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T-244/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-244/2424 de junio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Derechos A La Seguridad Social, Mínimo Vital Y Estabilidad Laboral Reforzada De Persona En Condición De Debilidad Manifiesta Por Razones De Salud. Reiteración De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-244/24 Referencia: Expediente T-9.492.742 Asunto: Acción de tutela instaurada por Jhon Sebastián Morales Sánchez en contra de la sociedad Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA

1. La sentencia T-244 de 2024 resolvió "

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, el 29 de mayo de 2023, que confirmó la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, el 19 de abril de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Juan contra la sociedad Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Juan y, en consecuencia ORDENAR a Maboh S.A.S el reintegro de Juan a un cargo igual o de similares condiciones a las que realizaba el trabajador al momento de la terminación unilateral, sin perjuicio de que la empresa adelante ante el Ministerio del Trabajo una solicitud para obtener la autorización del despido de llegar a considerar que, en esta nueva reincorporación, se presenta una justa causa de terminación debidamente comprobada". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, a continuación, expongo las razones que motivaron el presente salvamento de voto, las cuales están relacionadas esencialmente con el cumplimiento de requisito de subsidiariedad de la acción de tutela de la referencia112.

2. La sentencia de la cual me aparto se refirió a la sentencia T-442 de 2017 para indicar que "en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir". Por su parte, la mayoría dispuso un amparo definitivo de forma que se reintegrara al accionante "a un cargo igual o de similares condiciones a las que realizaba el trabajador al momento de la terminación unilateral". Sin embargo, además de no motivar con suficiencia por qué en este caso se desplazó de manera definitiva la competencia del juez ordinario laboral (a quien también le corresponde la garantía de los derechos laborales), el presente caso evidenció la existencia de un debate y serias dudas probatorias las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben tener lugar y desarrollarse con suficiencia en el escenario del juez natural.

3. En el caso de la referencia, se advierten dos momentos relevantes para comprender la situación de salud accionante, así: 1.Desde la configuración del accidente de trabajo el 20 de abril de 2022.Hasta el cierre del caso por parte de la ARL debido a la rehabilitación del trabajador el 1 de julio de 2022113.2.Desde el día siguiente al cierre del caso por parte de la ARL debido a la rehabilitación del trabajador (es decir, desde el 2 de julio de 2022). Hasta la fecha del despido el 20 diciembre de 2022.

4. El 1 de julio de 2022 la ARL determinó el cierre del caso del accionante y le comunicó al empleador que: i) el trabajador estaba recuperado del accidente laboral que tuvo; ii) que el caso se cerraba por haber cumplido la rehabilitación114, y iii) que despachaba al operario con unas recomendaciones laborales por 15 días más, luego de los cuales, este podía trabajar con total normalidad115.

5. La mayoría de la Sala no consideró este aspecto y asumió, desde la configuración del accidente el 20 de abril de 2022 hasta la fecha del despido, el 20 diciembre de 2022, como una sola situación. Por su parte, al escindir en dos los periodos de valoración en virtud de la prueba que declaró el cierre del caso por parte de la ARL y revisar el segundo periodo reseñado supra, se observa que no hubo incapacidades y aunque hubo citas médicas, no se allegaron pruebas tendientes a demostrar si el empleador tuvo conocimiento de estas; si para asistir a estas, el trabajador había solicitado permisos; o si fueron atendidas fuera del horario laboral, y tampoco evidenció la existencia de recomendaciones laborales dadas a conocer al empleador, sumado al hecho por el cual, en la historia clínica del tutelante se reportó una discopatía lumbar de origen común (es decir, no derivada del accidente laboral), la cual fue adquirida por el desgaste normal de sus vértebras116.

6. Adicionalmente, en el caso bajo examen, se observaron los siguientes aspectos: la pérdida de la capacidad laboral del trabajador fue calificada en 0%117; en virtud de las recomendaciones laborales118, el accionante fue reubicado como lo demuestra el examen de medicina ocupacional que este aportó119; el 22 de julio de 2022, la ARL manifestó que el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para laborar ya que su evento laboral había sido leve120; no está acreditado que el trabajador estuviera incapacitado al momento de concluir la obra, toda vez que esta culminó el 13 de junio de 2022 y su última incapacidad fue hasta el 28 de mayo de 2022; el vínculo laboral terminó 6 meses después del plazo acordado y se emitió examen de egreso el 23 de diciembre de 2022 en el que se indicó que el empleado se retiraba en condiciones satisfactorias121; el accionante afirmó que su dolor sería de por vida, pero no allegó un dictamen médico que así lo evidenciara122; aunque el trabajador presentó una prueba que indica que su egreso no fue satisfactorio (la cual fue emitida el 3 de febrero de 2023 por un médico particular), esta genera dudas respecto a las demás pruebas, pues estas coinciden con la documentación que refleja que los resultados de los exámenes médicos (resonancia nuclear magnética y radiografía), corresponden a una persona de "condiciones normales", que presenta un desgaste articular a nivel lumbar propio de los procesos naturales; no se acreditó el conocimiento del empleador acerca de las últimas recomendaciones laborales emitidas días antes del despido; el trabajador no se encontraba bajo tratamiento médico, en tanto adujo que solo asistía al médico de la IPS cuando sentía dolor123; aunque el 16 de diciembre de 2022, la IPS le ordenó una resonancia, los resultados de este examen no fueron aportados al proceso; una persona en nivel B2 no necesariamente deja de recibir atención médica a pesar de una situación de desempleo124; el accionante no promovió un proceso ordinario laboral y tampoco impugnó la calificación del 0% respecto de la pérdida de capacidad laboral; el trabajador siguió vinculado a la empresa a pasar de haber culminado el periodo para el cual fue contratado, lo que pondría de presente un cambio en el tipo de contrato, entre otros.

7. Ante este panorama, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia T-276 de 2023, en la que esta corporación judicial concluyó que, debido a la incertidumbre en relación con aspectos determinantes de la controversia, dada la existencia de situaciones probatorias de vital trascendencia que le impiden al juez constitucional desplazar la competencia propia del juez ordinario, se impone declarar la improcedencia de la acción. En esa ocasión la Corte precisó que "(...) cuando existen serias dudas sobre la configuración de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisión, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo". Lo anterior suele ocurrir cuando a pesar de que se hayan aportado pruebas en sede de tutela, así como los esfuerzos probatorios en su valoración, no permiten establecer con contundencia las condiciones para negar o conceder la protección al derecho fundamental invocado, "lo que conlleva el diferimiento del asunto al procedimiento ordinario", entre otras razones, porque "el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional"125 no siempre facilita un estudio probatorio profundo y/o a veces se hace necesaria la práctica de otras pruebas que requieren de cierta técnica, así como de la inmediación del juez natural (inspecciones, peritazgos, testimonios, etc.).

8. Así pues, cuando se presentan estas situaciones, en particular, si persisten dudas y estas no pueden ser resueltas en sede de tutela, lo pertinente es declarar la improcedencia del amparo o en su defecto, concederlo de manera transitoria hasta que el juez natural decida con suficiencia probatoria la controversia. En este expediente, en el caso que debió estudiar la Sala se identificaron numerosas debilidades probatorias que, a mi juicio, debían esclarecerse con suficiencia en el marco de un proceso laboral ordinario. Era en ese escenario, mediante el examen detallado de los documentos, inspecciones, peritazgos y/o testimonios que se podían haber dilucidado las contradicciones y vacíos probatorios, examinar las implicaciones del cambio de naturaleza del contrato laboral ante el despido, esclarecer el origen de la situación de salud del accionante, etcétera. En estos términos respetuosamente dejo consignado mi salvamento de voto a la sentencia de la referencia. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 La Sala de Selección número Siete de 2023 estuvo conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 3 Documento digital "1_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-53-14)-1686257594-1". p. 3. 4 Los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por el accionante en la acción de tutela y el material probatorio que la acompaña. 5 Documento digital "1_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-53-14)-1686257594-1". p. 57. 6 Para comenzar con sus labores, el señor Juan asistió a una consulta en Medilab IPS el 9 de febrero de 2022, en la que se indicó que no contaba con accidentes de trabajo ni con enfermedad profesional. Documento digital "1_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-53-14)-1686257594-1". pp. 75-77. 7 Ibidem, p. 112. 8 De acuerdo con la historia clínica de esta IPS, el señor Juan ingresó el 22 de abril de 2022 y se le dio de alta el día 23 siguiente. Ibidem, pp. 142-145. 9 Ibidem, pp. 108-111. 10 Ibidem, p. 150. 11 Ibidem, p. 149. 12 Ibidem. pp. 160-164. 13 Ibidem. 14 Ibidem, p. 58. 15 Ibidem, pp. 112 y 139. 16 Ibidem. 17 Ibidem, pp. 157-158. 18 El 7 de julio de 2022 el señor Juan radicó un derecho de petición ante la ARL Positiva, manifestando su desacuerdo con el dictamen médico laboral de la IPS pues, aunque le fueron prescritas terapias físicas, el control médico se realizaría en 3 meses y el diagnóstico preliminar del médico laboral y del ortopedista es que el dolor será de por vida. Por lo anterior, solicitó un nuevo dictamen médico laboral. El 22 de julio de 2022, la ARL le dio respuesta a través de oficio en el que le indicó que, no es pertinente acceder a la petición de realizar un nuevo dictamen laboral. Ibidem. pp. 113-116. 19 Documento digital "1_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-53-14)-1686257594-1". pp. 165-168. 20 Ibidem, pp. 118-126. 21 Ibidem, p. 113. 22 Ibidem, pp. 170-174. 23 Ibidem, pp. 176-184. 24 Ibidem, p. 59. 25 Ibidem, pp. 61-62. 26 Ibidem, p. 182 27 Ibidem, p. 63. 28 Ibidem, p. 64. 29 Ibidem. p. 67. 30 Ibidem. pp. 69 y 95. 31 Ibidem, p. 106. 32 Ibidem, p. 53. 33 Documento digital "2_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-53-35)-1686257615-2". 34 Ibidem. 35 Documento digital "3_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-54-06)-1686257646-3". 36 Documento digital "4_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-54-22)-1686257662-4". 37 Documento digital "5_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-54-50)-1686257690-5". 38 Documento digital "6_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-55-47)-1686257747-6". 39 Ibidem. 40 Documento digital "7_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-56-21)-1686257781-7". 41 Documento digital "9_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-57-26)-1686257846-9". 42 Documento digital "10_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-58-07)-1686257887-10". 43 Documento digital "11_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-58-25)-1686257905-11". 44 Documento digital "2023-04-26_85440408900120230188000_(...)_178_REV". 45 Constancia Secretarial. La secretaría general de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que: (i) el oficio respectivo fue enviado al correo electrónico "clayderarley@gmail.com" que se encontraba en el escrito tutelar; (ii) por error involuntario de esta Sala de Revisión A, no se advirtió que la dirección encontrada y reportada por el accionante en su escrito -clayderarley@gmail.com-, era diferente a las allegadas por el Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en el auto de pruebas del 17 de abril de 2024, puesto que a pesar de que el correo electrónico sí fue entregado, el Despacho al comunicarse con el usuario, corroboró que dicho buzón se encontraba inhabilitado y que no había recibido correos por parte de esta Corporación; (iii) una vez advertida esta situación, la oficial mayor de la secretaría, con el fin de comunicar efectivamente el requerimiento al señor Juan, remitió el oficio a los correos electrónicos: (...)@gmail.com y a-lucstar@hotmail.com el día 06 de mayo de 2024. 46 Documento digital "1. RESPUESTA OFICIO OPT-A-174-2024.pdf". 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Documento digital "4. ANEXOS RESPUESTA.pdf". 50 Esta información se obtuvo al comunicarse el despacho sustanciador telefónicamente con el accionante. De esto obra constancia en el expediente digital. 51 Ibidem. 52 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 53 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 54 Sentencia T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 55 M.P. Alberto Rojas Ríos. 56 Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, reiterada por la Sentencia T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 57 Sentencia SU-047 de 2017, reiterada por la Sentencia T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 58 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 59 Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 60 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencias T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-094 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 61 Sentencias T-387 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-176 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-071 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-171 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre muchas otras. 62 Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Sentencias T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 65 Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también, sentencias T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 66 Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andres Meneses Mosquera. 67 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle, reiterada por la Sentencia T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo. 68 Sentencia T-459 de 2021. M.P. Paola Andrea Meses Mosquera. 69 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 70 Sentencia T-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 71 En este acápite se reitera lo expuesto en las sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023. Ambas con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 72 La Corte ha considerado que "la estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, resistiéndose al despido y que aun cuando este último proceda, por razón del pago previo de una indemnización, no pueda fundarse en categorías de discriminación, pues esto implicaría su ineficacia, al contrariar no solo los postulados de la Carta Política, sino además el Convenio 111 de OIT. También se ha señalado que el reseñado principio se aplica a todos los trabajadores dado que "la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono". Véase la Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 73 Convenio OIT 003 de 1919 en su artículo 4º introdujo el fuero de maternidad al señalar que "Cuando una mujer esté ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del artículo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un período mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado médico esté motivada por el embarazo o el parto, será ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un período máximo fijado por la autoridad competente de cada país, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia". 74 En el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT también se explica la necesidad de que exista una adecuada protección contra la discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 75 Sentencia T-1083 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 76 Entre ellos en el Convenio 111 de la OIT que, en su artículo 1 explica qué comprende el término "discriminación" esto es (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. O la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos que proscribe toda discriminación en el acceso al empleo, entre otros por razones de salud, o el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo que determina en su artículo 4 "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (...) y que en su artículo 6 refiere que "la ausencia temporal del trabajo, por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo". 77 En la Sentencia C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte estimó que esta medida busca que la persona con afectación en su salud "obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo". 78 M.P. Diana Fajardo Rivera. 79 Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 Esta aclaración se deriva de que originalmente la ley incluía el término "limitación" en lugar de discapacidad. La Corte indicó que de todos modos se aplicaba la garantía de manera favorable a todas las personas en situación de discapacidad, con independencia del grado de su "limitación". 81 La Corte sostuvo en la Sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que la calificación de "severas y profundas" para ciertos grados de discapacidad era inclusiva y no excluyente, por lo que personas con otros grados de discapacidad podían ser beneficiadas por la garantía. 82 Esta determinación se estableció indicando que el carné es útil en cuando facilita la identificación de una persona en situación de discapacidad, pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indicó que "el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad". 83 Esta afirmación se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. Así, esta definición no está dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. 84 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 85 Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 86 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 87 Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo: T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SVP. Richard S. Ramírez Grisales (E); T-052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 89 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 90 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 91 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 92 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. 93 Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 94 Sentencia T-116 de 2013. M.P. (E) Alexei Julio Estrada. 95 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 96 Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: la enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria; el empleador tramita incapacidades médicas del trabajador, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral; el trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral; el accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato; el empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido; no se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela; y los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador. En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: ninguna de las partes prueba su argumentación; la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; el diagnóstico médico se da después del despido; y pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación laboral, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. Sentencia T-448 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 97 Ibidem. 98 "ARTÍCULO

45. DURACIÓN. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio". 99 Puede consultarse las sentencias CSJ SL2176-2017 MP. Fernando Castillo Cadena; CSJ SL2827 de 2020 MP. Dolly Amparo Caguasango Villota; CSJ SL2176-2021 MP Jorge Luis Quiroz Alemán. 100 Sentencia T-344 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 101 Esta síntesis se retoma de las consideraciones expuestas en la Sentencia T-276 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 102 Esto es así pues el 24 de mayo, el 28 de junio, el 1 de julio, el 18 de julio, el 11 de octubre y el 16 de diciembre del 2022 se trata de días ordinarios de la semana que coinciden con el horario para la realización de las actividades laborales. En la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por el trabajador con Maboh S.A.S se señala que cumple la jornada máxima lega. (pág. 56 escrito de demanda). 103 Puede consultarse la Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 104 Documento digital "1_85440408900120230018800-(2023-06-08 15-53-14)-1686257594-1", p. 173. 105 Ibidem, pp. 113. 106 Ibidem, pp. 165-168. 107 Ibidem, pp. 118-126. 108 Ibidem, pp. 170-174. 109 Ibidem, pp. 165-168. 110 Ibidem, pp. 118-126. 111 Ibidem, pp. 170-174. 112 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1993 113 Pág. 109, 118 y 119 del PDF de las pruebas del escrito de tutela (certificado del rehabilitador) y pág. 21 del PDF de la contestación de la demanda por MABOH 114 Pág. 109 del PDF de las pruebas del escrito de tutela. 115 Pág. 109 del PDF de las pruebas del escrito de tutela y Pág. 21 del PDF de la contestación de la demanda por MABOH. 116 Pág. 131 del PDF de las pruebas del escrito de tutela. Tampoco se acreditó el impacto en el desempeño de las funciones del trabajador según las reglas jurisprudenciales de la Corte expuestas por ejemplo en la Sentencia T-111 de 2004. 117 Pág. 118 del PDF de las pruebas del escrito de tutela y pág. 15 a 18 del PDF de la contestación de la demanda por ARL Positiva. 118 Como no levantar objetos pesados, no realizar largas caminatas y disminuir el uso de escaleras. 119 Pág. 76 del PDF de las pruebas del escrito de tutela 120 Pág. 19 del PDF de las pruebas de la contestación de la demanda por MABOH. 121 Pág. 79 del PDF de las pruebas del escrito de tutela. 122 Pág. 113 del PDF de las pruebas del escrito de tutela. 123 Sentencia T-1213 del 3 de diciembre de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 124 https://beneficiosdelsisben.com/ y https://www.sisben.gov.co/. 125 Corte Constitucional. Sentencia T-319 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------