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T-246/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-246/1411 de abril de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-246 14CAUTIVERIO-Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias para el deudor secuestrado que no esté en mora (Salvamento parcial de voto)En el caso que nos ocupa, el tiempo de protección debió ser menor, pues a efectos de tasar el periodo de interrupción el pago efectuado no puede ser el único aspecto a tener en cuenta, pues también en la medida en que debe evaluarse el tiempo en cautiverio, dicho factor es también determinante para establecer que la víctima no pudo procurar su subsistencia ni la continuidad de su vida comercial, financiera y económica. Referencia: Expediente T-4.094.332Acción de tutela instaurada por Nestor Ricardo Penagos contra Datacredito, Cifin, el Banco Popular, El Banco de Bogotá, El Banco de Occidente y la Superintendencia FinancieraMagistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO. Aun cuando comparto la decisión que en el caso examinado amparó los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y vida digna, creo que resulta desproporcionada la protección concedida pues considero que la moratoria otorgada por un año excede el máximo establecido por la ley para este caso, – 4 días-, por lo cual, a mi juicio, la Corte ha debido señalar al efecto un término equivalente de cuatro o cinco meses. La Ley 986 de 2005, establece la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias para el deudor secuestrado que no esté en mora. Dicha interrupción opera durante el tiempo de cautiverio y un periodo adicional a este que no podrá ser superior en ningún caso a un año contado a partir de que el deudor recupere su libertad. Claramente la norma busca amparar a quien es víctima del delito dándole un tiempo para que se reincorpore a su vida social y económica en condiciones que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones, tal y como se explica en la exposición de motivos. Por lo anterior, considero que otorgar la protección de un año en el caso concreto resulta desproporcionada, si su motivación atiende exclusivamente al pago de una suma considerable de dinero. Al efecto planteo la siguiente inquietud: ¿Cuál sería entonces el tiempo de interrupción que debería aplicarse para quien no solamente estuvo en cautiverio por un tiempo considerable sino que además paga una suma cuantiosa para recuperar su libertad? Debería entonces otorgarse un tiempo mayor al año? Si se aplicara a dicho supuesto el mismo racero que utiliza la Corte en la providencia de la cual parcialmente me separo, esa sería la lógica llamada a orientar el término de duración de la protección. El plazo tendría que ser entonces mayor a un año. Pero ¿hasta cuanto más?En conclusión, estimo que, en el caso que nos ocupa, el tiempo de protección debió ser menor, pues a efectos de tasar el periodo de interrupción el pago efectuado no puede ser el único aspecto a tener en cuenta, pues también en la medida en que debe evaluarse el tiempo en cautiverio, dicho factor es también determinante para establecer que la víctima no pudo procurar su subsistencia ni la continuidad de su vida comercial, financiera y económica. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Acción de tutela presentada el veintisiete (27) de junio de 2013. (Folios 1 a 30). Folios 34 a 39; 170 a

190. Folio 31 a

32. Del 23 de julio de 2012 (folio 48 cuaderno No. 1), del 13 de marzo de 2013 (folio 53 del cuaderno No. 1), 14 de agosto de 2012 (folio 68), 10 de octubre de 2012 (folios 74 a 78), 18 de mayo de 2012 (folios 85 a 88), 4 de marzo de 2013 (folios 96 a 98), 2 de marzo de 2013 (folio 99), del 12 de febrero de 2013 (folios 102 a 111). Según la respuesta suministrada por la Superintendencia Financiera en abril 10 de 2013 a una petición elevada por el accionante. (Folio 40-41) Folio

51. Folios 50 a

52. Folios 57 a

59. Folios 191 a

196. Folios 201 a205. Folios 215 a

230. Folios 231 a

241. Folios 164 a

178. Folios 138 a 151 cuaderno No.

2. Folios 295 a 306 cuaderno No.

2. Folios 190 a

196. En Auto del veintiocho (28) de noviembre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Constitución Política, artículo

355. Sentencia SU-157 de 1999. La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio de 2013. Sentencia T-729 de 2002, entre otras. Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de 2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992. Ver sentencias T-657 de 2005, T-727 de 2007, T-684 de 2008 Así, en sentencia SU-082 de 1995, la Corte se pronunció sobre el derecho de las entidades financieras a obtener información sobre los perfiles de riesgo de los eventuales usuarios de sus servicios, el cual se encuentra justificado y a la vez restringido a la defensa de los intereses de la institución financiera. Dijo la Corte: "Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos." El control de constitucionalidad del proyecto de ley correspondiente fue adelantado por la Corte en la sentencia C-1011

08. Sentencia C-1011 de 2008. Sentencia T- 684 de 2006. Sentencia C-1011 de 2008. Sentencia C-237 de 1997. Sentencia T-520 de 2003. Sentencias T-389 de 1999, T-880 de 2011. Sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004, T-212 de 2005, T-676 de 2005, T-312 de 2010, entre otras. Sentencias T-637 de 1999, T-1337 de 2001 y T-358 de 2002. En la mencionada sentencia se consideró que “de acuerdo con el concepto del departamento de psicología de la Universidad Nacional, dentro de la “fase de elaboración y adaptación” es aconsejable que la persona retome nuevamente su vida laboral, social y familiar. Esta etapa puede durar entre uno y seis meses. Así mismo, según el concepto de la Fundación País Libre, esta fase se inicia después del segundo mes, aun cuando entre los cinco y ocho meses reaparecen muchos de los cuadros sicológicos a los que alude el estudio, haciendo de éste un período crítico en el proceso de readaptación posterior al secuestro. A pesar de estas diferencias, los dos estudios coinciden en afirmar que el proceso de readaptación dura alrededor de un año, y que aquellas manifestaciones que se den con posterioridad a los doce meses después de la liberación, son secuelas (permanentes) del mismo.” (Fundamento 3.3.3. sentencia T-520 de 2003) Estableció la sentencia T-520 de 2003: “Con todo, los efectos del secuestro se prolongan más allá del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad económica y laboral, después de su liberación. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo tanto físicamente podría reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta”. (Fundamento 3.4.3). Sentencia reiterada en la T-181 de 2012. Sentencia C-1011 de 2008. Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013. Artículo 11 de la Ley 986 de 2005. Según la Resolución No. 2013-107266 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor Néstor Ricardo Pintor en el Registro Único de Víctimas en virtud de los secuestros extorsivos de los que fue objeto entre marzo y octubre de 2010. Por su parte, el artículo 169 del Código Penal tipifica el secuestro extorsivo como “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá (…)”. En el mes de marzo de 2010 el señor Pintor estuvo un día secuestrado por el grupo armado del ELN, el 29 de octubre del mismo año permaneció secuestrado tres días por el Frente 45 de las FARC y en el mismo mes le pidieron una suma de dinero para evitar ser secuestrado. (Folios 34 a 39; 170 a 190). Por intermedio de la Resolución No. 2013-107266 del 25 de enero de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al actor en el Registro Único de Víctimas. Del 23 de julio de 2012 (folio 48 cuaderno No. 1), del 13 de marzo de 2013 (folio 53 del cuaderno No. 1), 14 de agosto de 2012 (folio 68), 10 de octubre de 2012 (folios 74 a 78), 18 de mayo de 2012 (folios 85 a 88), 4 de marzo de 2013 (folios 96 a 98), 2 de marzo de 2013 (folio 99), del 12 de febrero de 2013 (folios 102 a 111). Según consta en el certificado expedido por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante Gaula –Seccional Cúcuta, que indica que existe una indagación radicada con el No. 810016109534201080965. (Folios 38 y 39). Folios 57 a

59. En los antecedentes de la Ley 986 de 2005, Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004, se dijo con relación al último inciso del artículo 5º, “en caso de producirse esta liberación ya no se exige la renovación periódica de la certificación judicial.” Ver antecedentes de la Ley 986 de 2005 en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004. El grupo de trabajo intersectorial estaba conformado por: representantes de la Vicepresidencia de la República -Programa Presidencial contra la Extorsión y el Secuestro-, el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Hacienda, de la Protección Social, Educación y Defensa, Fondelibertad, la DIAN, Red de Solidaridad Social, Fundación País Libre, Fundación Nueva Esperanza y los congresistas que presentaron la iniciativa legislativa. Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004. Sentencia C-1011 de 2008. De acuerdo con lo que afirma el señor Néstor Pintor en el escrito de tutela, que de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como las entidades accionadas no desvirtuaron la veracidad de los hechos, éstos se tendrán por ciertos. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir (art. 64 C.C) Concluyó la Sala Plena en la sentencia C-592 de 1993: “Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.” Entre otras, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 30 de enero de 2013. Radicado número: 25087. Consejera ponente: Olga Melinda Valle de la Hoz. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C 15 de febrero de 2012. Radicado número: 21277. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. El Consejo de Estado ha establecido que: “Cuando la imputación de la responsabilidad debe formularse a partir de la ocurrencia de un ataque de un grupo armado insurgente, en el marco del conflicto armado en el que se encuentra inmerso el país, el precedente de la Sala se orienta hacia el título de la falla “cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto insurgente. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida, a título de ejemplo: región en la que se ha declarado turbado el orden público, paro de transportes, revueltas masivas callejeras, población bajo toque de queda, amenaza de toma subversiva anunciada a una población esto en cuanto hace a los conglomerados sociales; amenazas o atentados previos contra la vida en cuanto hace a las personas individualmente consideradas, etc. Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la administración de su deber de protección y vigilancia sino dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista” (Subrayas fuera de texto). (Sentencia de 27 de noviembre de 2002. Radicado número .13774.) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de julio de 1995. Referencia: Expediente No. 4540. M.P: Pedro Lafont Pianetta. La excepción de inconstitucionalidad tiene fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política que consagra: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. El artículo 11 de la Ley 986 de 2005 consagra:“Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad”. Según consta en los certificados expedidos por la Fiscal Primero Especializado Delegado ante el Gaula, seccional Arauca (Folios 34 a 36) y en el certificado suscrito por el Fiscal Tercero Especializado Delegado ante el Gaula seccional Cúcuta, en donde cursa una indagación radicada con el No. 810016109534201080933, por en donde consta que “de los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente y o información obtenida en la misma, se puede inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga es la tipificada como SECUESTRO EXTORSIVO, siendo victima NESTOR RICARDO PINTOR PENAGOS (…)” (Folios 37 a 39). Según afirma el accionante en el escrito de tutela (Folios 1 a 30) y en los certificados anteriormente mencionados. Según afirma el accionante en el escrito de tutela (Folios 1 a 30). Por su parte, el Banco de Bogotá en comunicación del 6 de febrero de 2013 afirma que “En relación con los productos que usted requiere tomar con el Banco, nos permitimos indicar que la decisión tomada por la entidad de negar el producto el producto de crédito solicitado por usted, se sustenten en que las instituciones financieras gozan de autonomía para determinar la viabilidad de otorgar cupos de créditos a clientes (…)” (Folios 71 a 7). Tal como consta en los certificados expedidos por el Banco de Occidente y el Banco de Bogotá (Folio 101 y 84, respectivamente) De acuerdo con la información suministrada por el Cifin y Datacrédito (Folio 57 a 59 y 215 a 230, respectivamente). “Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad.”