salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera en la Sentencias SU-016 de 2020. 53 Sentencias T-335 de 2022, T-414 de 2021, T-044 de 2019 y SU- 540 de 2007 54 Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991. 55 Esta condición indica que aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela son a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015. 56 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 57 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones". 58 El requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021. T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. 59 En varias oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la discusión de los procesos policivos sobrepasa la discusión del derecho al debido proceso, cuando los actores son personas en situación de desplazamiento o de migración. Por ejemplo, ver Sentencias T-770 de 2004 M, T-967 de 2009, T-068 de 2010, T-282 de 2011, T-946 de 2011, T-119 de 2012, T-267 de 2016, T-636 de 2017, T-247 de 2018, entre otras. 60 En la Sentencia C-241 de 2010, al Sala Plena señaló que las decisiones de los procesos policivos de amparo de la posesión se excluyen del control de la jurisdicción contencioso-administrativa en aras de que tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide sobre la titularidad de los derechos reales en controversia. Esa consideración se reiteró y aplicó en la Sentencia T-053 de 2012 en la que se estimó que la acción de tutela presentada por una persona en situación de habitanza de calle era procedente porque en la jurisdicción contenciosa no era viable cuestionar esas decisiones. 61 Sentencia SU-016 de 2012. 62 El requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, que para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. 63 El artículo 29 establece "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". (Subrayas ajenas al texto original). 64 Sentencia C-034 de 2014. 65 Sentencias C-610 de 2012 y C-640 de 2002. 66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-9/87, párrafos 27-28. 67 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 31 de enero de 2001, Caso Tribunal Constitucional vs Perú. párr. 70 68 La Sentencia SU-016 de 2021 referenció la Observación General No 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este punto, la Sala Primera de Revisión detalla que la Observación General No 7 indicó las siguientes garantías procesales en los desalojos forzosos: "a) [esos trámites son] una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) [el proceso policivo debe adelantarse] en un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) [las autoridades tienen la obligación de facilitar] a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y [en casos pertinentes, sobre la destinación] de las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) [la] identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) [la prohibición de] no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) [el deber de] ofrecer recursos jurídicos [a los querellados]; y h) [la obligación de suministrar] asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales". En el mismo sentido, reiteraron las Sentencias T-547 de 2019, T-264 de 2012, T-946 de 2011 y C-936 de 2003 a partir de dicho pronunciamiento del órgano del Sistema Universal de Derechos Humanos 69 Ibid. La Sala Plena revisó el proceso policivo en su integridad y determinó que el amparo del derecho al debido proceso era necesario para actualizar la caracterización de los ocupantes. En contraste, la Corte indicó que no se vulneraron las siguientes garantías de ese derecho: (i) las actuaciones del proceso fueron debidamente notificadas a los actores; (ii) se adelantaron actuaciones preventivas con el acompañamiento de la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y la Secretaría de Gobierno, junto con reuniones con la comunidad; y (iii) se llevaron a cabo audiencias para caracterizar a los ocupantes con la garantía de su derecho a la defensa y contradictorio. 70 En la Sentencia T-421 de 2021, los actores argumentaron que durante el procedimiento policivo destinado a lograr el desalojo del predio, las autoridades municipales no les cumplieron con las siguientes garantías del debido proceso: (i) notificarles adecuadamente las actuaciones administrativas para el desalojo; (ii) evitar el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades de policía; (iii) responder las solicitudes y peticiones que presentaron relacionadas con el procedimiento en mención; (iv) resolver el recurso de apelación por la autoridad competente; y (v) proporcionar el acompañamiento de una institución garante. 71 La Sentencia T-247 de 2018 estableció que los ocupantes en situación de desplazamiento deben tener recursos judiciales apropiados en el marco de procesos policivos. Esa precisión se realizó en el marco de una acción de tutela formulada por 19 familias, integradas por población desplaza y en extrema pobreza, que se asentaron en la Urbanización 13 de mayo de la ciudad de Villavicencio, contra la Alcaldía de esa ciudad por iniciar un proceso de recuperación de un predio fiscal y ordenar el desalojo de los demandantes. En la misma línea, la Sentencia T-547 de 2019 manifestó que el debido proceso legal en esta clase de trámites abarca la oportunidad de cuestionar la decisión de desalojo y presentar alternativas. En ese caso, la Corte concluyó que la Inspección Urbana de Policía y la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres del municipio Santiago de Cali vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la vivienda del accionante porque adelantaron el proceso de desalojo forzoso sin cumplir con el estándar que garantiza la notificación de las decisiones asociadas a este trámite con suficiente antelación, así como por no haber realizado las gestiones necesarias para que el actor contara con asistencia legal durante el mismo y pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 72 Los actores de la Sentencia C-349 de 2017 cuestionaron la norma mencionada porque desconocía las garantías de la no autoincriminación y la presunción de inocencia principios que se incluyen el derecho al debido proceso 73Sentencia C-349 de 2017. 74 Sentencias T-427 de 2021, SU-016 de 2021, T-547 de 2019, T-601 y 645 de 2016, T-689 de 2013, T-053 de 2012, T-302 de 2011 y T-267 de 2011, T-1346 de 2001, SU-1150 de 2000, entre otros. 75 Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. 76 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 77 La Sentencia T-109 de 2015 consideró que la administración municipal de Floridablanca, Santander, subsanó el defecto procedimental absoluto del proceso policivo, al anular el trámite que se adelantó con la Ley 57 de 1905, norma derogada, tal como lo indicó la Sentencia C-241 de 2010. La Sentencia T-052 de 2013 concluyó que las autoridades de policía vulneraron el derecho al debido proceso del actor en el contexto de un proceso policivo de perturbación de la posesión, al cometer defectos sustantivo y procedimental absoluto al seguir el trámite del Código de Policía derogado. Asimismo, la Sentencia T-689 de 2013 declaró que un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho incurrió en un defecto procedimental absoluto por desconocer el trámite señalado en el Decreto 747 de 1992. Por último, la Sentencia T-302 de 2011 estimó que la Inspección de Policía Tercera de Pasto, Nariño, en un proceso policivo configuró un defecto orgánico porque era incompetente para proteger los derechos colectivos mediante un amparo civil de este tipo por perturbación de la posesión de bienes destinados al servicio público de televisión. 78 En las Sentencias T-427 de 2021 y SU-016 de 2021, la Corte revisó en su integridad unos procesos policivos llevados a cabo por las autoridades de policía, incluido el análisis de los defectos alegados por las accionantes. En los dos casos, se concluyó que no se vulneró ninguna garantía del derecho al debido proceso y no se incurrió en defectos que hicieran procedente la acción de tutela. 79 Ibid. 80 Ibid. 81 Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otro. 82 Ibid. 83 Sentencia SU-214 de 2022, SU-068 de 2022, C-590 de 2005, entre otras. 84 Sentencia SU-397 de 2019 85Sentencia T-717 de 2011 y T-261 de 2013. 86 Sentencia SU-213 de 2022. 87 Sentencia C-590 de 2005 88 Sentencia SU-261 de 2021 89 Sentencia SU-228 de 2021 y SU-474 de 2020 90 Sentencias SU-397 de 2019, C-539 de 2011, C-634 de 2011, T-790 de 2010 y T-244 de 2007. Esta Corporación, en la sentencia T-1244 de 2004, manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional con el argumento de que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también la Sentencia T-462 de 2003. 91 Sentencia SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-659 de 2015 y T-100 de 1998. 92 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-489 de 2016 y SU-448 de 2016, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha definido la falta de motivación de la decisión judicial como una causal independiente de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, cuando así lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela. Al respecto, ver sentencias T-105 de 2019, T-041 de 2018, SU-489 de 2016, SU-635 de 2015 y T-064 de 2010, entre otras. 93 Sentencia T-309 de 2013 y T-391 de 2014. 94 Sentencia T-104 de 2014. 95 Sentencia SU-424 de 2012 96 Sentencia T-086 de 2007 97 Sentencias SU-388 de 2021 y SU-418 de 2020. 98 Sentencia SU-388 de 2021 y SU-061 de 2018. 99 Sentencias SU-388 de 2021, SU-108 de 2020, SU-573 de 2017 100 Sentencia T-053 de 2012. 101 En este acápite se reiterarán las reglas unificadas en la Sentencia SU-016 de 2021, reiteradas en la Sentencia T-427 de 2021. 102 Sentencia T-726 de 2017. 103 Sentencias T-497 de 2017, C-493 de 2015, T-045 de 2014 y C-936 de 2003. 104 Sentencia C-321 de 2016 105 Sentencia T-726 de 2017 y T-235 de 20211 106 Sentencias T-420 de 2018 y T-024 de 2015. 107 Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, Observación General No. 4. En el mismo sentido, Sentencias T-726 de 2017 y C-493 de 2015 108 Sentencia SU-016 de 2021. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-726 de 2017 y C-493 de 2015 109 Las reglas citadas fueron sintetizadas en la Sentencia SU-016 de 2021 y reiteradas en su integridad en la Sentencia T-427 de 2021. 110 Ibid. La tabla se tomó con algunos ajustes de la Sentencia T-427 de 2021. 111 Respuesta de la Inspección de Policía, Anexos, Folios 20-23 en el expediente Rad 08770 -40-89-001-2021-00018-00, remitido por el Juez de Primera Instancia. 112 Ibid. Folios 22 y 23 113 Ibid. Folios 24 y 25. 114 Ibid. Folios 27.-29 115 Ibid. Folio 31 116 Ibid. Folio 33-35 117 Ibid. Folio 36 118 Ibid. Folio 95-100. 119 Ibid. Folios. Audiencias del 11, 16, 19 de marzo de 2021 120 Ibid. Folios 49. La Secretaría de Planeación Municipal fue convocada para rendir informe técnico del lote en el lugar el que se encontraba el asentamiento La Mano de Dios, lo que realizó el 18 de marzo 2021, folio 89-93. Ese organismo fue invitado a las audiencias públicas del 16 y 19 de marzo de 2021 121 Ibid. Folio 55. La Inspectora de Suan encargó a la Comisaría de ese Municipio realizar el censo de la comunidad agrupaba en el asentamiento de La Mano de Dios. La Inspectora de policía invitó a la Comisaría de Familia a participar a las audiencias públicas del del 16 y 19 de marzo de 2021 122 Ibid folios 35-46 123 Ibid, Folio 57 124 Ibid, Folios 58-84 125 Respuesta de la Defensoría del Pueblo al auto del 13 de diciembre del 2023, folio 6-8 126 En numeral quinto del acta de la audiencia se informó que la decisión quedaba notificada en estrados y en el sexto se indicó que proceden los recursos de ley. Opcit. Contestación de la Alcaldía de Suan, Atlántico en el expediente Rad 08770 -40-89-001-2021-00018-00, remitido por el Juez de Primera Instancia. Folio 100. 127 Ibid. Folio 104 128 Ibid. Folio 107 129 Anexos a la respuesta del auto del 13 de diciembre de 2022, remito por la Defensoría del Pueblo. 130 En Sentencias T-726 de 2011 y T-235 de 2011, la Corte sintetizó que el derecho a la vivienda digna y adecuada incluye "las políticas que debe adoptar un Estado para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminación, centrarse en los grupos más vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada". En el mismo sentido, referenció la Organización de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el derecho a la vivienda adecuada, folleto informativo No 21 rev 1. 131 En la Sentencia T-726 de 2017, la Sala enfatizó que para el máximo goce del derecho a la vivienda debe aplicarse los principios de invisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, los cuales defienden que la garantía de los derechos solo se obtiene si se protegen todos éstos de manera integral. 132 En la contestación al auto del 13 de diciembre de 2022, la Alcaldía de Suan suministró las actas de reunión con parte de las personas que se trasladaron del asentamiento La Mano de Dios al parque de la Virgencita y las actas de entrega de los subsidios (Ver Anexos). Además, la Inspección de Policía remitió copia de dichos documentos (Ver Anexos Folios 14- 28). Por su parte, la Defensoría del Pueblo constató esos hechos y los reseñó en su informe (Ver Folios 8-10). 133 Respuesta de los accionantes al auto del 13 de diciembre de 2022. Folio 4. 134 En la respuesta al auto del 13 de diciembre de 2022, la Inspección de Policía remitió el plan de acción donde se dispuso el colegio para albergar la población de La Mano de Dios. 135 Esos documentos de soportes fueron allegados al expediente en la respuesta al auto de pruebas del 13 de diciembre de 2022. El valor de la ayuda consistió en entregar $150.000 pesos o $200.000 a cada familia. ---------------
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Página 3 de 57 Expediente T-8.982.346 Mag. Pon.: NATALIA ÁNGEL CABO _________________________________________________