ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-244 19ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Si bien la acción es subsidiaria, no lo es únicamente por la condición socioeconómica del accionante, menos aun si no se ha demostrado la vulnerabilidad (Aclaración de voto)Disiento de la conclusión general sobre la debilidad económica de las accionantes, pues el expediente no da cuenta de ella y la fundamentación probatoria al respecto es problemática. Considero que la acción de tutela no debió declararse procedente con base en una asumida, no probada, precariedad económica, al no existir información sobre el riesgo actual para el mínimo vital de las accionantes. Sin embargo, creo que la tutela sí procede, pero con base en la pertenencia de quienes propusieron esta acción a un grupo históricamente vulnerable y en condición de desventaja social.Referencia: Expedientes T-6.913.441 y T-6.919.735 Demandantes: Amparo Ortiz Aguirre (T-6.913.441) y Mavis Isabel Jaraba Pacheco y otras (T-6.919.735) Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Magistrado Sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-244 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 4 de junio de ese mismo año. En términos generales comparto la providencia, pero disiento de las consideraciones que fundamentan la procedencia de estas acciones de tutela, específicamente en lo que tiene relación con el principio de subsidiariedad. La Sentencia T-244 de 2019 fue proferida para resolver la solicitud de amparo de 77 mujeres que afirmaron haber sido madres comunitarias. Según lo relataron, sus labores eran: (i) cuidar de 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas; y (iv) garantizar su salud e higiene, en una jornada que iniciaba con la preparación de las condiciones del lugar y de los alimentos, aproximadamente a las 5:00 a.m. y terminaba más allá de las 4:00 p.m. Según su postura, la forma en que asumieron el desarrollo de estas actividades fue personal, permanente y subordinada respecto del ICBF, pues eran asignadas, estandarizadas y verificadas por esa entidad. Incluso recibieron un pago mensual (denominado “beca”), que fue inferior al salario mínimo hasta febrero de 2014. Pese a ello, el ICBF se ha negado a reconocer los aportes al sistema de seguridad social, lo que “impide que a futuro puedan acceder a una pensión de vejez”. A causa de ello, las accionantes interpusieron esta acción de tutela y le solicitaron al juez declarar la existencia del contrato realidad entre ellas y el ICBF; además, ordenar al ICBF pagar los aportes pensionales y los intereses moratorios desde la fecha de su vinculación y hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad se hayan vinculado a dicho programa; así como salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias e indemnizaciones, entre otros. Uno de los jueces de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. El otro concedió el amparo y ordenó el reconocimiento y pago del 100% de los aportes parafiscales durante el tiempo que duró la vinculación de las actoras. Impugnadas las mencionadas sentencias, la primera decisión fue mantenida respecto del contrato realidad y revocada en cuanto al reconocimiento pensional, por lo que el ad quem ordenó reconocer y pagar el 100% de los aportes parafiscales desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 12 de febrero de 2014. La segunda decisión fue confirmada. En relación con este asunto, la Sala Quinta de Revisión analizó si “¿son procedentes las acciones de tutela contra los entes demandados y vinculados, para establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en sede de tutela, en las que las accionantes solicitan se les reconozca la existencia de un contrato realidad con el ICBF por su labor de madres comunitarias y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que alegan no fueron cotizados por el presunto empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones?” y como quiera que encontró que sí lo eran, evaluó si “¿entre el ICBF y las accionantes puede predicarse la existencia de una relación laboral, con las consecuentes obligaciones que de allí se derivan, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones?”Concluyó que la acción de tutela no puede prosperar porque las accionantes, que accedieron al programa de subsidio al aporte, incumplieron las condiciones de este último y dejaron de efectuar los aportes que les correspondían, durante largos periodos hasta ser desvinculadas de aquel; en esa medida la sentencia consideró que no existen derechos exigibles donde hay deberes incumplidos. No puede trasladarse la omisión de las accionantes al Estado y reconocer las prestaciones sociales en relación con las que no efectuaron el aporte correspondiente. De hacerlo, de conformidad con la sentencia SU-079 de 2018 se desconocerían el interés común y los principios de solidaridad y de legalidad. Comparto el sentido de la decisión y las medidas adoptadas por la Sala de revisión. Mi disenso se concentra en las apreciaciones sobre el principio de subsidiariedad y en la forma en que fue abordado en esta decisión, como paso a referir. Si bien la acción de tutela es subsidiaria, no lo es únicamente por la condición socioeconómica del accionante, menos aun si no se ha demostrado la vulnerabilidad.La sentencia sostuvo que las acciones de tutela cumplieron con el requisito de subsidiariedad porque sus promotoras merecen una protección especial a causa de su condición socioeconómica. A partir de la jurisprudencia de esta Corporación, encontró que para dar por satisfecho dicho requisito, además de corroborar la condición de madre comunitaria que esgrimieron las actoras, debía validar una de las siguientes condiciones: (i) una situación económica precaria que afecte el mínimo vital; (ii) ser parte de un grupo poblacional en condición de desventaja económica y social; (iii) ser una persona de la tercera edad; (iv) tener problemas de salud; o (v) ser madre cabeza de familia y o víctima del desplazamiento forzado. La Sala encontró que todas las reclamantes eran madres comunitarias y cumplían la primera de las condiciones, al encontrarse en una situación económica precaria, por devengar menos de un salario mínimo hasta el 1° de febrero de 2014 y “haber recibido un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, antes de ser vinculadas formalmente, [viendo] afectado su mínimo vital durante los años de servicio, lo que avala la intervención del juez de tutela”, de conformidad con lo dicho en la Sentencia SU-079 de 2018. Precisó que algunas de las accionantes, además, hacen parte de los sectores más deprimidos de la sociedad y así se desprende de su inclusión en los niveles I y II del SISBEN. No comparto la posición mayoritaria de la Sala en este tema. El análisis sobre la precariedad económica y el compromiso del mínimo vital de las 75 madres comunitarias que interpusieron los amparos no puede valorarse por la condición en la que se encontraban cerca de cinco años antes de promover la acción. La necesidad de intervención inmediata del juez, asociada a la naturaleza misma de la acción de tutela, no puede derivarse de una situación pretérita para el momento de proferir la decisión. Parece desacertado asumir que ellas aún se encuentran en riesgo debido a que hasta el 1° febrero de 2014 recibían una contraprestación inferior al salario mínimo. Lo cierto es que a partir de esa fecha eso cambió y para cuando presentaron la tutela ninguna de las accionantes continuaba en esa situación. Adicionalmente, algunas de las 75 madres comunitarias ya no prestaban el servicio cuando interpusieron el amparo y no queda claro cómo las circunstancias económicas que atravesaban antes de 2014 pueden considerarse actuales para todas ellas. Incluso las condiciones de las actoras son tan variadas que hay adultas mayores, personas de la tercera edad, pero también mujeres de 27, 30, 32 y 45 años, cuyo compromiso económico no se deduce con facilidad. Asimismo, si bien algunas fueron calificadas en los niveles I y II del SISBEN, también hay varias que no han sido siquiera registradas en él. Así, es difícil aceptar en forma general que en los 75 casos existe vulnerabilidad económica. Adicionalmente, cabe anotar que, si bien la decisión de la que me aparto se soporta en un fallo de unificación de esta Corporación, esto es en la Sentencia SU-079 de 2018, es importante recordar que en los casos analizados en esa oportunidad, las madres comunitarias habían demostrado estar en condiciones apremiantes, al haber quedado desempleadas y no disponer de fuentes de ingreso, luego estaba probada su situación de vulnerabilidad. Sin embargo, en esta ocasión no ocurre lo mismo. Debido a ello, disiento de la conclusión general sobre la debilidad económica de las accionantes, pues el expediente no da cuenta de ella y la fundamentación probatoria al respecto es problemática. Considero que la acción de tutela no debió declararse procedente con base en una asumida, no probada, precariedad económica, al no existir información sobre el riesgo actual para el mínimo vital de las accionantes. Sin embargo, creo que la tutela sí procede, pero con base en la pertenencia de quienes propusieron esta acción a un grupo históricamente vulnerable y en condición de desventaja social. Las accionantes son mujeres que se desempeñaron como madres comunitarias. Asumieron el cuidado de menores de edad, cuyas familias, ubicadas en áreas caracterizadas por la pobreza de las que ellas también hacían parte, no podían brindarlo en las condiciones de tiempo, modo y lugar requeridos. Se encargaron de “asistir y proteger a los niños y niñas con el fin de garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Las actividades de cuidado que desempeñaron se encuentran relacionadas principalmente con “las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños y niñas con mayores necesidades del país”, y están asociadas a labores propias de la esfera doméstica. El trabajo doméstico ha sido infravalorado desde el punto de vista económico y sometido a una discriminación histórica asociada al género y a los roles que tradicionalmente se impusieron en la sociedad, en función de aquel. El desempeño de las labores de cuidado fue adjudicado a la mujer, confinado por mucho tiempo al hogar, al que se circunscribieron sus beneficios, lo que lo hizo invisible en la esfera pública. A través de ese imaginario histórico y cultural, las labores del hogar resultaron relegadas, al ser desprendidas del valor social y económico que tienen, por no generar un valor dinerario identificable en forma directa. Asociadas a la figura femenina, se asumió que solo eran relevantes para la reproducción social y el mantenimiento de las condiciones básicas de subsistencia humana, sin advertir que contribuyen a la producción económica familiar y social. Esta apreciación, no solo constituye un imaginario sobre las tareas de cuidado y sobre quienes las ejecutan, sino que además redunda en la precarización de su ejercicio. Debido a él, la actividad de las madres comunitarias las expone a patrones y concepciones sociales de larga data, que las sitúan en una posición de desventaja social, como mujeres dedicadas al cuidado. A causa de la actividad que desempeñan, se enfrentan a un desequilibrio que ha llevado a la invisibilización del trabajo doméstico como una actividad económica y a la disminución de su valor en la sociedad. En ese contexto, planteo que si bien no se sabe si las accionantes se encuentran actualmente en una condición económica apremiante -como expliqué-, todas ellas hacen “parte de un grupo poblacional en condición de desventaja (…) social”, como mujeres dedicadas a tareas asociadas al cuidado, sobre el que pesa una vulnerabilidad asociada al género. Sostengo que, inclusive en la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia, es necesario aplicar un enfoque de género que visibilice las diferencias a las que las mujeres han estado sometidas históricamente y que han generado su exclusión.A partir de él, encuentro que las accionantes si se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta que amerite entender superado el requisito de subsidiaridad y, en esa medida la acción constitucional es procedente. De esta manera, expongo la razón que me conduce a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-244 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Decreto 2388 de 1979. Artículo
127. Mediante auto del 18 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira resolvió ordenar la vinculación del FSP –Consorcio Colombia Mayor, así como notificarle de la acción de tutela para que se pronuncie al respecto. El escrito no precisa respecto a qué se encuentra activa la actora. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante auto del 18 de enero de 2018, dispuso notificar el contenido de la demanda al Ministerio de Trabajo, a efectos de que rinda un informe sobre los hechos señalados en la tutela. Por virtud de la vinculación que el despacho le realizó mediante auto del 18 de enero de 2018. Según lo señalado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Por el número de cédula, el nombre real de la persona que no estuvo afiliada al PSP es la señora Reina Yasmín Oquendo. Mediante respuesta recibida por correo electrónico en la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de marzo de 2019, a las 16:55 pm y, en físico, el 18 del mismo mes y anualidad. Entidad que, mediante auto del 11 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador resolvió vincular al asunto bajo examen. Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras. Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-207A de 2018. Ver sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras. Ver sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiteradas en T-291 de 2016. Cfr. SU-622 de 2001, reiterada en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016. Ver sentencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016. Ver sentencias T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017. Consultar Auto 186 de 2017. Consultar Auto 186 de 2017. Ver Sentencia T-628 de 2012. Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. En efecto, el Nivel 1: está dentro del rango 0 a 44,79 en las cabeceras municipales y de 0 a 32,98 en el área rural. El Nivel 2: está dentro del rango de 44,80 en el área urbana y 32,99 al 37.80 en el área rural. (Información obtenida en http: inflacion.com.co sisben-nivel-3.html ) El preámbulo de la Carta Política consagra, como uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus integrantes bajo un contexto específico, esto es, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. El artículo 1 Superior instituye al trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista. El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable. Corte Constitucional; Sentencia SU-079 de 2018. Corte Constitucional; Sentencia T-730 de 2012. Departamento Nacional de Planeación. Evaluación de impacto del programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Mayo 2009. Tema en el que se insistió en el Decreto 1137 de 1999, por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. En el artículo al abordar la fundamentación del objeto del ICBF, indicó: “Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en: (…)
2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas (…)”. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor no estén en capacidad probada de hacerlo, el ICBF asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad. El ICBF asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor. Artículo
3. Artículo
4. El artículo 1 del decreto 2923 de 1994, por el cual se fijan las cuantías mínimas de la Garantía Única en los contratos de aportes que celebra el ICBF, fijó “las siguientes cuantías mínimas en las garantías únicas que respalden el cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. a) El valor del amparo del anticipo o pago anticipado debe ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo. b) El valor del amparo del cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato. c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor total del contrato”. En los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979. Acuerdo 0005 de 1991, Resolución 680 de 1991, Acuerdo 21 de 1996, Acuerdo 38 de 1996, Acuerdo 39 de 1996, Acuerdo 50 de 1996, Lineamiento Técnico (1996), Resolución 706 de 1998, Lineamiento Técnico (2011), Resolución 776 de 2011, Resolución 2191 de 2011, Resolución 4025 de 2011, Lineamiento Técnico (2012), Resolución 5827 de 2014, Lineamiento Técnico (2014). Corte Constitucional. Sentencia SU-079 de 2018. Por medio del CONPES 2753 sobre el plan de extensión de cobertura para 1995 del Fondo de Solidaridad Pensional, que corresponde al primer año de su funcionamiento, incluyó dentro de su población objeto a las madres comunitarias de cualquier edad afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que hayan cumplido por lo menos un año de servicio como tales. Artículo
25. Artículo
26. Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional. Artículo
3. Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El Programa del Subsidio al Aporte en Pensión tiene una relación especial con el régimen de prima media con prestación definida, el cual es administrado por Colpensiones, pues este es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, para subsidiar el aporte a pensión de los ciudadanos que se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el fondo de pensiones al cual se afilie, pertenezca al sector solidario, lo que en Colombia no ha sido regulado legalmente. Corte Constitucional. Sentencia SU-079 de 2018. Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones. Por medio del decreto 1490 de 2008 se reglamentó el artículo 4 de la ley 1187 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia SU-079 de 2018. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Artículo
164. Ídem. Artículo
166. Artículo
1. Artículo 2.2.14.5.1. Artículo 2º, 5º y 6º. Corte Constitucional; Sentencia SU-079 de 2018. La respuesta del Consorcio Colombia Mayor se encuentra en el cuaderno 1 del expediente T-6.913.441, folios 165 al
169. Y la respuesta dada por Fiduagraria, también se encuentra en el mismo cuaderno y expediente, en los folios 273 a
293. Con relación a la señora María Petronila Cuadrado Sánchez, el CCM indicó que ingresó al PSAP el 1 de mayo de 2009 y reportó que es beneficiaria “Activa”. Sin embargo, no manifestó la cantidad de semanas cotizadas, ni eventuales fechas de retiro que hubiere presentado. Con relación a la señora Wudys Conde Navarro, si bien el Ministerio de Trabajo manifestó que estuvo activa en el PSAP desde el 1 de julio de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, cotizando 8,57 semanas y siendo retirada por causa de falta de pago de aportes cumplidamente. Lo cierto es que dicha información no fue certificada por parte del CCM, ni de Fiduagraria. Por el número de cédula, el nombre real de la persona que no estuvo afiliada al PSP es la señora Reina Yasmín Oquendo. Decretos 1558 de 1995, 2414 de 1998, 3771 de 2007, 1542 de 2013 y 455 de 2014. Reglamentación actualmente compilada en el Decreto 1833 de 2016. El Decreto 2414 de 1998 en su momento previó que la pérdida del subsidio se daba “cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-079 de 2018. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-079 de 2018. Teniendo en cuenta que dos demandantes de las 14 que fueron reportadas como no afiliadas, no acreditaron ser o haberse desempeñado como madres, ni superaron el estudio de procedibilidad. El Programa del Subsidio al Aporte en Pensión brinda un auxilio económico a las personas que por sus condiciones sociales no pueden aportar el 100% de su cotización. El subsidio consiste en un porcentaje de dicha cotización, con el fin de que queden cubiertos por el sistema de seguridad social en pensiones ante los riesgos de muerte, invalidez o vejez. Sin embargo, el subsidio solo se paga por parte del Estado, cuando el beneficiario del mismo hace el aporte en el porcentaje que le corresponde. A excepción de dos que no acreditaron tal calidad. Al asumir lo contrario, por ejemplo, la figura de la carencia de objeto quedaría vacía y sin ninguna utilidad, cuando es una institución que busca resguardar el carácter resarcitorio y excepcional de la acción de tutela. A excepción de los dos casos en los que no se llegó a demostrar esta calidad. OSORIO PÉREZ, Viviana (Coord.) De cuidados y descuidos. La economía del cuidado en Colombia y perspectivas de política pública. CLACSO. Medellín, 2015. MINISTERIO DEL TRABAJO. Protocolo Ministerio de Trabajo – ICBF. En: https: www.icbf.gov.co sites default files protocolo_ministerio_del_trabajo_-_icbf.pdf Ídem. Sentencia C-871 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa y T-494 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. PICCHIO, Antonella. Un enfoque macroeconómico ampliado de las condiciones de vida. Tiempos, trabajos y género. Universitat de Barcelona, Barcelona, 2001, pp. 15-37; y FEDERICI, Silvia. Revolución en punto cero: trabajo doméstico, reproducción y luchas feministas. Traficantes de sueños: Madrid, 2013. pp. 55-56. “El trabajo doméstico es mucho más que la limpieza de la casa (…) tras cada fábrica, tras cada escuela, oficina o mina se encuentra oculto el trabajo de millones de mujeres que han consumido su vida, su trabajo, produciendo la fuerza de trabajo que se emplea (…) Esta es la razón por la que, tanto en los países «desarrollados» como en los «subdesarrollados», el trabajo doméstico y la familia son los pilares de la producción”. CARRASCO, Cristina. La sostenibilidad de la vida humana: ¿un asunto de mujeres? Mientras tanto, 2001, no 82, p. 43-70. “Históricamente los sistemas socioeconómicos han dependido de la esfera doméstica: han mantenido una determinada estructura familiar que les ha permitido asegurar la necesaria oferta de fuerza de trabajo a través del trabajo de las mujeres. […] No obstante, los sistemas económicos se nos han presentado tradicionalmente como autónomos, ocultando así la actividad doméstica, base esencial de la producción de la vida y de las fuerzas de trabajo.” VALENZUELA, María Elena y MORA, Claudia. Trabajo doméstico: un largo camino hacia el trabajo decente. Ginebra: Organización Internacional del Trabajo, 2009. p. 10 “La experiencia ha demostrado que las trabajadoras domésticas se encuentran vulnerables a tratos desiguales, injustos y frecuentemente abusivos. En su mayoría trabajan más horas que las establecidas como legales para otros trabajadores, se encuentran menos protegidas en términos de coberturas sociales y son mal remuneradas.”. “La invisibilidad del cuidado, su precarización como trabajo y la forma en que se distribuye socialmente (…), son pues construcciones sociales que se soportan en la relación entre lo femenino y lo masculino en el mundo de lo productivo y lo reproductivo. De este modo, la persistencia del actual orden de cuidado (que ha sido más bien un descuido) representa un marco de discriminación y exclusión. En primer lugar, para las mujeres, debido a las condiciones de desventaja que enfrentan para su desarrollo personal y su autonomía económica, así como por la falta de reconocimiento (tanto de ellas como trabajadoras como del valor generado por lo que ellas realizan); y, en segundo lugar, para las personas con necesidades especiales de cuidados (ya sea que lo encuentren o no en sus familias), pues no disponen un de marco de provisión de cuidados que pueda ser adjetivado como suficiente o satisfactorio”. ARANGO GAVIRIA, Luz Gabriela. Género e identidad en el trabajo de cuidado: entre la invisibilidad, la profesionalización y la servidumbre. Memorias del Seminario Internacional: Trabajo, Identidad y Acción Colectiva, organizado por la Escuela Nacional Sindical, Medellín, 2008, p. 18-20. “La invisibilidad alude al silencio, al no reconocimiento de numerosos trabajos realizados por las mujeres, en primer lugar, el trabajo doméstico no remunerado en los hogares y especialmente el que realizan las mujeres en posiciones más vulnerables (campesinas, trabajadoras informales, obreras). El silencio conceptual de la teoría económica, la sociología del trabajo y las estadísticas oficiales en torno al trabajo doméstico de las grandes mayorías de mujeres significa el ocultamiento y la negación de todo valor social (económico y moral) a las horas de trabajo, al desgaste físico y mental, a las oportunidades perdidas para la educación y la promoción profesional de numerosas mujeres.”