de tutela. Informe remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 12 de abril de 2024. Primera instancia. Acta de reparto, f. 1. 41 Decreto 2591 de 1991, art. 38. 42 Id. 43 Sentencias T-172 de 2022 y T-162 de 2018. 44 Sentencias T-407 de 2022, T-172 de 2022, SU-027 de 2021 y T-162 de 2018. 45 Ib. 46 Identificadas con los números de radicado 68001310900720230009500 y 68001318700420230007300. 47 Al respecto, la demandante indicó que "[...] en 2021 debió recurrirse a la acción de tutela en contra de la aquí accionante para lograr que el recurso presentado a través de una empresa de mensajería fuera aceptado, tramitado y resuelto. //

48. Si bien en esta acción existió identidad de partes con la presente, no hay identidad de objeto; esto es, que los derechos reclamados son otros y el objeto que se pretendía no era el reconocimiento pensional sino la aceptación y trámite de un recurso". Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 11. 48 Número de radicado interno de la Corte Constitucional: T-9.947.250. 49 Número de radicado interno de la Corte Constitucional: T-9.868.533. 50 De acuerdo con el acta de reparto, la acción de tutela fue radicada a las 10:41 a. m. Cfr. Expediente de tutela. Cfr. Expediente Digital. Acta de reparto, f. 1. 51 De acuerdo con el acta de reparto, la acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2023 a las 2:25 p. m. Cfr. Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acta de reparto, f. 1. 52 Expediente de tutela. Acción de tutela, p. 25. 53 Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acción de tutela, f. 23. 54 Expediente de tutela. Acción de tutela, p. 25. 55 Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acción de tutela, f. 23. 56 Expediente de tutela. Acción de tutela, p. 25. 57 Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acción de tutela, f. 23. 58 Expediente de tutela. Acción de tutela, p. 25. 59 Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acción de tutela, f. 23. 60 Expediente de tutela. Acción de tutela, p. 25. 61 Expediente de tutela. Informe remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2024. Primera instancia. Acción de tutela, f. 23. 62 Ib., f. 1. 63 Artículo 86 de la Constitución. 64 Id. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016. 66 Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 178.17 de la Ley 136 de 1994, a los personeros municipales se les atribuyó la facultad "interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". 67 "La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas". Código General del Proceso. Artículo 610, parágrafo 3. 68 Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022 y T-263 de 2022. 69 "Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 70 Cfr. Expediente de tutela. Acción de Tutela. Poder especial conferido por Ana De Dios Carvajal de Núñez a la abogada Leislie Rocío Cruz Chacón, f. 28 y 59. 71 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 72 Cfr. Decreto 309 de 2017, artículo 1. 73 Cfr. Decreto 309 de 2017, artículos 5.2. y 5.3. 74 "Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 75 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 76 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2019. 77 Ib. 78 Sentencias T-071 de 2014, SU-108 de 2018 y T-395 de 2023. 79 Sentencia T-075 de 2020. 80 Ib. 81 Ib. 82 Sentencia T-075 de 2020. En este caso, la Sala de Revisión constató que el accionante acudió a la acción de tutela diecisiete años después de que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez. Esto, con el fin de solicitar un "incremento pensional". Además, la Sala refirió, en el análisis de inmediatez de la acción de tutela, que el accionante acudió a la "Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social para solicitar el incremento pensional al que considera tener derecho y sus pretensiones fueron denegadas mediante sentencias de primera y segunda instancia del 28 de abril de 2016 y del 23 de marzo de 2018, pero esta circunstancia la omitió el accionante en su escrito de demanda y únicamente en sede de revisión ante la Corte Constitucional indicó que lleva una 'batalla jurídica' desde hace 18 años". Cfr. FJ. 86. 83 Cfr. Sentencias T-035 de 2021, T-071 de 2014 y T-547 de 2012. 84 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. 85 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 86 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 87 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales" (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio "cualitativo" (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la "controversia en su dimensión constitucional" (C.P. art. 86.) y brindar un "remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017). 88 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, "atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 89 La verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: "(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse" , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe "la mera expectativa ante un posible menoscabo" ―Sentencia T-071 de 2021―; (ii) "la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad" ―Sentencia C-132 de 2018―; (iii) "la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable" ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente, (iv) "el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo" ― Sentencia T-071 de 2021―. Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria. 90 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018 y T-391 de 2021. 91 Decreto Ley 2591 de 1991, "[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", artículo 6, numeral 1º. 92 Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2016 y T-391 de 2021. 93 Sentencia T-035 de 2021 y T-075 de 2020. Cfr. Sentencia T-012 de 2023: "Esta Sala reconoce la importancia que ostentan la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional respecto de la calidad y condiciones de vida de los beneficiarios. Sin embargo, tal circunstancia no implica que, por regla general, sea la jurisdicción constitucional la llamada a resolver las pretensiones que busquen el reconocimiento de esos derechos. La estructura de la administración de justicia ha establecido una serie de procesos, tanto en lo laboral como en lo contencioso administrativa, cuyo objetivo es resolver pretensiones de naturaleza pensional. Dicho de otra manera, a pesar de su trascendencia, la acción de tutela no pierde su carácter residual cuando las pretensiones son de contenido pensional. Por ende, aun en esos casos, la tutela solamente solo procede si se cumple con el criterio de subsidiariedad.". 94 Ib. Cfr. Sentencia T-121 de 2014. 95 Cfr. Sentencias T-012 de 2023, T-035 de 2021, T-075 de 2020, T-071 de 2014 y T-167 de 2011. 96 La demandante formuló las siguientes pretensiones: (i) "Declarar que la señora Ana de Dios Carvajal de Núñez en beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990"; (ii) "Ordenar a Colpensiones reconocer los tiempos dejados de computar con base en la presunta mora o no pago del aporte de los meses cuyas semanas no se tuvieron en cuenta"; (iii) "Ordenar a Colpensiones reconocer los pagos realizados el 14 de octubre de 2016 correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999 y enero a marzo de 2000"; (iv) "Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Ana de Dios a partir del 26 de agosto de 2006"; (v) Ordenar a Colpensiones que al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Carvajal de Núñez, se le apliquen los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que la accionante solicitó el reconocimiento, el 26 de agosto de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso". Expediente de tutela. Informe remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 12 de abril de 2024. Primera instancia. Escrito de subsanación de la demanda, f. 2. 97 Id. Contestación de la demanda radicada el 19 de marzo de 2024. 98 Cfr. Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. artículo 32. 99 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. artículo 2.4. 100 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. artículo 2.5. 101 Informe remitido el 12 de abril de 2024. Auto del 15 de febrero de 2024. 102 Id. Memorial presentado el 19 de febrero de 2024. 103 Id. Notificación del 6 de marzo de 2024. 104 Id. Contestación de la demanda radicada el 19 de marzo de 2024. 105 Cfr. Sentencia T-071 de 2014. 106 Cfr. Sentencia T-035 de 2021, T-071 de 2014. 107 Sentencia T-012 de 2023, FJ. 52. 108 Sentencias T-035 de 2021, T-805 de 2014. 109 Sentencia T-071 de 2014. En este caso, el accionante padecía diabetes mellitus, hipertensión y artrosis. La Sala concluyó que estas patologías impedían que el accionante pudiera trabajar para ganar recursos para solventar sus necesidades básicas. 110https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres 111 Sentencia T-012 de 2023. 112 Cfr. Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 10. 113 www.sisben.gov.co. Consulta realizada el 2 de abril de 2024. 114 www.sisben.gov.co. Consulta realizada el 2 de abril de 2024. 115 Párrafo 57 de la sentencia. 116 Banco de la República. 2023. Evolución de las transferencias monetarias en Colombia. Pág.

14. Documento disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositorio.banrep.gov.co/server/api/core/bitstreams/a5a7c62f-1cd4-4e08-a4e5-c339d3750a19/content 117 Párrafo 57. 118 Escrito de tutela, pág. 11. 119 Ibid. 120 Información disponible en: https://www.salariominimocolombia.net/1994#google_vignette 121 Información disponible en: https://www.salariominimocolombia.net/1995 122 Información disponible en: https://www.salariominimocolombia.net/1996 123 Información disponible en: https://www.salariominimocolombia.net/2011 124 Párrafo 57. 125 Escrito de tutela, pág. 55. 126 Párrafo 58. 127 Consejo Superior de la Judicatura. 2016. Resultados del estudio de tiempos procesales., pág.

145. Documento disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 128 Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2018: "en el caso de la señora Loango Núñez la resolución del recurso de casación debe respetar el orden en que los procesos ingresan para fallo. No obstante, esta Sala no puede omitir que la demanda ordinaria laboral en la que la accionante demandó a Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente del señor Mariano Saa se presentó el 8 de abril de 2016 y que pese a que Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el pago de la prestación, se interpuso el recurso de casación que se concedió en efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia". (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, ver sentencia SU-179 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.947.250 M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera