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T-246/26
Sentencia de Tutela12 de agosto de 2026

Sentencia T-246/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-246-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Sexta de Revisi�n

 

SENTENCIA T-246 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-10.756.162

 

Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por la Procuradur�a General de la Naci�n en contra de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado

 

Tema: Facultades disciplinarias de la Procuradur�a General de la Naci�n frente a servidores p�blicos elegidos por voto popular

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

Bogot�, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Sexta de Revisi�n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente de las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

�

SENTENCIA

 

en el proceso de revisi�n de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2024 por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 31 de octubre de 2024 por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci�n de tutela interpuesta por la Procuradur�a General de la Naci�n contra la Secci�n Segunda de la misma Corporaci�n.[1]

 

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Sexta de Revisi�n examin� la acci�n de tutela formulada por la Procuradur�a General de la Naci�n (en adelante, la PGN) contra diez providencias proferidas por la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales se anularon decisiones disciplinarias sancionatorias impuestas a Jos� Rubiel P�ez, Javier Osorio Cort�s, Sandra Jaramillo Gonz�lez, Yamid Sterling S�nchez, �scar Fernando Cer�n Ortega, Rodolfo Hern�ndez Su�rez, Juan Alberto Ramos Coronell, Marco Sergio Rodr�guez Merch�n, Carlos Barbosa Malaver y Sonia Serrano Prada. La entidad accionante sostuvo que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues se fundamentaron en la incompatibilidad entre las normas internas y la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), as� como en el desconocimiento de la competencia constitucional y legal de la PGN para ejercer potestad disciplinaria sobre servidores p�blicos de elecci�n popular.

 

La accionante sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en violaci�n directa de la Constituci�n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al negar la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos de elecci�n popular. Indic� que el Consejo de Estado otorg� prevalencia a la CADH y al precedente interamericano, inaplic� normas constitucionales vigentes y desconoci� la jurisprudencia constitucional que reconoc�a dicha competencia y que hab�a precisado, en la Sentencia C-030 de 2023, que la reserva judicial opera �nicamente hacia futuro y respecto de servidores de elecci�n popular en ejercicio de sus funciones. Asimismo, afirm� que las decisiones disciplinarias anuladas se profirieron bajo el marco normativo y jurisprudencial vigente para la �poca y que el Consejo de Estado aplic� de manera aislada el art�culo 23.2 de la CADH, sin armonizarlo con la Constituci�n, la ley y el precedente constitucional.

 

En sede de primera instancia, la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado declar� la improcedencia de la acci�n de tutela, con base en la supuesta falta de relevancia constitucional del asunto. Sin embargo, en segunda instancia, la Secci�n Quinta de la misma corporaci�n concedi� el amparo solicitado, dej� sin efectos las sentencias impugnadas y orden� a las subsecciones accionadas proferir las sentencias de reemplazo.

 

Al analizar la procedencia de la acci�n, la Corte concluy� que se cumpl�an los requisitos generales exigidos para la tutela contra providencias judiciales, incluidos los presupuestos de legitimaci�n, inmediatez, subsidiariedad e identificaci�n razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En particular, consider� acreditada la relevancia constitucional del asunto, al involucrar la articulaci�n entre la Constituci�n, el bloque de constitucionalidad y el alcance de las competencias disciplinarias de la PGN, en un contexto reiterado de control de convencionalidad ejercido por el Consejo de Estado.

 

En cuanto al fondo, la Sala Sexta de Revisi�n analiz� los cargos por violaci�n directa de la Constituci�n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Para ello, efectu� un desarrollo sistem�tico de su jurisprudencia sobre la competencia constitucional de la PGN para ejercer vigilancia superior y potestad disciplinaria respecto de servidores p�blicos, incluidos los de elecci�n popular, con especial referencia a las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023.

La Corte reiter� que, para la �poca de las sanciones disciplinarias cuestionadas, la jurisprudencia constitucional reconoc�a la competencia de la PGN para imponer sanciones de destituci�n e inhabilidad a funcionarios de elecci�n popular, y que tales disposiciones hab�an sido declaradas exequibles con efectos erga omnes. En ese sentido, concluy� que el Consejo de Estado desconoci� dicho precedente y aplic� de manera retroactiva est�ndares derivados del caso Petro Urrego vs. Colombia, sin atender los l�mites temporales ni la armonizaci�n constitucional efectuada posteriormente por esta Corporaci�n en la Sentencia C-030 de 2023.

 

De igual manera, destac� que la CADH integra el bloque de constitucionalidad, pero no ostenta jerarqu�a supraconstitucional, y que el control de convencionalidad debe ejercerse de manera arm�nica con la Constituci�n Pol�tica y con el precedente constitucional vinculante.

 

En consecuencia, concluy� que las providencias cuestionadas desconocieron el marco constitucional y jurisprudencial vigente para la �poca en que fueron expedidos los actos disciplinarios, al negar una competencia expresamente reconocida por la Constituci�n, la ley y el precedente constitucional vinculante. En tal virtud, determin� que aquellas incurrieron en violaci�n directa de la Constituci�n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al apartarse de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al momento en que fueron adoptadas las decisiones disciplinarias.

 

En definitiva, la Sala Sexta de Revisi�n confirm� la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial aplic� adecuadamente la jurisprudencia constitucional vigente y otorg� relevancia constitucional a un debate relacionado con el alcance de las competencias disciplinarias de la PGN y la articulaci�n entre la Constituci�n y la CADH. Por ende, mantuvo inc�lumes las �rdenes all� impartidas y las actuaciones adelantadas en su cumplimiento. En particular, conservan plena validez las sentencias de reemplazo proferidas por las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado en ejecuci�n de lo dispuesto por la Secci�n Quinta.

 

Por �ltimo, la Corte inst� a las autoridades judiciales que conocen de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan sanciones disciplinarias de destituci�n, suspensi�n o inhabilidad impuestas por la PGN, a adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso oportuno a la administraci�n de justicia y a observar el precedente constitucional aplicable. Adem�s, reiter� el exhorto dirigido al Congreso de la Rep�blica, formulado en la Sentencia C-030 de 2023, para que adopte, con car�cter prioritario, un estatuto de los servidores p�blicos de elecci�n popular que incluya un r�gimen disciplinario especial, y orden� librar las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que dieron origen a la acci�n de tutela de la referencia. La PGN profiri� sanciones disciplinarias respecto de los siguientes servidores p�blicos de elecci�n popular, quienes no se encontraban en ejercicio del cargo para el cual fueron elegidos: Jos� Rubiel P�ez, Javier Osorio Cort�s, Sandra Jaramillo Gonz�lez, Yamid Sterling S�nchez, �scar Fernando Cer�n Ortega, Rodolfo Hern�ndez Su�rez, Juan Alberto Ramos Coronell, Marco Sergio Rodr�guez Merch�n, Carlos Barbosa Malaver y Sonia Serrano Prada.

 

2.                 A continuaci�n, se relacionan los cargos y periodos para los cuales fueron elegidos dichos servidores p�blicos, as� como las autoridades, fechas y sanciones correspondientes dentro de cada proceso disciplinario[2]:

 

 

 

Funcionario y cargo ejercido

Fechas de las decisiones y autoridades que las adoptaron

Descripci�n de las sanciones impuestas

1

Juan Alberto Ramos Coronell

 

Alcalde de Juan de Acosta (Atl�ntico), per�odo 2001-2003.

 

- 25 de abril de 2005. Procuradur�a Provincial de Barranquilla.

 

- 26 de julio de 2005. Procuradur�a Regional del Atl�ntico.

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN se�al� que la sanci�n obedeci� a irregularidades relacionadas con un proceso de contrataci�n p�blica, espec�ficamente en materia de licitaci�n.

2

Sonia Serrano Prada

 

Alcaldesa de Lebrija (Santander), per�odo 2008-2011.

 

- 27 de febrero de 2012. Procuradur�a Provincial de Bucaramanga.

 

- 21 de junio de 2013. Procurador primero delegado para la vigilancia administrativa.

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 13 a�os. La PGN indic� que la sanci�n obedeci� a irregularidades relacionadas con procesos de contrataci�n p�blica.

3

Javier Osorio Cort�s

 

Alcalde de Dagua (Valle del Cauca), per�odo 2008-2011.

 

- 30 de abril de 2013. Procuradur�a Provincial de Cali.

 

- 27 de diciembre de 2013. Procuradur�a Regional del Valle del Cauca

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN asegur� que la sanci�n obedeci� a irregularidades contractuales en el marco de una declaratoria de urgencia manifiesta.

4

 

 

 

Carlos Barbosa Malaver

 

Alcalde de Anapoima (Cundinamarca), per�odo 2008-2011.

 

- 15 de enero de 2014. Procuradur�a Provincial de Girardot.

 

- 6 de mayo de 2014. Procuradur�a Regional de Cundinamarca.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 12 a�os. La PGN indic� que la sanci�n obedeci� a irregularidades relacionadas con procesos de contrataci�n p�blica.

5

Jos� Rubiel P�ez

 

Alcalde del municipio de Caldas (Boyac�), per�odo 2008-2011.

 

- 2 de mayo de 2017. Sala Disciplinaria de la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

- 16 de junio de 2017. Procuradur�a General de la Naci�n.

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 12 a�os. La PGN refiri� que la sanci�n obedeci� al compromiso de vigencias futuras sobre recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector de agua potable y saneamiento b�sico.

6

Sandra Jaramillo Gonz�lez

 

Concejal de Bogot� D.C., per�odo 2012-2015.

- 7 de junio de 2016. Procuradur�a Primera Distrital de Bogot�.

 

- 31 de julio de 2017. Procuradur�a Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN asegur� que la sanci�n obedeci� a que la se�ora Sandra Jaramillo Gonz�lez se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de concejal de Bogot�.

7

Yamid Sterling S�nchez

 

Alcalde de Oporapa (Huila), per�odo 2012 � 2015.

- 1 de marzo de 2016. Procuradur�a Provincial de Garz�n-Huila.

 

- 27 de junio de 2017. Procuradur�a Delegada para la Vigilancia Judicial y la Polic�a Judicial.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 13 a�os. La PGN mencion� que la sanci�n fue impuesta por irregularidades en temas de contrataci�n.

8

�scar Fernando Cer�n Ortega

 

Alcalde de Col�n - G�nova (Nari�o), per�odo 2012-2015.

 

- 28 de diciembre de 2017. Procuradur�a Provincial de Pasto.

 

- 26 de abril de 2018. Procuradur�a Regional de Nari�o.

 

 

Se impuso sanci�n de suspensi�n del cargo por el t�rmino de 4 meses, convertida en salarios devengados para la �poca de los hechos. La PGN asever� que la sanci�n fue impuesta porque, durante su desempe�o como alcalde, el disciplinado no present� al Concejo Municipal el informe general de gesti�n correspondiente al a�o 2014.

9

Rodolfo Hern�ndez Su�rez

 

Alcalde de Bucaramanga (Santander), per�odo 2016-2019.

- 20 de diciembre de 2019. Procuradur�a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

- 18 de agosto de 2020. Sala Disciplinaria de la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

 

Se impuso sanci�n de suspensi�n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el t�rmino de 8 meses, convertida en salarios devengados para la �poca de los hechos. La PGN explic� que la sanci�n fue impuesta por hechos relacionados con el concejal Jhon Jairo Claro Ar�valo, al incumplir el deber de brindarle un trato respetuoso y digno.

10

Marco Sergio Rodr�guez Merch�n

 

Representante a la c�mara por el Vichada, per�odo 2014-2018.

- 19 de octubre de 2020. Despacho del Procurador General de la Naci�n.

 

- 10 de noviembre de 2020. Despacho del Procurador General de la Naci�n.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN indic� que la sanci�n fue impuesta porque el funcionario p�blico obstaculiz� la captura de una persona.

 

3.                 Las personas sancionadas formularon el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulaci�n de los actos administrativos respectivos. En los correspondientes procesos judiciales se dictaron las siguientes sentencias judiciales:

 

 

Demandantes y Nro. de expediente

Fechas de las sentencias y autoridades judiciales que dictaron las decisiones

1

Juan Alberto Ramos Coronell

11001032500020120015600 (0673-2012)

- 8 de febrero de 2024, notificada el 8 de marzo de 2024. Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado (�nica instancia)[3].

2

Sonia Serrano Prada

68001233300020140007701 (0826-2015)

- 2 de octubre de 2014. Tribunal Administrativo de Santander.

- 23 de mayo de 2024, notificada el 6 de junio de 2024. Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[4].

3

Javier Osorio Cort�s

76001233300020140089100 (2447-2022)

- 30 de abril de 2021. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

- 30 de noviembre de 2023, notificada el 2 de febrero de 2024. Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

4

Carlos Barbosa Malaver

25000234200020150011501 (3284-2018)

- 9 de marzo de 2017. Subsecci�n D de la Secci�n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

- 11 de abril de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024. Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[5].

5

Jos� Rubiel P�ez

15001233300020170066501 y 15001233300020180025300

(4130-2019)

 

- 30 de mayo de 2019. Tribunal Administrativo de Boyac�.

- 23 de noviembre de 2023, notificada el 16 de enero de 2024. Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

6

Sandra Jaramillo Gonz�lez

25000234200020180030401

(2222-2020)

- 9 de mayo de 2019. Subsecci�n D de la Secci�n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

- 8 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024. Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[6].

7

Yamid Sterling S�nchez

41001233300020180015301

(3240-2020)

- 24 de julio de 2020. Tribunal Administrativo del Huila.

- 8 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024.� Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[7].

8

�scar Fernando Cer�n Ortega

52001233300020180046100

(4256-2021)

- 20 de mayo de 2021. Sala Primera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de Nari�o.

- 8 de febrero de 2024, notificada el 27 de febrero de 2024. Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[8].

9

Rodolfo Hern�ndez Su�rez

68001233300020210034001 (6334-2022)

- 5 de septiembre de 2022. Tribunal Administrativo de Santander.

- 22 de febrero de 2024, notificada el 11 de marzo de 2024. Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado[9].

10

Marco Sergio Rodr�guez Merch�n

11001032500020220021600 (0371-2022)

- 4 de abril de 2024, notificada el 8 abril de 2024. Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado (�nica instancia)[10].

 

4.                 Las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictaron sentencias de �nica o segunda instancia en las que anularon los actos administrativos sancionatorios. En consecuencia, ordenaron a la Divisi�n de Registro y Control de la PGN efectuar la desanotaci�n de las sanciones en el Sistema de Informaci�n de Registro. El resumen de las demandas y de las decisiones se encuentra en el anexo de esta providencia.

 

5.                 El escrito de tutela. El 12 de junio de 2024, el Jefe de la Oficina Jur�dica de la PGN interpuso acci�n de tutela contra la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, en su condici�n de entidad accionada dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho previamente referidos, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, las providencias cuestionadas desconocieron (i) la Constituci�n Pol�tica, (ii) el precedente de la Corte Constitucional sobre la competencia de la PGN para ejercer control disciplinario respecto de servidores p�blicos de elecci�n popular; y, (iii) el car�cter rogado de la jurisdicci�n contencioso administrativa.

 

6.                 La accionante afirm� que las providencias cuestionadas incurrieron en violaci�n directa de la Constituci�n, al desconocer las disposiciones superiores que atribuyen a la PGN la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos de elecci�n popular. Se�al� que el Consejo de Estado dio prevalencia a la CADH y a la jurisprudencia interamericana, inaplic� normas constitucionales vigentes y desconoci� que la reserva judicial fijada en la Sentencia C-030 de 2023 produce efectos hacia futuro, por lo que no pod�a exigirse respecto de sanciones disciplinarias impuestas con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 2094 de 2021.

 

7.                 Sostuvo que las sentencias censuradas desconocieron el precedente constitucional y del Consejo de Estado sobre la competencia disciplinaria de la PGN respecto de servidores p�blicos de elecci�n popular. Indic� que la Corte Constitucional ha reiterado que la CADH no tiene car�cter supraconstitucional y que su aplicaci�n exige una interpretaci�n arm�nica con la Carta Pol�tica.

 

8.                 Agreg� que exist�a una l�nea jurisprudencial uniforme, contenida, entre otras, en las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-325 de 2021 y C-030 de 2023, que reconoc�a la facultad de la PGN para imponer sanciones de suspensi�n, destituci�n e inhabilidad a funcionarios elegidos por voto popular. Por consiguiente, puntualiz� que las decisiones cuestionadas aplicaron de forma incorrecta el est�ndar interamericano derivado del caso Petro Urrego vs. Colombia.

 

9.                 Aleg� la configuraci�n de un defecto sustantivo, al considerar que las sentencias acusadas desconocieron la competencia constitucional de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos de elecci�n popular, prevista en el art�culo 277.6 de la Constituci�n y reiterada por la jurisprudencia constitucional. Explica que las decisiones disciplinarias anuladas se profirieron bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002 y conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente para la �poca, anterior a la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia y a las reformas introducidas por las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. A�adi� que el Consejo de Estado aplic� de forma aislada el art�culo 23.2 de la CADH y el precedente interamericano, sin armonizarlos con las normas constitucionales y legales internas ni con el precedente de la Corte Constitucional.

 

10.            Con fundamento en lo anterior, la PGN solicit� dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado y que, en su lugar, se dicten providencias de reemplazo que analicen la competencia de la entidad conforme a la Constituci�n y al precedente de la Corte Constitucional sobre el control disciplinario de servidores p�blicos de elecci�n popular que no se encontraban en ejercicio del cargo al momento de la sanci�n. De igual modo, pidi� la suspensi�n provisional de los efectos de las providencias cuestionadas, al estimar que estas desconocen la supremac�a constitucional y propician la inaplicaci�n de normas constitucionales relativas a la competencia disciplinaria de la PGN.

 

 

Tr�mite procesal

 

11.            La admisi�n de la tutela. Mediante auto del 24 de junio de 2024, la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Milton Chaves Garc�a, admiti� la acci�n de tutela promovida por la PGN contra la Secci�n Segunda de esa corporaci�n. En la misma providencia, neg� la medida provisional solicitada, al considerar que no se acreditaban los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el art�culo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, dado que la suspensi�n pretendida coincid�a materialmente con el objeto principal de la acci�n y, por tanto, su an�lisis deb�a reservarse para la sentencia de fondo.

 

12.            Asimismo, orden� vincular al tr�mite constitucional, en calidad de terceros con inter�s, a los señores José Rubiel Páez, Javier Osorio Cortés, Sandra Jaramillo González, Yamid Sterling Sánchez, Óscar Fernando Cerón Ortega, Rodolfo Hernández Suárez, Juan Alberto Ramos Coronell, Marco Sergio Rodríguez Merchán, Carlos Barbosa Malaver, Sonia Serrano Prada y Rodolfo García Martínez, y a los tribunales administrativos de Boyac�, Cundinamarca, Huila, Santander, Valle del Cauca y Nari�o, as� como notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado.

 

13.            Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. Dentro del t�rmino concedido, el Presidente de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, un consejero encargado del despacho ponente de una de las decisiones acusadas y algunos de los terceros vinculados al presente tr�mite presentaron escritos de respuesta frente a la acci�n de tutela.

 

14.            Presidencia de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. El Presidente de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado explic� que la Constituci�n y la Ley 734 de 2002 reconoc�an a la PGN la facultad de investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos, incluidos los de elecci�n popular. Sin embargo, precis� que dichas competencias deb�an interpretarse de manera arm�nica con el art�culo 23 de la CADH y con la jurisprudencia de la Corte IDH, especialmente con la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, seg�n la cual la restricci�n de derechos pol�ticos solo puede ser impuesta por un juez competente en el marco de un proceso penal.

 

15.            Se�al� que la Sala Plena de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, adopt� una postura jurisprudencial unificada seg�n la cual, aunque la Constituci�n y la ley atribuyen facultades disciplinarias a la PGN, las sanciones que impliquen restricci�n de derechos pol�ticos de funcionarios elegidos popularmente deben someterse al control de convencionalidad y ajustarse a los est�ndares fijados por la Corte IDH.

 

16.            Adujo que las providencias censuradas no desconocieron la Constituci�n ni el precedente aplicable, sino que desarrollaron una interpretaci�n arm�nica entre el ordenamiento interno y los compromisos internacionales del Estado colombiano. Agreg� que tampoco se vulner� el principio de justicia rogada, dado que el juez contencioso administrativo, en ejercicio del control integral de legalidad, debe aplicar el derecho viviente y verificar la conformidad de los actos sancionatorios con las garant�as convencionales y constitucionales.

 

17.            Por �ltimo, afirm� que las decisiones adoptadas por la Secci�n Segunda con posterioridad a la sentencia de unificaci�n de octubre de 2023 constituyen una aplicaci�n coherente y uniforme del precedente vigente, orientada a garantizar la seguridad jur�dica y la protecci�n de los derechos pol�ticos de los servidores p�blicos elegidos por voto popular. En consecuencia, solicit� negar las pretensiones de la acci�n de tutela.

 

18.            El Consejero encargado del despacho ponente de una de las decisiones acusadas. El Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de consejero de Estado encargado del despacho ponente de la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda que profiri� la providencia cuestionada dentro del expediente 76001-23-33-000-2014-00891-01 (2447-2022), rindi� el informe solicitado dentro del presente tr�mite de tutela.

 

19.            Explic� que el asunto objeto de controversia se origin� en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Javier Osorio Cort�s, en su condici�n de alcalde del Municipio de Dagua (Valle del Cauca) para el per�odo 2008-2011, contra los actos administrativos mediante los cuales la PGN le impuso sanci�n disciplinaria de destituci�n e inhabilidad general por diez a�os, por irregularidades contractuales cometidas en el marco de una declaratoria de urgencia manifiesta.

 

20.            Precis� que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, accedi� a las pretensiones de la demanda, al considerar que la PGN carec�a de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos de elecci�n popular. Se�al� que dicha decisi�n se sustent� en los precedentes del Consejo de Estado sobre revisi�n integral de actos sancionatorios, as� como en el principio de convencionalidad derivado de la CADH y de la jurisprudencia interamericana, por lo que concluy� que se encontraba desvirtuada la presunci�n de legalidad de los actos sancionatorios expedidos contra el actor.

 

21.            Manifest� que esa decisi�n fue confirmada por la Subsecci�n B mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023. Indic� que, en dicha oportunidad, la Sala sostuvo, entre otros aspectos, que: (i) el juez de legalidad debe decidir conforme al derecho viviente y al contexto jur�dico vigente; (ii) la jurisprudencia de la Corte IDH constituye un referente obligatorio en materia de interpretaci�n de normas convencionales relacionadas con la protecci�n de derechos humanos; (iii) el control de convencionalidad efectuado en el caso Petro Urrego vs. Colombia resultaba vinculante para los jueces colombianos respecto de las disposiciones del C�digo Disciplinario �nico que facultaban a la PGN para destituir e inhabilitar funcionarios elegidos democr�ticamente; (iv) aunque las normas constitucionales no eran incompatibles con la CADH, s� lo eran las disposiciones legales disciplinarias aplicadas al caso; (v) el precedente interamericano deb�a aplicarse en virtud del principio de igualdad, dado que el marco normativo utilizado para sancionar al actor era el mismo examinado en el caso Petro Urrego; y (vi) la PGN, en tanto autoridad administrativa y no judicial, no pod�a imponer sanciones de destituci�n e inhabilidad a servidores p�blicos de elecci�n popular.

 

22.            Con sustento en tales razones, solicit� negar el amparo solicitado por la PGN, al estimar que no se configur� vulneraci�n alguna de sus derechos fundamentales.

 

23.            El Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Magistrado Israel Soler Pedroza, integrante de la Subsecci�n D de la Secci�n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindi� informe dentro del tr�mite de tutela de la referencia. Explic� que el se�or Carlos Barbosa Malaver promovi� medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la PGN, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios mediante los cuales fue destituido e inhabilitado por doce a�os, en su condici�n de alcalde del municipio de Anapoima (Cundinamarca) para el per�odo 2008-2011.

 

24.            Advirti� que dicho proceso fue conocido en primera instancia por esa Subsecci�n, la cual, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, neg� las pretensiones de la demanda. Se�al� que la decisi�n fue apelada y posteriormente revocada por la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, providencia en la que se accedi� parcialmente a las pretensiones, con fundamento en la aplicaci�n de la excepci�n de convencionalidad.

 

25.            Por �ltimo, pidi� negar el amparo, sobre la base de considerar que no existe fundamento para atribuirle vulneraci�n alguna a la autoridad judicial accionada, por cuanto la decisi�n proferida por el Tribunal neg� las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, postura que, a su juicio, coincide con lo pretendido por la entidad accionante en sede de tutela.

 

26.            El Tribunal Administrativo de Nari�o. El Magistrado, �dgar Guillermo Cabrera Ramos, del Tribunal Administrativo de Nari�o, rindi� informe dentro del tr�mite de tutela de la referencia, en calidad de ponente de una de las decisiones cuestionadas por la PGN.

 

27.            Se�al� que el Tribunal Administrativo de Nari�o, en primera instancia, conoci� el proceso promovido por �scar Fernando Cer�n Ortega bajo el radicado 52001233300020180046100 y, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, neg� las pretensiones de la demanda, decisi�n que result� favorable a la PGN. Precis� que mediante providencia del 8 de febrero de 2024, la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jorge Iv�n Duque Guti�rrez, revoc� la decisi�n de primera instancia y declar� la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, al considerar que la facultad de la PGN para restringir derechos pol�ticos de servidores p�blicos elegidos por voto popular era contraria a la CADH.

 

28.            Adujo que la controversia planteada en la acci�n de tutela se dirige realmente contra la decisi�n adoptada por el Consejo de Estado y no contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nari�o, raz�n por la cual solicit� su desvinculaci�n del tr�mite constitucional.

 

29.            Resalt� que la Sala Primera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de Nari�o solo empez� a ejercer control oficioso de convencionalidad en asuntos de esta naturaleza a partir de una decisi�n adoptada el 17 de febrero de 2023, con posterioridad al fallo Petro Urrego vs. Colombia, pues antes de ello dicha corporaci�n consideraba leg�tima la facultad constitucional y legal atribuida a la PGN para imponer sanciones disciplinarias a servidores p�blicos de elecci�n popular.

 

30.            Sandra Jaramillo Gonz�lez. La referida ciudadana pidi� que se negaran las pretensiones formuladas por la PGN. Sostuvo que la decisi�n proferida por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado en su caso no vulner� derecho alguno de la entidad accionante ni desconoci� sus competencias constitucionales y legales. Por el contrario, afirm� que dicha providencia protegi� sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en armon�a con el principio de favorabilidad y con la garant�a reforzada de los derechos pol�ticos reconocidos en la CADH.

 

31.            Indic� que el fallo cuestionado acogi� el precedente fijado por la Corte IDH en los casos L�pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, as� como la sentencia de unificaci�n proferida por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, seg�n la cual la restricci�n de derechos pol�ticos debe provenir de una autoridad judicial independiente e imparcial.

 

32.            Manifest� que la acci�n de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces naturales ni para reabrir debates ya definidos en los procesos ordinarios, especialmente cuando la PGN contaba con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. En consecuencia, expres� que no se configuraban las causales de procedibilidad invocadas por la entidad accionante y solicit� desestimar el amparo.

 

33.            Rodolfo Hern�ndez Su�rez. El apoderado judicial de Rodolfo Hern�ndez Su�rez pidi� negar las pretensiones de la acci�n de tutela promovida por la PGN, debido a que las decisiones proferidas por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado se ajustaron a la Constituci�n, al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia interamericana sobre derechos pol�ticos.

 

34.            Manifest� que los argumentos de la entidad accionante desconocen el art�culo 93 superior, seg�n el cual los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno y constituyen par�metro de interpretaci�n constitucional. En ese sentido, indic� que la CADH y la jurisprudencia de la Corte IDH obligan al Estado colombiano a adecuar su ordenamiento interno para garantizar plenamente los derechos pol�ticos.

 

35.            Explic� que la Corte IDH, especialmente en el caso Petro Urrego vs. Colombia, estableci� que las sanciones de destituci�n e inhabilidad que restringen derechos pol�ticos de funcionarios elegidos por voto popular solo pueden ser impuestas por un juez competente dentro de un proceso judicial, raz�n por la cual una autoridad administrativa como la PGN carece de competencia para adoptar este tipo de medidas de manera aut�noma.

 

36.            Afirm� que los jueces colombianos est�n obligados a ejercer control de convencionalidad, incluso de oficio, con el fin de verificar la compatibilidad de las normas internas y de las actuaciones estatales con la CADH y con la interpretaci�n realizada por la Corte IDH. En ese contexto, se�al� que no resulta admisible oponer el car�cter rogado de la jurisdicci�n contencioso administrativa al deber de aplicar dicho control.

 

37.            Record� que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030 de 2023, precis� que las funciones disciplinarias ejercidas por la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo que no puede considerarse a dicha entidad como autoridad judicial habilitada para restringir derechos pol�ticos mediante sanciones de destituci�n o inhabilidad.

 

38.            Por �ltimo, puntualiz� que las decisiones cuestionadas por la PGN constituyen una aplicaci�n leg�tima de la jurisprudencia interamericana y de la evoluci�n reciente de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en materia de derechos pol�ticos y control de convencionalidad. Por ello, concluy� que la acci�n de tutela no busca realmente la protecci�n de derechos fundamentales, sino revertir el cambio jurisprudencial que limit� las facultades disciplinarias de la PGN respecto de servidores p�blicos elegidos por voto popular.

 

39.            La sentencia de primera instancia. El 8 de agosto de 2024, la Secci�n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar� la improcedencia de la acci�n de tutela interpuesta por la PGN contra la Secci�n Segunda de la misma corporaci�n.

 

40.            En la providencia, la Secci�n reiter� la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y se�al� que, para habilitar un estudio de fondo, resultaba indispensable acreditar, entre otros requisitos, la relevancia constitucional del asunto. Luego de estudiar el caso concreto, concluy� que dicho presupuesto no se satisfac�a, debido a que los argumentos expuestos por la accionante no se acompasaban con la ratio decidendi de las providencias cuestionadas. Agreg� que las sentencias atacadas sustentaron sus decisiones en la aplicaci�n del control de convencionalidad, a partir de la interpretaci�n efectuada por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, seg�n la cual las normas del C�digo Disciplinario �nico que facultaban a la PGN para destituir e inhabilitar funcionarios elegidos popularmente resultaban incompatibles con el art�culo 23.2 de la CADH.

 

41.            Destac� que las decisiones censuradas no desconocieron directamente los preceptos constitucionales que atribuyen funciones disciplinarias a la PGN, sino que concluyeron que las normas legales aplicadas en esos casos eran incompatibles con los est�ndares convencionales de protecci�n de derechos pol�ticos. De igual modo, consider� que la acci�n de tutela pretend�a trasladar al juez constitucional un debate abstracto sobre la relaci�n entre la Constituci�n Pol�tica y la CADH, as� como sobre el alcance del control de convencionalidad, asuntos que exced�an el �mbito propio de la tutela contra providencias judiciales.

 

42.            Por todo lo anterior, la Sala declar� improcedente la acci�n de tutela, al estimar que no se cumpl�a el requisito de relevancia constitucional necesario para efectuar un estudio de fondo de los defectos alegados.

 

43.            La impugnaci�n. La PGN, por conducto del Jefe de la Oficina Jur�dica, impugn� la decisi�n antes referida. Sostuvo que el fallo desconoci� el principio de supremac�a constitucional consagrado en el art�culo 4 superior y el alcance del art�culo 93 de la Carta Pol�tica en relaci�n con el bloque de constitucionalidad. Argument� que el Consejo de Estado aplic� un control de convencionalidad en t�rminos incompatibles con la norma fundamental, al otorgar prevalencia a la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH por encima de la interpretaci�n vinculante fijada por la Corte Constitucional.

 

44.            Indic� que esta Corporaci�n ha sostenido reiteradamente, en decisiones como las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, que la CADH integra el bloque de constitucionalidad, pero no tiene rango supraconstitucional, y que la jurisprudencia de la Corte IDH constituye un criterio hermen�utico relevante para la interpretaci�n de los derechos humanos. En esa medida, afirm� que el control de convencionalidad no puede desplazar la supremac�a de la Constituci�n ni desconocer los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad.

 

45.            Expres� que la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada la competencia disciplinaria de la entidad respecto de servidores p�blicos de elecci�n popular y que, por tanto, las sentencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional y vulneraci�n del debido proceso al inaplicar esa jurisprudencia. Afirm� que el asunto s� tiene relevancia constitucional, por cuanto involucra la definici�n del alcance de las facultades disciplinarias del Procurador General de la Naci�n y la armonizaci�n entre la Constituci�n y la CADH. En apoyo de esta afirmaci�n, cit� la Sentencia SU-712 de 2013, en la que esta Corporaci�n reconoci� la relevancia constitucional del debate sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de servidores p�blicos de elecci�n popular.

 

46.            Por �ltimo, se�al� que la acci�n de tutela no pretend�a convertir el tr�mite en una tercera instancia para reabrir los procesos ordinarios, sino cuestionar defectos de relevancia constitucional originados en las sentencias que pusieron fin a los procesos contencioso-administrativos. Por ende, solicit� revocar la decisi�n de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

 

47.            La sentencia de segunda instancia. El 31 de octubre de 2024, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado resolvi� la impugnaci�n presentada por la PGN contra la sentencia de la Secci�n Cuarta que declar� la improcedencia de la acci�n de tutela promovida contra varias providencias de las subsecciones A y B de la Secci�n Segunda de esa Corporaci�n, mediante las cuales se hab�an anulado sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios elegidos por voto popular.

 

48.            En la providencia, la Secci�n concluy�, en primer lugar, que la acci�n de tutela satisfac�a los requisitos generales de procedibilidad exigidos para controvertir providencias judiciales, al encontrarse acreditados los presupuestos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, as� como la identificaci�n clara, detallada y comprensible de los hechos que generaron la presunta afectaci�n y de los derechos fundamentales comprometidos.

 

49.            Posteriormente, analiz� el fondo del asunto y estudi� los cargos formulados por la PGN, relacionados con la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso derivada de las decisiones adoptadas por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. En esa medida, efectu� un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la facultad disciplinaria de la PGN respecto de funcionarios elegidos por voto popular y destac� que, antes de la sentencia C-030 de 2023, el precedente constitucional hab�a reconocido la compatibilidad entre dicha potestad sancionatoria y el art�culo 23 de la CADH, a partir de una interpretaci�n arm�nica entre la Constituci�n Pol�tica y la Convenci�n.

 

50.            Con fundamento en ese marco jurisprudencial, la Secci�n Quinta consider� que las providencias cuestionadas incurrieron en violaci�n directa de la Constituci�n, desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo, al aplicar de manera aut�noma e irrestricta el control de convencionalidad y concluir que la PGN carec�a de competencia para imponer sanciones de suspensi�n, destituci�n e inhabilidad a funcionarios elegidos por voto popular. Seg�n la Secci�n Quinta, las subsecciones demandadas desconocieron los art�culos 118 y 277 de la Constituci�n Pol�tica, la vigencia y presunci�n de constitucionalidad de la Ley 734 de 2002 y el precedente reiterado de la Corte Constitucional que hab�a avalado dicha competencia disciplinaria.

 

51.            Asimismo, sostuvo que las decisiones cuestionadas desconocieron el dise�o institucional previsto por el constituyente y el legislador en materia de control disciplinario y aplicaron de manera autom�tica la sentencia de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Urrego vs. Colombia, sin adelantar una interpretaci�n sistem�tica y arm�nica con el ordenamiento constitucional interno ni considerar que la adecuaci�n institucional derivada de ese fallo deb�a realizarse de manera progresiva.

 

52.            Por consiguiente, revoc� la sentencia de primera instancia que hab�a declarado improcedente la tutela y, en su lugar, ampar� el derecho fundamental al debido proceso de la PGN. Adem�s, dej� sin efectos las sentencias proferidas por las subsecciones A y B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado relacionadas en la parte resolutiva y orden� dictar nuevas providencias conforme a los par�metros fijados en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que la PGN s� ten�a competencia para imponer sanciones disciplinarias a funcionarios elegidos por voto popular para la �poca en que fueron expedidos los actos administrativos cuestionados.

 

53.            Sentencias de reemplazo proferidas en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2024. En cumplimiento de lo ordenado por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de segunda instancia del 31 de octubre de 2024, las subsecciones A y B de la Secci�n Segunda de esa corporaci�n profirieron las siguientes sentencias de reemplazo:

 

Demandantes y Nro. de radicado del proceso

Resumen de lo resuelto en las sentencias de remplazo

Juan Alberto Ramos Coronell

 

11001032500020120015600 (0673-2012)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A anul� las decisiones disciplinarias demandadas al concluir que la conducta investigada por el �rgano de control no se subsum�a en el tipo disciplinario que sirvi� de fundamento para imponer la sanci�n. Asimismo, orden� a la Divisi�n de Registro y Control de la PGN registrar la decisi�n en el Sistema de Informaci�n de Registro de Sanciones e Inhabilidades y neg� las dem�s pretensiones de la demanda.

�

Sonia Serrano Prada

 

68001233300020140007701 (0826-2015)

Sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A confirm� la sentencia de primera instancia que neg� las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, concluy� que no se logr� desvirtuar la presunci�n de legalidad de los actos administrativos acusados frente a los cuales se alegaban irregularidades relacionadas con la fecha de expedici�n de la providencia de primera instancia, la existencia de errores en su contenido y la supuesta falta de competencia de la autoridad disciplinaria de segunda instancia para corregir la decisi�n adoptada por la Procuradur�a Provincial.

 

Javier Osorio Cort�s

 

76001233300020140089100 (2447-2022)

Sentencia del 12 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n B revoc� la sentencia de primera instancia que hab�a declarado la nulidad de los actos sancionatorios por considerar que la Procuradur�a General de la Naci�n carec�a de competencia para imponer sanciones de destituci�n e inhabilidad a funcionarios de elecci�n popular. En su lugar, declar� de oficio la excepci�n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

 

 

Carlos Barbosa Malaver

 

25000234200020150011501 (3284-2018)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A confirm� la sentencia de primera instancia que neg� las pretensiones de la demanda. Consider� que no se logr� desvirtuar la presunci�n de legalidad de los actos acusados y concluy� que el demandante incurri� en una falta grav�sima al desconocer el principio de responsabilidad en la contrataci�n estatal. Lo anterior, por cuanto, en su condici�n de representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto, incumpli� su deber de velar por el cumplimiento de los fines de la contrataci�n y de proteger los intereses de la administraci�n p�blica.

 

Jos� Rubiel P�ez

 

15001233300020170066501 y 15001233300020180025300

(4130-2019)

 

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n B confirm� la sentencia de primera instancia que neg� las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, consider� que la consecuencia prevista en el art�culo 52 del CPACA para los casos en que los recursos se resuelven despu�s de un (1) a�o de su debida y oportuna interposici�n no resulta aplicable al procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002. En consecuencia, concluy� que la Sala Disciplinaria de la Procuradur�a General de la Naci�n conservaba competencia para proferir la decisi�n sancionatoria del 2 de mayo de 2017.

Sandra Jaramillo Gonz�lez

 

25000234200020180030401

(2222-2020)

Sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A confirm� la sentencia de primera instancia que neg� las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, concluy� que no se configuraban circunstancias que permitieran excluir la responsabilidad disciplinaria ni variar el grado de culpabilidad con el que fue calificada la falta. En particular, se�al� que no exist�an dudas sobre el r�gimen de inhabilidades aplicable y que la demandante, dada su formaci�n profesional como abogada, estaba en capacidad de conocer el alcance del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional al inciso final del art�culo 29 de la Ley 1475 de 2011.

 

Yamid Sterling S�nchez

 

41001233300020180015301

(3240-2020)

Sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A confirm� la sentencia de primera instancia que neg� las pretensiones de la parte demandante. Consider� que los cuestionamientos planteados en la demanda y en el recurso de apelaci�n fueron debidamente resueltos dentro del procedimiento disciplinario. Asimismo, concluy� que los actos acusados no se encontraban viciados de nulidad en relaci�n con la exclusi�n de la responsabilidad disciplinaria ni respecto de la acreditaci�n del dolo y de la culpa grave con los que se calific� el elemento subjetivo de las faltas imputadas.

 

�scar Fernando Cer�n Ortega

 

52001233300020180046100

(4256-2021)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A revoc� la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anul� los actos administrativos demandados, al concluir que no se encontraba probado ni el �comportamiento reprochado� ni el �grado de culpabilidad�. Para sustentar esta decisi�n, se�al� que la obligaci�n presuntamente incumplida hab�a sido satisfecha con la presentaci�n posterior del informe de gesti�n al Concejo Municipal. Adem�s, sostuvo que la falta de prueba sobre la efectiva presentaci�n de dicho informe deb�a interpretarse en favor del investigado, pues �la carga probatoria es de la autoridad y no del investigado�.

 

Rodolfo Hern�ndez Su�rez

 

68001233300020210034001 (6334-2022)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A confirm� la sentencia de primera instancia, al concluir que no prosperaba el cargo de nulidad por infracci�n de las normas superiores en las que deb�an fundarse los actos acusados. Asimismo, consider� que no se acreditaban los presupuestos necesarios para declarar la configuraci�n de una falsa motivaci�n en las decisiones disciplinarias demandadas.

 

Marco Sergio Rodr�guez Merch�n

 

11001032500020220021600 (0371-2022)

Sentencia del 20 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. La Subsecci�n A neg� las pretensiones de la demanda al considerar que no se acredit� la falsa motivaci�n de los actos administrativos sancionatorios. Se�al� que las pruebas recaudadas durante el tr�mite disciplinario demostraban que el se�or Rodr�guez Merch�n incurri� en la falta grav�sima prevista en el numeral 42 del art�culo 48 de la Ley 734 de 2002, al utilizar su investidura de representante a la C�mara para influir en un procedimiento policial, raz�n por la cual mantuvo la validez de las decisiones disciplinarias demandadas.

 

 

54.            Actuaciones en sede de revisi�n. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selecci�n N�mero Dos de la Corte Constitucional decidi� someter a revisi�n el presente expediente asunto, el cual fue repartido a la Sala Sexta de Revisi�n, presidida por el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

55.            Informe a Sala Plena. El 13 de mayo de 2025, el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade rindi� el informe previsto en el art�culo 61 del Acuerdo 02 de 2015 ante Sala Plena. Sin embargo, dado que el 23 de abril del mismo a�o la Sala Plena asumi� el conocimiento del expediente T-10.609.927, relacionado igualmente con una acci�n de tutela promovida por la PGN contra la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, se decidi� que el expediente de la referencia continuara su tr�mite y fuera resuelto por la sala de revisi�n competente.

 

56.            Auto de pruebas. Por medio del Auto del 4 de julio de 2025, el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade advirti� que en el expediente no obraban los procesos completos de nulidad y restablecimiento del derecho ni los expedientes administrativos disciplinarios que dieron origen a las sanciones controvertidas. Por ello, orden� recaudar distintos medios de acreditaci�n con el fin de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto.

 

57.            En particular, se solicit� a la Secci�n Segunda del Consejo de Estado remitir copia digital �ntegra de los diez expedientes judiciales objeto de controversia. Asimismo, se requiri� a la Secretar�a General del Consejo de Estado informar cu�ntos recursos extraordinarios de revisi�n, previstos en el art�culo 54 de la Ley 2094 de 2021, han sido radicados, tramitados y fallados respecto de sanciones disciplinarias contra funcionarios elegidos por voto popular.

 

58.            As� mismo, se ofici� a la PGN para que informara: (i) cu�ntas sanciones disciplinarias fueron impuestas a servidores p�blicos de elecci�n popular antes de la Sentencia C-030 de 2023; (ii) cu�ntas de ellas han sido objeto de control judicial; (iii) la fecha de las providencias, la autoridad judicial que las dict� y el n�mero de expediente correspondiente; (iv) si las sanciones de destituci�n fueron convertidas en multa y el monto de estas; y (v) remitiera copia �ntegra de los expedientes administrativos disciplinarios relacionados con los casos objeto de tutela.

 

59.            De igual forma, la Corte solicit� tanto a la PGN como al Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica que certificaran si los sancionados ejercieron cargos de elecci�n popular en determinados periodos, con precisi�n del cargo y de los extremos temporales correspondientes. Por �ltimo, el auto dispuso poner en conocimiento de las partes y de los terceros con inter�s toda la informaci�n recaudada, para que se pronunciaran dentro del t�rmino previsto en el reglamento interno de la Corte Constitucional.

 

60.            Autos de suspensi�n. Mediante Auto del 7 de julio de 2025, la Sala Cuarta de Revisi�n[11] de la Corte Constitucional suspendi� los t�rminos para fallar el presente asunto, con fundamento en el art�culo 64 del anterior Reglamento de la Corte Constitucional. Posteriormente, por medio del Auto del 29 de octubre del mismo a�o, la misma Sala prorrog� dicha suspensi�n por tres (3) meses adicionales, contabilizados a partir del d�a siguiente al vencimiento de la suspensi�n inicialmente decretada, igualmente con fundamento en el art�culo 64 del citado reglamento.

 

61.            Respuesta de la Secretar�a de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. Mediante escrito del 11 de julio de 2025, la Secretar�a de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado dio respuesta al auto de pruebas proferido dentro del expediente T-10.756.162 por la Corte Constitucional. En dicha comunicaci�n inform� que, de los diez expedientes solicitados, cinco se encontraban en formato digital en la Secretar�a de la Secci�n Segunda y fueron remitidos directamente a esta Corporaci�n. Estos corresponden a los procesos identificados con los radicados 2447-2022, 4256-2021, 6334-2022, 0673-2012 y 0371-2022. Respecto de los dem�s expedientes, la Secretar�a indic� que se encontraban en formato f�sico y bajo custodia de distintos tribunales administrativos de origen, concretamente los tribunales administrativos de Boyac�, Cundinamarca, Huila y Santander. Por tal raz�n, remiti� a dichas autoridades el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional, con el fin de que procedieran a enviar los respectivos expedientes y dar cumplimiento al auto de pruebas del 4 de julio de 2025.

 

62.            Respuestas de la PGN. Por medio de escrito presentado por el apoderado de la PGN, Rafael Eduardo Bernal Vilar�, se dio respuesta parcial al auto de pruebas proferido dentro del expediente T-10.756.162. En relaci�n con los numerales 1 y 2 del auto, la PGN remiti� un archivo en Excel que contiene informaci�n sobre los procesos judiciales, activos y terminados, promovidos contra sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elecci�n popular. Indic� que dicha informaci�n fue obtenida de los registros de la Oficina Jur�dica de la entidad y del sistema eKOGUI.

 

63.            Respecto de los numerales 3 y 4, relacionados con la remisi�n de expedientes disciplinarios completos y datos sobre la conversi�n de sanciones en multas, la entidad solicit� una ampliaci�n del plazo otorgado por la Corte. Explic� que la informaci�n no era de obtenci�n inmediata, debido a que los expedientes se encuentran archivados y su localizaci�n requiere la intervenci�n de varias dependencias de la PGN, en raz�n de cambios en la estructura organizacional de la entidad.

 

64.            Frente al numeral 5, la PGN manifest� que no contaba de manera inmediata con la informaci�n sobre el ejercicio de cargos de elecci�n popular por parte de las personas sancionadas, pues esos datos reposaban en los expedientes disciplinarios. No obstante, inform� que remitir�a la solicitud al Consejo Nacional Electoral para verificar dicha informaci�n y enviarla posteriormente a la Corte Constitucional.

 

65.            El oficio del 4 de noviembre de 2025, suscrito por la Divisi�n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la PGN, dio respuesta al auto de pruebas dictado dentro del expediente T-10.756.162. La entidad explic� que la DRSCI administra el Sistema de Informaci�n de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), en el que se registran las sanciones ejecutoriadas reportadas por las autoridades competentes.

 

66.            Con base en una consulta efectuada al sistema SIRI respecto de sanciones impuestas entre el 1.� de enero de 2000 y el 16 de febrero de 2023 a servidores de elecci�n popular, la PGN inform� que existen 10.479 sanciones disciplinarias registradas contra personas que ocuparon cargos de elecci�n popular, informaci�n consolidada en un archivo anexo denominado �soporte dato estad�sticos consolidado.xlsx�.

 

67.            En relaci�n con el control judicial de dichas sanciones, la entidad se�al� que el sistema SIRI no cuenta con campos estructurados que permitan identificar si las decisiones fueron objeto de control judicial, ni extraer informaci�n sobre providencias, autoridades judiciales o n�meros de expediente. Indic� que esa informaci�n podr�a reposar en el Grupo del Sistema de Informaci�n Misional (SIM) de la PGN.

 

68.            Respecto de la solicitud de expedientes administrativos completos, la DRSCI aclar� que no conserva copias de procesos disciplinarios ni expedientes jurisdiccionales o administrativos, pues su funci�n se limita al registro de sanciones e inhabilidades reportadas por las autoridades competentes.

 

69.            Sobre la conversi�n de sanciones de destituci�n en multas, la entidad inform� que el archivo estad�stico contiene registros de multas; sin embargo, en la mayor�a de los casos estas aparecen expresadas en unidades temporales (a�os, meses o d�as), lo que impide establecer con precisi�n su cuant�a econ�mica, aunque algunos registros s� contienen montos espec�ficos.

 

70.            Por �ltimo la PGN indic� que el sistema SIRI tampoco permite determinar si las personas mencionadas por la Corte desempe�aban cargos de elecci�n popular en los periodos consultados, ni identificar los extremos temporales de dichos cargos. Por ello, remiti� copia de la solicitud y de la respuesta al Grupo SIM de la PGN para lo de su competencia.

 

71.            Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado. La Agencia solicit� revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al considerar que vulner� los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de los sancionados disciplinariamente. Sostuvo que la decisi�n orden� dictar sentencias de reemplazo bajo el entendido de que la PGN s� ten�a competencia para sancionar a funcionarios de elecci�n popular, sin resolver los problemas relacionados con la aplicaci�n temporal de la Ley 2094 de 2021 y de la Sentencia C-030 de 2023 frente a sanciones anteriores que a�n eran objeto de discusi�n judicial.

 

72.            Asimismo, advirti� que la Secci�n Quinta desconoci� la autonom�a judicial de la Secci�n Segunda, omiti� analizar las particularidades de cada caso y confundi� la excepci�n de inconvencionalidad con la excepci�n de inconstitucionalidad. Por �ltimo, se�al� que la Corte Constitucional deb�a precisar las reglas aplicables a estos casos para evitar inseguridad jur�dica y eventuales litigios internacionales contra el Estado colombiano.

 

73.            Actuaciones posteriores. Mediante auto del 4 de marzo de 2026, el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade inform� que el proyecto de fallo registrado el 5 de febrero del a�o en curso dentro del expediente T-10.756.162 no obtuvo la mayor�a requerida para su aprobaci�n en la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional. En consecuencia, de conformidad con el art�culo 34 del Acuerdo 01 de 2025, dispuso la remisi�n del expediente al Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, a quien correspond�a en turno elaborar un nuevo proyecto de decisi�n.

 

74.            De igual forma, el auto dej� constancia de que, durante el tr�mite de revisi�n, se hab�an decretado pruebas y solicitado los expedientes completos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con la acci�n de tutela promovida por la PGN contra la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. Entre ellos, fueron remitidos f�sicamente a la Corte los expedientes correspondientes a Sonia Serrano Prada y Jos� Rubiel P�ez, raz�n por la cual se orden� poner tambi�n dichos documentos a disposici�n del despacho del magistrado sustanciador entrante.

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

 

A. ���� Competencia

 

75.            La Sala Sexta de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del art�culo 86 y el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci�n.

 

 

B. ���� Contexto del caso

 

76.            A continuaci�n, la Sala expondr� el contexto en el que se enmarca la controversia objeto de estudio, el cual resulta relevante tanto para el an�lisis de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales como para la eventual resoluci�n de fondo del asunto planteado. En particular, la Sala estima necesario reconstruir el escenario institucional y jurisprudencial en el que se produjeron las decisiones cuestionadas, puesto que el debate planteado involucra la tensi�n entre la competencia disciplinaria atribuida constitucionalmente a la PGN y los est�ndares convencionales relacionados con la protecci�n de los derechos pol�ticos de servidores p�blicos elegidos por voto popular.

 

77.            Para tal prop�sito, la Sala presentar� una contextualizaci�n de los sujetos involucrados, de las decisiones disciplinarias y judiciales objeto de controversia y del debate jur�dico que subyace a las providencias cuestionadas en la presente acci�n de tutela.

 

78.            Los sujetos de la controversia. La acci�n de tutela fue promovida por la PGN contra distintas providencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se declararon nulos varios actos administrativos sancionatorios expedidos por dicho �rgano de control en ejercicio de su potestad disciplinaria respecto de servidores de elecci�n popular.

 

79.            Los procedimientos disciplinarios cuestionados recayeron sobre diez servidores p�blicos elegidos popularmente: Juan Alberto Ramos Coronell, Sonia Serrano Prada, Javier Osorio Cort�s, Carlos Barbosa Malaver, Jos� Rubiel P�ez, Sandra Jaramillo Gonz�lez, Yamid Sterling S�nchez, �scar Fernando Cer�n Ortega, Rodolfo Hern�ndez Su�rez y Marco Sergio Rodr�guez Merch�n. En estos casos, la PGN impuso sanciones de destituci�n, suspensi�n e inhabilidad general o especial, por conductas relacionadas, entre otras, con irregularidades contractuales, inhabilidades para el ejercicio de cargos p�blicos y actuaciones contrarias a los deberes funcionales.

 

80.            La Sala advierte que un elemento com�n a los asuntos objeto de controversia es el de que, para el momento en que las sanciones disciplinarias adquirieron firmeza o fueron ejecutadas, los servidores p�blicos sancionados ya no ocupaban el cargo de elecci�n popular para el cual hab�an sido elegidos. Este aspecto adquiere relevancia en el presente asunto, pues la PGN sostiene que las restricciones derivadas del art�culo 23.2 de la CADH y de la Sentencia C-030 de 2023 se circunscriben a servidores p�blicos de elecci�n popular que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

 

81.            Por su parte, las autoridades judiciales accionadas corresponden a las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, corporaci�n que, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, anul� los actos administrativos sancionatorios expedidos por la PGN. En t�rminos generales, las providencias judiciales concluyeron que las normas legales que facultaban a dicha entidad para imponer sanciones de destituci�n e inhabilidad a funcionarios elegidos por voto popular resultaban incompatibles con el art�culo 23 de la CADH, interpretado a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, de manera concreta el caso Petro Urrego vs. Colombia.

 

82.            En cuanto al contexto institucional y normativo, la controversia se inscribe en el debate constitucional y convencional relativo al alcance de la potestad disciplinaria de la PGN respecto de funcionarios elegidos por voto popular. La Constituci�n Pol�tica de 1991, en especial los art�culos 118, 277 y 278, atribuye a la referida entidad funciones de vigilancia disciplinaria sobre los servidores p�blicos. Asimismo, antes de la expedici�n de la Ley 2094 de 2021, el C�digo Disciplinario �nico preve�a la posibilidad de imponer sanciones de destituci�n e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente.

 

83.            Sin embargo, la discusi�n jur�dica adquiri� especial relevancia a partir de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en la cual se concluy� que las restricciones a los derechos pol�ticos previstas en el art�culo 23.2 de la CADH solo pueden ser impuestas por un juez competente. A partir de dicho precedente, distintos sectores judiciales y acad�micos promovieron una reinterpretaci�n de las facultades disciplinarios de la PGN respecto de funcionarios elegidos por voto popular.

84.            En ese contexto, la Secci�n Segunda del Consejo de Estado adopt� una postura jurisprudencial orientada a ejercer el control de convencionalidad respecto de las normas disciplinarias que impliquen restricci�n de derechos pol�ticos deben armonizarse con los est�ndares fijados por la Corte IDH.

 

85.            De manera paralela, la Corte Constitucional profiri� la Sentencia C-030 de 2023, mediante la cual examin� la constitucionalidad de varias disposiciones� de la Ley 2094 de 2021. En esa decisi�n, reiter� que la PGN conserva competencias disciplinarias respecto de funcionarios elegidos por voto popular, aunque condicion� la imposici�n definitiva de determinadas sanciones a la intervenci�n de una autoridad judicial.

 

86.            El origen de la controversia. De conformidad con el expediente, los servidores p�blicos sancionados promovieron medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos disciplinarios expedidos por la PGN. En tales procesos, las subsecciones de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, as� como algunos tribunales administrativos en primera instancia, concluyeron que las sanciones impuestas CADH y la jurisprudencia interamericana sobre derechos pol�ticos.

 

87.            Como consecuencia de lo anterior, las providencias judiciales declararon la nulidad de los actos administrativos y ordenaron la desanotaci�n de las sanciones disciplinarias en el Sistema de Informaci�n de Registro administrado por la PGN. Inconforme con tales decisiones, la mencionada instituci�n promovi� acci�n de tutela contra las providencias judiciales referidas. En su solicitud de amparo sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron, entre otros defectos, en desconocimiento del precedente constitucional, violaci�n directa de la Constituci�n y defecto sustantivo, al otorgar prevalencia a la CADH y a la jurisprudencia interamericana sobre el marco constitucional interno que reconoce competencias disciplinarias a la PGN.

 

88.            Asimismo, la entidad accionante afirm� que las providencias cuestionadas desconocieron el alcance de la Sentencia C-030 de 2023, debido a que dicha decisi�n �nicamente habr�a exigido intervenci�n judicial respecto de funcionarios de elecci�n popular que estuvieran ejerciendo el cargo al momento de imponerse la sanci�n. Tambi�n sostuvo que las subsecciones accionadas modificaron el precedente aplicable antes de que existiera una sentencia de unificaci�n definitiva sobre la materia.

 

89.            En este contexto, la controversia que corresponde resolver a la Sala se relaciona con la presunta vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso de la PGN con ocasi�n de las providencias judiciales que anularon sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios elegidos por voto popular, a partir de la aplicaci�n del control de convencionalidad y de la interpretaci�n del art�culo 23.2 de la CADH.

 

90.            Cuesti�n previa: sobre la eventual configuraci�n de una carencia actual de objeto respecto del fallecimiento del se�or Rodolfo Hern�ndez Su�rez. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que, durante el tr�mite de la acci�n de tutela, pueden presentarse circunstancias que hagan inocua la intervenci�n del juez constitucional, ya sea porque desaparece la situaci�n que origin� la controversia o porque sobrevienen hechos que impiden adoptar una orden eficaz de protecci�n. Estos eventos han sido agrupados bajo la categor�a de carencia actual de objeto, la cual comprende, entre otros supuestos, el hecho superado, el da�o consumado y la situaci�n sobreviniente.

 

91.            De manera particular, la Corte ha precisado que existe un hecho sobreviniente cuando: �(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter�s en el objeto original de la litis.�[12]

 

92.            De igual forma, esta Corporaci�n ha explicado que el fallecimiento de una de las personas vinculadas al tr�mite constitucional no conduce autom�ticamente a declarar la carencia actual de objeto.[13] Para establecer si ello ocurre, resulta necesario analizar la naturaleza de las pretensiones debatidas y establecer si estas producen efectos personal�simos o si, por el contrario, pueden proyectarse sobre terceros, de manera concreta sobre sus herederos o causahabientes, en el marco de la sucesi�n procesal prevista en el art�culo 68 de la Ley 1564 de 2012.

 

93.            En el asunto objeto de revisi�n, una de las providencias cuestionadas por la PGN corresponde a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Rodolfo Hern�ndez Su�rez, identificado con el radicado 68001233300020210034001 (6334-2022). Como es de p�blico conocimiento, el se�or Hern�ndez Su�rez falleci� el 2 de septiembre de 2024, circunstancia que obliga a la Sala a examinar si el referido hecho configura una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.

 

94.            La Sala considera que no se configura dicho fen�meno procesal. En efecto, aunque el se�or Hern�ndez Su�rez falleci� durante el tr�mite de la presente acci�n constitucional, ello no implica la desaparici�n del objeto material de la controversia. Adem�s, debe advertirse que dicho ciudadano no ostentaba la calidad de accionante en este tr�mite. A ello se suma que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el entonces demandante no se limitaba a cuestionar, de manera abstracta, la legalidad de los actos disciplinarios, sino que comprend�a pretensiones con efectos patrimoniales concretos, particularmente aquellas relacionadas con la multa derivada de la sanci�n disciplinaria impuesta por la PGN.

 

95.            En la sentencia del 22 de febrero de 2024, la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado declar� la nulidad de los actos sancionatorios y, adicionalmente, dispuso que el se�or Hern�ndez Su�rez no estaba obligado a pagar la suma correspondiente a la multa impuesta. Incluso, previ� la posibilidad de ordenar el reintegro de los valores cancelados, en caso de acreditarse su pago. Luego, al resolver la acci�n de tutela promovida por la PGN, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado dej� sin efectos esa providencia y orden� dictar una sentencia de reemplazo, la cual neg� las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

96.            En ese contexto, la decisi�n que adopte esta Corte conserva relevancia jur�dica, debido a que incide en la definici�n de las consecuencias patrimoniales derivadas del proceso contencioso-administrativo promovido por el se�or Hern�ndez Su�rez. Por lo tanto, no resulta posible afirmar que el fallecimiento de este ciudadano haya extinguido el inter�s jur�dico comprometido en la controversia, m�xime cuando los eventuales efectos econ�micos de la decisi�n podr�an proyectarse respecto de sus herederos o sucesores procesales.

 

97.            Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se encuentra configurada una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.

 

98.            Requisitos generales de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneraci�n de derechos fundamentales proviene de una decisi�n judicial, la jurisprudencia pac�fica de esta Corte ha reiterado que la acci�n de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricci�n responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y autonom�a judicial, fundamentales en un Estado Social y Democr�tico de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza la seguridad jur�dica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acci�n de tutela siempre que se cumplan de manera estricta los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse tales requisitos, el juez constitucional podr� analizar de fondo si la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.[14]

 

99.            Esta Corte ha identificado los siguientes requisitos generales de procedencia para la tutela en contra de providencias judiciales:[15] (i) Legitimidad en la causa por activa y por pasiva: la acci�n de tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus derechos fundamentales, contra el sujeto (p�blico o privado) responsable de esa transgresi�n y que est� en capacidad de corregir la situaci�n;  (ii) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de �ndole constitucional con el objeto de procurar la materializaci�n de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias meramente legales;[16] (iii) Subsidiariedad: el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, a menos que la acci�n de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable;[17] (iv) Inmediatez: la protecci�n iusfundamental debe buscarse dentro de un plazo razonable; (v) Irregularidad procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneraci�n de los derechos fundamentales;[18] (vi) Identificaci�n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el actor debe enunciar claramente los hechos que vulneran los derechos fundamentales concretamente afectados; si es posible, esto debi� haberse alegado durante el proceso judicial;[19] (vii) no atacar sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo, a menos que se est� ante el fen�meno de la cosa juzgada constitucional fraudulenta;[20] (viii) exclusi�n de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad,[21] dado que  la acci�n de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones directamente asignadas por la Constituci�n a �rganos espec�ficos, la acci�n de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son definitivas en materia constitucional; y, (ix) exclusi�n de las sentencias interpretativas proferidas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP, siempre que provengan de una petici�n espec�fica de alg�n �rgano de dicha Jurisdicci�n y tengan un car�cter general, impersonal y abstracto.[22]

 

100.       El rigor propio del an�lisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de una providencia de una alta corte. Cabe recordar que, en los casos en los que la acci�n de tutela se dirige en contra de sentencias proferidas por una alta corte, esta Corporaci�n, consciente de su importancia y del rol que las cortes cumplen dentro del sistema judicial, ha fijado un est�ndar m�s riguroso para establecer su procedencia.

 

101.       Al respecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, la Corte se�al� que en los asuntos en los que acci�n de tutela se dirige en contra de sentencias de altas cortes, la sustentaci�n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci�n cualificada. En efecto, la Sala ha sostenido que ��la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi�n se fundament� en una actuaci�n arbitraria e ileg�tima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,� raz�n por la cual ��el examen de la relevancia constitucional debe ser m�s estricto que el que pudiera hacerse en los dem�s eventos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.� A su vez en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-074 de 2022, esta Corte determin� que �la sustentaci�n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci�n cualificada�,[23] lo que, a su turno, supone �un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional.�[24]

 

102.       Por lo expuesto, la Sala ha considerado que la tutela en contra de providencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de una decisi�n proferida por el �rgano l�mite de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, est� cobijada por una garant�a de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En consecuencia, cuando la tutela se dirige en contra de una decisi�n judicial proferida por una alta corte, �adem�s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar�e abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci�n urgente del juez de tutela.�[25] 

 

103.       Por consiguiente, la Sala analizar� los requisitos de procedencia de una manera m�s rigurosa, a fin de establecer si es viable un an�lisis de fondo sobre el caso objeto de revisi�n.

 

104.       La legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva. En el asunto de la referencia se encuentra debidamente acreditada la legitimaci�n por activa de la PGN. Esto, por cuanto las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional, proferidas dentro de unos procesos contencioso administrativos en el que dicha entidad fue parte demandada, anul� actos emitidos por ella, lo cual le confiere un inter�s directo y actual en el resultado del presente tr�mite constitucional. Adicionalmente, la solicitud fue presentada por el jefe de la oficina jur�dica de dicha entidad, quien se encuentra expresamente facultado para actuar en nombre de la entidad, conforme a las competencias establecidas en la normativa vigente.[26]

 

105.       Tambi�n est� probada la legitimaci�n por pasiva, toda vez que la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav�s de sus diferentes subsecciones, fue la autoridad judicial que profiri� las decisiones controvertidas. En consecuencia, le asiste un inter�s directo en el resultado de este tr�mite y, por tanto, act�a como parte accionada en el presente asunto.

 

106.       De otro lado, mediante el auto admisorio de la acci�n de tutela tambi�n se dispuso la notificaci�n de las personas que actuaron como demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionados en este tr�mite constitucional, as� como de las autoridades judiciales que conocieron dichos asuntos en primera instancia.

107.       Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[27] ha se�alado que la figura del tercero con inter�s supone la existencia de sujetos que, aunque no ostentan formalmente la calidad de parte dentro del tr�mite, mantienen una relaci�n jur�dica sustancial con la controversia o con las pretensiones debatidas, de manera que podr�an verse afectados por los efectos de la decisi�n que finalmente se adopte. En esa medida, la Sala considera que las personas vinculadas y las autoridades judiciales antes mencionadas cuentan con un inter�s directo en el resultado del presente asunto, raz�n por la cual mantendr� su vinculaci�n al tr�mite constitucional en calidad de terceros con inter�s leg�timo.

 

108.       De igual forma, en el referido auto se orden� notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado, de conformidad con lo previsto en el art�culo 610 del C�digo General del Proceso. La legitimaci�n de dicha entidad para intervenir en este tr�mite tiene fundamento legal, en tanto la citada disposici�n le atribuye la facultad de participar en aquellos asuntos en los que se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado o intervenga una entidad p�blica. Por tal raz�n, la Sala constata que su vinculaci�n se ajust� a los par�metros legales aplicables.

 

109.       Inmediatez. Con el prop�sito de verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente asunto, la Sala examinar� las fechas de notificaci�n de las providencias cuestionadas y el lapso transcurrido entre dichas actuaciones y la presentaci�n de la acci�n de tutela, radicada el 12 de junio de 2024. Para tal prop�sito, se tendr� en cuenta la siguiente informaci�n:

 

 

 

Demandante

 

Fecha de la sentencia y Subsecci�n de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado que dict� la providencia

Tiempo transcurrido entre la notificaci�n de las sentencias dictadas por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado y la presentaci�n de la acci�n de tutela (12 de junio de 2024)

Jos� Rubiel P�ez

Sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, notificada el 16 de enero de 2024 (Subsecci�n B).

 

4 meses y 27 d�as

Javier Osorio Cort�s

Sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, notificada el 2 de febrero de 2024 (Subsecci�n B).

 

4 meses y 10 d�as

�scar Fernando Cer�n Ortega

Sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2024, notificada el 27 de febrero de 2024 (Subsecci�n A).

 

3 meses y 16 d�as

Sandra Jaramillo Gonz�lez

Sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024 (Subsecci�n A).

 

3 meses y 15 d�as

Yamid Sterling S�nchez

Sentencia de segunda del 8 de febrero de 2024, notificada el 28 de febrero de 2024 (Subsecci�n A).

 

3 meses y 15 d�as

Juan Alberto Ramos Coronell

Sentencia de �nica instancia del 8 de febrero de 2024, notificada el 8 de marzo de 2024 (Subsecci�n A).

 

3 meses y 4 d�as

Rodolfo Hern�ndez Su�rez

Sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2024, notificada el 11 de marzo de 2024 (Subsecci�n A).

 

3 meses y 1 d�a

Marco Sergio Rodr�guez Merch�n

Sentencia de �nica instancia del 4 de abril de 2024, notificada el 8 abril de 2024 (Subsecci�n A).

 

2 meses y 4 d�as

Carlos Barbosa Malaver

Sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024 (Subsecci�n A).

 

1 mes y 4 d�as

Sonia Serrano Prada

Sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2024, notificada el 6 de junio de 2024 (Subsecci�n A).

 

6 d�as

 

110.       Con fundamento en la informaci�n anterior, la Sala concluye que la solicitud de amparo fue presentada oportunamente, pues entre la notificaci�n de las sentencias controvertidas y la presentaci�n de la acci�n de tutela transcurri� un t�rmino razonable, compatible con los criterios jurisprudenciales del presupuesto de inmediatez.

 

111.       Subsidiariedad. La Sala constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contra las sentencias cuestionadas, proferidas en �nica y segunda instancia dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no proceden recursos ordinarios. Asimismo, el recurso extraordinario de unificaci�n de jurisprudencia resulta improcedente, debido a que las providencias controvertidas no fueron dictadas por tribunales administrativos, como lo exige el CPACA para su procedencia.

 

112.       De igual forma, el recurso extraordinario de revisi�n previsto en el art�culo 250 del CPACA no constituye un mecanismo id�neo en este asunto, por cuanto las causales taxativas all� previstas no se corresponden con los reproches formulados por la PGN, relacionados con una presunta vulneraci�n del debido proceso, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n.

 

113.       La Sala advierte adem�s que uno de los cuestionamientos de la entidad accionante se dirige a la pretendida falta de congruencia de las sentencias acusadas, al haberse declarado la nulidad de actos disciplinarios con fundamento en la alegada falta de competencia de la PGN, pese a que ese cargo no habr�a sido planteado en las respectivas demandas. Sobre este aspecto, la Secci�n Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que, en asuntos relacionados con sanciones a funcionarios de elecci�n popular, resulta procedente aplicar el control de convencionalidad.

 

114.       Tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de revisi�n previsto en el art�culo 54 de la Ley 2094 de 2021, pues este opera �nicamente respecto de sanciones impuestas a servidores p�blicos de elecci�n popular que se encuentren en ejercicio del cargo. En los asuntos objeto de an�lisis, las sanciones fueron impuestas cuando los funcionarios ya no ejerc�an el mandato popular y, adem�s, los actos sancionatorios fueron posteriormente anulados por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

115.       En ese contexto, la acci�n de tutela se erige como el mecanismo judicial id�neo y eficaz para examinar si las providencias cuestionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad accionante. Por lo tanto, la Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad en la solicitud de amparo promovida por la PGN contra la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

 

116.       Relevancia constitucional. La Sala de Revisi�n concluye que el requisito de relevancia constitucional se encuentra plenamente acreditado, en contraste con lo sostenido por el a quo. La Corte advierte que el asunto objeto de examen guarda estrecha relaci�n con precedentes recientes de unificaci�n,[28] en los cuales se estudiaron acciones de tutela dirigidas contra providencias de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado. En tales ocasiones, los fallos cuestionados aplicaron control de convencionalidad con el fin de anular decisiones de la PGN al estimar su incompatibilidad con el art�culo 23.2 de la CADH. Esta l�nea jurisprudencial muestra que el problema jur�dico sometido a consideraci�n ha suscitado atenci�n reiterada de la Corte, tanto en sede de control abstracto,[29] como en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, motivo por el cual se satisface el presupuesto de relevancia constitucional.

 

117.       La Sala observa, de igual manera, que el conflicto que dio origen a la acci�n no se restringe a un debate eminentemente legal ni a una controversia de naturaleza econ�mica. Por el contrario, involucra cuestiones de n�tido calado constitucional. Ello se refleja, en primer t�rmino, en la necesidad de precisar el contenido y alcance del bloque de constitucionalidad dentro del ordenamiento interno, as� como su incidencia en el principio de supremac�a constitucional, en la funci�n de guarda de la Carta asignada a esta Corporaci�n y en la articulaci�n entre fuentes internas e internacionales.

 

118.       De igual forma, plantea la determinaci�n del alcance de las competencias constitucionales de la PGN, en especial las previstas en los art�culos 277 y 278 de la Carta. Adem�s, requiere analizar los efectos de la jurisprudencia de esta Corte en torno a la facultad de dicha entidad para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos de elecci�n popular, asunto que involucra la protecci�n de los derechos pol�ticos y principios rectores de la funci�n administrativa.

 

119.       Por �ltimo, el caso involucra el examen del alcance del derecho fundamental al debido proceso de la PGN, en particular, respecto de su competencia para ejercer vigilancia superior sobre la conducta de los servidores p�blicos, incluidos aquellos elegidos popularmente, y para desplegar de manera preferente el poder disciplinario previsto en la Constituci�n y la ley.

 

120.       La irregularidad procesal alegada en una acci�n de tutela debe ser sustancial y determinante en la decisi�n censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados. La entidad accionada estructur� su solicitud de tutela bajo los argumentos de que la accionada (i) desatendi� la Constituci�n y el precedente constitucional sobre la competencia del �rgano de control para sancionar a funcionarios de elecci�n popular, e, (ii) incurri� en un defecto sustantivo al inaplicar la normativa vigente al momento de la sanci�n y al desconocer los l�mites temporales de los efectos del control de convencionalidad.

 

121.       La jurisprudencia constitucional indica que este requisito s�lo adquiere relevancia cuando el defecto alegado recae sobre la manera en que se surti� el proceso judicial y no sobre la sentencia que decidi� de fondo la controversia.[30] Dado que en el presente caso los errores alegados por la PGN no se refieren al tr�mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino al contenido de las sentencias dictadas en �nica y segunda instancia por las distintas subsecciones del Consejo de Estado, no es pertinente examinar la satisfacci�n de este presupuesto general de procedencia.

 

122.       Identificaci�n razonable de los hechos y derechos quebrantados y el haberlos alegado si fuere posible. La Sala constata que la parte actora expuso, de manera razonada, los hechos que, a su juicio, configuraron la vulneraci�n de su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoci� las competencias constitucionales y legales asignadas a la PGN para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y la potestad disciplinaria respecto de los servidores p�blicos, incluidos aquellos elegidos por voto popular.

 

123.       El referido desconocimiento, seg�n afirm�, se habr�a materializado al declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias mediante las cuales la PGN determin� la responsabilidad de los se�ores Juan Alberto Ramos Coronell, Sonia Serrano Prada, Javier Osorio Cort�s, Carlos Barbosa Malaver, Jos� Rubiel P�ez, Sandra Jaramillo Gonz�lez, Yamid Sterling S�nchez, �scar Fernando Cer�n Ortega, Rodolfo Hern�ndez Su�rez y Marco Sergio Rodr�guez Merch�n y les impuso sanciones de suspensi�n, destituci�n e inhabilidad para ejercer funciones p�blicas.

 

124.       Dado que la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la PGN habr�a ocurrido en las sentencias proferidas por la accionada, la actora no tuvo la oportunidad de alegarla en el proceso contencioso administrativo.

 

125.       Naturaleza de la providencia cuestionada. La presente acci�n de tutela no se dirige en contra de una orden contenida en una sentencia de tutela, ni pretende controvertir una decisi�n de constitucionalidad adoptada por esta Corte. De igual manera, no se cuestiona una providencia emitida por el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos erga omnes, ni mucho menos, controvierte una sentencia interpretativa proferida por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP.

126.       Con sustento en las razones expuestas, la Sala de Revisi�n concluye que se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que, a continuaci�n, se examinar�n los defectos alegados por la parte actora.

 

 

Objeto de la decisi�n, problemas jur�dicos y metodolog�a

 

127.       Objeto de la decisi�n. La actora sostiene que las sentencias cuestionadas incurrieron en: (i) violaci�n directa de la Constituci�n, al desconocer las competencias que los art�culos 209 y 277.6 superiores atribuyen a la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos, incluidos los de elecci�n popular, mediante una interpretaci�n del art�culo 23.2 de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH que, a su juicio, desconoce el dise�o constitucional y los efectos temporales fijados en la Sentencia C-030 de 2023; (ii) desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado, al apartarse de la jurisprudencia que ha reconocido la competencia disciplinaria de la PGN respecto de servidores de elecci�n popular y de las reglas definidas en la Sentencia C-030 de 2023; y (iii) defecto sustantivo, por aplicar de manera retroactiva est�ndares derivados del caso Petro Urrego vs. Colombia a decisiones disciplinarias adoptadas bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, as� como por interpretar de forma aislada el art�culo 23.2 de la CADH, sin armonizarlo con la Constituci�n y la jurisprudencia constitucional vigente.

 

128.       Problemas jur�dicos a resolver. Corresponde a la Sala determinar si:

 

129.       �Las providencias cuestionadas incurrieron en una violaci�n directa de la Constituci�n Pol�tica, al inobservar las normas superiores sobre la competencia de la PGN frente a funcionarios de elecci�n popular?

 

130.       �Las decisiones judiciales incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial al apartarse, sin justificaci�n, del precedente constitucional que, en m�ltiples decisiones, ha respaldado la competencia disciplinaria de la PGN?

 

131.       �Las sentencias dictadas por la accionada incurrieron en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas constitucionales que regulan la potestad disciplinaria de la PGN y al aplicar, de manera retroactiva, el est�ndar del caso Petro Urrego vs. Colombia?

 

132.       Metodolog�a. Con el fin de resolver los problemas enunciados, la Sala proceder�, en primer lugar, a dar cuenta de su jurisprudencia sobre los requisitos especiales de procedencia de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales, enfatizando en las caracter�sticas de los defectos que debe analizar en esta oportunidad. En segundo lugar, revisar� las sentencias que han estudiado la competencia de la PGN, en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyas decisiones tienen efectos erga omnes e hicieron tr�nsito a cosa juzgada constitucional y, al mismo tiempo, el precedente constitucional existente sobre esta materia. En tercer lugar, analizar� lo relativo a los est�ndares que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido en materia de restricci�n de derechos pol�ticos. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala resolver� los problemas jur�dicos planteados. 

 

 

Breve caracterizaci�n de la violaci�n directa de la Constituci�n, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

133.       Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela en contra de sentencias, se debe analizar si de los fundamentos expuestos por la actora se puede determinar que existi� alguno de los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes. Los defectos atribuibles a las decisiones judiciales son los siguientes: defecto org�nico,[31] defecto procedimental absoluto,[32] defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,[33] defecto f�ctico,[34] defecto material o sustantivo, error inducido,[35]  decisi�n sin motivaci�n,[36] desconocimiento del precedente, y violaci�n directa de la Constituci�n. Dada la relevancia para el caso, se expondr�n con detalle los defectos que se se�alan en el presente asunto.

 

134.       Con respecto a la violaci�n directa de la Constituci�n, el art�culo 4� de la Constituci�n dispone que la Constituci�n es �norma de normas� y que en caso de �incompatibilidad entre la Constituci�n y la ley u otra norma jur�dica, se aplicar�n las disposiciones constitucionales�. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres hip�tesis en las que el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n se configura: (i)inaplicaci�n de la Constituci�n, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de �aplicar una disposici�n iusfundamental en un caso concreto�,[37] (ii)aplicaci�n de una disposici�n abiertamente contraria a la Constituci�n y (iii) desconocimiento de la supremac�a constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada �al margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci�n� o se ignora �el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n.�[38]

 

135.        En las Sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019 se ha precisado que los art�culos 228 y 229 de la Constituci�n imponen al juez de lo contencioso administrativo el deber de asumir un rol proactivo, oficioso y garantista en el decreto y valoraci�n de pruebas de personas que puedan ser sujetos de especial protecci�n constitucional. Este deber es de ineludible cumplimiento, ha dicho la Corte, en los casos en los que las v�ctimas alegan la responsabilidad del Estado por actos que podr�an ser considerados como graves violaciones de derechos humanos.  En estos casos, los deberes oficiosos del juez buscan no s�lo proteger el derecho al debido proceso y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sino, adem�s, en concordancia con el mandato que establecen los incisos segundo y tercero del art�culo 13 superior, promover �las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados� y proteger �especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.�

 

136.       El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando por v�a judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida,[39] sin que haya mediado un motivo suficiente para justificar su inaplicaci�n y sin cumplir la carga argumentativa que exige una explicaci�n completa, pertinente y suficiente de las razones que llevan a apartarse del precedente.[40] Por este �ltimo motivo, se ha reconocido que en esos casos tambi�n se podr�a aducir que la decisi�n carece de motivaci�n, al no contar con la suficiente justificaci�n para apartarse del precedente.[41]

 

137.       En esa medida, se ha indicado algunos presupuestos para la configuraci�n del defecto de desconocimiento del precedente como causal espec�fica de procedibilidad de la tutela. As�, el primero de ellos hace referencia a la existencia de sentencias previas al caso que se ha de resolver y que contengan el precedente a tener en cuenta. Esto conlleva a se�alar el segundo presupuesto, consistente en que el problema jur�dico a resolver sea semejante a aquel planteado en las decisiones que conforman el precedente. La semejanza radica en que los supuestos f�cticos y los aspectos normativos sean an�logos.

 

138.       Por �ltimo, con relaci�n al defecto sustantivo, la Corte ha se�alado que �ste implica la invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivaci�n que contradice, de manera manifiesta, el r�gimen jur�dico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes hip�tesis: (i) la decisi�n judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que est� vigente y es constitucional, no se adec�a a la situaci�n f�ctica a la cual se aplic�; (ii) la interpretaci�n o aplicaci�n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci�n razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistem�tica; (iii) se desconoce o se omite la norma aplicable al caso concreto; y (iv) no se aplica la excepci�n de inconstitucionalidad pese a que se configura el deber de acudir a ella o cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales.[42]

 

139.       Con todo, se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violaci�n de la raz�n de la decisi�n de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci�n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.[43]

 

 

Las sentencias de esta Corporaci�n en las cuales se ha estudiado la competencia de la PGN para sancionar funcionarios p�blicos con relaci�n a la CADH, particularmente el art�culo 23 de la CADH

 

140.       La jurisprudencia constitucional en torno a las facultades de la PGN para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe�en funciones p�blicas, inclusive las de elecci�n popular, as� como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y, por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, como destituir e inhabilitar a servidores p�blicos de elecci�n popular, puede analizarse identificando dos per�odos definidos por la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia.[44]

 

141.       En un primer momento, la Corte se�al� que los pronunciamientos de la Corte IDH s�lo eran obligatorios para el Estado si este hab�a sido parte en el proceso. Del mismo modo, dej� en claro que las facultades de la PGN para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe�en funciones p�blicas, inclusive las de elecci�n popular, as� como para ejercer preferentemente el poder disciplinario y, por lo tanto, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, como destituir e inhabilitar a servidores p�blicos de elecci�n popular eran compatibles con la Constituci�n.

 

142.       En la Sentencia C-028 de 2006 se analizaron apartes de algunos art�culos de la Ley 734 de 2002 relacionados con la sanci�n disciplinaria de destituci�n e inhabilidad general, sus efectos sobre la imposibilidad de ejercer funciones p�blicas por un per�odo determinado y la exclusi�n del escalaf�n o carrera. En criterio de los demandantes, las anteriores disposiciones desconoc�an el art�culo 23 de la CADH, en la medida en que �ste se�alaba de manera exclusiva los criterios a partir de los cuales se pod�a reglamentar el ejercicio de derechos pol�ticos, enunciando entre ellos la condena por juez competente en proceso penal, el cual difer�a de la naturaleza del proceso disciplinario.

 

143.       Sin embargo, la Corte consider� que, a partir de una interpretaci�n sistem�tica y arm�nica de la CADH con otros instrumentos internacionales, incluso aquellos que no contienen derechos humanos, pero propenden por articular la actividad de los Estados para la consecuci�n de fines leg�timos, como lo es evitar la corrupci�n, podr�a concluirse que el art�culo 23 no se opon�a al establecimiento de sanciones, que si bien no eran de naturaleza penal, buscaban proteger el erario y con ello combatir un fen�meno que afecta el goce de derechos econ�micos, sociales y culturales. Igualmente, consider� que la Constituci�n tampoco se opon�a a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de car�cter permanente, Por �ltimo, hizo referencia al amplio margen de configuraci�n normativa con que cuenta el legislador para establecer el r�gimen de inhabilidades, subordinado solo a los valores y principios y derechos reconocidos. Con fundamento en lo anterior, no declar� la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.[45]

 

144.       El anterior racionamiento fue retomado en la Sentencia SU-712 de 2013, al analizar la tutela presentada por una senadora de la Rep�blica, quien hab�a sido destituida e inhabilitada por la PGN, luego de que se adelantara una investigaci�n disciplinaria en su contra. En efecto, en dicha decisi�n la Corte reiter� que la PGN s� era competente para imponer las anteriores sanciones, con fundamento en una interpretaci�n hist�rica y sistem�tica de los art�culos constitucionales que establecen tal facultad (277 y 278) en conjunto con los art�culos que regulan la funci�n p�blica y los fines del Estado. 

 

145.       Para ello, se retom� lo expuesto en los debates que, sobre las facultades que deb�a tener la PGN se presentaron durante la constituyente en 1991.[46] Con fundamento en ello, se concluy� que hubo una clara intenci�n de fortalecer a la PGN para que centrara su acci�n en la defensa del Estado de Derecho, lo cual se lograr�a a trav�s de la atribuci�n de las funciones de vigilancia, de investigaci�n y sancionatoria disciplinaria. Con ello, la entidad ser�a mucho m�s eficaz de lo que era en su momento y se le permitir�a la destituci�n directa o la suspensi�n inmediata de quienes sean encontrados responsables de violaciones graves de derechos. As� mismo, se hizo referencia a distintas normas constitucionales relacionadas con la estructura del Estado, el ejercicio de la funci�n p�blica y la condici�n de servidor p�blico, para concluir que la vigilancia de quienes desempe�an funciones p�blicas fue atribuida a la PGN, inclusive de aquellos de elecci�n popular, pues los miembros de las corporaciones p�blicas se entienden como servidores p�blicos.

 

146.       Se se�al� que, en esa medida, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del anterior c�digo disciplinario �nico, en la Sentencia C-280 de 1996 se consider� compatible con la Constituci�n la competencia de la PGN para sancionar por medio de la inhabilitaci�n a funcionarios de elecci�n popular. Igualmente, con posterioridad a la expedici�n de la Ley 734 de 2002, en la Sentencia T-544 de 2004 se volvi� a se�alar que hab�a principios constitucionales que otorgaban la competencia a la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios p�blicos. Luego se aludi� a la Sentencia C-028 de 2006, para reiterar que dicha competencia es compatible con la CADH. Esto puesto que el art�culo 23 de esta convenci�n no proh�be a los Estados consagrar otro tipo de restricciones a los derechos pol�ticos y la Corte IDH ha reconocido que se pueden adoptar sanciones administrativas y disciplinarias. Por �ltimo, indic� que la sentencia en el caso L�pez Mendoza vs. Venezuela se adopt� en un contexto f�ctico y jur�dico diferente que explic� el sentido de la decisi�n en esa oportunidad.

 

147.       Por ello, en la Sentencia C-500 de 2014, al revisar nuevamente expresiones contenidas en el art�culo 44 de la Ley 734 de 2002, referentes a la destituci�n e inhabilidad general, se declar� la existencia de cosa juzgada frente al cargo por la vulneraci�n del art�culo 23 de la CADH, en cuanto en la sentencia C-028 de 2006 ya se hab�a indicado que dicho art�culo no imped�a el establecimiento de sanciones de tipo disciplinario. Adicionalmente, se afirm� la compatibilidad de la disposici�n que permite a la PGN imponer medidas sancionatorias, con fundamento en lo previsto en los art�culos 277.6 y 278 de la Constituci�n, al estimar que aquellas justamente eran desarrollo de lo establecido en los mencionados art�culos constitucionales, en ejercicio de la potestad de configuraci�n de la que goza el legislador. Por �ltimo, se encontr� que la norma demandada tampoco vulneraba los art�culos 25 de la CADH y 93 de la Constituci�n, ya que existen medios judiciales para impugnar las decisiones administrativas disciplinarias que imponen las sanciones contenidas en la norma. Por lo anterior, se decidi� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-028 de 2006 sobre la exequibilidad del numeral 1 del art�culo 44 de la Ley 734 de 2002, por el cargo de vulneraci�n del art�culo 23 de la CADH, y declarar dicha exequibilidad por los otros cargos. 

 

148.       Cabe resaltar que en la misma decisi�n se destac� que los pronunciamientos de la Corte IDH s�lo obligan al Estado colombiano cuando �ste ha sido parte en el respectivo proceso. Adem�s, la posibilidad de reabrir un asunto previamente examinado por la Corte Constitucional en consideraci�n a las interpretaciones sobrevinientes de la Corte IDH respecto de una disposici�n internacional integrada al par�metro de control constitucional, �nicamente se da bajo los siguientes presupuestos: �(i) el par�metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretaci�n resulte compatible con la Constituci�n Pol�tica; (iv) ofrezca un mayor grado de protecci�n a los derechos, que el otorgado por la Constituci�n; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendr� la obligaci�n de demostrar con absoluta precisi�n cada uno de los requisitos antes referidos.�[47]

 

149.       Sin embargo, ninguno de los anteriores presupuestos fue demostrado por el actor, quien se  limit� a referir una decisi�n de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH): L�pez Mendoza vs. Venezuela, sin explicar su relaci�n con las dem�s normas constitucionales, particularmente, aquella establecida en el art�culo 277.6 sobre la atribuci�n de la PGN para imponer sanciones disciplinarias; as� como tampoco explic� como su interpretaci�n extra�da del fallo mencionado supone un est�ndar mayor en la protecci�n de derechos pol�ticos, o que dicha interpretaci�n fuera uniforme, reiterada y clara en el jurisprudencia de la Corte IDH. 

 

150.       Las anteriores providencias fueron tenidas en cuenta en la Sentencia SU-355 de 2015, cuando la Corte analiz� como cuesti�n previa la competencia de la PGN frente a personas que ejerzan funciones p�blicas, incluidas las de elecci�n popular. En su momento se se�al� que, conforme a los anteriores precedentes y los art�culos 277 y 278 de la Constituci�n, la competencia para imponer la sanci�n de destituci�n e inhabilidad general a funcionarios p�blicos que no fueran aforados, por conductas que configuren faltas grav�simas dolosas o que fueran realizadas con culpa grav�sima, era v�lida y que sobre este tema exist�a cosa juzgada. Se resalt� especialmente la Sentencia SU-712 de 2013 para los eventos en que se analizara el ejercicio de esa competencia sobre alcaldes, ya que, si bien ese caso hab�a versado sobre congresistas, del an�lisis del mismo se desprend�a una regla jurisprudencial importante, como lo es la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios p�blicos, incluyendo los de elecci�n popular, salvo que estuvieran amparados por fuero. 

 

151.       Finalmente, en la Sentencia C-086 de 2019, al estudiar la constitucionalidad del art�culo 157 del C�digo Disciplinario �nico, que habilitaba al funcionario que estuviera adelantando una investigaci�n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav�simas o graves, a suspender provisionalmente al servidor p�blico procesado, se determin� que al ser la suspensi�n un acto provisional, que proced�a sobre el servidor no retirado, bajo condiciones objetivas, estrictas y verificables y que, adem�s contaba con el recurso de reposici�n y era susceptible de recurrirse judicialmente, no se vulneraban los art�culos 29 de la Constituci�n, 8.1 y 23 de la CADH. 

 

152.       Esto por cuanto ante la ausencia de una opini�n consultiva que interpretara el art�culo 23 de la CADH, la Corte hab�a procedido a interpretar dicho art�culo en fallos anteriores, refiri�ndose con ellos a las sentencias previamente rese�adas en esta oportunidad, encontrando que a partir de un ejercicio hermen�utico que siguiera los principios del bloque de constitucionalidad, la armonizaci�n con los mandatos contenidos en otros tratados internacionales y el reconocimiento de la CADH como un texto de �derecho viviente� que se aparta de interpretaciones literales, conclu�a que la competencia de la PGN para investigar y sancionar era compatible con dicho art�culo y por ende v�lida. En ese sentido, reiter� la regla planteada en la Sentencia SU-355 de 2015 antes mencionada, puntualizando que dicha competencia inclu�a a los servidores p�blicos de elecci�n popular, salvo que estuvieran amparados por fuero.

 

153.       Adem�s, se�al� que en ninguno de los casos en los que la Corte IDH hab�a analizado la afectaci�n al art�culo 23 versaba sobre de medidas cautelares y en esos fallos no hab�a consenso respecto a si los motivos se�alados en el inciso segundo del art�culo eran taxativos o no. Por �ltimo, en esta decisi�n se retom� lo establecido en la Sentencia C-500 de 2014, sobre el car�cter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte IDH solamente en los procesos en donde el Estado haya sido parte, sin que por ello la doctrina establecida en su jurisprudencia no se considere un criterio relevante.

 

154.       A partir de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Constitucional precis� su jurisprudencia respecto a este asunto, en tanto en aquel caso el Estado colombiano s� fue parte.

 

155.       En esa medida, en la Sentencia C-146 de 2021, al analizar la constitucionalidad de algunos art�culos de la Ley 136 de 1994 y la ley 617 de 2000, referentes a la inhabilidad para ser elegido como autoridad administrativa local mediante voto popular por p�rdida de investidura o exclusi�n del ejercicio de una profesi�n, por vulneraci�n del art�culo 23 de la CADH, la Corte reiter� que la interpretaci�n sobre las normas convencionales es aquella realizada v�a bloque de constitucionalidad, en la medida en que permite armonizar los preceptos superiores con las disposiciones internacionales. As� mismo, revis� el fallo Petro Urrego vs. Colombia, que si bien consider� que no constitu�a un precedente para fallar el caso puntual, s� era un antecedente relevante, en la medida en que vinculaba al Estado. Sobre este identific� la regla que se desprend�a de dicha decisi�n, indicando que �sta consiste en que las autoridades administrativas no pueden imponer sanciones que restrinjan derechos pol�ticos, particularmente las de sanci�n e inhabilidad para quienes han sido elegidos popularmente.

 

156.       A partir de las anteriores premisas y considerando el margen de apreciaci�n de los Estados, la Corte ajust� su precedente respecto a la interpretaci�n dada al art�culo 23.2 de la CADH, se�alando que �ste permite imponer restricciones a los derechos pol�ticos, por criterios como la edad, nacionalidad o capacidad civil, todos los cuales deben estar definidos en la ley; as� mismo la restricci�n ser� impuesta por una autoridad judicial, cualquiera sea su especialidad, respetando el debido proceso. Precis� que la restricci�n no podr� ser impuesta por una autoridad administrativa.

 

157.       Finalmente, en la Sentencia C-030 de 2023, la Sala Plena analiz� una demanda de inconstitucionalidad en contra de varios art�culos de la Ley 2094 de 2021, relacionados con las facultades de la PGN para destituir e inhabilitar a servidores p�blicos. En primer lugar, la Corte concluy� que la atribuci�n de funciones judiciales a la PGN vulnera el art�culo 116 superior, ya que no se cumpl�an con los presupuestos all� se�alados sobre la excepcionalidad de la atribuci�n de funciones judiciales a autoridades administrativas. Esto por cuanto no se satisfac�a el presupuesto consistente en que el traslado corresponda a una competencia originalmente asignada a los jueces. Tampoco satisfac�an el mandato de definici�n precisa, pues implicaba la habilitaci�n amplia, general, exclusiva y extensa de la PGN como �rgano investido de jurisdicci�n para el ejercicio de la potestad disciplinaria y la imposici�n de sanciones, inclusive las de destituci�n, suspensi�n e inhabilidad contra servidores p�blicos de elecci�n popular. 

 

158.       Como consecuencia de lo anterior, la Sala decidi� que la PGN tiene y conserva, para todos los efectos, el ejercicio tanto de la vigilancia superior de la conducta de quienes desempe�en funciones p�blicas, inclusive las de la elecci�n popular, como el ejercicio de la potestad disciplinaria en los t�rminos en que le fue atribuida por la Constituci�n, esto es, como una funci�n de naturaleza no judicial. 

 

159.       No obstante, con el fin de armonizar las funciones de esa entidad con lo previsto en los art�culos 93 de la Constituci�n y 23.2 de la CADH, se consider� necesario garantizar la reserva judicial exclusiva para la imposici�n definitiva de sanciones de suspensi�n e inhabilidad a los servidores p�blicos de elecci�n popular que se encontraran en ejercicio de sus funciones. Para tal fin, se determin� la intervenci�n autom�tica del juez de lo contencioso administrativo, para que fuera �ste quien de manera definitiva se pronunciara sobre las anteriores medidas sancionatorias impuestas a estos servidores p�blicos; sin embargo, esta reserva no operar�a cuando la sanci�n fuera la de multa o amonestaci�n.  Lo anterior, supone igualmente el cumplimiento de todas las garant�as propias del proceso judicial, sin que se requiera la intervenci�n de un juez penal. Igualmente, preservando la independencia y autonom�a de la funci�n judicial.

 

160.       Con fundamento en los anteriores precedentes y considerando las motivaciones que llevaron a ajustar la postura sobre el alcance de las competencias de la PGN en la investigaci�n y sanci�n disciplinaria de la conducta de servidores p�blicos de elecci�n popular, esta Sala resolvi� recientemente casos an�logos al estudiado en esta oportunidad en las Sentencias SU-381 de 2024 y SU-382 de 2024. En estas sentencias se analiz� si se hab�a vulnerado el derecho al debido proceso de la PGN a trav�s de las decisiones adoptadas por la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las cuales se decidi� anular las sanciones disciplinarias impuestas por la entidad a servidores p�blicos de elecci�n popular.

 

161.       En dichos casos la Corte encontr� que se hab�a incurrido en los defectos de vulneraci�n directa de la Constituci�n y desconocimiento del precedente. El primero de ellos se hab�a configurado al haber ignorado la competencia atribuida a la PGN en diferentes disposiciones constitucionales, en materia de vigilancia, investigaci�n y sanci�n disciplinarias, cuyo contenido hab�a sido avalado y precisado en varias sentencias de esta Corporaci�n con efectos erga omnes, indicando que la anterior competencia era compatible con los preceptos de la CADH bajo una lectura arm�nica y sistem�tica, conforme lo determina el bloque de constitucionalidad. 

 

162.       Por su parte, el desconocimiento del precedente se hab�a materializado al no haber tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional que se�alaba que la sentencia de la Corte IDH en el caso L�pez Mendoza vs. Venezuela no impactaba el par�metro de control empleado para analizar la constitucionalidad de las normas que otorgan la competencia a la PGN, por lo cual �sta debi� ser reconocida, en lugar de desconocerse argumentando un cambio de contexto normativo, que en todo caso buscaba aplicarse retroactivamente, ignorando las reglas que sobre esto hab�a fijado la Sentencia C-030  de 2023.

 

163.       Adicionalmente, los anteriores fallos encontraron la configuraci�n de un tercer defecto: en el caso de la Sentencia SU-381 de 2024 fue el defecto sustantivo, mientras que la Sentencia SU-382 de 2023 determin� que hubo falta de motivaci�n de la decisi�n impugnada. Seg�n expuso en la Sentencia SU-381 de 2024, el defecto sustantivo se materializa cuando se desconoce el alcance de la disposici�n fijado por la Corte Constitucional en fallos con efectos erga omnes, lo cual hab�a ocurrido en esa oportunidad, al desconocer las sentencias que hab�an declarado exequible las normas de la Ley 734 de 2002 que otorgaban la competencia a la PGN de investigar y sancionar a los funcionarios p�blicos de elecci�n popular, normas conforme a las cuales la PGN hab�a proferido las decisiones objeto de nulidad. A su vez, se se�al� que no era posible retrotraer los efectos derivados del fallo en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en la medida en que la misma Corte IDH hab�a concedido para su cumplimiento un plazo razonable, durante el cual el Congreso promulg� la Ley 2094 de 2021, que no ten�a una vocaci�n de retroactividad. En cuanto al defecto de falta de motivaci�n, la Sentencia SU-382 de 2024 determin� que �ste se configuraba al haber omitido referirse a los cargos formulados por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el pretexto de que la PGN carec�a de competencia para imponer las sanciones disciplinarias.

 

164.       M�s adelante, en la Sentencia SU-417 de 2024 se resolvi� una tutela presentada por la PGN en contra de la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, que hab�a anulado una sanci�n de destituci�n e inhabilidad impuesta a un exalcalde elegido por voto popular. El Consejo de Estado consider� que, seg�n el art�culo 23.2 de la CADH, solo los jueces pueden restringir derechos pol�ticos.

 

165.       La Sala encontr� que la tutela era procedente por su relevancia constitucional, al involucrar el alcance de las competencias de la PGN consagradas en el art�culo 277 de la Constituci�n. Record� que, para la �poca de los hechos (2014), la jurisprudencia vigente (C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014) reconoc�a que la PGN s� pod�a sancionar disciplinariamente incluso a funcionarios de elecci�n popular.

 

166.       Por tanto, concluy� que el Consejo de Estado incurri� en violaci�n directa de la Constituci�n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al aplicar retroactivamente los criterios del caso Petro Urrego vs. Colombia. La Corte reiter� que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad, pero no tiene jerarqu�a superior a la Constituci�n. En consecuencia, dej� sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y le orden� emitir un nuevo fallo en un plazo de dos meses, ajustado al precedente constitucional. Tambi�n exhort� al Congreso a seguir armonizando la normativa interna con los est�ndares del sistema interamericano.

 

167.       Luego, en la Sentencia SU-070 de 2025 se resolvi� una tutela interpuesta por la PGN en contra de la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cielo Gonz�lez Villa, exalcaldesa de Neiva y exgobernadora del Huila.

 

168.       El caso se origin� porque la PGN sancion� disciplinariamente a Gonz�lez Villa por irregularidades en la celebraci�n de un convenio durante su alcald�a. En la decisi�n sancionatoria se le impuso una multa y se advirti� que, al tratarse de su tercera sanci�n en un periodo de cinco a�os, se configuraba la inhabilidad sobreviniente prevista en el art�culo 38.2 de la Ley 734 de 2002 (C�digo Disciplinario �nico), que la inhabilitaba por tres a�os para ejercer cargos p�blicos. Como consecuencia de esa advertencia, el Presidente de la Rep�blica la retir� del cargo de gobernadora.

 

169.       Posteriormente, el Consejo de Estado declar� nula la advertencia de inhabilidad, argumentando que la PGN hab�a restringido los derechos pol�ticos de una funcionaria elegida por voto popular sin tener competencia para ello, seg�n el art�culo 23.2 de la CADH. Frente a esa decisi�n, la PGN present� una acci�n de tutela, se�alando que el Consejo de Estado confundi� la advertencia legal con una sanci�n impuesta y desconoci� el precedente fijado por la Sentencia C-544 de 2005, que estableci� que la inhabilidad sobreviniente no constituye una sanci�n disciplinaria, sino una consecuencia autom�tica derivada de la ley.

 

170.       La Sala consider� que la tutela era procedente, ya que el asunto planteaba una clara relevancia constitucional sobre el alcance de las competencias disciplinarias de la PGN y la armonizaci�n entre la Constituci�n y los est�ndares del sistema interamericano. En su an�lisis, concluy� que el Consejo de Estado incurri� en defecto sustantivo y violaci�n directa de la Constituci�n, al desconocer el precedente de la Sentencia C-544 de 2005 y aplicar un control de convencionalidad aut�nomo, sin integrar debidamente las normas internacionales con la Constituci�n Pol�tica.

 

171.       En consecuencia, se concedi� el amparo, se dej� sin efectos la decisi�n del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2023 (en lo relacionado con la inhabilidad) y se le orden� emitir una nueva sentencia en un plazo de dos meses, respetando los criterios constitucionales vigentes.

 

172.       En s�ntesis, la Sala reafirm� que la inhabilidad sobreviniente del art�culo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no es una sanci�n, sino una consecuencia legal autom�tica establecida por el legislador, y que la PGN s� tiene competencia para advertir su configuraci�n. Tambi�n record� que el control de convencionalidad debe ejercerse en armon�a con la Constituci�n, sin desconocer el orden jur�dico interno ni las competencias de los �rganos constitucionales.

 

173.       Por �ltimo, en la Sentencia SU-426 de 2025 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi� la acci�n de tutela interpuesta por la PGN contra una providencia de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado que anul� una sanci�n disciplinaria de destituci�n e inhabilidad impuesta en el a�o 2012 a un exalcalde, con fundamento en el control de convencionalidad derivado del art�culo 23.2 de la CADH y la jurisprudencia del caso Petro Urrego vs. Colombia.

 

174.       En el an�lisis de fondo, la Corte determin� que la decisi�n del Consejo de Estado incurri� en violaci�n directa de la Constituci�n, desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo, al inaplicar normas y la jurisprudencia vigente para la �poca de los hechos. Reiter� que, antes de la Sentencia C-030 de 2023, la PGN s� ten�a competencia constitucional para imponer sanciones de destituci�n e inhabilidad a servidores p�blicos de elecci�n popular, conforme a un precedente consolidado y con efectos erga omnes.

 

175.       Asimismo, precis� que, si bien la CADH integra el bloque de constitucionalidad, no tiene jerarqu�a supraconstitucional, por lo que el control de convencionalidad debe ejercerse de manera arm�nica con la Constituci�n y el precedente constitucional, sin aplicaci�n retroactiva de est�ndares internacionales.

 

176.       En consecuencia, la Corte tutel� el derecho al debido proceso de la PGN, dej� sin efectos la providencia cuestionada y orden� al Consejo de Estado proferir una nueva decisi�n conforme al precedente constitucional vigente. Adicionalmente, inst� a las autoridades judiciales a respetar dicho precedente en casos similares y reiter� el exhorto al Congreso para expedir un r�gimen disciplinario especial aplicable a servidores p�blicos de elecci�n popular.

 

La restricci�n de derechos pol�tico-electorales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

177.       La CADH establece en su art�culo 23 lo relacionado con el ejercicio de los derechos pol�ticos,[48] los cuales agrupa bajo tres grandes grupos: participaci�n de asuntos p�blicos, bien sea directamente o a trav�s de representantes; elegir y ser elegido en elecciones peri�dicas de sufragio universal y secreto; y el acceso a las funciones p�blicas del pa�s en condiciones generales de igualdad. Asimismo, el inciso segundo de este art�culo se�ala la potestad de reglamentar el ejercicio de estos derechos y oportunidades atendiendo a diversos criterios, entre los cuales se incluye la condena, por juez competente, en proceso penal. 

 

178.       Por su parte, la Corte IDH ha interpretado este art�culo destacando que en �l no solo se establecen derechos sino tambi�n �oportunidades�, las cuales deben entenderse bajo una concepci�n amplia que abarca tanto las posibilidades efectivas que tienen los titulares de ejercer los derechos, como tambi�n la obligaci�n de los Estados de garantizar, a trav�s de medidas positivas y mecanismos �ptimos, que dichas posibilidades puedan concretarse en condiciones de igualdad y no discriminaci�n.[49] Para ello estima necesario contar con �una institucionalidad y mecanismos de car�cter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, previniendo o contrarrestando situaciones o pr�cticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatizaci�n, discriminaci�n o represalias para quien lo ejerce.�[50]

 

179.       De esta manera, el contar con instituciones y procedimientos que permitan y regulen el ejercicio de estos derechos, incluyendo las condiciones de acceso, permanencia y limitaci�n, es una expresi�n de su garant�a. En efecto, la misma Corte IDH reconoce que el cumplimiento de la obligaci�n positiva que le ata�e al Estado implica que la regulaci�n que �l mismo haga sobre estos derechos debe ir m�s all� de las relacionadas con los l�mites que se le imponen en el art�culo 23.2 de la CADH para la restricci�n de los mismos, ya que se debe contar con directrices claras que orienten el ejercicio de los derechos pol�ticos y que prevengan la discriminaci�n.[51]

 

180.       De esta forma la Corte IDH reconoce que el Estado cuenta con un margen de apreciaci�n nacional para regular el ejercicio de los derechos, pudiendo cumplir con las obligaciones establecidas en la Convenci�n de diversas maneras, que para el caso de los derechos pol�ticos supone garantizar la existencia de instituciones y mecanismos procedimentales que permitan tener claridad sobre la manera en que se ejercer�n estos derechos en cada una de las etapas que comprenden su materializaci�n: acceso, permanencia y restricci�n de los mismos.

 

�La Convenci�n Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido m�nimo de los derechos pol�ticos y permite a los Estados que dentro de los par�metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist�ricas, pol�ticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos hist�ricos.�[52]

 

181.       En cuanto a la regulaci�n de los derechos pol�ticos, la Corte IDH ha sido enf�tica en cuanto al objetivo que deben perseguir los Estados con su reglamentaci�n, insistiendo en que �sta debe evitar la discriminaci�n y garantizar el ejercicio en condiciones de igualdad, para lo cual el establecimiento de �criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensi�n y destituci�n [deben ser] razonables y objetivos.�[53] Por ello, en la medida en que se cumpla con las condiciones de objetividad y razonabilidad y se evite el trato discriminatorio se respetan las garant�as consagradas en el art�culo 23, las cuales no deben entenderse como el derecho a acceder a un cargo p�blico, sino a hacerlo en condiciones de igualdad.[54]

 

182.       Este par�metro, que debe seguir la regulaci�n de los derechos pol�ticos, se relaciona con otro aspecto que la Corte IDH ha se�alado sobre los mismos y es la relaci�n estrecha que guardan con otros derechos consagrados en la CADH, puesto que en conjunto garantizan el juego democr�tico,[55] as� como con el principio de legalidad establecido en el art�culo 9 del mencionado instrumento.[56]

 

183.       Con relaci�n a este �ltimo principio ha indicado la Corte IDH que su aplicaci�n en los procesos sancionatorios disciplinarios es indiscutible, ya que constituyen una manifestaci�n del poder punitivo del Estado y que al igual que en las sanciones penales, comportan menoscabo y alteraci�n a los derechos de las personas:  

 

�La Corte ha establecido que el art�culo 9 de la Convenci�n Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa. Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresi�n del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de �stas puesto que unas y otras implican menoscabo, privaci�n o alteraci�n de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democr�tico es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos b�sicos de las personas y previa una cuidadosa verificaci�n de la efectiva existencia de una conducta il�cita. Asimismo, en aras de la seguridad jur�dica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acci�n o la omisi�n que la contravienen y que se pretende sancionar. En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad tambi�n tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisi�n de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una est� destinada a resolver.�[57]

 

184.       Bajo ese entendido y en consonancia con las anteriores consideraciones, la Corte IDH ha ido estableciendo est�ndares para valorar situaciones en donde se han restringido derechos pol�ticos, con el fin de determinar si tales restricciones han significado o no una violaci�n del art�culo 23 por parte de los Estados involucrados. 

 

185.        A partir de diferentes fallos, se advierte que la Corte IDH ha sido consistente en se�alar como est�ndares para la restricci�n de los derechos pol�ticos los siguientes: (i) los criterios que orienten la restricci�n no pueden basarse en motivos que supongan un trato discriminatorio, pues el ejercicio del derecho debe permitirse en condiciones de igualdad;[58] (ii) las causales que generan la restricci�n deben fundarse en criterios objetivos y razonables;[59] (iii) todos los aspectos relacionados con la restricci�n deber�n respetar tanto el principio de reserva de ley como el principio de legalidad; en esa medida, deber� establecerse con anterioridad la autoridad competente para restringir el derecho, el proceso a trav�s del cual se adelantar� dicho tr�mite, las causales por las cuales procede la restricci�n y las consecuencias que �sta genera.[60]

 

186.       A su vez, la Corte IDH ha indicado que la garant�a de los derechos pol�ticos est� relacionada con el respeto de otros art�culos de la CADH, sin que necesariamente el desconocimiento de estos �ltimos suponga siempre la afectaci�n de aquellos.[61] Igualmente, ha reconocido la potestad de autoridades distintas a las jurisdiccionales para adelantar procedimientos de tipo sancionatorio disciplinario, en donde lo relevante ser� respetar las garant�as judiciales, entendiendo que �stas operan en todos los procesos que se adelanten ante las autoridades, independientemente del sector p�blico al que �sta pertenezca, y en los cuales se reconozcan, adjudiquen o definan derechos y obligaciones de las personas.[62]

 

187.       Ahora, la claridad y consistencia con la que la Corte IDH ha aplicado estos est�ndares para el an�lisis de la restricci�n de derechos pol�ticos no se ha extendido a algunas expresiones contenidas en el inciso segundo del art�culo 23 de la CADH, frente a las cuales ha habido diferencias sobre el alcance de su interpretaci�n. Se trata de las expresiones �exclusivamente� y �condena, por juez competente en proceso penal�, ya que frente a estas la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes sentidos. 

 

188.       En efecto, en el caso Casta�eda Gutman v. M�xico, la Corte IDH se refiri� al alcance del art�culo 23 respecto a la interpretaci�n del t�rmino �exclusivamente�, indicando que no es posible interpretar de manera aislada lo se�alado en cada uno de los p�rrafos de ese art�culo, sino que deben entenderse de manera armoniosa con los dem�s preceptos de la CADH y que el �nico prop�sito de las causales enunciadas en el inciso segundo es el evitar la discriminaci�n. En esa medida, las limitaciones que se establezcan, que de ninguna manera se circunscriben a las enunciadas en el p�rrafo segundo del art�culo 23, deben ser proporcionadas y razonables y la Corte IDH analizar� en cada caso particular si la reglamentaci�n implica una restricci�n indebida a los derechos de la CADH.[63]

 

189.       Por su parte, en cuanto a las autoridades con la potestad de pronunciarse sobre los derechos y obligaciones de una persona, la Corte IDH hab�a reconocido desde 2001 que �stas pueden ser distintas a las judiciales, lo que implica que autoridades administrativas o legislativas tienen la facultad de regular en el caso particular las condiciones para el ejercicio de los derechos, siempre y cuando se ostente la competencia para ello. En este sentido se pronunci� la mencionada Corte al fallar en 2001 el caso Tribunal Constitucional vs. Per�, cuando expres�: 

 

�De conformidad con la separaci�n de los poderes p�blicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la funci�n jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros �rganos o autoridades p�blicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convenci�n se refiere al derecho de toda persona a ser o�da por un �juez o tribunal competente� para la �determinaci�n de sus derechos�, esta expresi�n se refiere a cualquier autoridad p�blica, sea administrativa, legislativa o judicial, que a trav�s de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la raz�n mencionada, esta Corte considera que cualquier �rgano del Estado que ejerza funciones de car�cter materialmente jurisdiccional, tiene la obligaci�n de adoptar resoluciones apegadas a las garant�as del debido proceso legal en los t�rminos del art�culo 8 de la Convenci�n Americana.�[64]

 

190.       No obstante, en el caso L�pez Mendoza vs. Venezuela la Corte IDH opt� por una interpretaci�n literal del art�culo 23.2, al considerar que en ese caso no se garantizaron los derechos pol�ticos de la v�ctima por haber sido restringidos como resultado de una sanci�n que no proven�a de una �condena� adoptada por un �juez competente� en �proceso penal�.

 

191.       Sin embargo, con posterioridad a este fallo, la Corte IDH al revisar nuevamente una presunta vulneraci�n al art�culo 23, hizo referencia nuevamente a los est�ndares establecidos para la restricci�n de los derechos pol�ticos, sin se�alar nada sobre la exigencia de que la limitaci�n al ejercicio de este tipo de derechos proviniera exclusivamente de una condena dictada por un juez penal. Fue en el caso Arg�elles y otros vs. Argentina, en donde la referida corte determin� que no se vulner� el art�culo 23 de la CADH, luego de revisar si la restricci�n cumpl�a con el requisito de legalidad, persegu�a una finalidad permitida por la CADH y era necesaria y proporcional.[65] Al respecto se�al�: 

 

�Ahora bien, la Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convenci�n y proceder� a analizar, a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso. Respecto de si la restricci�n cumple con el requisito de legalidad, ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricci�n al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricci�n debe ser una ley en el sentido formal y material [�]

 

�El segundo l�mite de toda restricci�n se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricci�n sea permitida por la Convenci�n Americana, prevista en disposiciones espec�ficas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protecci�n del orden o salud p�blicas, de los art�culos 12.3, 13.2.b y 15, las reglamentaciones de los derechos pol�ticos, art�culo 23.2, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales leg�timas (por ejemplo, �los derechos y libertades de las dem�s personas�, o �las justas exigencias del bien com�n, en una sociedad democr�tica�, ambas en el art�culo 32) [�]

 

�Ahora resta definir si aun cuando la medida sea legal y persiga un fin permitido por la Convenci�n, si ella es necesaria y proporcional. Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este �ltimo requisito, la Corte debe valorar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, est� orientada a satisfacer un inter�s p�blico imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo leg�timo.� 

 

192.       Por ello, esta Corte se�al� que la interpretaci�n a partir de la cual la restricci�n al derecho pol�tico solo es procedente cuando proviene de una decisi�n adoptada en un procedimiento penal no pod�a ser tenida como una regla clara, uniforme y reiterada.[66]

�

193.       No obstante, dado que la interpretaci�n literal del art�culo 23.2 realizada en el fallo del caso L�pez Mendoza vs. Venezuela se reprodujo tambi�n en el fallo del caso Petro Urrego vs. Colombia los est�ndares que el Estado colombiano debe considerar al momento de regular la restricci�n de los derechos pol�ticos se entienden modificados, en virtud del car�cter vinculante de dicha decisi�n, como se explic� previamente.  Por ello, en la sentencia C-146 de 2021 la Sala identific� los principales argumentos se�alados en esa decisi�n para ajustar su precedente constitucional sobre el alcance del art�culo 23.2 de la CADH. En esta oportunidad se retoman nuevamente los argumentos y las �rdenes impartidas al Estado colombiano en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, con el fin de precisar los efectos que tuvo este fallo frente a los criterios del sistema interamericano que el pa�s debe tener en cuenta al momento de restringir derechos pol�ticos. 

 

194.       Al respecto, se encuentra que la Corte IDH se�al� que el art�culo 23.2 es claro en cuanto a que no se permite que un �rgano administrativo aplique una sanci�n que implique una restricci�n para el ejercicio de los derechos pol�ticos, ya que esto solo puede proceder por un acto jurisdiccional del juez competente en proceso penal. Se�ala que esto parte una interpretaci�n literal de la disposici�n, la cual encuentra ajustada a los fines de la CADH, pero que en todo caso este instrumento permite regulaciones sobre las condiciones en que se ejercen los derechos pol�ticos. En este punto, la citada Corte se�ala que el establecimiento que hace el art�culo 23.2 de un listado de causales que posibilitan la restricci�n de los derechos enunciados en la primera parte del art�culo tiene como prop�sito establecer criterios claros y espec�ficos para limitar los derechos, con el fin de que se pueda proteger a la oposici�n pol�tica. En esa medida, concluye que la destituci�n e inhabilitaci�n de funcionarios democr�ticamente electos por parte de autoridades administrativas, no solo escapa del contenido literal del art�culo 23.2, sino que tambi�n es incompatible con la finalidad de la CADH y en esa medida tambi�n afect� el principio de jurisdiccionalidad.

 

195.       Por otro lado, la Corte IDH estim� que el Estado colombiano incumpli� su obligaci�n de adoptar disposiciones de derecho interno ajustadas a la CADH al contar con disposiciones que facultaban a autoridades administrativas a establecer inhabilidades e imponer sanciones a funcionarios p�blicos de elecci�n popular. Igualmente, se�al� que no hubo imparcialidad y tampoco oper� la presunci�n de inocencia al haberse formulado el pliego de cargos y juzgar su procedencia por parte de una misma dependencia: la Sala Disciplinaria. Sobre esto indic� que el art�culo 8 de la CADH no se opone a que una misma entidad ostente las facultades investigativas y sancionatorias, pero deben repartirse entre distintas dependencias al interior de la instituci�n, con el que fin de que sean funcionarios diferentes los que se pronuncien sobre los m�ritos.

 

196.       Por �ltimo, la Corte IDH orden� medidas de satisfacci�n y compensaci�n que se refer�an a la publicaci�n de la sentencia y el pago de unas sumas monetarias. Igualmente, orden� como garant�as de no repetici�n el que el Estado adec�e el ordenamiento interno en lo referente a dos puntos espec�ficos: el primero, con relaci�n al delito introducido por el art�culo 5 de la Ley 1864 de 2017, sobre la elecci�n il�cita de candidatos, ya que dicha disposici�n podr�a disuadir la participaci�n de quienes hayan sido sancionados por una autoridad administrativa, y el segundo sobre la regulaci�n de las restricciones a los derechos pol�ticos, ya que �stas deben ajustarse a lo se�alado en el art�culo 23.2 en los t�rminos explicados por dicha Corte. Sobre el cumplimiento de esta �ltima orden indic� que deber�a efectuarse dentro de un plazo razonable. 

 

197.       De lo anterior se desprenden dos conclusiones: la primera es que a partir de dicha sentencia el Estado colombiano debe entender que se adiciona un criterio a los est�ndares establecidos por la Corte IDH para la restricci�n de derechos pol�ticos consistente en que �stos no pueden limitarse por parte de autoridades administrativas, ya que solo ser� posible a trav�s de una decisi�n adoptada por un �rgano jurisdiccional. El reconocimiento de este nuevo est�ndar se hizo en la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-146 de 2021, modificando de esta manera el precedente sobre el alcance del art. 23.2 de la CADH. Lo segundo, es que dicho est�ndar no puede trasladarse al ordenamiento jur�dico interno en forma autom�tica desde la fecha de la notificaci�n de la sentencia, sino que entrar� a regir a partir del momento en que se efect�en las adecuaciones ordenadas, lo cual en todo caso deber�a ocurrir dentro de un plazo razonable.

 

 

El auto de unificaci�n del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2024

 

198.       En relaci�n con el alcance del recurso extraordinario de revisi�n previsto en la Ley 2094 de 2021, la Sala estima pertinente traer a colaci�n el Auto de Unificaci�n Jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la Radicaci�n 11001-03-15-000-2023-00871-00, con recurrente Esther Mar�a Jalilie Garc�a y demandada la Naci�n � PGN.

 

199.       En esa providencia, el Consejo de Estado precis� que dicho recurso tiene una naturaleza excepcional y finalidad estrictamente garantista, circunscrita a la revisi�n de sanciones disciplinarias que impliquen la restricci�n efectiva de derechos pol�ticos de servidores p�blicos elegidos por voto popular.

 

200.       En este auto el Consejo de Estado record� que la Sentencia C-030 de 2023 declar� la exequibilidad condicionada de las normas que regulan el recurso, estableciendo una reserva judicial en la determinaci�n definitiva de sanciones disciplinarias de esta naturaleza y ordenando al juez ejercer un control integral de constitucionalidad y legalidad, as� como disponer la suspensi�n autom�tica de la sanci�n desde la admisi�n del recurso hasta la decisi�n final.

 

201.       De igual modo, el auto de unificaci�n reiter� que los jueces de lo contencioso administrativo est�n vinculados por la cosa juzgada constitucional y, por tanto, no pueden reabrir debates ya resueltos por la Corte Constitucional ni inaplicar normas declaradas exequibles bajo condicionamientos espec�ficos.

 

202.       As�, se advirti� que la interpretaci�n del recurso extraordinario de revisi�n debe armonizar la protecci�n de los derechos pol�ticos, la supremac�a de la Constituci�n y la vigencia de los est�ndares interamericanos, sin desconocer la validez de las facultades disciplinarias atribuidas a la PGN ni el car�cter subsidiario del control judicial.

 

203.       A partir de estas premisas, dicha corporaci�n adopt� reglas de unificaci�n orientadas a asegurar una aplicaci�n uniforme del recurso, precisando su procedencia, el alcance del control judicial, la intervenci�n obligatoria del disciplinado, la competencia del juez, la suspensi�n autom�tica de la sanci�n y la incorporaci�n del recurso de doble conformidad cuando sea pertinente.

 

204.       Estas reglas, de obligatorio acatamiento, estructuran el entendimiento actual del recurso extraordinario de revisi�n y deben guiar su aplicaci�n en los casos sometidos a conocimiento de la jurisdicci�n.

 

 

Soluci�n a los problemas jur�dicos planteados

 

205.       Antes de abordar el an�lisis sobre si en el caso sub judice se configuraron los defectos invocados por la PGN y por los cuales se plante� un problema jur�dico asociado a cada uno de ellos, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

 

206.       En primer lugar, conforme fue indicado al momento de estructurar los problemas jur�dicos que involucra esta decisi�n, la Sala de Revisi�n encuentra que todos ellos parten de la premisa del desconocimiento de las competencias de investigar y sancionar disciplinariamente atribuidas a la PGN en tanto autoridad administrativa. El motivo para inobservar esta competencia se funda en el control de convencionalidad efectuado por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado sobre las normas del C�digo Disciplinario �nico que otorgan la competencia de investigar y sancionar a funcionarios p�blicos, incluso los elegidos democr�ticamente, a la instituci�n aludida.

 

207.       En efecto, la autoridad judicial accionada advierte que los demandantes en los procesos contencioso-administrativo pretend�an la nulidad de las decisiones disciplinarias mediante las cuales la PGN los sancion� con suspensi�n, destituci�n e inhabilidad general, tal como se detalla a continuaci�n:

 

 

Funcionario y cargo ejercido

Descripci�n de las sanciones impuestas

1

Juan Alberto Ramos Coronell

 

Alcalde de Juan de Acosta (Atl�ntico), per�odo 2001-2003.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN se�al� que la sanci�n obedeci� a irregularidades relacionadas con un proceso de contrataci�n p�blica, espec�ficamente en materia de licitaci�n.

2

Sonia Serrano Prada

 

Alcaldesa de Lebrija (Santander), per�odo 2008-2011.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 13 a�os. La PGN indic� que la sanci�n obedeci� a irregularidades relacionadas con procesos de contrataci�n p�blica.

3

Javier Osorio Cort�s

 

Alcalde de Dagua (Valle del Cauca), per�odo 2008-2011.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN asegur� que la sanci�n obedeci� a irregularidades contractuales en el marco de una declaratoria de urgencia manifiesta.

4

 

 

 

Carlos Barbosa Malaver

 

Alcalde de Anapoima (Cundinamarca), per�odo 2008-2011.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 12 a�os. La PGN indic� que la sanci�n obedeci� a irregularidades relacionadas con procesos de contrataci�n p�blica.

5

Jos� Rubiel P�ez

 

Alcalde del municipio de Caldas (Boyac�), per�odo 2008-2011.

 

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 12 a�os. La PGN refiri� que la sanci�n obedeci� al compromiso de vigencias futuras sobre recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector de agua potable y saneamiento b�sico.

6

Sandra Jaramillo Gonz�lez

 

Concejal de Bogot� D.C., per�odo 2012-2015.

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN asegur� que la sanci�n obedeci� a que la se�ora Sandra Jaramillo Gonz�lez se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de concejal de Bogot�.

7

Yamid Sterling S�nchez

 

Alcalde de Oporapa (Huila), per�odo 2012 � 2015.

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 13 a�os. La PGN mencion� que la sanci�n fue impuesta por irregularidades en temas de contrataci�n.

8

�scar Fernando Cer�n Ortega

 

Alcalde de Col�n - G�nova (Nari�o), per�odo 2012-2015.

 

Se impuso sanci�n de suspensi�n del cargo por el t�rmino de 4 meses, convertida en salarios devengados para la �poca de los hechos. La PGN asever� que la sanci�n fue impuesta porque, durante su desempe�o como alcalde, el disciplinado no present� al Concejo Municipal el informe general de gesti�n correspondiente al a�o 2014.

9

Rodolfo Hern�ndez Su�rez

 

Alcalde de Bucaramanga (Santander), per�odo 2016-2019.

Se impuso sanci�n de suspensi�n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el t�rmino de 8 meses, convertida en salarios devengados para la �poca de los hechos. La PGN explic� que la sanci�n fue impuesta por hechos relacionados con el concejal Jhon Jairo Claro Ar�valo, al incumplir el deber de brindarle un trato respetuoso y digno.

10

Marco Sergio Rodr�guez Merch�n

 

Representante a la c�mara por el Vichada, per�odo 2014-2018.

Se impuso sanci�n de destituci�n e inhabilidad general por el t�rmino de 10 a�os. La PGN indic� que la sanci�n fue impuesta porque el funcionario p�blico obstaculiz� la captura de una persona.

 

208.       Tal como se indic� en los antecedentes de esta sentencia, las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado fundaron las decisiones censuradas en el ejercicio del control de convencionalidad, de manera concreta, en la interpretaci�n del art�culo 23.2 de la CADH. De igual modo, argumentaron sus conclusiones en la sentencia dictada por la Corte IDH el 8 de julio de 2020, dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia, a la cual atribuyeron efectos vinculantes para las autoridades judiciales internas.

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209.       Con base en lo anterior, la Secci�n Segunda concluy� que los actos administrativos por medio de los cuales la PGN impuso sanciones de suspensi�n, destituci�n e inhabilidad a servidores p�blicos elegidos por voto popular resultaban incompatibles con los est�ndares convencionales de protecci�n de los derechos pol�ticos y con las garant�as judiciales contempladas en el instrumento internacional aludido.

 

210.       En particular, estim� que las disposiciones de la Ley 734 de 2002 que atribu�an a la PGN la facultad de imponer tales sanciones respecto de funcionarios de elecci�n popular no se ajustaban al art�culo 23.2 de la CADH, interpretado a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH. De conformidad con dicha interpretaci�n, las restricciones a los derechos pol�ticos derivadas de sanciones como la destituci�n o la inhabilidad �nicamente pueden ser impuestas por una autoridad judicial competente.

 

211.       En segundo lugar, es preciso recordar que los actos administrativos mediante los cuales se impusieron sanciones disciplinarias a los funcionarios de elecci�n popular se emitieron cuando a�n no exist�a duda alguna sobre la competencia de la PGN, tal como se evidencia a continuaci�n:

 

Nombre y cargo que ejerci�

Fechas de las decisiones y autoridades que las adoptaron

Juan Alberto Ramos Coronell

 

Alcalde de Juan de Acosta (Atl�ntico), per�odo 2001-2003

 

- 25 de abril de 2005. Procuradur�a Provincial de Barranquilla.

 

- 26 de julio de 2005. Procuradur�a Regional del Atl�ntico.

Sonia Serrano Prada

 

Alcaldesa de Lebrija (Santander), per�odo 2008-2011

 

- 27 de febrero de 2012. Procuradur�a Provincial de Bucaramanga.

 

- 21 de junio de 2013. Procurador primero delegado para la vigilancia administrativa.

Javier Osorio Cort�s

 

Alcalde de Dagua (Valle del Cauca), per�odo 2008-2011

 

- 30 de abril de 2013. Procuradur�a Provincial de Cali.

 

- 27 de diciembre de 2013. Procuradur�a Regional del Valle del Cauca

Carlos Barbosa Malaver

 

Alcalde de Anapoima (Cundinamarca), per�odo 2008-2011

 

- 15 de enero de 2014. Procuradur�a Provincial de Girardot.

 

- 6 de mayo de 2014. Procuradur�a Regional de Cundinamarca.

 

Jos� Rubiel P�ez

 

Alcalde del municipio de Caldas (Boyac�), per�odo 2008-2011

 

- 2 de mayo de 2017. Sala Disciplinaria de la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

- 16 de junio de 2017. Procuradur�a General de la Naci�n

Sandra Jaramillo Gonz�lez

 

Concejal de Bogot� D.C., per�odo 2012-2015

- 7 de junio de 2016. Procuradur�a Primera Distrital de Bogot�.

 

- 31 de julio de 2017. Procuradur�a Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

Yamid Sterling S�nchez

 

Alcalde de Oporapa (Huila), per�odo 2012 � 2015

- 1 de marzo de 2016. Procuradur�a Provincial de Garz�n-Huila.

 

- 27 de junio de 2017. Procuradur�a Delegada para la Vigilancia Judicial y la Polic�a Judicial.

 

�scar Fernando Cer�n Ortega

 

Alcalde de Col�n - G�nova (Nari�o), per�odo 2012-2015

 

- 28 de diciembre de 2017. Procuradur�a Provincial de Pasto.

 

- 26 de abril de 2018. Procuradur�a Regional de Nari�o.

 

 

Rodolfo Hern�ndez Su�rez

 

Alcalde de Bucaramanga (Santander), per�odo 2016-2019

- 20 de diciembre de 2019. Procuradur�a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

- 18 de agosto de 2020. Sala Disciplinaria de la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

 

Marco Sergio Rodr�guez Merch�n

 

Representante a la c�mara por el Vichada, per�odo 2014-2018

- 19 de octubre de 2020. Despacho del Procurador General de la Naci�n.

 

- 10 de noviembre de 2020. Despacho del Procurador General de la Naci�n.

 

 

212.        Como puede advertirse, la gran mayor�a de los actos administrativos disciplinarios objeto de controversia fueron expedidos con anterioridad a la sentencia proferida por la Corte IDH el 8 de julio de 2020, dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia. Para ese momento, la jurisprudencia constitucional hab�a reconocido de manera reiterada, mediante decisiones con efectos erga omnes y fuerza de cosa juzgada constitucional, la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores p�blicos, incluidos aquellos elegidos por voto popular.

 

213.       Si bien algunas de las decisiones disciplinarias fueron adoptadas con posterioridad al referido pronunciamiento de la Corte IDH, lo cierto es que continuaban vigentes tanto las disposiciones legales que atribu�an dicha competencia a la PGN como el precedente constitucional que hab�a avalado su compatibilidad con la Constituci�n Pol�tica. En ese sentido, la sentencia Petro Urrego vs. Colombia no produjo por s� sola la p�rdida inmediata de competencia de la autoridad disciplinaria ni la inaplicaci�n autom�tica del r�gimen jur�dico entonces vigente.

 

214.       De hecho, la adecuaci�n del ordenamiento jur�dico interno a los est�ndares interamericanos se produjo, de manera posterior, mediante la expedici�n de la Ley 2094 de 2021 y fue objeto de desarrollo y precisi�n por parte de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C-030 de 2023. Por consiguiente, la valoraci�n de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos cuestionados debe realizarse teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial vigente al momento en que fueron expedidos, as� como las reglas de armonizaci�n constitucional definidas con posterioridad por esta Corporaci�n.

 

215.       A partir de lo expuesto, se advierte que, conforme a la normatividad constitucional y legal vigente al momento que se profirieron los fallos disciplinarios que impusieron sanciones disciplinarias a los se�ores Juan Alberto Ramos Coronell, Sonia Serrano Prada, Javier Osorio Cort�s, Carlos Barbosa Malaver, Jos� Rubiel P�ez, Sandra Jaramillo Gonz�lez, Yamid Sterling S�nchez, �scar Fernando Cer�n Ortega, Rodolfo Hern�ndez Su�rez y Marco Sergio Rodr�guez Merch�n, no era jur�dicamente viable controvertir la competencia de la PGN sin desconocer la Carta Pol�tica, la ley, el efecto erga omnes de las decisiones de esta Corte en ejercicio del control abstracto y el precedente constitucional vigente sobre la materia. En consecuencia, las providencias acusadas no pod�an concluir la inexistencia de dicha competencia mediante una interpretaci�n del art�culo 23.2 de la CADH que prescindiera de la necesaria armonizaci�n con el ordenamiento constitucional colombiano y con la jurisprudencia constitucional vinculante.

 

216.       En tercer lugar, es relevante se�alar que en las Sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024, as� como en las SU-070 de 2025 y SU-426 de 2025, esta Corte dej� sin efectos las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se hab�an anulado las sanciones disciplinarias de suspensi�n, destituci�n e inhabilidad general impuestas por la PGN antes del a�o 2020. En dichos asuntos, la Sala constat� la configuraci�n de los defectos de violaci�n directa de la Constituci�n y de desconocimiento del precedente constitucional. Adem�s, en la Sentencia SU-381 de 2024 se verific� un defecto sustantivo y, en la Sentencia SU-382 de 2024, se acredit� un defecto de falta de motivaci�n. 

 

217.       Estas decisiones constituyen un precedente vinculante que la Sala debe observar conforme al principio stare decisis, dada la identidad sustancial de los supuestos f�cticos y jur�dicos que comparten con el asunto objeto de revisi�n. En consecuencia, los criterios fijados en dichas providencias resultan plenamente aplicables para resolver el presente caso.

 

218.       El defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. De acuerdo con el precedente fijado en las Sentencias SU-381, 382 de 2024, SU-417 de 2024, SU-070 de 2025 y SU-426 de 2025, el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n se configur� a partir de la interpretaci�n que realiz� la autoridad accionada sobre el alcance de las decisiones de la Corte IDH, al margen del bloque de constitucionalidad. Esa lectura desconoce el principio de supremac�a constitucional, pues omite la obligaci�n de armonizar el derecho interno con el derecho internacional de los derechos humanos.

 

219.       En otros t�rminos, la autoridad judicial accionada desatendi� la funci�n y competencia que la Constituci�n asigna a la PGN, ejercida directamente por el procurador o a trav�s de sus delegados y agentes, para vigilar la conducta de quienes desempe�en funciones p�blicas, incluidos los servidores de elecci�n popular, y para ejercer de manera preferente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones correspondientes conforme a la ley.

 

220.        En esta ocasi�n, la Sala reitera las consideraciones expuestas previamente, en atenci�n a que las sentencias del 23 de noviembre de 2023, 30 de noviembre de 2023, 8 de febrero de 2024, 22 de febrero de 2024, 4 de abril de 2024, 11 de abril de 2024 y 23 de mayo de 2024 fundamentaron sus decisiones en la tesis seg�n la cual la PGN, por no ser una autoridad judicial, carec�a de competencia para imponer sanciones de destituci�n e inhabilidad a servidores p�blicos elegidos por voto popular. Para sustentar dicha conclusi�n, las providencias accionadas acudieron al art�culo 23.2 de la CADH vigente para el Estado colombiano desde su ratificaci�n, as� como a la interpretaci�n efectuada por la Corte IDH en la sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia.

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221.       La postura descrita parte de asumir una supraconstitucionalidad de las disposiciones y decisiones emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, premisa que desconoce lo previsto en los art�culos 4 y 93 de la Constituci�n Pol�tica, a partir de los cuales se ha definido la supremac�a del texto constitucional. En ese marco, las normas que se integran a la Carta, como las contenidas en la CADH, lo hacen mediante la t�cnica del bloque de constitucionalidad, que exige una interpretaci�n sistem�tica y arm�nica entre el texto constitucional y las disposiciones que se incorporan, y no una recepci�n directa, autom�tica o literal de estas �ltimas. De esta manera, todas las normas que conforman el bloque, est�n expresa o t�citamente en la Carta, comparten igual jerarqu�a y no existe entre ellas una relaci�n de subordinaci�n.

 

222.       Adicionalmente, en este caso, adoptar la tesis de la supraconstitucionalidad de las normas del Sistema Interamericano para desconocer la competencia atribuida a la PGN en materia de investigaci�n y sanci�n de servidores p�blicos, incluidos los de elecci�n popular, supuso tambi�n el desconocimiento de los art�culos 277.6 y 278.1 de la Constituci�n, que asignan expresamente dichas facultades. Esto, por cuanto al haber estimado que las atribuciones dadas por el art�culo 44.1 de la Ley 734 de 2002 a la PGN eran incompatibles con la CADH la entidad no pod�a imponer las sanciones a los funcionarios de elecci�n popular relacionados, con lo cual hizo inoperante los mencionados art�culos constitucionales. A su vez, esta valoraci�n respecto del art�culo 44.1 de la Ley 734 de 2002 infringi� el art�culo 243 superior, al desconocer el valor de cosa juzgada que operaba sobre la anterior disposici�n, puesto que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, varias sentencias de esta Corporaci�n hab�an avalado la competencia de la PGN para imponer las anteriores medidas.

 

223.       Por �ltimo, esta actuaci�n tambi�n vulner� el art�culo 29 de la Carta Pol�tica, por cuanto desconoci� la competencia constitucional y legal de la PGN mediante la aplicaci�n retroactiva de est�ndares cuya eficacia, como se ha reiterado, opera �nicamente hacia el futuro, con la consecuente afectaci�n de las garant�as del debido proceso. Por lo tanto, la Sala concluye que las sentencias del 23 de noviembre de 2023, 30 de noviembre de 2023, 8 de febrero de 2024, 22 de febrero de 2024,� 4 de abril de 2024, 11 de abril de 2024 y 23 de mayo de 2024, dictadas por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en el defecto de violaci�n directa de la Constituci�n, al desconocer los art�culos 4, 29, 93, 243, 277.6 y 278.1 de la norma superior.   

 

224.       El defecto por desconocimiento del precedente constitucional. De igual manera, las Sentencias SU-381, SU-382 de 2024, SU-417 de 2024, SU-070 de 2025 y SU-426 de 2025 precisaron que tambi�n se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Ello, porque la autoridad accionada se apart� de la interpretaci�n fijada por esta Corte tanto respecto de las competencias de la PGN para investigar y sancionar a los servidores p�blicos, incluidos aquellos elegidos por voto popular, como frente al alcance de las disposiciones de la CADH, seg�n lo definido en las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y en las decisiones de revisi�n de tutela.

 

225.       En esta oportunidad, la accionada incurri� en este defecto a trav�s de las providencias judiciales relacionadas, puesto que en su an�lisis se refiri� exclusivamente al contenido literal del art�culo 23.2 y a la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia para sustentar la falta de competencia de la PGN, ignorando as� el precedente que frente a ambos temas se hab�a sentado en las Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019, de acuerdo con lo rese�ado previamente al revisar la jurisprudencia constitucional. De igual forma, no se tuvieron en cuenta las Sentencias SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015, conforme a las cuales la PGN s� ten�a la competencia para imponer de manera definitiva la sanciones sobre funcionarios p�blicos de elecci�n popular. Los anteriores precedentes se encontraban vigentes al momento en que la PGN debi� adoptar las decisiones disciplinarias y, por lo tanto, estaba en la obligaci�n de acatarlos.

 

226.        Aunado a ello, tampoco fueron tenidas en cuenta las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, por medio de las cuales esta Corte precis� el alcance del art�culo 23.2 de la CADH. Como se explic� previamente, la Sentencia C-146 de 2021 identific� la regla establecida en el fallo del caso Petro Urrego vs. Colombia y, a partir de ella, precis� como nuevo criterio que las autoridades no judiciales no pueden imponer, de manera definitiva, restricciones a los derechos pol�ticos. Luego, la Sentencia C-030  de 2023 estableci� la reserva judicial para la confirmaci�n de los actos sancionatorios de la PGN respecto de servidores p�blicos de elecci�n popular en ejercicio de sus funciones, fijando las pautas para la operaci�n del recurso de revisi�n en estos eventos. Sin embargo, de tales reglas no pod�a desprenderse la aplicabilidad de dichos criterios a los actos objeto de nulidad en este proceso, ya que su expedici�n ocurri� mucho antes de la emisi�n de estas decisiones.

 

227.       Cabe destacar que tampoco resulta atendible el argumento seg�n el cual la accionada consider� que su postura no contrariaba el precedente constitucional, por el hecho de que la Corte no ejerce un control de convencionalidad. Tal razonamiento parece partir de una separaci�n r�gida entre el ordenamiento jur�dico interno y el internacional, desconociendo las din�micas transjudiciales que los articulan y que, en el �mbito interno, operan a trav�s de la figura del bloque de constitucionalidad, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci�n. En ese orden, la argumentaci�n empleada por la autoridad accionada tambi�n desconoce el precedente constitucional, particularmente lo se�alado en las Sentencias C-101 de 2018 y C-146 de 2021, que no solo desarrollan la noci�n y funciones del bloque de constitucionalidad, sino que adem�s abordan espec�ficamente el alcance del art�culo 23 de la CADH.

 

228.       Por consiguiente, se reitera que las sentencias del 23 de noviembre de 2023, 30 de noviembre de 2023, 8 de febrero de 2024, 22 de febrero de 2024,� 4 de abril de 2024, 11 de abril de 2024 y 23 de mayo de 2024, proferidas por la accionada, incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional. 

 

229.       El defecto sustantivo en el asunto sub examine. Conviene advertir que, en el caso estudiado en la Sentencia SU-381 de 2024, el defecto sustantivo se configur� porque la accionada desatendi� las decisiones adoptadas por esta Corporaci�n, en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto, que tienen efectos erga omnes y que han hecho tr�nsito a cosa juzgada constitucional, en las cuales se dej� en claro que la competencia para imponer las sanciones de destituci�n e inhabilidad general es compatible con la Constituci�n y con lo previsto en el art�culo 23 de la CADH. Lo anterior, adem�s, era evidente para la �poca en la cual se profirieron las decisiones de responsabilidad disciplinaria, que en esta materia se limitaron a acatar dichas decisiones y a respetar el principio de la cosa juzgada constitucional. Frente a ello, no es posible argumentar, sin incurrir en dicho defecto, que se puede llegar a una conclusi�n diferente a partir de lo que pudiere haber dicho la Corte IDH en una sentencia dictada en un caso en el cual no fue parte la Rep�blica de Colombia.

 

230.        Asimismo, en el asunto ahora examinado se reproduce ese mismo defecto, al optar la autoridad judicial por una interpretaci�n de las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen la competencia a la PGN, al margen de lo decidido por esta Corte. De igual forma, se adopt� una lectura del art�culo 23.2 de la CADH que desconoce la interpretaci�n constitucional fijada por esta Corporaci�n, como fue expuesto al analizar los defectos anteriores.

 

231.       A partir de lo anterior, se constata que la autoridad accionada no efectu� una interpretaci�n arm�nica, coherente y sistem�tica de las normas que habilitan a la PGN para imponer sanciones disciplinarias, a la luz de las decisiones de esta Corte que tienen efectos erga omnes y que fijan el alcance constitucional de dichas competencias.

 

232.       Remedio constitucional. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmar� la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Cabe destacar que dicha autoridad judicial abord� el asunto desde una perspectiva genuinamente constitucional, reconoci� la relevancia de los problemas planteados por la entidad accionante y efectu� un an�lisis de fondo consistente con la jurisprudencia de esta Corporaci�n sobre las competencias disciplinarias de la PGN y el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jur�dico colombiano. En ese orden, la decisi�n de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso constituye una respuesta razonable y ajustada a los par�metros constitucionales aplicables al caso.

 

233.       En relaci�n con las sentencias de reemplazo proferidas por las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado en cumplimiento de lo ordenado por la Secci�n Quinta, la Sala advierte que dichas providencias constituyen actuaciones judiciales v�lidamente expedidas en ejecuci�n de una orden de tutela que, en esta oportunidad, ser� confirmada por la Corte Constitucional. En consecuencia, no existe fundamento constitucional alguno para privarlas de eficacia o desconocer los efectos jur�dicos que han producido.

 

234.       Lo anterior es particularmente relevante porque, a diferencia de lo ocurrido en las Sentencias SU-381, SU-382 y SU-417 de 2024, as� como en las Sentencias SU-070 y SU-426 de 2025, en el presente asunto la autoridad judicial accionada[67] ya dio cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional de segunda instancia y profiri� las correspondientes decisiones de reemplazo. En esa medida, la confirmaci�n del fallo de tutela comporta tambi�n la ratificaci�n de las actuaciones desarrolladas para su ejecuci�n.

 

235.       Aunado a lo anterior, tales providencias fueron adoptadas por los jueces naturales de los respectivos procesos contencioso administrativos, dentro del �mbito de sus competencias constitucionales y legales, y conservan plena autonom�a respecto de las consideraciones particulares que sustentan cada decisi�n. Por esta raz�n, la validez que aqu� se reconoce deriva de su expedici�n en cumplimiento de una orden judicial que esta Corporaci�n encuentra ajustada� a la Carta Pol�tica, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el m�rito espec�fico de cada una de las sentencias de reemplazo ni excluya los mecanismos ordinarios o extraordinarios de control previstos por el ordenamiento jur�dico.

 

236.       En consecuencia, la Sala mantendr� inc�lumes las �rdenes all� impartidas, as� como las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, incluidas las sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda, las cuales se relacionan a continuaci�n.

 

Demandantes y Nro. de radicado del proceso

Fecha de la sentencia de reemplazo

Juan Alberto Ramos Coronell

 

11001032500020120015600 (0673-2012)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

�

Sonia Serrano Prada

 

68001233300020140007701 (0826-2015)

Sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

Javier Osorio Cort�s

 

76001233300020140089100 (2447-2022)

Sentencia del 12 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

 

 

Carlos Barbosa Malaver

 

25000234200020150011501 (3284-2018)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

 

Jos� Rubiel P�ez

 

15001233300020170066501 y 15001233300020180025300

(4130-2019)

 

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

Sandra Jaramillo Gonz�lez

 

25000234200020180030401

(2222-2020)

Sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

Yamid Sterling S�nchez

 

41001233300020180015301

(3240-2020)

Sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

 

�scar Fernando Cer�n Ortega

 

52001233300020180046100

(4256-2021)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

Rodolfo Hern�ndez Su�rez

 

68001233300020210034001 (6334-2022)

Sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

 

Marco Sergio Rodr�guez Merch�n

 

11001032500020220021600 (0371-2022)

Sentencia del 20 de noviembre de 2024 de la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

 

 

237.       De otra parte, la Sala reiterar� los llamados efectuados en la Sentencia SU-381 de 2024, tambi�n reproducidos en las Sentencias SU-382 de 2024 y SU-417 de 2024.

 

238.       Consideraciones adicionales. La Sala Sexta de Revisi�n reitera lo se�alado en las Sentencias SU-381, SU-382 de 2024, SU-417 de 2024 y SU-070 de 2025, en relaci�n con los procesos contencioso-administrativos que examinan sanciones disciplinarias impuestas por la PGN a servidores elegidos por voto popular bajo la Ley 734 de 2002. Indica que los jueces que actualmente conocen estos asuntos deben adoptar todas las medidas necesarias para decidir con celeridad, de modo que, ante eventuales ilegalidades, las decisiones no se limiten a reparar econ�micamente, sino que restauren efectivamente los derechos pol�ticos vulnerados. Reitera, adem�s, el exhorto al Congreso para adecuar la legislaci�n interna a los est�ndares nacionales e internacionales vigentes.

 

239.       Adem�s, la Sala advierte las divergencias que se han presentado en el Consejo de Estado respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisi�n en estos procesos. En consecuencia, insiste en la obligaci�n de todas las autoridades de acatar las decisiones con efectos erga omnes, en particular la Sentencia C-030 de 2023, que modul� dicho recurso para armonizarlo con los est�ndares aplicables a la restricci�n de derechos pol�ticos.

 

240.       Del mismo modo, aunque el debate de este asunto se concentra en determinar si, para la �poca de los hechos, la PGN, como �rgano de control cuyas decisiones no son de naturaleza judicial, ten�a competencia para imponer las sanciones disciplinarias que recayeron sobre los funcionarios de elecci�n popular referidos, y no en cuestionar la posibilidad misma de restringir derechos pol�ticos, la Sala considera necesario enfatizar que la protecci�n de estos derechos se hace bajo el supuesto de que su ejercicio sea conforme con los mandatos que dicta la legalidad. Es decir, la representaci�n pol�tica efectiva y el ejercicio del poder no permite la extralimitaci�n en el ejercicio de las funciones y, por lo tanto, las actuaciones de todos los servidores p�blicos, en especial de aquellos que son elegidos por voto popular, no est�n exentas del control disciplinario.

 

241.       Lo anterior obedece a que est�n en juego tanto los derechos de los electores a ser representados conforme a la Constituci�n y la ley y tambi�n los principios y fines del Estado en materia de administraci�n p�blica. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, como se hizo en la Sentencia C-028 de 2006, los compromisos internacionales contra�dos por Colombia en la lucha contra la corrupci�n, como lo son la Convenci�n de las Naciones Unidas contra la Corrupci�n � UNCAC,[68] la Convenci�n Interamericana contra la Corrupci�n,[69] la Convenci�n Anticohecho de la OCDE,[70] y varios tratados bilaterales en la materia. Tales instrumentos obligan a armonizar su cumplimiento con el ordenamiento jur�dico interno.

 

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos decretada por Auto del 29 de octubre de 2025.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Secci�n Quinta de Consejo de Estado, mediante la cual revoc� la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Secci�n Cuarta de esa corporaci�n y, en su lugar, accedi� al amparo solicitado por la PGN. En consecuencia, conservar�n plena validez las actuaciones surtidas en cumplimiento de dicha providencia, incluidas las sentencias de reemplazo proferidas por las Subsecciones A y B de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado en ejecuci�n de las �rdenes all� impartidas.

 

TERCERO. INSTAR a las autoridades judiciales que tramitan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se cuestionan actos administrativos sancionatorios de la PGN, dictados tambi�n por los procuradores regionales, y que comprometan intensamente los derechos pol�ticos por tratarse de sanciones de suspensi�n, destituci�n e inhabilidad, que adopten las medidas del caso y dirigidas a garantizar el acceso a la administraci�n de justicia de manera oportuna.

 

CUARTO. INSTAR a todas las autoridades, en particular a quienes conocen del recurso extraordinario de revisi�n previsto en el art�culo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021, para que den cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C- 030 de 2023, pues constituye cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes.

 

QUINTO. REITERAR el exhorto realizado en la Sentencia C-030 de 2023, dirigido a que el Congreso de la Rep�blica adopte, con car�cter prioritario, un estatuto de los servidores p�blicos de elecci�n popular, incluido un r�gimen disciplinario especial, que materialice los m�s altos est�ndares nacionales e internacionales en materia de protecci�n y garant�a de los derechos pol�ticos y electorales

 

 

 

 

 

SEXTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi�n mediante Auto del 28 de febrero de 2025 de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos, notificado el 17 de marzo del mismo a�o. La selecci�n obedeci� al criterio objetivo de necesidad de unificar o precisar una l�nea jurisprudencial, as� como al criterio complementario relativo a acciones de tutela contra providencias judiciales, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.

[2] El orden de la informaci�n tiene como par�metro la fecha en que la PGN adopt� la decisi�n definitiva.�

[3] Expediente digital, archivo �14ED_SENTENCIA2pdf(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[4] Expediente digital, archivo �5ED_680012_1PDF(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[5] Expediente digital, archivo �2ED_250002_1PDF(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[6] Expediente digital, archivo �3ED_250002_2PDF(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[7] Expediente digital, archivo �4ED_410012_1PDF(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[8] Expediente digital, archivo �13ED_SENTENCIApdf(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[9] Expediente digital, archivo �12ED_Fallopdf(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[10] Expediente digital, archivo �15ED_SENTENCIAPGNpdf(.pdf) NroActua 2-Otros�.

[11] La Sala Cuarta de Revisi�n estaba integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar, Miguel Polo Rosero y por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la presid�a. No obstante, mediante el Acuerdo No. 4 del 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional redefini� la conformaci�n de las Salas de Revisi�n de Tutela. En virtud de dicha decisi�n, a partir del 11 de enero de 2026 el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade pas� a presidir la Sala Sexta de Revisi�n.

[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2024.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-023 de 2023.

[21] La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2020, precis� que la acci�n de tutela es improcedente por regla general para controvertir las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporaci�n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o, (ii) su interpretaci�n genera un bloqueo institucional inconstitucional.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.

[24] Ibidem.

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[26] Art�culo 15 del Decreto Ley 262 de 2000. �La Oficina Jur�dica tiene las siguientes funciones: (�). 2. Representar al Procurador General en las acciones de tutela y a la Procuradur�a General de la Naci�n en los procesos en que �sta sea demandada o deba actuar como demandante�.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-299 de 2022.

[28] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-381, 382, 417 de 2024, y SU-070 de 2025.

[29] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-028 de 2006, C-101 de 2018, C-086 y C-111 de 2019, C-146 de 2021, y C-030 de 2023, entre otras.

[30] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-574 de 2019, SU-136 y 299 de 2022,y SU-022 y 114 de 2023.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2011.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2011.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022.

[38] Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. Ver tambi�n, sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-515 de 2013.

[42] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-429 de 2023, SU-453 de 2019, SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 de 2010, SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 y T-572 de 1994.

[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.

[44] Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-381 de 2024 se�al� que la jurisprudencia constitucional en torno a este tema mostraba tres per�odos, dado que en dicha decisi�n se consider� tambi�n como un hito temporal el fallo L�pez Mendoza vs. Venezuela, proferido por la Corte IDH en 2011, para separar las distintas etapas. Sin embargo, como se mostr� en esa oportunidad, este fallo del sistema interamericano no modific� la postura que la Corte sostuvo en la sentencia C-028 de 2006, sobre las atribuciones de la PGN, con lo cual no hubo mayor diferenciaci�n entre el primer y segundo per�odo y adicionalmente, como tambi�n se mencion� en la sentencia SU-381 de 2024, la Corte en sentencia C-086 de 2019 indic� que la decisi�n adoptada en L�pez Mendoza no era pertinente. En esa medida, con el fin de simplificar la revisi�n jurisprudencial en la materia, en esta ocasi�n se har� referencia a dos per�odos del precedente sobre el tema, considerando �nicamente como hito temporal la sentencia Petro Urrego vs. Colombia de 2020, por el car�cter vinculante para el Estado y los efectos jur�dicos que de este fallo se han desprendido.

[45] Cfr. Corte Constitucional C-028 de 2006.

[46] Entre las gacetas constitucionales que se revisaron se encuentran las distinguidas con los n�meros 38, 89 y 109.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-500 de 2014.

[48] Convenci�n Americana de Derechos Humanos. 

�Art�culo 23. Derechos Pol�ticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la direcci�n de los asuntos p�blicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones peri�dicas aut�nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi�n de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p�blicas de su pa�s.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci�n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.�

[49] Corte Interamericana de Derechos Humanos. San Miguel Sosa y otras v. Venezuela. Sentencia de 8 de febrero de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas). Tambi�n en L�pez Lone y otros v. Honduras. Sentencia de 5 de octubre de 2015. (Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[50] Corte Interamericana de Derechos Humanos. SanMiguel Sosa y otras v. Venezuela. Sentencia de 8 de febrero de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Casta�eda Gutman v. M�xico. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[52] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Casta�eda Gutman v. M�xico. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[53] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros (�Corte Primera de lo Contencioso Administrativo�) v. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. (Excepci�n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[54] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L�pez Lone y otros v. Honduras. Sentencia de 5 de octubre de 2015. (Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[55] Corte IDH. Caso Casta�eda Gutman v. M�xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.

[56] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L�pez Lone y otros v. Honduras. Sentencia de 5 de octubre de 2015. (Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[57] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L�pez Lone y otros v. Honduras. Sentencia de 5 de octubre de 2015. (Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[58] Caso Tribunal Constitucional Vs. Per� (2001) y Chocr�n Chocr�n v. Venezuela (2011).

[59] Casos Apitz Barbera y otros (�Corte Primera de lo Contencioso Administrativo�) v. Venezuela (2008), Caso Casta�eda Gutman v. M�xico (2008). Rever�n Trujillo v. Venezuela (2009).

[60] Casos L�pez Lone y otros v. Honduras (2015) y Colindres Schonenberg v. El Salvador (2019).

[61] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional v. Per�. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). En este caso no se encontr� una afectaci�n al art�culo 23 de la CADH, por haberse garantizado el acceso al cargo en condiciones de igualdad, pero las irregularidades en el tr�mite de destitucipon afectaron las garant�as judiciales consagradas en el art�culo 8 de la CADH.

[62] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chocr�n Chocr�n v. Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Casta�eda Gutman Vs. M�xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.

[64] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional v. Per�. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[65] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Arg�elles y otros vs. Argentina. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas).

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-500 de 2014, punto 8.3. En efecto, como se se�al� en el ac�pite sobre la revisi�n de la jurisprudencia constitucional en torno a la competencia de la PGN para sancionar funcionarios p�blicos con relaci�n  a la CADH, en esta sentencia la Corte consider� que el cargo formulado por el demandante frente a la posible afectaci�n del art�culo 23 de la CADH, debido a que la sanci�n no era consecuencia de un �procedimiento penal�, contrariando el criterio establecido en L�pez Mendoza vs. Venezuela, no ten�a la aptitud para desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, en cuanto a que la presunta vulneraci�n al art�culo 23 ya hab�a sido desestimada en la Sentencia C-028 de 2006 y no se cumpl�an los requisitos para efectuar una nueva revisi�n, puntualmente, el relacionado con que la interpretaci�n dada por el actor al art. 23.2 se tuviera como una regla clara, uniforme y reiterada.

[67] Secci�n Segunda del Consejo de Estado, Subsecciones A y B.

[68] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2003 y aprobada por Colombia a trav�s de la Ley 970 de 2005.

[69] Adoptada por Colombia mediante la Ley 412 de 1997.

[70] Adoptada por Colombia mediante la Ley 412 de 1997.