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T-244/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-244/1826 de junio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Libertad De Expresion Y De Informacion En Asuntos De Interes Publico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-244 18DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela (Aclaración de voto)SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-No debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo (Aclaración de voto)Referencia: T-6.564.237Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en que si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar las providencias adoptadas por los jueces de instancia, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva del fallo, lo cierto es que también considero relevante que se tenga en cuenta lo siguiente:1. La Sala omitió la posibilidad de implementar la solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de acciones de tutela como la presente. Esto, al parecer, porque se limitó a aplicar los precedentes según los cuales la previa rectificación únicamente procedía frente a medios de comunicación, con independencia del canal de difusión que se hubiere utilizado. Sin embargo, a mi juicio, resulta injustificado que la solicitud de rectificación dependa únicamente de la existencia del medio de comunicación como persona jurídica con un objeto social específico, dedicado a la difusión de información. En efecto, tradicionalmente la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando la publicación no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisión de información, bien porque se trata de un medio de comunicación propiamente dicho, un comunicador social o una persona que se dedica habitualmente a la difusión de información; como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo.2. Esta posición fue asumida por la Sala Primera de Revisión de la Corte, en la sentencia T 121 del 9 de abril de 2018, en los siguientes términos:63. Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación[74]. De manera reciente[75], ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador-[76], o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma.(…)66. La solicitud de rectificación previa, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, respecto de otros canales de divulgación de información, tales como los que se producen en Internet o redes sociales, en todo caso, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificación puede solicitarse, por ejemplo, por medio de un mensaje interno “inbox” o un comentario en la publicación, de conformidad con las características propias de la red social que se hubiese utilizado para la emisión del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación.67. Es más, habida consideración de lo señalado en precedencia resulta injustificado que la solicitud de rectificación dependa únicamente de la existencia del medio de comunicación como persona jurídica con un objeto social específico, dedicado a la difusión de información. Tradicionalmente, la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando la publicación no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisión de información como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo.” (Negrillas propias)

3. Se trata, entonces, de un asunto que debe ser discutido al interior de las Salas de Revisión de la Corte, de una parte, por el papel que juegan las redes sociales en la comunicación social y, de la otra, por la propia dinámica de difusión de información en estos canales y, en especial, por la masificación del tráfico de dicha información.CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- “1.CAMINAR Desarrollar urbanizaciones que promuevan el caminar.

2. USAR LA BICICLETA Priorizar redes de transporte no motorizado.

3. CONECTAR Crear redes densas de calles y senderos.

4. TRANSITAR Ubicar los desarrollos urbanísticos cerca de transporte público de alta calidad.

5. MEZCLAR Ubicarlos desarrollos urbanísticos cerca de transporte público de alta calidad.

6. DENSIFICAR Optimizar la densidad y la capacidad del tránsito.

7. COMPACTAR Crear regiones con viajes diarios cortos.

8. VARIAR Aumentar la movilidad regulando el parqueo y el uso de las calles.” Cfr. fls. 5 a 34, cuaderno original

1. Cfr. fls. 35 a 45, cuaderno original

1. Cfr. fls. 46 a 106, cuaderno original

1. Cfr. Fls. 107 a 132, cuaderno original

1. Cfr. Fls. 133 a 148, cuaderno original

1. Cfr. Fls. 168 a 171, cuaderno original

1. Cfr. Fls. 172 a 300, cuaderno original 1 y del 1 al 78 del cuaderno anexo. Cfr. Fls. 78 a 84, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 85 y 86, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 87 a 91, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 92 a 93, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 94 a 97, cuaderno anexo. Cfr. Fl. 98, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 99 a 114, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 115 a 120, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 133 a 138, anexo. Cfr. Fls. 139 y 140, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 141 y 142, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 143 a 154, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 155 a 161, cuaderno anexo. Cfr. Fls. 39 a 55, cuaderno principal. Cfr. Fl. 56, cuaderno principal. Cfr. Fls. 67 a 59, cuaderno principal. 17 de abril de 2018. 20 de abril de 2018. Sentencia T-668 de 2017. Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. Sentencia T-743 de 2008. En la sentencia T-246 de 2015, con fundamento en la SU-189 de 2012 se dijo: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”. SU-961 de 1999, T-243 de 2008, T-246 de 2015. Cfr. sentencias T-110 de 2015, T-277 de 2015, T-357 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T- 593 de 2017, entre otras. Reiterada en sentencias T-1319 de 2001, T-1191 de 2004, T-161 de 2005, T-405 de 2007 y T-593 de 2017. En igual sentido las sentencias T-110 de 2015, T-357 de 2015, T-277 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T-695 de 2017 y T-117 de 2018, entre otras. Declaración Conjunta Sobre Libertad de Expresión y "Noticias Falsas" ("Fake News"), Desinformación y Propaganda realizada el 3 de marzo de 2017 en Viena, Austria. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion showarticle.asp?artID=1056&lID=2. Consulta realizada el 14 de abril de 2018. Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017. El artículo 41 numeral 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dice: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. (…)

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Sentencia T-117 de 2018. Sentencias T-512 de 2012, T-321 de 1993, T-484 de 1994, T-206 de 1995, T-090 96, T-322 de 1996, T-066 de 1998, T-471 de 1999, SU-1723 de 2000, T-679 05, T-391, T-405 y , T-626 de 2007, T-934 de 2014, T-695 de 2017 y T-117 de 2018. Sentencia T-1037 de 2010 y T-117 de 2018. En virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política. “Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”“Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” Aprobado por la Ley 74 de 1968. “Artículo 19:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Aprobada por la Ley 16 de 1972. “Artículo 13: Libertad de Pensamientos y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Sentencia T-277 de 2015. Sentencia C-442 de 2011. En la cita original se incluye la “informaciones”. Sentencia T-022 de 2017. Ibídem. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.

108. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.

111. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 147, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.

109. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 148, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.

110. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.

108. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia. Sentencia C-010 de 2000. Sentencia C-417 de 2009. RAE Sentencia C-616 de 1997. RAE Sentencia T-1202 de 2000. Sentencia C-417 de 2009. Sentencia T-1202 de 2000. Sentencia C-616 de 1997. Sentencia T-015 de 2015. Sentencias T-391 de 2007 y T-904 de 2013. Corte Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T - 015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Sentencia T- 602 de 1995, reiterada en la T-593 de 2017. Un antecedente importante del derecho comparado (…) Gertz vr. Robert Welch de 1974 proferida por el Tribunal supremo de los Estados Unidos, donde se manifestó que “no existen falsas ideas [pues] no obstante lo perniciosa que una opinión pueda parecer, dependemos para su corrección no de la conciencia de jueces y jurados, sino de la competencia de otras ideas”. Citado por Muñoz Machado, Santiago. Libertad de prensa y procesos de difamación. Barcelona, Ariel, p.

113. Sentencia T-040 de 2005. Sentencia T-693 de 2016. Artículo 102 del Código Penal. Artículos 134A y 135B ibídem. Sentencia T-022 de 2017. Reiterada en la T-695 de 2017. Sentencia T-022 de 2017. Sentencias T-260 de 2010, T-312 de 2015, reiteradas en la T-022 de 2017. Sentencia T-439 de 2009, reiterada en la T-256 de 2013. Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013. Sentencia T-080 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia T-135 de 2014. Sentencias T-098 de 2017 Sentencia T-626 de 2007 y T-135 de 2014. Cfr. Sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-015 de 2015. (…) sentencia T-391 de 2007, (…), reiterada en la sentencia T-904 de 2013. Sentencia T-050 de 2016. Sentencia T-080 de 1993. Sentencia T-693 de 2016. Cfr. sentencias SU-1723 de 2000 y T-134 de 2014. Sentencia T-219 de 2012. Sentencias T-080 de 1993, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-022 de 2017 y T-098 de 2017. Estos derroteros se extraen de la sentencia T-693 de 2016 prevalida de los parámetros acogidos en la T-1198 de 2004. Cfr. sentencias T-135 de 2014 y T-914 de 2014. Sentencia T-695 de 2017. Sentencia T-693 de 2016. Cfr. Sentencia T-117 de 2018. Sentencia T-022 de 2017. Ibídem. Sentencia C-091 de 2017. Aplicables a la opinión según Sentencia T-110 de 2015. Sentencia T-787 de 2004. Por ello Enders entiende que la dignidad es el «derecho de los derechos». Citado por Alberto Oehling de los Reyes, en La dignidad de la persona. Evolución histórico-filosófica, concepto, recepción constitucional y relación con los valores y derechos fundamentales. Madrid, Dykinson S.L, 2010, p.

140. Para G. Peces-Barba –La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho; Madrid, Dykinson, 2002, p. 74-- la dignidad humana es fundamento del deber ser, raíz del deber ser de la norma básica material, que son los cuatro grandes valores de la ética pública política: libertad, igualdad, seguridad y solidaridad. G. Pico Della Mirandola, en Discurso sobre la dignidad del hombre, Buenos Aires, Edit. Y Librería Goncourt, 1978, p.

48. W. Maihofer, Estado de Derecho y Dignidad Humana, Montevideo, B de F, 2008, passim, (p. 17). Cfr. Sentencia del 2 de julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; ver también Eur. Court H. R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, supra nota 91, para. 59; y Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, supra nota 91, para.

59. Concretamente, sobre la dignidad como límite a la libertad de expresión, cfr. Alberto Oehling de los Reyes, en La dignidad…, cit., p. 375 ss. Sentencia T-047 de 1995. Sentencia C-475 de 1997. Ibídem. Sentencia C-091 de 2017. Sentencia T-411 de 1995, reiterada en SU-1723 de 2000, C-489 de 2002, SU-396 de 2017 y T-117 de 2018. Sentencia T-022 de 2017. Cfr. sentencias T-714 de 2010 y C-392 de 2002. Sentencia C-392 de 2002. Sentencias C-442 de 2011, T-110 de 2015 y T-546 de 2016. Sentencia T-546 de 2016. Cfr. Sentencias T-634 de 2013 y T-117 de 2018. Sentencias T-213 de 2004, C-442 de 2011, T-277 de 2015 y T-050 de 2016. Sentencia T-277 de 2015, que reitera la T-881 de 2002. Seguidamente se señaló; “[t]oda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto.” Sentencia T-117 de 2018. Cfr. Sentencias T-411 de 1995, SU-1723 de 2000, C-489 de 2002, SU-396 de 2017 y T-117 de 2018, citadas ut supra. Sentencia T-277 de 2015 que recapitula la T-439 de 2009. Sentencia T-312 de 2015. En la sentencia T-022 de 2017 se determinaron como características de la rectificación las siguientes: “(i) [C]onstituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. (…); (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” (Resaltado fuera del texto original). Sentencias SU-056 de 1995, en la que se resuelve la tutela interpuesta a raíz de la publicación del libro “La Bruja” del periodista Germán Castro Caicedo; SU-1721 de 2000, en la que se concedió parcialmente la tutela interpuesta contra el columnista Roberto Posada García-Peña por la publicación de una columna en las que formula acusaciones contra el Director de la Aeronáutica Civil; T-391 de 2007, resolvió una tutela contra el programa “El Mañanero de la Mega”. Tomado de la Sentencia T-550 de 2012, que a su vez citó la sentencia 49 del 26 de febrero de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español. Sentencia T-040 de 2016. Cfr. sentencias T-015 y T-312 de 2015. La sentencia C-650 de 2003 presenta una exposición de las funciones que desempeña la libertad de expresión en una sociedad democrática, al señalar que aquella: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno y (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder y (v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia. Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 155; en el mismo sentido, Eur. Court H.R., Case of Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July, 2001, para. 83; Eur. Court H.R., Case of Sürek and Özdemir v. Turkey, Judgment of 8 July, 1999, para.

60. Sentencia del 2 de julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Cfr. Opinión Consultiva OC-5 85, párr. 70, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.

105. En libro publicado en el año 2010. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion docs cd sistema_interamericano_de_derechos_humanos index_MJIAS.html. Consulta realizada el 17 de abril de 2018. CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título

III. OEA Ser. L V II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72. c). En nuestro país, así como lo describe Juan P. Ramos para la Argentina –Los delitos contra el Honor. 2ª ed. Abeledo-Perrot, s f., p. 81-- , no existe un tipo especial –como si sucede en otros países que consagran el llamado delito de desacato-- que describa las injurias contra funcionarios. De la misma opinión, Jesús Bernal del Castillo, Honor, Verdad e información. Oviedo, Universidad de Oviedo, s f, p

171. Ibídem. Ibídem. Sentencias T-312 de 2015 y SU-1723 de 2000. Cfr. Sentencia T-546 de 2016. Sentencia T-256 de 2013. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115 Sentencia T-731 de 2015. Sentencia T-312 de 2015. Fernando Herrero-Tejedor. Honor, intimidad y propia imagen. Madrid, Colex, 1990, p. 212 Fernando Herrero-Tejedor. Honor, … p. 210, 211 y

212. Sentencia T-546 de 2016. Sentencia T-117 de 2018. Sentencias T-439 de 2009 y T-277 de 2015. Sentencia T-593 de 2017. Cfr. sentencias T-50 de 2016 y T-117 de 2018. Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Un estudiante de pregrado (…). El actor instauró (…). Sentencia T-050 de 2016. Sentencia T-634 de 2013. Sentencia T-591 de 2017. Sentencia T-050 de 2016. Por la cual se expide el Código Penal. Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Frente a la injuria se dispone en el artículo 220 “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.” Artículo 749 de la Ley 19 de 1890. Artículo 763 de la Ley 19 de 1890. Artículo 758 de la Ley 19 de 1890. Artículo 336 de la Ley 95 de 1936. Artículo 48 de Ley 29 de 1944: “En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas en los casos del artículo 335 del Código Penal y además cuando la imputación injuriosa se refiera a cualquiera de los delitos enumerados en el título XII del libro segundo del Código Penal, o cuando aluda a la vida privada de las personas”. Por el cual se dictan normas sobre los delitos de calumnia e injuria Artículo

15. Artículo

317. Artículo 224 de la Ley 599 del 2000. Artículo

15. Artículo

20. Sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018. Sentencias T-588 de 2006, T-256 de 2013, T-135 de 2014, T-731 de 2015 y T-594 de 2017. Sentencias T-695 y T-117 de 2018. Sobre la constatación razonable de la información que se reproduce, la Corte IDH también ha concluido que es preciso exigir una mínima actividad investigativa para verificar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva la información que se reproduce, lo cual es mucho más exigible para las autoridades estatales cuando se manifiestan sobre hechos de interés público. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia T-048 de 1993.  Sentencias T-080 de 1993, T-602 de 1995, T-1198 de 2004, T-218 de 2009, T-934 de 2014 y T-731 de 2015. Sentencia T-602 de 1995. Sentencia T-934 de 2014. Cfr. Sentencia T-934 de 2014. T-003 de 2011, T-1198 de 2004, T-1088 de 2004, T-1225 de 2003, T-1000 de 2000. Sentencia C-1088 de 2004. Sentencia T-1198 de 2004. Ibídem. Sentencia C-043 de 2017. Wittgenstein, Tractatus Lógico-Philosophicus, París, Gallimard, 1961 SU-214 de 2016. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Modificada por la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Numerales 6 y

9. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Exposición de motivos. En el texto original no se precisó la moneda ni el monto exacto, toda vez que los mismos no equivalen a millones. Informe Anual del ITDP para 2015. Junio de 2015 Entrevista a Walter Hook, Exdirector Ejecutivo del ITDP, realizada por Jonathan Andrews el 22 de mayo de 2013 para la plataforma “Cities today”. Cfr. Sentencias T-731 de 2015 T-546 de 2016 citada ut supra. Y otras son: 1. tr. Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee. 3. tr. Sacrificar al interés algo que no tiene valor material. 4. tr. Dicho de una persona: Faltar uno a la fe, confianza o amistad que debe a otra. 7. prnl. Dejarse sobornar.8. prnl. Ofrecerse a todo riesgo y costa en favor de alguien, aun exponiendo su libertad.9. prnl. Dicho de una persona: Decir o hacer inadvertidamente algo que descubre lo que quiere tener oculto.10. prnl. Dicho de una persona: Atribuirse condición o calidad que no tiene. Sentencia T-312 de 2015. https: www.ted.com talks enrique_penalosa_why_buses_represent_democracy_in_action?language=es