SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-246A/22
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea amparado el derecho prestacional (Salvamento de voto)
(...) el accionante sufre de una enfermedad crónica que no tiene cura, percibe unos ingresos menores a un salario mínimo mensual vigente, tiene a su cargo dos menores de edad y el apoyo que le brindan sus padres no es suficiente para garantizar su derecho y el de su familia al mínimo vital.
Referencia: Expediente T-8.257.481.
Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Eduin Mauricio Rincón Agredo contra el fondo de pensiones administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 1° de julio de 2022, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-246A de 2022. A mi juicio, la acción de tutela resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante.
1. El señor Eduin Mauricio Rincón Agredo interpuso una acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir). Lo anterior, pues la entidad negó su solicitud de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que, a su juicio, tenía derecho. La decisión de la entidad se basó en que el actor no había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, el peticionario adujo que, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte, debía tener acceso a tal derecho prestacional en tanto cotizó las semanas requeridas con posterioridad a la fecha de estructuración, gracias a su capacidad laboral residual. El juez de tutela de primera instancia concedió el derecho de petición del actor, en tanto consideró que Porvenir no había emitido una respuesta clara, precisa y concreta a una solicitud que el accionante radicó el 3 de noviembre de 2020. Por su parte, el juez de segunda instancia no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.
La Sentencia T-246A de 2022 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si bien la Sala reconoció que el actor, además de haber perdido el 71,32% de su capacidad laboral, pertenecía a un grupo de especial protección constitucional porque se desempeñaba como vendedor ambulante, presentaba ciertas condiciones que impedían que el recurso cumpliera con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, el actor aún trabajaba como vendedor ambulante y, a pesar de percibir menos de un salario mínimo mensual vigente, sus padres cubrían el pago de los servicios públicos, su vivienda y alimentación. Segundo, no propuso ningún argumento para sustentar por qué no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Tercero, ya había interpuesto un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir, el cual era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante. Finalmente, la Sala no evidenció que se presentara la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, pues de los ingresos y red de apoyo del accionante, se descartaba una afectación a sus derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas. Además, al estar afiliado al régimen contributivo en salud, podía inferirse que recibía los cuidados que requería y que su derecho a la salud no estaba en riesgo.
2. A este respecto, debo precisar que no comparto la decisión y la metodología adoptada en esta providencia, pues considero que la tutela era procedente y el amparo solicitado debía ser concedido. Para sustentar mi posición, (i) explicaré por qué la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad. Seguidamente, haré referencia (ii) al derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez; y (iii) a la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral. Finalmente, expondré la manera en que, a mi juicio, debió resolverse el caso concreto.
La acción de tutela presentada por el señor Eduin Mauricio Rincón Agredo era procedente
3. Contrario a lo determinado por la mayoría, considero que el recurso de amparo instaurado por el accionante cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal como concluyó la Sala, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el proceso ordinario laboral es uno de los mecanismos judiciales para definir las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Con todo, su idoneidad debe ser valorada de cara a las circunstancias específicas del accionante. Ciertamente, en varias oportunidades, este Tribunal ha considerado que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez. En concreto, ante i) la deficiente salud de los peticionarios; ii) su dependencia de otras personas; y iii) una situación económica precaria que podría afectar su derecho al mínimo vital, la Corte ha encontrado que las acciones de tutela de estos actores son procedentes35.
En el presente caso, la mayoría concluyó que la tutela era improcedente porque, aunque el demandante percibía pocos ingresos, sus padres cubrían algunos de sus gastos, el actor estaba afiliado al régimen contributivo de salud y ya había iniciado un proceso ordinario laboral. Sin embargo, este análisis no toma en cuenta todas las particularidades que presenta el accionante. En primer lugar, el actor afirmó que gana entre $300.000 y $600.000 pesos mensualmente. Por ende, es un monto que cambia mes a mes, conforme a las ventas ambulantes que pueda realizar. Segundo, sus gastos ascienden a $500.000 pesos aproximadamente, lo cual puede ser más de lo que gana mensualmente. Tercero, tiene a su cargo dos hijos menores de edad. En ese sentido, es claro que el accionante no devenga lo suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. En relación con este asunto, a pesar de que sus padres cubren los servicios públicos que utiliza, su vivienda y alimentación, conforme a las condiciones que el peticionario presenta, esto no es suficiente para garantizar su derecho al mínimo vital. En virtud de lo anterior, aunque actualmente está en curso un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir, someter al accionante al término prolongado en el que se decidiría definitivamente la pretensión pensional -el cual ya ha durado más de un año-, resulta gravoso para el peticionario.
5. En consecuencia, en vista del estado de salud y la situación económica del accionante, considero que la tutela era procedente. Por consiguiente, la Sala debió haber estudiado los temas que describo a continuación.
Derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez36
6. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social y, específicamente, se refiere a la seguridad social en pensiones. De conformidad con esta disposición, la seguridad social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana37. En particular, el principio de universalidad del derecho a la seguridad social implica que se proteja a todas las personas sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida.
Este principio se ve reflejado en el Sistema General de Pensiones que tiene como finalidad (i) garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
7. Tratándose específicamente de la pensión de invalidez, esta se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993. Esta establece la noción jurídica de invalidez, define los requisitos y el monto del derecho prestacional y señala las reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema.
En cuanto a la definición de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que es "inválida" la "persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". Conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de capacidad laboral de conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez38. El dictamen expedido por aquellas entidades contiene la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, la determinación de la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez.
Por su parte, la estructuración de la invalidez consiste en el momento en que se produce la pérdida de capacidad y es definida en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 como la fecha en la que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Finalmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, define los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Específicamente, la norma establece que para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común debe acreditar una pérdida de capacidad superior al 50 % y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración.
8. En síntesis, de conformidad con las normas descritas, para obtener la pensión de invalidez, el afiliado debe: (i) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Con todo, la Corte ha consolidado reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de esta prestación cuando la fecha de estructuración de la invalidez por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita es anterior al retiro material y efectivo del mercado laboral.
Fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material del mercado laboral
9. El artículo 3º del Decreto 1507 de 2014 establece la forma en que debe declararse la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y definitiva, la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran.
En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. De conformidad con el artículo 51 del Decreto 1352 de 2013, los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, esto es, las historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal. De esta forma, la calificación integral de la invalidez debe tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del calificado, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede ofrecer sus habilidades, destrezas y /o potencialidades de orden físico, mental y social que le permitan desempeñarse en un trabajo39.
10. Ahora bien, generalmente la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador. Sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para trabajar y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según sea el caso.
La falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración o enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que la pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo40 en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.
Esta situación puede llevar a la violación de los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, después de haber ejercido una labor que les permitió integrarse al mercado laboral, su situación de salud puede desmejorar al punto de que ya no pueden trabajar, y al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, los fondos de pensiones aplican el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, por lo que niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales.
11. Para esta Corporación tales prácticas son reprochables por dos razones. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, debido a que: "(...) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión"41.
12. En segundo lugar, comportan la violación del derecho fundamental a la igualdad de las personas en condición de discapacidad, porque desconocen que el Estado tiene la obligación de poner a disposición todos los recursos necesarios para la protección de este grupo poblacional. En efecto, cuando se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona en condición de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad material entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber hecho factible su integración laboral, se impide que en el momento en que resulte imposible continuar en el empleo con ocasión del agotamiento de su capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada de la invalidez.
13. Conforme a lo expuesto, para la Corte la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la pensión de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional.
Las reglas bajo las cuales se enmarca el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita fueron sistematizadas en la Sentencia SU-588 de 201642. En aquella ocasión, la Corte determinó lo siguiente:
i. Las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de la aparición del primer síntoma de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Por el contrario, deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida y su historia laboral.
ii. A la administradora de pensiones le corresponde verificar que la persona laboró luego de la fecha de estructuración como consecuencia de una capacidad laboral residual. De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas mínimas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida.
iii. Para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener pensión de invalidez, podrá tenerse en cuenta la fecha de calificación de la invalidez por las juntas de calificación de invalidez43. También puede tomarse la fecha de la última cotización efectuada44, pues se presume que en ese momento a la persona se le hizo imposible continuar siendo laboralmente activo y proveerse por sí mismo un sustento económico45. Finalmente, se puede tomar asimismo la fecha de solicitud del reconocimiento pensional46.
14. De este modo, sentencias posteriores han seguido estas reglas como fundamento de su argumentación. En concreto, en múltiples oportunidades, esta Corporación le ha ordenado a las administradores de pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a los accionantes que presentan una enfermedad degenerativa, crónica o congénita; han trabajado con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez y, así, han cumplido con el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de calificación de la invalidez, de la última cotización, o de la solicitud del reconocimiento pensional. Esto, incluso cuando las cotizaciones coinciden con incapacidades médicas reconocidas, pues el análisis del ánimo defraudatorio de los aportes al sistema posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez debe estar guiado por los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad47.
15. En conclusión, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose laboralmente. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, para efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Caso concreto
16. A partir del marco normativo y jurisprudencial descrito, estimo que la Sala debió amparar el derecho a la seguridad social del señor Eduin Mauricio Rincón Agredo. En primer lugar, el accionante sufre de insuficiencia renal, es decir, de una enfermedad crónica. Como consecuencia, perdió un 71.32% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2018. Sin embargo, gracias a su capacidad residual, el actor ha trabajado con posterioridad a dicha fecha y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. En particular, ha cotizado semanas de la siguiente manera:
Periodos de cotizaciónSemanas cotizadasDesdeHasta01/07/200731/05/200870,4901/10/200831/12/200811,4401/03/200831/03/20083,1401/11/200931/12/20096,1401/07/201931/08/2021107,25Total de semanas cotizadas198,46 En otras palabras, el actor ha cotizado 107,25 semanas con posterioridad a la fecha estructuración de su invalidez. De igual modo, hasta la fecha en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 20 de septiembre de 2020, el accionante cotizó 58,66 semanas en los 3 años anteriores (14 meses). Asimismo, hasta el 16 de octubre de 2020, cuando solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la prestación, el actor cotizó 62,85 semanas (15 meses) dentro de los 3 años anteriores. En consecuencia, al seguir las reglas jurisprudenciales que ha establecido esta Corporación respecto de las personas que sufren una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, el señor Rincón Agredo tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de invalidez. Lo anterior, por cuanto cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez gracias a su capacidad residual, y estas semanas cumplen con el requisito de ser más de 50 en los 3 años anteriores a la fecha del dictamen que acreditó la invalidez o de la solicitud del reconocimiento del derecho prestacional.
17. Ahora bien, a este respecto, la mayoría de la Sala argumentó que "el accionante no propuso ningún argumento para sustentar por qué no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, entre el 28 de mayo de 2015 y el 28 de mayo de 2018, y la Sala carece de elementos de juicio para inferir que estuvo imposibilitado para dicho fin. El accionante, por un lado, no alegó que alguno de sus empleadores hubiera incurrido en mora en su obligación de cotización, y tampoco es razonable derivar que no pudo trabajar debido a su enfermedad, pues, según su historial laboral, trabaja desde julio de 2019 y, de acuerdo con lo manifestado ante esta Corporación, lo continúa haciendo en la actualidad". Considero que tal afirmación no tiene relación con los aspectos jurídicamente relevantes para analizar el presente caso. Esto, en la medida en que, tratándose de un peticionario que sufre de una enfermedad crónica y ha trabajado con posterioridad a la fecha de estructuración, las semanas que han de tenerse en cuenta para conceder o no el amparo son aquellas que fueron cotizadas luego del 28 de mayo de 2018.
En todo caso, si la mayoría concluyó que el accionante trabajó con el propósito de defraudar al sistema, debió desvirtuar la buena fe del actor, lo cual no hizo. Además, según las pruebas allegadas, las semanas cotizadas se han hecho con ocasión del trabajo del solicitante como vendedor ambulante, las cuales se presumen realizadas en ejercicio de su capacidad residual. En ese sentido -y con base en los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad-, la Sala debió tener en cuenta el período de trabajo que presenta el señor Rincón luego del 28 de mayo de 2018.
18. En suma, estimo que la Sala Cuarta de Revisión debió conceder el amparo solicitado y, por ende, ordenar a Porvenir reconocer la pensión de invalidez a favor del accionante. Lo anterior, en tanto el accionante sufre de una enfermedad crónica que no tiene cura, percibe unos ingresos menores a un salario mínimo mensual vigente, tiene a su cargo dos menores de edad y el apoyo que le brindan sus padres no es suficiente para garantizar su derecho y el de su familia al mínimo vital. En esa medida, someterlo al término de un proceso ordinario laboral es desproporcionado, dado el estado de salud y la situación económica del peticionario. Asimismo, con posterioridad a la fecha de estructuración, el accionante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del dictamen que certificó la invalidez y de solicitud del reconocimiento de la pensión, en virtud de su capacidad laboral residual. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a acceder a dicha prestación económica.
De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la Sentencia T-246A de 2022.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
1 Cuaderno 1º, folio 44. De acuerdo con la cédula de ciudadanía del Accionante, nació el 13 de mayo de 1980. 2 Cuaderno 1º, folios 9-11. En atención a la historia laboral del Accionante, su primera cotización correspondió al periodo de enero de 2007. 3 Cuaderno 1º, folios 5-8. Según el dictamen emitido el 20 de septiembre de 2020 por Seguros de Vida Alfa S.A., el Accionante padece "[d]eficiencia por insuficiencia renal crónica" y "[d]eficiencia por hipertensión arterial- Clase final literal 1C". 4 Según dictamen emitido el 20 de septiembre de 2020 por Seguros de Vida Alfa S.A (Cuaderno 1º, folios 5-8). 5 Cuaderno 1º, folios 12-13. 6 "Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración". 7 Cuaderno 1º, folios 14-20. 8 Cuaderno 1º, folios 24-43. 9 Al efecto, citó Corte Constitucional, Sentencias T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-268 de 2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013, T-043 de 2014, T-040 de 2015, T-057 de 2017, y SU-588 de 2016.
10 Cuaderno 1º, folio 46. 11 Cuaderno 1º, folios 48-55. 12 "Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral." 13 Cuaderno 1º, folios 66-77. 14 Cuaderno 1º, folios 79-80. 15 Cuaderno 2, folios 1-12. 16 En la consideración número 4 se dijo: Que, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, "[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario". En ese orden de ideas, la suspensión de términos no es la regla general en el evento en que se decreten pruebas por las salas de revisión. No obstante, las que aquí se decretarán implican un tiempo considerable para su práctica y valoración, por lo cual en este caso procede la suspensión excepcional de términos". 17 Este cuadro se elaboró por la Sala a partir de la información que suministró Porvenir, y teniendo en cuenta que 30 días cotizados corresponden a un mes de cotización y que cada mes equivale a 4,29 semanas de cotización.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2018. 19 Escrito de Impugnación presentado por el apoderado del señor Eduin Mauricio Rincón Agredo. Pág. 1. 20 Identificado con tarjeta profesional Nro. 238035 del Consejo Superior de la Judicatura. 21 Cuaderno1º, folio 22. 22 Los artículos en cita, en lo pertinente, disponen:
"Artículo 4º.Del servicio público de seguridad social. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. (...)".
"Artículo 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. // Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. (...)".
"Artículo 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza. // Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. (...)".
23Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-548 de 2011, T-737 de 2013 y T-207 de 2015. 24 "La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." 25 Corte Constitucional, Sentencias T-773 de 2007, T-386 de 2013, T-067 de 2017, y T-243 de 2019. En la última providencia, la Corte reiteró "que dentro de la categoría de sujeto de especial protección se encuentran los trabajadores informales. De acuerdo con la Corte, la protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece principalmente a que se encuentran "en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica". 26 El proceso ordinario laboral está diseñado para agotarse en dos instancias. La primera está integrada por dos audiencias (i) la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista por el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., que debe celebrarse "dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda" y (ii) la de trámite y juzgamiento, regulada por el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., que debe realizarse "dentro de los tres (3) meses siguientes" a la finalización de la audiencia de conciliación. En los términos del artículo 82 del C.P.T. y de la S.S., el trámite de la apelación o de la consulta se surte así: (i) "dentro de los tres (3) días siguientes" al recibo del expediente, se corre traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegaciones o soliciten la práctica de las pruebas. (ii) Vencido dicho término, "se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo". 27 Para efectos de la contabilización de los términos procesales, se tienen en cuenta días calendario o corrientes 28 Lo anterior, sin perjuicio de que su duración se puede prolongar como consecuencia de una decisión del juez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del C.T.P. y de la S.S., o de la configuración de alguna causal de interrupción o suspensión (estos términos pueden extenderse en 21 días hábiles, esto es, aproximadamente 30 días calendario). 29 Artículo 48 del C.P.T. y de la S.S. 30 En especial, es posible solicitar el decreto de las medidas cautelares previstas para los procesos declaratorios por el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por vía remisión al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016. A ese propósito, la Corte sostuvo que "[l]a jurisprudencia proferida por los órganos de cierre de cada jurisdicción, tiene fuerza vinculante para los jueces, en la medida en que, es proferida en ejercicio de la función constitucional de unificación, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento." 32 En la providencia en cita, la Corte aclaró que "[l]o anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor." 33 Respecto de la capacidad laboral residual, la Corte indicó en la referida sentencia "que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital." 34 Sobre lo anterior, la Sentencia SU-588 de 2016 precisó que "[e]sta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003 -contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez-. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003". 35 Ver, entre otras, las Sentencias T-350 de 2018, T-046 de 2019 y T-220 de 2022, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Reiteración de las Sentencias T-220 de 2022 y T-079 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Ver Sentencias T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-350 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014 "Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional".
39 Sentencia T- 561 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla. 40 Sentencia T-158 de 2014, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 41 Sentencia T-699A de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil. 42 M.P Alejandro Linares Cantillo. 43 Ver sentencias T-789 de 2014, M.P Martha Victoria Sáchica Méndez, T-512 de 2015, M.P María Victoria Calle Correa; T-588 de 2015, M.P María Victoria Calle Correa; T-111 de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 44 En la Sentencia T-588 de 2015 la Corte consideró que al tomar "como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en que se expidió el dictamen, [desconocería] aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez (...). En casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen de pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación." En el mismo sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras. 45 Reitera lo establecido en la sentencia T-153 de 2016, M.P María Victoria Calle Correa. 46 Ver sentencia T-022 de 2013, MP María Victoria Calle Correa. 47 Ver, entre otras, las Sentencias T-057 de 2017, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-563 de 2017, M.P Carlos Bernal Pulido; T-694 de 2017, M.P José Fernando Reyes Cuartas; T-279 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y T-220 de 2022, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ---------------
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