Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
T-244/26
Sentencia de Tutela11 de agosto de 2026

Sentencia T-244/26

✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-244-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-244 de 2026

 

Referencia: Expediente T-11.760.202 

 

Acci�n de tutela interpuesta por Clara contra la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Anotaci�n: En atenci�n a que en el proceso de la referencia se incluyen diagn�sticos m�dicos, cuya divulgaci�n podr�a ocasionar un perjuicio a la privacidad e intimidad de la accionante, esta sentencia se registrar� con nombres ficticios y seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica[1].

 

Bogot� D.C., 11 de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

En esta oportunidad, la Sala estudi� la acci�n de tutela presentada por una mujer adulta mayor contra la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones �Colpensiones�, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y al m�nimo vital. La controversia se origin� en la negativa de restablecer la pensi�n de sobrevivientes que le hab�a sido reconocida y cuyo pago fue suspendido por haber contra�do nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci�n Pol�tica de 1991.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala abord� el estudio de fondo. En particular, examin� si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. Asimismo, analiz� si esa entidad, mediante la Resoluci�n SUB ****** de 2026, resolvi� de manera compatible con la Constituci�n las solicitudes administrativas formuladas por la accionante.

 

Para analizar los problemas jur�dicos planteados, la Sala reiter� las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 sobre el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento y pago de dicha prestaci�n y posteriormente la perdieron por haber contra�do nuevas nupcias o iniciado vida marital antes del 7 de julio de 1991. Asimismo, record� la necesidad de analizar estos asuntos con perspectiva de g�nero; precis� el car�cter vinculante del precedente constitucional para las autoridades judiciales y administrativas y reiter� las reglas relativas a la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi�n y a la prescripci�n trienal de las mesadas causadas.

Al resolver el caso concreto, la Sala concluy� que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional al mantener los efectos de una causal de extinci�n pensional fundada en nuevas nupcias. De igual forma, encontr� que Colpensiones vulner� los derechos fundamentales de la accionante al negar en 2025 el restablecimiento de la prestaci�n pese a la vigencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, bajo el argumento de que sus lineamientos internos a�n no hab�an sido actualizados. Adicionalmente, determin� que la Resoluci�n SUB ****** de 2026, aunque reactiv� la pensi�n de sobrevivientes y reconoci� un retroactivo pensional, no acat� integralmente el precedente constitucional para efectos de aplicar las reglas jurisprudenciales sobre prescripci�n de mesadas y determinaci�n del retroactivo pensional.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala revoc� las decisiones de tutela objeto de revisi�n y concedi� el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dej� sin efectos las decisiones judiciales que incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional aplicable; orden� a Colpensiones modificar la Resoluci�n SUB ****** de 2026 para que, a la luz de las reclamaciones administrativas previamente formuladas por la accionante, aplique integralmente las reglas fijadas por esta Corporaci�n en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025; incluya en su an�lisis el enfoque de g�nero y adopte medidas adicionales orientadas a garantizar la observancia efectiva del precedente constitucional en esta clase de asuntos.

�

I.                  Antecedentes
�

Hechos relevantes

 

1.                 La se�ora Clara naci� el ** de agosto de 1955 y actualmente tiene 70 a�os. El ** de septiembre de 1974 contrajo matrimonio con el se�or Gerardo, con quien convivi� hasta el d�a de su fallecimiento.

 

2.                 Durante la vigencia del v�nculo matrimonial, el se�or Gerardo labor� al servicio del Ingenio Risaralda y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a trav�s del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

 

3.                 El ** de septiembre de 1983 falleci� el se�or Gerardo. Con ocasi�n de su muerte, mediante Resoluci�n ISS No. ***** del 7 de noviembre de 1983, el Instituto de Seguros Sociales reconoci� pensi�n de sobrevivientes a favor de la actora y de sus cuatro hijos. Los hijos disfrutaron la prestaci�n hasta alcanzar la mayor�a de edad.

 

4.                 Posteriormente, mediante Resoluci�n No. *** del 9 de abril de 1985, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) suspendi� el pago del 50% de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de la se�ora Clara, a partir de la n�mina de febrero de 1985, tras haber verificado que la actora hab�a contra�do nuevas nupcias el ** de diciembre de 1984. La entidad fundament� su decisi�n en el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, disposici�n que, para ese momento, preve�a la p�rdida de la pensi�n de viudez cuando la beneficiaria contra�a nuevo matrimonio y, en su lugar, contemplaba el reconocimiento de una suma global equivalente a tres anualidades de la prestaci�n.

 

5.                 En la misma Resoluci�n No. *** de 1985, el ISS dispuso una indemnizaci�n sustitutiva por valor de $151.200 a favor de la accionante. Asimismo, orden� redistribuir la porci�n de la prestaci�n suspendida a favor de los hijos menores del causante, a quienes se les reconoci� pensi�n de orfandad en cuant�as individuales de $3.388,50 mensuales. El acto administrativo indic� que sus efectos se producir�an a partir del ** de diciembre de 1984, fecha de celebraci�n del nuevo matrimonio de la beneficiaria.

 

6.                 El 6 de febrero de 1998, la se�ora Clara present� una solicitud ante la Oficina de Pensiones del entonces ISS, mediante la cual requiri� el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes que le hab�a sido suspendida con ocasi�n de sus nuevas nupcias. En su escrito se�al� que, de conformidad con una disposici�n expedida en 1994, las mujeres que hubieran perdido el derecho pensional por haber contra�do matrimonio nuevamente pod�an acceder a la devoluci�n de dicha prestaci�n. En consecuencia, solicit� que se estudiara su situaci�n particular y se reconsiderara la decisi�n que hab�a dado lugar a la suspensi�n de la pensi�n reconocida en su condici�n de c�nyuge sup�rstite del se�or Gerardo.

7.                 Mediante comunicaci�n del 23 de febrero de 1998, suscrita por la Jefe del Departamento de Atenci�n al Pensionado del ISS, la entidad neg� la solicitud. Para sustentar su decisi�n, indic� que no era procedente restablecer la pensi�n de sobrevivientes debido a que la suspensi�n de la prestaci�n se hab�a producido con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constituci�n Pol�tica.

 

8.                 El 2 de junio de 2016, la accionante solicit� ante Colpensiones la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes. Mediante Resoluci�n GNR ****** del 6 de julio de 2016, Colpensiones neg� esa solicitud. Para ello, la entidad consider� que deb�a aplicar la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, en particular el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, y concluy� que la celebraci�n de nuevas nupcias hab�a producido la p�rdida de la prestaci�n y su sustituci�n por el pago de la suma global prevista en dicha norma.

 

9.                 Inconforme con la anterior decisi�n, la se�ora Clara promovi� demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes que le hab�a sido suspendida. El conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

 

10.            Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvi� a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Para ello, declar� probada la excepci�n denominada �inexistencia de la obligaci�n demandada y estricto cumplimiento de los mandatos legales preexistentes�, propuesta por la entidad demandada.

 

11.            El juzgado consider� que la suspensi�n de la prestaci�n se produjo en aplicaci�n de la normativa vigente para la �poca, en particular el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946. Seg�n esa autoridad judicial, dicha disposici�n establec�a la p�rdida del derecho a la pensi�n de sobrevivientes cuando la viuda contra�a nuevo matrimonio y preve�a, como compensaci�n, el reconocimiento de un seguro global equivalente a tres anualidades de la prestaci�n. En consecuencia, concluy� que el entonces ISS actu� conforme al ordenamiento jur�dico aplicable al momento de suspender la pensi�n de la demandante y de reconocer la suma global correspondiente.

 

12.            Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelaci�n. En sustento de la apelaci�n, la demandante sostuvo que la suspensi�n de la pensi�n de sobrevivientes por raz�n de las nuevas nupcias resultaba incompatible con los principios y derechos consagrados en la Constituci�n Pol�tica. Afirm� que la condici�n resolutoria prevista en la legislaci�n anterior vulneraba los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al imponer a las mujeres una consecuencia desfavorable por la decisi�n de contraer un nuevo matrimonio. Asimismo, la recurrente argument� que la p�rdida de la prestaci�n constitu�a una injerencia indebida en la vida privada y familiar de la se�ora Clara, pues la obligaba a escoger entre la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida afectivo y la conservaci�n de su seguridad econ�mica. Por ello, solicit� la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad y, en consecuencia, el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes.

 

13.            Mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm� �ntegramente la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

 

14.            El Tribunal consider� que la suspensi�n de la pensi�n de sobrevivientes efectuada en 1985 se ajust� a la normativa vigente para la �poca, particularmente al art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, que contemplaba la p�rdida de la prestaci�n cuando la beneficiaria contra�a nuevas nupcias. Asimismo, concluy� que no exist�an razones para revocar la decisi�n adoptada por el juzgado de primera instancia ni para ordenar el restablecimiento de la prestaci�n reclamada[2]. Contra la sentencia del 6 de mayo de 2019 no se interpuso recurso extraordinario de casaci�n. Seg�n lo expuesto en la acci�n de tutela, el apoderado de la accionante manifest� �que no se le explic� de la posibilidad del recurso de casaci�n�.

 

15.            El 10 de junio de 2025, la accionante se dirigi� nuevamente a Colpensiones para solicitar la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes. All�, solicit� dejar sin efectos los actos administrativos que hab�an dispuesto la suspensi�n y posterior negativa de su pensi�n de sobrevivientes, en particular la resoluci�n expedida por el Instituto de Seguros Sociales en 1985 y la Resoluci�n GNR ****** de 2016. Como consecuencia, solicit� el reconocimiento y pago vitalicio de la prestaci�n causada por el fallecimiento de su c�nyuge, Gerardo, as� como el pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993. La solicitud se sustent�, entre otros argumentos, en las reglas fijadas por las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, en las cuales la Corte Constitucional unific� y reiter� el precedente sobre el restablecimiento de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991.

 

16.            Mediante Resoluci�n SUB ****** del 14 de agosto de 2025, Colpensiones neg� la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante. En dicho acto administrativo, la entidad reconoci� expresamente la existencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. Sin embargo, se�al� que para ese momento no contaba con un concepto actualizado de la Oficina Asesora de Asuntos Legales que incorporara formalmente dichos precedentes a los lineamientos institucionales, por lo que aplic� el concepto jur�dico 2019_******* �del 24 de abril de 2019, conforme al cual la jurisprudencia constitucional sobre la p�rdida de la pensi�n por nuevas nupcias se limitaba a los casos en que el matrimonio posterior se hubiera celebrado despu�s de la entrada en vigencia de la Constituci�n de 1991. Con fundamento en ello, concluy� que la situaci�n de la accionante no se encontraba cobijada por los criterios institucionales vigentes, dado que su segundo matrimonio se celebr� en 1984. Por lo tanto, neg� la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes reclamada.

 

La acci�n de tutela, tr�mite y decisiones objeto de revisi�n

17.            El 25 de agosto de 2025, la se�ora Clara, a trav�s de apoderado judicial, instaur� acci�n de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, as� como contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, derecho a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, voluntad de conformar una familia y m�nimo vital.�

18.            La accionante sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas le dieron un trato discriminatorio, al negarle la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias en 1984, antes de la entrada en vigencia de la Constituci�n de 1991, a pesar de encontrarse en la misma situaci�n material de quienes s� acceden a dicha prestaci�n por haber contra�do matrimonio con posterioridad a esa fecha. En ese sentido, afirm� que la exigencia de permanecer soltera desconoce su derecho a la igualdad, as� como su autonom�a y libre desarrollo de la personalidad. De igual forma, manifest� que Colpensiones incurri� en una actuaci�n administrativa vulneradora de sus derechos fundamentales al negarse a reactivar su pensi�n y a revocar los actos administrativos que extinguieron su derecho, pese a que su fundamento normativo fue declarado inexequible.

19.            All�, aleg� que las decisiones judiciales adoptadas desconocieron el precedente constitucional consolidado en decisiones como las sentencias C-568 de 2016, SU-1073 de 2012, SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que amparan la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes de las mujeres que contraen nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constituci�n de 1991. Asimismo, afirm� que dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo al mantener los efectos del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, disposici�n cuyas expresiones relevantes fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-568 de 2016.

20.            Indic� que la vulneraci�n de sus derechos es actual y continua, dado que la falta de pago de la pensi�n afecta de manera permanente su m�nimo vital, lo cual justifica la inmediatez de la acci�n. Finalmente, explic� que la tardanza en acudir al mecanismo de tutela obedeci� a la falta de asesor�a adecuada, en particular porque quien ejerc�a su representaci�n judicial no interpuso el recurso extraordinario de casaci�n ni le inform� sobre dicha posibilidad.

21.            En consecuencia, solicit� que se amparen sus derechos fundamentales y que, (i) se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y (ii) se ordene a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes radicada el 10 de junio de 2025, inaplicando la norma declarada inexequible.

 

Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

 

22.            Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. En el tr�mite de la acci�n de tutela, el referido despacho solicit� declarar la improcedencia del amparo. Para tal efecto, inform� que conoci� del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, en el cual se pretend�a la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes, y precis� que mediante sentencia del 27 de junio de 2018 absolvi� a la entidad demandada, decisi�n confirmada el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casaci�n. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate jur�dico ya concluido en sede ordinaria, en el cual la accionante cont� con representaci�n judicial y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Adicionalmente, advirti� el incumplimiento de los requisitos de inmediatez (por el transcurso de m�s de seis a�os sin justificaci�n) y subsidiariedad, as� como la ausencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci�n del juez constitucional.

23.            Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Por su parte, la entidad accionada solicit� que se declarara la improcedencia de la acci�n de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Indic� que el asunto ya fue resuelto en el proceso ordinario laboral, configur�ndose cosa juzgada, y que la tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para reclamar prestaciones econ�micas. Asimismo, se�al� el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que no se interpuso el recurso de casaci�n y la acci�n fue promovida m�s de seis a�os despu�s de la decisi�n cuestionada. De otra parte, precis� que ya emiti� un pronunciamiento de fondo mediante acto administrativo del 14 de agosto de 2025, en el cual neg� la reactivaci�n pensional con base en los lineamientos jur�dicos vigentes, por lo que actu� conforme al ordenamiento. Finalmente, resalt� la necesidad de salvaguardar el patrimonio p�blico y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, advirtiendo que el reconocimiento de prestaciones sin sustento legal comprometer�a dichos principios.

24.            Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Durante el t�rmino de traslado, esta corporaci�n se limit� a remitir el enlace de consulta del expediente digital correspondiente al proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, sin efectuar pronunciamiento adicional sobre las pretensiones de la acci�n de tutela.

 

Decisiones de tutela objeto de revisi�n

25.            Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi�, en primera instancia, la acci�n de tutela promovida por la se�ora Clara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones. En dicha decisi�n, la Sala declar� improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumpl�an los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.

 

26.            La Sala fundament� su decisi�n, de una parte, en el incumplimiento del requisito de inmediatez, al evidenciar que entre la sentencia ordinaria cuestionada (6 de mayo de 2019) y la interposici�n de la tutela (25 de agosto de 2025) transcurrieron m�s de seis a�os sin justificaci�n v�lida. De otra parte, encontr� incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci�n, pese a ser procedente.

 

27.            Frente al argumento relativo a una eventual indebida defensa t�cnica, indic� que tal controversia deb�a ventilarse ante las autoridades disciplinarias competentes y no a trav�s de la acci�n de tutela, la cual no constituye una instancia adicional para subsanar omisiones procesales. Finalmente, en relaci�n con la pretensi�n dirigida a ordenar a Colpensiones la reactivaci�n de la pensi�n, la Corte declar� su improcedencia por sustracci�n de materia, al advertir que dicho asunto ya hab�a sido decidido en el proceso ordinario y que la entidad accionada se encontraba obligada a acatar tales decisiones judiciales.

 

28.            Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 28 de octubre de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi� la impugnaci�n interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia y decidi� confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo. La Sala consider� que no se cumpl�a el requisito de subsidiariedad, en tanto se evidenci� que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci�n contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 dentro del proceso ordinario laboral, pese a ser procedente dada la naturaleza vitalicia de la prestaci�n reclamada. Asimismo, se�al� que el argumento relativo a una indebida defensa t�cnica no resultaba de recibo, pues el desconocimiento de los mecanismos judiciales no exonera de la carga de agotarlos, ni habilita la acci�n de tutela como instancia sustitutiva de los medios ordinarios, m�xime cuando no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar dicho requisito.

 

29.            De igual forma, la Sala concluy� que tampoco se satisfac�a el requisito de inmediatez, al verificarse que transcurri� un lapso superior a seis (6) a�os entre la decisi�n judicial cuestionada y la presentaci�n de la acci�n de tutela, lo cual desvirt�a el car�cter urgente del mecanismo constitucional. Precis� que la falta de conocimiento sobre la procedencia o eficacia de la tutela no constituye una justificaci�n v�lida para la tardanza y que, incluso trat�ndose de prestaciones peri�dicas como la pensi�n de sobrevivientes, no es posible prescindir del an�lisis de este presupuesto, el cual exige la demostraci�n de razones suficientes que expliquen la inactividad de la accionante, circunstancia que no fue acreditada en el caso concreto.

 

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisi�n

 

30.            La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos, mediante auto del 26 de febrero de 2026, decidi� seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Sexta de Revisi�n y, por reparto, al despacho del magistrado sustanciador[3].

 

31.            El 7 de mayo de 2026 el magistrado sustanciador profiri� auto de pruebas dirigido a que se informara lo siguiente:

 

Sujeto

Contenido

Informes remitidos a la Corte Constitucional

Accionante

Se requiri� a la accionante para que informara sobre su estado de salud, situaci�n econ�mica, condiciones habitacionales y entorno familiar, aportando los soportes que considerara pertinentes. Asimismo, se le invit� a exponer aspectos relevantes de su historia de vida relacionados con la crianza de sus hijos, las redes de apoyo con las que cont� y sus condiciones de acceso a educaci�n, trabajo y sostenimiento econ�mico. Igualmente, se solicit� que explicara las circunstancias que justifican el tiempo transcurrido entre la sentencia proferida en 2019 y la presentaci�n de la acci�n de tutela en 2025, as� como las actuaciones adelantadas ante el ISS y/o Colpensiones respecto de la prestaci�n objeto de controversia y las razones que motivaron la presentaci�n de una nueva solicitud ante Colpensiones durante el a�o 2025.

 

La accionante manifest� que naci� el ** de agosto de 1955 (actualmente tiene 70 a�os de edad) y que actualmente se encuentra en una situaci�n de especial vulnerabilidad debido a m�ltiples patolog�as cr�nicas, entre las que se encuentran hipertensi�n arterial, diabetes mellitus, obesidad, cardiopat�a isqu�mica, dolor lumbar cr�nico asociado a alteraciones degenerativas de la columna vertebral, dificultades de movilidad y p�rdida progresiva de la capacidad auditiva. Indic� adem�s que en 2023 fue sometida a procedimientos m�dicos por un papiloma invertido nasal y que posteriormente present� una grave infecci�n bacteriana que requiri� una nueva intervenci�n quir�rgica. Para sustentar estas afirmaciones aport�, entre otros documentos, historias cl�nicas, ecocardiogramas, pruebas de esfuerzo, estudios de audiolog�a, resonancias diagn�sticas y �rdenes de tratamiento expedidas entre 2023 y 2026.

En relaci�n con su situaci�n econ�mica, se�al� que no recibe pensi�n de vejez, invalidez ni otra prestaci�n estatal. Explic� que su sostenimiento depende principalmente del apoyo de su actual esposo y de labores ocasionales de costura realizadas con su m�quina de coser.

Al respecto, relat� que, tras el fallecimiento de su primer esposo el ** de septiembre de 1983 y la posterior p�rdida de la pensi�n de sobrevivientes que le hab�a sido reconocida, logr� sacar adelante a sus hijos trabajando �d�a y noche� en la confecci�n de ropa y en la venta de productos por cat�logo. Indic� que actualmente contin�a realizando algunas costuras, aunque de forma limitada debido al deterioro de su salud y a sus afecciones de columna, obteniendo ingresos espor�dicos que oscilan entre $100.000 y $200.000 cuando consigue trabajo, y que destina principalmente a cubrir gastos personales y de transporte para asistir a citas m�dicas. Asimismo, afirm� que afronta gastos permanentes de vivienda, servicios p�blicos y alimentaci�n, destacando la existencia de un cr�dito hipotecario vigente sobre el inmueble que habita, circunstancia respaldada con la documentaci�n financiera aportada.

Respecto del origen de la controversia, sostuvo que, luego del fallecimiento de su primer esposo en 1983, le fue reconocida una pensi�n de sobrevivientes, la cual posteriormente fue suspendida por el Instituto de Seguros Sociales al contraer segundas nupcias. Seg�n explic�, dicha decisi�n la oblig� a asumir por cuenta propia el sostenimiento de sus hijos mediante actividades laborales informales durante gran parte de su vida.

Finalmente, al explicar el tiempo transcurrido entre la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la presentaci�n de la acci�n de tutela el 25 de agosto de 2025, indic� que inicialmente desisti� de continuar reclamando por recomendaci�n de su entonces apoderada, quien le manifest� que no exist�an posibilidades de �xito. Agreg� que posteriormente enfrent� m�ltiples circunstancias adversas, entre ellas la pandemia de COVID-19 iniciada en 2020, durante la cual debi� permanecer confinada debido a su edad y condiciones m�dicas, la imposibilidad de continuar trabajando con su m�quina de coser, el agravamiento de su situaci�n econ�mica, la aparici�n y tratamiento quir�rgico de su tumor nasal en 2023, las complicaciones m�dicas derivadas de dicha intervenci�n y el fallecimiento accidental de uno de sus nietos, hecho que, seg�n afirm�, la sumi� en un estado de profunda depresi�n. Indic� que solo volvi� a impulsar su reclamaci�n cuando conoci�, a trav�s de informaci�n difundida en redes sociales y por intermedio de uno de sus hijos, casos de mujeres que hab�an recuperado la pensi�n de sobrevivientes pese a haber contra�do segundas nupcias. A partir de ello acudi� a un nuevo apoderado, quien promovi� actuaciones administrativas ante Colpensiones y, ante la negativa de la entidad, present� la acci�n de tutela objeto de revisi�n.

 

Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones

 

Se requiri� a Colpensiones para que remitiera copia �ntegra del expediente administrativo de la accionante y suministrara informaci�n sobre el reconocimiento, pago, suspensi�n o eventual reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes reclamada, as� como sobre cualquier otra prestaci�n econ�mica registrada a su nombre. Igualmente, se solicit� que precisara su posici�n respecto de la aplicabilidad de los precedentes constitucionales relacionados con mujeres que han enviudado y que contrajeron segundas nupcias antes de la Constituci�n de 1991, indicando las razones que la sustentan.

Finalmente, se requiri� informaci�n sobre la existencia de lineamientos, conceptos jur�dicos o directrices institucionales vigentes referentes a la aplicaci�n de la Sentencia C-568 de 2016 y de la jurisprudencia constitucional posterior en casos semejantes al objeto de revisi�n.

En respuesta al auto de pruebas, la entidad remiti� un expediente administrativo de 209 folios y present� varios escritos en los que expuso los antecedentes f�cticos, administrativos y jur�dicos del caso.

La entidad aport� un informe de investigaci�n sobre convivencia elaborado en 2025, en el que se concluy� que la se�ora Clara y el causante convivieron de manera permanente hasta el fallecimiento de este �ltimo, en 1983.

Adem�s, la documentaci�n aportada incluye las principales actuaciones administrativas relacionadas con la controversia. Entre ellas, la Resoluci�n No. ***** de 1983, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus hijos menores; la Resoluci�n No. *** de 1985, que suspendi� la prestaci�n por aplicaci�n del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, al haber contra�do matrimonio nuevamente la beneficiaria; la Resoluci�n GNR ****** de 2016, que neg� la solicitud de reactivaci�n de la pensi�n; y la Resoluci�n SUB ****** de 2025 , mediante la cual se rechaz� una nueva solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante.

Seg�n explic� la entidad, la Resoluci�n No. *** de 1985 se adopt� en aplicaci�n del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, norma que contemplaba la p�rdida de la pensi�n de sobrevivientes cuando la viuda contra�a matrimonio nuevamente. En cumplimiento de dicha disposici�n, a la accionante le fue reconocida una indemnizaci�n sustitutiva equivalente a tres a�os de mesadas.

La entidad tambi�n explic� las razones por las cuales neg� posteriormente las solicitudes de restablecimiento de la prestaci�n formuladas por la accionante. Se�al� que tanto la Resoluci�n GNR ****** de 2016 como la Resoluci�n SUB ****** de 2025 se fundamentaron en los lineamientos jur�dicos institucionales vigentes para la �poca, particularmente en el Concepto Jur�dico 2019_******* . Conforme a dicha interpretaci�n, aunque la Sentencia C-568 de 2016 hab�a declarado contrarias a la Constituci�n las normas que extingu�an la pensi�n por nuevas nupcias, sus efectos �nicamente cobijaban a quienes hubieran contra�do matrimonio con posterioridad al 7 de julio de 1991. Debido a que la se�ora Clara celebr� su segundo matrimonio en 1984, Colpensiones consider� que no pod�a acceder al restablecimiento de la prestaci�n.

Particular relevancia reviste la Resoluci�n SUB ****** de 2025 , en la cual la entidad reconoci� la existencia de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, que extendieron la protecci�n constitucional a las personas que hab�an perdido la pensi�n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constituci�n de 1991. No obstante, Colpensiones sostuvo que, para ese momento, su Oficina Asesora Legal a�n no hab�a actualizado los lineamientos institucionales aplicables, raz�n por la cual los funcionarios continuaron aplicando la doctrina restrictiva contenida en el concepto jur�dico de 2019 y rechazaron nuevamente la solicitud de la accionante.

La entidad inform� que dicha situaci�n fue modificada mediante el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026, a trav�s del cual la Oficina Asesora Legal incorpor� los criterios fijados por las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. En este documento se reconoci� expresamente que las personas que perdieron la pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias antes de 1991 pueden acceder al restablecimiento de la prestaci�n y al pago de las mesadas correspondientes. De esta manera, la entidad atribuy� las negativas adoptadas hasta 2025 a la aplicaci�n de la doctrina institucional entonces vigente, la cual no hab�a sido actualizada para reflejar los cambios introducidos por la jurisprudencia constitucional m�s reciente.

Por �ltimo, en su intervenci�n ante la Corte Constitucional, Colpensiones solicit� que se declarara improcedente la acci�n de tutela promovida por la se�ora Clara. Para sustentar esta petici�n, la entidad argument� que la solicitud de amparo incumpl�a el requisito de inmediatez, debido al tiempo transcurrido entre dicha decisi�n y la presentaci�n de la tutela en 2025, y sostuvo que la controversia ya hab�a sido resuelta por la jurisdicci�n ordinaria, por lo que reabrir el debate afectar�a los principios de subsidiariedad, cosa juzgada y seguridad jur�dica. No obstante, la entidad reconoci� que la jurisprudencia constitucional m�s reciente, particularmente las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, extendi� la protecci�n a las personas que perdieron la pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias antes de 1991 y adopt� un enfoque orientado a corregir la discriminaci�n hist�rica derivada de esas normas. Igualmente, inform� que mediante el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026 actualiz� sus lineamientos internos para acoger dichos precedentes y admitir la procedencia del restablecimiento de la prestaci�n en casos como el de la accionante.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

 

Copia �ntegra, clara y legible de la totalidad del expediente.

 

Remiti� respuesta al auto de pruebas en el que alleg� el enlace del expediente de tutela con las actuaciones, providencias, anexos y dem�s piezas procesales relacionadas.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

 

Copia �ntegra, clara y legible de las piezas procesales y elementos

probatorios que conoci� en segunda instancia.

 

La Secretar�a de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira inform� que no le era posible remitir las piezas procesales solicitadas por la Corte Constitucional, correspondientes al proceso con radicado ************************, debido a que el tr�mite se surti� en expediente f�sico y este fue devuelto al juzgado de origen el 28 de junio de 2019, despacho en el que actualmente reposar�a la totalidad de las actuaciones, providencias y elementos probatorios del proceso.

 

Tabla. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisi�n

32.            Informe de Colpensiones. Con posterioridad al auto de pruebas y antes de proferirse la presente decisi�n, Colpensiones remiti� a la Corte Constitucional informe en el que comunic� la expedici�n de la Resoluci�n SUB ****** RADICADO No.
_******_* del 11 de junio de 2026. En aquel documento, la entidad dispuso �reactivar y ordenar el pago� de la pensi�n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se�or Gerardo, a favor de la accionante.

 

33.            La accionada inform� que la mesada actual reconocida asciende a $1.750.905 y que el retroactivo liquidado corresponde, en t�rminos generales, a $63.807.430 por mesadas, $11.217.905 por mesadas adicionales, descuentos en salud por $2.553.400, ajustes en salud por $25.516 y un valor a pagar de $72.497.451. Asimismo, indic� que la prestaci�n y el retroactivo ser�an ingresados en la n�mina.

 

34.            En cuanto al fundamento jur�dico de la decisi�n, Colpensiones se�al� que aplic� el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026, seg�n el cual la persona beneficiaria que, durante la vigencia de la Ley 90 de 1946 y antes de la entrada en vigor de la Constituci�n Pol�tica de 1991, perdi� el derecho a la pensi�n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, tiene derecho a que se le restablezca el derecho y se le reanude el pago de las mesadas. La entidad se�al� que distingui� entre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la reactivaci�n de la pensi�n y la prescripci�n trienal de las mesadas causadas, raz�n por la cual fij� como fecha de prescripci�n el 10 de junio de 2022.

 

35.            El 17 de junio de 2026, el magistrado sustanciador profiri� auto mediante el cual dispuso el traslado de la informaci�n anterior a las partes y terceros vinculados, esto es, la informaci�n remitida por Colpensiones sobre la expedici�n de la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, mediante la cual se reactiv� y orden� el pago de la pensi�n de sobrevivientes a favor de la accionante, para que estos se pronunciaran sobre su contenido dentro del t�rmino de un (1) d�a h�bil.

36.            Pronunciamiento de la accionante. El 18 de junio de 2026, en respuesta al traslado ordenado mediante auto del 17 de junio de 2026, la parte accionante manifest� que recibi� la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026. Al respecto, precis� que Colpensiones no hab�a efectuado la notificaci�n del acto administrativo, pese a que para la radicaci�n de las solicitudes se hab�a autorizado la notificaci�n por correo electr�nico.

37.            El apoderado de la actora precis� que, en esa resoluci�n, Colpensiones desconoci� las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 (reiterada en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025), en especial, la subregla conforme a la cual la reclamaci�n de la reactivaci�n del pago de las mesadas pensionales opera directamente ante la administradora de pensiones, con aplicaci�n de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi�n y de la prescripci�n trienal de las mesadas causadas, sin que el retroactivo pueda sobrepasar la fecha de notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016.

38.            En ese sentido, indic� que la accionante solicit� la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes en tres oportunidades: el 6 de febrero de 1998 ante el Instituto de Seguros Sociales, el 2 de junio de 2016 (petici�n que dio lugar al proceso ordinario laboral cuyas decisiones son objeto de la tutela) y el 10 de junio de 2025. A partir de ello, afirm� que la accionante siempre actu� de manera diligente en procura del restablecimiento de su derecho pensional. Por lo anterior, concluy� que Colpensiones debi� ordenar la reactivaci�n y el pago del retroactivo pensional desde el 6 de noviembre de 2016, fecha de notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016, y no desde el 10 de junio de 2022, como lo indica la Resoluci�n SUB ******.

 

II.              Consideraciones

1.                 Competencia

 

39.            La Sala Sexta de Revisi�n es competente para conocer de la presente acci�n de tutela, seg�n lo establecido en los art�culos 86 y 241 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.                 Delimitaci�n del asunto

 

40.            La Sala advierte que la controversia bajo examen presenta una particularidad relevante. La acci�n de tutela fue interpuesta el 25 de agosto de 2025 contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral y contra la Resoluci�n SUB ****** del 14 de agosto de 2025, mediante la cual Colpensiones neg� el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes de la accionante. Sin embargo, durante el tr�mite de revisi�n ante esta Corporaci�n, Colpensiones expidi� la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, por medio de la cual dispuso la reactivaci�n de la prestaci�n y reconoci� un retroactivo pensional.

41.            En principio, podr�a considerarse que dicha resoluci�n escapa al objeto de la presente acci�n de tutela, en tanto constituye un acto administrativo sobreviniente que no fue expresamente cuestionado por la accionante al momento de presentar la solicitud de amparo. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha se�alado de manera reiterada que las facultades del juez de tutela, y en particular de las Salas de Revisi�n de la Corte Constitucional, no se encuentran necesariamente limitadas a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones formuladas por la parte accionante ni a los derechos fundamentales expresamente invocados. Por el contrario, el juez constitucional est� habilitado para adoptar las medidas que resulten id�neas y necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales comprometidos y para proteger las garant�as iusfundamentales que advierta comprometidas en el caso concreto.

42.            En ese sentido, la Corte ha reconocido que las facultades ultra y extra petita, permiten al juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones sobrevinientes estrechamente relacionadas con el objeto de la controversia constitucional, cuando ello resulte necesario para brindar una protecci�n integral y efectiva de los derechos fundamentales cuya vulneraci�n se alega. Estas facultades adquieren especial relevancia en sede de revisi�n, pues permiten valorar la totalidad de las circunstancias f�cticas y jur�dicas que inciden en la situaci�n constitucional de la persona accionante al momento de adoptar una decisi�n.

43.            En el presente asunto, la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026 constituye una actuaci�n administrativa vinculada directamente con la controversia constitucional planteada por la accionante. En efecto, dicho acto fue expedido como consecuencia de la interposici�n de la acci�n de tutela y del cambio de los lineamientos institucionales de Colpensiones respecto del precedente constitucional aplicable al restablecimiento de pensiones suspendidas por nuevas nupcias anteriores al 7 de julio de 1991. En este sentido, el examen de su conformidad con la Constituci�n es indispensable para determinar si el restablecimiento del derecho pensional fue efectuado con plena observancia del precedente constitucional vigente.

44.            Por otra parte, en virtud de la expedici�n de la Resoluci�n SUB ****** de 2026, las resoluciones No. *** de 1985, GNR ****** de 2016 y SUB ****** de 2025 �perdieron fuerza ejecutoria, de acuerdo con el art�culo 91.2 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, aquellas decisiones no producen efectos jur�dicos actuales, sin perjuicio de que la Sala examine las razones por las cuales aquellas resultaron contrarias a los derechos fundamentales de la accionante. Distinto an�lisis corresponder� a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, las cuales contin�an produciendo efectos jur�dicos.

 

45.            En este contexto, la Sala ejercer� sus facultades extra y ultra petita y, en este marco, se pronunciar� sobre la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, exclusivamente en aquello que guarde relaci�n directa con los derechos fundamentales invocados y con el objeto de la presente controversia constitucional.

 

3.                 An�lisis sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

 

46.            La Sala debe verificar, de manera previa, si la expedici�n de la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026 (ver, supra fundamentos 32 y siguientes) configura una carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el tr�mite de la acci�n de tutela, desaparece la circunstancia que origin� la amenaza o vulneraci�n alegada, de manera que la orden de amparo pierde utilidad pr�ctica o cualquier orden que profiera el juez de tutela caer�a al vac�o. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este fen�meno puede presentarse por hecho superado, da�o consumado o situaci�n sobreviniente.

47.            El hecho superado se configura cuando la entidad accionada satisface, antes de la decisi�n del juez constitucional, aquello que se pretend�a obtener mediante la orden de tutela. De conformidad con la Sentencia SU-522 de 2019, este fen�meno exige que la pretensi�n se satisfaga en lo fundamental, de modo que desaparezca por completo la necesidad de impartir una orden de protecci�n. En estos eventos, corresponde al juez verificar que las pretensiones hayan sido satisfechas de forma completa y que la superaci�n provenga de una actuaci�n atribuible a la parte accionada. Con todo, la declaratoria de carencia actual de objeto no priva a la Corte de la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo cuando ello resulte necesario para corregir decisiones judiciales, llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela, prevenir su repetici�n o avanzar en la comprensi�n de los derechos fundamentales comprometidos.

48.            En el caso concreto, la pretensi�n de la accionante consist�a en ordenar �(i) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la emisi�n del acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reactivaci�n de la sustituci�n pensional[4]�, radicada el 10 de junio de 2025 ante Colpensiones. A juicio de la parte accionante, la entidad no hab�a dado una respuesta material y definitiva a su petici�n, pues aunque mediante la Resoluci�n SUB ****** del 14 de agosto de 2025 se pronunci� sobre la solicitud de revocatoria directa presentada, all� neg� el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes.

49.            Por su parte, Colpensiones se�al� la ausencia de lineamientos internos actualizados para aplicar dichos precedentes y que, con fundamento en el Concepto Jur�dico No. 2019_******* �del 24 de abril de 2019, concluy� que su situaci�n no se encontraba cobijada por la jurisprudencia constitucional. Seg�n la entidad, la protecci�n reconocida por la jurisprudencia se restring�a a los casos en los que el nuevo matrimonio se hubiera celebrado despu�s de la entrada en vigor de la Constituci�n Pol�tica de 1991. En consecuencia, al advertir que el segundo matrimonio de la accionante se celebr� en 1984, Colpensiones neg� la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes.

50.            Para la accionante, esta decisi�n no constituy� una respuesta de fondo, pues la entidad no solo omiti� examinar el alcance de las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 frente a su situaci�n particular, sino que tampoco valor� integralmente las reclamaciones que hab�a formulado previamente para obtener la reactivaci�n de la prestaci�n, en especial las solicitudes presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales en 1998 y nuevamente en 2016.

51.            Ahora bien, en sede de revisi�n la accionada inform� sobre la expedici�n de la Resoluci�n �SUB ****** del 11 de junio de 2026 mediante la cual la entidad accionada dispuso �reactivar y ordenar el pago� de la pensi�n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se�or Gerardo, a favor de la accionante. Al respecto, podr�a considerarse que la expedici�n de la citada resoluci�n produjo la superaci�n de la situaci�n que dio origen a la presente acci�n de tutela. Lo anterior, por cuanto mediante ese acto Colpensiones dispuso la reactivaci�n y pago de la pensi�n de sobrevivientes, reconoci� a la accionante como beneficiaria vitalicia del 100% de la prestaci�n, fij� la mesada correspondiente y liquid� el retroactivo respectivo. Asimismo, acogi� el criterio jurisprudencial seg�n el cual el derecho a solicitar la reactivaci�n de la pensi�n es imprescriptible y las mesadas causadas est�n sujetas a prescripci�n trienal, raz�n por la cual reconoci� el retroactivo a partir del 10 de junio de 2022. Desde esta perspectiva, podr�a sostenerse que la amenaza a los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital ces� durante el tr�mite de revisi�n.

52.            En primer lugar, el decaimiento de los actos administrativos de 1985, de 2016 y 2025 con la expedici�n de la Resoluci�n de 2026, no equivale necesariamente a la superaci�n del objeto constitucional, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el hecho superado exige la comprobaci�n del restablecimiento completo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la Resoluci�n SUB ****** de 2026 ser� examinada en los t�rminos expresados a continuaci�n.

 

53.            En efecto, la Sala considera que tales circunstancias no son suficientes para concluir que se configur� un hecho superado, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional. Como se indic�, la pretensi�n formulada en la acci�n de tutela no se limitaba a obtener el restablecimiento material de la prestaci�n pensional. Lo que la accionante reclamaba era la emisi�n de una decisi�n que resolviera de fondo la solicitud presentada el 10 de junio de 2025, para lo cual resultaba necesario analizar los argumentos planteados en dicha actuaci�n administrativa. Entre ellos se encontraban no solo la relevancia de las reclamaciones formuladas previamente ante la administraci�n en 1998 y 2016, sino la aplicaci�n del precedente constitucional respecto de los efectos econ�micos de la prestaci�n, fijados en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, expresamente invocado por la accionante como fundamento para el reconocimiento de la reactivaci�n pensional. En concreto, Colpensiones fij� el retroactivo a partir del 10 de junio de 2022, tomando como referencia la solicitud presentada en 2025, de all� que se advierta la subsistencia de la controversia constitucional sobre la correcta aplicaci�n de las reglas jurisprudenciales, en particular, las relativas al alcance temporal del retroactivo.

54.            En este contexto, para la Sala la actuaci�n desplegada por Colpensiones no satisfizo integralmente la pretensi�n que dio origen al presente tr�mite constitucional y no tiene el alcance de configurar el fen�meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Entre otras razones, porque un eventual pronunciamiento de amparo no recaer�a sobre una situaci�n agotada ni caer�a al vac�o, pues podr�a dirigirse a verificar que la entidad aplique adecuadamente el precedente constitucional. En esa medida, subsiste la necesidad de determinar si la situaci�n de la accionante, de cara a la actuaci�n de la accionada, comporta una vulneraci�n actual de sus derechos fundamentales.

 

4.                 An�lisis de procedencia de la acci�n de tutela en el caso concreto

 

55.            Precisi�n metodol�gica. En vista de lo anterior y de conformidad con los fundamentos f�cticos expuestos en esta providencia, la Sala proceder� a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. En este sentido, revisar�, en primer t�rmino, si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela. En este marco, el an�lisis se efectuar� respecto de dos grupos de actuaciones, a saber: (i) la Resoluci�n SUB ****** de 2026, expedida por Colpensiones, incluida su motivaci�n y las �rdenes all� impartidas; y (ii) las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el marco del proceso ordinario laboral. As�, en relaci�n con ambas actuaciones, la Sala verificar�, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela.

 

56.            En caso de encontrar tales requisitos acreditados en el presente asunto, la Sala revisar� la configuraci�n de los requisitos especiales de procedibilidad en los t�rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional. Este segundo examen se circunscribir� a las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral[5]. Por su parte, respecto de la Resoluci�n SUB ****** de 2026, de encontrar superado el an�lisis de los presupuestos de procedencia de la acci�n de tutela, la Sala proceder� al examen material de su conformidad con la Constituci�n.

 

57.            Legitimaci�n por activa. El art�culo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci�n de tutela, por s� misma o por quien act�e a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acci�n de tutela en el art�culo 10�. A partir de dicha disposici�n, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a trav�s de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por medio de un agente oficioso.

 

58.            En el caso concreto, la Sala encuentra que la presente acci�n de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de Clara, quien adjunt� con el escrito de tutela el poder especial conferido por la accionante. En efecto, la accionante es la titular de los derechos fundamentales cuya protecci�n se reclama, pues fue la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral que culmin� con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, mediante las cuales se neg� el restablecimiento de su pensi�n de sobrevivientes. Del mismo modo, es la destinataria de la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, expedida por Colpensiones en relaci�n con la reactivaci�n y el pago de la prestaci�n pensional cuya protecci�n constitucional se solicita. Por lo tanto, la Sala verifica que se cumple el requisito de legitimaci�n por activa en el presente caso.

 

59.            Legitimaci�n por pasiva. El art�culo 86 de la Constituci�n y los art�culos 1, 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica que viole o amenace un derecho fundamental. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva es necesario acreditar: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n[6] y (iii) que se cuenta con la �aptitud legal o capacidad� para el restablecimiento de los derechos de la parte accionante.

 

60.            En el caso bajo estudio, la acci�n de tutela se interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante y que profirieron las decisiones judiciales que son acusadas de haber lesionado presuntamente sus derechos fundamentales. Concretamente, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 27 de junio de 2018 en primera instancia y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019 que confirm� la anterior. En consecuencia, respecto de estas autoridades judiciales es claro el cumplimiento de la legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

61.            Por otro lado, la acci�n tambi�n se dirige contra Colpensiones, entidad p�blica encargada de administrar el R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida. En este caso, el Instituto de Seguros Sociales suspendi� la pensi�n de sobrevivientes mediante la Resoluci�n No. *** del 9 de abril de 1985 y Colpensiones, como administradora actual, neg� su restablecimiento mediante las resoluciones GNR ****** del 6 de julio de 2016 y SUB ****** del 14 de agosto de 2025. Posteriormente, como la Resoluci�n SUB ****** de 2026 reactiv� la pensi�n de sobrevivientes y reconoci� un retroactivo pensional. Por tanto, la entidad cuenta con aptitud legal para el eventual restablecimiento de los derechos de la accionante y se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

 

62.            �Relevancia constitucional[7]. Este requisito se sustenta en los art�culos 86 de la Constituci�n y 5� del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci�n de tutela en torno a la protecci�n de los derechos fundamentales. La Sala considera que la discusi�n amerita la intervenci�n del juez constitucional, pues: (i) versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, ya que, aunque la pretensi�n de la accionante est� encaminada al restablecimiento y pago de una prestaci�n pensional, cuestiona la compatibilidad constitucional de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019 frente al precedente constitucional en materia de restablecimiento de pensiones suspendidas por nuevas nupcias anteriores al 7 de julio de 1991; (ii) involucra la posible afectaci�n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al m�nimo vital de una persona adulta mayor con problemas de salud y condiciones econ�micas complejas; (iii) no supone reabrir un debate de mera legalidad, pues exige valorar el car�cter vitalicio e imprescriptible de la pensi�n de sobrevivientes y los par�metros con vocaci�n de universalidad establecidos por la Sentencia SU-213 de 2023; y (iv) plantea un problema constitucional relacionado con la prohibici�n de mantener efectos discriminatorios derivados de cl�usulas resolutorias fundadas en estereotipos de g�nero.

 

63.            Inmediatez. De acuerdo con el art�culo 86 superior, la acci�n de tutela tiene por objeto brindar una protecci�n inmediata de los derechos fundamentales[8]. Por ello, aunque no existe un t�rmino de caducidad para su ejercicio, las Sentencias C-590 de 2005 y SU-108 de 2018, entre otras, han establecido que debe interponerse dentro de un plazo razonable contado desde el hecho que origina la vulneraci�n o amenaza. Esta exigencia adquiere especial rigor cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, debido a la necesidad de preservar los principios de seguridad jur�dica y cosa juzgada. No obstante, la Corte ha admitido la flexibilizaci�n de este presupuesto cuando concurren circunstancias f�cticas particulares que expliquen la tardanza, tales como: (i) que el accionante exponga razones v�lidas para su demora; (ii) que la vulneraci�n o amenaza contin�e a pesar del paso del tiempo; o (iii) que la exigencia estricta del requisito resulte desproporcionada por la situaci�n de debilidad manifiesta del accionante[9].

 

64.            De cara al caso concreto, respecto del an�lisis sobre las providencias judiciales en el marco del proceso ordinario laboral, entre la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019 (notificada el 6 de mayo de 2019, mediante audiencia p�blica) y la presentaci�n de la acci�n de tutela el 25 de agosto de 2025 transcurrieron m�s de seis a�os. Por ello, la Sala estudiar� las circunstancias particulares del caso con el fin de considerar si se cumplen los criterios de flexibilizaci�n de la inmediatez, a la luz de las reglas establecidas en la Sentencia T-239 de 2025, que estableci� que cuando se trata de personas que requieren medidas reforzadas de protecci�n constitucional �por razones de salud, edad o condici�n socioecon�mica� el an�lisis de eficacia debe incorporar una perspectiva real de acceso a la justicia.

 

65.            Por otro lado, en relaci�n con la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, la Sala advierte que esta fue expedida durante el tr�mite de revisi�n de la presente acci�n de tutela. En ese sentido, su conformidad con la Constituci�n ser� examinada en ejercicio de las facultades extra y ultra petita propias del juez constitucional y a la luz de las siguientes consideraciones.

 

66.            Primero. La sentencia SU-213 de 2023 constituy� un hecho nuevo relevante para el an�lisis del presente caso y cuyas reglas fueron posteriormente reiteradas por la Sentencia SU-322 de 2024. La sentencia SU-213 de 2023 modific� el entendimiento jurisprudencial que hab�a servido de fundamento a las decisiones administrativas y judiciales adoptadas en contra de la actora, al extender expresamente la protecci�n a las personas que perdieron la pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991. Adem�s, permiti� abordar este tipo de controversias desde una perspectiva constitucional distinta a la existente al momento en que culmin� el proceso ordinario laboral en 2019. Seg�n lo han se�alado la Corte, este precedente �implica abordar el c�mputo del t�rmino razonable desde una perspectiva m�s flexible�[10], al encontrar una explicaci�n objetiva y jur�dicamente relevante en la consolidaci�n de este precedente de unificaci�n en la jurisprudencia constitucional.

67.            Segundo. La Corte en las Sentencias T-239 de 2025 y SU-1073 de 2012 ha se�alado que, en asuntos relacionados con prestaciones peri�dicas de naturaleza pensional, el an�lisis de inmediatez no puede reducirse al c�mputo del tiempo transcurrido entre la decisi�n cuestionada y la presentaci�n de la tutela. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar si la ausencia de pago de la prestaci�n contin�a proyectando efectos sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales, en especial cuando se trata de un derecho pensional de car�cter vitalicio, irrenunciable e imprescriptible y de una persona en situaci�n de vulnerabilidad, ya que� su ausencia contin�a impactando de manera permanente sus condiciones de subsistencia y su m�nimo vital[11].

 

68.            Tercero. La Sala advierte que la accionante despleg� una actuaci�n procesal y administrativa constante en la defensa de sus derechos. En 2016 solicit� a Colpensiones la reactivaci�n de la prestaci�n; luego promovi� el proceso ordinario laboral que culmin� en 2019; en 2025 present� una nueva solicitud fundada en la jurisprudencia constitucional de unificaci�n; y, ante la nueva negativa administrativa, acudi� a la acci�n de tutela pocos d�as despu�s. Esta secuencia descarta una actitud pasiva y demuestra que la accionante ha procurado el restablecimiento de su derecho por v�as administrativas y judiciales.

 

69.            Cuarto. Al mismo tiempo, la Sala encuentra acreditado que la accionante es una persona de especial protecci�n constitucional, pues al momento de interponer la tutela contaba con 70 a�os de edad. A su vez, acredit� una precaria situaci�n econ�mica, lo que acent�a la necesidad de protecci�n constitucional y, en criterio de esta Sala, hace desproporcionada una exigencia estricta en punto a la inmediatez.

 

70.            Quinto. En lo que se refiere a la posible vulneraci�n atribuible a Colpensiones, esta Sala concluye que el requisito se cumple, pues la accionante promovi� la tutela en un plazo razonable respecto de los hechos m�s recientes que configuran la afectaci�n de sus derechos fundamentales. En efecto, la �ltima negativa expresa de Colpensiones se produjo mediante la Resoluci�n SUB ****** del 14 de agosto de 2025 y la acci�n de tutela se interpuso el 25 de agosto de 2025, t�rmino que resulta razonable. Por su parte, respecto de la Resoluci�n SUB ****** de 2026, expedida durante el tr�mite de revisi�n, la Sala advierte que su examen constitucional se justifica en virtud de las facultades extra y ultra petita, raz�n por la cual el requisito de inmediatez se entiende satisfecho al tratarse de una actuaci�n administrativa sobreviniente estrechamente vinculada con el objeto de la controversia constitucional.

 

71.            ��En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

72.            Subsidiariedad. De conformidad con los art�culos 86 de la Carta Pol�tica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela es procedente de manera definitiva si no existen medios judiciales de protecci�n que sean id�neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci�n del juez[12].

 

73.            Primero. An�lisis de subsidiariedad respecto de las providencias judiciales cuestionadas. En el presente asunto, la Sala observa que la accionante controvierte las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, mediante las cuales se negaron las pretensiones dirigidas al restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes suspendida por haber contra�do nuevas nupcias.

 

74.            En efecto, en la Sentencia T-239 de 2025 se consider� que la expedici�n de la Sentencia SU-213 de 2023 constituye la existencia sobreviniente de un hecho nuevo de car�cter jur�dico. Esto as�, toda vez que �como lo sostiene la Sentencia SU-213 de 2023, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como �rgano de cierre hasta ese momento hab�a sido consistente en aplicar una interpretaci�n restrictiva del precedente constitucional para negar el restablecimiento de la pensi�n�. En efecto, si bien la Sentencia C-568 de 2016 declar� inexequibles las expresiones contenidas en el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946 que daban lugar a la p�rdida de la pensi�n por nuevas nupcias, sus efectos fueron limitados a quienes contrajeron matrimonio con posterioridad a dicha fecha. Fue con la Sentencia SU-213 de 2023 que esta Corporaci�n, con vocaci�n de universalidad y mediante la unificaci�n de las subreglas jurisprudenciales existentes, extendi� la habilitaci�n constitucional para reclamar el restablecimiento de la prestaci�n a quienes hab�an contra�do nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991. Por ello, en el caso que estudia la sentencia citada, se consider� que exigirle a la accionante el agotamiento de recursos extraordinarios como la interposici�n del recurso de casaci�n era inocuo, pues la SU-213 de 2023 modific� el precedente jurisprudencial aplicable, estableciendo una nueva interpretaci�n obligatoria para todos los operadores judiciales respecto del punto jur�dico debatido.

 

75.            En el caso en concreto, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casaci�n contra la sentencia de segunda instancia. Por ello, corresponde a la Sala examinar si, en las circunstancias particulares del caso, ese medio judicial era id�neo y eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales cuya vulneraci�n se alega: (i) se tiene en cuenta que la providencia ordinaria� qued� ejecutoriada en 2019 y que (ii) la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manten�a una interpretaci�n restrictiva sobre la posibilidad de restablecer pensiones suspendidas por nuevas nupcias ocurridas antes del 7 de julio de 1991. Asimismo, que (iii) la Sentencia SU-213 de 2023 precis� posteriormente, con vocaci�n de universalidad, la regla que habilita a las personas en la situaci�n de la accionante a reclamar directamente la reactivaci�n de sus mesadas.

 

76.            Adicionalmente, no resulta evidente que, para el a�o 2019, el asunto cumpliera los presupuestos previstos en los art�culos 86 y 87 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casaci�n. En particular, no es claro que la cuant�a del litigio superara las cien (100) veces el salario m�nimo mensual m�s alto vigente, ni que la providencia cuestionada hubiera incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas para su procedencia, entre ellas, la violaci�n de ley sustancial por infracci�n directa, aplicaci�n indebida o interpretaci�n err�nea. M�s a�n, el art�culo 87 ibidem no contempla una causal espec�fica asociada al desconocimiento del precedente constitucional, circunstancia que permite colegir que el recurso extraordinario de casaci�n no constitu�a un mecanismo materialmente id�neo para plantear el debate constitucional que se somete al conocimiento de esta Sala.

 

77.            Por lo dem�s, de conformidad con los art�culos 354 y 355 del C�digo General del Proceso, 30 a 32 de la Ley 712 de 2001 o 233 a 235 de la Ley 2452 de 2025 (seg�n resulten aplicables), no contemplan una hip�tesis que permita reabrir el debate judicial con fundamento en la expedici�n de un precedente constitucional de unificaci�n ni en el presunto desconocimiento del precedente constitucional vigente. En consecuencia, la accionante tampoco dispon�a de este mecanismo extraordinario para obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales.

 

78.            Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el an�lisis del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a la constataci�n formal de la existencia del recurso extraordinario de casaci�n. Por el contrario, debe efectuarse una valoraci�n material de su idoneidad y eficacia en las circunstancias concretas del caso, de conformidad con las reglas fijadas en la Sentencia T-239 de 2025. En ese sentido, la evaluaci�n de la subsidiariedad frente a las providencias judiciales cuestionadas exige considerar, de una parte, la falta de eficacia material que ten�a el recurso extraordinario en el contexto jurisprudencial vigente al momento en que fueron proferidas las decisiones ordinarias y, de otra, la configuraci�n de un hecho nuevo de car�cter jur�dico derivado de la expedici�n de la Sentencia SU-213 de 2023. En tales condiciones, exigir a la accionante el agotamiento de la casaci�n (recurso inid�neo para el caso en concreto, como se indic� en precedencia) como presupuesto absoluto para la procedencia de la acci�n de tutela supondr�a imponer una carga irrazonable y desproporcionada, incompatible con la dimensi�n material del principio de subsidiariedad, cuya finalidad es garantizar una protecci�n real, id�nea y efectiva de los derechos fundamentales.

 

79.            Segundo. Subsidiariedad respecto de la Resoluci�n SUB ****** de 2026. En principio, la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026 podr�a ser controvertida ante la jurisdicci�n ordinaria laboral. Sin embargo, la sola existencia formal de ese medio judicial no permite concluir que sea eficaz en las circunstancias concretas de la accionante. En el caso concreto, la se�ora Clara tiene actualmente 70 a�os de edad y acredit� padecer m�ltiples patolog�as cr�nicas, entre ellas hipertensi�n arterial, diabetes mellitus, obesidad, cardiopat�a isqu�mica, afecciones degenerativas de columna, dificultades de movilidad y p�rdida progresiva de la capacidad auditiva, circunstancias que inciden de manera significativa en su autonom�a y calidad de vida.

 

80.            A ello se suma que la accionante manifest� no percibir pensi�n alguna, ni ingresos econ�micos significativos ni estables y depender principalmente del apoyo econ�mico de su c�nyuge y de ingresos ocasionales derivados de labores de costura que realiza de forma limitada debido a sus condiciones de salud. En estas circunstancias, exigirle la promoci�n de un nuevo proceso judicial supone imponerle la carga de asumir un tr�mite t�cnico que requiere representaci�n profesional, inversi�n de tiempo y recursos econ�micos y una duraci�n incierta que podr�a extenderse por varios a�os.

81.            En estas condiciones, resultar�a desproporcionado exigir a la accionante la promoci�n de un nuevo proceso judicial para obtener el reconocimiento de un derecho cuya viabilidad jur�dica es actualmente admitida por la propia entidad encargada de administrarlo. Tal exigencia mantendr�a un escenario de peregrinaje institucional y trasladar�a injustificadamente a la accionante la carga de activar nuevas actuaciones administrativas y judiciales para alcanzar el reconocimiento de un derecho que ha reclamado durante a�os. En particular, imponerle la carga de promover un proceso ordinario laboral para controvertir la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026 y obtener la correcci�n del alcance temporal o del c�lculo del retroactivo pensional resultar�a manifiestamente desproporcionado e ineficaz en el caso concreto, atendiendo su edad, su condici�n de salud, el hecho de que sea mujer y el tiempo prolongado que la accionante ha intentado acceder a la pensi�n (30 a�os). En este contexto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho respecto de la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026.

 

82.            Por otro lado, es relevante precisar que la propia Sentencia SU-213 de 2023 previ� la reclamaci�n directa ante la administradora pensional como el cauce adecuado para solicitar el restablecimiento de la prestaci�n. Precisamente, en cumplimiento de esa regla jurisprudencial, la accionante present� una nueva solicitud administrativa en el a�o 2025, actuaci�n que dio lugar a las decisiones adoptadas por Colpensiones en el marco del presente tr�mite constitucional. No obstante, la Sala advierte que el examen de constitucionalidad se dirige, en este caso, al estudio de la correcta aplicaci�n del precedente.

 

83.             Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13].  La Sala advierte que este requisito no aplica en el presente caso, pues los presuntos defectos que se alegan son de orden sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci�n a la Constituci�n.

 

84.             Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneraci�n, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente[14]. Considera la Sala que la accionante identific� los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneraci�n y los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, de manera que se encuentra satisfecho este requisito.

 

85.            Que la sentencia impugnada no sea de tutela[15]. En este caso se reprochan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, que confirm� la anterior. En consecuencia, se encuentra cumplida esta exigencia.

 

86.            En este orden de ideas, la acci�n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, motivo por el cual esta Sala de Revisi�n proceder� con el estudio de fondo del presente caso.

 

5.                 Planteamiento de los problemas jur�dicos y estructura de la decisi�n

 

87.            De conformidad con los antecedentes expuestos supra, corresponde a la Sala Sexta de Revisi�n resolver dos problemas jur�dicos.

 

88.            En primer lugar, la Sala deber� determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, y la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital de la accionante, al negar el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes que le hab�a sido suspendida por haber contra�do nuevas nupcias en 1984.

 

89.            En segundo lugar, la Sala deber� establecer si Colpensiones, mediante la resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, resolvi� la solicitud de restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes presentada por la accionante en observancia de las reglas constitucionales fijadas por esta Corporaci�n en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, as� como de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m�nimo vital y a la dignidad humana.

90.            Para resolver los problemas jur�dicos planteados, la Sala aplicar� la metodolog�a de decisi�n adoptada en la Sentencia SU-213 de 2023, reiterada por las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025. En consecuencia, (i) referir� brevemente el precedente constitucional relacionado con el derecho al restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento y pago de esa prestaci�n y, posteriormente, contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital antes de la vigencia de la Constituci�n de 1991; (ii) har� referencia a la necesidad de abordar estos casos desde una perspectiva de g�nero; (iii) analizar� el alcance de la fuerza vinculante del precedente constitucional para autoridades judiciales y administrativas; y (iv) resolver� el caso concreto a la luz del precedente constitucional.

 

(i)               La Sentencia SU-213 de 2023: derecho al adecuado restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento y pago de la prestaci�n y posteriormente contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital antes del 7 de julio de 1991

 

91.            La Corte Constitucional, en Sentencias C-309 de 1996, C-411 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 del 2000, C-464 de 2004, y C-568 de 2016, entre otras, ha declarado inexequibles apartados normativos y expresiones que condicionaban la conservaci�n de la pensi�n de sobrevivientes a no conformar una nueva vida marital o a no contraer segundas nupcias. Tales disposiciones son contrarias a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues impon�an una carga incompatible con la dignidad humana al obligar a las personas a escoger entre la conservaci�n de una prestaci�n social y la posibilidad de desarrollar plenamente su vida afectiva[16].

 

92.            En desarrollo de esta l�nea jurisprudencial, la Sentencia C-568 de 2016 declar� inexequibles las expresiones �o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias� y �[p]ero la viuda que contraiga matrimonio recibir�, en sustituci�n de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensi�n reconocida�, contenidas en el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946. La Corporaci�n precis� que, aunque la referida disposici�n hab�a sido derogada t�citamente por la Ley 100 de 1993 y la Ley 90 de 1946 ya no hac�a parte del ordenamiento jur�dico vigente, el control constitucional segu�a siendo procedente debido a que se trataba de una norma cuyos efectos continuaban proyect�ndose sobre situaciones pensionales consolidadas. En ese sentido, sostuvo que tales disposiciones vulneraban los derechos a la igualdad (art�culo 13 de la Constituci�n), a la seguridad social en pensiones (art�culo 48), al libre desarrollo de la personalidad (art�culo 16) y a la voluntad responsable de conformar una familia mediante el v�nculo matrimonial (art�culo 42).

93.            Frente a casos particulares, la Corte Constitucional consolid� una l�nea jurisprudencial que amparaba el restablecimiento de los derechos pensionales de personas que hab�an contra�do nuevas nupcias o iniciado nueva vida marital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci�n de 1991, entre otras, en las sentencias T-693 de 2009 y T-309 de 2015. En dichos casos, el amparo fue concedido, aunque las �rdenes sobre el momento de reactivaci�n y pago de mesadas no fueron uniformes, circunstancia que justific� la unificaci�n posterior efectuada por la Sentencia SU-213 de 2023.

 

94.            A partir del an�lisis efectuado en la Sentencia SU-213 de 2023, posteriormente reiterado en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, la Corte unific� las reglas aplicables a los casos de las personas beneficiarias de una pensi�n de sobrevivientes que perdieron dicha prestaci�n por haber contra�do nuevas nupcias o iniciado una nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, as�:

 

95.            En primer lugar, la Corte estableci� que todas las personas beneficiarias del derecho a la pensi�n de sobrevivientes, legalmente reconocido y percibido, a quienes se les haya suspendido el pago de las mesadas por haber contra�do segundas nupcias o iniciado una nueva vida marital antes de la entrada en vigencia de la Constituci�n Pol�tica de 1991, tienen derecho al restablecimiento de la prestaci�n y a la reanudaci�n inmediata de su pago[17].

 

96.            En segundo lugar, esta Corporaci�n precis� que las cl�usulas resolutorias contenidas en normas preconstitucionales que preve�an la p�rdida de la pensi�n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital no pueden continuar produciendo efectos jur�dicos en situaciones actualmente vigentes. Lo anterior, por cuanto la prolongaci�n de sus efectos implica la perpetuaci�n de consecuencias incompatibles con los mandatos constitucionales de igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad[18].

 

97.            En tercer lugar, la Corte indic� que la negativa de las entidades administradoras de pensiones o de las autoridades judiciales a restablecer el derecho y reanudar el pago de las mesadas pensionales constituye una vulneraci�n de los derechos fundamentales de quienes materialmente tienen derecho a la sustituci�n pensional, vulneraci�n que debe ser corregida por las propias administradoras o por las autoridades judiciales que conozcan del asunto[19].

 

98.            Asimismo, la Sentencia SU-213 de 2023 defini� dos subreglas para la aplicaci�n de los anteriores criterios. La primera consiste en que la protecci�n constitucional opera, en principio, respecto de cl�usulas resolutorias contenidas en normas preconstitucionales que hayan sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Sin embargo, cuando no exista un pronunciamiento expreso de inexequibilidad sobre la disposici�n espec�fica aplicable al caso, la protecci�n deber� garantizarse mediante la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad.

 

99.            La segunda subregla establece que la reclamaci�n para obtener la reactivaci�n del pago de las mesadas pensionales debe formularse directamente ante la entidad administradora correspondiente. En estos eventos resultan aplicables las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a reclamar la pensi�n y de prescripci�n trienal de las mesadas causadas. Esta �ltima se contabiliza a partir de la fecha de la primera reclamaci�n dirigida a obtener la reactivaci�n de la prestaci�n ante la administradora de pensiones y, en todo caso, no puede extenderse m�s all� de la fecha de notificaci�n de la sentencia que declar� la inconstitucionalidad de las expresiones normativas que sirvieron de fundamento para la extinci�n del derecho pensional[20].

 

(ii)            Enfoque de g�nero en la garant�a de la pensi�n de sobrevivientes suspendida por nuevas nupcias. Protecci�n constitucional de la autonom�a y el proyecto de vida de las mujeres. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

100.       Importancia del acceso a la seguridad social. El acceso a la pensi�n es un derecho fundamental aut�nomo e irrenunciable. La finalidad esencial de la pensi�n consiste en asegurar que el trabajador y su familia dispongan, cuando la edad o la disminuci�n de su capacidad laboral o productiva les impidan generar ingresos en las mismas condiciones, de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b�sicas y mantener una vida digna.[21]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las prestaciones pensionales materializan los derechos a la seguridad social, al m�nimo vital y a la dignidad humana. La pensi�n es el resultado de un ahorro forzoso de toda una vida de trabajo, por lo que �no es una d�diva s�bita de la Naci�n, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos a�os, es debido al trabajador[22].�

 

101.       Sobre la pensi�n de sobrevivientes. Esta prestaci�n, que se deriva del numeral 2 del art�culo 46 de la Ley 100 de 1993 �(�) buscan impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend�an de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[23]�, pues, con el prop�sito de evitar que la muerte sea un cambio radical en las condiciones de subsistencia de los beneficiarios, la pensi�n de sobrevivientes suple la ausencia repentina del apoyo econ�mico del fallecido[24]. Seg�n el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes, en forma vitalicia, el c�nyuge o la compa�era/o permanente que haya acreditado la vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco a�os.

 

102.       La divisi�n del trabajo y su impacto en el acceso de las mujeres a la protecci�n pensional. Hist�ricamente, la sociedad ha impuesto un modelo de divisi�n patriarcal del trabajo que le asign� al hombre el rol de �proveedor� y releg� a la mujer al trabajo dom�stico y de cuidado no remunerado[25]. Como consecuencia de este modelo, las mujeres han asumido de manera desproporcionada responsabilidades relacionadas con la crianza de los hijos, el cuidado de personas mayores, la administraci�n, limpieza y mantenimiento del hogar, la provisi�n de alimentos y m�ltiples actividades indispensables para el sostenimiento familiar, labores que, pese a su relevancia social y econ�mica, han permanecido invisibilizadas por desarrollarse en el �mbito privado y carecer de remuneraci�n[26].

 

103.       En Colombia, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT)[27], las mujeres contin�an asumiendo de manera desproporcionada las cargas del trabajo dom�stico y de cuidado no remunerado. El 89,9 %[28] de las mujeres realiza este tipo de labores y les dedica, en promedio, 7 horas y 35 minutos diarios[29], m�s del doble del tiempo destinado por los hombres, quienes emplean 3 horas y 14 minutos[30]. Esta desigual distribuci�n se refleja en la denominada carga total de trabajo, que integra tanto las actividades remuneradas como las no remuneradas: mientras los hombres dedican en promedio 11 horas diarias, de las cuales m�s del 80 %[31] corresponde a trabajo pago, las mujeres alcanzan 13 horas y 47 minutos[32] destinando aproximadamente la mitad de ese tiempo a labores sin remuneraci�n.

 

104.       Adem�s, la distribuci�n de las tareas dom�sticas ha permanecido pr�cticamente inalterada durante la �ltima d�cada, siendo las mujeres quienes asumen mayoritariamente actividades con el cuidado dom�stico. Estas cargas limitan sus posibilidades de inserci�n y permanencia en el mercado laboral, al punto que solo cuatro de cada diez mujeres cuentan con un trabajo remunerado, frente a siete de cada diez hombres. Como consecuencia, sus trayectorias laborales suelen estar marcadas por interrupciones, informalidad y menores oportunidades de cotizaci�n al sistema pensional, circunstancias que dificultan significativamente el acceso a una pensi�n propia y evidencian la importancia de la pensi�n de sobrevivientes como instrumento de protecci�n frente a las desigualdades estructurales derivadas de la divisi�n sexual del trabajo[33].

 

105.       Estas circunstancias pueden trascender el �mbito de la desigualdad estructural y configurar manifestaciones de violencia econ�mica contra las mujeres[34]. En efecto, cuando se limita o controla su acceso a la educaci�n, al empleo, a los recursos econ�micos o a la posibilidad de construir una autonom�a patrimonial propia, se generan relaciones de dependencia que restringen el ejercicio pleno de sus derechos y perpet�an su subordinaci�n[35]. La violencia econ�mica no solo se manifiesta mediante la privaci�n directa de recursos o el control abusivo de los ingresos, sino tambi�n a trav�s de pr�cticas que impiden a las mujeres desarrollar una vida econ�mica independiente o acceder a mecanismos de protecci�n social, como el sistema pensional. Por ello, desconocer las barreras que hist�ricamente han enfrentado las mujeres para cotizar al sistema de seguridad social, puede profundizar escenarios de vulnerabilidad y reproducir las condiciones de dependencia econ�mica que el orden constitucional y los instrumentos internacionales de protecci�n de los derechos de las mujeres buscan erradicar[36].

 

106.       Concepto. El enfoque o perspectiva de g�nero est� consagrado en la Constituci�n (arts. 1, 13, 43, 53 y 93)[37], en la Ley 1257 de 2008 y en instrumentos internacionales como la Convenci�n Bel�m Do Par� y la CEDAW[38]. En efecto, seg�n el art�culo 11 de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW), los Estados deben adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra las mujeres en materia laboral y garantizar, entre otros aspectos, el acceso a la seguridad social. En el mismo sentido, el art�culo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social sin discriminaci�n, mientras que el art�culo 7 de la Convenci�n de Bel�m do Par� impone a los Estados el deber de adoptar medidas orientadas a prevenir y erradicar formas de violencia y discriminaci�n estructural contra las mujeres.

 

107.       As�, se trata de una herramienta anal�tica y de valoraci�n que permite reconocer diversidades y desigualdades estructurales como medio para impartir justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asim�tricas de poder, respondiendo a la obligaci�n constitucional y convencional de hacer efectivo el principio de igualdad y de no discriminaci�n a trav�s del quehacer jurisdiccional[39]. Por esta raz�n, cuando se advierten situaciones de discriminaci�n basadas en estereotipos de g�nero, las autoridades judiciales y administrativas est�n llamadas a incorporar esta perspectiva para adoptar decisiones compatibles con el mandato constitucional de igualdad material.

 

108.       Aplicaci�n del enfoque de g�nero en materia pensional. Seg�n las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, este enfoque resulta necesario para identificar c�mo disposiciones aparentemente neutrales pueden reproducir o profundizar desigualdades hist�ricas y estructurales que afectan especialmente a las mujeres en el acceso a la seguridad social. La evoluci�n jurisprudencial que se ha dado en la materia condujo a la Corte a reconocer que dichas cl�usulas constitu�an una restricci�n incompatible con los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonom�a personal. En la Sentencia C-568 de 2016, esta Corporaci�n concluy� que condicionar la permanencia en la pensi�n de sobrevivientes a la decisi�n de no contraer nuevas nupcias impon�a una limitaci�n injustificada al proyecto de vida de las personas beneficiarias. Posteriormente, la Sentencia SU-213 de 2023 unific� la jurisprudencia y estableci� que las normas preconstitucionales que extingu�an la pensi�n por nuevas nupcias no pod�an continuar produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, incluso cuando el nuevo matrimonio o la nueva vida marital se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la Constituci�n de 1991.

109.       Asimismo, en la Sentencia C-054 de 2024, la Corte precis� que la dimensi�n material de este principio exige valorar las condiciones particulares en las que las personas ejercen sus derechos y adoptar medidas dirigidas a corregir las desventajas hist�ricas que afectan a las mujeres. En consecuencia, advirti� que tratamientos formalmente paritarios pueden constituir formas de discriminaci�n indirecta cuando desconocen las barreras estructurales que dificultan el acceso efectivo de las mujeres a la seguridad social.

 

110.       Este enfoque ha adquirido una relevancia singular en el �mbito del derecho pensional de las mujeres, pues permite comprender que muchas de las reglas que hist�ricamente gobernaron el acceso y permanencia en las prestaciones de seguridad social fueron construidas sobre una determinada distribuci�n de roles al interior de la familia. Bajo esa concepci�n, se asum�a que los hombres ocupaban la posici�n de proveedores econ�micos del hogar, mientras que las mujeres desarrollaban funciones asociadas al cuidado y depend�an materialmente de quienes aseguraban el sustento familiar. Como consecuencia de ello, la protecci�n que brindaba la seguridad social a las mujeres era entendida no como una garant�a derivada de su condici�n de sujetas aut�nomas de derechos, sino como una protecci�n contingente que pod�a desaparecer cuando se consideraba que otro hombre asumir�a su sostenimiento. Bajo esa l�gica, la celebraci�n de nuevas nupcias operaba como un supuesto de p�rdida del derecho pensional y se convert�a, en la pr�ctica, en un castigo y una consecuencia desfavorable asociada al ejercicio de una decisi�n personal y familiar[40].

 

111.       La trascendencia constitucional de este asunto radica en que las cl�usulas resolutorias no solo regulaban el acceso a una prestaci�n econ�mica, sino que incid�an directamente sobre la posibilidad de las mujeres de reconstruir libremente su existencia despu�s de la viudez. La Constituci�n protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual comprende la facultad de cada persona de construir su propio proyecto de vida, de establecer v�nculos afectivos significativos, de conformar una familia y de decidir, sin injerencias indebidas[41], el rumbo de su existencia.

 

112.       Como lo ha establecido el constitucionalismo contempor�neo[42], la autonom�a y la materializaci�n del libre desarrollo de la personalidad constituye un presupuesto indispensable de la humanidad; pues la persona solo alcanza una posici�n plena como sujeta de derechos cuando puede definir el curso de su propia vida[43] y escoger como vivirla. Por ello, es deber del Estado ser un garante para la remoci�n de obst�culos para el desarrollo de la felicidad, del amor, de la intimidad, la individualizaci�n de su propio ser y el autogobierno de las ciudadanas[44]. En esa medida, la decisi�n de volver a amar, enamorarse, compartir la vida con otra persona o contraer nuevas nupcias debe ser libre, pues constituye una de las expresiones m�s profundas de la autonom�a y la autodeterminaci�n de las mujeres.

 

113.       Sin embargo, bajo el r�gimen que examin� la Corte, estas decisiones dejaban de pertenecer exclusivamente al �mbito de la libertad personal para convertirse en el presupuesto de una sanci�n econ�mica[45]. La mujer viuda era colocada frente a una disyuntiva imposible: conservar los medios materiales necesarios para una vida digna o ejercer plenamente su libertad para reconstruir su vida afectiva y familiar[46]. Por ello, el condicionamiento de la pensi�n significaba supeditar la ciudadan�a efectiva de las mujeres a la renuncia de decisiones esenciales sobre su vida afectiva, familiar y relacional, como si el costo del ejercicio de la libertad es la p�rdida de la seguridad econ�mica[47].

114.       La dignidad humana de las mujeres en la vejez. La relevancia constitucional de este an�lisis adquiere una dimensi�n especial cuando se observa la situaci�n de las mujeres que hoy transitan la vejez. Muchas de ellas construyeron sus trayectorias vitales en contextos hist�ricos que limitaron significativamente sus oportunidades de acceso a la educaci�n, al empleo formal y a la independencia econ�mica. Como consecuencia de ello, la posibilidad de acumular recursos propios o de consolidar una protecci�n pensional aut�noma estuvo frecuentemente condicionada por circunstancias ajenas a su voluntad. En ese escenario, la pensi�n de sobrevivientes no representa �nicamente una fuente de ingresos, sino una garant�a que permite afrontar esta etapa de la vida con condiciones m�nimas de seguridad material, autonom�a y dignidad.

 

115.       Estas circunstancias adquieren particular relevancia cuando se considera que la vejez constituye una etapa en la que las posibilidades de generar nuevos ingresos suelen reducirse de manera significativa. Por ello, mantener reglas que presumen que el sostenimiento econ�mico de las mujeres puede descansar en la presencia de una pareja o de terceros implica proyectar hacia el presente una concepci�n hist�rica de dependencia que desconoce las exigencias contempor�neas de igualdad sustantiva. La Constituci�n reconoce que la dignidad de las mujeres en la vejez comprende tambi�n la posibilidad de contar con condiciones materiales que les permitan vivir con autonom�a, sin verse obligadas a supeditar su subsistencia a relaciones de dependencia econ�mica. Desde esta perspectiva, la protecci�n pensional adquiere un significado que trasciende lo estrictamente patrimonial: constituye una herramienta para garantizar que las desigualdades acumuladas a lo largo de la vida no se traduzcan, en la �ltima etapa de la existencia, en escenarios de subordinaci�n, precariedad o exclusi�n.

 

116.       En conclusi�n, el enfoque de g�nero e interseccional permiten comprender que el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes no constituye un privilegio ni una ampliaci�n excepcional del r�gimen pensional, sino una medida dirigida a remover los efectos persistentes de una discriminaci�n hist�rica. Ello exige reconocer que las condiciones de precariedad econ�mica que enfrentan muchas mujeres en la vejez no son el resultado exclusivo de decisiones individuales, sino tambi�n de estructuras sociales, culturales y jur�dicas que durante d�cadas limitaron sus oportunidades de educaci�n, trabajo, independencia econ�mica y acceso efectivo a la protecci�n social. Por esta raz�n, la discriminaci�n no desaparece con la derogaci�n formal de las normas que la originaron, sino que subsiste mientras sus consecuencias contin�en condicionando la vida de quienes las padecieron. Mantener hoy los efectos de decisiones fundadas en estereotipos de dependencia econ�mica supone perpetuar escenarios de pobreza estructural que restringen la autonom�a y comprometen la dignidad humana, pues la pobreza no se manifiesta �nicamente en la insuficiencia de recursos materiales para asegurar la subsistencia, sino tambi�n en la reducci�n de las posibilidades reales de decidir c�mo vivir, d�nde vivir y en qu� condiciones transitar la �ltima etapa de la existencia.

 

(iii)          Fuerza vinculante del precedente constitucional

 

117.       El precedente ha sido definido por esta Corte como �la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur�dicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[48]�. Seg�n la jurisprudencia constitucional, su contenido vinculante se encuentra en la ratio decidendi, esto es, en la regla jur�dica que constituye el fundamento necesario de la decisi�n adoptada y que permite resolver el problema constitucional examinado. La observancia de esta regla garantiza la igualdad en la aplicaci�n del derecho, la seguridad jur�dica, la confianza leg�tima y la coherencia del ordenamiento jur�dico.

118.       La fuerza vinculante del precedente constitucional encuentra fundamento en los art�culos 4 y 241 de la Constituci�n Pol�tica. De conformidad con el art�culo 4 superior, la Constituci�n es norma de normas y, en consecuencia, cualquier disposici�n jur�dica debe interpretarse y aplicarse de manera compatible con sus mandatos. A su vez, el art�culo 241 atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac�a de la Carta. Esta funci�n comprende la determinaci�n del alcance de los derechos fundamentales y la definici�n del sentido en que deben interpretarse las disposiciones constitucionales, por ello, la interpretaci�n constitucional fijada por esta Corporaci�n constituye un referente obligatorio para todas las autoridades.

 

119.       As�, la Sentencia SU-322 de 2024 precis� que el desconocimiento del precedente constitucional compromete directamente el principio de supremac�a constitucional, pues supone apartarse de la interpretaci�n autorizada que la Corte ha realizado de la Constituci�n y de los derechos fundamentales. En esa medida, la vinculatoriedad del precedente no obedece �nicamente a razones de uniformidad jurisprudencial, sino a la necesidad de asegurar la eficacia de la Constituci�n como par�metro superior de validez y aplicaci�n de todas las fuentes del derecho.

120.       La jurisprudencia constitucional tambi�n ha reconocido que el respeto por el precedente constituye una exigencia para todas las autoridades, incluidas las administrativas. En consecuencia, las entidades p�blicas no solo se encuentran sometidas a la Constituci�n y a la ley, sino tambi�n a las reglas constitucionales fijadas por esta Corporaci�n cuando estas definen el alcance de los derechos fundamentales o resuelven problemas constitucionales espec�ficos. En particular, la Sentencia SU-213 de 2023 estableci� reglas de unificaci�n obligatorias respecto del restablecimiento de las pensiones de sobrevivientes suspendidas por raz�n de nuevas nupcias o nueva vida marital, las cuales deben ser observadas por las entidades administradoras de pensiones al resolver las solicitudes sometidas a su consideraci�n.

121.       Desde esta perspectiva, el sistema de fuentes propio del Estado constitucional impide que instrumentos de inferior jerarqu�a normativa puedan desplazar o condicionar la aplicaci�n de la Constituci�n y de la interpretaci�n que de ella realiza la Corte Constitucional. Por consiguiente, conceptos jur�dicos internos, memorandos, circulares, lineamientos institucionales o criterios administrativos constituyen instrumentos de orientaci�n para la actuaci�n de las entidades, pero carecen de aptitud para modificar, suspender o diferir la aplicaci�n de reglas constitucionales vigentes y obligatorias.

122.       A la luz de las anteriores consideraciones, cuando una autoridad administrativa decide resolver un asunto mediante la aplicaci�n preferente de conceptos internos o lineamientos institucionales incompatibles con un precedente constitucional vigente, la tensi�n normativa debe resolverse necesariamente a favor de la Constituci�n y de la interpretaci�n autorizada fijada por esta Corporaci�n. Admitir una soluci�n distinta equivaldr�a a reconocer que instrumentos administrativos de inferior jerarqu�a pueden condicionar la eficacia de reglas constitucionales obligatorias, resultado incompatible con los art�culos 4 y 241 de la Constituci�n Pol�tica y con la funci�n atribuida a la Corte Constitucional como garante de la integridad y supremac�a de la Carta.

 

6.                 Soluci�n al caso concreto

 

123.       La Sala deber� determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, y la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital de la accionante, al negar el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes que le hab�a sido suspendida por haber contra�do nuevas nupcias en 1984, con fundamento en una interpretaci�n restrictiva de los efectos de las cl�usulas resolutorias preconstitucionales.

124.       La Sala advierte, en primer lugar, que la se�ora Clara aleg� expresamente que la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurri� en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que hab�a sido retirada del ordenamiento jur�dico mediante un examen de constitucionalidad mediante la Sentencia C-568 de 2016. Por ello, la Sala estudiar� de forma concurrente la configuraci�n del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente constitucional en el presente caso. Lo anterior, en tanto el an�lisis del primero -relativo a la eventual aplicaci�n de una disposici�n retirada del ordenamiento jur�dico mediante la Sentencia C-568 de 2016- se encuentra estrechamente relacionado con el alcance del precedente constitucional aplicable a las controversias sobre la p�rdida de la pensi�n de sobrevivientes por nuevas nupcias. Por ello, corresponde determinar si los hechos que dieron lugar a la decisi�n judicial cuestionada permiten advertir la configuraci�n concurrente de estas causales espec�ficas de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.

 

125.       Para comenzar en el presente asunto se encuentra acreditado que mediante Resoluci�n No. *** del 9 de abril de 1985 el entonces ISS suspendi� la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de la se�ora Clara con fundamento en el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, por haber contra�do nuevas nupcias el 27 de diciembre de 1984. Esta circunstancia ubica el caso dentro del supuesto f�ctico examinado por la l�nea constitucional fijada en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025: pensi�n de sobrevivientes legalmente reconocida y percibida, posteriormente suspendida por nuevas nupcias celebradas antes de la Constituci�n de 1991.

 

126.       Por su parte, las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 no crearon una protecci�n desvinculada de la l�nea constitucional previa. Por el contrario, sistematizaron y precisaron con vocaci�n de universalidad una l�nea construida en control abstracto y concreto, conforme a la cual no es constitucionalmente admisible mantener en situaciones actuales los efectos de cl�usulas resolutorias preconstitucionales que extinguen la pensi�n de sobrevivientes por nuevas nupcias o vida marital. En particular, las sentencias T-702 de 2005, T-292 y T-679 de 2006, y T-592 de 2008 ya hab�an extendido los efectos de la inexequibilidad de disposiciones an�logas al art�culo 62 de la Ley 90 de 1946 (v. gr. art�culos 52 de la Ley 2� de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947), a personas que perdieron su derecho pensional por contraer nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constituci�n de 1991. Por su parte, la Sentencia T-292 de 2006 se pronunci� frente a disposiciones an�logas al art�culo 62 de la Ley 90 de 1946 de la siguiente manera: �lo esencial de dicha ratio es la prohibici�n de extinguir la pensi�n por el hecho de nuevas nupcias�. Asimismo, en la Sentencia C-568 de 2016, la Corte declar� inexequibles las expresiones del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946 que dispon�an la p�rdida de la pensi�n por contraer nuevas nupcias.

127.       En el caso concreto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvi� el asunto desde una comprensi�n estrictamente legal de la controversia. Consider� que la suspensi�n de la prestaci�n se hab�a producido v�lidamente porque para el momento de las nuevas nupcias se encontraba vigente el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, sin valorar suficientemente que se trataba de una prestaci�n peri�dica, vitalicia e imprescriptible cuyos efectos continuaban proyect�ndose en el tiempo. Misma situaci�n se present� en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Aunque para ese momento ya hab�a sido proferida la Sentencia C-568 de 2016, que declar� inexequibles las expresiones del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946 que sirvieron de fundamento a la suspensi�n, el Tribunal concluy� que la accionante no pod�a acceder al restablecimiento de la pensi�n porque las nuevas nupcias ocurrieron antes del 7 de julio de 1991.

 

128.       No obstante, la delimitaci�n temporal contenida en el resolutivo incid�a en el alcance inmediato de los remedios econ�micos reconocidos en la Sentencia C-568 de 2016, pero no autorizaba a continuar aplicando como fundamento normativo una disposici�n declarada inexequible. En otras palabras, para la fecha en que el Tribunal resolvi� el recurso de apelaci�n, la discusi�n jur�dica pod�a subsistir respecto del alcance de las medidas de restablecimiento aplicables a quienes contrajeron nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, pero no respecto de la vigencia del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946. Por ello, al mantener la suspensi�n de la prestaci�n con fundamento en una cl�usula retirada del ordenamiento jur�dico, la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurri� en un defecto sustantivo.

 

129.       Asimismo, la Sentencia SU-213 de 2023 se expidi� a�os despu�s de la culminaci�n del proceso laboral, pero esta Corporaci�n ya se hab�a pronunciado sobre la facultad de adquirir segundas nupcias. De este modo, la conclusi�n no se funda, entonces, en exigir a los jueces ordinarios la aplicaci�n de una sentencia futura, sino en constatar la l�nea constitucional previa que ven�a proscribiendo las cl�usulas resolutorias fundadas en nuevas nupcias por su car�cter discriminatorio y por su incompatibilidad con los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. En particular, la Corte ven�a haciendo un llamado a abordar la controversia desde una perspectiva de g�nero que permitiera identificar el car�cter discriminatorio de las medidas que condicionaban la permanencia en la pensi�n de sobrevivientes a la decisi�n de no contraer nuevas nupcias, al estar fundadas en estereotipos de dependencia econ�mica incompatibles con la Constituci�n.

 

130.       �As� pues, la Sala constata la configuraci�n concurrente del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente constitucional, al haber mantenido los efectos de una cl�usula resolutoria preconstitucional que extingui� la pensi�n de sobrevivientes por nuevas nupcias y al omitir la aplicaci�n del enfoque de g�nero que integra el contenido mismo de dicho precedente. Esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, y la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes que le hab�a sido suspendida por haber contra�do nuevas nupcias en 1984, con fundamento en una interpretaci�n restrictiva de los efectos de las cl�usulas resolutorias preconstitucionales. Al abordar el caso desde una perspectiva exclusivamente procesal, las autoridades judiciales dejaron de advertir que la suspensi�n de la prestaci�n reca�a sobre una mujer cuya autonom�a afectiva y familiar hab�a sido sancionada econ�micamente mediante una regla construida sobre estereotipos de g�nero. De esta manera, el desconocimiento del precedente constitucional se tradujo tambi�n en lo que la Corte ha considerado como incompatible con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.

 

131.       Ahora bien, en este punto, corresponde a la Sala determinar si la actuaci�n de Colpensiones vulner� los derechos fundamentales de la accionante, pese a haber expedido la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026. Como fue expuesto en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las cl�usulas resolutorias contenidas en normas preconstitucionales que dispon�an la p�rdida de la pensi�n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o iniciar vida marital no pueden continuar produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes.

132.       En el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante fue beneficiaria de una pensi�n de sobrevivientes reconocida mediante Resoluci�n No. ***** de 1983 y que dicha prestaci�n fue suspendida por el ISS mediante Resoluci�n No. *** de 1985, por haber contra�do nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991. Tambi�n est� probado que Colpensiones neg� el restablecimiento de la prestaci�n mediante la Resoluci�n GNR ****** de 2016 y reiter� esa negativa mediante la Resoluci�n SUB ****** de 2025 . Adicionalmente, la Sala observa que la actora acudi� de manera reiterada a las instancias administrativas en procura del restablecimiento de la prestaci�n. Sin embargo, la reactivaci�n formal de la pensi�n solo se produjo el 11 de junio de 2026, durante el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional, pese a que hab�a presentado una nueva solicitud desde agosto de 2025 y a que la acci�n de tutela se encontraba en curso desde esa misma fecha.

133.       Frente al particular, se har�n dos consideraciones. La primera, frente a la Resoluci�n SUB ****** de 2025 y la segunda, frente Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026:

134.       Sobre la Resoluci�n SUB ****** del 14 de agosto de 2025 y el precedente constitucional[49]. Para la fecha de expedici�n de la Resoluci�n SUB ****** del 14 de agosto de 2025, las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024, ya hab�an definido de manera expresa y uniforme el alcance de la protecci�n constitucional aplicable a las personas que perdieron la pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constituci�n de 1991. Pese a ello, Colpensiones decidi� negar nuevamente el restablecimiento de la prestaci�n.

135.       M�s a�n, la propia entidad reconoci� en la Resoluci�n SUB ****** de 2025 y posteriormente en su respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisi�n, que las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 hab�an precisado la aplicaci�n de la protecci�n constitucional a las personas que perdieron la pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias antes de 1991 y que tales decisiones respond�an a la necesidad de corregir una discriminaci�n hist�rica derivada de ese tipo de regulaciones. Igualmente, inform� que mediante el Memorando OAL-020 del 3 de marzo de 2026 actualiz� sus lineamientos internos para acoger dichos precedentes.

 

136.       Sin embargo, a pesar de reconocer esa existencia, obligatoriedad y pertinencia de los precedentes constitucionales aplicables, la accionada sostuvo que no pod�a aplicarlos al caso concreto debido a que �(para agosto de 2025) la Oficina Asesora de Asuntos Legales a�n no hab�a actualizado formalmente los lineamientos institucionales vigentes. Con fundamento en ello, decidi� continuar aplicando el Concepto Jur�dico 2019_******* �y mantener la negativa al reconocimiento de la prestaci�n.

137.       Esta justificaci�n resulta inadmisible. Como se explic� previamente, la fuerza vinculante del precedente constitucional deriva de los art�culos 4 y 241 de la Constituci�n Pol�tica y constituye una manifestaci�n del principio de supremac�a constitucional. En consecuencia, ninguna autoridad administrativa puede supeditar la aplicaci�n de una regla constitucional vigente a la existencia de memorandos, conceptos, circulares o lineamientos internos. La interpretaci�n constitucional fijada por esta Corporaci�n vincula directamente a todas las autoridades p�blicas desde el momento mismo en que es proferida y no requiere de actos administrativos posteriores para producir efectos jur�dicos obligatorios.

 

138.       Desde esta perspectiva, la actuaci�n de Colpensiones desconoci� el precedente constitucional, subordin� indebidamente la aplicaci�n de la Constituci�n a una directriz administrativa interna de inferior jerarqu�a. Con ello, la entidad alter� el orden jer�rquico de las fuentes del derecho y otorg� prevalencia a un criterio administrativo interno sobre una interpretaci�n constitucional obligatoria.

 

139.       Adicionalmente, omiti� incorporar el enfoque de g�nero que estructura las reglas fijadas por esta Corporaci�n en materia de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias. En efecto, las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 no solo establecieron consecuencias jur�dicas respecto del restablecimiento de la prestaci�n, sino que identificaron el car�cter discriminatorio de las medidas que condicionaban la protecci�n social de las mujeres a la existencia o ausencia de un v�nculo afectivo, por estar fundadas en estereotipos de dependencia econ�mica incompatibles con la Constituci�n.

140.       Sobre la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026 y el precedente constitucional: la Sentencia SU-213 de 2023. La expedici�n de la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026 modific� la posici�n inicialmente asumida por Colpensiones. En efecto, a diferencia de lo resuelto en la Resoluci�n SUB ****** de 2025 , la entidad reconoci� la procedencia del restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes suspendida por nuevas nupcias y acept� la aplicabilidad de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci�n. No obstante, ello no releva a la Sala de examinar si dicho reconocimiento se ajust� integralmente al precedente constitucional. Por esta raz�n, en el marco de las facultades anunciadas en esta decisi�n, le corresponde determinar si la decisi�n administrativa materializ� de manera completa las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la protecci�n de las personas que perdieron su pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias o si, por el contrario, subsisten aspectos que contin�an afectando los derechos fundamentales de la accionante de conformidad con la jurisprudencia:

 

Presupuesto/ subregla

Hechos jur�dicamente relevantes

An�lisis en este presente caso

Regla 1. Todas las personas beneficiarias de una pensi�n de sobrevivientes, legalmente reconocida y percibida, a quienes se les suspendi� el pago de las mesadas por haber contra�do segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago inmediato de las mesadas

(i) Mediante Resoluci�n ISS No. ***** del 7 de noviembre de 1983 se reconoci� pensi�n de sobrevivientes a favor de la accionante. (ii) Mediante Resoluci�n No. *** del 9 de abril de 1985 el ISS suspendi� el pago de la prestaci�n por haber contra�do nuevas nupcias el 27 de diciembre de 1984.

La accionante fue beneficiaria de una pensi�n de sobrevivientes legalmente reconocida y percibida, cuyo pago fue suspendido exclusivamente por haber contra�do nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constituci�n Pol�tica de 1991. Por tanto, se encuentra dentro del supuesto f�ctico definido por la Sentencia SU-213 de 2023.

Regla 2. Las cl�usulas resolutorias del derecho a la pensi�n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital, contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuar�n produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes.

La suspensi�n de la prestaci�n se fundament� en el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, que establec�a la p�rdida de la pensi�n de viudez por nuevas nupcias. El segundo matrimonio se celebr� en 1984, antes del 7 de julio de 1991.

�En efecto, mediante Resoluci�n No. *** del 9 de abril de 1985, el ISS suspendi� el 50 % de la pensi�n con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946, por haber contra�do matrimonio el 27 de diciembre de 1984, fecha anterior a la Constituci�n de 1991.

La cl�usula resolutoria aplicada a la accionante no puede seguir produciendo efectos jur�dicos en la actualidad, pues la Corte Constitucional ha considerado que tales consecuencias resultan incompatibles con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.

Regla 3. La negativa al restablecimiento del derecho y el mantenimiento de la suspensi�n de las mesadas configura una vulneraci�n de los derechos fundamentales de quien materialmente tiene derecho a la sustituci�n pensional.

(i) Colpensiones neg� la reactivaci�n mediante las resoluciones GNR ****** de 2016 y SUB ****** de 2025 , (ii). Colpensiones reactiv� la pensi�n y reconoci� el retroactivo desde el a partir del

10 de junio de 2022

�(iii) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Pereira negaron el restablecimiento de la prestaci�n en 2018 y 2019.

Tanto las autoridades administrativas como las judiciales mantuvieron los efectos de la suspensi�n de la prestaci�n, pese a que la accionante se encontraba dentro del �mbito de protecci�n definido por el precedente constitucional.

Subregla 1. La protecci�n constitucional requiere, en principio, que las cl�usulas resolutorias hayan sido declaradas inexequibles. En los dem�s eventos proceder� mediante la excepci�n de inconstitucionalidad.

La suspensi�n de la pensi�n se produjo con fundamento en el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946. Las expresiones que preve�an la p�rdida de la pensi�n por nuevas nupcias fueron declaradas inexequibles mediante la Sentencia C-568 de 2016.

La cl�usula resolutoria aplicada a la accionante fue expresamente expulsada del ordenamiento jur�dico por la Corte Constitucional, de manera que la protecci�n reconocida en la SU-213 de 2023 resulta plenamente aplicable al caso.

Subregla 2. La reclamaci�n de la reactivaci�n del pago de las mesadas pensionales operar� de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos se aplicar�n las reglas de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi�n y de prescripci�n trienal de las mesadas causadas, sin que el reconocimiento econ�mico pueda sobrepasar la fecha de notificaci�n de la sentencia que declar� la inconstitucionalidad de la norma que sirvi� de fundamento para la extinci�n del derecho pensional.

(i) La accionante reclam� la reactivaci�n de la pensi�n ante el ISS el 6 de febrero de 1998. (ii) Present� una nueva solicitud el 2 de junio de 2016, que dio lugar al proceso ordinario laboral. (iii) Formul� una nueva reclamaci�n el 10 de junio de 2025. (iv) Mediante Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, Colpensiones reactiv� la prestaci�n y reconoci� un retroactivo �nicamente desde el 10 de junio de 2022. (v) La Sentencia C-568 de 2016 declar� inexequibles las expresiones del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946 que sustentaron la p�rdida de la pensi�n de la accionante. (vi) Las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 ordenaron reconocer y pagar las mesadas causadas de manera retroactiva a partir de la notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016.

Aunque Colpensiones reconoci� el derecho de la accionante al restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes y orden� el pago de un retroactivo, no aplic� integralmente el precedente constitucional vigente. En particular, la entidad limit� el reconocimiento econ�mico al per�odo comprendido desde el 10 de junio de 2022, tomando como referencia la solicitud presentada en 2025. Sin embargo, la regla reiterada por esta Corte en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025 dispone que, en casos como el presente, el reconocimiento y pago de las mesadas causadas debe efectuarse de manera retroactiva a partir de la notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016, que expuls� del ordenamiento las expresiones normativas que sirvieron de fundamento para extinguir el derecho pensional. En consecuencia, si bien la entidad acat� el precedente en cuanto al restablecimiento de la prestaci�n, no lo aplic� plenamente respecto de los efectos econ�micos derivados de dicha reactivaci�n, pues omiti� reconocer las mesadas causadas desde la notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016 y no ofreci� una justificaci�n suficiente para apartarse de la regla fijada por esta Corporaci�n.

Tabla. Reglas y subreglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023, y el precedente T-239 de 2025 de cara al caso sub examine

141.       En particular, la Sala advierte que la entidad accionada limit� el reconocimiento del retroactivo pensional al per�odo comprendido desde el 10 de junio de 2022, pese a que la regla fijada por esta Corte dispone que, en casos de p�rdida de la pensi�n por nuevas nupcias fundados en el art�culo 62 de la Ley 90 de 1946, las mesadas causadas deben reconocerse retroactivamente a partir de la notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016, que expuls� del ordenamiento jur�dico las expresiones que sustentaban la extinci�n del derecho pensional. Esta misma regla fue aplicada posteriormente por las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025.

142.       A partir de lo expuesto, pese a la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, la Sala concluye que la actuaci�n de Colpensiones persiste en la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante, en el marco de las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023 y reiteradas en las sentencias SU-322 de 2024 y T-239 de 2025.� Si bien Colpensiones dispuso la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes a favor de la accionante, ello no supone la observancia integral de las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporaci�n, pues la controversia constitucional no se circunscribe al simple reconocimiento de una prestaci�n econ�mica, sino que involucra la reparaci�n de los efectos de una medida discriminatoria que durante d�cadas priv� a la accionante de una garant�a de seguridad social por el solo hecho de haber decidido contraer nuevas nupcias. Precisamente por ello, las entidades encargadas de administrar el sistema pensional est�n llamadas a ser las primeras garantes de la eficacia de los precedentes constitucionales que buscan remover discriminaciones hist�ricas, especialmente, cuando estas han reca�do sobre mujeres que han visto limitada su autonom�a econ�mica por estereotipos estructurales de g�nero.

143.       En efecto, las decisiones administrativas que durante a�os negaron el restablecimiento de la pensi�n, reprodujeron una l�gica seg�n la cual la protecci�n econ�mica de la accionante pod�a desaparecer por haber decidido rehacer su vida afectiva y familiar. Tal entendimiento convert�a una decisi�n �ntima, como el derecho a amar y a conformar una familia, en un castigo econ�mico, perpetuando la idea de que el sustento de las mujeres se basa en la existencia de un hombre �proveedor�. Aunque la Resoluci�n SUB ****** de 2026 corrigi� parcialmente esa situaci�n al reactivar la prestaci�n, mantuvo una lectura fragmentada del precedente constitucional al limitar indebidamente los efectos econ�micos derivados de dicha reactivaci�n. De esta manera, la decisi�n contin�a desconociendo que, en casos como el presente, el reconocimiento pensional no se agota en el futuro de una mesada, pues tambi�n comprende la restituci�n integral de una protecci�n que fue negada durante a�os con fundamento en una regla discriminatoria.

144.       Desde esta perspectiva, Colpensiones desconoci� los derechos fundamentales de la accionante al omitir la aplicaci�n de las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024. Por esa v�a, desconoci� el precedente constitucional y prolong� la afectaci�n de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Sala amparar� los derechos fundamentales de la accionante y adoptar� �rdenes encaminadas a obtener el �ntegro y cabal restablecimiento de su situaci�n jur�dica y a garantizar la aplicaci�n del precedente constitucional en el presente caso, sin introducir reglas nuevas ni disponer medidas distintas de las adoptadas por la l�nea jurisprudencial reiterada.

 

Conclusiones y �rdenes por proferir

 

145.       Del an�lisis efectuado, la Sala concluye que la se�ora Clara es objeto de una vulneraci�n actual de sus derechos fundamentales como consecuencia del mantenimiento de los efectos de una cl�usula resolutoria preconstitucional que extingui� su pensi�n de sobrevivientes por haber contra�do nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991.

146.       En primer lugar, la Sala encontr� que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Aunque la controversia se refer�a al restablecimiento de una pensi�n de sobrevivientes suspendida por nuevas nupcias celebradas antes de la entrada en vigor de la Constituci�n de 1991, los jueces ordinarios mantuvieron los efectos de una disposici�n incompatible con la Constituci�n y omitieron aplicar las reglas posteriormente unificadas por esta Corporaci�n respecto de la imposibilidad de continuar produciendo efectos jur�dicos a cl�usulas resolutorias de esa naturaleza.

147.       En segundo lugar, en el marco del ejercicio de las facultades extra y ultra petita, la Sala concluy� que la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, no atendi� la vulneraci�n advertida de cara al car�cter vinculante de las decisiones de esta Corte. Aunque mediante esa actuaci�n, Colpensiones dispuso la reactivaci�n de la pensi�n de sobrevivientes, desconoci� las reglas fijadas por esta Corporaci�n respecto de los efectos econ�micos del restablecimiento pensional, al limitar el reconocimiento del retroactivo a partir del 10 de junio de 2022 y no aplicar los criterios establecidos en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025.

148.       En este sentido, aunque Colpensiones expidi� la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, que reactiv� la pensi�n y liquid� el retroactivo, esa liquidaci�n no aplic� integralmente la Sentencia SU-213 de 2023 cuyas reglas son vinculantes para el an�lisis del presente caso. Colpensiones tom� como punto de partida la solicitud de 10 de junio de 2025 y por ello reconoci� el retroactivo solo desde 10 de junio de 2022. En este marco, debi� valorar las reclamaciones anteriores de la accionante, especialmente aquellas de 1998 y 2016, y aplicar la regla seg�n la cual, para estos casos[50], el reconocimiento pod�a llegar hasta la notificaci�n de la C-568 de 2016. De esta manera, la Sala dispondr� la modificaci�n de la Resoluci�n SUB ****** con el fin de que la accionada acate en su integridad y en debida forma en el precedente constitucional. 

 

149.       En este orden de ideas, la Sala revocar� las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casaci�n Laboral y la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, conceder� el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de la se�ora Clara.

 

150.       Como medida de restablecimiento integral de los derechos de la accionante, la Sala dejar� sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, exclusivamente en cuanto negaron el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes por la causal de nuevas nupcias.

 

151.       Por su parte, considerando que, seg�n la informaci�n aportada por la accionante en sede de revisi�n, la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, no le ha sido notificada, la Sala ordenar� a Colpensiones que, un t�rmino perentorio, proceda a modificar la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, con el fin de ajustarla a las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025. En particular, deber� reconocer y pagar a la accionante el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas de manera retroactiva a partir de la fecha de notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946 que sirvieron de fundamento para la p�rdida de su derecho pensional� y deber� proceder a notificarla en el t�rmino perentorio de cinco (5) d�as h�biles, contados a partir de la fecha de expedici�n del acto que modifique la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026. Lo anterior, de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia SU-213 de 2023 sobre la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensi�n de sobrevivientes y la prescripci�n trienal aplicable a las mesadas causadas.

 

152.       Por �ltimo, la Sala estima pertinente impartir una medida preventiva y limitada a la aplicaci�n del precedente reiterado en esta providencia. En primer lugar, (i) instar� a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que fortalezca los procesos de capacitaci�n y actualizaci�n dirigidos a las personas servidoras que intervienen en el reconocimiento y resoluci�n de prestaciones pensionales. En particular, dicha formaci�n deber� incorporar el estudio del precedente constitucional relativo al restablecimiento de las pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital, especialmente las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024, T-239 de 2025 y en esta providencia. De igual manera, deber� incluir herramientas para la aplicaci�n del enfoque de g�nero en materia de seguridad social y para la identificaci�n de pr�cticas administrativas que, aun cuando se fundamenten en interpretaciones hist�ricamente aceptadas, puedan perpetuar formas de discriminaci�n estructural contra las mujeres. Lo anterior, con el fin de garantizar que las solicitudes relacionadas con esta materia sean analizadas de manera consistente con la Constituci�n, con observancia de la fuerza vinculante del precedente constitucional y sin que la ausencia o actualizaci�n de lineamientos internos constituya un obst�culo para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales.

 

153.       En segundo lugar, (ii) prevendr� a Colpensiones para que resuelva las solicitudes pendientes y futuras de restablecimiento de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991 conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, sin supeditar la aplicaci�n del precedente constitucional a la expedici�n o actualizaci�n de conceptos, memorandos o lineamientos internos.

 

III.           Decisi�n

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2025 y por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2025, mediante las cuales se declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por la se�ora Clara. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y al m�nimo vital.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 27 de junio de 2018 y la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la se�ora Clara contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, exclusivamente en cuanto negaron el restablecimiento de la pensi�n de sobrevivientes con fundamento en la causal de nuevas nupcias.

 

TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, modifique la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026, en el sentido de reliquidar el retroactivo pensional reconocido a la se�ora Clara, conforme a las reglas fijadas en la Sentencia SU-213 de 2023. Para tal efecto, Colpensiones deber�: (i) reconocer el retroactivo de las mesadas causadas a partir de la fecha de notificaci�n de la Sentencia C-568 de 2016; (ii) computar la prescripci�n trienal de las mesadas a partir de la reclamaci�n de reactivaci�n elevada por la accionante ante la administradora, a partir de la solicitud del 10 de junio de 2025; y (iii) en lo dem�s, mantener el pago de la mesada pensional, en los t�rminos dispuestos en la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026. Una vez expedido el acto administrativo correspondiente, deber� proceder a su notificaci�n en debida forma a la accionante y a su apoderado, en el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles, contados a partir de la fecha de expedici�n del acto que modifique la Resoluci�n SUB ****** del 11 de junio de 2026.

 

CUARTO. INSTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que fortalezca los procesos de capacitaci�n y actualizaci�n dirigidos a las personas servidoras que intervienen en el reconocimiento y resoluci�n de prestaciones pensionales, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.

 

QUINTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que resuelva las solicitudes pendientes y futuras de restablecimiento de pensiones de sobrevivientes suspendidas por nuevas nupcias o vida marital antes del 7 de julio de 1991, conforme a las reglas fijadas en las sentencias SU-213 de 2023, SU-322 de 2024 y T-239 de 2025, sin supeditar la aplicaci�n del precedente constitucional a la expedici�n o actualizaci�n de conceptos, memorandos o lineamientos internos.

 

SEXTO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese, c�mplase.

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022. 

 

 

[2] La magistrada Ana Luc�a Caicedo Calder�n salv� su voto al considerar que la soluci�n acogida por la mayor�a desconoc�a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de igualdad y no discriminaci�n contra la mujer, particularmente los derivados de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer -CEDAW-. En su criterio, la disposici�n que contemplaba la p�rdida de la pensi�n de sobrevivientes por nuevas nupcias reproduc�a un tratamiento discriminatorio basado en estereotipos de g�nero y operaba como una sanci�n dirigida exclusivamente a las mujeres viudas. La magistrada disidente sostuvo que la norma aplicada deb�a ser inaplicada en el caso concreto mediante la excepci�n de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, correspond�a reconocer a la se�ora Clara el derecho al restablecimiento retroactivo de la pensi�n de sobrevivientes.

 

[3] El despacho sustanciador recibi� el expediente el 12 de marzo de 2026.

[4] Acci�n de tutela. Pg. 9.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[6] Corte Constitucional. Sentencias SU-322 de 2024 y T-356 de 2023.

[7] Seg�n la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

[8] Corte Constitucional. Sentencias T-239 de 2025 y SU-322 de 2024.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025, T-392 de 2020 y T-005 de 2020, entre otras.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2025.

[13] Seg�n la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

[14] Seg�n la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

[15] Seg�n la Sentencia C-590 de 2005, es un requisito general de procedencia de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales. Por ello, en este punto se analiza el requisito general de procedencia frente al proceso ordinario.

 

[16] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2023.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2023.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Corte Constitucional. C-197 de 2023.

[22] Corte Constitucional. T-013 de 2020.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1993, reiterado en sentencia SU-149 de 2021 y T-290 de 2025.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2021 y T-290 de 2025.

[25] Corte Constitucional. C-197 de 2023 y SU-213 de 2023.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026.

[27] EL TIEMPO. Las mujeres colombianas trabajan casi el doble que los hombres en actividades no remuneradas. Bogot�, 2 de junio de 2026. Disponible en: El Tiempo. Consultado el 18 de junio de 2026.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024.

[34] Ley 1257 de 2008 y en instrumentos internacionales como la Convenci�n Bel�m Do Par� y la CEDAW.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026 y Sentencia T-462 de 2021. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongesti�n. SL1727-2020.

[36] Ibidem.

[37]Este enfoque o perspectiva encuentra fundamento en los art�culos 13 y 43 de la Constituci�n Pol�tica. El primero proh�be toda forma de discriminaci�n y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, mientras que el segundo reconoce que mujeres y hombres tienen iguales derechos y oportunidades y dispone que las mujeres no pueden ser sometidas a ninguna forma de discriminaci�n. Asimismo, el art�culo 53 superior establece que la legislaci�n laboral debe incorporar una protecci�n especial a las mujeres. Estas disposiciones han sido interpretadas por la Corte como mandatos que exigen examinar los efectos reales de las normas y decisiones estatales sobre grupos hist�ricamente discriminados, particularmente cuando las diferencias de trato aparentan neutralidad, pero terminan consolidando escenarios de exclusi�n o subordinaci�n.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026 y T-344 de 2020.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2026 y T-344 de 2020.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-322 de 2024.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-568 de 2016.

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2014 y T-527 de 2024.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2014 y T-527 de 2024.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-322 de 2024.

[46] Como tempranamente advirti� Mary Wollstonecraft, organizar la vida de las mujeres sobre la base de la dependencia respecto de un proveedor econ�mico supone negarles la capacidad de autogobierno que caracteriza a las personas libres e iguales.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-568 de 2016.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2018 y Sentencia SU-053 de 2015.

[49] Si bien esta Corporaci�n considera que estrictamente, esta perdi� fuerza ejecutoria, desea hacer un pronunciamiento frente al caso concreto.

[50] V.gr. del art�culo 62 de la Ley 90 de 1946.