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T-247/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-247/0710 de abril de 2007

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-247 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto)Tal como lo he manifestado de manera más extensa en un buen número de ocasiones, considero que la acción invasiva que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede en mucho el concepto primigenio y auténtico de actuación de hecho, que dejó planteado la propia corporación en su sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992. Además, como también he expresado de manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la recién mencionada sentencia, quebrantando así el principio claramente establecido en el artículo 243 de la carta política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad se convierten en una instancia adicional no prevista en el debido proceso (Salvamento de voto)En adición a lo dicho en las ya citadas oportunidades anteriores y al margen de las circunstancias particulares del caso que en esta ocasión fue decidido por la Corte, debo resaltar ahora cómo las llamadas causales genéricas de procedibilidad abarcan, en la práctica, todas las posibles situaciones que podrían justificar la interposición de un recurso contra una decisión judicial. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales causales deviene simplemente en una nueva oportunidad que se confiere a quien hasta entonces se ha visto desfavorecido por las decisiones adoptadas por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una instancia adicional, no prevista en absoluto en el respectivo proceso debido. Considerando además que la decisión de tutela es susceptible de impugnación y de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ello representa hasta tres nuevas oportunidades de debatir un caso ya concluido ante el juez competente. Situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos constitucionales fundamentales que animó al Constituyente de 1991 y que vino a quedar reflejado en el artículo 86 del texto superior.Referencia: expediente T-1484258Acción de tutela de Luis Alejandro Villarreal Ortiz y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar una sucinta síntesis de las razones por las que me aparto en esta ocasión del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión, que conformo junto con los Magistrados Rodrigo Escobar Gil (ponente) y Marco Gerardo Monroy Cabra.La razón de mi disentimiento no es otra que mi ya conocido desacuerdo con el desbordado alcance que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acción de tutela contra decisiones judiciales, que en el caso de la sentencia de la que en esta ocasión me aparto se pone de presente en la breve enumeración y la cita que se hace (en el folio 7) de la sentencia T-949 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). Tal como lo he manifestado de manera más extensa en un buen número de ocasiones, considero que la acción invasiva que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede en mucho el concepto primigenio y auténtico de actuación de hecho, que dejó planteado la propia corporación en su sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Además, como también he expresado de manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la recién mencionada sentencia, quebrantando así el principio claramente establecido en el artículo 243 de la carta política. En adición a lo dicho en las ya citadas oportunidades anteriores y al margen de las circunstancias particulares del caso que en esta ocasión fue decidido por la Corte, debo resaltar ahora cómo las llamadas causales genéricas de procedibilidad abarcan, en la práctica, todas las posibles situaciones que podrían justificar la interposición de un recurso contra una decisión judicial. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales causales deviene simplemente en una nueva oportunidad que se confiere a quien hasta entonces se ha visto desfavorecido por las decisiones adoptadas por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una instancia adicional, no prevista en absoluto en el respectivo proceso debido. Considerando además que la decisión de tutela es susceptible de impugnación y de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ello representa hasta tres nuevas oportunidades de debatir un caso ya concluido ante el juez competente. Situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos constitucionales fundamentales que animó al Constituyente de 1991 y que vino a quedar reflejado en el artículo 86 del texto superior.Son, pues, estas simples pero poderosas razones, las que explican el sentido de mi voto negativo en relación con la sentencia T-247 de 2007, a que se refiere el presente salvamento de voto. Con mi habitual respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Esa norma también dispone que en los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. El artículo 149 del C.C.A. disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 1999, expediente No. 10610 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Septiembre 4 de 1997, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Ref.: Expediente No. 10285 Actor: Efraín Campo Trujillo Demandada: Nación-Minjusticia Ibid. Ibid. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil Quien formula el presente salvamento de voto ha expresado su disenso en relación con este mismo tema en varias oportunidades, por ejemplo con respecto a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.